Decisión nº 0450 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTES: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA S.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Numero. 24, Tomo 26-A, en fecha 16 de agosto de 1957, y posteriormente por cambio de domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Octubre de 1.998, anotada bajo el Numero: 31, Tomo 66-A, y los ciudadanos V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-1.724.993, V-7.266.482, y V-11.983.646, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.677, según se evidencia en Instrumentos-Poder debidamente otorgados por el orden en que aparecen los recurrentes, por ante la Notaria Pública de Guacara - Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fechas 30 de Abril de 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº 12 Tomo 67; y 16 de junio de 2009, inserto bajo el Nº 42, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con domicilio procesal en la Avenida Este 2, Torre Morelos, Piso 6, Oficinas 6-A 6-F. Sector Los Caobos. Municipio Libertador – Caracas. Teléfonos 0414 311-98-27/ 0212-573-63-63.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 303, de fecha 17 de Marzo de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 744/09.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el profesional del derecho C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.677, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Numero. 24, Tomo 26-A, en fecha 16 de agosto de 1957, y posteriormente por cambio de domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Octubre de 1.998, anotada bajo el Numero: 31, Tomo 66-A, y los ciudadanos V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-1.724.993, V-7.266.482, y V-11.983.646, respectivamente, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 303, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…ASUNTO: INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre un lote de Terreno denominado “AGROPECUARIA S.C.”, ubicada en el Sector Mariara, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., con una superficie de SEISCIENTAS CATORCE HECTÁREAS (614 ha), la cual se encuentra alinderada por el: Norte: Vía de penetración y Empresa Polar; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ociosos que son o fueron de Lopera y J.M.Q.; y Oeste: Río Cura. Acuerda: PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA, sobre un predio denominado “AGROPECUARIA S.C.”, ubicado en el Sector Mariara, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., con una superficie de SEISCIENTAS CATORCE HECTÁREAS (614 ha), presenta los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y Empresa Polar; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ociosos que son o fueron de Lopera y J.M.Q.; y Oeste: Río Cura. Coordenadas UTM: Punto 1: Este: 636193, Norte: 1136135; Punto 2: Este: 636238, Norte: 1136148; Punto 3: Este: 636310, Norte: 1136173; Punto 4: Este: 636395, Norte: 113620; Punto 5: Este: 636416, Norte: 1136158 Punto 6: Este: 636454, Norte: 1136124; Punto 7: Este: 636479, Norte: 1136114; Punto 8: Este: 636516, Norte: 1136109; Punto 9: Este: 636563, Norte: 1136122; Punto 10: Este: 636599, Norte: 1136151; Punto11: Este: 636617, Norte: 1136180; Punto12: Este: 636674, Norte: 1136270; Punto 13: Este: 636702, Norte: 1136302 Punto 14: Este: 636736, Norte: 1136323; Punto 15: Este: 636884, Norte: 1136377; Punto 16: Este: 636966, Norte: 1136407; Punto 17: Este: 637075, Norte: 1136445; Punto 18: Este: 637132, Norte: 1136466; Punto 19: Este: 637193, Norte: 1136488; Punto 20: Este: 637193, Norte: 1136481; Punto 21: Este: 637168, Norte: 1136395; Punto 22: Este: 637150, Norte: 1136332; Punto 23: Este: 637134, Norte: 1136259; Punto 24: Este: 637127, Norte: 1136200; Punto 25: Este: 637127, Norte: 1136171; Punto 26: Este: 637122, Norte: 1136086; Punto 27: Este: 637120, Norte: 1136086; Punto 28: Este: 636296, Norte: 1135664; Punto 29: Este: 636237, Norte: 1135934. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo sustanciar el expediente administrativo respectivo. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Oficina, la cual será agregada al inicio del expediente. SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un predio denominado “AGROPECUARIA S.C.”, ubicado en el Sector Mariara, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., con una superficie de SEISCIENTAS CATORCE HECTÁREAS (614 ha), presenta los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y Empresa Polar; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ociosos que son o fueron de Lopera y J.M.Q.; y Oeste: Río Cura. Coordenadas UTM: Punto 1: Este: 636193, Norte: 1136135; Punto 2: Este: 636238, Norte: 1136148; Punto 3: Este: 636310, Norte: 1136173; Punto 4: Este: 636395, Norte: 113620; Punto 5: Este: 636416, Norte: 1136158 Punto 6: Este: 636454, Norte: 1136124; Punto 7: Este: 636479, Norte: 1136114; Punto 8: Este: 636516, Norte: 1136109; Punto 9: Este: 636563, Norte: 1136122; Punto 10: Este: 636599, Norte: 1136151; Punto11: Este: 636617, Norte: 1136180; Punto12: Este: 636674, Norte: 1136270; Punto 13: Este: 636702, Norte: 1136302 Punto 14: Este: 636736, Norte: 1136323; Punto 15: Este: 636884, Norte: 1136377; Punto 16: Este: 636966, Norte: 1136407; Punto 17: Este: 637075, Norte: 1136445; Punto 18: Este: 637132, Norte: 1136466; Punto 19: Este: 637193, Norte: 1136488; Punto 20: Este: 637193, Norte: 1136481; Punto 21: Este: 637168, Norte: 1136395; Punto 22: Este: 637150, Norte: 1136332; Punto 23: Este: 637134, Norte: 1136259; Punto 24: Este: 637127, Norte: 1136200; Punto 25: Este: 637127, Norte: 1136171; Punto 26: Este: 637122, Norte: 1136086; Punto 27: Este: 637120, Norte: 1136086; Punto 28: Este: 636296, Norte: 1135664; Punto 29: Este: 636237, Norte: 1135934. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual se otorga la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar, cuya vigencia será hasta la decisión definitiva del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica del lote, las áreas susceptibles de ser afectadas por fenómenos de la naturaleza (tales como inundaciones), áreas que constituyan zona de reserva, protectoras, que se encuentren sometidas a un régimen de administración especial o que impidan o dificulten el desarrollo de actividades agroproductivas y el área exacta a ocupar. TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadano V.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.983.646, en su carácter de representante de la “AGROPECUARIA S.C.”, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado…Omissis…QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes, para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.677, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C. C.A., y de los ciudadanos V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que ocurre ante esta autoridad teniendo la legitimación necesaria y estando dentro del lapso procesal y legal, de conformidad con lo estatuido en los artículos 94 y 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  2. ) Que el nacimiento del predio Hacienda S.C., se remonta al año de 1945, cuando C.V.d.C., P.C. y B.C., realizan la partición de la Hacienda Cura, dividiéndola en dos unidades de la siguiente manera: una compuesta por 7/12 partes de la finca original y que se sigue llamando a la presente fecha Hacienda Cura; y la otra compuesta por las restantes 5/12 partes que pasaron a llamarse lo que se conoce hoy como Hacienda S.C.. Del nacimiento de la Hacienda S.C., se puede observar que sus representados V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., son comuneros y propietarios de dicho predio, el cual esta ubicado en el Sector Mariara, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., con una superficie de Seiscientas Catorce Hectáreas (614 ha), por lo que el carácter privado de las tierras que componen el predio denominado “Hacienda S.C.”, y que son propiedad de sus representados, deviene de su cadena de títulos de adquisición debidamente protocolizados y cuya cadena registral se remonta al año de 1704.-

