Decisión de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoReinvindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Enero de 1985, bajo el Nº 42, Tomo 1-A-Segundo, y reformados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 17 de Junio de 2002, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2002, bajo el número 31, Tomo 94-A-Pro., y Sociedad Mercantil “C.A. GANADERÍA AGUASAL”, que fue inscrita inicialmente con la denominación “GANADERÍA AGUASAL S.A ”, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1098, tomo 4-B en fecha 20 de Octubre de 1950, modificados sus estatutos en fecha 23 de Septiembre de 1954, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito federal, bajo el número 532, Tomo 2-A, y el 25 de Abril del año 2002, por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 74, Tomo 28-A Cto.,

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.J.L.R. y A.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.993 y 89.154 respectivamente, domiciliados en San C.E.C..

DEMANDADOS: E.S., J.A., A.G., A.R., O.M., J.V.F., YNGINIO CHÁVEZ, J.R.R., E.D.M., A.G.A., L.A.P., L.G., R.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-7.007.778, V-8.818.487, V-3.919.339, V-5.207.074, V-3.903.238, V-9.530.643, V-1.123.425, V-7.016.725, V-4.199.661, V-13.357.008, V-17.495.628, V-15.300.814 y V-4.456.203 respectivamente.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.A.G.D.I., en su carácter de representante judicial de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consta de Providencia J.A.P.A.N. N° 038-05, emanado de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, de fecha 12 de Septiembre de 2005.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN (APELACION).

EXPEDIENTE N° 596-06.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° 05-343-158, de fecha 27 de Abril de 2006, con motivo de la apelación de fecha 26-04-2006, que obra al folio 120 de la pieza N° 3 de este expediente, interpuesta por los profesionales del derecho A.P.H. y O.J.L.R., Inpreabogados Nros. 89.154 y 42.993 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de Abril de 2006, en la cual declaró sin lugar la demanda de Reivindicación que incoaran las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A y C.A GANADERÍA AGUASAL contra los ciudadanos E.S., J.A., A.G., A.R., O.M., J.V.F., Ynginio Chávez, J.R.R., E.D.M., Á.G.A., L.A.P., L.G., R.N.C..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si la decisión dictada por el Juzgado A-quo está o no ajustada a derecho. Asimismo, se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.P.H. y O.J.L.R., Inpreabogados Nros. 89.154 y 42.993 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10 de Abril de 2006, que declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria.

La parte actora planteó la controversia en su libelo de demanda en los términos siguientes: Que desde el año 2.003, un grupo de personas se introdujeron en forma violenta, armados con palos, machetes y comenzaron a construir ranchos y cercas en los HATOS SAN JOSE y EL GABINERO, que varios de sus potreros permanecen invadidos hasta la actualidad; que desde hace muchos años existe una cría de ganado vacuno de aproximadamente cinco mil (5.000) cabezas y ciento veinte (120) caballos, y que los mismos están distinguidos con un hierro que pertenecen a las sociedades mercantiles “INVERSIONES CANCUM C.A.” e “INVERSIONES YUCASEN C.A.”; que ambas sociedades mercantiles son co-propietarias del 100% de los derechos y acciones de propiedad sobre el hierro y consecuencialmente de los animales marcados con el mismo, en un porcentaje del 50% a cada sociedad mercantil; que los accionistas mayoritario de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Hato Grande C.A., C.A. Ganadería Aguasal, Cancún C.A. y Yucasem C.A., son los ciudadanos J.H.B. y J.B.; y que el ejercicio del derecho de propiedad y posesión ha sido ejercida de manera pública y continua, realizando el mantenimiento y mejoras de los 22 potreros que tiene el Hato San José y cincuenta y cuatro potreros que tiene el Hato Gabinero, sembrados completamente con diferentes tipos de pastos, totalmente cercados, así como lagunas, galpones para guardar vehículos, maquinarias e implementos agropecuarios.

De igual forma alegaron que los Hatos San José y Gabinero, se encuentran ubicados y alinderados de la siguiente manera: el PRIMERO de los mencionados en jurisdicción del Municipio San C.d.E.C., con los siguientes linderos: NORTE: el pilote en la margen izquierda de la Quebrada “La Yaguara”, en el sitio denominado “Paso del Merecure” o “Palote”, lindado con los ejidos de la población de San Carlos y con la propiedad de un señor Guzmán. SUR: las empalizadas que dividen al “Hato San José” del “Hato el Laurel” propiedad antiguamente de la familia “Mata Sifontes”, hoy de la Empresa DESARROLLOS FORESTALES S.A., (DEFORSA), que tiene un recorrido aproximado de siete mil seiscientos sesenta metros (7.660 mts.); ESTE: las empalizadas que dividen la finca propiedad del señor Guzmán antes mencionado primero y que luego bordean la carretera que va de San Carlos al “Hato El Totumo”, todo con una extensión aproximada de siete mil ochenta y seis metros lineales (7.086 mts.) y OESTE: la quebrada de “La Yaguara” antes identificada, en un recorrido aproximado de ocho kilómetros (8 km); y el segundo de los mencionados, en jurisdicción del Municipio R.G.d.E.C., cuyos linderos originales generales fueron formados por las posesiones “Banco Matutero”, “Rincón de la Morena”, “Piedras Negras” o “Galerita” y “La Yeguera” y por derechos y acciones habidos en las fincas “La Borjera”, “Cerrito de la Galera” o “Agua Viva”, “La Yaguara”, “Rincón de Juana” de la Cruz”, “Guayabito” y “S.R.” así: y el Hato “El Gabinero”, formado por las posesiones “Banco Matutero”, “Rincón de la Morena”, “Piedras Negras” o “Galerita” y “La Yaguara” bajo los linderos generales siguientes: NORTE: desde el paso de J.d.l.C. en la Yaguara, siguiendo la cumbre del cerro denominado Galera Grande hasta el portachuelo de El Barbero en el mismo cerro, línea esta que divide el hato “El Gabinero” de “El Juncal” y “El Laurel”, propiedad de la Nación, luego de la familia Mata Sifontes y ahora propiedad de DEFORSA. SUR: desde la boca del caño de “La Morena” en la Yaguara, aguas arriba de aquel hasta su nacimiento, de este punto siguiendo medias aguas abajo del c.G. hasta donde desemboca en el c.C. medias aguas abajo, de este, hasta el paso Ancho o Charco Largo; NACIENTE: del paso ancho referido, línea recta a la punta de la quebrada Veladero, y de aquí al sitio de Piedras Negras, y de esta, línea recta al portachuelo de “El Barbero”, mencionado en lindero norte; PONIENTE: del paso de J.d.l.C. en la Yaguara, medias aguas debajo de esta hasta la boca de La Morena y faja de terreno de L.R..

LA SEGUNDA: Todos los derechos y acciones en la posesión de cría y de labor que fue de P.B. denominada “La Borjera”, “Cerrito de la Galera” o “Agua Viva” dentro de estos linderos: NORTE: terrenos de A.G. y Sucesores de J.F.B. y O.P., del paso de los caballos, llamado también de Castro, en la Yaguara, línea recta al camino real de San Carlos a L.d.R., pasando por los Pozotes o Lamedero llamado de J.S.P., dicho camino real hacia abajo hasta frente al pasito de la Mata del Guaro; SUR: de este punto línea recta a la punta debajo de último cerrito llamado los Herrera, y de este, línea recta al paso de Lamedero Grande en la Yaguara llamado Rincón de Mosquera o Apamate; y NACIENTE: La Yaguara.

Que los mencionados Hatos son colindantes y a los fines de señalar de una manera mas práctica los linderos generales, mencionaron los siguientes: NORTE: carretera San Carlos el Totumo. SUR: Hato El Charcote. ESTE: terrenos pertenecientes a desarrollos forestales San Carlos (Deforsa) y OESTE: carretera San C.L.V.;

Que los ciudadanos que invadieron los Hatos propiedad de sus mandantes son:

  1. E.A.S.G.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.007.778, invadió en el Hato San José, Potrero Palo Verde IV, construyó dos (02) ranchos y una cerca de estantes de madera con alambres de púas, en un área de terreno de tres (03) hectáreas aproximadamente que se encuentra dentro de los linderos generales del Hato San José, ya mencionados y los linderos particulares; Norte: potrero bonito dos y cinco palo verde. Sur: sabana en medio y potrero palo verde. Este: sabana en medio y potrero palo verde tres y Oeste, sabana en medio y potreo bonito dos.

  2. Arteaga J.B.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.818.487, invadió en el Hato San José, Potrero Palo Verde IV, construyó un (01) rancho que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: sabana en medio y potrero palo verde cinco; Sur: sabana en medio y potrero palo verde dos, Este: sabana en medio y potrero palo verde tres y Oeste: sabana en medio y potrero bonito uno.

  3. A.M.G.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.919.339, invadió en el Hato San José, potrero bonito uno, construyó un rancho y cercó un área de terreno de una hectárea aproximadamente, con estantes de madera y alambre de púas, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: cerca en medio y potrero bonito dos. Sur: sabana en medio y potrero maternidad, Este: rancho ocupado por Sanabria E.A. y Oeste: caño la Yaguara y Sindicato La Flecha.

  4. R.R.J.J.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.016.725, invadió en el Hato San José, potrero El Molino, construyó un Rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: sabana en medio y potrero palo verde dos. Sur: sabana en medio y potrero nuevo. Este: cerca en medio y lindero con Deforsa y Oeste: sabana en medio y Rancho ocupado por Gámez Á.A..

  5. Gámez Calanche Á.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.357.008, invadió en el Hato San José, Potrero El Molino, construyó un Rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: sabana en medio y potrero palo verde uno. Sur: sabana en medio y potrero nuevo. Este: sabana en medio y Rancho ocupado por R.J. y Oeste: cerca en medio y potrero La Pista.

  6. L.A.P.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.495.628, invadió en el Hato San José, potrero palo verde dos, construyó un rancho que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: cerca en medio y potrero palo verde cuatro. Sur: sabana en medio y potrero El Molino. Este: sabana rancho ocupado por L.G. y lindero Deforsa y Oeste: sabana en medio y potrero palo verde uno.

  7. L.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.300.814, invadió en el potrero palo verde dos, construyó un rancho y los linderos particulares son: Norte: cerca en medio y potrero palo verde tres, Sur: sabana en medio y rancho recién construido por L.R., Este: sabana en medio y rancho ocupado por L.P..

    Que en el Hato El Gabinero, cuyos linderos generales están ya mencionados, invadieron los siguientes ciudadanos:

  8. O.d.C.M.G.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.903.238, invadió en el Hato Gabinero, Potrero Angulero, construyó un rancho que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: cerca en medio y carretera vía a las Vegas. Sur: Rancho ocupado por Ynginio Chávez, Este: sabana en medio y potrero Angulero y Oeste: cerca en medio y Barrio 24 de Junio.

  9. C.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.123.425, invadió en el Hato Gabinero, Potrero Angulero, construyó un rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: rancho ocupado por O.M.. Sur: Rancho ocupado por R.A.A.. Este: Rancho ocupado por el señor E.D.M. y Oeste: cerca en medio y Barrio 24 de junio.

  10. Figueredo J.V.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.643, invadió en el Hato Gabinero, Potrero Angulero, construyó un rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: rancho ocupado por A.C.. Sur: Rancho ocupado por A.R.. Este: sabana en medio y potrero Angulero y Oeste: cerca en medio y Barrio 24 de junio.

  11. A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.207.074, invadió en el Hato Gabinero, Potrero Angulero, construyó un rancho, que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: rancho ocupado por V.F.. Sur: cerca en medio y potrero angulerito. Este: sabana en medio y potrero angulero y Oeste: cerca en medio y Barrio 24 de junio.

  12. E.J.D.M.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.199.661, invadió en el Hato Gabinero, Potrero Angulero, construyó un rancho que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: carretera nacional vía a Las Vegas. Sur: sabana cerca en medio y potrero Angulero. Este: rancho ocupado por Figueredo José y Oeste: rancho ocupado por Ynginio Chávez en medio y Barrio 24 de junio.

  13. R.N.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.203, invadió en el Hato Gabinero, Potrero Angulero, construyó un rancho que se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares; Norte, rancho ocupado por A.R.. Sur, sabana en medio y potrero Angulero. Este, cerca en medio y potrero Angulerito y Oeste, cerca en medio y Barrio 24 de Junio.

    Que por esas razones de hecho, debe concluirse que la conducta asumida por los invasores, irrespetando y afectando el derecho de propiedad y posesión legitima ejercida por mis mandantes durante un claro, largo y transparente ejercicio de la propiedad y posesión del hato San José y Gabinero.

    Que por lo anteriormente expuesto demandaron a los ciudadanos supra mencionados por reivindicación, para que convengan en que la extensión de terreno donde están ubicados los Hatos y demás propiedades referidas, que están ocupados por los demandados son de la exclusiva propiedad de sus mandantes y en consecuencia, están obligados a devolvérsela sin plazo alguno, o en todo caso condenados a ello por el Tribunal de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. Que estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

    -IV-

    TRAMITACIÓN

    Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    A los folios 01 al 25, cursa libelo de demanda conjuntamente con anexos que corren a los folios 26 al 114.

    Mediante auto de fecha 03-08-2004, folio 115, el Tribunal A-quo le dio entrada al expediente y lo anotó en el libro respectivo.

