Decisión nº AUTODEADMISION de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Maracaibo, DIEZ (10) de ENERO de 2012

201º y 152º

Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la abogada en ejercicio M.J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.097, asistiendo a los Ciudadanos M.C.M.D.R. Y J.E.R.M., venezolanos, mayor de edad, productores agropecuarios del Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad N° 112.541 y V- 7.631.364, domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “ AGROPECUARIA CHUMICA COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 11, tomo 31-A, acta del cual se anexa fotocopia simple marcada con la letra “A” y facultado para este acto de la cláusula décima de su acta constitutiva y estatuto, y de su ultima acta de Asamblea de Accionista de designacion de Junta Directiva registrada en el citado Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, contra el Acto Administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° Ext. 174-11, en punto de cuenta N° 01, de fecha seis (06) de octubre de 2011, mediante el cual acordó: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretados sobre el predio denominado “EL PARAISO”, según acto administrativo, ubicado en sector neremo, Parroquia Libertad; Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: lote de terreno conocido como hacienda Yaza; Sur: Lote de Terreno conocido como Hacienda Guacamayo; Este: Lotes de terrenos conocidos como Hacienda Yaza; y Oeste: Lote de terrenos conocidos como Hacienda Don Hipólito; constante según dicha notificación de una superficie de SETECIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVO METROS CUADRADOS (795 HA CON 9.131 M2)

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión de los Recurrentes es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRASen sesión N° Ext. 174-11, en punto de cuenta N° 01, de fecha seis (06) de octubre de 2011, mediante el cual acordó: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretados sobre el predio denominado “EL PARAISO”.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando la parte señala el acto administrativo que recurre, indicándolo en el folio 1, 3, 6, y 9 del escrito libelar .ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas éste juzgador evidencia que riela desde el folio 24 al 46 notificación del acto consistente en el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretados sobre el predio denominado “EL PARAISO, sobre el cual pretende el recurrente su nulidad; por cuanto se evidencia el cumplimiento de este requisito en el escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide, que al establecer el recurrente el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola presuntamente los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con su artículo 18, numerales 3 y 7, artículos 7 (numeral 2) y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como los artículos 123, 126 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario; artículos 137, 141 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Observa este juzgado que la denuncia riela en el folio 03, 06, 07 y 08 del libelo de demanda, lo que evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 160, ya que determinó la disposición constitucional y legal que a su juicio ha sido violada por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.

En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto el tribunal vista la decisión de fecha 15 de abril de 2008, dictada por la sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, caso F.C.T.D.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual consideró lo siguiente:

Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve.

Así las cosas, este juzgador evidencia cadena titulativa de propiedad, los cuales corren desde el folio 47 al folio 149, por cuanto se da el cumplimiento del cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar:

Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: Registro Mercantil de la AGROPECUARIA CHUMICA, COMPAÑÍA ANONIMA por ante el registro mercantil primero de la circunscripción del Estado Zulia, Acta de Asamblea de Accionista de fecha 12 de julio de 2007, gaceta oficial de fecha 23 de agosto de 1916, gaceta oficial 27 de enero de 1914, todos relacionados con el fundo objeto del presente recurso.

Por lo que en consecuencia, es de igual forma apreciable el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.

A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, facultad y obligación simultánea, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

Determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a la caducidad del recurso de nulidad y en virtud de que el acto administrativo el cual pretende el recurrente sea declarado nulo, se encuentra constituido por la decisión del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° Ext. 174-11, en punto de cuenta N° 01, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, mediante el cual acordó: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretado sobre las tierras pertenecientes al predio identificado, previsto en el Titulo II, Capitulo II y VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 179, el cual señala:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional

.

Al respecto este Tribunal observa que el acto administrativo en cuestión fue dictado en fecha seis (18) de octubre de 2011, apreciándose la notificación a la parte recurrente en fecha 18 de octubre de 2011 (folio 46).

De manera que, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad de dictarse la notificación, de acuerdo al acto administrativo consignado, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión en esta Instancia, esto es, diecinueve (19) de diciembre de 2011, conforme al calendario judicial de este Juzgado, trascurriendo 60 días continuos, considerando menester quien decide, realizar las siguientes consideraciones:

En consonancia con lo antes señalado, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 777 de fecha 03 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., se pronunció en los siguientes términos:

..OMISIS

Para el caso objeto de estudio, se observa que no fue publicado en la Gaceta Oficial Agraria el acto administrativo recurrido, empero, la parte accionante expresamente alega que fue notificado del acto administrativo cuya nulidad se pretende en fecha 9 de octubre de 20’06, por lo que a partir de ese momento empezó a computarse el lapso de caducidad establecido en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en el caso de autos, el lapso para proponer el recurso de nulidad comenzó a transcurrir desde el día 10 de octubre de 2006, y el último día para proponer el mecanismo procesal de impugnación, antes de que operara la caducidad, es decir, el día 60, se materializó en fecha 8 de diciembre de 2006.

