Decisión nº 1456 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1998-000014. SENTENCIA N° 1.456.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.981

Vistos, con informes de la Representante de la República.

En fecha seis (6) de Octubre de 1997, el ciudadano F.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.181.675, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “ASOCIACIÓN AGROPECUARIA DEL DISTRITO E.Z. (AGROZA)”, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Pedraza del Estado Barinas con fecha del tercer trimestre de 1970, bajo el N° 1 del Protocolo Tercero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-09014985-6, asistido por el abogado C.N.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.557, interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-359 de fecha veinte (20) de Febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las planillas de liquidación que de seguidas se describen:

PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERÍODOS IMPUESTO

EN Bs. (*) INTERESES

EN Bs. (*) MULTA

EN Bs. (*)

05-10-26-004389 11-95 89,43 19,06 162,00

05-10-26-004390 12-95 50,60 10,78 162,00

05-10-26-004391 01-96 0,00 0,00 162,00

05-10-26-004392 02-96 0,00 0,00 162,00

05-10-26-004393 03-96 0,00 0,00 162,00

05-10-26-004394 04-96 0,00 0,00 162,00

05-10-26-004395 05-96 0,00 0,00 162,00

05-10-26-004396 06-96 0,00 0,00 162,00

05-10-26-004397 07-96 0,00 0,00 162,00

05-10-26-004398 08-96 0,00 0,00 162,00

Total: 140,03 29,84 1.620,00

(*) Las cantidades antes señaladas fueron convertidas, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En razón de lo cual anuló los montos por concepto de multas determinados en ellas, ordenando a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, emitir nuevas Planillas de Liquidación ajustando el valor de la Unidad Tributaria a Bs. (*) 1,7 para los periodos impositivos de Noviembre, Diciembre de 1995, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 1996; y a Bs. (*) 2,7 para Julio de 1996, disminuyendo en un 5% la sanción impuesta para el período Noviembre de 1995.

En fecha cuatro (4) de Junio 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibiéndose por Secretaría el once (11) de Junio de 2002, dándosele entrada bajo el N° 1.981, actualmente Asunto N° AF46-U-1998-000014 por auto de fecha catorce (14) de Junio de 2002, y estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha veintidós (22) de Enero de 2003, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, declarándose vencido el lapso de evacuación en fecha veintiuno (21) de Abril de 2003, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha trece (13) de Junio de 2003, compareciendo únicamente la ciudadana L.F.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de nueve (9) folios útiles, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

La referida representante de la República, mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2003, consignó copia certificada del correspondiente expediente administrativo de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria sancionó a la recurrente para los periodos señalados por cuanto presentó las declaraciones fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Por otra parte se dejó constancia que el pago realizado por la misma fue imputado según el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

La recurrente “ASOCIACIÓN AGROPEGCUARIA DEL DISTRITO E.Z. (AGROZA)” en fecha seis (06) de Octubre de 1997, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, mediante el cual alegó que la Administración Tributaria cometió un error al calcular las sanciones a Bs. 5.400 la Unidad Tributaria por cuanto para la fecha en que se cometió la infracción se encontraba a Bs. 2.700,00. Alegó asimismo la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no cometió violación tributaria en los últimos tres años y que no está en capacidad de pagar un monto tan elevado de multa pues se trata de una Asociación sin fines de lucro.

La Administración Tributaria al decidir el Recurso Jerárquico lo declaró Parcialmente Con Lugar por cuanto declaró con lugar los dos primeros alegatos y sin lugar el tercero pues indicó que no están contempladas en la legislación tributaria las solicitudes de gracia y no estaba vigente para esa fecha una Ley de Remisión de la deuda.

Por su parte, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en la oportunidad de informes alegó que, visto que los dos primeros alegatos fueron declarados con lugar en el Recurso Jerárquico interpuesto, solo queda discutir la capacidad del contribuyente de pagar pues se trata de una asociación sin fines de lucro, para lo que alega que las solicitudes de gracia fueron eliminadas del Código Orgánico Tributario y que no se encuentra vigente una Ley de Remisión que cumpla tales funciones.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir, tomando en consideración que en el Recurso Jerárquico intentado en fecha seis (06) de Octubre del 1997, la Administración Tributaria declaró con lugar los alegatos referidos a la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la comisión de la infracción y la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 3° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, no quedaría en principio, más que efectuar una disquisición sobre el dicho de la recurrente, referido a que no está en capacidad de pagar un monto tan elevado de multa pues se trata de una Asociación sin fines de lucro.

Al respecto, resulta necesario indicar que el proceso contencioso tributario, consagrado en el Código Orgánico Tributario, es un litigio que versa sobre la legalidad de un acto administrativo cuyo contenido es de naturaleza tributaria y necesariamente afecta a un contribuyente en forma personal, legítima y directa.