  3. ) Que sus representados, se han dedicado de manera ardua a las actividades agro-productivas del predio en cuestión, cumpliendo así cabalmente con la función de la seguridad agroalimentaria prevista y sancionada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo demuestra la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de abril de 2.009, y la cual fue anexada al momento de interponer el presente recurso; donde se dejó expresa constancia de la actividad agrícola y pecuaria; así como de la preservación ambiental, teniendo a la presente fecha un área protectora que da vida al Lago de Valencia de aproximadamente 80 hectáreas, sembradas con 442 árboles de la especie “Saman” con edades de hasta 50 años. En una segunda etapa de producción agrícola de aproximadamente 230 hectáreas, donde se encuentran sembradíos y semilleros de caña de azúcar con especies importadas de diferentes partes del mundo, acotando que las semillas cosechadas en dichas tierras se han distribuido hasta en el Central Azucarero E.Z. (CAEZ); demostrando así su compromiso de responsabilidad social con la producción alimentaría nacional; en esta etapa se encuentra la producción de maíz, teniendo en la actualidad casi setenta hectáreas (70 Has.) preparadas para la siembra de maíz. Y en otra etapa de aproximadamente, 190 hectáreas, sembradas de café, y con algunos potreros donde pastorean unos 400 semovientes entre vacas y toros, en donde también se han desarrollado cultivos de cebolla, tomate, caraota, algodón, entre otros.-

