Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 02 de marzo de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.460

En fecha 19 de junio de 2009, el ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.840.216, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DALBALM C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el Nº 23, tomo 39-A, asistido por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.712, presentó escrito de A.C. en contra de la decisión dictada el 30 de marzo de 2009 por la Juez Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el procedimiento de divorcio que sigue la ciudadana E.M.B.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.016.632 en contra de J.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.872.306, en donde se decretó medida cautelar de embargo provisional y medida de prohibición de enajenar y gravar.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 25 de junio de 2009.

El 17 de julio de 2009, este Juzgado Superior dicta auto mediante el cual ordena la notificación de la parte accionante a los fines que aporte información sobre aspectos relacionados con la acción de amparo interpuesta.

En fecha 21 de julio de 2009, la parte accionante en amparo presenta diligencias dando respuesta a la información requerida por este Tribunal.

En fecha 22 de julio de 2009, se admite la acción de a.c. interpuesta, ordenándose la notificación del Tribunal presuntamente agraviante, del Ministerio Público y de los terceros interesados.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, mediante auto del 23 de febrero de 2010 se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día 25 de febrero de ese mismo año a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

El día 25 de febrero de 2010, se realizó la audiencia constitucional, y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante en amparo y de los terceros interesados, así como la opinión del Ministerio Público, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo intentada.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En su escrito de amparo la parte recurrente alega que en fecha 27 de marzo de 2009, la ciudadana E.M.B.R., interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano J.A.M.M., alegando abandono voluntario, excesos, sevicia e injuria grave que hacían imposible la vida conyugal.

Que en la demanda de divorcio, la accionante solicitó la liquidación de la comunidad conyugal y que le acordaran medida cautelar de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de su capital social, que fue suscrito y pagado por el ciudadano J.A.M.M., así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta metros cuadrados (48.750 Mts2) y las bienhechurías construidas sobre éste, que corresponden a una vivienda principal, cinco (5) galpones equipados para gallinas ponedoras y una vivienda para encargado con las cuales se desarrollaba su actividad económica; las cuales dicha ciudadana sostuvo que formaban parte de los bienes de la comunidad conyugal.

Que en fecha 30 de marzo de 2009, la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo acordó las medidas cautelares anteriormente mencionadas.

En otro orden de ideas señala que el ciudadano J.A.M.M., pretendió fraguar un fraude procesal en su contra, lo cual se evidencia en el juicio sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, infringiendo su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución.

Alega que en el referido juicio se demostró que tanto las letras libradas las cuales sirvieron de documentos fundamentales, como todo el juicio seguido en dicho expediente, configuraron fraude procesal, tal como lo dispuso la sentencia de fondo recaída en dicha causa, en la cual a su juicio se puede apreciar lo siguiente:

1- Para evitar justificar el origen de esa supuesta e inexistente deuda, el ciudadano J.A.M.M., libró unas letras de cambio a nombre de mi representada, y a favor del demandante de ese caso, sin que existiera ninguna causa o negocio jurídico que sirviera de fundamento a la deuda;

2- Dichas letras de cambio fueron libradas apenas tres (3) días hábiles después de que se inscribiera la empresa Agropecuaria Dalbalm, C.A. en el Registro Mercantil, cuando dicha empresa aún no había iniciado actividad comercial alguna, no poseía Registro de Información Fiscal (RIF), así como tampoco libros y no se había efectuado la publicación de los estatutos;

3- La empresa Agropecuaria Dalbam, C.A., tiene un capital de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000,00 Bs. F), resultando inverosímil que, apenas a tres (3) días hábiles de constituida, el demandante hubiese constituido una acreencia por seis veces su capital social, la cual se refiere al monto de las letras de cambio que fueron libradas;

4- La parte actora de ese juicio, también partícipe del fraude procesal, no justificó en forma alguna cuál es el origen de la acreencia y sólo se ha limitado a indicar que el demandante es “Productor Agropecuario”.

5- Asimismo, el ciudadano J.A.M.M., recibió la citación librada por este Tribunal y el decreto de intimación y mantuvo la existencia de este juicio en absoluto secreto, sin informar al otro socio de Agropecuaria Dalbam, C.A., quien fungía no obstante como Gerente General;

6- Adicionalmente, llamó la atención en todo momento que J.A.M.M. asumió una actitud absolutamente pasiva frente a la demanda (ello a pesar de que su profesión es precisamente la de abogado), no ejerciendo defensa ni oposición alguna, dejando así que el decreto de intimación adquiriera firmeza.

