Decisión nº 0350 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0645

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0350

Valencia, 19 de enero de 2007

196º y 147º

El 21 de noviembre de 2005, los ciudadanos Roquefélix Arvelo V., H.F.V., M.V.M.D., A.S.M. y C.D.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-11.028.829, V- 11.232.690, V- 13.693.426, V-15.665.626 y V-14.501.144, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.334, 76.956, 85.025, 111.418 y 108.761, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AGROPECUARIA CUATRO VIENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03 de diciembre de 1993, bajo el Nº 40, tomo 10-A, domiciliada en la Urbanización Los Colorados, calle 111- A, Nº 104-92, V.E.C., admitido por este tribunal el 19 de junio de 2006, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº RCE-DJT-ARA-2005-020 del 05 de abril de 2.005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual negó la solicitud de declaratoria de prescripción de la obligación tributaria en materia de impuesto sobre la renta hasta la cantidad de bolívares novecientos veintiún mil doscientos sin céntimos (Bs. 921.200,00), ya que en dicha solicitud la contribuyente no anexó las pruebas necesarias, tales como la declaración D-203 y las planillas de liquidación debidamente pagadas.

I

ANTECEDENTES

El 03 de diciembre de 1985, se constituyó Agropecuaria Cuatro Vientos C.A., con un capital suscrito de bolívares diez millones sin céntimos (Bs. 10.000.000,00) dividido en doscientas (200) acciones, pagado en un 100% mediante el aporte de dos (02) lotes de terreno propiedad de sus accionistas originarios; Agropecuaria Éxito, C.A. e Inmobiliaria S.L., C.A.

El 11 de diciembre de 1986, la accionista Inmobiliaria S.L., C.A., constituyó hipoteca de primer grado a requerimiento y a favor del SENIAT, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la jurisdicción del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito S.E.F., con una superficie de quinientas una con treinta (501,30) hectáreas, hasta por la cantidad de bolívares novecientos veintiún mil doscientos sin céntimos (Bs. 921.200,00), para garantizar el pago correspondiente al impuesto sobre la renta determinado en la planilla D-2, motivado al enriquecimiento proveniente del aporte de los lotes de terreno que integran el pago del capital social suscrito de Agropecuaria Cuatro Vientos, C.A.

El 17 de febrero de 2004, la contribuyente presentó escrito de solicitud de prescripción de la obligación tributaria constante de siete (07) folios y anexos, que en materia de impuesto sobre la renta fue determinada la obligación por el SENIAT en 1987.

El 05 de abril de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el Oficio Nº RCE-DJT-ARA-2005-020, mediante el cual negó la solicitud de declaratoria de prescripción de la obligación tributaria, ya que en dicha solicitud la contribuyente no anexó las pruebas necesarias, tales como la declaración D-203 y las planillas de liquidación debidamente pagadas.

El 17 de octubre de 2005, la recurrente fue notificada del oficio antes mencionado.

El 21 de noviembre de 2005, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 24 de noviembre de 2005, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 05 de abril de 2006, la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se realizaran las notificaciones pertinentes a los fines de la admisión del recurso contencioso tributario. En esta misma fecha, la ciudadana M.V.M. sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder que la acreditaba como apoderada judicial de la contribuyente en las abogadas M.G. y M.A.P..

El 12 de junio de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 19 de junio de 2006, se admitió el recurso contencioso tributario.

El 04 de julio de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y la contribuyente consignó el respectivo escrito; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 14 de julio de 2006, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 05 de octubre de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 02 de noviembre de 2006, se venció el término para la presentación de los informes y las partes consignaron los respectivos escritos.

El 16 de noviembre de 2006, se venció el lapso para la presentación de las observaciones y la contribuyente consignó el respectivo escrito; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El 11 de diciembre de 1986, Inmobiliaria S.L., C. A. constituyó hipoteca del primer grado a favor del Fisco Nacional sobre un bien inmueble constituido por un terreno de su propiedad ubicado en jurisdicción del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito S.d.E.F., según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 4, hasta por Bs. 921.200,00 para garantizar el pago correspondiente al impuesto sobre la renta determinada en la planilla D-2, por enriquecimiento proveniente del aporte de los lotes de terrenos que integran el pago del capital social suscrito de la sociedad mercantil Agropecuaria Cuatro Vientos, C. A., todo de conformidad con lo que establecía el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 03 de octubre de 1986.

Desde el día en que se constituyó la garantía hipotecaria hasta la fecha han transcurrido 18 años y desde que ocurrió el hecho imponible, es decir, el 03 de noviembre de 1985 han transcurrido casi veinte años, por lo cual solicitaron la prescripción de la obligación tributaria.

La solicitud de prescripción fue hecha de conformidad con los artículos 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 55 del de 2001. Prescrita la obligación tributaria, se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación, por lo cual fue hecha la solicitud al SENIAT.