    Por auto de fecha 09-08-2004, folios 116 al 117, el Juzgado A-quo, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes codemandadas, y ordenó la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Cojedes.

    Mediante diligencia de fecha 12-08-04, folio 118, suscrita por el profesional del derecho A.R.P., Inpreabogado N° 86.131, se dejó constancia de la entrega al Alguacil del Despacho de los emolumentos para cubrir gastos de fotocopiado.

    Por auto de fecha 18-08-04, folio 119, el Juzgado A-quo ordenó librar las compulsas y recibos, a los fines de la citación de los demandados e igualmente notificar mediante boleta a la Procuradora Agraria del Estado Cojedes.

    Al folio 120, cursa diligencia suscrita en fecha 25-08-04, por el Alguacil del A-quo, donde consigna recibos de citaciones correspondientes a los ciudadanos R.N.C.A., C.I.A. y O.D.C.M.G., (todas debidamente firmadas), corren a los folios 121 al 123.

    Al folio 124, cursa diligencia suscrita en fecha 07-09-04, por el Alguacil del A-quo, donde consigna las compulsas de citación correspondiente a los ciudadanos L.G., E.J.D.M., A.R.R.R., Figueredo J.V., L.A.P., E.A.S.G., A.M.G., Arteaga J.B., R.R.J.J. Y Gámez Calanche A.A., por no haber sido posible su localización, corren a los folios 125 al 404.

    Por auto de fecha 13-09-04, folio 405, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado V.A.A.M., como Juez Suplente Especial, con motivo del período vacacional del Juez Titular e igualmente por auto de esa misma fecha, folio 406, se ordenó abrir una nueva pieza que quedó signada con el N° 02.

    SEGUNDA PIEZA.

    Al folio 1, cursa auto de fecha 13-09-04, donde el Tribunal A-quo acordó abrir una segunda (2°) pieza.

    Mediante diligencia de fecha 13-09-04, folios 2 al 3, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R.P., Inpreabogado N° 86.131, solicitó al Tribunal A-quo librara Carteles de emplazamiento a los demandados.

    Al folio 04, cursa diligencia suscrita en fecha 15-09-04, por el Alguacil del A-quo, donde consigna boleta de notificación correspondiente a la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, debidamente firmada, corre al folio 05.

    Por auto de fecha 16-09-04, folio 06, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado V.A.A.M., como Juez Suplente Especial, con motivo del período vacacional del Juez Titular.

    Mediante auto de fecha 16-09-04, folios 07 al 08, el Juzgado A-quo acordó librar carteles de citación a los codemandados; para fijar en la morada, en la cartelera del Tribunal e igualmente ser publicado en los Diarios Noti-Tarde y Las Noticias de Cojedes, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 23-09-04, folios 11, suscrita por el profesional del derecho A.R.P., Inpreabogado N° 86.131, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de haber recibido los carteles para publicarlos en los Diarios Las Noticias de Cojedes y Noti-Tarde.

    Al folio 12, cursa diligencia suscrita en fecha 24-09-04, por el Alguacil del A-quo, donde expuso que fijó en la pared de la entrada de los Hatos San José y Gabinero un cartel de citación correspondiente a los codemandados E.S., J.A., A.G., A.R., J.V.F., J.R.R., E.D.M., A.A.G., L.A.P. y L.G.. Asimismo fijó en la Cartelera del Tribunal otro Cartel de Citación de los mismos ciudadanos.

    Por diligencia de fecha 30-09-04, folios 13, suscrita por el profesional del derecho A.R.P., Inpreabogado N° 86.131, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de documentos originales que acompañan al escrito libelar; se acordaron en fecha 05-10-04, folio 15.

    Mediante auto de fecha 05-10-04, folio 14, el Juez Titular del Tribunal A-quo, abogado C.E.O.F. se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de reintegrarse al cargo después de haber hecho uso de su período vacacional.

    Por diligencia de fecha 08-10-04, folios 16, suscrita por el profesional del derecho A.R.P., Inpreabogado N° 86.131, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes y del Diario Noti-Tarde.

    Mediante auto de fecha 13-10-04, folio 19, el Tribunal A-quo acordó agregar a los autos los ejemplares consignados.

    Mediante diligencia de fecha 11-11-04, folio 20, suscrita por el profesional del derecho A.R.P., Inpreabogado N° 86.131, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal procediera a designar y notificar al Defensor Ad-Littem de los demandados, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 16-11-04, (folio 21) recayendo dicha designación en la profesional del derecho I.E.F.M., Inpreabogado N° 62.127, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Cojedes, a quien se acordó notificar mediante boleta.

    Al folio 24, cursa diligencia suscrita en fecha 02-12-04, por el Alguacil Temporal del A-quo, donde consigna boleta de notificación correspondiente a la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, debidamente firmada, corre al folio 25.

    Mediante diligencia de fecha 07-12-04, folio 26, suscrita por la profesional del derecho I.F., Inpreabogado N° 62.127, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado, acepta el cargo de Defensora Judicial de los demandados.

    Por diligencia de fecha 14-12-04, folio 27, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho A.R.P., Inpreabogado N° 86.131, solicitó al Tribunal A-quo la citación de la defensora judicial.

    Por auto de fecha 15-12-04, folio 28, el Tribunal A-quo acordó la citación de la profesional del derecho I.F., Procuradora Agraria del Estado Cojedes en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados.

    Al folio 31, cursa diligencia suscrita en fecha 04-02-2005, por el Alguacil Titular del A-quo, donde consigna recibo correspondiente a la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, debidamente firmada, la cual cursa al folio 32.

    A los folios 33 al 41, corre inserto escrito de contestación de demanda presentado en fecha 16-02-05, por la profesional del derecho I.F.M., Inpreabogado N° 62.127, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Cojedes; quien actúa como Defensor Judicial de la parte demandada, anexos que corren a los folios 42 al 191.

    A los folios 192 al 202, corre inserta decisión dictada en fecha 09-03-05, por el Juzgado A-quo, donde ordenó la notificación del Procurador General de la República y finalmente ordena la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de suspensión previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la promoción de pruebas, todo ello de conformidad con los artículos 235 y 236 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Mediante diligencia de fecha 15-03-05, folio 204, suscrita por la profesional del derecho I.F., Inpreabogado N° 62.127, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado, solicitó al Juzgado A-quo librara oficio a la Procuraduría General de la República.

    Por auto de fecha 22-03-05, folio 206, el Tribunal A-quo ordenó la notificación mediante oficio del Procurador General de la República, igualmente conforme lo establece el artículo 94 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de que conste en autos la notificación practicada al Procurador.

    Mediante auto de fecha 29-03-05, folio 209, el Tribunal A-quo acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la entrega del oficio de notificación N° 05-343-131 al Procurador General de la República.

    Por diligencia de fecha 12-04-05, que obra al folio 212, el apoderado judicial de la parte actora A.R.P., Inpreabogado N° 86.131, renuncia como apoderado judicial de sus representados en el presente juicio.

    Por auto de fecha 21-04-05, folio 215, el Tribunal A-quo ordena la notificación del ciudadano J.H.B., a fin de comunicarle la renuncia al poder que le confirió en fecha 05-02-04 al profesional del derecho A.P., tal como lo preceptúa el artículo 165 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 217, cursa diligencia suscrita en fecha 25-05-05, por el Alguacil del A-quo, donde consigna la boleta sin firmar, motivado a que la parte actora no ha suministrado los medios (transporte) para realizarla, folio 218.

    Mediante diligencia de fecha 21-06-05, folio 219, suscrita por la profesional del derecho I.F., Inpreabogado N° 62.127, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado, donde consigna Memorando J.A-0274 y oficio N° 281-05, obran a los folios 220 y 221.

    Al folio 222, consta escrito presentado en fecha 21-06-05, por los profesionales del derecho O.J.L.R. y A.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.993 y 89.154, respectivamente, donde consignan instrumento poder que les fuera conferido por el ciudadano A.B.S., para que se tengan como apoderados judiciales de la parte actora; corre a los folios 223 al 227 (original) y 228 al 232 (copia).

    Mediante auto de fecha 21-06-05, folio 233, el Tribunal A-quo, acordó agregar a los autos el instrumento poder y tener como parte en el presente juicio a los abogados anteriormente mencionados.

    A los folios 234 al 241 corre inserto resultado de la comisión conferida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 29-03-2005.

    A los folios 242 al 243, cursa escrito de solicitud de suspensión del lapso de 90 días, presentado en fecha 11-07-05, por los profesionales del derecho O.J.L.R. y A.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.993 y 89.154, respectivamente.

    Por diligencia de fecha 21-07-05, folio 244, suscrita por los profesionales del derecho O.J.L.R. y A.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.993 y 89.154, respectivamente, donde ratifican el escrito arriba mencionado.

    A los folios 245 al 248, corre inserta decisión dictada en fecha 27-07-05, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, donde declaró IMPROCEDENTE la petición formulada en fecha 11-07-05 por los profesionales del derecho O.J.L.R. y A.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.993 y 89.154, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, igualmente ratifica la suspensión acordada por mandato de ley.

    Al folio 249, consta oficio N° G.G.L.- C.C.P. 0990, de fecha 22-07-05, emanada de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, donde renuncian a la suspensión del proceso.

    Mediante auto de fecha 05-08-05, folio 252, el Tribunal A-quo ordena la continuación de la causa, previa notificación de la parte demandada, representada por la Procuraduría Agraria del Estado Cojedes, se libró boleta de notificación.

    Por diligencia de fecha 11-08-05, folio 254, suscrita por la profesional del derecho A.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.154, apoderada judicial de la parte actora, donde solicita dos juegos de copias certificadas del escrito que corre inserto a los folios 249 al 250, se acordó lo solicitado mediante auto de fecha 12-08-05, folio 255.

    Al folio 256, cursa diligencia suscrita en fecha 28-09-2005, por el Alguacil del A-quo, donde consigna Boleta correspondiente a la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, debidamente firmada, corre al folio 257.

    A los folios 258 al 259, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 06-10-05, por la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, se agregó mediante auto de la misma fecha, folio 261.

    Mediante auto de fecha 06-10-05, folio 262, el Tribunal A-quo deja constancia que la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a promover pruebas en la presente causa.

    A los folios 263 al 265, el Juzgado A-quo admite las pruebas promovidas por las partes

    Del folio 266 al 268, riela oficio Nº 05-343-408, de fecha 07 de 0ctubre de 2005, librado por el Tribunal de la Causa, donde solicitó al Director del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Cojedes, designar un experto a fin de que determinará los linderos de los lotes de terreno Hato San José; Hato Gabinero y Posesión la Yaguara.-

    Al folio 271, consta oficio Nº 0938, de fecha 06 de Diciembre de 2005, remitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Cojedes, donde remitió al A-quo, Informe de Inspección Técnica realizada en los Hatos San José y Gabinero y Posesión La Yaguara, la cual se encuentra inserta del folio 272 al 274.-

    Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005, folio 277, el Tribunal de la Causa fija para el 10 de enero de 2006, a las 08:30 a. m; Audiencia Probatoria.-

    Al folio 280, de fecha 10 de enero de 2006, consta auto de diferimiento de Audiencia o Debate Oral de Pruebas.-

    Al folio 281 consta diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y por la Procuradora Agraria del Estado Cojedes donde exponen que de mutuo acuerdo convinieron suspender la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 202, en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.-

    Por auto de fecha 18 de enero de 2006, folio 282, el Tribunal vista la diligencia señalada supra, acuerda suspender la causa desde el día 17 de enero de 2006, hasta el 27 de enero de 2006.-

    Al folio 285 consta diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y por la Procuradora Agraria del Estado Cojedes donde exponen que de mutuo acuerdo convinieron suspender la causa, para el jueves 2 de marzo de 2006, en tal sentido solicitaron se realice la Audiencia Preliminar del día hábil de despacho siguiente.-

    Por auto de fecha 31 de enero de 2006, folio 286, el Tribunal vista la diligencia señalada supra, acuerda suspender la causa desde el día 17 de enero de 2006, hasta el 27 de enero de 2006.-

    Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2006, folio 287, la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, solicitó copias simples y certificadas de los folios 249 y 250 ambos inclusive.-

    Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, folio 288, el abogado N.M., se ABOCÓ al conocimiento de la causa.-

    En fecha 16 de febrero de 2006, folio 289, el Tribunal A-quo, acordó expedir las copias solicitadas en fecha 15 de febrero de 2006.-

    Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2006, folio 291, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la Causa, fijará la oportunidad procesal a fin de que tenga lugar la audiencia de Pruebas. El Tribunal fijó la misma para el 21 de marzo de 2006, a las 8:30 a.m.-

    Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, folio 293, el Abogado C.E.O.F., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.-

    Del folio 294 al 303, consta ACTA DE AUDICIENCIA ORAL – PROBATORIA, en fecha 21 de marzo de 2006.-

    Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, folio 304, el tribunal a-quo ordenó abrir una nueva tercera pieza.-

    TERCERA PIEZA:

    Del folio 2 al 6, consta ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS, de fecha 23 de marzo de 2006, las partes consignaron pruebas las cuales quedaron agregadas a las actas del folio 7 al 73.-

    A los folios 74 al 76, en fecha 29 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto decisión donde declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Hato Grande C. A., Ganadería Aguasal contra los E.S., J.A., A.G., A.R., O.M.J.V.F., Ynginio Chávez, J.R.R.E.D.M., Á.G.A., L.A.P., L.G. y R.N.C..-