  4. ) Que el predio donde sus representados ejercen su actividad cuenta con una serie de bienhechurías, en donde hay más de ocho (8) pozos profundos que sirven para regadío de los cultivos, suministrando de agua potable a los caseríos que se encuentran en la zona, amen de las fuentes naturales de agua suministradas por el río “Cura”, existiendo más de 400 kilómetros de cerca de estantillos tubos y alambre de púas, así como, corrales, vaqueras, bebederos y comederos, lo que sin lugar a dudas, le ha permitido a su representada una actividad integral de producción agrícola, pecuaria y forestal de forma continúa, pública, pacifica e ininterrumpida sobre el predio al menos desde el año 1945, fecha de adquisición de las tierras que la conforman, todo lo cual se desprende de las guías de movilización de ganado y café y constancia de arrime de caña y frijoles que anexa al presente procedimiento. En este sentido, han practicado los trabajos necesarios para el fomento y la explotación ganadera y agrícola, asimismo, han mantenido y reparado la vialidad interna, fomentando corrales, vaqueras, mangas, y en fin toda clase de instalaciones para trabajar en la producción pecuaria.-

  5. ) Que dichas actividades se vieron interrumpidas desde el día lunes 20 de abril de 2.009, cuando un grupo de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, Seccional Carabobo, irrumpieron en la “Hacienda S.C.”, con la finalidad de notificar a sus representados a través de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C. C.A., cuyos accionistas principales son los ciudadanos V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., hoy recurrentes, del acto dictado en fecha 17 de marzo de 2009, emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 227/09, en deliberación del punto de cuenta Nº: 303, a cuyo tenor pretendieron ingresar al predio y apropiarse de éste, con independencia de la actividad productiva que en él se estaba desarrollando.-

  6. ) Que en dicho punto de cuenta, el mismo Instituto Nacional de Tierras reconoce al reseñar el informe técnico presuntamente levantado, que el fundo denominado Agropecuaria S.C. C.A., cuenta únicamente con un área de 23 hectáreas que se encuentran sin actividad agrícola, evidenciándose el tácito reconocimiento por parte del propio Instituto Nacional de Tierras de las actividades de producción que se desarrollan en el resto de la hacienda, cumpliendo así cabalmente la tierra que la conforma con la función de la seguridad agroalimentaria prevista y sancionada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

