Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Juzgado Superior Primero Agrario. Caracas, diecinueve (19) de noviembre del dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2.008 por el ciudadano abogado J.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Agropecuaria Hermanos Bespín C.A, parte solicitante en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la P.A. dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en sesión N° 47-07 de fecha 02 de mayo de 2.007, y resolución de directorio de fecha 08 de abril de 2.008, sesión N° 173, 08 de punto de cuenta N° 010, donde se solicita a este Juzgado Superior Primero Agrario lo siguiente: Primero: Decretar medida precautelativa sobre la finca propiedad de los Hermanos Bespín, C.A., y ordenar el desalojo de los ciudadanos liderados por D.R.. Segundo: Solicitar al Instituto Nacional de Tierra, los antecedentes administrativos de la finca Agropecuaria Hermanos Bespín, Hato B.V., a fin de determinar la titularidad de la misma. Tercero: Se dejare constancia de la existencia en la precitada finca, de ciento sesenta hectáreas (160 has) de riego por goteo para la siembra de cebollas, las cuales corren peligro de ser destruidas por parte de estas personas que se encuentran en la finca. Cuarto: Que existe ante el INTI, la solicitud de acogerse al método alternativo de indemnización por parte del Estado, pero mientras esto sucede, los ciudadanos cuyo desalojo se pretende han comenzado a fabricar ranchos en el precitado predio. Quinto: Solicitar una audiencia con el ciudadano Juez Superior Primero Agrario, a los fines de exponer a viva voz todo lo acontecido en el precitado predio.

Así pues establecido lo anterior, este sentenciador considera esencial, a los fines de dilucidar el alcance legal de las alegaciones supra señaladas por el solicitante, realizar de seguidas algunas consideraciones técnico-legales, referidas a la tramitación de los particulares a que se contrae la diligencia antes trascrita, y en tal sentido quien aquí decide determina, que es importante destacar que la relación procesal efectiva, vale decir, el inicio del iter procesal de la causa, comienza con el auto de admisión de la demanda o recurso, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el “proceso” en todo el sentido de la acepción.

Así pues, y en este mismo orden de ideas este juzgador observa, que es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente existe un “proceso”, y cuando las partes pueden obrar en autos, no pudiendo actuar como tales ante una “expectativa de proceso”, vale decir, ante un proceso “eventual”, el cual pudiese incluso no materializarse en virtud de una posible declaratoria de inadmisibilidad.

Es por ello, que sólo después del dictamen del auto que admite la demanda, el cual como se ha precisado con anterioridad es aquel auto de “iniciación del juicio”, es que finalmente se materializa la oportunidad donde las partes pueden generar acciones o pedimentos procesales, siendo antes de esta etapa sólo posible, el dictamen de autos preparatorios de la causa o de mero trámite, cuya esencia no implique el contenido decisorio de aquellos actos que sólo pueden producirse dentro del juicio.

Ahora bien, establecido lo anterior este sentenciador determina, que en el caso bajo estudio, vale decir, en la presente solicitud de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el recurrente contra la P.A. dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en sesión N° 47-07 de fecha 02 de mayo de 2.007, y resolución de directorio de fecha 08 de abril de 2.008, sesión N° 173, 08 de punto de cuenta N° 010, aún este Juzgado Superior Primero Agrario no se ha pronunciado en relación a la admisión o no del mismo, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico debe entenderse, que tal “proceso” no se ha originado como génesis procesal, o lo que es igual, que el iter procesal a que se contrae la tramitación y sustanciación del eventual proceso, aún no ha comenzado, por lo tanto, mal podría este juzgador realizar pronunciamiento alguno en relación a lo peticionado por el solicitante, por lo que en todo caso, se insta a la parte solicitante a los fines de que recurra a las vías ordinarias y/o autónomas mientras se dilucida lo referente a la admisión del presente recurso.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, el mismo no se tramita, en virtud de considerarse “extemporáneo por anticipado”, ya que antes de la admisión de la demanda aún no se encuentra trabada la litis, ni se ha formado la relación jurídico procesal necesaria. Y así se declara.

Por último, no obstante a lo antes expuesto, y en aras de impulsar de forma oficiosa la solicitud primigeniamente interpuesta, este sentenciador ordena librar nuevo oficio al Instituto Nacional de Tierras, ratificando el contenido del oficio N° JSPA-388-2.008, de fecha 30 de junio de 2.008, con la finalidad de que se sirva remitir a la brevedad posible a este tribunal, los correspondientes antecedentes administrativos pertenecientes al caso bajo estudio, con el objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J.B..

Exp.2008-CA-5134

HGB/JL-JA-IA

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