Decisión nº T.S.A-Nº-2641 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoRec.Cont. Adm.De Nuli.Conj.Con Amp.Caut.Ysubs.Sol.

EXPEDIENTE -T.S.A- Nº- 2641

DEMANDANTE: AGROPECUARIA CORONERO C.A

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-888.472, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Coronero C.A”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.671.882, inscrito en impreabogado bajo el Nº 15.984.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada L. delV.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.619.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los estados Apure y Amazonas, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, del expediente contentivo del juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional, propuesto por el abogado A.R.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Coronero C.A”, en contra del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión del Directorio Nacional Nº Ext. 24-06, Punto de Cuenta No. 427, en fecha 27 de septiembre del año 2006, sobre un lote de terreno denominado “Hato Coronero”, ubicado en el Asentamiento campesino Baldíos de San Fernando, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del estado Apure, constante de una superficie de Nueve Mil Novecientos Setenta y una hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y tres Metros Cuadrados (9.971 ha con 2.343 m2), comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: Río Apure ; SUR: P. de “ Santa Rita”; ESTE: P. “Los Algodónales” y OSTE: C. “El Machete”.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la petición efectuada por el demandante de autos. En fecha 30 de marzo de 2009, se admitió por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el presente recurso de nulidad, instaurado por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-888.472 representado por el abogado en ejercicio A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en la cual, alego lo siguiente:

(…) ante su competente autoridad ocurro, para ejercer en vía judicial, como en efecto ejerzo, formal Recurso de Nulidad Absoluta de acto Administrativo de Efectos Particulares, por ilegalidad, conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), acordada en Sesión No. Ext. 24-06 del 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta No. 427, publicada en el Diario “abc”, de miércoles 15 de noviembre de 2006, páginas 14 y 15 (…)

PRIMERO

la nulidad absoluta de la Resolución del Directorio del INTI, acordada en Sesión No. Ext. 24-06 del 27 de septiembre del 2006, punto de cuenta No. 427, publicada en el Diario abc el miércoles 15 de noviembre de 2006. SEGUNDO: que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por los 9 motivos expuestos en este Recurso de Nulidad Absoluta. TERCERO: que este Recurso de Nulidad Absoluta sea recibido, admitido, tramitado y declarado con lugar en la definitiva y sin dilación alguna. CUARTO: Que se notifique al INTI a través de su P.J.C.L., a la dirección indicada en este Recurso a al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (…)

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al sesenta y tres (63), cursa escrito libelar con sus anexos, de fecha nueve (09) de enero de 2007, presentado ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por el abogado A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Coronero, C. A”.

A los folios sesenta y cinco (65) al setenta y cinco (75), cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de remitir los antecedentes administrativos del caso; igualmente se libro despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77), cursan diligencias suscritas por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentada ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

A los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79), cursan boleta de notificación dirigida al abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, y comprobante de oficio enviado por la oficina comercial de MRW, consignadas por el ciudadano alguacil del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 28 de mayo de 2007.

A los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83), cursan escritos y diligencias, presentadas por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, solicitando se notifique al Instituto Nacional de Tierras (INTi).

A los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) cursa auto, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 23 de abril de 2008, y despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTi).

A los folios noventa (90) al noventa y uno (91), cursan diligencia y escrito, presentados por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando le sea nombrado correo especial a los fines de trasladar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Se dicto auto, de fecha 21 de enero de 2009, inserto a los folios 92 al 93.

A los folios noventa y cuatro (94) al ciento treinta y ocho (138), cursa escrito de solicitud de Medida Innominada de Protección Agraria, presentado ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 23 de enero 2009.

A los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141), cursa auto, de fecha 30 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en relación a la medida solicitada por la parte actora.

A los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143) cursa escrito, presentado por el ciudadano C.E.P., en su condición de correo especial, consignando comprobante de recepción de asunto nuevo, conferido por el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) cursan diligencias, suscrita por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelando auto de fecha 30 de enero del 2009.

A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y siete (157), cursan resultas de despacho de comisión emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento noventa (190), cursa auto de admisión, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 30 de marzo de 2009.

A los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos treinta y siete (237), cursa escrito, de fecha 06 de meyo de 2009, presentado por el abogado J.H.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.244, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi) consignando antecedentes administrativos.