  7. ) Que se desprende del acto administrativo en el dispositivo primero, que aun y cuando se ordena a la Oficina Regional de Tierras el inicio o apertura del procedimiento de rescate, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras con la notificación de este acto, otorgó a uno de sus representados, en este caso a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria S.C.”, quien funge en su condición de administradora de la actividad desarrollada dentro del fundo, un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la misma, para que expusiera las razones que le asisten en defensa de sus derechos e intereses, lo cual hace suponer, que con el acto administrativo se inicio el procedimiento de rescate como se evidencia de la motiva, del acto hoy impugnado, sin antes haber analizado, es más sin tener en cuenta de forma alguna las reiteradas consignaciones de la cadena titulativa del predio realizada por sus representados al Instituto Nacional de Tierras, para señalarle el carácter privado de la Hacienda S.C., tal y como se evidencia de las reiteradas comunicaciones dirigidas a dicho Instituto, las cuales anexo al momento de interponer el presente recurso, por lo que, resulta ilógico que con la apertura del procedimiento de rescate, el Instituto Nacional de Tierras acordará sobre el predio una medida cautelar de aseguramiento de la tierra, consistente en la ocupación preventiva de áreas sometidas a explotación, y peor aún, ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada en la decisión hoy impugnada.-

  8. ) Que su representada a lo largo de los años ha venido impulsando el desarrollo integral de la zona, otorgando empleo a los residentes del sector que se encuentran establecidos incluso dentro de las tierras que conforman la agropecuaria, con quienes a lo largo más de 60 años de relación, se han generado un nexo de cooperación y solidaridad, y a quienes en no pocas oportunidades la Agropecuaria como Sociedad Mercantil y muy especialmente los miembros de la familia Lecuna, quienes residen en ella, y han brindado apoyo a través de la donación de sus espacios para la edificación de escuelas para los niños que residen en el sector, sufragando los gastos de mantenimiento de las instalaciones, con el ánimo de incentivar la formación de esas nuevas generaciones, otorgando cualquier colaboración adicional que le sea solicitada con esos fines; la construcción de vías de comunicación internas; la donación de terreno para la construcción de canchas deportivas para la recreación de niños y adultos; y adicionalmente a ello se ha brindado colaboración a Instituciones del Estado como son el Cuerpo de Bomberos del Sector, los Consejos Comunales, entre otros, y, con quienes se tiene una excelente relación y un intercambio recíproco y constante de ideas para impulsar el desarrollo local. De tal forma, que la Agropecuaria S.C., amén de ser una sociedad mercantil por razones de exigencia legal, para el control de su actividad, no constituye una empresa arraigada a los conceptos tradicionales del capitalismo salvaje, en los que la producción se traduce en dinero que no beneficia sino al propietario del sistema y que se genera en detrimento del sector más desposeído que es el trabajador, sino que por el contrario posee férreos valores de desarrollo social manejándose bajo el esquema de solidaridad y desarrollo integral a lo largo de los años, lo que se traduce en el impulso del desarrollo y la evolución de la comunidad asentada en ella y en sus alrededores, ello con el ánimo de mejorar la vida de todos sus residentes, entre los cuales se incluyen los hoy recurrentes.-

  9. ) Que en el acto administrativo impugnado, se observa que en fecha 12 de junio del 2007, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dicto el Decreto 5.378, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.706 de fecha 15 de junio de 2007, mediante el cual ordena la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria de los lotes que allí se mencionan, entre las cuales se encuentran las tierras que conforman el eje Las Tejerías- Maracay del Estado Aragua y Eje Carabobeño del Estado Carabobo. Entendiéndose pues, que dicho Decreto Presidencial sirvió como principal argumentación para que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras emitiera el acto administrativo que se impugna, interpretando que sus representados no se encontraban dentro de las causales que establece el mencionado Decreto Presidencial, esto en virtud que el informe técnico practicado en fecha 26 de enero de 2009, dentro de sus conclusiones estableció que en la “Hacienda S.C.” existe un sistema de producción integral caracterizado por la explotación de ganado bovino, cultivos de café y caña de azúcar; entre otros cultivos de ciclo corto que no menciono como lo son; maíz, cebolla y frijoles y que de las Seiscientas Catorce Hectáreas (614 Ha.), solamente Veintitrés Hectáreas (23 Ha.) no estaban productivas en virtud de encontrarse en reposo para ser sembradas en el ciclo de invierno, por lo que del propio acto impugnado, se evidencia el reconocimiento por parte de la Administración de que de la totalidad del predio, Quinientas Noventa y Un Hectáreas (591 Ha.) estaban productivas.-