    A los folios 77 al 117, en fecha 10 de abril de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto decisión donde declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Hato Grande C. A., Ganadería Aguasal contra los E.S., J.A., A.G., A.R., O.M.J.V.F., Ynginio Chávez, J.R.R.E.D.M., Á.G.A., L.A.P., L.G. y R.N.C...-

    Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, folio 120, los Apoderados Judiciales de la parte actora Apelaron por ante el Superior Competente, la cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 27 de abril de 2006, remitiéndose las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante oficio Nº 05-343-158.-

    ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

    En fecha 04 de mayo de 2006, folio 123, es la secretaria accidental recibió la presente causa, dando cuenta al Juez.-

    Por auto de fecha 02 de junio de 2006, folio 124, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, signándole el Nº 596-06, se fijó el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    Del folio 126 al folio 135, consta Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 14 de junio de 2006, presentado por la parte demandada constante de ocho folios útiles y anexos constantes de 123 folios, y siete mapas, los cuales rielan del folio 126 al folio 164., dicho escrito fue agregado a los autos por auto de fecha 14 de junio de 2006, (folio 265), de igual forma se acordó la Prueba de Posiciones Juradas promovidas y se ordenó citar a los respectivos ciudadanos, para que comparecieran ante este Tribunal, a fin de absolverlas en la audiencia oral de evacuación de pruebas e informes, e igualmente se ordenó a los promoventes absolver las posiciones juradas que le formule la contraparte.-

    Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006, folio 266, la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, se opone a la admisión de la prueba de posición jurada solicitada en el escrito presentado en esa misma fecha, puesto que es el último día del lapso de promoción de pruebas fijado por el Tribunal, considerando que de llegarse admitir se desvirtúa lo preceptuado en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    Por auto de fecha 15 de junio de 2006, que obra al folio 267, este Juzgado Superior fijó Audiencia Oral y Pública, para la evacuación de pruebas y oír los informes de las partes.-

    Del folio 268 al vuelto del folio 281, consta Boleta de Citación libradas a los ciudadanos E.A.S., J.B.A., A.M.G., J.J.R.R., A.A.G.C., L.A.P., L.G., O.D.C.M. G., J.V.F., A.R.R., E.J.D.M., R.N.C.A., IGNACIO (sic) ALJANDRO CHAVEZ.-

    Consta al folio 281 y su vuelto, acta de audiencia oral y pública de fecha 20 de junio de 2006

    Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2006 que cursa al folio 282, la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, consignó Escrito de Informes constate de siete folios útiles agregándose a las actas por auto de fecha 20 de junio de 2006.-

    Al folio 291, de fecha 27 de junio de 2006, consta auto de diferimiento del fallo por diez días de despacho siguientes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2006, folio 292, el Abogado O.J.L.R., solicitó le fuesen devueltos los documentos originales insertos a los folios 30 al 50 y Vto., 51 al 63; 07 al 24, 27 Vto., y 28 de la tercera pieza; y del folio 30 al 63 de la tercera pieza. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 03 de julio de 2006.-

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumpliendo los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre de la Apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2006 por los abogados A.P.H. y O.J.L.R.A.J. de la parte actora, contra el fallo de fecha 10 de abril de 2006, proferido por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.-

    -VI-

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Ahora bien, como ha sido reseñado las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A y C.A. GANADERÍA AGUASAL. Representadas por los abogados suficientemente identificados en actas, interpusieron formal demanda por reivindicación de propiedad, contra los ciudadanos E.A.S.G., Arteaga J.B., A.M.G., R.R.j.J., Gámez Calanche Á.A., L.A.P., L.G., O.d.C.M.G., C.Y.A., Figueredo J.V., A.R.R.R., E.J.D.M. y R.N.C.A., también suficientemente identificados en autos. El procedimiento fue admitido y sustanciado conforme a derecho, procediendo el Tribunal de la causa a proferir su decisión en fecha 10 de Abril de 2006, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora, en virtud de lo cual se apeló del referido fallo.

    El Tribunal de cognición fundamentó su decisión de la forma siguiente:

    …En efecto presenta el actor títulos de adquisición debidamente registrados e igualmente títulos de adquisición del causante también protocolizados, por ante las respectivas Oficina de Registro Público del Estado Cojedes, lo que supone que tales instrumentos resultan idóneos para probar la propiedad, pues, tales documentos son de aquellos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro contemplados en el ordinal 1º del articulo 1.920 del Código Civil el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “todo acto entre vivos. Sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor necesariamente tiene que ser el titulo registrado, como en efecto ha sido producido a los autos y que la demandada siendo un documento publico, no lo ha tachado, impugnado u objetado debidamente, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de sus contenido se desprende, esto es 1) El derecho de propiedad, titularidad o dominio en cabeza de la parte actora sobre los hatos “San José” y “Gabinero” cuyos linderos generales aparecen suficientemente descritos, pues la tradición documental antes elencada, no solo alcanza la titularidad del accionante sobre los mencionados predios sino también la de sus causantes, sin diferencia notable alguna sobre la determinación de medidas o linderos entre los bienes transferidos al accionante mediante justo titulo y los adquiridos por sus causantes, en consecuencia no hay ninguna duda para este sentenciador que el actor ha demostrado la propiedad sobre la extensión de terreno ya alinderada y que comprende los hatos “San José” y “Gabinero”. Así se establece.

    Por otra parte en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial oficiosa de los demandados, esgrime que la titularidad de los inmuebles (Hato San José y Gabinero) le corresponde a la Nación, a tal efecto promovió: (omisiss) La citada documental que pretende acreditar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación en cabeza del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia de la Nación, es un instrumento publico, razón por la cual debe tener para esta instancia mérito probatorio, en cuanto a la titularidad del instituto sobre el lote de 2500 hectáreas de la posesión “Las Vegas”, pero de acuerdo con la descripción de linderos especificados en la referida instrumental, no aprecia este sentenciador coincidencia alguna con los documentos de transferencia y que acreditan la tradición de la propiedad de los actores, razón por la cual debe concluir que se trata de un inmueble distinto al objeto del presente juicio, y tal vez esto justifica la respuesta emanada de la Procuraduría General de la Nación, al señalar que en este Proceso no se evidencia que se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República. Así se establece.

    Consigna también la representación de los demandados (omissis) Con relación a estas documentales, las dos primeras resultan impertinentes, pues son ajenas al merito de la controversia, en tanto que la última, evidencia diferencias apreciables entre los linderos de la extensión general que ocupan los Hatos San José y Gabinero y los que se acreditan en el referido documento en cabeza del Instituto de Crédito Agrícola, razón por la cual estima este sentenciador que se trata de inmuebles distintos. Así se establece.

    (…)Pero la acción reivindicatoria genera una discusión, en primer lugar de naturaleza estrictamente jurídica, y en segundo lugar una situación de hecho que incide directamente en el sujeto pasivo de la acción, pues también, tiene la carga el actor de probar la posesión por parte de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación, pues, no le bastara probar la propiedad sobre la totalidad del inmueble, sino que deberá demostrar la posesión de los demandados, que esa posesión es indebida y que los lotes de terreno objeto de reivindicación están ubicados dentro de la mayor extensión cuya propiedad ha sido acreditada y así allanar el último de los extremos, esto es, la identidad del bien.

    Para probar estos requisitos, el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos (omissis) Ahora bien, no hay duda para este sentenciador que los testigos tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, que no existe contradicción entre ellos, que manifestaron en forma no uniforme el conocimiento que poseen sobre los hechos y que constituyen la respuesta a las interrogantes formuladas por las partes, por lo que, a los fines de apreciar alcance de dichos testimonios y si resulta suficiente para establecer el hecho que se pretende acreditar, debemos acudir sin duda alguna a las preguntas formuladas y a las respuestas dadas, y en tal sentido, observa este sentenciador, que ninguno de los testigos fue preguntado sobre la posesión indebida en cabeza de los demandados E.A.S.G., Arteaga J.B., A.M.G., R.R.j.J., Gamez Calanche A.A., L.A.P., L.G., O.d.C.M.G., C.Y.A., Figueredo J.V., A.R.R.R., E.J.D.M. y R.N.C.A., sino sobre la existencia de un numero indeterminado de personas, “unos invasores” …Tales declaraciones indudablemente que crean en el sentenciador un estado de duda sobre la posesión efectiva de los demandados en este juicio, pues, es evidente que las testimoniales no hacen referencia a los sujetos pasivos previamente determinado en el libelo de la demanda, y mas aún, resulta obvio que uno de los presupuestos o elementos existenciales de la acción, lo son sujetos, por ello se exige su determinación, razón por la cual estima este sentenciador, que cuando los testigos hablan de un número indeterminado de personas o utilizan la expresión “Los Invasores”, estos testimonios procesalmente hablando no pueden asimilarse a las personas de los demandados, peor aún, cuando se hace referencia a que quienes están en posesión de la cosa objeto de reivindicación son entre 80 y 100 personas, no sólo se está ratificando la falta de legitimación pasiva por la falta de hecho posesorio en cabeza de los demandado, sino que en caso de existir la misma, entonces deviene en insuficiente, pues los demandados en el presente juicio son un número considerablemente menor al que manifiestan los testigos ocupan los lotes objeto de reivindicación.

    Por los argumentos expuestos, resulta claro para este sentenciador que la representación de los actores no logró configurar la posesión de los demandados de autos sobre el bien objeto de reivindicación, pues no obstante evidenciar dicho testimonio que efectivamente algunos lotes de terrenos están ocupados por un número indeterminados de personas, era deber o carga procesal del actor hacer la respectiva determinación de los sujetos pasivos de la acción, pues la acción para su ejercicio y la sentencia para su ejecución requiere de una exacta determinación del sujeto pasivo, ya que no podría este sentenciador condenar a “un número indeterminado de personas” o a “los Invasores”, ellos, así calificados no son destinatarios de ninguna sentencia, pues no han sido incorporados al derecho como posibles sujetos procesales.

    (…)En consecuencia, no habiendo acreditado dichas testimoniales la posesión de los demandados : (omissis) en los lotes de terreno objeto de reivindicación, así como tampoco lograron establecer los actores la perfecta identidad, esto es, si los lotes de terrenos alinderados en el libelo de la demanda y cuya ocupación indebida alegan los actores están dentro de la mayor extensión cuya propiedad ha acreditado, tal como quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente demanda, y así lo determinará en la dispositiva del presente fallo…

    Corresponde a esta superioridad establecer si la sentencia proferida por el Tribunal A-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

    -VII-

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar debe esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

    Dispuesto como está en el Artículo 162 de le Ley de Tierras y Desarrollo agrario donde establece:

    (Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.-

    De igual forma el Artículo 269 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

    (Sic) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis.

    Asimismo dispone el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    (Sic) “… Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…omissis”.-

    Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de igual forma, de una revisión efectuada a el escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, constata este juzgador que el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R.P., ya identificado suficientemente en autos, interpuso demanda de reivindicación sobre la base de:

    (Sic)…un grupo de personas se introdujeron en forma violenta, armados con palos, machetes y comenzaron a construir ranchos y cercas en los HATOS SAN JOSE Y EL GABINERO, en varios potreros, que permanecen invadidos hasta la actualidad, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr por la vía amistosa la desocupación por parte de los invasores, cosa que ha sido hasta la fecha imposible. En los Hatos San José y Gabinero, ya identificados, desde hace muchos años, y de manera permanente hasta la actualidad, existe una cría de ganado vacuno de aproximadamente cinco mil (5.000) cabezas, y ciento veinte (120) caballos

    .

    Ahora bien, siendo que, la actividad desplegada en la zona de terreno objeto del presente juicio, se encuentra intensamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria que se desarrolla en la extensión de tierra objeto de acción reivindicatoria y así se establece.

    Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. Y ASI SE DECLARA.

    -VIII-

    DE LOS SUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    La doctrina ha definido la reivindicación, como “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., La Acción Reivindicatoria).

    Asimismo, se observa que la acción reivindicatoria ejercida en el caso bajo análisis, fue fundamentada por la parte accionante en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil vigente.

    Al efecto, los citados artículos ibídem señalan textualmente lo siguiente:

    (Sic)”Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. “Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ellas, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa…(omissis)” “.Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y , si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

    Por su parte, tanto la diuturna y pacífica jurisprudencia emanada de nuestro M.T., así como los criterios imperantes de la doctrina patria, son contestes en precisar que para que prospere en derecho la acción reivindicatoria se requiere de la concurrencia copulativa de ciertos extremos, a saber:

    1. ) Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

    2. ) Que el demandado posea la cosa indebidamente

    3. ) Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad.

    De lo antes señalado, se desprende que estos supuestos deben ser fehacientemente demostrados por el reivindicante a los fines de que prospere la acción incoada. Asimismo, cabe observar que estos requisitos son concurrentes o copulativos, de manera que si faltase uno de ellos, consecuencialmente la acción propuesta no debe prosperar.