Así las cosas, la parte actora alegó en su escrito de apelación que el día 8 de diciembre de 2006 no fue día de despacho y que el día hábil siguiente para proponer la acción fue el día 13 de diciembre de ese año, por lo que solicitó en fecha 6 de agosto de 2008, al tribunal de la causa, certificación de cómputo de las referidas fechas, a efectos de sustentar su alegación.

Dicho cómputo no fue agregado al expediente antes de ser enviado a este Alto Tribunal.

Empero, se evidencia de oficio N° 309-08 de fecha 15 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavio (sic) Agrario del estado Zulia, información suministrada a esta Sala, conforme a la cual se indica que el día viernes 8 de diciembre de 2006 no hubo despacho en esa instancia, ya que desde el referido día hasta el día 13 de diciembre de ese año, sólo hubo despacho el día miércoles 13 de diciembre de 2008.

Conforme a los datos suministrados por el Tribunal de la causa, no podía la parte actora proponer la acción el día 8 de diciembre de 2006 por ante dicho tribunal competente, ya que no hubo despacho en esa jornada; y en base a esa misma información se verifica que el día hábil siguiente a la precitada fecha, fue el día miércoles 13 de diciembre de 2006.

Por consiguiente, y sin lugar a dudas, el día miércoles 13 de diciembre de 2006, era la última fecha para proponer la acción de nulidad en el caso de autos, tal y como efectivamente lo hizo la parte actora.

Así pues, y en observancia al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se distingue que no se materializa en el caso de autos la caducidad observada por el tribunal de la causa, la cual motivó a declarar inadmisible el presente recurso de nulidad; lo que conlleva a declarar con lugar la apelación propuesta y ordenar la continuación del proceso en el estado en que se encontraba antes de la decisión que se declarará nula. Así se decide….

De esta forma, se observa que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad en virtud de los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 179 eiusdem; en tanto que luego de notificada la parte recurrente en fecha 18 de octubre de 2011 el lapso legal establecido precluye el día 17 de diciembre de 2011 día no laborable, y visto que la solicitud fue consignada en fecha 19 de diciembre de 2011 el cual es el día hábil siguiente como se verifico del calendario del tribunal, así mismo cumplió con todos los requisitos preceptuados en dicho articulado, determinando el acto cuya nulidad se pretende, indicando las disposiciones legales cuya violación se denuncia acompañando la copia del acto o contrato cuya nulidad se pretende y los documentos o instrumentos que acreditan la titularidad aludida, por cuanto la presente acción no esta incursa en ninguna causal de inadmisibilidad. ASÍ SE DECLARA.

Entonces en virtud de los razonamientos anteriores y del texto normativo supra transcrito este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y ORDENA SU CORRESPONDIENTE SUSTANCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora se evidencia al vuelto del folio once (9) que la parte recurrente, solicito la no suspensión de la causa por la notificación del Procurador General de la República, esgrimiendo los siguientes argumentos:

…Por cuanto la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, no es de carácter patrimonial, no afecta directa o indirectamente intereses patrimoniales de la nación, o del ente agrario ni se ha estimado en su cuantía en mas de Un mil unidades tributarias y la pretensión lo que persigue es una sentencia declarativa de la nulidad del acto administrativo recurrido, solicito de conformidad con el articulo 94 del Decreto con fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no se suspenda la causa y se siga el procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, este texto legal distingue entre los recursos contenciosos administrativos que se admiten por el articulo 163 y demandas de carácter patrimonial, que se rigen por el articulo 164. En este orden de ideas, el articulo 94 de la citada Ley, establece como medio de defensa del acto administrativo dictado por el ente agrario, el recurso contencioso administrativo de nulidad en el lapso de sesenta días continuos siguientes a la notificación y que el que señala la notificación del acto administritativo. No se compadece con los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario que recoge el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

En virtud de lo antes señalado, este Tribunal trae a colación el criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0131, de fecha quince (15) de Febrero de 2011, Expediente Nº 09-1470, con ponencia de la Magistrada DRA. C.E.P.D.R., por el cual se ha venido rigiendo a la hora de dictaminar la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos; que establece:

(OMISSIS)

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras intentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, aduciendo que la misma le violó su derecho a la defensa y el debido proceso, violando normas de rango constitucional, al infringir lo que establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto debió suspender el proceso por noventa días continuos, como lo establece la norma, y por el contrario permitió el curso de los actos procesales subsiguientes.

