Decisión nº 1674 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000360 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1674

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013 (folios 1 al 122), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano E.Á.R., titular de la cédula de identidad No. 8.191.480 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.119, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “AGROPECUARIA LA GUANOTA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 15 de febrero de 1968, anotado bajo el No. 13, folios Vlto. del 28 al 40 de los libros de Registros Mercantiles correspondientes, posteriormente reformado sus Estatutos de manera general, el día 30 de junio de 1999, anotado bajo el No. 107, Tomo 5-A, de los libros de Registros Mercantiles correspondientes; interpuso recurso contencioso tributario en contra de los siguientes actos administrativos:

  1. - Acto administrativo No. MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0018, de fecha 02 de mayo del 2013, suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en cuyo texto declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la empresa antes mencionada y notificada en fecha 11 de julio de 2013 (folios 18 al 22, primera pieza).

    2) Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. GGT/GV-DP-003-2013-20 de fecha 26 de marzo del 2013, suscrita por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por concepto de deuda Tributaria contenida en la Resolución No. 283-2010-09-120 en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 47.287,41), igualmente notificada en fecha 11 de julio de 2013 (folio 17, primera pieza).

    La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folios 124 y 125, primera pieza), ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.

    El 20-12-2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario (folios 158 al 160, primera pieza).

    En fecha 20 de enero de 2014 (folios 165 al 175, primera pieza), el ciudadano E.Á.R., antes suficientemente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “AGROPECUARIA LA GUANOTA, C.A.”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de promoción de pruebas más anexos, el cual fue agregado a los autos el 22-01-2014 (folio 176, primera pieza).

    El 30-01-2014 (folio 177, primera pieza), se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente (mérito favorable, documentales), por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

    El 06-03-2014 (folio 178, primera pieza), este Tribunal mediante auto dejó constancia de la oportunidad para presentar los informes.

    En fecha 25 de marzo de 2014 (folios 2 al 17, segunda pieza), la ciudadana M.J.C.H., titular de la cédula de identidad No. 10.819.223, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informes.

    En fecha 26 de marzo de 2014 (folios 18 al 33, segunda pieza), el ciudadano E.Á.R., antes suficientemente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “AGROPECUARIA LA GUANOTA, C.A.”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informes.

    El día 08-04-2014 (folio 119, segunda pieza), el Tribunal dijo “Vistos”.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  2. - La recurrente.

    El representante de la contribuyente alega vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la Dirección Ejecutiva del Instituto de Capacitación y Educación Socialista en lo adelante INCES, al calificar la actividad de su representada como una actividad netamente comercial partió de un hecho totalmente erróneo, aduciendo que se logró evidenciar que la misma persigue fines de lucro en virtud de que efectúa actos de comercio encuadrando y fundamentando su actuación en el artículo 14 numeral 1 y 2 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del INCES, en concordancia con los artículo 15 y 17 ejusdem, siendo que la norma obliga única y exclusivamente al pago del aporte del 2% y ½ % a los patronos o empresas que realizan actividades industriales o comerciales extensible a toda forma asociativa dedicada a la prestación de servicios o asesoría profesional.

    Manifiesta que según lo establece la cláusula segunda del documento constitutivo de su representada, el objeto de ésta es la actividad primaria de producción agropecuaria, la cual comprende todo tipo de actividades agropecuarias tales como cría, engorde, venta y explotación de ganado bufalino y de cualquier otra clase, incluyendo la cría de ganado para la producción de carne y leche cruda, la ceba de ganado, por lo cual alega el hecho de que el INCES confundió plena y ampliamente el hecho de que su representada tiene forma de compañía anónima o sociedad mercantil, con la actividad por ella desplegada considerando que la misma realiza actividad mercantil, lo cual a su decir, es totalmente falso e incierto.

    En tal sentido, y para apoyar sus afirmaciones, el representante de la recurrente aportó los siguientes documentos:

    1) Copia del Certificado de Registro Nacional de Productores No. 02-04-02-01-5530-2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Apure en fecha 07-09-2012, donde se encuentra calificada como Productor del sub sector agrícola forestal, vegetal, animal (doble propósito, porcino y pesquero) (folio 40, primera pieza).