  10. ) Que desde el día 12 de junio de 2007, fecha en la cual se dicto el Decreto Presidencial, sus representados han consignado por ante el Instituto Nacional de Tierras, en más de 5 oportunidades y hasta en las manos de su propio Presidente, ciudadano J.C.L., la documentación relativa al tracto sucesivo de la “Hacienda S.C.” con el objeto de que se entregue a sus representados el Registro Agrario correspondiente, documento esté, que por cierto nunca se lo han entregado, lo que los ha privado del acceso a entidades financieras, circunstancia que en ningún momento dado su compromiso con la producción nacional ha sido impedimento para que se desarrolle la actividad productiva, pero sí para desarrollar proyectos de optimización de la producción que tienen, lo que demuestra que siempre han querido registrarse en la Oficina de Registro Agrario correspondiente y así se puede evidenciar en los acuses de recibo, que consigna como anexo al presente recurso, documentación incluso que se consigno nuevamente en fecha 21 de abril de 2009, en la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, con ocasión a la apertura del procedimiento de rescate en contra de sus representados, donde se consignó toda la documentación concerniente a la Hacienda S.C., escrito que fue debidamente consignado en las manos del Director Regional del Estado Carabobo, ciudadano R.R..-

  11. ) De lo anteriormente expuesto infiere, que a la “Hacienda S.C.” no se le podía aplicar un rescate, ya que la misma cumple con los estándares establecidos en el artículo 5, aparte tercero del Decreto Presidencial antes aludido. Es decir la “Hacienda S.C.”, desarrolla una actividad agrícola, pecuaria y forestal, bajo un sistema integral y social que la enarbola como una unidad económica “agrícola-social”, alegando, que así lo pudo evidenciar este Tribunal, en la inspección judicial practicada el día 13 de mayo de 2009, con ocasión a la medida de protección solicitada por su representada Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C., la cual cursa en este Tribunal bajo el Nº 724-09.-

  12. ) Que el Instituto Nacional de Tierras, en su motivación, incurre en serias inconsistencias y contradicciones, ya que el mismo pudo observar y constatar que el decreto era inaplicable para el predio propiedad de sus representados lo que hace que ellos dicten el Acto Administrativo supuestamente por que existen circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública, sin que conste a la fecha ningún acto administrativo que legitime tal actuación, pues ciertamente no es el Instituto Nacional de Tierras el competente para dictar dicha declaratoria.-

  13. ) Que en cuanto a la utilidad pública y el interés social, en el que se basa el Instituto Nacional de Tierras para rescatar el predio propiedad de sus representados, acota que existen en todo el territorio nacional una cantidad de predios o terrenos rústicos infrautilizados y abandonados que pudieren ser orientados a ser efectiva la realidad de las búsquedas de la producción de alimentos que permita en breve plazo la autosuficiencia agroalimentaria de los habitantes y que pudieren ser declarados de utilidad pública o interés social para poder asegurar la disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos que requiere población venezolana, ya que sería ilógico pensar que fue e.d.E.N. al dictar el precitado Decreto, que los organismos competentes rescatasen las pocas tierras y bienhechurías que se encuentran produciendo en el país; pues dicha circunstancia sería inaplicable, ya que la N.F. y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron dictadas con el objeto de asegurar la permanencia de los productores en el campo, sin distingo alguno, con la única prohibición de la existencia de latifundio, presupuesto que no puede ser aplicado en el caso de marras dada la productividad del predio y la función social que éste cumple; en consecuencia la lógica común, sería que se rescataran las inmensas cantidades de predios y terrenos que se encuentran en total abandono a lo largo y ancho del territorio nacional, pues no le es dado al Instituto Nacional de Tierras sacrificar la producción existente, máxime cuando se trata de rubros de primera necesidad como son el azúcar y la carne, y no existe ningún proyecto nacional que indique cuáles tierras deben sustituir el importante aporte a dicha producción que realizan las tierras que conforman el eje intervenido y en este caso la Hacienda S.C., hecho que sin lugar a dudas generaría un daño no solo a la población por la escasez del producto final, sino al Estado por imponerle la necesidad de aumentar sus niveles de importación y con ello el gasto público, que en una época de crisis mundial debe tenderse a la reducción por razones de seguridad nacional.-

