Decisión nº 891 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

204° y 156°

Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada en fecha 29 de abril de 2014, por la profesional del derecho F.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la junta administradora Ad-Hoc de la sociedad mercantil Agropecuaria Agroflora (Agroflora, c.a.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el número 13, Tomo 13-A, de fecha 13 de septiembre de 1987; designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contra cualquier sujeto que atentare en perjuicio de la actividad desarrollada por su representada, en concreto, contra los miembros de la Cooperativa Tucancanes 541 Rif J-31206662-8, ciudadanos A.A.L., C.E.A.L., Askelis J.A.L., E.O.A., P.J.L., J.R.P.P. y J.G.N.J., identificados con los números de cédula de identidad 7.173.005, 21.309.735, 18.094.128, 7.171.512, 5.316.844, 6.695.622 y 24.624.239, en ese orden; conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto sostuvo el requerimiento enunciando lo que de seguidas se reproduce parcialmente:

(…) En la anteriormente identificada unidad de producción denominada Hato El Carmen, en lo sucesivo el Hato, se desarrolla de manera permanente la ceba de aproximadamente 2.137 animales producto de la cría de la empresa ganadera socialista Agroflora c.a. que se trasladan desde otras de nuestras unidades producción ubicadas en los Estados Guarico y Apure, teniendo como destino final dichos animales la venta a particulares y/o empresas privadas para consumo principalmente en los Estados Cojedes, Anzoátegui, Zulia, Lara y Carabobo, así como el sacrificio de animales en el matadero industrial de Agroflora c.a., ubicado en la ciudad de Quibor, Edo. Lara para el suministro de carne a entes como PDVAL y Mercal para su expendio en mercados a cielo abierto; además de la venta de ejemplares para toros padres o reproductores agrícolas a nivel nacional, como desarrollo de los objetivos de la empresa.

Ahora bien, las actividades antes mencionadas conllevan un riguroso y estricto control zoosanitario y rotación de potreros que garantice las condiciones idóneas para el desarrollo optimo de los animales como complemento de la cadena genética que desarrolla Agroflora c.a., así las cosas debo mencionar que desde aproximadamente julio del año 2013 se han presentado perturbaciones en el normal desenvolvimiento de la cotidianidad en el Hato por la presencia de algunos ciudadanos ajenos a los trabajadores y personal autorizado quienes de manera no permanente, arbitraria, irregular y no consentida han pretendido hacer vida y posesión dentro de as instalaciones del predio, específicamente hacia el lindero ESTE cercano al Río Agua Linda, zona conocida como reserva forestal cercana a los potreros denominados Mono Liso, Mono Peludo y Corozo.

esta situación ha sido intentada controlar con diálogos ente los ciudadanos que eventualmente se consiguen merodeando dentro de las instalaciones del predio quienes se identifican como miembros de la Cooperativa Tucancanes 541 Rif J-31206662-8, queriendo hacer uso de diversos potreros de el Hato en perjuicio de los pastos, cercas, animales y zona protectora del Río Agua Linda que se encuentran en las instalaciones, siendo lo mas reciente el hecho de la introducción de un rebaño de reses y bestias de aproximadamente 85 animales, con hierros señaladores que no poseen ningún registro público ni sanitario conocido. Situación fáctica que fue recogida en inspección judicial de reciente data practicada a solicitud de Agroflora c.a., como parte interesada (…).

Así mismo se observa en el predio y así lo refleja la mencionada inspección daños ambientales a la vegetación y la presencia de una construcción tipo rancho ubicado en la reserva forestal del Río Agua Linda, a menos de 20 metros del mismo en total desacato de los 300 metros de distancia establecido en la Ley de Aguas y otras normas legales de control ambiental, colindante con el potrero denominado Mono Liso ocupada para el momento de la inspección por unos ciudadanos que se identificaron como (…) manifestando presuntamente residir en el sitio inspeccionado con su padre (…). El lugar aquí señalado es una construcción desprovista de paredes o cierre, tratándose solo de un rancho con las especificaciones descritas en las cuales doy aquí por reproducidas; lo que hace presumir que no es cierto el hecho de que dichos ciudadanos residan de manera permanente en ese sitio sino que pernoctan de forma irregular debiendo tener otra residencia por no ser convincente las condiciones de habitabilidad observadas desprovistos de mayores enseres domésticos (…).

