Decisión nº 701 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2013

202° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA FALCON C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. 001372245, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el veintidós (22) de abril de 1975, bajo el Nro. 33, Tomo 39-A, Expediente Nro. 69.411, Acta General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha ocho (08) de septiembre de 1980, bajo el Nro. 44, Tomo 186-A, modificación ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, bajo el Nro. 14, Tomo 50-A, debidamente representada por su Director General, el ciudadano R.A.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.190.583, domiciliado en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES: SOLIBETH MOGOLLON e I.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.638.937 y 23.216.775, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.508 y 121.533, en su orden, ambas domiciliadas en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD y al TRABAJO.

EXPEDIENTE: 1031

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Juzgado Superior Agrario, recibió en fecha dieciocho (18) de abril de año 2013, de las abogadas SOLIBETH MOGOLLON e I.M., escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD y al TRABAJO. y actuaciones en copias simples relacionadas con la mencionada solicitud planteada por dichas abogadas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de AGROPECUARIA FALCON C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. 001372245, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el veintidós (22) de abril de 1975, bajo el Nro. 33, Tomo 39-A, Expediente Nro. 69.411, Acta General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha ocho (08) de septiembre de 1980, bajo el Nro. 44, Tomo 186-A, modificación ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, bajo el Nro. 14, Tomo 50-A, debidamente representada por su Director General, el ciudadano R.A.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.190.583, domiciliado en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo. , conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…LÑA AGROPECUARIA FALCON. C.A representada actualmente por el Ciudadano R.B.N., es poseedora y propietaria de la finca del “ROCIO” constante de doscientas cincuenta hectáreas (250 has), ubicado en el sector pozo azul, parroquia Tucaras, municipio s.d.e.f., con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por M.L., SUR: terrenos ocupados por M.L., ESTE: terrenos ocupados por M.L., OESTE: terrenos ocupados por Antonio lera, agropecuaria pozo azul, y es el caso que el día 22 de marzo de 2013 se recibió en la finca “EL ROCIO” por parte del personal obrero boleta de notificación de fecha 22 de febrero de 2013 librada por el juzgado superior agrario del estado Zulia con competencia en el estado falcón mediante la cual se hace del conocimiento al ciudadano ROBERO BELLO de una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A. por parte del ciudadano R.B. de una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A. por parte del ciudadano R.A., desconociendo esta representación judicial las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud ya que el mencionado ciudadano desde mediados del mes de octubre de 2011 no han hecho presencia ni en la finca “EL ROCIO” ni en sus alrededores ni desarrolla ninguna clase de actividad a.a. en el fundo y estos argumentos los logramos probar a través de dos inspecciones judiciales oculares realizadas por el Juzgado de los municipios silva, monseñor iturriza y palmasola con competencia en materia de jurisdicción contenciosa administrativa (servicios públicos) de la circunscripción judicial del Estado Falcón en fecha 5 de febrero de 2013 y 15 de febrero de 2012 y que por el contrario logran demostrar que es la agropecuaria falcón, c.a. quien desarolla actividad animal en la finca “EL ROCIO”, quien es la única ocupante y además ostenta el carácter de propietaria …OMISSIS… Es el caso ciudadano juez, que actualmente en la finca “EL ROCIO” hay un aproximado de trescientos (300) animales (búfalas), doce (12) caballos, cuenta con la infraestructura necesaria y acorde el desarrollo de la actividad ganadera, quince (15) empleados directos aproximadamente, así como un reservorio de cedros y samanes que llegan a los 100 los cuales fueron lacerados…OMISSIS…El día 5 de febrero de 2013 se practico INSPECCION JUDICIAL OCULAR signada con el Nº 039-2013, solicitada por el Ciudadano R.A.B.N. en su carácter de director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FALCON, C.A evacuada por el Juzgado de los Municipios Silva, monseñor iturriza y palmasola con competencia en la materia de jurisdicción contenciosa administrativa (servicios públicos)de la circunscripción judicial del estado falcón en las que entre otras cosas se deja constancia de: “… PARTICULAR PRIMERO: El tribunal procede a dejar constancia que para el momento en que se efectúa el presente acto y previo recorrido de las instalaciones que conforman el fundo inspeccionado que el mismo se encuentra habitado por el ciudadano R.A.R. VELASCO…OMISSIS…Ciudadano Juez en la mencionada inspección judicial ocular el juzgado respectivo dejo constancia y logro corroborar quienes son los ocupantes del predio, la actividad realizada en el mismo, infraestructura e implementos, entre otras aspectos, lográndose determinar que la agropecuaria falcón, c.a. es quien encuentra desarrollando la actividad agraria…OMISSIS…Es importante destacar que la agropecuaria falcón C.A ha sido productora ganadera desde hace aproximadamente 37 años en la finca de su propiedad denominada “EL ROCÍO” constante de doscientas cincuenta hectáreas, cumpliendo cabalmente con las obligaciones impuestas por el estado, tales como el pago de impuestos …OMISSIS… además cuenta con la infraestructura necesaria para el engorde de ganado y demás actividades cónsonas con la ganadería en la cuales se invirtieron altos recursos para lograrlo y que es perfectamente verificable a través de una inspección ocular, así como el ganado y caballos en la finca y que es necesario de manera URGENTE sea protegida LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD y el TRABAJO de las acciones llevadas a cabo por sujetos ajenos al trabajo desempeñado en la finca destinadas a interrumpir la actividad ganadera desarrollada por la agropecuaria falcón consistente en la cría y engorde de búfalas, con un numero total actualmente de 300 animales, abastecimiento a las comunidades aledañas y generado fuente de empleo pues cuenta con mas de 15 empleados directos en la finca, y es necesario evitar a través de la tutela judicial efectiva destinada a acordar la medida de protección aquí solicitada la interrupción, la paralización, el desmejoramiento de producción a.a. resguardando el principio constitucional de seguridad y garantía agroalimentaria…”

