Decisión nº 310 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de 2009

199º-150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA LAS DELICIAS C.A., domiciliada en la población F.d.P. e inscrita en el registro de comercio que por secretaría llevaba el juzgado primero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 21 de enero de 1.971, bajo el No. 06 folios 182 al 186 vuelto del expediente Mercantil No. 25 tal como se evidencia de copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Trujillo, representada por su presidente la ciudadana E.G.B.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 5.355.247, Ingeniero Industrial, inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el No. 65.095 y domiciliada en la parroquia F.d.P.d.M.P.d.E.T.; y actuando en su propio nombre e interés las ciudadanas A.R.M.B., G.E. MONTILLA BARRETO Y E.G.B., venezolanas, mayores de edad, portadoras de la Cedula de Identidad No- V-2.613.319, 3.523.474 y 5.355.247 respectivamente, con el mismo domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000574

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente incidencia éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en virtud de la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por la abogada VIGGY M.O., previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicita se decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la solicitud suscrita en fecha 29 de septiembre de 2009, por la abogado VIGGY M.O., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la cual solicito de conformidad a la establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la PERENCION en la presente causa, signada con el Nro. 574, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la AGROPECUARIA LAS DELICIAS C.A, Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; alegando: “…Omissis…en virtud que llego la interposición del recurso en fecha ocho (08) de octubre de 2007. Sólo actuó en fecha 10 (diez) de octubre de 2007, es decir, no ha habido impulso ni interés procesal desde día 10 de octubre de 2007; esto es, mas de un año sin actividad por parte de la recurrente, ni por apoderado alguno, evidenciándose así que se encuentran llenos los extremos del Art. 193 de la citada ley, por eso pido, respetuosamente, que se declare la perención en la presente causa…Omissis…”.

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 08 de octubre del año 2007, la ciudadana E.G.B.G., previamente identificada, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS DELICIAS C.A, antes descrita, y actuando en su propio nombre las ciudadanas A.R.M.B., G.E. MONTILLA BARRETO Y E.G.B., anteriormente identificadas, asistidas por el abogado en ejercicio DR. H.O.O., titular de la Cedula de Identidad No. V-9.767.305, e inscrito en el Impreabogado bajo el No. 53.872, de este domicilio; acuden ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, para interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Punto de cuenta No. 000025, Sesión No. 45-07, de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, correspondiente al expediente administrativo Nro. 03-023-02-00918; donde se acordó declarar el PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS” ubicado en las parroquias M.B., General Urdaneta y el Paraíso, Municipios Baralt y Sucre de los Estados Zulia y Trujillo, con una superficie aproximada de Dos Mil Cuatrocientas Sesenta y Un Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (2.461 HAS con 6.000 mts2), con lo siguientes linderos; NORTE: vía de penetración que conduce a centro poblado Mene Grande; SUR: vía de penetración que conduce al sector Carrillo, Parroquia Paraíso y al Sector Tres de Febrero; ESTE: hacienda San Isidro y carretera que conduce al poblado de Mene Grande, y OESTE: vía de penetración Carrillo. Alegando en su escrito libelar, que el ente público agrario partió de un FALSO SUPUESTO DE DERECHO al considerar dichas tierras como incultas u ociosas, ya que esas quinientas cinco con veintiocho hectáreas (505,28 Has), se encontraban hasta marzo del año 2006, momento de la invasión, en plena producción, de explotación en la actividad agropecuaria en la cría, levante y ceba de ganado bovino y siembra de diferentes rubros agrícolas, indicando que no se cumplió el segundo requisito de procedencia del rescate establecido en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y además se violentó la garantía consagrada en el articulo 17 ejusdem. Asimismo alude el recurrente, que la Administración Agraria fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso en concreto, ya que no cubre los supuestos de hechos allí tipificados, por ende, dicho procedimiento se encuentra viciado por lo antes expuesto. También resalta que las tierras de su propiedad, no son susceptible de rescate, sino de expropiación, tal como lo prevé la normativa legal vigente, por lo que el acto administrativo en cuestión vulnera los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en estricta concordancia con los artículos 39, 58, 68 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

