Decisión nº 437 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON.

Maracaibo, ocho (08) días del mes de noviembre de 2010

200º y 151º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil con apariencia Mercantil “AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1980, bajo el Nro. 122, Tomo 24-A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rosario de de Perija del Estado Zulia; y el ciudadano H.S.C., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.468.565, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: L.A.P.P. y M.A.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.518.186 y V-13.741.326 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.090 y 108.169, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000718

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 16 de septiembre del año 2009, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el abogado en ejercicio L.A. PERES PARIS, previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil “AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A.” y el ciudadano H.S.C., ya identificados; con el objeto de introducir un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, es sesión No. 241-09, punto de cuenta No. 01, de fecha 03 de junio de 2009, consistente del INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo ”EL CAIMITO”, ubicado en el sector La Ceibita, Municipio R.d.P.d.E.Z., el cual posee una extensión aproximada de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUARENTA Y SIETE ÁREAS (1.682,47 HAS) alinderado de la siguiente manera: Norte: lote de terreno conocido como fundo Rancho Betania y lote de terreno conocido como hacienda Puerto Rico; Sur: lote de terreno como Hacienda Vista Alegre; Este: lote de terreno conocido Hacienda el 28 y lote de terreno conocido como Hacienda Puerto Rico; y Oeste: lote de terreno conocido como Hacienda Bolivia y lote de terreno conocido como Hacienda San Pedro.

Alega la parte recurrente en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…

Es el caso Ciudadano Juez, que tal como fue referido anteriormente, en fecha 10 de Junio de 2.009, mi representado encontró pegado a la entrada principal del fundo “EL CAIMITO” el supuesto cartel de notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras, anteriormente identificado. Por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a todo evento se procedió a interponer el respectivo escrito contentivo de los alegatos y las razones que le asisten a mi representada como legitima ocupante, propietaria y poseedora del fundo en cuestión, tal y como se evidencia de la copia de dicho escrito debidamente recibida en la Institución Agraria, en su Departamento Legal en fecha 17 de Junio de 2.009, mediante sello húmedo y firma legible, la cual acompaño marcado con la letra “C” y del cual no se obtuvo respuesta alguna.

Ahora bien, es el caso que mi representada es legitima ocupante, propietaria y poseedora del fundo denominado “EL CAIMITO”…, según se evidencia del registro agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras bajo el No. 0523170100179, expedido el 07 de Abril de 2.005…Dicho fundo se encuentra conformado por tres (3) patios principales denominados “El Crucero o Cantarrana”, “Los Caimitos” y “La Provincia o Providencia”, los cuales conforman una sola unidad económica de producción, conocida como se dijo anteriormente con el nombre de fundo “EL CAIMITO”…El referido fundo fue adquirido por mi representada según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 1.981, bajo el No. 22, Folios 83 al 95, Tomo 5°, Protocolo 1°…, y en el mismo se han venido levantando y fomentando mejoras y bienhechurias desde el año 1.957…según se evidencia de la Inspección Judicial practicada en fecha 26 de Junio del 2.009 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

Todo lo anteriormente expuesto evidencia que el fundo “EL CAIMITO” es una unidad económica en plena producción, desprendiéndose igualmente de todas las mejoras, bienhechurias, adherencias, pertenencias y semovientes antes referidos y que conforman el fundo en cuestión, que mi representada está ejerciendo efectivamente la posesión agraria sobre dicho fundo, en el cual se ha venido explotando y desarrollando una actividad agropecuaria desde hace mas de medio siglo (1.957), en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con animo de dueño, contribuyendo de igual manera con dicha explotación agropecuaria al mantenimiento de la producción agroalimentaria del País.

Son evidentes Ciudadano Juez, las manifestaciones fehacientes de la autentica vocación agraria de mi representada, a la cual el Instituto Nacional de Tierras le reconoció su condición como beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo hizo al otorgarle en fecha 07 de Abril de 2.005 el Registro Agrario No. 05-23170100179, reconociéndola como ocupante legitima del mismo, tal y como se evidencia del respectivo Registro Agrario que se ha acompañado al presente escrito.