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

i

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA PRESENTADA

Visto que en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, las abogadas SOLIBETH MOGOLLON e I.M., las cuales solicitaron el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD y al TRABAJO, en los siguientes términos “…acuerde MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD y al TRABAJO a los fines de que se permita el desarrollo normal de la actividad productiva sobre las tierras que conforman la unidad de producción el lugar denominado agua linda cercano a la población de tucancanes en los municipios Acosta y silva en el estado falcón conocido con el nombre de la finca “EL ROCIO”, constante de doscientos cincuenta hectáreas (250has), alinderadas como se expreso anteriormente y cesen las continuas amenazas de interrupción, paralización y destrucción sobre la actividad a.a. desarrollada por la propietaria y su reservorio de cedros y samanes. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada URGENTEMENTE con lugar MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD y al TRABAJO…”,

Para éste Juzgador se le hace relevante también plasmar a modo de dar mayor conocimiento al foro que la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad, elementos que no se ven amenazados, según se desprende del escrito de solicitud. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad, es por lo que el poder para dictar medidas sin juicio, consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras esta circunscrito a la tutela de intereses colectivos y no individuales como es el caso que se aprecia. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, Quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto, en tanto que apercibimos que el fundo y la parte solicitante de la medida cautelar, en el cual presuntamente se despliega la referida actividad agrícola, fue conocido por quien juzga.

Al respecto, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…

. (Negrillas y resaltado nuestro)

También, en relación a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2005 (caso: E.A.P.), estableció que:

…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (Negrillas y resaltado de esta tribunal)…

.

En virtud de la institución desarrollada anteriormente, es decir, mediante la aplicación de la notoriedad Judicial, es por lo que se permite este Tribunal, traer a colación hechos determinantes para la ilustración de este Despacho en cuanto a la dilucidación de la presente solicitud, específicamente referidos a los expedientes signados bajo los Nros. 977 y 953 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en el primero de ellos –expediente 977- este Tribunal se pronunció acerca de la procedencia de una Medida Autónoma de Protección a la Producción a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Trabajo, sobre el fundo Agropecuario EL ROCÍO, solicitada por la Agropecuaria Falcón, C.A en fecha veintidós (22) de Mayo de 2012; ahora bien, en la referida solicitud, la cual es idéntica en cuanto a sujeto, objeto y asunto a la de marras, alega la solicitante la existencia de un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 367-11, punto de cuenta Nro. 347 en fecha dos (02) de marzo de 2011, consistente en INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR USO NO CONFORME Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el Fundo El ROCÍO, sobre el cual es requerida la cautela dilucidada en la presente providencia