    2) Copia del Certificado de Inscripción de AGROPECUARIA LA GUANOTA, C.A., en el Registro Tributario de Tierras de fecha 30 de agosto de 2005, donde se evidencia que el rubro al cual se dedica dicha recurrente es el rubro Doble Propósito, leche y carne (folio 41, primera pieza).

    3) Copia del Registro de Predios bajo el No. 04020100875 en el Instituto Nacional de Tierras (folio 42, primera pieza).

    Asimismo, consigna copia de los Balances de Comprobación correspondientes a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, con los cuales pretende demostrar que los ingresos obtenidos por su representada provienen única y exclusivamente de la venta de animales bufalino o vacuno, tanto para carne como para la cría y a la venta de leche en su estado natural (folios 43 al 116).

    Igualmente aduce que su representada goza del beneficio de exoneración del pago de Impuesto sobre la Renta a la Producción Primaria, en la categoría de Productor Agropecuaria, expedida por el SENIAT.

    Por otra parte, impugna el Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. GGT/GV-DP-003-2013-20 de fecha 26 de marzo de 2013, notificada el 11-07-2013 por concepto de deuda tributaria, sin incluir los intereses, en la cantidad de Bs. 47.287,41.

    Respecto a este particular, alega a favor de su representada la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria contenida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por considerar que existe error de hecho y de derecho excusable, por cuanto el INCES realizó una mala aplicación de la condición de productor agropecuario encuadrándolo en una norma que no es legalmente aplicable, toda vez que su representada no ejerce actividades de comercio.

    En tal sentido, expone nuevamente, que del contenido de los artículos 14, numerales 1 y 2 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, se infiere que sólo los establecimientos o empresas industriales o comerciales se encuentran obligadas a cumplir con las normativas antes señaladas, por lo que el INCES partió de un supuesto de hecho errado al emitir el acto administrativo objeto de impugnación, no obstante haber visto y revisado todos los documentos y datos aportados por su representada.

    Posterior a la transcripción de los artículos 5 y 200 del Código de Comercio, aduce el representante de la recurrente que la actividad desarrollada por su representada se encuentra enmarcada dentro de la excepción prevista en dichos artículos, por cuanto su actividad primaria o sus actos no revisten carácter mercantil toda vez que no realiza ningún tipo de servicio sino que se dedica única y exclusivamente a la venta de ganado tanto para cría como para carne y venta de leche en su estado natural. Igualmente arguye que si bien la empresa reviste carácter de compañía anónima teniendo la figura de sociedad mercantil, su objeto, tal y como se desprende del documento constitutivo de la misma, se refiere a la explotación agropecuaria y como consecuencia de ello, no es sujeto pasivo de la contribución establecida en los mencionados artículos 14 y 15 de la Ley del INCES.

    En la oportunidad de informes, el representante de la contribuyente ratifica los pedimentos efectuados en el libelo de la demanda.

    Finalmente solicita que se admita el recurso contencioso tributario, se sustancie conforme a derecho, se declare con lugar en la definitiva y en consecuencia, se anulen los actos administrativos impugnados.

  3. - El INCES.

    En la oportunidad de informes, la representante del INCES expuso que a través de verificación In situ se logró determinar que el objeto de la empresa es: “… la transformación y comercialización de leche de ganado vacuno, bufalino, caprino, entre otros. Elaboración y comercialización de productos y subproductos lácteos, tales como: Quesos en todas sus presentaciones, mozzarella, boconccini, ricotas, mantequillas, cremas de leches, dulces de leche, así como cualquier otro derivado de la leche. Podrá también dedicarse a la fundación y desarrollo de fincas, construcciones, compra-venta, permuta y cualquier otra clase de negocios lícitos con cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones; podrá igualmente tomar dinero en préstamo con sin garantía, dar dinero con garantías, efectuar toda clase de inversiones, representar sociedades de cualquier especie, dentro o fuera de Venezuela, efectuar importaciones o exportaciones y en fin hacer toda clase de negocios lícitos, sin mas limitaciones que las previstas en la Ley. (…)”.

    En relación a las actividades mercantiles, transcribe el artículo 3 del Código de Comercio, añadiendo que la obligación tributaria es una obligación “ex lege” de derecho público y de contenido patrimonial.