El fundo agropecuario “EL CAIMITO” propiedad y posesión de mi representada, conformado a su vez por los tres (3) fundos o patios denominados “El Crucero o Cantarrana”, “Los Caimitos” y “La Provincia o Providencia”, presenta una cadena documental titulativa de propiedad por tracto sucesivo desde el año 1.957, perfectamente valida y eficaz jurídicamente, pues la misma en ningún momento ha sido declarada nula e invalidada por algún Tribunal de la Republica, legitimándose con ello la posesión que viene ejerciendo mi representada sobre dicho predio, la cual se ha venido transmitiendo desde el año 1.957, verificándose en consecuencia la USUCAPION o PRESCRIPCION ADQUISITIVA contemplada y amparada en el Código Civil vigente en sus Artículos 780, 796, 1.952, 1960 y 1.979; en la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional en su Articulo 28; en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en su Articulo 11; en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 263; y en el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 690 al 696.

(…)

De la anterior cadena documental que ampara la titularidad sobre dichas tierras, se evidencia que la familia SUAREZ CARMONA por intermedio del ciudadano H.S.P. primeramente y luego por sus hijos, vienen poseyendo y explotando agropecuariamente desde el año 1.957 las tierras que conforman el fundo “EL CAIMITO”, conformado por los tres (3) patios anteriormente señalados. Dicha posesión se ha realizado de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de verdadero propietario, sin que nadie se haya opuesto a ello y tampoco haya sido abandonado en ningún momento.

La posesión legitima que se viene ejerciendo sobre dichas tierras desde el año 1.957 y que legitima esa titulación mediante la USUCAPION contemplada y amparada en el Derecho Positivo venezolano, tanto en su Código Sustantivo como el Código Adjetivo, así como también en la Ley Orgánica de Hacienda Publica y en la Ley de Tierras Baldías Ejidas, evidencia la naturaleza de las tierras del fundo “EL CAIMITO” como de carácter privado, es decir que mi representada es legitima propietaria y poseedora de dichas tierras, derecho este que le es garantizado en la Constitución Nacional en sus Artículos 115 y el Articulo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el lapso necesario para que ocurriera la prescripción adquisitiva se verifico antes del 10 de Diciembre de 2.001, fecha en la cual fue publicada la referida Ley en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se incorporo al patrimonio de mi representada con anterioridad a dicha fecha. El derecho que se incorporó al patrimonio de mi representada es de carácter sustantivo, no procesal o adjetivo, en consecuencia al tener ese derecho real consigo, tiene mi mandante la potestad de proponer hasta el 10 de Diciembre de 2.021 la acción de prescripción adquisitiva sobre las tierras en cuestión, las cuales ha poseído legítimamente durante el tiempo establecido en la Ley, para que esta se verifique. La prohibición de prescriptibilidad creada por la Ley de Tierras, no puede tener efecto retroactivo y, por consiguiente, no puede dañar el Derecho Sustantivo que ya ingresó a su patrimonio en una fecha en la cual era posible que prescribieran los terrenos baldíos.

El referido fundo constituye la residencia fija y única fuente de trabajo que permite la subsistencia de la familia SUAREZ CARMONA, quienes según se evidencia del Acta Constitutiva de la sociedad “AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A.” son sus únicos socios. En efecto Ciudadano Juez, tal y como se evidencia en el documento que hemos acompañado con la letra “I”, los ciudadanos H.S.P., L.C.D.S., H.S.C., ARLENIS SUAREZ CARMONA y R.I.S.C., los dos primeros cónyuges entre sí, y padres a su vez de los otros tres nombrados, quienes por supuesto son hermanos entre sí, convinieron en constituir como en efecto lo hicieron, en el año 1.980 la sociedad “AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A.”, propietaria del fundo “EL CAIMITO” y a la cual se le trasmitieron todos los derechos de propiedad y posesión mediante el tracto sucesivo de la documentación totalmente valida anteriormente determinada.