(…Omissis…)

En fin dadas las condiciones de productividad de Agroflora c.a y manifestadas como fueron las situaciones de hecho que están afectando el medio ambiente y poniendo en riesgo la sanidad animal de nuestro rebaño, se hace necesario solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 157, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE sobre el Hato el C.d.A. c.a. (…)

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El dos (02) de mayo de 2014, el Tribunal dictó pronunciamiento sobre la petición cautelar, disponiendo que:

(…)

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN sobre la actividad productiva consistente en la ceba de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (2.164) BOVINOS aproximadamente en el hato denominado “HATO EL CARMEN”, ubicado en el Sector Agua Linda, Municipio Silva, Parroquia Tucacas del Estado Falcón, con área de extensión aproximada de Cuatro Mil Seiscientas Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Noventa y Nueve Metros cuadrados (4.644 Has con 2099 mts2), con los siguientes linderos generales: Norte: Agropecuaria El Tabuco y Hato El Silencio; Sur: Agropecuaria Escorpión I, Río Corepano, Hacienda Mi Refugio y Agropecuaria S.C.; Este: Hacienda Pozo Azul y Río Agua Linda; Oeste: Agropecuaria La Toreña y Agropecuaria La Porfía., desplegada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA, C.A.) de la multinacional Vestey Farm Ltd. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 13, Tomo 13-A de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1987, cuya sede administrativa principal se encuentra en Valencia, Estado Carabobo. Empresa ganadera socialista designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) con ocasión de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 2011, en el expediente numero 2011-0179, a administrar por medio de la Junta Administradora Ad Hoc el predio rústico denominado HATO EL CARMEN, representada legalmente por F.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.160.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.452, domiciliada en el Municipio San F.d.E.A., abogada especial de la Junta Administradora Ad Hoc designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN sobre la actividad productiva consistente en la ceba de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (2.164) BOVINOS aproximadamente en el hato denominado “HATO EL CARMEN” (…).

TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se ORDENA ABSTENERSE a todas las personas naturales y jurídicas a ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción, desmejora, ruina o destrucción de la actividad agraria desplegada en el hato “HATO EL CARMEN” en especial a los miembros de la COOPERATIVA TUCANCANES 541 Rif J-31206662-8 conjuntamente con los ciudadanos: A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.173.005, C.E.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.309.735, ASKELIS J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.094.128, E.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.171.512, P.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.316.844, J.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.695.622 y J.G.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 24.624.239.

CUARTO: Asimismo, se ORDENA a los miembros de la COOPERATIVA TUCANCANES 541 Rif J-31206662-8 conjuntamente con los ciudadanos: A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.173.005, C.E.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.309.735, ASKELIS J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.094.128, E.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.171.512, P.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.316.844, J.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.695.622 y J.G.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 24.624.239, el RETIRO del rebaño consistente en aproximadamente ochenta y cinco (85) animales introducidos por éstos los cuales no poseen registros zoosanitarios alguno, ya que como se determinó en la decisión ut supra éstos pudieren afectar gravemente la salud animal del resto del rebaño que es cebado en el fundo el Carmen, anteriormente identificado y que pertenece a la Empresa Socialista AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA C.A.), pudiendo ocasionar indudablemente su contaminación, lo que se convierte en una amenaza inminente también para la salud de la población humana en general.

QUINTO: Igualmente, se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la reubicación tanto del rebaño consistente en aproximadamente ochenta y cinco (85) animales ajenos al rebaño perteneciente a la AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA C.A.) así como de los miembros de la COOPERATIVA TUCANCANES 541 Rif J-31206662-8 especialmente a los ciudadanos: A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.173.005, C.E.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.309.735, ASKELIS J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.094.128, E.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.171.512, P.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.316.844, J.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.695.622 y J.G.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 24.624.239. Asimismo, se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI) la urgente evaluación del referido rebaño de aproximadamente ochenta y cinco (85) animales, introducidos por la COOPERATIVA TUCANCANES 541 ajenos al rebaño perteneciente a la AGROPECUARIA FLORA C.A. los cuales no cuentan con ningún control sanitario.