  14. ) Que el Instituto Nacional de Tierras pretende erradicar los cultivos de caña de azúcar en el sector, so pretexto de que dichas tierras son las mejores del país, no obstante durante años ha funcionado en él, el Central Azucarero El Palmar, cuyo funcionamiento ha sido permisado por los organismos del Estado, lo que ha implicado una facilidad para los productores locales de reducir costos pues la producción que sacan la arriman directamente a dicho Central desde hace mas de 40 años, por lo que es sorprendente que de la noche a la mañana, sin que haya mediado ninguna reunión previa con el campesinado, sin que el Estado les haya solicitado un cambio de rubro y les haya presentado siquiera un proyecto de adecuación de sus actividades a unas supuestas necesidades nacionales de producción de algún rubro, se les diga que abandonen lo que ha sido tradición desde hace mas de 60 años, máxime cuando el azúcar es un producto que forma parte de la cesta básica del venezolano y del cual se importa un porcentaje considerable según estadísticas oficiales, por lo que, es contraria a los principios de seguridad agroalimentaria, la pretensión del Instituto Nacional de Tierras de destruir los cultivos de caña de azúcar existentes bajo el pretexto de reorganización de la producción, cuando ni siquiera se ha creado un Plan que permita suplir la producción que arriman a los centrales azucareros del sector los predios intervenidos.-

  15. ) Que del acto administrativo recurrido, se evidencia que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  16. ) Que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en un falso supuesto de hecho al suponer erróneamente que el predio Hacienda S.C., no pertenece a sus representados, dada la ocupación y explotación legitima que ha venido desarrollando en el predio la familia Lecuna en principio de forma personal y con el paso de los años a través de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C., es evidente que no existe en este caso ni siquiera la presunción de que las tierras en cuestión forman parte del acervo patrimonial del Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual no era a primera vista posible dictar medida cautelar de aseguramiento sobre dichas tierras, ni tampoco la apertura ni ordinaria ni extraordinaria del procedimiento de Rescate de Tierras.-

  17. ) Que de lo anterior se aprecia claramente que existe una violación del artículo 82 de la Ley de Tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras, dado que no ha probado que las tierras que conforman el predio Hacienda S.C., son de su propiedad. Siendo ello así, no le compete a dicho Instituto abrir un procedimiento de rescate de tierras por consistir ello en abuso de poder, violación de sus competencias, desviación de poder, con lo cual violenta los derechos del administrado, causándole indefensión y violentando los principios de las instancias administrativas al usurpar funciones de la administración de justicia teniendo como consecuencia que a sus representados se les haya violado el principio de ser juzgado por su juez natural. Sin perjuicio de lo anterior, dado que el acto administrativo de un plumazo asume en franco desconocimiento de las documentales consignadas por su representada que las tierras que conforman la Hacienda S.C., son baldíos de la nación, y que por mandato de la ley la titularidad de los mismos la ejerce la República, es claro que al sumirse dicha tesis resulta obvia la violación del artículo 83 de la Ley de Tierras, el cual expresamente establece cómo debe proceder el Instituto Nacional de Tierras para rescatar tierras que son propiedad de entes públicos, recordemos que el citado ente es un instituto autónomo que por su naturaleza tiene una personalidad jurídica propia distinta a la de la República, de tal forma que no puede arrogarse la personalidad de ésta última, cuestión que hizo al dictar el acto pretendiendo el Rescate de Tierras que no le han sido transferidas por la Procuraduría General de la República, ente competente para ello; de tal forma que ha debido primero lograr la transferencia de estas a su ámbito jurídico dominial y después iniciar los trámites para rescatarlas.-