De tal manera que, en aquella solicitud que formulara la hoy también solicitante, alega la misma que el referido acto administrativo lesionaba sus derechos en tanto y en cuanto –según su criterio- ponían en peligro la producción que la misma desplegaba sobre el fundo en cuestión, lo cual conllevó a que este Tribunal mediante sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2012 declarara SIN LUGAR la solicitud de Medida Autónoma efectuada, por pretender la solicitante en aquel entonces, enervar los efectos de un acto administrativo mediante una vía extraordinaria distinta a la idónea para ello (Vg. Recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo), quedando definitivamente firme la referida decisión, por no mediar apelación alguna, tal y como consta en auto expreso de este Tribunal de fecha veinte (20) de julio de 2012, acordando dar por terminada la referida causa y ordenando el archivo de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca de la procedencia de la medida anteriormente indicada, refuerza el criterio de este Sentenciador, el hecho de que en el expediente signado bajo el Nro. 943 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de solicitud de Medida Autónoma instaurada por el ciudadano R.E.A. contra el ciudadano R.B.N., director de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Falcón, C.A, al momento de celebrarse la audiencia oral de medidas, a la cual acudieron la representación judicial de ambas partes y la cual se llevo a cabo en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, ambas partes alegaron y confirmaron que el referido acto administrativo (INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR USO NO CONFORME Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el Fundo El ROCÍO) había quedado firme e incólume en virtud de no haber sido recurrido en el tiempo hábil para ello; corroborando con ello la existencia y plena vigencia de los efectos del mencionado acto administrativo en la esfera de derechos e intereses de los administrados. ASÍ SE ESTABLECE.

De ahí que, de acuerdo con los argumentos argüidos en la presente solicitud de Medida Autónoma le resulta imperioso a éste Jurisdicente explanar posteriormente al estudio concienzudo, detallado y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente necesariamente que la peticionante en el curso del escrito libelar revela una línea argumentativa que se aleja del propósito último de las Medidas Autónomas según el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales como se indicó arriba en su momento, las mismas procuran a todo evento, evitar la no interrupción de la actividad agraria; en pocas palabras el de salvaguardar la producción, de cualquier amenaza a su desmejoramiento, ruina, paralización, y ante cualquier situación fáctica especifica abrigar la producción agraria y los recursos naturales renovables, ya que es visible que la peticionante pretende enervar los efectos del acto administrativo consistente en Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por uso no conforme conjuntamente con medida de aseguramiento sobre el Fundo “El Rocío”, siendo que debe indicarle este Juzgador a la Solicitante que la misma detentaba otro medio idóneo, pertinente y eficaz para que materializado el hecho o los hechos que pudieran afectarle en sus derechos e intereses, pudiera hacerlo efectivo, acudiendo al Aparato de Justicia con la finalidad de obtener una Justicia imparcial, equitativa, transparente, gratuita y efectiva, específicamente mediante la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo agrario, que además es habitual en éste tipo de Recursos; el cual la parte solicitante reconoce que no intentó según lo esgrimido en la referida audiencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2013 de la causa signada bajo el Nro. 953 al alegar “…no hemos intentado ningún recurso de nulidad pueden revisar en los libros que consta en este tribunal, no hemos intentado ningún recurso de nulidad por que se inicio el procedimiento y lamentablemente cuando el Ciudadano R.B. se percato de la situación se encontraba vencidos para atacar el inicio del procedimiento de recate…” ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, estima prudente éste Superior establecer que observa que, si bien fue planteada la solicitud que hoy es dilucidada, en iguales términos a los que fuera planteada la solicitud contenida en el expediente Nro. 977, anteriormente identificada, llama poderosamente la atención de este Juzgado que al haber sentenciado este Tribunal, en aquel entonces, la negativa de la procedencia de la medida solicitada por existir un acto administrativo, en el caso in examine, la solicitante OMITE mención alguna acerca de la existencia del referido acto administrativo, pretendiendo con ello, sorprender en su buena fe a este Órgano Jurisdiccional en la administración de Justicia, pretendiendo satisfacer su pretensión por una acción distinta a la ordinaria e idónea, por lo que insta a la misma a evitar dichas prácticas en lo sucesivo.