SEXTO: Se ORDENA notificar por oficio de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS en la persona de su Ministro, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE LA ZONA FALCÓN, a las FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS, esto es, la GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO FALCÓN COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 4, DESTACAMENTO Nº 42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en el Estado Falcón, a la COOPERATIVA TUCANCANES 541, específicamente en la persona de los ciudadanos: A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.173.005, C.E.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.309.735, ASKELIS J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.094.128, E.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.171.512, P.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.316.844, J.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.695.622 y J.G.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 24.624.239. Estableciendo que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

SÉPTIMO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso (…)

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Designada correo especial la profesional del derecho F.L.C., a fin de practicar las diligencias pertinentes de las notificaciones ordenadas en el fallo, antes de que constare en actas las resultas ocurrió ante Despacho la defensora pública segunda agraria del estado Falcón, abogada M.L.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.869, en representación de los miembros de la Cooperativa Indios Tucancanes, estampando diligencia en la que expresó:

(…) Hago del conocimiento de este Juzgado Superior que aun no constan en el expediente las resultas de las notificaciones practicadas a los sujetos pasivos de la medida, por lo que una oposición resultaría extemporánea, pero es preciso hacer de su conocimiento lo ocurrido en el fundo el día viernes 16 de mayo. Me manifiestan los integrantes de la Cooperativa referida en la sede de la defensa así como la defensora pública auxiliar con sede en Tucacas que una comisión de la Guardia Nacional, Policía Municipal, Policía Bolivariana, Inti y la apoderada Judicial de Agroflora se presentaron en el lote de terreno “Hato El Carmen” ordenando la salida de este grupo de personas, así como se llevaron el rebaño de animales de la Cooperativa a otro lote de terreno en calidad de depósito. Resulta ciudadano Juez que después de transcurridos varios días del referido acontecimiento, estos animales quedaron en manos de estas personas; por lo que a la fecha desconocen el lugar donde fueron llevados; mis defendidos no se le dio oportunidad de defenderse ya que según el procedimiento para estas medidas aun no procede el lapso de oposición a la misma. Este rebaño de animales requería por mandato de este Tribunal se realizara la evaluación por miembros del Insai y también requieren continuar en su alimentación, para lo cual no hubo un control de estas actuaciones realizadas el día viernes 16 de mayo, situación esta que tiene alarmados al grupo campesino que desconocen el sitio donde fueran trasladados sus animales y las condiciones en que se encuentran (…)».

El día 23 de mayo de 2014, consta en actas las resultas de la comisión relativa a la notificación de los miembros de la Cooperativa Tucancanes y los oficios dirigidos al Comandante del Destacamento 42 y al Comandante General del Core 4 Falcón.

El día 4 de junio de 2014, la defensora pública agraria primera, actuando bajo el principio de la unidad de la defensa pública, suscribió acto diligenciatorio en el cual manifestó que los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y Policía Municipal durante el desalojo de los miembros de la Cooperativa incurrieron en arbitrariedad y abuso de poder atribuyéndose funciones netamente correspondientes al Tribunal, ordenando también la retención del rebaño ganado lo cual contraría el dispositivo dictado por el Tribunal, que refería la reubicación en otras tierras de los miembros y del ganado propiedad de aquellos. Ello así, requirió oficiar al Instituto Nacional de Tierras, en el sentido de que se sujete a cumplir la medida dictada que fue interpretada –a su juicio– erróneamente, incluyendo la restitución del ganado a los miembros de la Cooperativa Tucancanes.

El 4 de junio de 2014, el Tribunal agrega la resulta de la comisión relativa al oficio dirigido al Coordinador Oficina Regional de Tierras sede Falcón.

El 20 de junio de 2014, el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la petición formulada por la defensora pública agraria primera, abogada P.S.P., sustituyendo el ejercicio de las funciones de su homologa M.L., en razón del principio de la defensa pública, sosteniendo a tal efecto que la orden impuesta en el decreto no guarda relación con lo referido en la diligencia sobre “el desalojo” y “retención”, que el alcance del fallo únicamente cubría el retiro del rebaño de 85 animales pertenecientes a la Cooperativa Indios Tucancanes 451 RL y su reubicación.