A los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y siete (247), cursa auto, de fecha 09 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el que se negó la solicitud de perención de la instancia por parte del apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

A los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos sesenta y nueve (269), cursa escrito con anexos, de fecha 03 de diciembre de 2009, presentado por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

A los folios doscientos setenta (270) al doscientos setenta y uno (271), cursa escrito, de fecha 04 de diciembre de 2009, presentada por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se envié nuevamente el despacho de comisión a los fines de notificar al Procurador de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

A los folios doscientos setenta y dos (272) cursa diligencia, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras y la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

A los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y siete (277), cursa auto de abocamiento, de fecha 27 de octubre de 2009, por parte del abogado C.A.M.T., en su condición de Juez Superior del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Oficios dirigidos al Procurador de la República y presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

A los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y dos (282), cursa diligencia, de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por la abogada L. delV.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.800, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

A los folios doscientos ochenta y tres (283) al trescientos (300), cursan resultas de despacho de comisión, emanados del Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, dirigido al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Al folio trescientos dos (302), cursa auto, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 19 de septiembre de 2011, en el cual se ordeno remitir la causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en resolución Nº 2009-0048 de fecha 30 de septiembre del año 2009.

A los folios trescientos tres (303) al trescientos once (311), cursa auto de abocamiento, y despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

A los folios trescientos doce (312) al trescientos veintidós (322), cursan resultas de comisión cumplidas, emanadas del Juzgado Decimo Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas.

Al folio trescientos veintitrés (323), cursa auto, de fecha 13 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Superior Agrario, en el cual se ordeno reanudar la cusa al estado procesal en el que se encontraba.

Del folio trescientos veinticuatro (324) al trescientos veintiséis (326), cursa auto, de fecha 17 de abril de 2012, dictado por este Juzgado Superior Agrario, ordenando realizar nueva notificación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Al folio trescientos treinta y tres (333), cursa diligencia, de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por el abogado A.R.M., inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 15.9844, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copias simples del expediente.

A los folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos cuarenta y cinco (345), cursan resultas de despacho de comisión cumplida, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigidas al Juzgado Superior Agrario.

Al folio trescientos cuarenta y siete (347), cursa auto, de fecha 11 de octubre de 2012, dictado por este Juzgado, ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación y sustanciación de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, solicitada por la parte recurrente.

Al folio trescientos cincuenta y dos (352), cursa auto, de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por este Juzgado Superior Agrario, reanudando la causa, en vista que se vio cumplido el requisito de paralización de la causa por un lapso de 90 días, establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos sesenta y nueve (369), escrito de contestación y oposición, de fecha 22 de noviembre de 2012, presentado por las abogadas L. delV.R. y C.O.M., inscritas en el inpreabogado bajo los números 136.800 y 134.935 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Se dicto auto ordenando agregar a los autos y teniendo como contestada la demanda, inserto al folio 370..

Al folio trescientos setenta y uno (371), cursa auto, de fecha 27 de noviembre de 2012, dictado por este Juzgado Superior Agrario, dando como vencido el lapso de oposición, y dando apertura al lapso de tres días, para la promoción de pruebas.

A los folios trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y seis (376), cursa diligencia, de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada L. delV.R., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consignando sustitución de poder en la abogada C.O..

A los folios trescientos setenta y siete (377) al trescientos setenta y nueve (379), cursa escrito de pruebas, de fecha 30 de noviembre de 2012, presentado por las abogadas L. delV.R.F. y C.O., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 136.800 y 134.935.

A los folios trescientos ochenta (380) al trescientos ochenta y dos (382), cursan autos, dictados por este Juzgado Superior Agrario, admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y ordenando la apertura de una nueva pieza en el expediente, bajo el Nº 2.