7- Una vez declarado firme el decreto de intimación, el ciudadano J.A.M.M., quien -repito- se ha prestado a participar en este fraude procesal, no ejerció recurso de apelación, creando la apariencia de firmeza del fallo y dando lugar a que se iniciara la fase de ejecución

.

Sostiene que en el caso citado se evidencia la colusión y omisión de defensa por parte de su representante, abogado J.A.M.M., quien es parte demandada en el presente proceso y aparece en el acta constitutiva.

Que en el divorcio mencionado con anterioridad, se constituye al igual que en el caso anterior un subterfugio legal para materializar el fraude procesal, mediante el juicio de intimación de letra de cambio y que existen sobrados indicios que suponen la complicidad de la ciudadana E.M.B.R. con el ciudadano J.A.M.M. para cometer dicho fraude procesal, alegando que en el libelo de demanda de divorcio y liquidación de bienes se observa claramente lo siguiente:

1- Por una parte en el libelo se indicó como única propiedad de los cónyuges, las acciones que posee el ciudadano J.A.M.M., en la sociedad mercantil Agropecuaria Dalbam, C.A., así como los bienes propiedad de la empresa como persona jurídica; y

2- Además la ciudadana E.M.B.R., indicó que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble distinto del que solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar (en la demanda se indicó “…la sede de nuestro hogar común es un inmueble ubicado en el Sector La Guasita, Kilómetro 7, Granja Los Moralitos, Municipio Libertador del estado Carabobo…”). Así, es claro que el referido inmueble no fue mencionado como propiedad conyugal.

3- Adicionalmente, llama la atención el que no se indicara en la demanda de divorcio, a los efectos de las medidas cautelares solicitadas, las cuentas bancarias que posee su cónyuge, lo cual es per se, una situación irregular que evidencia sus intenciones reales

.

Que no es circunstancial el hecho que se omita señalar los bienes propios de la comunidad conyugal y que resulta evidente el contenido de la referida demanda, el cual es constreñir y causarle un daño patrimonial al impedirle desarrollar su actividad comercial, argumentando que en la cría avícola, las especies tienen un período de crecimiento que no excede de cuarenta y un (41) días y que en virtud del juicio de divorcio que sigue la ciudadana E.M.B.R., contra el ciudadano J.A.M.M. y por la medida cautelar que pesa sobre el referido inmueble, no podrá dar cumplimiento al cronograma de entrega de aves previsto para el día 29 de mayo de 2009, si persiste la medida decretada.

Que los bienes sobre los cuales pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar son de su propiedad y forman parte de su patrimonio, razón por la cual es evidente que con la acción incoada se conculca su derecho a la propiedad y a la libertad económica.

Que debe admitirse la acción de amparo en virtud de que no ha cesado la amenaza y violación de sus derechos constitucionales, ya que la decisión que acordó las medidas se mantiene, también porque es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida y además no ha habido consentimiento expreso ni tácito en relación con las violaciones que se derivan de la decisión que acordó las medidas cautelares.

Asimismo sostiene que no ha optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o a medios judiciales preexistentes en el presente caso para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que la acción de amparo es el medio procesal idóneo para que sean tutelados sus derechos frente a las flagrantes violaciones constitucionales en la que incurrió la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que le cercenaron su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el objeto de la acción de amparo no es una decisión o sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino una decisión interlocutoria de naturaleza cautelar dictada por un tribunal de primera instancia como es el Tribunal de Protección antes mencionado y que no se está en presencia de una situación de suspensión o restricción de garantías constitucionales, sino de una actuación que se configuró por medio de una situación jurídica concreta que resulta violatoria de los derechos constitucionales.

Que con respecto a la ejecución de las medidas cautelares en su contra no pudo oponerse, por cuanto no era parte del juicio y tratándose de una acción destinada a materializar un fraude procesal, el ciudadano J.A.M.M. aceptó pasivamente la ejecución de las medidas sin haber ejercido oposición alguna, en detrimento y clara violación de sus derechos de la defensa y a la propiedad.