  18. ) Que Adicionalmente al pretender el Instituto Nacional de Tierras declarar el predio Hacienda S.C., como baldío de la Nación, usurpó las funciones del juez civil y adicionalmente se encuentra usurpando la representación jurídica de la República la cual esta delegada por mandato de la carta magna a la Procuraduría General de la República, cuando pretende arrogársela y rescatar tierras que a su decir representan baldíos, cuya titularidad está atribuida por ley a ésta última. Este irrito acto ilegal revertiría el orden constitucional establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran los principios de legalidad y de separación de poderes. De acuerdo al artículo 138 de la Constitución, la invasión o usurpación de funciones de parte de una autoridad dentro de la esfera de competencias de otra es castigada con la nulidad absoluta de los actos dictados por la autoridad ineficaz. Concluyendo que en caso que el Instituto Nacional de Tierras pretenda declarar en la culminación del procedimiento de rescate, el origen baldío del predio Hacienda S.C., sería nulo, púes, dicho instituto no puede usurpar la competencia que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos vigente le confiere a los tribunales competentes en materia civil.-

  19. ) Que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto estaría violando la citada norma, ya que, en ningún momento del acto hoy impugnado demostró tener la propiedad sobre las mismas, sino solo se limito a señalar el origen baldío de las mismas. En consecuencia, no es posible para el citado Instituto abrir un procedimiento de rescate de tierras, cuando no existe la certeza de que las mismas le pertenezcan, en consecuencia requería dada la existencia de la cadena titulativa que le fue consignada y de la que tenía pleno conocimiento al momento de dictar el acto, haber solicitado a través de una mero declarativa de propiedad la declaratoria en su favor, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, lo que implica una falsa apreciación del derecho, y así solicita sea declarada.-

  20. ) Que el Instituto Nacional de Tierras, dictó el acto de apertura extraordinaria de rescate, basándose en una supuesta necesidad de producir alimentos consagrada en el Decreto Decreto 5.378, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007, no obstante lo anterior el objeto de ese Decreto no era otro que afectar de uso agrícola las tierras que conforman el eje Tejerías Maracay y el Eje Carabobeño, donde se encuentra asentada la Hacienda S.C., cuyas tierras sin necesidad de la emisión del Decreto ya se encontraban destinadas al uso agrícola, de tal manera que al emitir el acto administrativo dicho ente dio al referido Decreto, un alcance que ciertamente éste no posee, ya que lo pretendido con él era evitar la proliferación de las construcciones y urbanización del Sector, nunca la afectación de tierras dedicadas a la actividad agrícola ni mucho menos la destrucción de los cultivos existentes, pues dichas pretensiones amen de configurar una desviación de poder infringen los artículos 305 y 306 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Tierras.-

  21. ) Que en una clara violación del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de sus representados, el Instituto Nacional de Tierras omitió pronunciarse sobre la cadena titulativa debidamente consignada ante precitado Instituto, con anterioridad a la apertura del procedimiento de rescate, situación esta que hubiera servido de fundamento para la Administración para abstenerse de decretar medida cautelar de aseguramiento sobre el predio. De conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual abarca el derecho del administrado a defenderse y a ser oído mediante la presentación de alegatos y pruebas que le sirvan de soporte a sus argumentos.-