A los folios trescientos ochenta y cuatro (384) al quinientos cuarenta y seis (546), cursa acta de audiencia oral de informes con anexos, celebrada en fecha 16 de enero del año 2013, en la cual, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada L. delV.R.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.800, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como, la no comparecencia por parte del abogado A.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.984, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

A los folios uno (01) al cinco (05), cursan actuaciones, correspondientes al cuaderno de medidas del expediente, a los fines de la tramitación y sustanciación de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, solicitada por la parte recurrente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte querellante promovió en su escrito libelar, las siguientes documentales:

Promovió en original documento de poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, estado A., de fecha 05 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 18, Tomo 105, del Libro de Autenticaciones, marcado con la letra “A”. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser un documento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió en original, un ejemplar del diario de circulación “ABC”, de fecha miércoles 15 de noviembre del año 2006 páginas 14 y 15, marcado con la letra “B”. Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dicho documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió en Copia Certificada, acta de remate judicial, en el juicio de ejecución de hipoteca, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito San Fernando del estado Apure, de fecha 29 de Julio de 1970, inserto bajo el Nº 27, folios 50 al 54, del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1970, marcado con la letra “C”. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió en Copia Certificada, acta constitutiva y estatus de la sociedad denominada “Agropecuaria Coronero, C.A”, registrada en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 2 de julio de 1997, inserto bajo el Nº 211, folios 19 y vlto, marcado con la letra “D”. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió en Copia Certificada, instrumento publico en el cual el ciudadano M.R.A., en cumplimiento de la cláusula quinta del acta constitutiva y estatutos de la “Agropecuaria Coronero C. A”, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la propiedad del H.C., en plena propiedad y posesión, por la cantidad de Bs. 50.000.000,00, según el documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de julio de 1997, inserto bajo el Nº 14, folios 79 al 83, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1997, marcado con la letra “E”. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió Copia Certificada, de instrumento publico de la junta directiva actual de la “Agropecuaria Coronero, C.A”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado A., insertada bajo el Nº 54-A, Nº 47 de fecha 01 de diciembre de 2006, donde consta que desde el 02 de julio de 1997 hasta la presente fecha el ciudadano M.R.A., es el presidente y representante legal de la “Agropecuaria Coronero C.A”, marcado con la letra “F”. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió en Copia Simple, nota de Prensa del Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcado con la letra “G”. Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dicho documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió en Original, Voluntad de Arreglo manifestada por “Agropecuaria Coronero, C.A”, en fecha 25 de mayo de 2006, marcado con la letra “H”. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser un documento privado emanado del representante legal de “A.C., C.A”, recibido con sello húmedo, de fecha 25 de mayo de 2006, por la Oficina Regional de Tierras, de conformidad con los artículos 1361 y 1362 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA

Promovió en Copia Simple, informe realizado por el Ingeniero Agrónomo R.J.S.G. titular de la cedula de identidad Nº 11.238.921, CIV Nº 95.333, en el mes de enero del año 2007, marcado con la letra “A”, inserto a los folios 98 al131 Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el referido informe no se encuentra elaborado por los órganos públicos competentes para su elaboración. Así se decide.

Promovió en Original, Aval Sanitario Nº 18134, emanado por la Oficina de Servicios Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), de fecha 15 de enero de 2009, a favor de “Agropecuaria Coronero, C.A”, marcado con la letra “B”, inserto al folio 132. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se decide.

Promovió en Original, Certificado de Vacunación, emanado por la Oficina de Servicios Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), de fecha 31 de diciembre de 2008, a favor de “Agropecuaria Coronero, C.A”, inserto al folio 133. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se decide

Promovió en Copia Simple, solicitudes de copias certificadas ante en INTi, marcadas con las letras “C y D”. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser documentos privados emanados del apoderado judicial de “A.C., C.A”, recibido con sello, el primero de fecha 07 de diciembre de 2006, por la Oficina Regional de Tierra, y el segundo 12 de diciembre de 2006, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), dirección de Secretaria General, de conformidad con los artículos 1361 y 1362 del Código Civil. Así se decide.

Promovió en Copia Simple, escrito dirigido al ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcado con la letra “E”. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser documento privado emanado del representante legal de “A.C., C.A”, recibido con sello, de fecha 13 de septiembre de 2007, de conformidad con los artículos 1361 y 1362 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Promovió en Copia Certificada, los folios que rielan del 194, 195 y 197, contentivo del expediente administrativo.

Promovió en Copia Certificada, Informe Técnico de fecha 20 y 21 de abril del 2006, del H.C., cursante a los folios 198 al 231 del expediente.

Promovió en Copia Certificada, Cartel de Notificación publicado en el Diario de Circulación Regional Visión Apureña, cursante a los folios 232 y 234 del expediente.

