Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO ANTIGUO: 1047

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 04 de agoto de 1997 (folios 1 al 128), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana abogada M.G.S., titular de la cédula de identidad No. 6.302.043 e inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 45.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA”, C.A. (AGROFLORA), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de septiembre de 1987, bajo el No. 13, Tomo 13-A, facultada según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Distrito V.d.E.C., el 19 de febrero de 1997, bajo el No. 60, Tomo 22 (folio 28 al 30), interpuso recurso contencioso tributario por silencio administrativo contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. GRTI-RCE-DSA-540-000099 de fecha 16 de diciembre de 1996 (folios 54 al 61), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del extinto Ministerio de Hacienda y sus correspondientes planillas de liquidación (folios 65 y 66) No. 10-10-64-0001220 por concepto de liquidación del Impuesto Sobre La Renta, por la cantidad de Bs. F. 600,00 y No. 10-10-64-0001218 por concepto de multa en la cantidad de Bs. F. 630,00 y por concepto de intereses de mora por la cantidad de Bs. F. 1.301,00, ambas de fecha 16 de diciembre de 1996, notificadas el 22-01-1997; así como en contra de las Actas de Reparo Nos. HRCE-521-HB-18 y GRIRCE-FV-500-000034-1 de fechas 19 de noviembre de 1993 y 25 de enero de 1996 (folios 69 al 85).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 08-08-1997, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11-08-1997 (folio 129), y se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de agosto de 1997 (folio 130), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 132 al 137.

En fecha 10 de noviembre de 1997 (folios 138 y 139), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 19 de enero de 1998 (folio 141), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El 02 de febrero de 1998 (folios 142 al 144), la ciudadana M.G.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promueve el mérito favorable de los autos y documentales, siendo agregado a los autos el 03-02-1998 (folio 244).

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 1998 (folio 245), se admitieron las pruebas presentada por la contribuyente, por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El día 19 de marzo de 1998 (folio 246), se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho, para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 17 de abril de 1998 (folios 247 al 274), la ciudadana abogada J.R. DE PRATO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, consigna copia certificada de la Resolución No. HGJT-A-88 de fecha 05 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Con fecha 22 de abril de 1998 (folios 276 al 318, siendo la oportunidad legal para el acto de informes, compareció el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad No. 12.257.866 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, por una parte, y por la otra la ciudadana J.R. DE PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.232, actuando en representación del Fisco Nacional, quienes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 08 de mayo de 1998 (folio 319), se abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. El Tribunal dijo “VISTOS”.

Por Oficio No. HGJT-J-535 de fecha 05 de junio de 1998 (folios 322 al 459), la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, remite expediente administrativo, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el 25-06-1998 y agregado a los autos en fecha 26 de junio de 1998 (folio 460).

Con fechas 03 de abril de 2001, 20 de diciembre de 2004, 19 de diciembre de 2005, 11 de enero de 2007 (folios 462 al 468), el ciudadano abogado J.P.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencias solicita se dicte sentencia en el proceso.

Por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el 03-08-2007 el ciudadano J.P.B., en representación de la contribuyente solicitó a este Tribunal declare que no hay materia sobre la cual decidir (folio 469 al 471).

Con fecha 09 de agosto de 2007 (folio 515), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

    Señala que AGROFLORA es sucesora a título universal de AGRORROSA, cuyo objeto principal consiste en la cría levante y ceba de ganado vacuno.

    Indica que la Fiscal de Rentas levantó Acta de Reparo No. HRCE-521-HB-18, mediante la cual hizo constar que de la verificación practicada a los registros contables, documentación y comprobantes que las amparan a los fines de comprobar el disfrute de la exoneración del Impuesto Sobre La Renta, para el período fiscal 1992, se determinó que el enriquecimiento neto gravable se aumenta en la cantidad de Bs. F. 2.886.211,23.