    Luego de esbozar conceptos doctrinarios referidos a la obligación tributaria, concluye que la empresa de autos es una empresa que obtiene fines de lucro, hecho éste que se ratifica con el Oficio No. MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0018 que declaró a la misma como sujeto pasivo de la contribución parafiscal referida al INCES.

    En relación al falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por la contribuyente, alega que las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, es decir, una presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado y que la contribuyente no demostró vicio alguno en el acto administrativo impugnado ni tampoco aportó elementos probatorios para soportar su alegato.

    En relación a la eximente de responsabilidad tributaria invocada por la contribuyente, contenida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, expresa que debe recordarse el aforismo jurídico “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, explanado en el artículo 60 del Código Penal venezolano.

    Igualmente manifiesta que para que tal eximente alegada sea procedente el error de derecho debe ser invencible, por lo que al no cumplir con este requisito, solicita sea declarado improcedente.

    Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y en caso contrario, se exima a la República del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar y del servicio público que presta, así como en base a la sentencia No. 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30-09-2009. Caso: J.I.R..

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

  4. - Oficio No. MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0018, de fecha 02 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en cuyo texto declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante INCES por la empresa AGROPECUARIA LA GUANOTA, C.A. y se la declara como sujeto al aporte del dos por ciento (2%) y del medio ½% previstos en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.968 el 08-07-2008.-

  5. - Acta de Intimación de Derechos pendientes No. GGT/GV-DP-003-2013-20, de fecha 26 de marzo de 2013, por concepto de deuda tributaria, contenida en la Resolución No. 283-2010-09-120, notificada el 16-11-2010 en la cantidad de Bs. 47.287,41.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Es importante destacar que en la oportunidad probatoria la recurrente promovió las siguientes pruebas:

    Documentales:

    1) Certificado Nacional de Vacunación años 2013, 2012 y 2010 (folios 170 al 174, primera pieza).

    2) P.A.N.. GRTI/RLL/DR/ABF/EXO/PROI-2008-031 del 16-10-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, que otorga el Registro de Exoneración del Impuesto sobre la Renta a la Producción Primaria (folio 175, primera parte); a las cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fueron desvirtuadas por la representación fiscal y sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis i) si la Resolución Impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la contribuyente y ii) si el Acta de Intimación de Derechos Pendientes impugnada adolece igualmente del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho así como si procede o no la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria contenida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    Delimitada la litis, este Tribunal Superior para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    i) En cuanto a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho expuesto por la recurrente, el Tribunal aprecia del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través del acto recurrido, luego de transcribir parcialmente los numerales 1 y 2 del artículo 14, así como los artículos 15 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y del análisis efectuado al objeto de la compañía, concluye que la recurrente AGROPECUARIA LA GUANOTA, C.A., “persigue fines de lucro, en virtud de que efectúa actos de comercio”. Igualmente, del Informe de Verificación In Situ efectuado a dicha empresa el 22-05-2012 por la funcionaria A.H., en su carácter de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Gerencia de Tributos del INCES, se determinó: “ (…) en cuanto a las obligaciones con el personal que labora en la empresa, este (sic) otorga todos los beneficios dispuestos y establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (…)” y (…) de acuerdo con la información presentada en el balance de comprobación suministrado por la empresa, se pudo observar que los ingresos obtenidos en la misma, se debe a la venta de rebaños, venta de carne, venta de leche (…)”.

    Como quiera que la denuncia central se refiere al vicio en la causa, el Tribunal considera necesario transcribir los mencionados artículos 14 numeral 1 y 2, así como el artículo 15 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES.

    Artículo 14.- El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

  6. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

  7. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia.

  8. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

  9. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.

  10. Las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto.

  11. El producto de las multas impuestas por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  12. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.

  13. Los demás aportes, ingresos o bienes destinados al cumplimiento de la misión y objetivos del Instituto, percibidos por cualquier otro título legal.

    Artículo 15.- Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

    Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

    Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

    Artículo 17.- Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.”

    En este sentido, se infiere de la letra del artículo 14, numeral 1, que están obligados a contribuir, en primer lugar, aquellas personas naturales y jurídicas de carácter industrial o comercial; o en segundo lugar, todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, y que no pertenezcan a la República, a los estados ni a las municipalidades.