Adicional a lo anterior, advirtió a la parte interesada que el estadio procesal de la solicitud cautelar está pendiente por las notificaciones de las autoridades, fenecido el mismo se tramitaría conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a fin de revocar o ratificar la medida, razón por la cual ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras para que se ciñe cumplir con lo ordenado en el dispositivo e informe sobre las actuaciones acaecidas en el fundo “Hato El Carmen”, ante lo cual se ordenó comisionar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Falcón.

El 8 de julio de 2014, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la comisión relativa a los oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

El 14 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal consignó oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón con despacho de comisión.

El 29 de julio de 2014, la defensora pública agraria segunda, abogada M.L., suscribió diligencia por medio de la cual consignó inspección recaída sobre el estado de los animales pertenecientes a la Cooperativa Tucancanes 451RL, que refleja que éstos se encuentran de regular a mal estado de salud dada la falta de alimentación, agregada al día siguiente.

El 2 de diciembre de 2014, mediante oficio signado con el alfanumérico ORT-FAL N 00876, el Coordinador Regional de Tierras de Falcón dio respuesta a la queja planteada por la profesional del derecho P.A.S.P. y, en consecuencia al requerimiento de este Despacho en referencia a los hechos particulares suscitados con ocasión al decreto cautelar.

El 3 de diciembre de 2014, la profesional del derecho F.L.C., diligenció en actas, con el fin de consignar acuse de recibo del oficio dirigido al Instituto Nacional de S.A., copias de actas levantadas por el Instituto Nacional de Tierras, decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo, y requerir al Tribunal ordenare fijar inspección judicial en el Hato El Carmen, y oficiare a la Guardia Nacional con sede en Tucacas para que informe sobre las actividades de deforestación y tala practicadas de forma ilegal en las zonas protegidas según la legislación y al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes sobre los hechos que van en perjuicio del medio ambiente, agregados al día siguiente mediante auto que igualmente ordena resolver por separado la fijación de la inspección y ordenó librar el oficio a la Guardia Nacional Bolivariana con sede Tucacas, de cuya respuesta depende la suerte del oficio al Ministerio Público.

El 8 de enero de 2015, el Tribunal dictó auto en el que en principio denotó la normativa que rige el trámite de la medida, contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

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Asimismo hizo mención que fenecido el lapso de los tres días siguientes a la última de las notificaciones las partes no ejercieron oposición contra el decreto, procediendo forzosamente a emitir juicio valor sobre los medios probatorios promovidos por la apoderada judicial de la empresa Agropecuaria Flora (Agroflora, c.a), consistente en documentales admitidas por no ser contrarias a la ley.

No obstante a lo precedido, este oficio judicial en apoyo al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio practicar inspección judicial en el Hato El Carmen, con el objeto de constatar la situación fáctica del fundo, fijando la oportunidad en auto por separado. En fecha posterior, ocurrió el apoderado judicial de la empresa acreedora de la medida, abogado P.A.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.519, suscribiendo diligencia en la cual solicitó al Tribunal fijare oportunidad para llevar a cabo inspección judicial acordada con antelación, ante lo cual la Juez Temporal en fecha 11 de agosto de 2015, dictó auto en el se abocó a la causa y ordenó practicar la inspección judicial en fecha 13 de agosto de 2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

Llegada la oportunidad el Tribunal se trasladó y constituyó en el fundo “Hato El Carmen”, dejando constancia sobre cinco particulares que en lo adelante se harán mención, consignando el apoderado actor R.C., a quien le fue sustituido el poder, varias documentales descritas en actas.

El 16 de septiembre de 2015, consta en actas oficio emanado de la Fiscalia Sexagésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, en el que requiere con carácter urgente información sobre el estado actual de la causa, toda vez que guarda relación con la causa de delitos contra la propiedad instruida bajo el Nº 344025-2014, dando respuesta el 18 del mismo mes y año.

El Tribunal para decidir advierte:

Prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:

«El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

A la luz de la jurisprudencia agrarista el novedoso precepto garantiza los derechos de los sujetos afectados en la producción agrícola o pecuaria y todo lo que ello acarrea, brindando la posibilidad de acudir al Órgano Jurisdiccional que tendrá la facultad de decretar sin que penda litis cualquier medida considerada pertinente para el cese de las actuaciones que van en detrimento de aquel e inclusive del interés colectivo. Tal postura sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1067, de fecha 3 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estipula:

Asimismo, circunstancias similares se verifica en el caso de las medidas que puede dictar el juez agrario, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción -Cfr. Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia de esta Sala Nº 962/06.