Que en el presente caso un juicio de tercería que constituye una acción autónoma en contra de las partes del juicio de divorcio sería completamente ineficaz toda vez que la tramitación y sustanciación de ese juicio, para que sea decidido con la sentencia de divorcio, dilataría de tal modo su efectivo derecho a la defensa siendo ineficiente para restablecer la situación jurídica infringida, y solo el a.c. contra la sentencia opera como un mecanismo que le permite defenderse de forma rápida, oportuna y efectiva ante la inconstitucional actuación de la Juez.

Que se ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso dado que el a quo dictó decisión a la cual no pudo oponerse, toda vez que las medidas cautelares antes mencionadas se dictaron en el marco de un juicio de divorcio del cual no es parte, generándole una situación de indefensión; sostiene que ésta violación deriva directamente de que la Juez N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección señalada con anterioridad, se extralimitó en sus funciones dictando medidas cautelares de embargo de sus acciones y de prohibición de enajenar y gravar un inmueble de su propiedad; las cuales afectaron sus derechos subjetivos e intereses legítimos, que ante tal violación constitucional procede únicamente el amparo para la protección de sus derechos vulnerados.

Que igualmente se ha violado su derecho a la propiedad al ejecutar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un terreno de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta metros cuadrados (48.750 Mts2) y las bienhechurías construidas sobre éste, las cuales son de su propiedad, limitando la posibilidad de hacer uso, goce y disposición de sus bienes; alega que las medidas cautelares fueron dictadas contra el cónyuge de la accionante lo cual se verifica en el caso del embargo preventivo de las acciones de la empresa, las cuales efectivamente son de propiedad del demandado pero, aduce que no sucede lo mismo con la prohibición de enajenar y gravar los bienes que son de su propiedad, las cuales forman parte de su patrimonio.

Alega que siendo el destinatario de las medidas cautelares acordadas, resulta evidente la violación de su derecho de propiedad y que es cierto que el derecho de propiedad solo puede ser afectado por la intervención de un juez, pero siempre que se trate de un juicio del cual forma parte el afectado lo cual no se verifica en este caso concreto al afectar su derecho de propiedad no siendo parte en el juicio de divorcio.

Por último denuncia la violación a su derecho a la libertad económica ya que con la decisión del a quo se ha limitado su posibilidad de dedicarse libremente al ejercicio de la actividad económica de su preferencia; destacó que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección antes citada, implica que no pueda hacer uso de los bienes que normalmente utiliza para el desarrollo de su actividad comercial, como son el terreno de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta metros cuadrados (48.750 Mts2) y las bienhechurías construidas sobre éste, que corresponden a una vivienda principal, cinco (5) galpones equipados para gallinas ponedoras y una vivienda para encargado; señala que tales bienes constituyen los medios para el desarrollo de su actividad económica la cual es de naturaleza agropecuaria, en tal razón resulta indispensable para su desarrollo diario los pre-descritos bienes.

Por las razones antes expresadas, solicita se decrete mandamiento de amparo en el cual se deje sin efecto la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2009, asimismo requiere se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de las medidas cautelares acordadas por medio de la decisión antes mencionada.

Señala que los requisitos de procedencia de toda medida cautelar se encuentran verificados en el presente caso ya que existe presunción de buen derecho, así como el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo y finalmente hay fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones de difícil reparación a la otra.

Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 49, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en vista que la misma se ejerce contra una sentencia interlocutoria emanada del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en un proceso de divorcio, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo de derechos constitucionales, resulta forzoso concluir de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de a.c.; Y ASI SE EASTABLECE.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se llevó a cabo la audiencia constitucional, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, comparecieron el recurrente ciudadano D.A., antes identificado, en su condición de gerente general de la sociedad de comercio Agropecuaria Dalbalm C.A., así como de su apoderado judicial, abogado Á.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.026, así como la tercera interesada, ciudadana E.B.R., antes identificada, asistida por el abogado N.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.289. Igualmente compareció el representante del Ministerio Público, Fiscal 15º de esta Circunscripción Judicial, abogado G.C..

Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia el Juez le concede el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la tercera interesada, ciudadana E.B.R. fijándose para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en amparo, a fin de ejercer su derecho a réplica, habiendo realizado su exposición en forma oral. Asimismo, se le concedió el derecho a contrarréplica a la tercera interesada, quien realizó su exposición en forma oral.

En este estado, se hizo presente en la sala de audiencias el tercero interesado, ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.872.306, quien solicitó se le conceda la oportunidad de realizar una exposición oral, solicitud que fue acordada por el Juez Constitucional, y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra al tercero interesado por un lapso de diez (10) minutos.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su opinión en el sentido que la presente acción de a.c. debe ser declarada con lugar.