Ahora bien, quien decide debe señala que sólo el argumento de que solicita la medida de protección basado en la mera presunción de que lo alegado en el escrito, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando las pruebas aportadas en autos, no consideramos que sean elementos que motiven y prueben, los tres requisitos básicos, para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, por cuanto la parte solicitante reconoce que no intento el recurso de nulidad, el cual es la vía idónea para resolución de este tipo de conflictos, en el mencionado fundo “EL ROCÍO”, es por ello que consideramos que no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud de Medida Autónoma, sino que debe ser debidamente motivada, quedando así pues sin haberse cumplido con los tres requisitos PERICULUM IN DAMNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I. esenciales para la procedencia de las medidas cautelares. ASI SE DECIDE.

ii

Se le hace pertinente para comenzar a éste Juzgador establecer varias cuestiones que estima como importantes en relación a la Prueba de Inspección Judicial solicitada sobre el fundo agropecuario “EL ROCIO”, que fuere solicitada en la presente causa:

En tal sentido tenemos que, esta Prueba de Inspección Judicial como se indicó anteriormente, es la prueba que por excelencia es solicitada, promovida y evacuada dentro del proceso agrario, inclusive tanto en aquellos procesos ventilados en los Tribunales de Primera Instancia Agrarios como en los Tribunales Superiores. La prueba de Inspección Judicial, es calificada por la doctrina mayoritaria como un medio de prueba directo o inmediato, porque es mediante ella, que el Juez, a través de su actividad sensorial puede apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. Por su parte, H.E.I. Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial a la cual indistintamente también denomina Prueba de Reconocimiento Judicial que “consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial- sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”.ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, el referido autor, señala la particularidad, que hoy nos lleva a sustentar y fundamentar la Negativa de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial, en relación a los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, esbozando H.E.I. Bello Tabares, que “tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige es que en efecto, es fundamentalmente necesario y relevante para la admisión de la práctica de la prueba de Inspección Judicial o también llamada Reconocimiento Judicial, es precisamente que se identifique su objeto porque a ello estará supeditada su admisión. En pocas palabras, el sujeto que la promueva o la solicite debe tomar en cuenta ésta particularidad que no es posible dejarla pasar por alto, porque de lo contrario al no ser identificado el objeto que con ella se pretende dentro del proceso, no será admitida por el Juez de la causa.

Pero ¿que significa el Apostillamiento o la identificación del objeto de la prueba?, de forma sencilla se venido formando un criterio uniforme en la Jurisprudencia Patria vinculado a ésta interrogante, que se responde como “ es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción”.

El Apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español Lluis Muñoz Sabaté, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probática propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

De manera que, la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, explica que resulta inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”.

Sin embargo, en base a lo arriba señalado resulta enteramente conveniente ilustrar al foro la posición jurisprudencial en cuanto al deber de Identificación del Objeto de la Prueba o de Apostillamiento de la misma, en el entendido de que ésta se hace flexible, es decir que no rige sólo y únicamente con respecto a las pruebas Testimoniales y Posiciones Juradas, pero no así para la Prueba de Inspección Judicial, donde se exige indefectiblemente que la parte quien la promueve identifique el objeto que persigue con ésta, a los fines de demostrar entonces su pertinencia en el juicio, para que pueda ser efectivamente incorporada al proceso judicial.

En consecuencia, la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2009, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual recayó sobre el exp. Nº 2022-08, expresó lo siguiente:

…OMISSIS…Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2.003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó:…

Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa Tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:

….Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisitos de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de la entrada la prueba en autos….