…Omissis…

En relación con los vicios en los que incurre el acto administrativo objeto de nulidad, se manifestó lo siguiente:

…Omissis…

…la Institución Agrario incurre en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al considerar que las tierras y las bienhechurias destinadas a la explotación agropecuaria y que conforman el fundo “EL CAIMITO” son propiedad y es la razón por la cual procede a ordenar la apertura del procedimiento de rescate de tierras, ignorando la existencia de los documentos públicos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perija y que conforman la cadena titulativa de propiedad del referido fundo, que arranca desde el año 1.957, lo cual hace que dichas tierras sean propiedad y posesión de mi representada debido al tiempo transcurrido, y en consecuencia y a tenor igualmente de los establecido en el Articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, no se pueda ordenar la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción esta prosperaría.

(…)

Ciudadano Juez, es evidente que el acto administrativo de efectos particulares…se encuentra fundado en un falso supuesto no aplicable en el presente caso, ya que la Institución Agraria no llevó a cabo el adecuado análisis de la cadena documental que presenta dicho predio, así como tampoco tomó en cuenta todos los años de legítima posesión ejercidos por mi representada sobre dichas tierras, así como tampoco tomó en cuenta la ocupación legal y legítima de mi representada, ni que la misma estaba ejerciendo la debida posesión agraria; ni tampoco tomó en cuenta el hecho de que en todo caso dichas tierras pertenecían al ente territorial denominado Estado Zulia y en consecuencia no son de su propiedad.

Ello trae como consecuencia que la causa del acto administrativo este viciada, y que la actuación de la administración sea arbitraria y caprichosa e incluso ilegal, por cuanto existe una norma expresa que no autoriza su actuación, sino mas bien impide que se verifique la situación jurídica de las bienhechurias como privadas, que la administración actué en contra de ellas, por cuanto no son susceptibles de ser afectadas por la administración pública, lo cual se traduce en el vicio de ausencia de base legal y en una evidente violación al principio de legalidad de la actividad administrativa prevista en el Articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se controla y regula la función administrativa, la cual es eficaz, efectiva y eficiente para surtir efectos en beneficio de la Administración y de los Administrados.

Igualmente en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se exige que los actos emanados por la Administración Pública estén motivados, y que dicha motivación haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales, lo cual constituye la causa o base legal del acto, lo cual se exige en el Articulo 18, Ordinal 5 ejusdem. Ello en orden a que la administración tiene la carga y la responsabilidad de comprobar la verdad de los hechos que constituyen la causa del acto administrativo y sobre todo los elementos de juicio necesarios para el mejor esclarecimiento del asunto, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho, conforme a lo exigido en los Artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo evidente que no existe en el presente caso una correlatividad y congruencia en los supuestos facticos verificados y los supuestos de hechos abstractos e hipotéticos definido por la norma aplicada por la administración agraria.

Lo expuestos configura que la actividad de la Administración Pública Agraria, incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, el cual es definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, como “la falta de la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma” (Derecho Contencioso Administrativo, Libro homenaje al Profesor L.E.F.M., 2006:149).

(…)

La conducta del Organismo Agrario al iniciar el Procedimiento de marras además de violar el principio de reserva legal, viola de manera flagrante la garantía constitucional del Debido Proceso, pues pretender crear y aplicar sanciones a los administrados que están previstas expresamente en la legislación, lo que atenta en contra del Ordinal 8 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…y como se determinó del estudio objetivo de la legislación actual, Ciudadano Juez, no existe una norma que indique que la posesión de mi representada sea ilegal o ilícita y que por consiguiente permita que se le abra el PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO aquí impugnado.