Una vez escuchados los alegatos esgrimidos por la representación de la parte accionante en amparo, los terceros interesados y la opinión del Ministerio Público, se suspendió la audiencia constitucional por un lapso de treinta (30) minutos, transcurridos los mismos el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción de amparo propuesta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que la acción de amparo se ejerce contra una sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2009 por la Juez Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el procedimiento de divorcio que sigue la ciudadana E.M.B.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.016.632 en contra de J.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.872.306, en donde se decretó medida cautelar de embargo provisional y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del hoy recurrente en amparo.

En el desarrollo de la audiencia constitucional los terceros interesados reconocen que el terreno sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad de Agropecuaria Dalbalm C.A. quien no es parte del juicio de divorcio que sigue la ciudadana E.M.B.R. en contra de J.A.M.M., aunado a ello, a los autos corre inserto al folio 217, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 33, protocolo 1º, tomo II, al que este Juez Constitucional otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que Agropecuaria Dalbalm C.A. compró un terreno de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta metros cuadrados (48.750 Mts2) ubicado en Altos de los Reyes, posesión Navas Bejuma del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con doscientos cuarenta metros lineales con riberas del rio Bejuma; SUR: con camino de Altos de Reyes en doscientos cincuenta y cuatro metros lineales; ESTE: con terrenos que son o fueron de M.R.d.L. en ciento setenta metros lineales y OESTE: con terrenos de la sucesión H.E.M. en doscientos treinta metros lineales, sobre el cual están construidas une serie de bienhechurías.

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

El artículo in comento hace referencia a las medidas cautelares, dentro de las cuales está la prohibición de enajenar y gravar, por lo que resulta concluyente, que la decisión recurrida en amparo no podía afectar en un juicio de divorcio que sigue la ciudadana E.M.B.R. en contra de J.A.M.M., con una medida de prohibición de enajenar y gravar, un inmueble de Agropecuaria Dalbalm C.A. aún cuando de la copia certificada del Acta Constitutiva de la referida empresa se desprenda que el demandado en el juicio de divorcio es propietario del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones, toda vez que su derecho de propiedad es sobre las acciones y no sobre los bienes de la compañía.

En nuestra legislación mercantil, está previsto que las compañías anónimas tienen personalidad jurídica de la que deviene su autonomía patrimonial, al efecto el artículo 205 del Código de Comercio, dispone:

Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social…

.

El tratadista A.M.H., afirma que como la sociedad comercial posee un patrimonio distinto del de sus socios, se deduce de ello que constituye una persona. (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, página 852)

La recurrida cuando decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto del presente recurso, señala:

…así como la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las acciones y derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana E.M.B.R. sobre el inmueble constituido por un terreno de CUARENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (48.750 Mts2) y las bienhechurías sobre él construidas, constituida por una vivienda principal (chalet) cinco (5) galpones equipados para gallinas ponedoras; vivienda para encargado, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2008 bajo el Nº 33, protocolo 1ero, Tomo 2, Primer Trimestre, las cuales forman parte de los bienes comunes.

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar que acordó la Juez Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo aprecia, que la mima yerra al afirmar que el inmueble forma parte de los bienes comunes, debido a que como quedó establecido en el decurso de esta sentencia, los bienes que de acuerdo a las pruebas que cursan a los autos, son de la comunidad conyugal son las acciones que tiene el ciudadano J.A.M.M., en la Agropecuaria Dalbalm C.A. en consecuencia la medida de prohibición de enajenar y gravar fue dictada con extralimitación de funciones, por cuanto desbordaron el poder cautelar que tiene la Juez, toda vez que las cautelas que se producen en el juicio de divorcio entre los ciudadanos E.M.B.R. en contra de J.A.M.M., no pueden obrar contra personas naturales o jurídicas que no son parte en dicho juicio, con lo cual la recurrida infringió el derecho de propiedad de Agropecuaria Dalbalm C.A. sobre el descrito inmueble y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por la naturaleza de la decisión recurrida en amparo, que lo es una interlocutoria que decreta unas medidas cautelares, se hace necesario resaltar que contra la misma el recurrente en amparo no podía oponerse por no ser parte del juicio en donde las mismas se dictaron y no podía tampoco ejercer recurso de apelación por no tratarse de una sentencia definitiva, estando reservado sólo a estas decisiones las apelaciones ejercidas por terceros con interés. Al efecto el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