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modifico su criterio en la relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin ultimo de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta Justificación, la Sala dejo sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. (…)

De modo que, el Juez Superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas en el proceso, dicto una decisión que vulnera el derecho a la pruebas que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por este fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, pues este tenia el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a la tutela….Exp. Nº AA20-C-2006-000950- Sent, Nº 00937, Ponente: Magistrada Dra. Y.A.P.E..

Ahora bien, dicho lo anterior esta Juzgadora se adhiere al criterio de la sentencia ut-supra, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, así como las pruebas documentales que son presentadas como documentos fundamentales de la demanda ya que en la misma está implícito el objeto de dicha prueba, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene cada parte dentro de un proceso, ya que si bien es cierto es necesario que el juez conozca el objeto de la prueba para saber su pertinencia o no, como es el caso de las pruebas tales como la Inspección Judicial, la experticia, informes, donde es menester señalar el objeto de la prueba a los fines de que el juez al momento de admitir la prueba pueda precisar si dicha prueba es pertinente para demostrar el hecho controvertido o no y de allí dependa o no su admisión e incorporación de dicha prueba al proceso...OMISSIS…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

Apreciando éste Órgano Jurisdicente que la posición que maneja la doctrina y la jurisprudencia al respecto, es totalmente acertada, la acoge por resultar esos conceptos jurídicos allí esgrimidos positivos, ya que refuerzan la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. En consecuencia éste Tribunal Superior Agrario, declara la INADMISION de la practica de la Prueba de Inspección Judicial sobre la finca denominada “EL ROCIO”, ubicada en el sector Pozo Azul, Parroquia Tucaras del Municipio S.d.E.F., constante de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 Has., solicitada en el escrito libelar presentado el día veintidós (22) de mayo de 2012, por parte de las abogadas en ejercicio SOLIBETH MOGOLLON e I.M., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la AGROPECUARIA FALCON C.A.; POR AUSENCIA DE APOSTILLAMIENTO O FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA, cuando de forma indiscutible en éste tipo de medio probatorio debe ser cumplida para su posterior admisión y evacuación. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, resulta menester para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano vigente, la cual expresa que para que proceda la autoridad de cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éste venga al juicio con el mismo carácter que el anterior, concatenado con el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...”. Haciéndole saber a la solicitante, que tal y como fuere esgrimido en la presente providencia, evidencia que claramente fue planteada en los mismo términos en que fuere planteada la solicitud contenida en el expediente signado bajo el Nro. 977 de la nomenclatura de este Despacho. ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente a lo anterior, no obstante a que esta solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA, NO es la VÍA IDÓNEA para la emisión de un criterio sobre el cual éste Tribunal modificase o pudiese inferir sobre los efectos del citado acto administrativo, vigente a la fecha, concluimos que no se desprenden del escrito aludido y de los documentos acompañados suficientes elementos de convicción, indicios o presunciones que solivianten a este despacho judicial, el decreto de la medida solicitada, en consecuencia que extremando los deberes jurisdiccionales y conjuntamente por todas las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales previamente expuestas es que se procede a declarar SIN LUGAR, la solicitud de Medida Autónoma de acuerdo con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto insiste éste Jurisdicente es conquistar por medio del Juez Agrario el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, asegurar la biodiversidad y proteger el medio ambiente, no encontrándose a todo evento, extremados los requisitos esenciales para la procedencia de éstas medidas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL TRABAJO desplegada sobre el fundo EL ROCIO, ubicado en el sector Las Lapas, Parroquia Tucaras, Municipio S.d.E.Z.; interpuesta por las abogadas en ejercicio SOLIBETH MOGOLLÓN e I.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.638.937 y 23.216.775, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.508 y 121.533, en su orden, ambas domiciliadas en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo, actuando en representación de la AGROPECUARIA FALCON C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. 001372245, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el veintidós (22) de abril de 1975, bajo el Nro. 33, Tomo 39-A, Expediente Nro. 69.411, Acta General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha ocho (08) de septiembre de 1980, bajo el Nro. 44, Tomo 186-A, modificación ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, bajo el Nro. 14, Tomo 50-A, debidamente representada por su Director General, el ciudadano R.A.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.190.583, domiciliado en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº 701, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

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