En este orden de ideas, denuncia el actor, que el acto administrativo recurrido prescinde de manera total de las formalidades y solemnidades esenciales exigidas en el artículo 40 de la Ley Especial Agraria, como lo es la notificación al propietario de las tierras, siendo este requisito esencial, por lo que no puede ser omitido para que efectivamente se haga justicia y se respeten las garantías procesales establecidas en los artículos 25,49, 141 y 143 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de la decisión del ente publico agrario, aludió que la misma se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por aplicar erróneamente el derecho valorándolo falsamente, ya que se le atribuye a los hechos unas consecuencias jurídicas no acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho; siendo falso que las tierras que conforman el fundo estén ociosas o incultas, si en ellas se han trabajado mas de treinta y nueve años desarrollando actividades agropecuarias y agrícolas.

Por ultimo, indicó la vulneración del Derecho a la L.E., garantizado en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de octubre del año 2007, este Superior, le da entrada al presente recurso, RESERVANDOSE LA ADMISION, hasta tanto constara en las actas, los antecedentes administrativos en su forma original, ordenando librar el oficio respectivo, todo de conformidad con el articulo 174 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, se ratifico el oficio antes mencionado.

Este Superior en fecha 03 de abril del año 2008, dicta auto en el cual deja sin efecto, las comunicaciones libradas al ente público recurrido, relacionados con la remisión de los antecedentes administrativos, ordenando librar nuevamente oficio.

En fecha 07 de mayo de 2008, la abogada VIGGY MORENO, en su carácter de apoderada judicial del ente público agrario, mediante diligencia consigna los antecedentes administrativos del procedimiento de declaratoria tierras ociosas del fundo agropecuario LAS DELICIAS, signados con el Nro. Nro. 03-023-02-00918, constante de siete (07) piezas, discriminadas de la siguiente manera: Pieza Nro. I: con 265 folios útiles, Pieza Nro. II: del folio 266 al folio 617, Pieza Nro. III: del folio 618 al folio 899, Pieza Nro. IV: del folio 900 al folio 1171, Pieza Nro. V: del folio 1172 al 1877, Pieza Nro. VI: del folio 1878 al 2095, y Pieza Nro. VII: del folio 2096 al folio 2205. Este Tribunal por auto de fecha 08 del mismo mes y año, ordena abrir cuaderno por separado donde se archivarían las actuaciones correspondientes a los mencionados antecedentes administrativos, de conformidad con lo acordado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A través de auto dictado, el día 13 de mayo del año 2008, este Juzgado Superior, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; librando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la ciudadana B.C.C.B., titular de la cedula de identidad Nro. 12.036.728, en su condición de representante legal de la Cooperativa “MI QUERENCIA 2003” y el ciudadano G.J.V., titular de la cedula de identidad Nro. 5.494.475, representante legal de la Cooperativa “LOS CAÑITOS”; instando a la parte recurrente a que consignara las copias fotostáticas correspondientes, constando en autos las respectivas resultas.

En fecha 29 de septiembre del año en curso, la abogada VIGGY MORENO, apoderada judicial del ente publico recurrido, solicita la perención de la instancia.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y vista la solicitud de Perención de la Instancia de la ciudadana VIGGY MORENO actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, este juzgador pasa a establecer los lmotivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

El tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En este orden de ideas, como punto previo, este juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social .

Por consiguiente, en virtud de la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente este Juzgado determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DIAZ, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

Este criterio ha sido ratificado en fallos de la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, (vid. Caso: AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA, y otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Magistrado Ponente: Dr. O.A.M.D., Sentencia Nro.1525 de fecha 15/10/2009)

También en reiterada y pacífica jurisprudencia, la Sala Constitucional, ha establecido que:

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras)…

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional, en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Antes de entrar a a.l.i.d. la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Por otra parte, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario luego de hacer una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana E.G.B.G., previamente identificada, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS DELICIAS C.A, antes descrita, y actuando en su propio nombre las ciudadanas A.R.M.B., G.E. MONTILLA BARRETO Y E.G.B., anteriormente identificadas, asistidas por el abogado en ejercicio DR. H.O.O., titular de la Cedula de Identidad No. V-9.767.305, e inscrito en el Impreabogado bajo el No. 53.872, este juzgador verifico que desde la ultima actuación que se recibió de fecha 10 de octubre de 2007, la cual corresponde al escrito de demanda por Recurso Contencioso Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión No. 45-07, de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, correspondiente al expediente administrativo Nro. 03-023-02-00918 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; donde se acordó declarar PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “LAS DELICIAS” ubicado en las parroquias M.B., General Urdaneta y el Paraíso, Municipios Baralt y Sucre de los Estados Zulia y Trujillo, con una superficie aproximada de Dos Mil Cuatrocientas Sesenta y Un Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (2.461 HAS con 6.000 mts2), con lo siguientes linderos; NORTE: vía de penetración que conduce a centro poblado Mene Grande; SUR: vía de penetración que conduce al sector Carrillo, Parroquia Paraíso y al Sector Tres de Febrero; ESTE: hacienda San Isidro y carretera que conduce al poblado de Mene Grande, y OESTE: vía de penetración Carrillo, su ultima actuación fue la introducción del escrito liberal, de que riela al folio veintinueve (29), han transcurrido DOS (2) AÑOS, UN MES (1) y DIECISEIS (16) DÍAS, sin actuación alguna de la parte recurrente, por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria a instancia de parte opositora de la referida perención, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada en fecha 29 de septiembre de 2009, por la ciudadana VIGGY MORENO venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lel Nro 65.045, domiciliado primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana E.G.B.G., en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS DELICIAS C.A, y actuando en su propio nombre las ciudadanas A.R.M.B., G.E. MONTILLA BARRETO Y E.G.B., asistidas por el abogado en ejercicio DR. H.O.O., titular de la Cedula de Identidad No. V-9.767.305, e inscrito en el Impreabogado bajo el No. 53.872, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión No. 45-07, de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, correspondiente al expediente administrativo Nro. 03-023-02-00918 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; donde se acordó declarar PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “LAS DELICIAS” ubicado en las parroquias M.B., General Urdaneta y el Paraíso, Municipios Baralt y Sucre de los Estados Zulia y Trujillo, con una superficie aproximada de Dos Mil Cuatrocientas Sesenta y Un Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (2.461 HAS con 6.000 mts2), con lo siguientes linderos; NORTE: vía de penetración que conduce a centro poblado Mene Grande; SUR: vía de penetración que conduce al sector Carrillo, Parroquia Paraíso y al Sector Tres de Febrero; ESTE: hacienda San Isidro y carretera que conduce al poblado de Mene Grande, y OESTE: vía de penetración Carrillo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia, solicitada en fecha 20 de Octubre de 2009, por la ciudadana VIGGY MORENO venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lel Nro 65.045, domiciliado primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

SE DECLARA que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN prevista en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana E.G.B.G., en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS DELICIAS C.A, y actuando en su propio nombre las ciudadanas A.R.M.B., G.E. MONTILLA BARRETO Y E.G.B., asistidas por el abogado en ejercicio DR. H.O.O., titular de la Cedula de Identidad No. V-9.767.305, e inscrito en el Impreabogado bajo el No. 53.872, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión No. 45-07, de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, correspondiente al expediente administrativo Nro. 03-023-02-00918 sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; donde se acordó declarar PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “LAS DELICIAS” ubicado en las parroquias M.B., General Urdaneta y el Paraíso, Municipios Baralt y Sucre de los Estados Zulia y Trujillo, con una superficie aproximada de Dos Mil Cuatrocientas Sesenta y Un Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (2.461 HAS con 6.000 mts2), con lo siguientes linderos; NORTE: vía de penetración que conduce a centro poblado Mene Grande; SUR: vía de penetración que conduce al sector Carrillo, Parroquia Paraíso y al Sector Tres de Febrero; ESTE: hacienda San Isidro y carretera que conduce al poblado de Mene Grande, y OESTE: vía de penetración Carrillo.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la Ciudadana E.G.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.355.247, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “LAS DELICIAS”, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, J.C.L. en la Persona de su Presidente o de sus apoderados judiciales, a la Ciudadana BELKYS COROMOTO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.036.728, en su condición de representante legal de la Cooperativa “MI QUERENCIA” y al Ciudadano G.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 5.494.475, en su condición de representante legal de la Cooperativa “LOS CAÑITOS”

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 310 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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