Promovió en Copia Certificada, diligencia suscrita por el ciudadano R.A.M., de fecha 12-06-2006, ante la oficina Regional de Tierras, del estado Apure, cursante al folio 235 del expediente.

Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.P., publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes establecido, se tiene que los instrumentos referente a los antecedentes administrativos, son una tercera categoría de Documentos Públicos, esta juzgadora valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la parte demandante. Así se decide.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma S., que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.

Bajo este contexto y visto que la ubicación del inmueble es en el Asentamiento Campesino Baldíos de San Fernando, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgado pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, a saber:

En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, hacer las siguientes observaciones.

De la presunta violación de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad y acceso a la Justicia

Pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la presunta violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del ente administrativo Instituto Nacional de Tierras (INTi), que emitió el acto recurrido, delatado por la parte recurrente en el escrito libelar, en estudio minucioso del caso se observa:

La parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nro. Ext. 24-06 del 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta Nº 427, publicado en el Diario “abc” del miércoles 15 de noviembre de 2006, páginas 14 y 15, anexo “B”, que declaro las Tierras Ociosas e Incultas, Apertura de Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado “Hato Coronero”, ubicado en el Sector Coronero, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del estado Apure, con una superficie de Nueve Mil Novecientos Setenta y Una Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (9.971 has con 2.343 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Apure; Sur: P. de Santa Rita; Este: Potrero Los Algodonales, y Oeste: C.E.M.; ello por considerar que como señala en el escrito contentivo del recurso, que corre a los folios uno (01) al catorce (14), del presente expediente, en los siguientes términos:

“…De igual manera, se señala la violación por parte del Instituto Nacional de Tierras, del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 25, 26, 49, 115 y 233 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativo, por falta absoluta de la notificación personal y preferencial de todos los bienes del “Hato Coronero”, afectado por la resolución administrativa impugnada”.

Asimismo alega la parte recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

…por cuanto el ente emisor de dicho acto violo derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, acceso a los órganos de justicia y el derecho a la defensa…

De esta forma solicita, la nulidad del acto administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nro. Ext. 24-06 del 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta Nº 427, Tierras Ociosas e Incultas, Apertura de Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado “Hato Coronero”.

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su escrito de oposición, expuso lo siguiente:

…Procedo de seguida hacer oposición a el presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, y en tal sentido procedo a desvirtuar los vicios, los cuales al mismo tiempo de invocarlo en este mismo acto los niego rechazo y contradigo en los siguientes términos: Alega el recurrente que hubo a su criterio VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA , al interponer el recurso de nulidad el hoy recurrente reconoce que tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento cursante ante el Instituto, sobre el particular es preciso señalar, que la actuación denunciada como lesiva, versa sobre la falta de notificación en el presente recurso (…) Así mismo, es preciso resaltar que la validez de un acto administrativo su exteriorización o forma, conforme a la disposición contenida en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…) Así mismo, alega el recurrente “notificación defectuosa .indebido proceso (sic)”, siendo que el caso que el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de salvaguardar los posibles derechos que pudiese invocar cualquier persona que se considere con interés sobre el presente procedimiento administrativo, especialmente el derecho a la defensa consagrado por el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) En este mismo orden de ideas y tal, como evidencia del cumplimiento del debido proceso por parte mi representado se constata en el expediente administrativo que corre en el auto suscrito por la Jefa del Área Legal de la Oficina regional de Tierras del estado Apure, de fecha 24 de Abril de 2006, en el cual ordena emplazar persona que pudiera tener interés o algún tipo de derecho en el lote de terreno (…) Con respecto a la presunta violación AL ACCESO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y A UNA TUTELA EFECTIVA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 19 ORDINAL 1º DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO, niego rechazo a todo evento dicho hecho, puesto que del expediente administrativo, se desprende la evidente participación en el inter administrativo del recurrente, pues consta que en fecha 20 de abril 2006, se ordeno practicar una inspección técnica sobre dicho lote de terreno (…) En tal sentido, solicito al tribunal a su digno cargo deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que se desprende del contenido del expediente que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativo y ejercicio el correspondiente recurso, contra la decisión dictada por el Directorio del INTi, sesión N.. 47 y 08, en el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO (…) Así mismo, el Instituto Nacional de Tierras (Inti) podrá rescatar la tierra aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueren requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, este no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de la titularidad del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la nación venezolana, Hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega la propiedad (…) A los efectos de la ley de tierras y desarrollo agrario, la ocupación ilegal o ilícitas de tierras con vocación de uso agrícola no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria no estará obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con vocación de uso agrícola susceptible de rescate, por concepto de bienhechurías que se encuentren en dichas tierras (…) En relación a la condición jurídica de la tierra, son de carácter baldíos por Decreto 1026 de fecha 26 de febrero de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 256.313 de fecha 5 de marzo de 1986. Decreto aun vigente (…) Por todo ello esta representación judicial ratifica el objeto del procedimiento de declaratoria de tierras ociosa s o no es otro que determinar las condiciones de productividad o improductividad de un predio, lo que a todas luces no se puede determinar con la existencia de un título de propiedad, sino por el contrario se determina a través de la realización de estudios técnicos que permitan determinar tales circunstancias, estudios técnicos que fueron realizados durante el curso del procedimiento administrativo por la administración y se materializo en el informe técnico que se encuentra agregado al expediente administrativo (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito: se declare SIN LUGAR el presente recurso en la sentencia definitiva que lo resuelve, con todos los pronunciamientos de ley. (Sic)