Empero, a diferencia del supuesto contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual “la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06-, esta Sala advierte que en el presente caso, se trata de medidas cautelares para asegurar las resultas de un juicio y no de derechos o bienes de interés general, previamente definidos por el ordenamiento jurídico.

Al margen del anterior supuesto, existen otros casos excepcionales contemplados expresamente en la ley, que permiten acordar medidas cautelares antes que se inicie el proceso principal en el cual se producirá un pronunciamiento en torno a los derechos controvertidos que se pretenden tutelar anticipadamente con el pronunciamiento cautelar

. (Negrita del Tribunal).

Así, en esta especial materia el Juez puede decretar a instancia de parte o de oficio medidas que obedecen la protección agroalimentaria y ambiental en el supuesto de que se encuentre amenazada la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola o corran riesgo los recursos naturales renovables y la biodiversidad. Estas medidas autosatisfactivas denominadas en la praxis judicial equívocamente “autónomas”, tratan de un requerimiento de carácter urgente que se agota con su despacho favorable; señala el insigne jurista Jorge W Peyrano, que:

Resulta imperioso reformular la teoría cautelar ortodoxa, dándose así cabida legal a los procesos urgentes y a la llamada medida autosatisfactiva. La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una repuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del Órgano Judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial

. (Negrita del Tribunal).

Claramente, este oficio judicial evidencia la incorporación expresa del instituto que nos ocupa en el sistema legislativo agrario; medidas que atienden las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional regido en la promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. El constituyente de la época transformó el orden socioeconómico de la nación, encaminado hacia la búsqueda de condiciones de igualdad mediante la justa distribución de la riqueza.

Resulta de importancia capital revelar que desde la entrada en vigencia del texto fundamental predomina en Venezuela un Estado Social de Derecho que procura el bienestar social y colectivo, la realización de la justicia, entre otros valores, a través de las políticas públicas socialistas erigidas por la Administración nacional mediante los órganos y entes que lo componen. Muestra de ello, en el dictamen de las medidas autosatisfactiva el Órgano Judicial por mandato del artículo 305 de la Constitución, que rige:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

(Negrita del Tribunal).

Garantiza el desarrollo sustentable necesario para satisfacer la producción alimentaria del país en equilibrio con el ambiente, lo que significa que ante la amenaza denunciada, el Estado, representado por el oficio judicial dicta medidas que protejan el efectivo cumplimiento de la función social de las tierras; aboliendo el régimen latifundista que imperaba otrora.

En definitiva, la medida autosatisfactiva de naturaleza provisional protege el interés colectivo cuando se encuentra latente el riesgo del proceso agroalimentario y otros, fundado en el citado artículo que de forma expresa asegura que la seguridad alimentaria se alcanza desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria del país mediante las actividades que ella apareja.

Así encuentra el Tribunal pronunciamiento de la M.I.C. que concibe el fin y trámite sustancial de las medidas autosatifactivas, en fallo número 962, dictado en fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableciendo:

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición

(Negrita del Tribunal).

En sujeción al extracto decisorio, este oficio judicial lógicamente entiende, en primer lugar, que las medidas autosatisfactivas prosperan sobre el análisis de la situación fáctica planteada, es decir, si fuere necesario se prescinde del cumplimiento de los extremos cautelares. Ergo, lo realmente significativo es cubrir con el rendimiento de producción que gira el ejecutivo nacional, mediante el dictamen de aquellas.

En segundo lugar, en referencia a la laguna legal del trámite sustancial, quedó regulada la oponibilidad de la medida bajo el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

(Negrita del Tribunal).

La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia. Recuérdese que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas las últimas de las notificaciones ordenadas en el dispositivo de la medida.