(OMISSIS)

La Sala observa que la controversia se circunscribe a determinar si la recurrida infringió principios y normas de rango constitucional y legal; en tal sentido, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Aduce el recurrente en su escrito que:

El Tribunal Superior (…) violó normas de rango constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado (…), al infringir lo que establece el artículo 96 del (…) Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría Nacional de la Republica, (…) por cuanto es obligatoria la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y como consecuencia de ello debió suspender el proceso `por noventa (90) días continuos como lo establece la citada norma, y por el contrario, permitió el curso de los actos procesales subsiguientes.

(OMISIS)

(…) y la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, (…).

(OMISIS)

(…) por tal motivo esta representación judicial le solicita a esta Honorable Sala (…) declare con lugar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo deje cumplir el lapso de suspensión del proceso contado a partir del día siguiente de la respuesta de la Procuraduría General de la República consignada en autos en fecha 06 de abril de 2009, y vencido éste cumpla con el lapso que dispone el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…)

Ahora bien, de acuerdo a lo pautado anteriormente por el recurrente en su escrito de apelación, este alto Tribunal en desarrollo del texto legal, estima que el auto de admisión de las demandas patrimoniales contra la República o entes del Estado, debe ordenar además de la citación del demandado, la notificación de la Procuraduría General de la República; y su omisión, acarrea reposición de la causa de oficio o a instancia de parte.

En efecto, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como la declaratoria de suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada, a cuyo vencimiento se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.

En el caso concreto, la Sala observa que en fecha 10 de febrero de 2009, el a quo remitió notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la causa, de acuerdo al artículo 94, hoy 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 174, hoy 163, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo recibida en fecha 9 de marzo de 2009 por la supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal para que la Procuraduría, en este caso, contestara la misma, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, como lo establece el citado artículo 96.

(OMISSIS)

En consecuencia, la Sala deberá declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y ordenara reponer la causa al estado en que el aquo suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

(NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO).

Asimismo, por cuanto la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, Expediente Nro. AA60-S-2010-001243, con ponencia de la Magistrada DRA. C.E.P.D.R., estableció:

(OMISSIS)

ALEGATOS DEL APELANTE

Contra el fallo emanado del tribunal de la primera instancia, la representación judicial del ente accionado, ejerce recurso de apelación, y a tal efecto señala que se hizo una errónea interpretación del informe técnico realizado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras., ya que las inspecciones previas a dichos informes pueden ser realizadas de oficio.

Explica que la motivación del informe es clara y precisa, por lo que las afirmaciones que hace el fallo apelado son vagas.

Alega que la decisión está inmotivada, y por ello solicita la nulidad del fallo apelado, dada la validez del informe técnico.

En la audiencia oral de informes celebrada ante esta Sala, la representación judicial del ente accionado reprodujo los argumentos que se plantearon en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación, y adicionalmente adujo que el proceso no fue suspendido una vez consignada en autos la notificación a la Procuradora General de la República, y asimismo, que hubo vicio en el procedimiento por omisión de fijación de la audiencia oral de informes establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de efectuada una síntesis del asunto cuya atención nos ocupa, y observados los argumentos que sostienen el presente recurso de apelación, esta Sala distingue que se han alegado dos cuestiones que versan sobre vicios en el proceso, y que de ser procedentes acarrearían la reposición de la causa.

El primer planteamiento estriba en la falta de suspensión de la causa, una vez consignada en autos la notificación a la Procuradora General de la República, ello conforme al artículo 96, que establece:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Del contenido de la norma cuya reproducción antecede, se aprecia que en las demandas que, obren contra los intereses patrimoniales de la República, se debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, y que una vez que conste en autos dicha notificación la causa se suspenderá por un lapso de noventa días.

Empero, la norma establece que el referido lapso de suspensión se aplica únicamente en las demandas con una cuantía superior a mil Unidades Tributarias, cuestión que no se verifica en el caso de autos, ya que del contenido del escrito libelar no se evidencia la estimación de la cuantía, por ello, es improcedente la solicitud de reposición planteada por la representación judicial del ente accionado. Así se decide.

Ahora bien, y con respecto al segundo punto, esto es, que hubo omisión en la fijación de la audiencia oral de informes ordenada en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indicarse que la referida norma señala:

Artículo 173. Vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres días de despacho siguientes para el acto de informes, el cual se llevará a cabo en audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes, la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta días continuos.

Conforme al artículo transcrito, en el curso de un procedimiento contencioso administrativo agrario, luego de vencido el lapso correspondiente a la etapa de probatoria, el tribunal de la causa fijará uno de los tres días de despacho siguientes para que sea celebrado el acto de informes orales. Luego de esa oportunidad, haya habido informes o no, la causa entra en estado de sentencia.