    Aduce que en fecha 14 de marzo de 1995, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central dictó Resolución No. HRCE-540-000423, en cuyo texto revoca el Acta de Reparo No. HRCE-521-HB-18 y ordenó reponer la fiscalización al estado de reformulación del Acta, por cuanto la Fiscal incurrió en error al considerar que la consolidación de rentas era aplicable al ejercicio fiscal reparado.

    Continúa la representación de la recurrente, que el 25-01-1996 la Fiscal levantó Acta de Repara No. GRTI-RCE-FV-500-000034-1, en la cual objetó lo siguiente: 1. Ingreso por consolidación improcedente Bs. F. 675,30; 2. Ingresos exonerados improcedentes: i) ingresos por venta de activos fijos Bs. F. 1.063,82; ii) ingresos por intereses sobre colocaciones a plazo menores de 90 días Bs. F. 1.067,95. Siendo la misma confirmada mediante Resolución No. No. GRTI-RCE-DSA-540-000099 de fecha 16 de diciembre de 1996, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual se determina una diferencia de renta neta de Bs. F. 2.131,78.

    Manifiesta que el rechazo de la declaración consolidada que hace la Administración Tributaria es inconstitucional e ilegal, por cuanto viola el principio de irretroactividad establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Tributario, ya que la Ley de 1991 no es aplicable al ejercicio fiscal reparado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 ejusdem.

    Esgrime que los ingresos obtenidos por la venta de activos fijos efectuada durante el ejercicio fiscal reparado no constituyen ingresos gravables, porque estaban exonerados del Impuesto Sobre la Renta, al establecer en el artículo 14 de la Ley de 1986 la exoneración del mencionado Impuesto a los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación nacional de bosques y selvas, por un período de 5 años.

    Aduce que los intereses devengados por la contribuyente por concepto de colocaciones bancarias efectuadas en el ejercicio reparado no constituyen ingresos gravables, debido a que estaban exonerados del Impuesto Sobre La Renta, conforme al artículo 14 numeral 10 de la Ley de 1986.

    Agrega que las multas impuestas son improcedentes, por cuanto los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por AGRORROSA en su declaración definitiva de rentas.

    Sostiene que los intereses moratorios son improcedentes, ya que los impuestos que pretende la Administración Tributaria no son exigibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

    Solicita que el recurso contencioso tributaria sea declarado con lugar en la definitiva.

    En el escrito de informes ratifica las fundamentaciones esgrimidas en el escrito recursorio.

    Finalmente, solicita que el Tribunal declare que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto manifiesta que el 22 de enero de 1998 la recurrente interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. HGJT-A-88 de fecha 05 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. GRTI-RCE-DSA-540-000099 de fecha 16 de diciembre de 1996, y, que el 25 de julio de 2007 la contribuyente fue notificada de la sentencia No. 62 dictada el 18-07-2006, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia quedó definitivamente firme la Resolución No. HGJT-A-88 de fecha 05 de marzo de 1998, al no tener apelación por la cuantía del monto litigado.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Manifiesta que el enriquecimiento obtenido por la recurrente, en razón de la venta de activos fijos, no puede considerarse exonerado del pago de impuesto, por no encontrarse esta situación dentro de las previsiones contenidas en el Decreto No. 2.269 de fecha 29-06-88, mediante la cual se exoneraron del pago del impuesto sobre la renta los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación de bosques y selvas.

    Agrega que son situaciones diferentes el desarrollo de actividades agrícolas o pecuarias, al hecho de obtener enriquecimientos provenientes de la venta de activos que estuvieron destinados a ser invertidos según el recurrente, en actividades agropecuarias, lo cual no constituye en esencia el desarrollo mismo de la actividad que intenta incentivar.

    Esgrime que la Administración Tributaria actúo ajustada a derecho, tanto la interpretación dada por la fiscalización al parágrafo único del artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, así como su aplicación a los efectos de la exoneración pretendida por la contribuyente, por lo que desestima el falso supuesto alegado.