    Advierte esta juzgadora que la empresa AGROPECUARIA LA GUANOTA, C.A., está constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, por lo que se hace necesario revisar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:

    Artículo 5.- No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.

    Articulo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

    (Resaltado del Tribunal)

    De las normas citadas se precisa que las empresas constituidas bajo la forma de compañías anónimas y las de responsabilidad limitada, siempre tendrán carácter mercantil, previendo la norma (artículo 200 del Código de Comercio) una excepción, que por argumento en contrario nos conduce a concluir que aquellas empresas constituidas como sociedades anónimas o como compañías de responsabilidad limitada no tendrán carácter mercantil, cuando las mismas se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre el contenido y alcance del mencionado artículo 200 del Código de Comercio, en sentencia No. 00917 del 15 de mayo de 2001 (caso: Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.), hasta sus fallos Nos. 1977 del 02-08-2006 (Caso: Suelopetrol, C.A) y 2453 del 08-11-2006 (Caso: Electronic Data Sistems de Venezuela EDS, C.A.) dejó sentado lo siguiente:

    No obstante el análisis de los alegatos anteriores, resulta de obligada consecuencia para esta M.I. considerar, en primer lugar, que Electronic Data Sistems de Venezuela EDS, C.A., fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, lo que indica que necesariamente reviste carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción prevista para las sociedades que se dediquen de forma exclusiva a la explotación agrícola o pecuaria (…) (Negritas del Tribunal)

    En este orden de ideas, se observa de los documentos aportados por la recurrente (copia del Acta Constitutiva de la empresa; copia del Certificado de Registro Nacional de Productores No. 02-04-02-01-5530-2008; emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Apure en fecha 07-11-2012; copia del Certificado de Inscripción de AGROPECUARIA LA GUANOTA, C.A., en el Registro Tributario de Tierras; copia del Registro de Predios bajo el No. 04020100875 en el Instituto Nacional de Tierras; Balances de Comprobación correspondientes a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, cursante a los folios 24 al 116 del presente asunto y a los cuales se les concede valor probatorio por no haber sido impugnados expresamente por la parte contraria), se desprende que la actividad que desarrolla la recurrente está dedicada netamente a la actividad agrícola y pecuaria.

    Asimismo, debe tenerse en cuenta que la sociedad mercantil no presta ningún servicio, sólo realiza la venta de los rubros de venta de leche cruda, reses, referidos en las facturas, las cuales no llevan una transformación y, en criterio de esta juzgadora, el hecho de que la recurrente, como actividad complementaria a su objetivo principal de actividad agropecuaria y la magnitud de la misma, elabore y produzca queso, no es suficiente para cambiar su condición de producción primaria, pues de conformidad al artículo 5 del Código de Comercio no se trata de un acto de comercio la venta de los productos derivados del fundo.

    En función de los argumentos que anteceden y ratificando el criterio sentado por dicha Sala en el fallo No. 2453 del 08 de noviembre de 2006 (Caso: Electronic Data Systems de Venezuela EDS, C.A.), se debe concluir que la empresa AGROPECUARIA LA GUANOTA, C.A., no califica como aportante y por lo tanto, no se encuentra obligada como sujeto al aporte del 2% y a las retenciones del ½ %, previsto en el artículo 14, numerales 1 y 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en virtud de que la recurrente ejerce actividades de explotación agrícola y pecuaria no consideradas por el Código de Comercio en su artículo 200, como actos de comercio. Así se declara.

    Por tanto, resulta forzoso para este tribunal declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y, por consiguiente, improcedente la declaratoria efectuada por la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) mediante Oficio No. MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0018, la cual se declara nula. Así se decide.

    Efectuado como ha sido el anterior pronunciamiento, considera este Tribunal Superior inoficioso resolver sobre los demás alegatos esgrimidos por la representación de la recurrente en el escrito recursivo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “AGROPECUARIA LA GUANOTA, C.A.”, contra Acto administrativo No. MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0018, de fecha 02 de mayo del 2013, suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en cuyo texto declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante. En consecuencia, se ANULA el referido acto administrativo y se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitir el certificado de no aportante o su equivalente, en los términos expresados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta y nueve de la tarde (01:39 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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