A los fines de decidir sobre el fondo en la presente causa, esta Juzgadora, hace necesario realizar las siguientes apreciaciones conceptuales:

Dentro del marco constitucional, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refleja el contenido y alcance del derecho a un debido proceso, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos, en este sentido el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este caso en concreto, puede evidenciarse que el acto administrativo fue sustanciado en sede administrativa por el ente, al cual le fuere atribuido por ley las facultades para actuar, y si hubiere actuado dentro de sus competencias, este lo hiciere cumpliendo con todas sus fases no violando de esa forma en ningún momento el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, se pueden señalar los siguientes:

En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa, es de rango constitucional.

De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras (INTi), una institución inserta dentro de la organización administrativa del Estado, deberá ésta, someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén, tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en cuanto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ha determinado que, el derecho a la defensa sólo se vulnera cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos, ver entre otras, sentencia N° 97 del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), resultado ineludible señalar que, por ejemplo, esta S. del nuestro máximo tribunal, en sentencia número. 515, de fecha 31 de mayo de de 2000 caso: M.M.M., se ha pronunciado en los siguientes términos:

…La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, I.; El Principio del Proceso debido, J.M.B.E.S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M.B.E., S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

De acuerdo a lo antes explanado, por la precitada sentencia constitucional de carácter vinculante, el artículo 49 del texto fundamental vigente consagra, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que los interesados en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, este derecho no debe configurarse aisladamente, y forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus competencias, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos del acto administrativo estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de buena fe, entre otros.

De allí que, ante la indiscutible presencia de procedimiento previo en el caso bajo estudio, se hace imperioso explicar que no existió la violación del derecho al debido proceso de los justiciables. En tal sentido, la Sala en decisión N° 05/2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., precisó el alcance de estos derechos, en los siguientes términos:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

. (resaltado nuestro)

Bajo este contexto, y dejado sentado lo anterior, se observa de los argumentos señalados por la parte recurrente, que según este, se le violó el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, ya que la parte recurrente delata la falta de notificación personal, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), para conocer acerca del procedimiento de tierras ociosas, sobre el lote de terreno denominado ““Hato Coronero”, ubicado en el Sector Coronero, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del estado Apure, con una superficie de Nueve Mil Novecientos Setenta y Una Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (9.971 has con 2.343 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Apure; Sur: P. de Santa Rita; Este: Potrero Los Algodonales, y Oeste: C.E.M., toda vez que el mismo según lo alegado por el recurrente al referir “...De igual manera, se señala la violación por parte del Instituto Nacional de Tierras, del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, previsto en los artículos 49, 115 y 253 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativo, por falta absoluta de la notificación personal y preferencial de todos los bienes del Hato Coronero, afectado por la resolución administrativa dictada por esa institución…”.