    En relación a ello, se conocen de vieja data algunos criterios jurisprudenciales, que afirman lo anteriormente expuesto, en este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de Junio de 1991, con ponencia del magistrado DR. A.F.C., señaló:

    (Sic)”….La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores del derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “lato sensu” corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común; “Actori incumbio probatio…”. En tal sentido, señala el autor J.L.A.G., en su obra "Cosas, Bienes y Derechos Reales”, lo siguiente: (sic) “….En todo caso, el autor puede hacer libremente la prueba de su propiedad. No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones “hominis”. A propósito de la prueba que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: A. Que ninguna de las partes presenten títulos de propiedad, caso el cual la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación del que posee. B.- Que solo presenten título el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecer a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado. C. Que ambas partes presenten títulos cuando estos son derivativos a su vez, dos situaciones en materia de inmuebles: C.1. Si los títulos provienen del mismo causante, priva el que fue registrado primero, si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamento. C.2. Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario la sentencia debe favorecer al demandado…”. Ahora bien, conforme a la doctrina (CFR Kurmerow, Ger, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon.- Caracas, 1980, Pág. 337 y stes.), la manifestación procesal del “ius vindicandi” como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo…”, (tomada de la sentencia de fecha 16 de Mayo de 1997 del tribunal Superior Primero Agrario. Tomo: 5. Jurisprudencia de los tribunales de última instancia. Dr. O.P.T.).

    De igual forma, la Sala Especial Agraria en sentencia de fecha 26 de Junio de 2003, hizo algunas consideraciones referentes a lo que constituye la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria para lo cual trajo a colación extractos de la sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, por medio de la cual se estableció:

    “...la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:

    Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de R.S., la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.

    En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado

    . (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

    La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario

    (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

    Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

    “La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

    Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor.

    (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

    La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

    (…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

    . (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

    Quedando así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la tutela judicial de la acción reivindicatoria corresponde entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor en este caso, esta en el deber de llevar al, Juez al conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda.

    -IX-

    ENUNCIACIÓN PROBATORIA

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte accionante consignó anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” “D”, “E”, “F”, “G” “H” “I” “J”, contentivas de documentos, los cuales están referidos a el Instrumento Poder que le fuera conferido al profesional del derecho A.R.P., estatutos constitutivos de las Sociedades Mercantiles Ganadería Aguasal y Agropecuaria Hato Grande, Registros de Inscripción agraria, Registro de Hierro perteneciente a Inversiones Yucasem C.A e Inversiones Cancum C.A, documentos por medio de los cuales se traspasa la propiedad de el hato San José a la Agropecuaria Hato Grande C.A y la propiedad del Hato Gabinero a las Sociedad Mercantil C.A Ganadería Aguasal, acta de inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras, acta de Asamblea Extraordinaria de Inversiones Cancum C.A, acta constitutiva de estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Cancum, y por último testificales.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora ratificó los documentos que acompañó al libelo de la demanda y promovió copia simple de documentos referidos a ventas sobre el inmueble en ellos descrito, los cuales obran a los folios 121 al 158 de la 2da pieza del presente expediente, en la audiencia de pruebas, promueve una planilla de liquidación de herencia, certificados de finca productiva y documentos relativos a la propiedad del Hato San José y el Hato Gabinero, los cuales cursan insertos a los folios 35 al 69 de la tercera pieza de este expediente.

    Ante esta alzada, los demandantes invocaron el mérito favorable que se desprende de los autos, así como invocaron a su favor la afirmación que hiciere el Ingeniero L.L. en el informe practicado por éste, el cual obra a los folios 184 al 186 de la segunda pieza de este expediente, promovieron 4 mapas de levantamiento topográfico, 2 inspecciones judiciales y posiciones juradas de los ciudadanos E.A.S., J.B.A., A.M.G., J.R.R., Á.R.C., L.A.P., L.G., O.d.C.M., Ynginio Chávez, J.F., A.R., E.D.M. y R.C.A..

    Por lo que respecta a los demandados de autos, consignaron junto a su escrito de contestación anexos marcados “A” “B” “C” “D” y “E”, (folios 42 al 103, segunda pieza) documentos relacionados con la transferencia plena de la propiedad en forma gratuita al Instituto Agrario Nacional de varios inmuebles los cuales están descritos en los documentos respectivos, copia de la Gaceta Oficial N° 19.066 de fecha 22 de septiembre de 1922, Informe Jurídico emanado del Instituto Nacional de Tierras y copias certificada del expediente N° 4287, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

    En la audiencia preliminar, los demandados promovieron marcados A, B, C, D y E documentos relacionados con el decreto N° 585/04 emanado de la Gobernación del estado Cojedes, informe practicado por la Comisión Regional de Tierras de la Gobernación del Estado Cojedes, comunicaciones emanadas de la Coordinación General de la ORT-Cojedes, y comunicación emanada de la Procuraduría General de la República.

    Por ante esta Instancia Superior, la representación de los ciudadanos demandados, por medio de escrito que cursa inserto a los folios 126 y 127 de la 3ra pieza de este expediente, invocó y ratificó los alegatos aducidos en el escrito de contestación, en la audiencia preliminar y en la audiencia probatoria, asimismo invocó y ratificó el escrito de promoción de pruebas y el contenido de las sentencias de fecha 25 de mayo de 2004 y 10 de abril de 2006, proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

    -X-

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Se constata de las actas que integran el presente expediente, que las partes intervinientes en esta causa presentaron por ante esta alzada escritos de pruebas, por lo tanto la función de quien aquí decide, en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas, consiste en hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la primera instancia concatenadamente con el estudio y análisis valorativo de los alegatos y pruebas presentados por ante esta Superioridad, y a tal efecto observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE

    La parte actora, presentó conjuntamente con el primigenio libelo de la demanda las siguientes documentales:

    Documento marcado con la letra “A” que obra a los folios 26 al 29 de la 1ra pieza de este expediente, constituido por el original del instrumento poder que le fuere otorgado al profesional del derecho A.P., por ante la Notaría Publica de San C.d.e.C., en fecha 05 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese despacho notarial, pues bien, en virtud de que dicho documento, fue presenciado por un funcionario público en el ámbito de su competencia, dando fe del acto que se celebró, debe este Tribunal apreciarlo en su justo valor y en consecuencia tener como cierto el contenido que de el se desprende, relacionado a la representación que se atribuye el profesional del derecho A.R.P., como apoderado judicial de las sociedades mercantiles Ganadería Aguasal, S.A., y Agropecuaria Hato Grande C.A., por tratarse de un documento autentico. Así se decide.

    Marcado con la letra “B” “C” y “D”, agregó en original, los estatutos constitutivos de las Sociedades Mercantiles “C.A Ganadería Aguasal S.A” y “Agropecuaria Hato Grande C.A”, así como las actas de Asambleas Extraordinarias, las cuales cursan a los folios 30 al 50 vuelto y 54 al 66, respectivamente de la 1ra pieza del presente expediente, ahora bien, se constata del estudio realizado a las mismas, que son documentos emanados de una Oficina Pública, que en el presente caso se corresponde con la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda y mediante las cuales se evidencia la constitución de las indicadas empresas mercantiles y por consiguiente su existencia jurídica como sujetos de derechos y obligaciones y siendo que dichas instrumentales fueron autorizadas con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darles fé pública y no haber sido tachados ni impugnados por la contraparte es por lo que, este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado lo que de ellas desprende en conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360. Así se decide.

    Distinguido con la letra “E”, incorporó junto al escrito libelar, copia simple de Registro de Hierro, que riela a los folios 72 al 77 de la primera pieza de este expediente, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San C.d.e.C., en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el N° 15, Tomo: 3, Protocolo: 1°, folios 41 al 41, Tercer trimestre, de la indicada instrumental se observa que la contraparte no impugno ni desconoció la referida documental en la oportunidad de ley y siendo ello así debe este juzgador apreciarlas en su justo valor y considerar como cierto su contenido, atendiendo a las reglas valoración contenida en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En copia certificada agregó junto al escrito de demanda marcado con las letras “F” y “G”, documentos que cursan insertos a los folios 78 al 89 de la primera pieza del expediente, el primero de los nombrados está referido, a un documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C. bajo el N° 18, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 08 de Mayo de 1985, donde los ciudadanos J.W.B., H.L.B. y J.H.B., aportaron a la sociedad mercantil “Agropecuaria Hato Grande Compañía Anónima”, un lote de terreno con una extensión de 1.900,00 Has., aproximadamente, conocido como Hato San José, ubicado en jurisdicción del Distrito San C.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: El pilote en la margen izquierda de la quebrada “La Yaguara”, en el sitio denominado “Paso del Merecure” o “Palote”, lindando con los ejidos de la población de San Carlos y con la propiedad del señor Guzmán; SUR: Las empalizadas que dividen al “Hato San José” del “Hato el Laurel” propiedad antiguamente de la familia “Mata Sifontes”, y que tienen un recorrido aproximado de 7.660 mts. ESTE: Las empalizadas que dividen la Finca propiedad del señor Guzmán antes mencionado y que luego bordean la carretera que va de San Carlos al “Hato El Totumo”, todo con una extensión aproximada de 7.086 mts. OESTE: La quebrada de “La Yaguara” antes identificada en un recorrido aproximado de 8 kilómetros. Las empalizadas limítrofes antes descritas datan del año 1941 y están enclavadas dentro de los linderos generales de cuatro (4) fundos denominados antiguamente “Legua Pereña” o “El Juncal”, “Yaguara de los Orozco”, “Legua Orozqueña” y “Yaguara”.

    El segundo de los nombrados, trata de un documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio San Carlos y R.G.d.E.C., bajo el N°10, Folio 13 al 18 Vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1954, contentivo de la venta que hiciera el ciudadano A.N. a la Sociedad mercantil “Ganadería Aguasal S.A”, de los bienes siguientes: a) “Hato El Gabinero”; b) Todos los derechos y acciones que le pertenecen en la posesión de cría y labor que fue de P.B. denominado “La Borjera”, “Cerrito de La Galera” o “Agua Viva” c) Los derechos y acciones en la posesión de cría y labor ubicada en jurisdicción del distrito San C.d.e.C. denominada “La Yaguara”, d) Los derechos y acciones en los terrenos de cría y de labor denominados “Rincón de Juana de la Cruz”, e) Los derechos y acciones en la posesión “Guayabito”, f)Cuatro hectáreas de terreno en el sitio denominado S.R., suficientemente alinderado en el documento en comento, descritos como han sido el contenido de estos documentos, quien aquí decide, se permite por razones metodológicas realizar el análisis de los mismos en forma posterior, conjuntamente al momento de analizar los documentos agregados a los autos en la audiencia preliminar y audiencia de pruebas. Así se establece.

    Marcado “H”, el apoderado judicial de las actoras, consignó copia simple de una Inspección realizada en fecha 12 de abril de 2003, en el Hato San José, por una comisión de la Oficina Central del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se dejó constancia: a) de la existencia de grupos de campesinos que pernoctan en campamentos improvisados, b) de la existencia de aproximadamente 70 familias que no tienen ningún desarrollo agropecuario en el predio, c) también se observó 21 potreros sembrados de diferentes tipos de pastos, en el cual se observó afectación por quema en uno de los potreros, e) se observó en las zonas de reservas pastos naturales, f) asimismo se constató la existencia de dos mil reses (vacas preñadas) g) Igualmente se constató la existencia de 8 equinos, lagunas artificiales, represas, dos pozos y una casa principal. Con relación a esta inspección, considera esta sentenciador que a pesar de haber sido agregadas en copia simple, la contraparte no las impugnó ni desconoció dentro del lapso legal correspondiente, además, por el hecho de haber sido realizada por funcionario perteneciente a organismo de la administración publica, debe otorgárseles todo el merito probatorio, y por tanto tener como verdadero los hechos y las declaraciones contenidos en ella, atendiendo a lo prescrito en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Signado con la letra “I” y “J” , anexó al libelo de demanda, copia simple de Registros de Inscripción Agraria, que rielan a los folios 70 y 71 de la primera pieza de este expediente, no obstante, se observa que la parte demandada no las impugno ni desconoció y sumado a que dichos documentos emanan de un órgano de la administración publica, deben por tanto, ser apreciados en su justo valor y consecuencialmente considerar como cierto su contenido, esto es, la certeza de que los predios hato San José y hato El Gabinero, poseen una C.P.d.I. en el Registro Agrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Consta a los folios 94 al 97 y 104 al 114 de la primera pieza de este expediente, copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía Inversiones Cancum C.A, la cual quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el N° 48, Tomo 844-A, y del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de esa misma empresa, la cual quedó anotada bajo el N° 26, Tomo 51-A, de fecha 13/05/1994.

    Ahora bien, de las referidas documentales, se evidencia que los mismos emanan de una Oficina Pública (Registro Mercantil), constatándose de su contenido, la designación de un administrador suplente, la prorroga del lapso de duración de la compañía Inversiones Cancum, que al no haber sido tachadas ni impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, debe este sentenciador dar por cierto el contenido que de ellas se desprende y tenerse como fidedignas, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civi. Así se decide.

    Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte actora a través de su apoderado judicial, además de ratificar los documentos anteriormente descritos, consignó varios documentos que obran inserto a los folios 121 al 158 de la segunda pieza de este expediente, con el propósito de demostrar el derecho de propiedad que le asiste a sus representadas sobre los Hatos denominados Hato San José y Hato el Gabinero, con respecto a la propiedad del Hato San José, la promovente en audiencia preliminar consignó las siguientes documentales: PRIMER DOCUMENTO (Folios 121 al 125); esta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San C.d.E.C. en fecha 01 de Febrero de 1940, bajo el N° 3, folio 16 y vuelto, al 23, Protocolo Primero, en el cual la Nación Venezolana le vende al ciudadano J.A.S. los derechos que posee en el fundo denominado “La Adolfera”, ubicado en el Distrito San C.d.e.C. y que corresponden: (sic) “ Primero. En una posesión de terreno de cría y de labor denominada la “Legua Pereña” o “El Juncal”, dentro de estos linderos: NORTE: Desde el paso de los Caballos en la Yaguara, línea recta al cerrito del pedernal pequeño, a los guarataritos y al claro de la sabana grande; NACIENTE: de la punta de la mata de piedras Negras al Portachuelo de Villasana al c.d.J. siguiendo el camino real hasta donde está un botalón en el cauce del mismo juncal; SUR: Medias aguas abajo del juncal hasta el derrame donde hay un botalón de aquí a la yaguara de paso del Lamedero donde está un botalón pasando esta línea por el rincón del guaical, PONIENTE: desde el paso en la yaguara aguas arriba hasta el paso de los Caballos. Segundo: Sobre una posesión de terreno de labor y de cría denominada “Agua Viva” situada en la Yaguara, dentro de estos linderos: NORTE: Desde el lugar por donde hubo más empalizadas que fueron de J.S.d.L. y después de Don S.D., siguiendo La Yaguara abajo hasta llegar a un paso que llaman de Castro por la parte Sur; NACIENTE: de dicha quebrada lo que corresponde a dos y medio kilómetros al punto donde llaman Los Chaparros Altos; y PONIENTE: de la misma quebrada a un kilómetro y tres cuartos a un punto donde llaman el Bajío. Tercero: Los derechos en la posesión de cría y de labor denominada la Yaguara de las Quesadas, alinderada así: NORTE: Ejidos de San Carlos; NACIENTE “La Yaguara”; SUR: Terrenos que fueron de la propiedad del General J.V.G.; y PONIENTE: terrenos que fueron del General J.R.D.. Cuarto: Los derechos y acciones en una posesión de terreno de labor y cría denominada “La Yaguara de los Orozco”, alinderada así: NORTE: ejidos de San Carlos; NACIENTE: el sanjón de nadal; SUR: terrenos que fueron del General Gómez; y PONIENTE: La Yaguara que fue del mismo General Gómez. (folios 121-125)”.

    SEGUNDO DOCUMENTO: (Folios 133 al 138), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Carlos, en fecha 12 de Diciembre de 1941, anotado bajo el N° 20, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; mediante la cual el ciudadano J.A.S., vende al señor J.B. los derechos que posee sobre en un fundo el cual es denominado “La Adolfera”, ubicado en el Distrito San C.d.E.C., descritos supra.

    TERCER DOCUMENTO (139 al 142) la parte actora promovió el indicado instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.e.C., en fecha 24 de Noviembre de 1941, anotado bajo el N° 14, folios 28 al 31, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual contiene la venta realizada por los ciudadanos E.P.D.B. y L.A.B.P. al señor J.B., de los siguientes bienes: a) Los derechos y acciones que tienen y poseen en los terrenos de labor y cría situados en jurisdicción del Municipio San Carlos, conocidos con los nombres de “Legua Orozqueña” y “Las Quesadas”, cuyos linderos son los siguientes: La primera posesión, ubicada dentro de los siguientes linderos generales: Naciente, el zanjón de nadal; Poniente, la quebrada de la Yaguara, desde la galera del Morrocoy, al paso de Merecure; Norte, una línea recta, que partiendo de la quebrada “La Yaguara” en el paso del Merecure, termina en el ojo de agua de quiripiti en el zanjón de nadal, y Sur, otra línea recta que parte del paso de los caballos en la Quebrada de la Yaguara, paso por la cumbre del cerro de Pedernales, Alcornoques Altos de Juancho Cruz, cumbres de cerritos de Cienaga larga, hasta llegar a la quebrada del zanjón de nadal.

    El otro derecho esta en la posesión de las Quesadas, cuyos linderos generales son: Norte, desde el paso del merecure en la yaguara hasta la Mata de D.J., pasando por la cañada de la puerta, lindando con los ejidos del pueblo; Sur, Terrenos que fueron de J.E.R. hoy de M.d.P. y A.G.; Naciente, del paso del merecure aguas debajo de la Yaguara hasta el paso de los caballos y Poniente, con terrenos de los Rivas.

    CUARTO DOCUMENTO (143 AL 148) debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, en fecha 22 de marzo de 1954, anotado bajo el N° 06, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde los ciudadanos R.C.E. y L.H.A.D.C. venden al señor J.B. todos los derechos y acciones que poseen sobre los fundos agropecuarios denominados “La Yaguara de las Quesadas” y “La Yaguara de los Orozcos”, situados en jurisdicción del Municipio y Distrito San C.d.E.C., comprendido entre los siguientes linderos: “La Yaguara de las Quesadas” así: NORTE: Desde el paso de “El Merecure” en la quebrada de “La Yaguara”, hasta la mata de D.J., pasando por la cañada de “La Puerta” lindando con los ejidos de la ciudad de San Carlos; SUR: Terrenos que fueron de los sucesores de J.M.R..- “La Yaguara de los Orozcos”, así: Naciente, “El zanjón de Nadal”, Poniente, el caño o quebrada llamado “La Yaguara”, Norte, la galera de “El Morrocoy”; línea recta al paso de “El Ubero” o “Merecure”, que llaman “El Palote”, y Sur, aguas debajo de la citada quebrada “La Yaguara” hasta el paso de los Caballos, y de allí línea recta en la misma dirección al cerro de “EL Pedernal”, continuando de éste al ya indicado “Zanjón de Nadal”.

    Por lo que respecta a la propiedad de “El Hato Gabinero”, la parte actora en reivindicación promovió en audiencia preliminar las siguientes pruebas documentales:

    PRIMER DOCUMENTO: (Folios 126 al 132) debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San C.d.e.C., de fecha 17 de Julio de 1940, bajo el N° 3, folio 16 al 23, Protocolo Primero, contentivo de la venta que le hiciera la Nación al ciudadano A.N.V. del Hato “El Gabinero”, formado por las posesiones “Banco Matutero”, “Rincón de la Moreno”, “Piedras Negras o Galerita” y “La Yeguera” y por derechos y acciones habidos en las fincas “La Borguera”, “Cerrito de la galera” o “Agua Viva”, “La Yaguara”, “Rincón de Juana de la Cruz”, “Guayabito” y “S.R.”, derechos y acciones que con el expresado Hato “El Gabinero” están ubicados en la jurisdicción del Distrito San C.d.e.C. así: (sic) “Primera: El Hato “El Gabinero” formado por las posesiones “Banco Matutero”, “Rincón de la Morena”, “Piedras Negras” o “Galerita” y “La Yeguera”, bajo los linderos generales siguientes: Norte: desde el paso de J.d.L.C. en “La Yaguara”, siguiendo la cumbre del cerro denominado Galera Grande, hasta el portachuelo de El Barbero en el mismo cerro, línea ésta que divide el Hato “El Gabinero” de “El Juncal” y “El Laurel”, propiedades de la Nación; Sur: desde la boca del caño de “La Morena” en “La Yaguara”, aguas arriba de aquel hasta su nacimiento, de este punto siguiendo medias aguas abajo del c.G. hasta donde desemboca en el c.C. medias aguas abajo, de este hasta el paso hecho o Charco Largo; Naciente, del paso hecho referido, línea recta a la punta de la quebrada veladero, y de aquí al sitio de Piedras Negras, y de este, línea recta al portachuelo de “El Barbero”, mencionado en el lindero Norte; Poniente, del paso de J.d.L.C. en la Yaguara, medias aguas debajo de esta hasta la boca de La Morena y faja de terreno de L.R..-

Segunda

Todos los derechos y acciones que le corresponden en la posesión de cría y de labor que fue de P.B. denominada “La Borjera”, “Cerrito” de la Galera o “Agua Viva” ubicada en jurisdicción del Distrito San C.d.e.C. dentro de estos linderos: Norte, terrenos de A.G. y Sucesora de J.F.B. y O.P., del paso de los caballos llamado también de castro en la Yaguara, línea recta al camino real de San Carlos a L.d.R., pasando por los pozotes o Lamedero de J.S.; Poniente: dicho camino real hacia abajo hasta frente al pasito de la mata del Guaro; Sur: de este punto línea recta a la punta abajo del ultimo cerrito llamado de los “Herrera”, y de éste, línea recta al paso del Lamedero Grande en la Yaguara llamado Rincón de Mosquera o Apamate, y Naciente, la Yaguara.

Tercera

Los derechos y acciones en la posesión de cría y labor ubicada en jurisdicción del Distrito San C.d.e.C., denominado “La Yaguara” alinderada de la siguiente manera: Naciente, el cerrito de los Herrera y La Yaguara al pasito de la mata del Guaro; Norte: esta mata siguiendo al camino real hasta llegar a enderechura de la mata de El Zamuro; Poniente: de esta línea a la punta de la mata de Abdón hasta el paso de J.d.l.C. y Sur: La Yaguara, aguas arribas, hasta el rincón de Mosquera o apamate.

Cuarta

Los derechos y acciones en la posesión de cría y labor ubicada en jurisdicción del Distrito San C.d.e.C., denominado “Rincón de Juana de la Cruz”, alinderado así: Naciente: La quebrada del “El Culantillo”; Poniente: terrenos que fueron del señor S.R. y hoy de L.R.M., M.F. y hoy de la Nación, Norte: “La Yaguara” y Sur: Cumbre de la Galera Grande perteneciente a la Nación.

Quinta

Los derechos y acciones en la posesión “Guayabito” ubicada en jurisdicción del Distrito San C.d.e.C., que esta en comunidad con la compañía inglesa The lascastire General Investiment Trust Limited

Sexta

La posesión denominada S.R., antes hacienda de café y caña, situada en las Vegas de el Chorrerón jurisdicción del Distrito San C.d.e.C. y alinderada en la forma siguiente: Naciente: El Río Tirgua; Poniente: el cauce antiguo del mismo río; Sur: terreno de las matas los guaros que fue de J.d.J.A.; y Norte: terreno de los Macias.

Respecto al documento que obra a los folios 151 al 158, de la segunda pieza de este expediente, observa el Tribunal que se refiere al mismo documento que fue consignado junto al libelo de la demanda marcado “F”, el cual fue previamente descrito.

De igual forma, la parte actora en la audiencia de pruebas, promovió documentos originales, que obran a los folios 35 al 69 de la tercera pieza del expediente, de los cuales se desprende en primer lugar: que por ante la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C., en documento anotado bajo el N°3, folios 04 al 08 vto, Protocolo Primero, Tomo: Único, Primer Trimestre, del Año 1940, la Nación vende al ciudadano J.A.S., los derechos que ésta posee en el fundo denominado la Adolfera, ubicado en el Distrito San C.d.e.C., cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente descritos en el documento aludido.-

Del segundo documento se constata que por ante la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C., se protocolizó documento que quedó anotado bajo el N° 3, folios 16 vto al 23, Protocolo Primero, Tomo Unico, del 17 de julio de 1940, en el cual la Nación vende al ciudadano A.N., los derechos que posee en el Hato El Gabinero, ubicado en el Distrito San C.d.e.C., cuyas medidas y linderos se encuentran también descritos en el documento referido.

El tercer documento trata sobre la venta de los derechos y acciones del fundo La Adolfera que hace el ciudadano A.S. al ciudadano J.B., según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C., anotado bajo el N° 20, folios 40 al 43, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1941.

Del cuarto documento, se constata que los ciudadanos E.P. y L.B.P., venden al ciudadano J.B. los derechos y acciones que poseen sobre bienes de su exclusiva propiedad, los cuales se describen en el cuerpo del documento que quedó anotado bajo el N° 14, folios 28 al 31, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1941, en la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C..-

Del quinto instrumento se observa que los ciudadanos R.C. y L.H.A. venden todos los derechos y acciones que tienen sobre los fundos agropecuarios La Yaguara de la Quesada y La Yaguara de los Orozcos, situados en Jurisdicción del Municipio San C.d.e.C. al ciudadano J.B., quedando anotado bajo el N° 06, Folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre, del año 1954, en la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C..

Ahora bien, con relación, a la documentación precedentemente descrita, esto es, los instrumentos que fueron producidos conjuntamente con el escrito libelar, en la audiencia preliminar, en el escrito de promoción de pruebas y ratificados ante esta Alzada, se desprende que los mismos fueron consignados al expedientes en copia certificada, y que aparecen registrados por ante las tantas veces mencionada Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) San C.d.e.C., haciéndolos aparecer como documentos cuya naturaleza jurídica es pública, ya que han sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fe publica en el lugar donde fueron autorizados, por lo que, cabe precisar, respecto a su valor probatorio, lo que en ese sentido ha dicho nuestro m.T. en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari SRL, donde dejó sentado lo siguiente:

(sic)”…La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

...Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, como el instrumento, título formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...

Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Así las cosas, no cabe lugar a dudas para esta alzada que la propiedad de los fundos Hato San José y Hato El Gabinero, aducida por las demandantes les corresponde legalmente, en virtud de que la documentación que consta en autos, relativa a la titularidad del inmueble objeto de reivindicación, resulta la adecuada para demostrar el derecho de propiedad, por ser de aquellos documentos que la ley somete al cumplimiento de las formalidades de registro contempladas en el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil y por alcanzar no solamente la titularidad de los demandantes sobre el fundo, sino por remontarse hasta la de los propietarios más antiguos, tal y como lo refirió acertadamente el sentenciador de la recurrida cuando expuso (Sic) “…que el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa, pero su situación va a variar, según que haya sido adquirido de modo originario o derivativo, en la segunda de las hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso, de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede trasmitir mas derechos de los que tiene…”, y siendo que, las documentales promovidas por los accionantes acreditan su propiedad y la de sus causantes sobre las extensiones de terrenos descritas y alinderadas en el cuerpo de este fallo, debe concluirse entonces, que los documentos aludidos son un elemento de convicción suficiente para generar en el fuero interno de este sentenciador que las actoras presentaron un mejor derecho y mas probable que el derecho del demandado sobre el área general que comprende los fundos Hato San José y Hato El Gabinero, por consiguiente la propiedad sobre la extensión de terreno que comprende los fundos supra mencionados les pertenece a las sociedades mercantiles “AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A” y “C.A GANADERIA AGUASAL”, cumpliéndose de esta forma, con el primero de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria . Así se decide.-

Establecido lo anterior, y como quiera que en la acción reivindicatoria es deber de los demandantes acreditar no solamente la propiedad sino la posesión indebida de los demandados, sumado a que del contenido del libelo de la demanda las accionantes no pretenden reivindicar la totalidad de los hatos, sino que, por el contrario solicitan la reivindicación de lotes de terrenos que según sus afirmaciones forman parte de mayor extensión de los hatos ya identificados. En este sentido, se observa que en la intención de demostrar si los demandados están efectivamente ocupando de manera indebida los lotes de terreno descrito en el libelo de la demanda, posesión ésta, que se encuentra íntimamente vinculada al tercero de los extremos de procedencia referido a la identidad, es decir, que el bien reclamado sea el mismo que poseen los demandados, más aún, en el presente caso, puesto que se trata de la reivindicación de pequeños lotes de terreno, parte de mayor extensión de tierra, promovieron las testificales de los ciudadanos G.R.H., P.H., F.A.O., R.A.L., José R Molina, J.A.R., J.B.G., E.M.B., G.S.B., J.C., C.A.Z., G.A.L., A.C. y O.B., las cuales sólo fueron evacuadas por lo que respecta a los siguientes ciudadanos:

1) Con relación al testigo R.P.J.A. fue interrogado el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006) por la parte promovente, en presencia de la representación de la parte demandada, quien a las preguntas que le fueron formuladas respondió así: Que si conoce a los dueños del hato San José y Gabinero; que dicho hato tiene una tradición que es de la familia Boulton; que si tienen conocimiento del número indeterminado de personas que penetraron con violencia en dichos hatos; que si tiene conocimiento de los daños que causaron al introducirse en dichos hatos; que si tiene conocimiento de que esas personas entraron armadas; que no tiene conocimiento que los invasores hayan entrado con autorización del propietario; que los invasores causaron destrozo a la capa vegetal y por supuesto en ese hato se trabaja la ganadería, trayendo como consecuencia la pérdida de la ganadería; que los invasores se introdujeron en una Semana Santa del 2003; que si mal no recuerda un día sábado santo; que en los hatos hay un total de nueve entre casas y galpones; que si tiene conocimiento de los linderos de los hatos; que existen alrededor de cincuenta a sesenta potreros; que hay alrededor de cincuenta personas que laboran en diferentes áreas de trabajo y que la familia Boulton tiene sesenta años de labor en esas tierras.

Seguidamente, el testigo en cuestión fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada quien a las preguntas respondió así: Que actualmente trabaja como moto-taxista; que le consta que ciertas personas entraron con violencia al hato San José y Gabinero porque en ese entonces estaba trabajando con esa gente; que le consta que los invasores entraron sin autorización porque como ya lo declaró se metieron violentando las cercas y dicha propiedad; que le consta que los Boulton tienen más de sesenta años como dueños de los hatos porque viene de una familia que trabajó durante cuarenta años en ese hato; mi padre trabajo durante cuarenta años y aprendí las labores de allí.

El testigo L.R.A., también fue interrogado el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006) por su promovente, respondiendo así: que si conoce a los dueños de los hatos; que el nombre de los dueños del hato San José y Gabinero son la Familia Boulton; que si tienen conocimiento que un número indeterminado de personas se introdujeron en los hatos y causaron numerosos daños; que las personas que penetraron en el hato estaban armadas; que no tienen conocimiento de que los invasores estaban autorizados para entrar en el hato por el propietario o el encargado; que los invasores destrozaron cercas y pastaje; que los invasores se introdujeron un sábado santo del 2003; que la actividad que se realiza en el hato es la cría de ganado y ceba; que en los hatos hay alrededor de nueve casas de trabajo; que los linderos del hato san José y Gabinero son Gabinero por el norte Las Vegas, por la parte del Este pega con la Blanca y por el sur va pegando con las Galeras de Zapata y por el este pega con las Babas; que en el Hato San José y Gabinero hay aproximadamente setenta potreros; que en los hatos laboran aproximadamente setenta personas; que los Boulton tienen aproximadamente como setenta años mas o menos como propietarios de los hatos.

Inmediatamente, la parte representación de los demandados procedió a repreguntar al mismo testigo, el cual respondió de esta forma: que le consta que ciertas personas invadieron los hatos porque los hechos ocurrieron cuando el venia por la vía como a las 7:30 de la noche, picaron alambres y acamparon en la finca y comenzaron a disparar; que le consta que en los hatos trabajan sesenta personas porque en realidad existen dos transportes que le caben treinta personas y van full al pueblo; que le consta que los Boulton tienen sesenta años como dueño por relaciones de personas que tienen muchos años trabajando allí y me dijeron que estaban trabajando allí; que trabaja en la empresa de la familia Boulton.

El testigo SOTO B.G.A., fue interrogado igualmente el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006) por la parte promovente, respondiendo así: Que conoce de vista a los dueños del hato san José y Gabinero; que los dueños del hato san José y Gabinero son la familia Boulton; que si tiene conocimiento que un número indeterminado de personas penetraron con violencia a los hatos causando daños; que las personas que entraron a los hatos estaban armados; que los invasores no fueron autorizados para entrar a los hatos porque picaron alambres; que Picaron la cerca y quemaron los pastos que estaban sembrados; que los invasores penetraron un sábado santo del 2003; que la actividad que se realiza en los hatos son cría de ganado; que existen nueve casas y galpones en los hatos; que los linderos del hato San José por el lado de la carretera San Carlos al totumo y por el este Deforsa y por el oeste la quebrada la Yaguara y por el sur una parte le pega por Deforsa y Gabinero también; que antes de echarlos a perder existían setenta potreros en los hatos; que alrededor de sesenta personas trabajan en los hatos; que los Boulton tienen más de sesenta años como dueños de los hatos.

Rápidamente, la representación de los demandados procedió a repreguntar al testigo en referencia, el cual contestó así: Que le consta que ciertas personas entraron con violencia a los hatos porque vive cerca del hato y vio cuando entraron con palos y machetes; que trabaja con la familia Boulton.

El ciudadano HURTADO DELGADO P.R., depuso el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), quien a las preguntas de la parte promovente contestó en la forma siguiente: Que conoce a la familia Boulton; que aproximadamente sesenta ochenta personas penetraron en los hatos causando daños; que esas personas estaban armados con palos machetes y hacha; que no tiene conocimiento de que entraron con autorización; que destrozaron los alambres, que reventaron cuerdas eléctricas y rastrearon pastos; que entraron un sábado santo de 2003; que en los hatos hay de nueve a diez casas; que en los hatos hay de ochenta a cien potreros y quedaron sesenta; que desde que tengo uso de razón los hatos son de los Boulton.

Consecutivamente, los apoderados de la parte demandada procedieron a repreguntar al testigo y el mismo contestó así: que le consta que las personas entraron en forma violenta porque trabaja ahí.

El ciudadano M.B.E.R., fue interrogado el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006) por la parte promovente, respondiendo así: Que si conoce de vista trato y comunicación a los dueños de los hatos; que la familia Boulton son los dueños de los hatos; que con machetes entraron a la fuerza y rompieron empaliza; que no tiene conocimiento que los invasores entraron con autorización; que los invasores tumbaron potreros picando alambre; que en el 2003 entraron a la propiedad; que existen nueve casas y galpones en los hatos; que hay más de sesenta potreros en los hatos; que los Boulton tienen mas de sesenta a setenta años como propietarios de los hatos.

Seguidamente, la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, y el mismo respondió así: que le consta que los Boulton tienen más de sesenta años siendo dueños de los hatos porque su papá trabajaba allí porque el está trabajando ahí.

Respecto al testigo H.G.R., fue interrogado por los promoventes el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), respondiendo así: Que conoce de vista a los dueños de los hatos; que los hatos le pertenecen a la Familia Boulton; que si sabe que un grupo de personas entraron con violencia a los hatos causando daños; que esas personas estaban armadas con palos, machetes y hachas; que no tiene conocimiento de que entraron a los hatos con autorización porque rompiendo los alambres y quemando los potreros; que entraron al los hatos un sábado santo de 2003; que existen de nueve a diez casas en los hatos, que si tiene conocimiento de los linderos de los hatos; que eran como ochenta a cien potreros y quedaron como sesenta; que los Boulton tienen más de sesenta años siendo dueños de los hatos.

Posteriormente, la representación de la parte demandada interrogó al testigo, el cual respondió así: que le consta que los Boulton tienen mas de sesenta años como dueños del fundo porque su papá trabajaba anteriormente ahí por contrato y ahora esta retirado, que él trabaja en el hato San José.

El testigo L.B.G.A., también fue interrogado el veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006) por la parte promovente, el cual a las preguntas formuladas por ésta contestó así: que si conoce a los dueños de los fundos; Que los dueños de los fundos son la Familia Boulton, que si tienen conocimiento que un grupo de personas penetraron con violencia en los hatos; que cuando entraron picaron los alambres y quemaron los pastos; que entraron armados con machetes, palín para hacer rancho, que no sabe si entraron con autorización; que entraron un sábado en tiempo de semana santa era 2003; que existen en el hato como nueve o diez casas y galpones, que debe haber aproximadamente como cincuenta a sesenta potreros, que los Boulton deben tener como sesenta años más o menos como dueños de los hatos.

Al cesar el interrogatorio la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, y el mismo contestó así: que le consta que los Boulton son dueños de los hatos hace mas de sesenta años porque nació en esa zona, es vecino del hato y su papá trabaja ahí, que trabaja en el hato San José.-

En cuanto al testigo ZAPATA VILLEGAS C.A., interrogado el veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) por la parte promovente, el cual a las preguntas formuladas por éste contestó así: que si conoce a los dueños de los fundos; Que el hato San José es propiedad de Agropecuaria Hato Grande C.A y el Hato Gabinero de C.A Ganadería AGUASAL, que existen diez casas entre galpones de trabajo y vivienda y los propietarios son Agropecuaria Hato Grande C.A y Ganadería AGUASAL, que existen aproximadamente cien potreros y que en la actualidad viene quedando como 80 debido a la destrucción por lo ocupantes ilegales, que existen aproximadamente entre sesenta y cinco y setenta personas según la época del año trabajando y dependen Hato Grande C.A y Ganadería AGUASAL, que si tienen conocimiento que un grupo de personas penetraron con violencia en los hatos causando daños; que inicialmente penetraron entre 80 y 100 personas, que por lo menos visiblemente estaban armados con machetes, palo, hacha; que tiene conocimiento de que entraron sin autorización; que causaron daños como rotura de puertas metálicas, destrucción y desmantelación de cercas perimetrales e internas, quema de potreros, destrucción de pastos sembrados mediante rastreo y aplicación de agroquímicos, muerte de animales y hurto de materiales y equipo; que entraron en tiempo de semana santa 2003; que si sabe y le consta que en los últimos años el hato se dedica a la cría de ganado bovino, modalidad de cría, levante y ceba, ósea ciclo completo hasta llevar a los animales al matadero; que si tiene conocimiento que el Hato San José tiene lindero norte carretera aeropuerto el totumo, y el asentamiento conaima, por el lado este y sur con deforma, por el lado este con la quebrada la yaguara y el hato El Gabinero, tienen como lindero norte deforsa y sindicato la flecha, por el este hato la babas , por el sur tienen parte de la compañía inglesa con tierras del señor G.Z. y agropecuaria Monte Fresco y por el oeste carretera San C.l.V. y el asentamiento Mata Abdón; que tiene conocimiento que aproximadamente entre 60 a 65 años la familia Boulton son dueños de los hatos San José y Gabinero .

Al cesar el interrogatorio la parte demandada procedió a repreguntar al testigo y el mismo contestó así: que es gerente general de agropecuaria Hato Grande C.A y Sindicato La Flecha; que como Gerente General un poco mas de veinte años conoce los documento que acreditan a agropecuaria Hato Grande C.A y Aguasal como dueños de los Hatos San José y Gabinero.