De conformidad con el artículo 1907 del Código Civil, las hipotecas se extinguen por la extinción de la obligación. De igual forma el artículo 1908 eiusdem establece que la hipoteca se extingue por prescripción. En ese sentido, el artículo 63 del Código Orgánico Tributario de 2001 indica que la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

Alega la recurrente que la administración tributaria fundamentó su negativa a dar curso a la solicitud por la ausencia de presentación de la declaración D-203 y las planillas de liquidación debidamente pagadas, cuando en realidad, tales planillas las conservó el propietario anterior del inmueble.

La contribuyente afirma que posee el documento público debidamente registrado en donde consta la hipoteca y la existencia de la obligación tributaria y no posee las planillas de liquidación solicitadas por el SENIAT porque el deber de conservarlas se extienda sólo al tiempo de la prescripción, estas quedaron en poder del antiguo propietario y el deber de la administración tributaria es conservar y mantener esos documentos en sus archivos administrativos.

El deber de conservar los documentos para la contribuyente se extiende mientras el tributo no esté prescrito, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos. Tampoco valoró la administración tributaria la prueba de la existencia del documento protocolizado en donde consta la obligación tributaria y la hipoteca sobre la cual se solicitó la liberación.

De conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Tributario y 436 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente promovió la prueba de exhibición de documentos para que la administración tributaria regional exhiba el expediente administrativo a tenor de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT rechazó la solicitud de prescripción de la obligación tributaria en los siguientes términos:

“…Esta Gerencia cumple con informales que la solicitud en la cual hace la reclamación no anexó las pruebas necesarias; (sic) conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé: “Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias,” (sic) como es el hecho de no aportar la declaración D-203 y las planillas de liquidación debidamente pagadas, que demuestran la obligación tributaria de la cual alega la prescripción, puede pronunciarse (sic) sobre el Recurso de anulación recibido con el N° 001767, en vista que contra la citada resolución sólo procede el Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, ante alguno de los órganos señalados en el artículo 262 eiusdem…”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La solución a esta controversia se limita a definir si existe o no la prescripción de la obligación tributaria que fue garantizada con hipoteca de primer grado. La administración tributaria rechaza la solicitud de prescripción por cuanto alega que la contribuyente no aportó la declaración D-203 y las planillas de liquidación debidamente pagadas. La contribuyente afirma que no tiene copia de la misma, que no es necesaria para demostrar la prescripción, que aportó copia del documento de garantía hipotecaria y solicitó la exhibición del expediente administrativo a la administración tributaria y que esta no lo consignó en el expediente del tribunal.

El 11 de diciembre de 1986, Inmobiliaria S.L., C. A. constituyó hipoteca del primer grado a favor del Fisco Nacional sobre un bien inmueble constituido por un terreno de su propiedad ubicado en jurisdicción del Municipio Tocuyo de la Costa, Distrito S.d.E.F., según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 4, hasta por Bs. 921.200,00 para garantizar el pago correspondiente al impuesto sobre la renta determinada en la planilla D-2, por enriquecimiento proveniente del aporte de los lotes de terrenos que integran el pago del capital social suscrito de la sociedad mercantil Agropecuaria Cuatro Vientos, C. A., todo de conformidad con lo que establecía el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 03 de octubre de 1986.

El juez constata que en los folios veinte y siguientes están insertos los documentos de aporte de un terreno suficientemente identificado en autos, transferido por la Inmobiliaria S.L., C. A. al capital de Agropecuaria Cuatro Vientos, C. A., documento de fecha 17 de febrero de 1987. De igual forma, consta en el expediente, en los folios 27 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 1986, antes del aporte del terreno al capital de la Agropecuaria Cuatro Vientos, que la Inmobiliaria S.L., C. A., el documento mediante el cual esta compañía, para garantizar al Fisco Nacional los impuestos que se causen en virtud de la operación del aporte al capital y cumplimiento de la obligación que contrajo en el documentos constitutivo de Agropecuaria Cuatro Vientos, C. A., constituye a su favor hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de bolívares novecientos veintiún mil doscientos (Bs. 921.200,00) por concepto de impuesto sobre la renta determinada en la declaración de renta especial D-203 donde se causa el enriquecimientos proveniente de dicho aporte del terreno.

Desde el día en que se constituyó la garantía hipotecaria hasta la fecha han transcurrido 18 años y desde que ocurrió el hecho imponible, es decir, el 03 de noviembre de 1985 han transcurrido casi veinte años.

Es evidente para el juez que la obligación realmente existe, está reconocida por la contribuyente, también esta reconocida por el SENIAT, con fechas ciertas y que el hecho de que la recurrente no aporte la declaración D-203 en ningún momento significa o evita la prescripción solicitada. Máxime cuando dicha declaración debe constar en el expediente administrativo que la recurrente promovió como prueba de exhibición de documentos, que la administración tributaria no consignó en el lapso que tenía para hacerlo, a pesar de la solicitud del tribunal.