La administración pública agraria igualmente viola el Principio General del Derecho “audi alteram partem”, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, mediante el cual la administración no solo debe permitir la participación del administrado dentro de un procedimiento, si no que dicha participación debe ser activa en el procedimiento que les afecta, y que le incumbe como garantía del derecho a la defensa, y como se explica en sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G. RDP No. 3-122…

(…)

En el presente caso, además de no indicar en el Cartel de Notificación los motivos y fundamentos de la decisión tomada, tampoco se le permite a mi representada el acceso a las actas que conforman el Expediente Administrativo.

(…)

Ciudadano Juez, el vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho, incurridos por la Administración Agraria, se configura al aplicar erróneamente el derecho valorándolo falsamente, afectando el principio que agrupa el elemento de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual esta constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde al fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituir de modo general desde el punto de vista de los hechos como del derecho.

La jurisprudencia ha señalado que existe el Falso Supuesto de Hecho, cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecia erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos, mientras que el Falso Supuesto de Derecho se manifiesta cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falta valoración del mismo, aplicándole al supuesto bajo análisis, una consecuencia jurídica distinta a la prevista a la norma que la regula, y de conformidad al Articulo 313, Ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace nulo el acto administrativo recurrido y es dable al juez competente en la materia, atendiendo al Principio de Legalidad y sus amplios poderes, declarar la nulidad del acto administrativo sobre la base de tales disposiciones legales.

(…)

Por otra parte en el marco de la Constitución vigente con dicho proceder es menester determinar que a mi representada se le esta violando el derecho a la libertad económica garantizado en el Articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque si bien es cierto que dicho derecho no es absoluto, porque se encuentra limitado por las restricciones que constitucional y legalmente se establezcan en torno a el para su ejercicio por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del medio ambiente u otras de interés social, siendo que al impedirle mediante la decisión irrita, a que continúe con el desarrollo norma de las actividades agrícolas y pecuarias del espacio pecuario antes descrito. Es por ello, que invoco a favor de mi representada la tutela jurídica efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2 y 3 ejusdem, a los fines de hacer valer sus derechos de propiedad y posesión sobre el predio rústico intervenido, en razón de que la justicia es uno de los valores fundamentales de la vida social y garantizador de la paz social y asumiendo el Estado la administración de justicia para la solución de los conflictos que pueden surgir entre los administrados con la administración debe garantizarla y con ello el acceso a los órganos de Administración de Justicia.

…Omissis…

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se promovieron los siguientes medios probatorios:

…Omissis…

PRIMERO

La prueba documental constituida por los instrumentos que se acompañan al presente escrito marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “E-1”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”.

SEGUNDO

Promuevo la prueba documental constituida por la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad “AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A.”, donde consta el carácter del ciudadano H.S.C., como Director-Presidente de dicha empresa, el cual acompaño marcado con la letra “O”.

TERCERO

Solicito al Tribunal se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que remita a este Despacho copia certificada del Expediente contentivo de la Resolución tomada en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión No. 241-09, deliberación del punto de cuenta No. 01 de fecha 03 de Junio del 2.009, mediante la cual se dio INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO en contra del fundo “EL CAIMITO”.

CUARTO

Solicito al Tribunal se oficie al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, actualmente denominado INSAI, con sede en la Villa del Rosario, con la finalidad de que informe a este Despacho si en el fundo “EL CAIMITO”, propiedad de mi representada se cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Defensa de Sanidad Vegetal y Animal vigente, según se evidencia en la copia de la C.d.S. que acompaño marcada con la letra “P”, los Certificados de Vacunación marcados con la letra “Q”, “R”, “S” y “T”.

QUINTO

Solcito al Tribunal se oficie a la empresa “AGRICOLA 10-40 C.A.”, ubicada en la Villa del Rosario, proveedora de QUENACA, a fin de que informe a este Despacho sobre la Producción de leche que presenta el fundo “EL CAIMITO” hasta la fecha. En atención a la c.d.p.d.l. que consigno marcada con la letra “U”.