Establecido lo anterior considera esta alzada antes de entrar al análisis y valoración de las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos, hacer pronunciamiento sobre la impugnación que de los mismos hiciera la parte demandada, en audiencia de pruebas realizada por el Juzgado A quo en fecha 23 de marzo de 2006, al fundamentarla así: (sic) “..en cuanto a los testigos, impugna todos los testigos presentados por la parte demandante por cuanto de sus declaraciones se evidencian que son trabajadores de la familia Boulton, igualmente que son trabajadores en la nómina de personal que consta en el expediente 4421 que guarda relación con ésta causa,…”

Sobre este aspecto aprecia este jurisdicente, que la parte apelante argumenta la impugnación de los testigos en la relación de dependencia laboral existente entre ellos y las accionantes, por cuanto de todas las declaraciones se evidencian que son trabajadores de la familia Boulton, debe indicarse sobre lo alegado, que de ello no se verifica tal inhabilidad, puesto que el interés que la produce ciertamente como la afirma el sentenciador de la recurrida es el interés económico, aunada a la circunstancia que el hecho de ser trabajadores de la familia Boulton, nada impide que puedan ser apreciados respecto al hecho posesorio de los demandados de autos, atendiendo a la regla de valoración establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez, en la apreciación de la mencionada probanza realizar una labor de sana crítica, facultándolo a efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano.

De allí que, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando una serie de factores como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.-

De manera que, en el presente caso, a juicio de este sentenciador los mencionados testigos no se encuentran incurso en causal alguna que los inhabilite y que hagan imposible que sus deposiciones no sean objeto de estudio profundo y análisis en relación al punto de hecho controvertido que guardan relación con la acción ejercida, en consecuencia desestima la impugnación formulada por la parte demandada.- Así se declara.

Ahora bien, observa esta alzada del contenido de las testimoniales rendidas, que no existe la menor duda del conocimiento que tienen los testigos de los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones, se verifica del contenido de las mismas que no existe contradicción entre ellos, puesto que, manifestaron en sus respuestas de manera uniforme el conocimiento que poseen sobre los hechos que le fueron preguntados por las partes.

Con base a lo anterior, considera esta alzada, que en el propósito de apreciar si las declaraciones de los identificados testigos resultan suficientes para establecer el hecho que se pretende probar, debe entrarse a analizar el contexto de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas ofrecidas por los testigos. En tal sentido, este Superior Tribunal observa que ninguna de las preguntas formuladas fueron orientadas a demostrar si efectivamente los demandados de autos; esto es, E.S., J.A., A.G., A.R., O.M., J.V.F., Ynginio Chávez, J.R.R., E.D.M., A.G.A., L.A.P., L.G., R.N.C., identificados en actas procesales, se encuentran poseyendo indebidamente las extensiones de terrenos señaladas en el libelo de la demanda, muy por el contrario, lo que se observa, es que, las preguntas formuladas por la parte promovente, estuvieron dirigidas a demostrar que en los predios de los identificados fundos agropecuarios penetró un grupo indeterminados de personas, que luego calificaron como invasores, en un número en el cual algunos manifestaron entre 80 y 100 personas.

En este sentido, se verifica que las testimoniales de los ciudadanos G.R.H., P.H., F.A.O., R.A.L., José R Molina, J.A.R., J.B.G., E.M.B., G.S.B., J.C., C.A.Z., G.A.L., A.C. y O.B., evidentemente no ofrecen la certeza sobre la posesión efectiva de los referidos ciudadanos demandados en el presente juicio, puesto que tales declaraciones no refieren a los mismos como las personas que se encuentren ocupando indebidamente los lotes de tierras señalados en el libelo de la demanda, lo que se verifica de sus deposiciones en referencia a los sujetos pasivos en la presente acción incoada es que se trata de un número indeterminado de personas, o emplean el calificativo de invasores, en número de 80 y 100 personas, no obstante que los demandados son un número menor; pero en ningún caso, es concluyente que algunos de los demandados sea quien esté ocupando indebidamente los lotes de terrenos objeto de reivindicación, y de esto se infiere una indudable falta de legitimación pasiva por la ausencia del hecho posesorio de los demandados de autos. Así se establece.-

En consideración a lo expuesto, no existe la menor duda para quién aquí decide, que la representación judicial de la parte actora no logró demostrar la posesión de los demandados de autos sobre los lotes de terrenos señalados en el libelo de la demanda, que si bien es cierto, como lo afirma el sentenciador de la recurrida, que no obstante, evidenciarse de las testimoniales rendidas que efectivamente algunos lotes de terrenos están ocupados por un número indeterminado de personas, no existe la determinación objetiva de los sujetos pasivos de la acción, requisito necesario para que la sentencia sea ejecutada. Así se decide.-

Por otro lado, se observa que en la audiencia de pruebas de fecha 23 de marzo de 2006 (diferida) la representación judicial de la parte actora en el propósito de ratificar el derecho de propiedad de los fundos objetos de la presente acción en cabeza de sus representadas consignó documentales en copia certificadas contentiva de los instrumentos que le acreditan la titularidad invocada, los cuales ya fueron valorados ut supra, asimismo consigna certificados de fincas productivas en copias certificadas, y copia certificada de la forma o Planilla Sucesoral la cual obra a los folios 07 al 24 de la tercera pieza del expediente a objeto de demostrar que la propiedad de los hatos suficientemente identificados fue adquirida por vía de sucesión, con ocasión de la muerte del ciudadano J.B., motivo por el cual fue expedido el certificado de liberación, por el Ministerio de Hacienda en la ciudad de Caracas en fecha 15 de enero de 1962 así como levantamiento topográficos.

Al respecto observa esta Alzada que la Jurisprudencia ha sido clara y categórica, en afirmar que las planillas de liquidación de liberación fiscal constituyen formalidades que deben cumplir quienes se consideran herederos de algún causante, y que si un funcionario exige su presentación, es porque está obligado a verificar si se hizo la declaración respectiva ante el fisco Nacional, como uno de los tantos requisitos que deben cumplir los herederos para establecer una propiedad derivada de la sucesión.-

Por otra parte, la planilla de liquidación sucesoral también puede asimilarse a un documento privado reconocido, en el sentido de que el órgano administrativo al recibir la declaración, constata la identidad de quien lo presentó, pero no acredita la condición de heredero legítimo, toda vez que, en dicha declaración pueden agregarse personas que no poseen cualidad de herederos o bien, omitirse a alguien que efectivamente la tenga.

Así pues, debe concluirse, que las planillas de liquidación sucesoral, no constituyen títulos de propiedad que tengan valor probatorio en los proceso de reivindicación, tal y como fue explanado en decisión de vieja data, de fecha 26 de marzo de 1965, al señalar:

…La declaración de la herencia y su correspondiente liquidación por ante las autoridades fiscales correspondientes, no constituyen instrumentos que acrediten elementos de propiedad a los fines de la reivindicación… (MDA, sent.26-03-1965, J.T.R.,vol. III,p.21

En razón de lo antes expresado, concluye quien aquí decide, que si bien es cierto que el aludido instrumento no constituye prueba idónea para demostrar la propiedad sobre el bien objeto de reivindicación, tal y como se ha dejado establecido, debe otorgársele valor probatorio por emanar de un órgano de la administración publica, y por consiguiente tener como verdadero lo que de su contenido se desprende, esto es, que los ciudadanos E.N.d.B., W.B.N., H.B.N. y J.B.N. presentaron ante el fisco la respectiva declaración sucesoral y obtuvieron su certificado de liberación. Así se decide.

Del mismo modo, a fin de demostrar la posesión indebida, promovieron en copia certificada, Certificados de Finca Productiva, que obran a los folios 30 y 31, de la tercera pieza de este expediente, de donde se desprende que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras otorgó a favor de los predios Hato San José y Hato El Gabinero Certificados de Finca Productiva, cuyas especificaciones se encuentran contenidas en el texto de los referidos instrumentos.

Con relación a tales documentales, concluye este sentenciador que las mimas no son prueba idónea para determinar la posesión indebida por parte de los demandados sobre los lotes de terrenos, menos aún para probar que los lotes de terreno presuntamente ocupados por los demandados están enclavados dentro de la mayor extensión de los fundos objetos de reivindicación, sin embargo, al no ser impugnadas por los demandados, y emanar de un órgano de la administración pública, este Juzgador las aprecia en todo su valor, y por tanto tiene como cierto los hechos y las declaraciones que se hacen constar de ellas. Así se decide.

En el mismo sentido, los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de pruebas de fecha 14/06/2006, que obra a los folios 128 al 135 de la tercera pieza de este expediente, ante esta Superioridad, promovieron las siguientes pruebas:

  1. - Invocaron y reprodujeron el merito de los autos favorables que se desprenden de actas, específicamente:

a.- La solicitud de providencia cautelar de protección a la actividad agropecuaria que vienen desempeñando sus defendidos y a la posesión y permanencia de los mismos, a quienes identifica plenamente, suscrita por la Procuradora Agraria Regional, abogada I.F.M., la cual cursa a los folios 33 al 41 de la segunda pieza del presente expediente, específicamente en el folio 40.

b.- La afirmación del ingeniero L.L., Comisionado Regional de Tierras de la Gobernación del Estado Cojedes en el Informe Preliminar realizado por la Coordinación del área de topografía de la Comisión Regional A.d.A.N. a cargo de la Implementación de los Decretos Zamoranos del Estado Cojedes, del análisis actual topográfico y cartográfico de los Hatos San José, Sindicato La Flecha, Gabinero y predios ubicados dentro de dicha poligonal de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C. (folios 184 al 186; 2da. Pieza del expediente):

(sic) donde se afirma que en cuanto a los ocupantes precarios que se encuentran en los Hatos en estudio se esta realizando una verificación de sus linderos de acuerdo a la información que le fue suministrada por el Instituto Nacional de Tierras en los planos que poseen y expediente administrativo que se encuentra conformándose por ante esa oficina regional de tierras

.

Al respecto, quiere ser enfático este juzgador en establecer que el merito favorable de los autos promovido por la parte actora no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba especifico y por consiguiente no debe dar lugar a su promoción, excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del llamado principio de comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso al sentenciador, la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales meritos probatorios existen en autos, así las cosas, este sentenciador sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del llamado merito favorable de los autos, no constituye “per se” un medio de prueba.

De manera que, cuando la parte actora indica la especial referencia a la solicitud de providencia cautelar de protección a la actividad agropecuaria que vienen desempeñando los defendidos de la procuraduría y la posesión y permanencia de los mismos, más la afirmación del ingeniero L.L., Comisionado Regional de Tierras de la Gobernación del Estado Cojedes en el Informe Preliminar realizado por la Coordinación del área de topografía de la Comisión Regional A.d.A.N. a cargo de la Implementación de los Decretos Zamoranos del Estado Cojedes, y no especifica cual de los elementos allí contenidos son necesarios para dar por cumplidos algunos de los requisitos que de forma concurrente deben existir para que proceda la acción ejercida, es motivo suficiente para que esta alzada desestime tal invocación sobre las mencionados declaraciones.- Así se decide.-

Igualmente, promovió y evacuo cuatro (4) mapas de levantamiento topográfico (folios 261 al 264 de la tercera pieza), elaborados con información vectorial y raster por la empresa Regional Desarrollos Hidráulicos Cojedes C.A., en los hatos “Gabinero y San José”, Autorizados por el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” levantados, calculados y dibujados por la experta E.L., C.I. 11.088.714, la cual promovieron a efectos de su ratificación en la audiencia oral. Del contenido de los mismos se desprende la ubicación medidas y linderos, particulares de los Hatos San José, Sindicato La Flecha y el Gabinero y la ubicación, medidas y linderos generales de los mismos, Con relación a estos documentos, este tribunal los desestima toda vez que, las pruebas presentadas no son de las permitidas en esta instancia de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

De la misma manera, promovieron dos (2) inspecciones judiciales discriminadas así: La Primera realizada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 04 de Febrero de 2005, destacándose de la misma, que el Tribunal se constituyó con la asistencia de un experto, en el Hato San José, ubicado en jurisdicción del Municipio San Carlos y R.G.d.e.C.; con la presencia de los ciudadanos C.Z., M.G.N. y J.A.. Igualmente, el Tribunal dejó constancia, previa la indicación del experto, del lugar donde se constituyó, con sus respectivos linderos, que en el potrero Palo Verde hay una cantidad de ganado y aproximadamente 40 hectáreas quemadas, que en el Potrero Bonito I hay siembra de pasto, cinco hectáreas quemadas, un rancho y un tractor en estado de abandono, que en el potrero Martenidad hay cuarenta hectáreas (40 has)quemadas y una cantidad considerada de ganado, que en el Potrero Bonito II hay siembra de pasto, cincuenta hectáreas quemadas, ganado y estructuras de palo, que en el Potrero Bonito IV, hay siembra de pasto que está rastreada y construcción de ranchos, que en Potrero Palo Verde V, hay restos de siembra de pasto por el rastreo en toda su extensión, que en el Potrero Palo Verde VI hay siembra de pasto y se observa quemado, que en el potrero Palo Verde III hay pasto sembrado y quemado en partes, que en el potrero Palo Verde II, se observó pasto quemado, un rancho y ganado, y en el Potrero el molino ha sido rastreado en toda su extensión.