El artículo 55 del Código Orgánico Tributario expresa:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    En el mismo orden de ideas, los artículos 1907 y 1908 del Código Civil establecen:

    Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen:

    1º. Por la extinción de la obligación.

    2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

    3º. Por la renuncia del acreedor.

    4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

    6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

    Artículo 1.908 La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Subrayado por el juez).

    Se desprende de la fundamentación expuesta que la obligación que generó la garantía está prescrita y por lo tanto también la garantía hipotecaria.

    No encuentra el juez ninguna fundamentación legal que le permita al SENIAT argumentar que no puede decidir la solicitud que le fue sometida a su consideración por la contribuyente, alegando que no fue presentada con la declaración D-203, documento este que debe constar en el expediente administrativo, toda vez que la administración tributaria reconoce implícitamente la existencia de la garantía hipotecaria y mal podría existir esta garantía si a su vez no existiese la obligación, por lo cual el juez no tiene duda de la existencia de la declaración y de la garantía hipotecaria y también del vencimiento de los lapsos en los cuales opera la prescripción, tanto de la obligación como de la garantía. Así se decide.

    En concordancia con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la exhibición del expediente administrativo, el artículo 436 del Código de Procedimientos Civil expone:

    Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Subrayado por el juez).

    Consta en el folio 45 del expediente la notificación al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida el 28 de noviembre de 2005 por el ciudadano Elisaúl Villegas, C. I. N° 7.049.370, representante del Fisco Nacional, en la cual el juez solicita a dicha institución el envío del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, parágrafo único.

    Artículo 264. (…)

    Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo. (Subrayado por el juez).

    La administración tributaria no consignó el expediente administrativo en el expediente en las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, por lo cual, y a tenor de los dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el juez necesariamente da por cierta la existencia de la declaración D-203 referida a esta causa, corroborada además por la existencia de la garantía hipotecaria para garantizar la obligación tributaria en ella contenida. Así se decide.

    El representante de la administración tributaria expone en el acto de informes que el oficio N° RCE-DJT-ARA-2005-020 del 05 de abril de 2005 no puede ser objeto de recurso alguno puesto que no contiene una decisión o la declaración de la existencia y la cuantía de la obligación, lo cual constituye el fundamento previo y necesario para la ejecución del acto.

    Sin embargo, en el contenido del oficio impugnado, la Gerente Regional de Tributos Internos, expresa en forma clara que:

    … (no) puede pronunciarse sobre el Recurso de anulación recibido contra la citada resolución (sic) sólo procede el Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario…

    .

    En el mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51 estipula:

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Subrayado por el juez).

    De igual forma, los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario expresan:

    Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  4. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  5. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  6. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes

    Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

  7. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  8. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  9. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  10. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  11. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  12. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes. (Subrayado por el juez).

    Es evidente para este juzgador que la negativa de la administración tributaria a reconocerla prescripción de la obligación y de la garantía hipotecaria, es un acto administrativo que de efectos particulares que afecta el derecho del administrado a la liberación de la garantía hipotecaria por prescripción de la obligación principal, por lo cual necesariamente el juez declara prescrita la obligación tributaria y extinguida la garantía hipotecaria sobre el terreno en la operación de aporte de capital por parte de Inmobiliaria S.L., C. A. a Agropecuaria Cuatro Vientos, C. A.. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos Roquefélix Arvelo V., H.F.V., M.V.M.D., A.S.M. y C.D.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de AGROPECUARIA CUATRO VIENTOS C.A., admitido por este tribunal el 19 de junio de 2006, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº RCE-DJT-ARA-2005-020 del 05 de abril de 2.005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual negó la solicitud de declaratoria de prescripción de la obligación tributaria en materia de impuesto sobre la renta hasta la cantidad de bolívares novecientos veintiún mil doscientos sin céntimos (921.200,00), ya que en dicha solicitud la contribuyente no anexó las pruebas necesarias, tales como la declaración D-203 y las planillas de liquidación debidamente pagadas.

    2) PRESCRITA la obligación tributaria por bolívares novecientos veintiún mil doscientos sin céntimos (921.200,00) en materia de impuesto sobre la renta contraída por INMOBILIARA S.L.C.A., en la operación de aporte de un terreno de su propiedad como capital a AGROPECUARIA CUATRO VIENTOS, C.A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 4, ubicado en jurisdicción del Municipio Tocuyo de la costa, Distrito S.d.E.F., con una superficie de quinientas una con treintas hectáreas (501,30) y EXTINGUIDA la garantía hipotecaria de primer grado a favor del Fisco Nacional sobre dicho terreno.

    3) EXIME del pago de las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. N° 0645

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