La única vía, que conforme a nuestra legislación adjetiva civil, queda abierta es la tercería prevista en el artículo 370 ejusdem, argumentando el recurrente en amparo que la misma sería ineficaz, toda vez que la tramitación y sustanciación de ese juicio, para que sea decidido con la sentencia de divorcio, dilataría del tal modo el efectivo derecho a la defensa de nuestra representada que sería insuficiente a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para lograr dicho restablecimiento, la cual, por su celeridad y eficacia, impida el daño a los derechos que la Constitución vigente garantiza.

La tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento. (Obra citada: A.R.R., Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, décima tercera edición, página 161)

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2008, Expediente Nº 07-1291, dejó sentado el siguiente criterio:

En relación con la denuncia sobre la inadmisibilidad del amparo, porque los quejosos tenían a su disposición la vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, observa esta Sala que, si bien es cierto que los demandantes en amparo tenían a su disposición el medio ordinario que establece el ordenamiento jurídico (tercería), éste no resultaba eficaz e idóneo para la eficaz reparación del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que denunciaron como infringidos.

…Omissis…

Además, el tiempo que requiere la tramitación de un juicio de tercería, hacía, en este caso, ineficaz el ejercicio del medio ordinario, ya que no podría haber evitado tempestivamente el grave perjuicio a varios derechos de los quejosos que éstos habían delatado.

Asimismo, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, Expediente Nº 00-0099, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

A este respecto, es cierta la afirmación realizada por el Juzgador de la Segunda Instancia, según la cual, los terceros ajenos al juicio no pueden oponerse a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dado que dicho medio de impugnación sólo puede ser ejercido por aquellos que tienen el carácter de partes, bien sea como demandantes o como demandados.

De esta manera, argumentar que las acciones de amparo son inadmisibles por estimar que existen vías judiciales ordinarias que puedan restablecer en forma rápida la situación jurídica infringida de los terceros, implicaría colocarlos en una situación gravosa, ya que el legislador sólo permite a éstos ejercer la tercería, que no es un procedimiento expedito, o apelar de la sentencia firme, más no de aquellas decisiones interlocutorias que se dicten durante el procedimiento.

En el caso de marras, los recurrentes en amparo sólo cuentan con la tercería como medio para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida y en criterio de este juzgador, soportado en las decisiones citadas ut supra, la tercería no es un procedimiento expedito, lo que se traduce en que el medio ordinario a disposición de los quejosos sea ineficaz.

De modo que los recurrentes en amparo han evidenciado a este Tribunal Constitucional las razones por las cuales la tercería no resulta eficaz ni idónea como medio para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida; y como quiera que en el decurso de esta sentencia quedó establecido que la Juez Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, violentó el derecho a la propiedad y al debido proceso, al decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar en un juicio de divorcio que sigue la ciudadana E.M.B.R. en contra del ciudadano J.A.M.M., al afectar un inmueble propiedad de Agropecuaria Dalbalm C.A., siendo esta persona jurídica un tercero ajeno al proceso, resulta forzoso declarar con lugar la pretensión de a.c., Y ASI SE DECIDE.

En el curso del proceso de divorcio, la Juez Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, igualmente decretó medida de embargo provisional dictada sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las acciones y derechos que le corresponden al ciudadano J.A.M.M. en la empresa Agropecuaria Dalbalm C.A. evidenciándose de las pruebas aportadas a los autos que las referidas acciones efectivamente pertenecen a la parte demandada en el juicio de divorcio, por lo que la referida medida de embargo se mantiene incólume frente al presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c. intentada por D.A., actuando en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Dalbalm C.A., en contra de la decisión dictada el 30 de marzo de 2009 por la Juez Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de divorcio que sigue la ciudadana E.M.B.R. en contra del ciudadano J.A.M.M. llán; SEGUNDO: SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble constituido por un terreno de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta metros cuadrados (48.750 mts.²) y las bienhechurías sobre él construidas, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 33, protocolo 1º, tomo 2, quedando incólume la medida de embargo provisional dictada sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las acciones y derechos que le corresponden al ciudadano J.A.M.M. en la empresa Agropecuaria Dalbalm C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.460

JM/DE.

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