Decisión nº 632 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN.

Maracaibo, jueves once (12) de julio de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA”, C.A., sociedad ganadera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 13, Tomo 13-A, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1987, domiciliada en la ciudad de V.d.E.C..

APODERADO JUDICIAL: D.A.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 18.747.838 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.988, domiciliado en la ciudad de V.d.E.C..

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000952.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día veintiuno (21) de diciembre del año 2011, el abogado en ejercicio D.A.F., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA”, C.A., previamente identificada, con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No. 406-11, Punto de Cuenta No.003, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado “HATO EL CARMEN”, ubicado en el sector Loma Larga, Parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F.. constante de una superficie de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Y Cuatro Hectáreas (4.644 has), alinderado de la siguiente forma: Norte: Agropecuarias El Trabuco, Pozo Azul, Hato El Silencio, Rió Agua Linda y ocupantes Precarios y no Precarios de la Cooperativa “Los Indios Tucancanes”; Sur: Rió Corepano, Agropecuaria El Escorpión, Fundo El Chaparral, Fundo Agua Linda, Fundo Las Nubes, Hacienda Corèpano, Hacienda Mi Refugio y Agropecuaria S.C.; Este: Rió Agua Linda y Agropecuaria Pozo Azul; Oeste Fundo El Escorpión II (Propiedad de Agronina, C.A.). Alegando que el referido acto infringió los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con su artículo 18, numerales 3 y 7, artículos 7 (numeral 2) y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como los artículos 123, 126 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario; artículos 137, 141 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En fecha once (11) de enero de 2012, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando la correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Ordenando las notificaciones respectivas, e instando a la parte actora a consignar las copias fotostáticas concernientes, para el cumplimiento de las mismas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En éste orden de ideas, como punto previo, éste Juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha doce (12) de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…OMISSIS…

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

…OMISSIS…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

En consecuencia, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Antes de entrar a a.l.i.d. la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Asimismo es pertinente destacar la decisión de fecha del nueve (09) de mayo de 2011, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre la cual se establecieron varias consideraciones en relación a la institución jurídica de la Perención de la Instancia dentro del P.C.A.:

…OMISSIS…

“En virtud de la solicitud planteada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se debe comenzar por puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E.: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

Por su parte el Dr. A.R.R., en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.

En nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, la perención -cuando hayan transcurridos seis meses- se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

En este mismo orden de ideas, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en -Capítulo IV- de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, –Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario- en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

(Destacados de este Tribunal)

En relación a la norma ut supra aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de -orden público- y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), declaró lo siguiente:

(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

Sin salirnos del marco jurisprudencial que antecede, respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar sentencia Nº 0290 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)

(Destacados de este Tribunal)”

…OMISSIS…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

En consecuencia éste Sentenciador, se encuentra en total y absoluto concierto con los criterios arriba esgrimidos por ser éstas reflexiones no sólo altamente positiva para quien aquí decide, sino que siguen la línea argumentativa de éste Tribunal.

En efecto, es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos bson sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, quien decide deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario luego de hacer una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No. 406-11, Punto de Cuenta No.003, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado “HATO EL CARMEN”, ubicado en el sector Loma Larga, Parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F.. constante de una superficie de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Y Cuatro Hectáreas (4.644 has), alinderado de la siguiente forma: Norte: Agropecuarias El Trabuco, Pozo Azul, Hato El Silencio, Rió Agua Linda y ocupantes Precarios y no Precarios de la Cooperativa “Los Indios Tucancanes”; Sur: Rió Corepano, Agropecuaria El Escorpión, Fundo El Chaparral, Fundo Agua Linda, Fundo Las Nubes, Hacienda Corèpano, Hacienda Mi Refugio y Agropecuaria S.C.; Este: Rió Agua Linda y Agropecuaria Pozo Azul; Oeste: Fundo El Escorpión II (Propiedad de Agronina, C.A.). Siendo imperioso dilucidar en ésta oportunidad, en relación a la fecha en que se deja de observar actividad procesal por la demandante, en consecuencia se verificó que desde la fecha en la cual se admitió el recurso de nulidad, esto fue el día once (11) de enero de 2012, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún tipo actividad procesal en la presente causa, por lo que puede decirse, que de un simple cómputo efectuado ha transcurrido seis (06) meses y un (01) día, sin actuación alguna por parte de los sujetos interesados, resultando claro el cumplimiento del lapso previsto en el Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA de oficio, que en la presenta causa ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2011, por el abogado en ejercicio D.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.747.838 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.988, domiciliado en la ciudad de V.d.E.C.., actuando como apoderado judicial de la AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA”, C.A., sociedad ganadera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 13, Tomo 13-A, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1987, domiciliada en la ciudad de V.d.E.C., contra la resolución emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No. 406-11, Punto de Cuenta No.003, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, en el cual se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado “HATO EL CARMEN”, ubicado en el sector Loma Larga, Parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F.. constante de una superficie de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Y Cuatro Hectáreas (4.644 has), alinderado de la siguiente forma: Norte: Agropecuarias El Trabuco, Pozo Azul, Hato El Silencio, Rió Agua Linda y ocupantes Precarios y no Precarios de la Cooperativa “Los Indios Tucancanes”; Sur: Rió Corepano, Agropecuaria El Escorpión, Fundo El Chaparral, Fundo Agua Linda, Fundo Las Nubes, Hacienda Corèpano, Hacienda Mi Refugio y Agropecuaria S.C.; Este: Rió Agua Linda y Agropecuaria Pozo Azul; Oeste: Fundo El Escorpión II (Propiedad de Agronina, C.A.).

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos (09:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 632 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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