SEXTO

Solicito al Tribunal se sirva oficiar a la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES PROPIESA, S.A., ubicada el Municipio R.d.P., sector Palmitas, con la finalidad de que informe a este Despacho sobre la cantidad de reses o animales que sacrifica esa empresa provenientes del fundo “EL CAIMITO”, propiedad de “AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A.”, en atención a la constancia que consigno marcada con la letra “V”.

SEPTIMO

Solicito al Tribunal se sirva oficiar a la empresa “FRIGORIFICO Y DESPOSTES DE CARNES, C.A.” (FRIDECA), ubicada en la Avenida 20, Residencia L.A., No. 10ª, Sector Paraíso, Maracaibo, a los fines de que informe a ese Despacho sobre la comercialización de ganado bovino que realiza por cuenta de la “AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A.”, en atención a la constancia que consigna marcada con la letra “W”.

OCTAVO

Promuevo la prueba documental constituida por las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos H.J.S.C., R.I.S. y ARLENIS A.S.C., las cuales acompaño marcadas con las letras “X”, “Y” y “Z”. Así como la constancia de residencia del ciudadano H.S.C., emanada de la Intendencia del Municipio R.d.P., la cual acompaño marcada con la letra “Z-1”.

…Omissis…

Por ultimo, la parte recurrente, presento los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” original del instrumento poder, otorgado por la Notaria Publica constante de cuatro (04). Marcado con la letra “B” copia simple de Cartel de Notificación del Instituto Nacional de Tierras, constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado con la letra “C” original del escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras, constante de constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado con la letra “D” copia simple de la Carta Provisional de Inscripción en el Registro de Predios, constante un (01) folio útil. Marcado con la letra “E” original de Inspección Judicial junto con recaudos, constante de noventa y siete (97) folios útiles. Documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia; desde la letra “F a la N”: Marcado con la letra “F” copia certificada de documento de fecha 25/01/1957, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “G” original del documento de fecha 19/08/1968, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “H” original de documento de fecha 03/08/1971, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “I” y “I-1” copia certificada de documentos de fecha 09/04/1958, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “J” copia certificada de documento de fecha 08/05/1959, constante de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “K” y “L” originales de documentos de fechas 08 /05/1959 y 19/08/1968, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “M” copia certificada de documento de fecha 30/06/1976, constante de ocho(08) folios útiles, marcado con la letra “N” original de documento de fecha 03/08/1977, constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado con la letra “Ñ” copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Numero 30.602, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “O” copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de fecha 04/10/2004, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “P” copia fotostática simple de C.d.S., constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “Q, R, S y T” copia fotostática simple de Certificado de Vacunación del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, consta de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “U” copia fotostática simple de C.d.P.d.L. de Agrícola 10-40 C.A, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “V” copia fotostática simple de Constancia de la Distribuidora PROPIESA, S.A., constante de un folio útil, marcado con la letra “W” copia fotostática simple de Carta de Producción de Ganado Bovino, constante de un (01)folio útil, marcado con la letra “X” original de Inexistencia de Acta de Nacimiento del ciudadano H.J.S.C.d.R.C.P.E.R.M.R.d.P.d.E.Z., adjunto con copia de partida de nacimiento constante de dos (02) folios útiles, marcados con las letras “Y y Z” copia certificada de las acta de nacimientos de las ciudadanas R.I.S. Ledezma y Arlenis A.S.C.d.R.C. de la Parroquia El Rosario, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “Z-1” original de Constancia de residencia del ciudadano H.S. suscrita por la Intendencia del Municipio R.d.P..

A través de auto dictado en fecha 29 de septiembre del año 2009, este Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo, (vigente para ese momento ahora el articulo 163 de la Ley antes mencionada) ordenando librar el correspondiente oficio; constando en los autos su resulta.