    En respaldo a las alegaciones anteriores, transcribe parcialmente sentencia del 23-02-1995, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Con respecto a la exoneración de los intereses devengados por depósitos de la contribuyente en colocaciones bancarias, aduce que el Decreto No. 2269 de fecha 29 de junio de 1988, no otorga la exoneración del pago de impuesto sobre la renta a los enriquecimientos provenientes del devengo de intereses, sino que el mismo se refiere al caso de enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuaria, etc.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae a determinar sobre la procedencia o no de la exoneración del pago del Impuesto sobre La Renta sobre los ingresos por venta de activos fijos y los ingresos por intereses sobre colocaciones a plazo menores de 90 días.

    Esta Juzgadora, una vez analizado el caso, estima prudente entrar a conocer como punto previo a la sentencia de mérito que debe recaer en el presente recurso, lo señalado por la recurrente en su escrito de fecha 03 de agosto de 2007 en cuanto a la solicitud de declaratoria por parte de este Tribunal de que no hay materia sobre la cual decidir:

    El 22 de enero de 1998, Agroflora interpuso por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de tribunal distribuidor, un recurso contencioso tributario contra la Resolución de Jerárquico (“Recurso Contencioso”). El Recurso Contencioso fue distribuido al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, quien le dio entrada bajo el expediente No. 1.037. El 25 de julio de 2007 mi representada fue notificada de la sentencia No. 62 dictada el 18 de julio de 2006 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a través de la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso, la cual quedó definitivamente firme en virtud que, de acuerdo con la cuantía del monto litigado, dicha sentencia no tiene apelación…

    …El Recurso por Denegación que dio inicio al presente procedimiento se interpuso contra la denegación tácita del Recurso Jerárquico presentado por Agroflora contra la Resolución Culminatoria. Sin embargo, la materia objeto del presente Recurso por Denegación es idéntica a la materia sobre la cual recayó la sentencia. Ello así, por cuanto la Sentencia, que quedó definitivamente firme, declaró sin lugar el Recurso Contencioso ejercido contra la Resolución de jerárquico y la Resolución de Jerárquico había revocado parcialmente la Resolución Culminatoria. De esta forma la Resolución de Jerárquico quedó definitivamente firme. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa…”.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que el 18 de julio de 2006 (folios 500 al 514, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia No. PL0082006000062 en cuyo contenido señaló:

    …Recurrente: AGROPECUARIA FLORA (AGROFLORA), C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

    …Acto recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HGJT-A-88 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05 de marzo de 1998…

    …En el presenten juicio la actora aduce que la venta de activos se realizó con el fin de adquirir otros nuevos, hecho este que no demostró y que en todo caso no podría subsumirse en el supuesto de hecho de la norma analizada, pues aún cuando la sociedad tenga como objeto la explotación agrícola, no puede presumirse que todos los actos que ésta realice son actividades agrícolas y por ello no puede interpretarse que la venta de un activo sea parte de la actividad agrícola que ésta ejerce, razón por la cual este alegato debe ser desestimado por no encontrar fundamento legal, y así se decide.

    …Por tanto, al no haber la parte actora demostrado que los intereses de las colocaciones bancarias objeto del reparo provenían de depósitos colocados a un plazo mayor de noventa (90) días o de fondos de activos líquidos, y por tanto no haber desvirtuado la presunción juris tantum de la Resolución Impugnada, su pretensión debe desestimarse por infundada. Así se decide…