  22. ) Que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en una evidente omisión procedimental, violatoria del derecho a la defensa de sus representados, pues estando obligado a pronunciarse sobre la cadena titulativa consignada por estos con anterioridad a la apertura del procedimiento administrativo de rescate, omitió valorarla. Resultando claro que de haber apreciado las referidas documentales presentadas por sus representados, el citado Instituto no habría forzosamente ordenado con la apertura del procedimiento de rescate, decretar medida cautelar de aseguramiento sobre el predio Hacienda S.C., lo cual es una hacienda productiva y que es propiedad de sus representados. En razón de ello solicita a éste órgano jurisdiccional que valore las pruebas consignadas de conformidad con la Ley y declare la titularidad de la propiedad de la Hacienda S.C., a favor de sus representados, así como determine la productividad de la misma.-

  23. ) Que igualmente se vulnero el derecho al debido proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras en el marco del procedimiento Administrativo, procede a dar Inicio al Procedimiento de Rescate en “aval de la seguridad y soberanía alimentaría del país, con el fin de incorporar las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dictando medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la productividad de las tierras”, sin antes haber concluido el procedimiento y determinar el origen privado o no de Hacienda S.C..-

  24. ) Que el Instituto Nacional de Tierras dictó el Acto Impugnado faltando a la equidad que debe regir en todo procedimiento administrativo, ya que le dio un trato desigual a sus representados e infundar su medida cautelar sobre el predio Hacienda S.C., sin lógica jurídica. Ciertamente, dicho instituto actuó con parcialidad manifiesta al dictar la medida cautelar de aseguramiento del predio Hacienda S.C., ya que omitió caprichosamente y sin fundamento legal alguno sobre la presunción de origen baldío del predio, violando con ello la exigencia de exhaustividad que se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  25. ) Que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho el acto Impugnado viola flagrantemente derechos constitucionales, por lo que solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo recurrido, por violar el derecho a la defensa, el debido proceso y al juez natural de sus representados a tenor de los artículos 49 numeral 1, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  26. ) Que subsidiariamente y a todo evento, en caso de considerar este Tribunal, las competencias y atribuciones del Instituto Nacional de Tierras de aperturar procedimientos de rescate de tierras, sobre terrenos ejidos y baldíos, cuya propiedad no este sujeta a dicho Instituto ni bajo su disposición, que el aludido acto impugnado sea declarado Nulo Parcialmente, en sus particulares Segundo y Tercero, de conformidad con los motivos expuestos en el escrito libelar.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 17 de Marzo de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de Interés Social ó Utilidad Publica y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de lA Tierra”, sobre un lote de Terreno denominado “Agropecuaria S.C.”, ubicada en el Sector Mariara, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., con una superficie de Seiscientas Catorce Hectáreas (614 ha), la cual se encuentra alinderada por el: Norte: Vía de penetración y Empresa Polar; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ociosos que son o fueron de Lopera y J.M.Q.; y Oeste: Río Cura.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

    Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.677, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C. C.A., y de los ciudadanos V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 303, el cual acordó: el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra por Circunstancias Excepcionales de Interés Social ó Utilidad Publica y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de lA Tierra”, sobre un lote de Terreno denominado “Agropecuaria S.C.”, ubicada en el Sector Mariara, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., con una superficie de Seiscientas Catorce Hectáreas (614 ha), la cual se encuentra alinderada por el: Norte: Vía de penetración y Empresa Polar; Sur: Lago de Valencia; Este: Terrenos ociosos que son o fueron de Lopera y J.M.Q.; y Oeste: Río Cura, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    -VI-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 303.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

    -VI-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  27. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.677, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Numero. 24, Tomo 26-A, en fecha 16 de agosto de 1957, y posteriormente por cambio de domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Octubre de 1.998, anotada bajo el Numero: 31, Tomo 66-A, y los ciudadanos V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-1.724.993, V-7.266.482, y V-11.983.646, respectivamente, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, Sesión Nº 227-09, Punto de cuenta Nº 303.-

  28. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Junio (2009).

    Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    En la misma fecha siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0450 de los libros respectivos.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    DAGP/mccr/co.

    Exp. 744/09.-

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