En el caso que nos ocupa, observa este Sentenciador, que la última de las notificaciones consta en fecha 3 de diciembre de 2014, según el computó de los días de despacho transcurridos en el calendario judicial que lleva el Tribunal serían: jueves 4, viernes 5 y lunes 8 de diciembre de 2014. En tanto la articulación probatoria comprende los días: martes 9, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18 de diciembre de 2014 y miércoles 7 de enero de 2015.

Es así, que en fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal dictó auto en el que admite los medios probatorios promovidos por la requirente, empresa socialista Agropecuaria Flora (Agroflora c.a.), relativas a documentales y ordenó de oficio llevar a cabo inspección judicial sobre el fundo “El Carmen”, resultas que rielan en las actas del expediente y obligan a que se resuelve la incidencia postulada.

Llama la atención del Tribunal, que pese a que no hay oposición expresa contra la medida cautelar la defensora pública de los terceros interesados advirtió sobre algunos hechos acaecidos en el referido fundo, concernientes al supuesto desalojo arbitrario de los miembros y de los animales pertenecientes a la Cooperativa Indios Tucancanes, en el que incurrió el Instituto Nacional de Tierras. Observando, además que básicamente la sustanciación de la medida gira entorno a la dilucidación de esa denuncia.

No escapa a la inteligencia de este Sentenciador, que el instrumentó idóneo para resolver la incidencia, lo constituye la inspección judicial practicada en fecha 13 de agosto de 2015, que arrojó como resultado de producción mil cuatrocientos setenta y siete (1477) semovientes y cincuenta y seis (56) equinos, mil cuatrocientas cuarenta y un hectáreas (1441 Has) de pastos de diversos tipos, entre ellos guinea, estrella, humidicula y mulata II, que se encuentra en estado óptimo, acto en el que el administrador de la empresa consignó documentales que acreditan la propiedad de la maquinaria reflejada en el acta, los animales y las ventas de sus productos que abastecen el mercado nacional.

Por ultimo debe el Tribunal hacer mención que durante el recorrido de la inspección constató la ocupación de terceros ajenos al fundo en las inmediaciones “potreros Corozo y Mono Peludo” –quienes desacatan la orden primigenia de la medida –llamados O.A., E.A., Oskeli Arteaga, Osmer Arteaga, J.A. y Zurkelis Arteagas, identificados con los números de cédula de identidad 15.297.205, 7.171.512, 18.099.128, 21.309.813, 18.049.078 y 21.309.783, en ese orden.

El primero de los nombrados al notificarle el motivo de la constitución del Tribunal, alegó que era acreedor de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras pero sin acreditar mediante documento tal condición. Así mismo, se observó que éste no despliega actividad productividad de índole agrícola o pecuaria, únicamente se encuentra realizando labores de limpieza parcialmente sobre el área del lote de terreno afectado.

Por su lado, el resto de los nombrados ubicados a pocos metros del potrero “Mono Peludo”, advirtieron al Tribunal que integran la Cooperativa Indios Tucancanes, que ostentan garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2006, pero sin avalar instrumento. Agregando, entre otros aspectos, que despliegan actividad agrícola en el lote de terreno, como cultivo de plátano, yuca, ñame, pimentón, caraota, cuya producción está dirigida al consumo de los miembros de la Cooperativa; instrumento de naturaleza pública en el que priva el principio de inmediación del Juez, por lo que se valora favorablemente.

No puede desapercibir el Tribunal, los medios probatorios promovidos por la representante de la empresa Agroflora c.a., consistente en acta levantada en fecha 16 de mayo de 2014, por las autoridades del Instituto Nacional de Tierras, en la que consta la conducta renuente asumida por los miembros de la Cooperativa al notificarles de la orden emanada por esta Superioridad relativa a la reubicación de ellos en un predio ubicado en el municipio Píritu, constante de ciento cincuenta (150) hectáreas y de los semovientes que le pertenecen en el desarrollo endógeno grande en el municipio Acosta del Estado Falcón, documento de carácter administrativo que cobra pleno valor probatorio.

Asimismo, de las actas de fecha 26 de marzo, 21 de mayo, 20 de junio y 3 de julio de 2014, se desprende la conducta proba adoptada por el Instituto Agrario a fin de resolver la situación de los miembros de la Cooperativa, mediante el repetitivo llamado a los interesados de requerir ante el referido instituto regularización de las tierras a reubicar y el resguardo de los animales de estos, ocupantes que en todo momento mostraron desinterés a las soluciones planteadas por la administrativa, todas estas documentales se estiman favorablemente.