En fecha 02 de noviembre del año 2009, el recurrente, presento escrito (folios del 238 al 240, de la pieza principal Nro.1) en el cual solicito a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una Inspección Judicial en el fundo EL CAIMITO. Este Superior, por medio de auto dictado en fecha 04 del mismo mes y año (folios del 241 al 244), declaro la anterior solicitud inadmisible, por cuanto aun no se había pronunciado sobre la admisión o no del presente recurso.

En fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras (ahora 163) y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando en actas las respectivas resultas.

En fecha 23 de marzo del año 2010, la abogada en ejercicio M.A.V.O., actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la admisión del presente recurso, solicitando se expidiera cartel de citación a los interesados, según lo indicado en el articulo 21, décimo primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Proveyendo el anterior pedimento, este Tribunal por auto dictado en fecha 08 de abril de 2010, ordeno de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 174 (ahora 163) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librar cartel de notificación a los terceros interesados; el cual seria publicado en el diario Panorama (dicho ejemplar fue consignado por la parte recurrente en fecha 29 de abril de 2010, como se evidencia en los folios 40 y 41, de la pieza principal Nro. 2; agregado a las actas en la misma fecha).

El abogado en ejercicio L.A.P.P., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito de reforma de la demanda, en fecha 23 de abril de 2010 (folios del 02 al 37, de la pieza principal Nro. 2), de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de abril de 2010, este Superior admitió la reforma realizada, de conformidad con el artículo 215 (ahora 204) de la de Tierras y Desarrollo Agrario, concediendo el lapso de diez días para formular la respectiva oposición.

Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal, en virtud de la consignación del ejemplar del diario Panorama, donde consta la publicación del cartel de notificación a los terceros interesados; ordeno librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al abogado E.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.483, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia en materia de Tierras y Desarrollo Agrario en la Villa del Rosario, Machiques del Estado Zulia, quien asumiría la defensa de los ciudadanos terceros; constando en los autos la resulta respectiva.

En fecha 26 de mayo de 2010, la abogada VIGGY MORENO, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento diligencia solicitando de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, concediera a su representado el termino de distancia, para presentar la oposición a la reforma de la demanda presentada por la parte recurrente.

A través de auto dictado en fecha 28 de mayo de 2010 (folios del 53 al 55, de la pieza principal Nro. 2), este Tribunal, en atención a la potestades otorgadas al Juez Agrario según el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,(ahora 190) y en atención al articulo 176 ejusdem (ahora 165); considero a falta de oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrida, contradicho en todas sus partes el presente recurso por el ente publico agrario.

En fecha 31 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio M.A.V.O., en su carácter de la parte recurrente, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 56 al 58 de la pieza principal Nro. 2), de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogada VIGGY MORENO, presento en fecha 03 de junio de 2010 (folios del 59 al 67, de la pieza principal Nro. 2), escrito de contestación y oposición al presente recurso, solicitando se declarara sin lugar. En la misma fecha, actuando de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora 169), promovió como prueba, el cartel de notificación emanado del ente publico agrario.

En fecha 04 de junio de 2010, se agregó el escrito de oposición presentado por la parte recurrida, haciéndosele saber que no se le otorgaría valor alguno por haber sido presentado de manera extemporánea.

En fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado Superior se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora 1699), realizando las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Vista las pruebas documentales promovidas, marcadas y consignadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “I-1”,”J”, “K”, “L”, “M”, “N”,”O”, y los documentos públicos de carácter administrativo los cuales son copia simple de Cartel de Notificación de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras, marcada con la letra “B”; copia simple de acuse de recibo de escrito de alegatos y defensas presentado ante el Instituto Nacional de Tierras de fecha 17-06-2.009, marcada con la letra “C”; copia simple de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 07-04-2.005, marcada con la letra “D”; copia simple del Decreto Nº 706, de fecha 14-01-1.975, publicado en Gaceta Oficial el día 20-01-1.975, marcado con la letra “Ñ”; original de Inspección Judicial de fecha 26-06-2.009, practicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, marcada con la letra “E-1”; todas estas, las cuales corren insertas en las actas procesales que conforman la pieza principal 1, el Tribunal LAS ADMITE dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.