Este Tribunal Superior, pasa hacer un exhaustivo análisis sobre los alegatos esgrimidos por el recurrente y realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis realizado, se puede decir, que es inequívoca la oposición delatada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2012, puesto que alega “…el objeto del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas no es otro que determinar las condiciones de productividad o improductividad de un predio, que se determina a través de la realización de estudios técnicos que permitan determinar tales circunstancias, estudios técnicos que fueron realizados durante el curso del procedimiento administrativo por la administración y se materializan en el informe técnico que se encuentra agregado al expediente administrativo. Es importante señalar que el recurrente se centra en analizar la eficacia o no de la notificación que fuera llevada a cabo por parte del Instituto Nacional de Tierra, en ningún momento desvirtúa la ociosidad en la cual se encuentra el lote de terreno denominado “Hato Coronero”. Así se establece.

Es por lo evidenciado ut supra, que se hace necesario pasar analizar el origen de la propiedad del lote de terreno, objeto del procedimiento de declaratoria de tierras ociosa, ya que por mandato expreso del artículo 38 de la ley de Tierras, impone al emplazado y todo aquel que pretenda desvirtuar el carácter ocioso de la tierras, deberá presentar los títulos suficientes, por remisión al numeral quinto del artículo 42 ejusdem, y que para mayor ilustración y con fines didácticos se trascriben a continuación:

…Artículo 38. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente…

Artículo 42. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:

…omisis…

5. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación. (Resaltado nuestro)

De manera que, a tenor de lo consagrado en estas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es deber del Instituto Nacional de Tierras y no una facultad, analizar la cadena titulativa presentada por el o los emplazados, para determinar la procedencia de un procedimiento distinto, como lo es, el procedimiento de rescate, establecido en el artículo 82 y siguientes ejusdem, ya que, así lo establece expresamente el artículo 39 de la Ley de Tierras, que señala:

…Artículo 39. El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley…

a tenor de los previsto en esta disposición que se encuentra dentro del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, el análisis documental y orden de apertura, como bien lo señala esta Juzgadora, tienen carácter meramente instrumental, ya que solo son el inicio de otro procedimiento autónomo previsto en la Ley Agraria. Así se establece.

En virtud, de las consideraciones antes expuestas, visto que la actuación impugnada en nulidad a través de la presente acción contencioso administrativo, constituye con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior, encuentra ajustado a derecho, la orden de inicio de un procedimiento de rescate en el acto administrativo, contenido en la declaratoria de tierras ociosas, en Sesión Nro. Ext. 24-06, del 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta Nº 427, el cual, corre inserto del folio Nº 402 al 424 del expediente administrativo, la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras, dicho acto administrativo se subsume a declarar la ociosidad de las tierras y decreta una medida de aseguramiento; la declaratoria de tierras ociosas e incultas, no es un procedimiento rígido, sino por el contrario, es un procedimiento administrativo amplio y flexible, que debe ser entendido como el instrumento fundamental para la realización de la justicia en vía administrativa, y a través de dicho procedimiento se puede determinar en primer lugar, el carácter de ociosa o inculta de las tierras, que hayan sido objeto de una averiguación administrativa porque es su finalidad principal, pero además, sirve y se utiliza para determinar el origen privado o la condición publica de los predios rústicos objetos de examen por parte del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), es una providencia cuyo objeto es declarar la improductividad de las tierras y la medida cautelar de aseguramiento, de acuerdo a la inspección técnica de campo practicada en fecha 21 y 22 de abril del 2006, se constató la incultividad u ociosidad del predio objeto del presente procedimiento administrativo, es reconocida por los interesados cuando no aportan pruebas que demuestren la productividad plena o desvirtúen el contenido del informe técnico, por cuanto quien Juzga, estima conveniente precisar que determinar la propiedad en el presente recurso de nulidad no es el objeto de lo controvertido. Así se decide.

En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente, en su escrito libelar, observa este Tribunal, que en primer lugar debe determinar que no hubo falta de notificación personal, solo que no fue practicable, procediéndose a realizar notificación a través del Diario “abc”, de fecha 15 de noviembre del 2006, para esta Juzgadora, como ha sido determinado de lo anterior analizado, y de las actuaciones de la parte recurrente, se desprende que la misma tuvo conocimiento de dicho procedimiento que lo involucra presuntamente, tal como lo establece la parte recurrida en su escrito, cuando manifiesta que la parte solicito en reiteradas veces en la sede administrativa copias certificadas del expediente administrativo, y participa del mismo, efectuando la interposición del presente recurso dentro de la oportunidad procesal para ejercerlo, se entiende de ello que la notificación logró su finalidad o cometido, por ende no tiene vicio la causa, por lo cual, esta J. señala que está suficientemente demostrados los hechos en los que para confirmar que no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo improcedente la denuncia de la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.