Produjo asimismo, decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, de fecha 13 de agosto de 2013, que declaró entre otras disposiciones, sin lugar la oposición a la medida autónoma innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso, dictada el 1° de diciembre de 2011, mediante la cual se puso de manera inmediata en posesión de los bienes de la empresa agropecuaria Agroflora c.a., perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd y cualquier otro que se identifique, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la junta administradora; documento netamente público que cobra valor.

Indudablemente el Tribunal evidencia la inexistencia de instrumental que ampare la ocupación de los miembros de la Cooperativa Indios Tucancanes en el Hato El Carmen, pues en el acto de inspección no acreditaron la supuesta acreencia del acto administrativo ni mucho menos durante la articulación probatoria, lo cual hace deducir la ilegitima ocupación de los nombrados sujetos en las inmediaciones contrariando una orden judicial. Sin duda, dicha ocupación perjudica la productividad del fundo en el sentido de que aquellos irrumpen el desenvolvimiento ordinario de las actividades desplegadas por los trabajadores, exponen el ganado a condiciones de insalubridad, desmejoran la infraestructura, sacrificando un rendimiento que satisface el bienestar e interés colectivo, valores que recoge la Carta Magna, por el interés particular de la Cooperativa, que únicamente produce para efectos de consumo interno.

Esta situación resulta inverosímil consentirla valorando los postulados constitucionales que rigen la materia especial agraria, que se centra en la producción de alimentos para consumo masivo acoplándose al plan nacional. En el entendido que la alimentación constituye un derecho social fundamental, vulnerado por los referidos ciudadanos, quienes de forma pertinaz o intransigente manifiestan la negativa a desocupar el fundo, pese al pleno reconocimiento del incumplimiento de los permisos sanitarios de los semovientes que poseen, arriesgando el resto del ganado sometido a las vacunaciones requeridas, ello así, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de ratificar la medida de protección decretada.

Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio que integra las actas del expediente, no cabe la menor duda que el predio El Carmen, cumplía con la producción social tutelada por el Estado perjudicada por las vías de hecho cometidas por estos terceros ocupantes. Recuérdese que la política agraria protege la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencia agroalimentaria, valga decir, las tierras están sujetas a la función y el bienestar social, en atención a los principios instituidos por el régimen especial agrario, según los cuales el ejercicio de la actividad agraria no puede ser contraria a los fines sociales del Estado. En ese orden de ideas, si la actividad desplegada por la requirente se encontraba en correcta sintonía con los fines y las políticas agroalimentarias de la Nación, quien suscribe debe inexorablemente ratificar la medida de protección pecuaria en comentarios. Así se decide.

En criterio tejido al hilo de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Ratifica medida de protección dictada en fecha dos (02) de mayo de 2014, sobre la actividad productiva consistente en la ceba de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (2.164) BOVINOS aproximadamente en el hato denominado “HATO EL CARMEN”, ubicado en el Sector Agua Linda, Municipio Silva, Parroquia Tucacas del Estado Falcón, con área de extensión aproximada de Cuatro Mil Seiscientas Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Noventa y Nueve Metros cuadrados (4.644 Has con 2099 mts2), con los siguientes linderos generales: Norte: Agropecuaria El Tabuco y Hato El Silencio; Sur: Agropecuaria Escorpión I, Río Corepano, Hacienda Mi Refugio y Agropecuaria S.C.; Este: Hacienda Pozo Azul y Río Agua Linda; Oeste: Agropecuaria La Toreña y Agropecuaria La Porfía., desplegada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA, C.A.) de la multinacional Vestey Farm Ltd. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 13, Tomo 13-A de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1987, cuya sede administrativa principal se encuentra en Valencia, Estado Carabobo. Empresa ganadera socialista designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) con ocasión de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 2011, en el expediente numero 2011-0179, a administrar por medio de la Junta Administradora Ad Hoc el predio rústico denominado HATO EL CARMEN, representada legalmente por P.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.183.949, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 79.519, domiciliado en el Municipio San F.d.E.A., abogado especial de la Junta Administradora Ad Hoc designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 891 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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