Respecto a la Segunda inspección realizada por el citado Juzgado en fecha 14 de Abril de 2005, se constituyó con la asistencia de un experto, en el Hato Gabinero, ubicado en jurisdicción del Municipio San Carlos y R.G.d.E.C.; de la misma se observa que el tribunal dejó constancia del lugar donde se constituyó, haciendo indicación de sus linderos, también dejó constancia que en el Portero el Rosario hay ranchos cerca de la laguna, patos con rastro de haber sido quemados, personas ajenas al hato, un vehículo en la carretera interna paralela al canal de riego, que en el Potrero La Virgen, hay siembra de pasto estrella y ranchos construidos a orillas de la laguna, que en el Potrero el Chaparral, hay siembra de pasto, con rastro de haber sido quemado, ranchos habitados cerca de la laguna, cerca con rastro de haber sido quemada; que en el Potrero La cadena hay ranchos cerca de la laguna, que en el Potrero Angelito hay estructura para la construcción de ranchos a un lado de la laguna y personas ajenas al hato, que en el Potreo Pico de Loro hay siembra de pastos quemados y ranchos de palmas habitados por personas ajenas al hato, que en el potrero los pajaritos hay ranchos en construcción y siembra de pasto, que en el Potrero La trampa hay estructuras para la construcción de ranchos, parte de la siembra rastreada, ranchos habitados por personas ajenas del hato, que en el Potrero Puente hato El Gabinero, hay ranchos y personas ajenas al hato, que en el Potrero La Pista, hay ranchos, personas ajenas al hato en la carretera interna y estructuras de madera, que en el Potrero el Recogedor, hay marcas de Parcelamiento y destrucción de pasto, destrucción de las puertas de la carretera del lado derecho e izquierdo del hato el Gabinero.

En primer término se observa, que las inspecciones bajo análisis fueron practicadas por un funcionario (Juez) competente, razón por la cual esta Alzada debe valorarlas y tener por cierto los hechos en ellas señalados, sin embargo, con relación a las inspecciones Judiciales, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

De la norma supra transcrita, se colige que la inspección judicial no procede cuando lo que se intenta probar, pueda o deba hacerse por otros medios. Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dejó sentado lo siguiente:

…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de probar con otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente

Siendo así, se constata, que en el caso bajo estudio las inspecciones judiciales promovidas, sólo señalan el estado en que se encuentran los potreros dentro de los fundos inspeccionados, de tal manera, que conforme a la sentencia previamente transcrita, dicha prueba no puede constituir el medio idóneo para probar la posesión indebida de los demandados sobre el bien objeto de reivindicación, ni tampoco que esos lotes de terreno estén dentro de la mayor extensión de los fundos, más aún, cuando así lo ha dejado claramente establecido la jurisprudencia patria, al expresar que la especificación de los linderos de un inmueble requiere de conocimientos periciales y que a través de la inspección éstos no pueden ser determinados, por considerar que el Juez no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, que dichas instrumentos promovidos además de no ser el medio idóneo, no arrojan ningún indicio para que tales extremos queden fehacientemente demostrado, dicho de otro modo, las referidas inspecciones no guardan relación directa con el punto controvertido en la presente causa, por lo que consecuencialmente este Tribunal desestima dichas probanzas. Así se decide.

Con respecto a las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante, a pesar de que dicha prueba son de las permitidas en esta instancia, nada tiene que decir el Tribunal, por cuanto se constata de los autos que las mismas no fueron absueltas. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se observa que los demandados de autos, a los fines de contradecir los hechos y el derecho que le están siendo reclamados, en su escrito de contestación que obra a los folios 33 al 41 de la segunda pieza de este expediente, alegan que el origen de los terrenos objetos de reivindicación no es el mismo esgrimido por los accionantes, y como prueba de ello, agregan al expediente marcado A un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Carlos del. Estado Cojedes de fecha 25 de mayo de 1929, constatándose en el mismo la venta que le hace el señor A.L. al General J.V.G.d. la propiedad de varios inmueble cuya descripción está contenida en el cuerpo del documento.

Asimismo, agregó un documento marcado B, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Carlos del. Estado Cojedes, en el cual se transfiere la plena propiedad en forma gratuita al Instituto Agrario Nacional, los siguientes inmuebles. 1) La Hacienda San Rosa en jurisdicción del Municipio Choroni del Distrito Girardot del Estado Aragua; 2) Parte de la posesión denominada “El Ibacaro”, ubicada en jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito M.d.E.A.. 3) la Finca S.E. y La Providencia, ubicada en Jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua; 4) Las Posesiones Barrera, Campo Carabobo y El Naipe, las cuales integran hoy la posesión conocida generalmente con el nombre de “Carabobo”; ubicado en Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito V.d.E.C.; 5) Una parte de la Hacienda San V.d.M.T., Distrito Brión del Estado Miranda; 6) Dos derechos y acciones en El rastrero en jurisdicción de los Distritos Roscio y Zamora del estado Guarico y Aragua; 7)Los derechos y acciones de la posesión Garazutera, en jurisdicción de los Municipio San Juan de los Morros y Parapara del Municipio Roscio del Estado Guarico; 8) los derechos de tierra que posee en la posesión Floreña, ubicada en Jurisdicción del Municipio Roscio; 9) la vega denominada “La vega de Hoyo” dentro de la posesión Gavasutera situada en jurisdicción del Municipio San Juan de los Morros, distrito Roscio Estado Guarico; 10) un lote de terreno aproximadamente de veintitrés hectáreas (23 has) del Fundo la Garridera, ubicada en Jurisdicción del Distrito M.d.E.A.; 11) Dos mil quinientas hectáreas (2500 has) de la posesión las vegas las cuales fueron excluidas de la venta del Fundo El Laurel, del cual formaba parte y que fue vendido al P.M.S. en el año 1941, las mencionadas hectáreas están ubicadas en Jurisdicción del Distrito San C.d.E.C., alinderadas de esta forma: Norte partiendo del paso del río San Carlos en el camino La Manga, con rumbo este franco se perfila en mencionado camino con una extensión de 1886 metros atravesando esta linea, cerca de su fila el C.B.P., de aquí línea recta, con el mismo rumbo 874 metros hasta llegar a un botalón situado en inmediaciones de la casa de Y.R., el cual es el lindero con las tierras de la sucesión de M.M., de aquí linea recta con el mismo rumbo de 45 metros hasta llegar al limite occidental del camino llamado “Camaguán”, separando estas líneas la extensión medida de las tierras de la nombra sucesión Macias; Este: del punto anteriormente citado con rumbo sur-este, una línea recta de 1576 metros que va a morir en un botalón de The Lancaster.

Ahora bien, con relación a estos documentos se evidencia que los mismos fueron consignados en original y que provienen de una Oficina de Registro Publico, de tal modo, que los mismos deben ser apreciados por este Juzgador, en virtud de su naturaleza pública, y por haber sido acreditados con las solemnidades legales por el funcionario competente para darle fe en el lugar donde fueron autorizados, no obstante, de su contenido se desprende que las transacciones de los bienes efectuadas a través de ellos, es sobre inmuebles distintos al bien objeto de reivindicación en la presente causa, ello se hace constar, de la ubicación, medidas y linderos de los bienes descritos en los documentos, haciéndolos lucir a todas luces impertinentes, toda vez que no permiten desvirtuar lo esgrimido por los accionantes en cuanto a la propiedad de los Hatos San José y Gabinero en consecuencia esta superioridad desestima las mencionadas documentales. Así se decide.

De la misma manera, los demandados consignaron a los folios 59 al 73 de la segunda pieza del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial N° 19.066 de fecha 22 de septiembre de 1936, referida al acuerdo confiscatorio de la totalidad de los bienes de General J.V.G., la cual, a pesar de ser una copia simple, debe ser considerada por este Tribunal, en razón de que la contraparte no las impugnó y por tanto debe otorgárseles todo el merito probatorio, y así tener como verdadero su contenido, atendiendo a lo prescrito en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es evidente que el contenido de la Gaceta resulta absolutamente impertinente en virtud de que no tiene relación con el asusto controvertido, en consecuencia lo desestima. Así se decide.

A los folios 80 al 89 de la segunda pieza de éste expediente, los demandados consignaron, en copia simple un informe jurídico relativo al fundo San José, el cual proviene de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, respecto a este documento, el suscrito considera que el mismo es ajeno al objeto de la pretensión, resultando en consecuencia impertinente, procediendo a desestimarlo. Así se decide.

Igualmente consignaron copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inserta a los folio 90 al 103 de la segunda pieza de esta expediente, dicha decisión resulta ser un instrumento público, razón por la cual debe tener para esta instancia mérito probatorio, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción interdictal por despojo incoada por las sociedades mercantiles Agropecuaria Hato Grande C.A y C.A Ganadería Aguasal por no reunir los requisitos que exige el artículo 783 del Código Civil, a pesar de ello, dicha documental no es idóneo, en virtud de que no versa sobre el objeto de la pretensión discutido, aunado a que no consta en autos lo que se pretende demostrar con esa prueba, por lo que se desestima. Así se decide.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, los demandados consignaron al expediente, copia simple de los decretos Nros 585/04, 586/04, 587/04 emanados de la Gobernación del Estado Cojedes, todos de fecha 09 de diciembre de 2004, los mismos están referidos a la intervención decretada a varias posesiones de terrenos ubicadas en jurisdicción del estado Cojedes, ahora bien, a pesar de ser una copia simple, la contraparte no las impugnó y por tanto debe otorgárseles todo el mérito probatorio, y consecuencialmente tener como verdadero su contenido, atendiendo a lo prescrito en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se observa que el texto contenido en los documentos no se corresponde con el asunto controvertido, haciéndolos lucir inadecuado e impertinente, en consecuencia se desestima. Así se decide.

Insertos a los folios 183 al 191 de la segunda pieza de este expediente, los demandados también consignaron documentos emanados de la Comisión Regional de Tierras de la Gobernación del estado Cojedes, de la Coordinación General de la ORT-Cojedes y de la Procuraduría General de la República, al respecto esta Alzada considera, que si bien es cierto que tales documentos provienen de organismos de la administración pública, los mimos deben se desechados toda vez que nada tienen que ver con el mérito de la causa. Así se decide.

-XI-

CONCLUSION PROBATORIA

Esta Alzada para decidir observa que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De la norma transcrita ut supra, se desprende de manera clara e inteligible que nuestro legislador acoge la antigua m.r. “INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT, NO QUI NEGAT”, al prescribir que las partes de manera individualizada tienen el deber de procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

No obstante, la doctrina más aceptada en materia relativa a la carga de la prueba es aquella que sostiene que: “Corresponde la carga a probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”.

Por su parte, el artículo 254 ejusdem, establece ad literan:

(Sic) Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

Sentado lo anterior, este Juzgador considera y es su criterio, como consecuencia del estudio y análisis del acervo probatorio cursante en autos y, por supuesto, partiendo de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria consagrados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán concurrir copulativamente, como hecho indubitado por medio del cual se ha establecido que en materia reivindicatoria es el propio actor, el que debe de manera ineludible cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor.

Ahora bien, en el caso sub-judice la parte accionante no logró probar tales requisitos, toda vez que, no pudo verificar la posesión indebida e ilegítima en cabeza de los ciudadanos demandados sobre los lotes de terrenos objetos de reivindicación, ni que esos lotes estuviesen enclavados dentro de la mayor extensión de los Hatos San José y Gabinero, dado que la prueba de testigos, los planos e inspecciones judiciales no arrojaron algún indicio que demuestren el cumplimiento de estos requisitos.

En otras palabras, al no constar en autos, elementos de convicción suficiente que evidencie, cual es el área de terreno verdaderamente ocupada por los demandados, ni consta que esas áreas de terrenos están enclavadas dentro del inmueble a reivindicar, y siendo que, es requisito fundamental tanto para el ejercicio de la acción y para la ejecución de la sentencia una exacta determinación objetiva del inmueble a reivindicar, aunado a que no fue evacuada dentro del procedimiento la prueba idónea para indicar la exactitud de tales elementos, como es la prueba de experticia, concluye este sentenciador que la presente acción debe forzosamente declararse sin lugar, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo, pues no se allanó ni el segundo ni el tercero de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, la posesión indebida por parte de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación, y tampoco la identidad del bien objeto de reivindicación, que se traduce en la exacta coincidencia entre el bien reclamado y el que poseen los demandados, más aun, cuando se trata de reivindicación parcial, pues es necesario dejar establecido que los pequeños lotes de terreno están dentro de la mayor extensión cuya propiedad se acreditan las actoras, tal y como acertadamente lo dejó sentado el sentenciador de la recurrida. Así se decide.

XII

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho A.P.H. y O.J.L.R., Inpreabogados Nros. 89.154 y 42.993 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 10 de Abril de 2006, que declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria interpusieron las SOCIEDADES MERCANTILES AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A y C.A. GANADERÍA AGUASAL, mediante apoderado judicial, contra los ciudadanos E.A.S.G., Arteaga J.B., A.M.G., R.R.j.J., Gámez Calanche Á.A., L.A.P., L.G., O.d.C.M.G., C.Y.A., Figueredo J.V., A.R.R.R., E.J.D.M. y R.N.C.A..

TERCERO

CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10 de Abril de 2006, que declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria.

Se condena en costas en esta Alzada a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2006.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abog. D.G.P..-

La Secretaria Temporal

Abg. YOGISHEL DÍAZ H.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m), quedando anotada bajo el Nº:___0283_____.-

La Secretaria Temporal.

Abg. YOGISHEL DÍAZ H.

Expediente Nº:596/06.-

DGP/mrcm.-

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