    IV

    DECISIÓN

    …Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente AGROPECUARIA FLORA (AGROFLORA), C.A., en contra de la Resolución Nº HGJT-A-88 de fecha 05 de marzo de 1.998, emitida por la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la Resolución Nº HGJT-A-88 de fecha 05 de marzo de 1.998, EMITIDA POR LA Gerencia Jurídica del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, esta juzgadora pudo verificar que la causa decidida en la sentencia antes transcrita fue asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal Superior Octavo Tributario bajo el No. AF48-U-1998-000027, en virtud de la interposición del recurso contencioso tributario el día 22 de abril de 1998, por los abogados M.M., INCOLA A.D.L. y A.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AGROPECUARIA FLORA (AGROFLORA), C.A., contra la Resolución Nº HGJT-A-88 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05 de marzo de 1998, mediante la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia anula: i) Planilla de liquidación No. 10-10-2-000123, de fecha 17-12-1996 por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio 1991; ii) Planilla de liquidación No. 10-10-2-01-000123, de fecha 17-12-1996, por concepto de multa impuesta, por la cantidad de Bs. F. 630,00; iii) Planilla de liquidación No. 10-10-3-0-64-000122, de fecha 17-12-1996, por la cantidad de Bs. F. 1.301,00, por concepto de intereses moratorios.

Por otra parte, consta en autos que el presente recurso contencioso tributario por silencio administrativo fue ejercido el 04 de agoto de 1997 (folios 1 al 128), por la contribuyente AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA”, C.A. (AGROFLORA), contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. GRTI-RCE-DSA-540-000099 de fecha 16 de diciembre de 1996 (folios 54 al 61), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del extinto Ministerio de Hacienda y sus correspondientes planillas de liquidación (folios 65 y 66) No. 10-10-64-0001220 por concepto de liquidación del Impuesto Sobre La Renta, por la cantidad de Bs. F. 600,00 y No. 10-10-64-0001218 por concepto de multa en la cantidad de Bs. F. 630,00 y por concepto de intereses de mora por la cantidad de Bs. F. 1.301,00, ambas de fecha 16 de diciembre de 1996, notificadas el 22-01-1997; así como en contra de las Actas de Reparo Nos. HRCE-521-HB-18 y GRIRCE-FV-500-000034-1 de fechas 19 de noviembre de 1993 y 25 de enero de 1996 (folios 69 al 85).

Luego, en fecha 05 de marzo de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicta la Resolución Nº HGJT-A-88 (folios 248 al 274), mediante la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000099 del 16-12-1996 y, en consecuencia anula: i) Planilla de liquidación No. 10-10-2-000123, de fecha 17-12-1996 por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio 1991; ii) Planilla de liquidación No. 10-10-2-01-000123, de fecha 17-12-1996, por concepto de multa impuesta, por la cantidad de Bs. F. 630,00; iii) Planilla de liquidación No. 10-10-3-0-64-000122, de fecha 17-12-1996, por la cantidad de Bs. F. 1.301,00, por concepto de intereses moratorios.

Como puede observarse, el apoderado judicial de la parte actora tramitó dos causas ante la Jurisdicción de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atacando primero ante este Órgano Jurisdiccional por “silencio negativo o denegación tácita” el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000099 del 16 de agosto de 1996, y posteriormente, ejerció recurso contencioso tributario contra Resolución Nº HGJT-A-88 de fecha 05 de marzo de 1998 (folios 248 al 274), la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000099, presentándose en ambos casos la misma causa petendi.

Constatado como ha sido que en los expedientes Nos. AF43-U-1997-31 y AF48-U-1998-000027 de la nomenclatura de esta Jurisdicción Contenciosa Tributara se ventila la misma causa, y siendo que fue esta Juzgadora donde se atacó de forma primigenia el acto administrativo por “silencio negativo” y, se realizaron las notificaciones con anterioridad al segundo recurso, correspondería a este Tribunal dictar la sentencia de mérito, no obstante fue el Tribunal Superior Octavo Tributario quien primero dictó sentencia definitiva, siendo en consecuencia dichas causas inacumulables.

En este orden de ideas, este Tribunal considera necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional No. 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: J.G.R.B., en relación a la figura del “desorden procesal”, donde se estableció lo siguiente:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. (Subrayado añadido).

En este caso, el caos procesal se produjo cuando, el 9 de diciembre de 2003, el Juez José Enrique Rodríguez Noguera, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desglosó, indebidamente, el expediente y dividió el conocimiento de una misma causa en dos tribunales distintos, lo cual tuvo su origen en la presentación de dos escritos de amparo, casi idénticos, sin que el abogado del querellante hiciera la necesaria mención que evidenciara que el segundo escrito constituía una reforma del primero.