De acuerdo con lo indicado por A.R.V.D.V., “El p.c.t.v., consagrado en los artículos 185 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario ( y así desde la primigenia existencia de este Código en 1983), y teniendo como antecedente mas cercano en nuestra historia legislativa la figura del Contencioso Fiscal, es por su naturaleza un proceso contencioso administrativo de anulación, lo que en otras palabras se explica como una controversia planteada a nivel jurisdiccional, tendente a la revisión de la legalidad de un acto administrativo de contenido tributario emanado de la Administración, bien sea ésta Nacional, Estadal o Municipal.” (RAMIREZ VAN DER VELDE, Alejandro, El P.C.T.V., su Objetivo y Naturaleza Jurídica. Libro Homenaje a J.A.O.. Asociación Venezolana de Derecho Tributario, pag. 215.

De acuerdo con lo expuesto, 1) no hay duda que se trata de un proceso jurisdiccional para impugnar actos emanados de la Administración Tributaria y que de alguna forma contenga un vicio que perjudica los intereses del recurrente. 2) Es un litigio que tiene que ver sobre la legalidad de un acto de contenido tributario emanado de la Administración Tributaria.

En el presente caso, efectivamente la Administración Tributaria declaró procedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente; 1) Le aplicó a la sanción la unidad tributaria vigente para la fecha de la comisión de la infracción y 2) Aplicó la atenuante solicitada y establecida en el numeral 3° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

No se indica ningún otro vicio que pueda contener el acto objeto del presente recurso, simplemente el contribuyente indica que no puede pagar porque se trata de una Asociación sin fines de lucro. Sin embargo, se debe resaltar que las asociaciones sin fines de lucro pueden sufragar los gastos propios de su objeto, el hecho que no tenga fines de lucro significa que sus integrantes no pueden recibir enriquecimientos por las actividades que realizan, razón por la cual no pueden repartir dividendos, por ejemplo. Las asociaciones sin fines de lucro, obtienen ingresos, pero los mismos se encuentran limitados a satisfacer los gastos que nacen con ocasión a la actividad que realizan. Por tal razón, la cancelación de una multa deviene de la actividad de la fundación de que se trate, razón por la cual resulta procedente su cancelación, más cuando se ha incumplido con una norma legal perfectamente aplicable por no encontrarse excusada por la ley de ser sancionada. Por las razones expuestas, el alegato de no poder pagar porque se trata de una asociación sin fines de lucro, resulta carente de asidero jurídico, debiéndose por vía de consecuencia tener que desecharse el mismo. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgador en uso de sus amplias facultades inquisitivas procede de oficio a ejercer el control de la legalidad del acto administrativo impugnado y así luego de revisar la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias impuestas por la Administración Tributaria, aprecia que la Administración Tributaria no hizo una justa interpretación del artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, debiendo en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en lo atinente a la graduación de las multas impuestas, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se haya detectado una infracción cometida en varios períodos, a saber presentar las declaraciones fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hecho no controvertido, aun cuando sean consecutivos como en el presente caso, ello signifique que el contribuyente sea sancionado de forma aislada para cada período de imposición; debiendo en consecuencia aplicarse el mecanismo de concurrencia de infracciones previsto en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Finalmente con respecto a la atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable, declarada procedente por la Administración Tributaria en vía jerárquica, ordenando una disminución de la multa tan solo en un 5%, este Tribunal haciendo uso de su facultad discrecional para la graduación de la multa impuesta, la cual debe ser aplicada de forma proporcional atendiendo al numero de atenuantes y agravantes existentes; y de acuerdo a la ocurrencia de la circunstancia atenuante y a la ausencia de agravantes, ordena rebajar la multa impuesta, en un veinte por ciento (20%). En consecuencia se ordena a la Administración Tributaria liquidar la Planilla de Liquidación correspondiente, en los términos expresados en el presente fallo. Así se declara.

- III -

FALLO

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.D.G., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “ASOCIACIÓN AGROPECUARIA DEL DISTRITO E.Z. (AGROZA)”, asistido por el abogado C.N.R., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-359 de fecha veinte (20) de Febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las planillas de liquidación Nos. 05-10-26-004389, 05-10-26-004390, 05-10-26-004391, 05-10-26-004392, 05-10-26-004393, 05-10-26-004394, 05-10-26-004395, 05-10-26-004396, 05-10-26-004397 y 05-10-26-004398; en razón de lo cual se ordena a la Administración Tributaria expedir la correspondiente Planilla de Liquidación ordenada en el presente fallo.

Vista la declaratoria anterior no procede el pago de las Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000014.

ASUNTO ANTIGUO: 1.981.

GAFR/aodaf/ml.-

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