Sobre el derecho a resolver los conflictos de tenencia de la tierra, con los particulares por la vía de usos alternativos de solución de conflicto, tal y como se evidencia del escrito recursivo, la parte recurrente alega la violación de este derecho Constitucional, de la siguiente forma:

…existe un conflicto traumático entre el INTi y un particular la persona jurídica denominada Agropecuaria Coronero, C.A, que debe ser dirimido en principio aplicando el método alternativo de Resolución de Conflictos, métodos desconocidos y no aplicado por el Inti en este caso, desconociendo, desechando en todo momento…

El artículo 253 de la Constitución Nacional dispone:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley…. los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio...

De la revisión de las actas que conforman el expediente, es preciso acotar, se evidencia que la parte actora, que el presente recurso se hace en virtud, del inicio del procedimiento del rescate, razón por la cual, no se puede tener un medio alternativo a la solución de conflictos, cuando no es definitivo si va ser objeto de rescate o no, ya que aún, para la fecha que se interpuso la presente demanda no era un acto administrativo definitivo. Aunado que la parte recurrente, no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de la tierras objeto del acto administrativo, ni la propiedad privada de la tierras de la Agropecuaria Coronero C.A, siendo la prueba de experticia la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo. Así se decide.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral de informes, en fecha 16 de enero de 2013, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consigno informe y anexos correspondientes a los antecedentes administrativos, dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nro. Ext. 24-06 del 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta Nº 427, en el cual, declaro las Tierras Ociosas e Incultas, Apertura de Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado “Hato Coronero”, ubicado en el Sector Coronero, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del estado Apure, con una superficie de Nueve Mil Novecientos Setenta y Una Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (9.971 has con 2.343 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Apure; Sur: P. de Santa Rita; Este: Potrero Los Algodonales, y Oeste: C.E.M.. Dentro de los anexos consignados a la audiencia, presento un nuevo elemento como es el acto conclusivo donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº 84.08, Punto de Cuenta Nº 000005, de fecha 07 de marzo de 2008, según expediente administrativo Nº 04-04-07-03-00008-RTO, declaro definitivo el Rescate de Tierras sobre el lote de terreno antes descrito, en virtud de lo antes señalado, le es forzoso para esta J., declarar sin lugar el presente recurso contencioso. Y así se establece.

Por todo lo expuesto, se aprecia que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nro. Ext. 24-06, en fecha 27 de septiembre de 2006, Punto de Cuenta Nº 427, respectivamente, expediente administrativo sustanciado ante la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, en el cual acordó la declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, Apertura de Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado “Hato Coronero”, ubicado en el Sector Coronero, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del estado Apure, con una superficie de Nueve Mil Novecientos Setenta y Una Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (9.971 has con 2.343 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Apure; Sur: P. de Santa Rita; Este: Potrero Los Algodonales, y Oeste: Caño El Machete; no se observan violaciones de Garantías Constitucionales; tales como el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. Así se declara

-VII-

DISPOSITIVA

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Coronero C.A”, en contra del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión del Directorio Nacional Nº Ext. 24-06, Punto de Cuenta No. 427, en fecha 27 de septiembre del año 2006, en el expediente administrativo sustanciado ante la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “Hato Coronero”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de San Fernando, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del estado Apure, constante de una superficie de Nueve Mil Novecientos Setenta y una hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y tres Metros Cuadrados (9.971 ha con 2.343 m2), comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: Río Apure ; SUR: P. de “ Santa Rita”; ESTE: P. “Los Algodónales” y OSTE: C. “El Machete”.

SEGUNDO

No se notifica a las partes, tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada en el lapso establecido

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

CUARTO

P. la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Año 202 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. M.A.H.

LA SECRETARIA

Abgda. R.G.G.

En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP- T.S.A- Nº 2641

MAH/RGGG./lcl.

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