Tal omisión produjo la anarquía, lo cual reprocha esta Sala porque ella no se adecua con la obligatoria colaboración que corresponde a todo profesional del Derecho para con el Juez o Magistrado en la consecución de una justicia célere y transparente.

Como parte integrante del sistema de justicia (ex art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el abogado tiene que ser acucioso en la elaboración de sus diligencias y escritos, en los que debe poner todo el concurso de su técnica y cultura (ex artículo 15 de la Ley de Abogados), cuestión que no ocurrió en este caso, en el que el abogado L.S.V.A. hizo una reforma de la demanda de amparo sin señalamiento expreso en su texto que así lo indicara, lo que indujo en error al Juez, quien desglosó de forma indebida el expediente y dispersó una misma causa en dos tribunales distintos, con el grave riesgo de que se produjeran sentencias contrarias, lo que, por fortuna, no sucedió.

Sin embargo, como quiera que la causa se tramitó en dos tribunales diferentes y por notoriedad judicial este Tribunal conoce que existen ante esta misma Sala dos expedientes que guardan íntima relación, uno de ellos en estado de sentencia por vía de consulta y el otro en espera de que se resuelva una regulación de competencia para que se decida en primera instancia (04-02787 y 04-1061, respectivamente), lo que los hace técnicamente inacumulables, sin embargo, por razones de orden público constitucional y para ponerle coto a la anarquía, esta Sala ordena su acumulación.

En segundo término, considera esta Sala que es útil la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones procesales que se produjeron con posterioridad a la presentación del segundo escrito de amparo (reforma del 27 de agosto de 2003), ya que fue desde allí ese acto cuando se suscitó el caos...”. (Negrillas de la presente decisión).

En este sentido, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. (Negritas del Tribunal).

No obstante, esta Juzgadora a fin de evitar un desorden procesal y de dictar sentencias contradictorias, y en aras de preservar la correcta administración de justicia, la consecución del proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que el apoderado judicial de la recurrente tramitó dos causas ante esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, y que por notoriedad judicial este Tribunal conoce la existencia de un segundo recurso ya decidido, es por lo que resulta forzoso declarar ex oficio extinguido el presente proceso. Así se declara.

Sin embargo, llama la atención que ambas partes omitieron en la presente causa toda consideración con respecto al segundo recurso contencioso tributario interpuesto el 22-04-1998 por ante el Tribunal Superior Octavo Tributario que dictó sentencia el día 18 de julio de 2006, indicando mediante escrito del 03-08-2007 aquella decisión que le resultó desfavorable, cuando ya todo el proceso había transcurrido, ya que para el 22-04-1998 fecha de la consignación del escrito de informes nada advirtió de la anómala situación ante estos Órganos Jurisdiccionales, sino por el contrario interpuso el segundo recurso contencioso tributario; por lo que impulsó ambas pretensiones como si se tratase de pedimentos independientes.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA”, C.A. (AGROFLORA), por silencio administrativo contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. GRTI-RCE-DSA-540-000099 de fecha 16 de diciembre de 1996, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del extinto Ministerio de Hacienda y sus correspondientes planillas de liquidación No. 10-10-64-0001220 por concepto de liquidación del Impuesto Sobre La Renta, por la cantidad de Bs. F. 600,00 y No. 10-10-64-0001218 por concepto de multa en la cantidad de Bs. F. 630,00 y por concepto de intereses de mora por la cantidad de Bs. F. 1.301,00, ambas de fecha 16 de diciembre de 1996, notificadas el 22-01-1997; así como en contra de las Actas de Reparo Nos. HRCE-521-HB-18 y GRIRCE-FV-500-000034-1 de fechas 19 de noviembre de 1993 y 25 de enero de 1996.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes enero del año 2010. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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