Entonces, se entiende que lo relevante es la fijación de la oportunidad para que sea celebrada la respectiva audiencia oral de informes ante el a quo, ya que, en observancia al contenido expreso de la norma, verificada la audiencia –es decir, celebrada esta- o vencida la oportunidad fijada para que esta se llevase a cabo- es decir, que se fijó, pero no se materializó-, debe el juez dictar sentencia en el lapso de 60 días continuos.

En el caso de autos, se aprecia que en fecha 3 de noviembre de 2009 (vid. folio 181) la abogada M.G.M.T. se aboca al conocimiento del presente asunto, en razón de la inhibición planteada por el abogado A.V.P., quien era el Juez natural de la causa. En el mismo auto se ordenó practicar las notificaciones pertinentes.

Luego, en fecha 13 de julio de 2010 se dicta fallo sobre el mérito de la controversia; sin embargo, no se fijó previamente la oportunidad para la presentación de los informes orales.

Por tanto, y al haberse dictado sentencia sobre el fondo del asunto debatido, en contravención al contenido del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá ordenarse la reposición de la causa, al estado en que el tribunal de la primera instancia fije la oportunidad correspondiente para el acto de informes, y una vez verificada esta o vencida la misma, se proceda a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión. Así se decide.

(OMISSIS)

Una vez analizado el contenido de la segunda decisión, al ser este un criterio No Pacifico, este Tribunal se acoge a lo establecido en la primera de las decisiones dictadas, el cual ha sido utilizado por este Despacho, a la hora de sustanciar los recursos contenciosos administrativos, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el anterior pedimento. ASI SE DECIDE.-

Es por ello que, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y posteriores reposiciones que atenten en contra de la celeridad procesal y de la estabilidad del proceso, este Tribunal indica a las partes que una vez conste en actas el recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la Republica, la causa se SUSPENDERÁ por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pedimento relacionado con las MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA (folios 12 y 13), este Juzgado considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente, es por ello, que este Tribunal, con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, conforme el artículo 168 de la Ley up supra, la cual expresa: “…. cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto…”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad. Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, declara inadmisible dicha solicitud de A.C., ya que lo conducente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el accionante dispone de una vía ordinaria judicial señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

En consonancia con lo antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 168 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las once de la mañana (11:00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes de medidas cautelares. Asimismo, se ordena APERTURAR PIEZA DE MEDIDA la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Artículo 80. — Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.”; ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el lote de terreno denominado “EL PARAISO”, suficientemente identificado, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional indica a la parte recurrente, que dicho cartel será librado una vez conste en actas la practica de la TOTALIDAD DE LAS NOTIFICACIONES libradas en el presente auto, y que según lo preceptuado en el Artículo 81 de la precitada Ley, el mismo deberá ser retirado dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su emisión, y deberá ser publicado y consignada dicha publicación en el expediente dentro de los OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su retiro, so pena de CONSIDERAR DESISTIDO RECURSO y como consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

En consecuencia, con lo señalado anteriormente, este Superior acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto.

SEGUNDO

Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano F.F. en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto.

TERCERO

Cítese mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, concediéndosele ocho (8) días continuos como término de distancia, asimismo se insta al mencionado Órgano a consignar los antecedentes administrativos en su forma original.

Para la práctica de la citación ordenada, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar oficio y despacho para su remisión.

CUARTO

Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el fundo “EL PARAISO”, identificado en actas, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere.

Asimismo, se ordena la notificación de los recurrentes los Ciudadanos M.C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 112.541, domiciliado en el Municipio Maquiques de Perija del Estado Zulia, y al Ciudadano J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.631.364, domiciliado en el Municipio Maquiques de Perija del Estado Zulia, en su condición de Presidenta y Vice- Presidente AGROPECUARIA CHUMICA COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 11, tomo 31-A, acta del cual se anexa fotocopia simple marcada con la letra “A” y facultado para este acto de la cláusula décima de su acta constitutiva y estatuto, y de su ultima acta de Asamblea de Accionista de designación de Junta Directiva registrada en el citado Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, y/o a cualesquiera de sus apoderados judiciales. Para el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado se insta a la parte interesada para que consigne las copias fotostáticas correspondientes, y una vez consignadas, el Tribunal, librará los oficios mencionados. Cúmplase.

El Juez Superior

Dr. Johbing R.Á.A.

El Secretario

Abog. Iván Ignacio Bracho González

En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a los recurrentes en la presente causa. El Secretario

Abog. Iván Ignacio Bracho González

Exp. N° 000949

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