Decisión nº PJ0422007000080 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-O-2007-000090

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: ACCION DE A.C.

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA DURIGUA C.A., inscrita por ante los libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/10/75 quedando anotado bajo el N° 443, folios 158 al 163 del Libro de Registro de Comercio N° 4, modificada según asiento del mismo registro de fecha 04/07/84 bajo el N° 153, folios 114 al 116 del Libro de Registro de Comercio N° 2, en la persona de su Presidente L.A.Z.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.527.209 domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADO RECURRENTE: N.H.V., Inpreabogado N° 32.422

RECURRIDO: INGENIERO C.G., en su carácter de COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO PORTUGUESA.

FISCAL DUODECIMO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO: R.V.R., Inpreabogado N° 43.830, Resolución 84 del 15/02/01 emanada del Despacho del Fiscal General de la República y con competencia Especial Agraria según Resolución N° 862 de fecha 25/10/05.

En fecha 18 de mayo de 2007, el ciudadano L.A.Z.E., asistido por el abogado en ejercicio N.H.V., presentó escrito libelar de Acción de a.C. contra la conducta procedimental omisiva realizada hacia el recurrente por parte del Ingeniero C.G. en su condición de Coordinador General de la ORT Portuguesa (fs. 1 al 6), al no instruir un expediente y no notificarle para que se defienda ; así mismo prohibirle la siembra sin haber apertura de un expediente, ni notificarle de la instrucción del expediente que ordena la decisión de tierras ociosas o incultas, con lo cual se le vulnera derechos constitucionales establecidos en los artículo 25, 26, 27, 28, 49, 115, 143, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO:

- Registro de Comercio (f. 7).

- Notificación que el Instituto Nacional de Tierras hace al ciudadano Luis Alberto Zaraza, sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas (fs. 8 al 25).

- Comunicación emanada del Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Luis Alberto Zaraza (f. 26).

- Inspección practicada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (fs. 27 al 34).

- Inspección Técnica realizada por el Ingeniero Agrónomo R.V.R.A. (fs. 35 y 36).

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (fs. 37 al 64).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 2007, se declaró Incompetente y declinó la competencia a éste Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 65 al 69), quien en fecha 15 de junio de 2007 se declaró competente para conocer de la presente acción (fs. 73 y 74). La causa fue admitida por esta Instancia en fecha 06/07/07, según los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como los artículos 26, 27, 49, 115 y 87 del constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fs. 81 y 82). El día 13/08/07, se realizó ante este Juzgado la Audiencia Constitucional entre las partes (fs. 117 y 118) y en esta misma fecha este Tribunal se pronunció en base a lo expuesto por las partes en la Audiencia Constitucional realizada declarando con lugar la solicitud de la parte recurrente al acceso del expediente administrativo llevado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa; así como la expedición de las copias certificadas que requiera la parte recurrente en este juicio y sin lugar la solicitud de suspensión de la orden de paralización de actividades agrícolas; dejando constancia que la extensión de la decisión sería publicada el séptimo día siguiente (fs. 119 y 120). Igualmente en fecha 16 de agosto de 2007 se agregó a los autos el escrito presentado por el Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público (f. 131).

Y siendo la oportunidad para publicar los razonamientos inherentes al presente juicio, este Tribunal observa:

Alega la parte actora que en fecha 27/03/07 fue colocado un cartel de notificación en la finca de su propiedad conocida como Agropecuaria Durigua C.A., dicho cartel se refería a una declaratoria de tierras ociosas o incultas, que en la parte dispositiva en el numeral segundo del cartel, establece que se va a dar inicio a la apertura de un expediente para un procedimiento de rescate de tierras; e igualmente en fecha 02/04/07 fue dejado en dicha finca un cartel en donde se establece que deben abstenerse de realizar actividades agrícolas de cualquier tipo; por lo que el recurrente arguye que se le está violentando el derecho al debido proceso, ya que acuerda una medida sin expediente, así mismo la violación del derecho a la propiedad y el derecho agroalimentario. El recurrente en fecha 14/05/07 se dirigió a la Oficina del I.P. y verificó que no existía el expediente por lo que solicitó una Inspección por ante el Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa y no se les permitió comprobar la existencia de tal expediente, motivo por el cual aduce la parte recurrente que se encuentra en un estado de indefensión, de violación al debido proceso, del derecho a la propiedad privada y al derecho agroalimentario.

Al respecto, éste Tribunal considera que según lo señalado por la parte accionante no le fue posible el manejo del expediente administrativo que le fuere aperturado en la declaratoria de tierras ociosas e incultas, ni el expediente relativo al rescate de tierras, motivo por el considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales a la defensa. Ciertamente en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna establece el derecho de todos los ciudadanos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a hacer valer sus derechos, por lo que es menester indicar que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Así mismo la representación del Ministerio Público consideró en su escrito de opinión señaló la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/02/00 con Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé (Exp. 14.825, Sent. N° 157) en lo que se refiere a la observancia de las garantías constitucionales expresas en la Constitución de la República Bolivariana; éste Tribunal se acoge al criterio señalado por este y lo hace suyo, por lo que se consideran derechos inminentes establecidos en nuestra Carta Magna y no deben ser violentados por ningún funcionario u organismo público; en este caso siendo preciso el acceso de las partes al contenido del expediente para dar cumplimiento a las normas constitucionales inherentes al caso y así garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 26 de nuestra Constitución.

En cuanto a la solicitud del recurrente en lo que respecta a la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierra de abstención de realizar cualquier actividad de naturaleza agrícola o pecuaria que conlleve a la transformación o modificación de la capa vegetal, deforestación, mecanización entre otros, so pena de correr el riesgo de perder cualquier inversión que puedan realizar en el predio, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras no se hace responsable de las mejoras y bienhechurías que hayan fomentado sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras.

En relación a este punto, se ha discutido siempre que la Acción de A.C. es de carácter extraordinario, suficiente para restablecer el orden jurídico constitucional lesionado o por lesionarse y en tal sentido, el Juez de la causa debe verificar si existen elementos ciertos y suficientes que le permitan concluir que la amenaza va a concretarse. Por lo que este Juzgador cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en juicio de J.R.d.F.D.S., Exp. N° 98-282, sentencia N° 276.

…la acción de a.c. persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Acorde con esta conclusión, la Sala ha expresado que el quejoso tiene la carga de alegar y probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resultaría inadmisible.

.

De la doctrina supra transcrita, y en virtud de que de autos se desprende de que el recurrente utilizó la vía extraordinaria del amparo, existiendo una vía expedita para revertir la presunta violación del derecho constitucional, como es la acción del recurso de nulidad contra acto administrativo en lo que respecta a la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras. Por tanto, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo y Derechos Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de Amparo en lo que respecta a la solicitud del levantamiento de la medida de abstención de realizar cualquier actividad de naturaleza agrícola o pecuaria que conlleve a la transformación o modificación de la capa vegetal, deforestación, mecanización entre otros, so pena de correr el riesgo de perder cualquier inversión que puedan realizar en el predio en cuestión. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal por los razonamientos anteriormente explanados Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. intentada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Durigua C.A., a través de su Presidente L.A.Z.E. contra el Ingeniero C.G. en su carácter de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa. CON LUGAR la solicitud al acceso del expediente administrativo llevado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa y la expedición de copias certificadas que señale la parte accionante en este juicio. SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la orden de paralización de actividades agrícolas requerida por la parte accionante.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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