En referencia a los particulares octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, donde promueve prueba de informes, así como las experticia e inspección judicial promovida, este Superior las INADMITE, por improcedente para el caso en específico, ya que el acto del que recurre el promovente, versa sobre la propiedad de la tierra y no sobre la producción desplegada por el fundo objeto del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-

…Omissis…

En fecha 15 de junio de 2010, el Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia en materia de Tierras y Desarrollo Agrario en la Villa del Rosario, abogado E.E.S., presento escrito (folios del 73 al 76, de la pieza principal Nro. 2) de oposición al recurso, solicitando la caducidad del mismo presentando una serie de documentos en copias simples. Este Tribunal por auto dictado en fecha 28 de junio de 2010, los agregó a las actas advirtiendo a la parte interesada que los mismos no aportaban ningún valor probatorio, por cuanto fueron presentados de manera extemporánea.

En fecha 16 de junio de 2010, el abogado en ejercicio L.P.P., apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito de apelación (folios 98 y 99, de la pieza principal Nro. 2), de conformidad con el articulo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;(articulado vigente para la fecha de la interposición del susodicho escrito) al auto de pruebas dictado por este Superior en fecha 10 del mismo mes y año, específicamente al particular que declaro inadmisible las pruebas promovidas en los particulares octavo, noveno, décimo primero y décimo segundo, relacionados con pruebas de informes, así como la inadmisión de la prueba de experticia y la inspección judicial promovidas en los particulares décimo y décimo tercero. Este Tribunal, a través de auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente en copias certificadas a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 06 de julio de 2010, se ordeno la referida remisión.

En virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, en fecha 01 de julio de 2010, se fijo para el segundo día de despacho siguiente una audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora 173).

El Dr. F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha 06 de julio de 2010, escrito de informe (folios del 110 al 126, de la pieza principal Nro. 2), solicitando se declarara con lugar el presente recurso.

En fecha 06 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia publica y oral de informes (folios del 127 al 129, de la pieza principal Nro. 2); con la presencia de ambas partes, así como de la representación de la Defensa Publica Agraria. En la referida audiencia la apoderada judicial del ente publico recurrido, consigno en copias simples, instrumento relacionado con decisión del Instituto Nacional de Tierras, constante de veintitrés folios útiles.

En fecha 14 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito, impugnando el documento antes mencionado; alegando como basamento legal el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2010, presento diligencia la representación judicial del ente agrario recurrido, consignando copia certificada de la resolución de Directorio de Instituto Nacional de Tierras, objeto del presente recurso.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, la representación judicial del recurrente, diligencio impugnando las copias presentadas en fecha 12 de agosto del corriente, presentadas por el Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 04 de Octubre de 2010, el Juzgado ordenó la apertura de una incidencia de impugnación, su trámite por el 607 del Código de Procedimiento Civil y la apertura de pieza por separado.

En fecha 05 de octubre de 2010, presentó escrito la representación Judicial de la parte recurrente, solicitando la apertura del lapso probatorio, del artículo 607 ejusdem.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, este Juzgado declaro no procedente la apertura del lapso probatorio de impugnación, estableciendo que el fondo de la impugnación será objeto de los motivos de hecho y derecho para decidir en un punto previo.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de los principios generales del Derecho Agrario, a saber:

i

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por original del instrumento poder, otorgado por la Notaria Publica constante de cuatro (04).folios, marcados con las letras A, , corre inserto del folio (48) al (49)

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por copia certificada de documento de fecha 25/01/1957, constante de seis (06) folios útiles, marcados con las letras F, , corre inserto del folio (155) al (159)

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por original del documento de fecha 19/08/1968, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con las letras G, corre inserto del folio 161 al folio (164)

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por original de documento de fecha 03/08/1971, constante de dos (02) folios útiles, marcados con las letras H , corre inserto del folio (165) al (166)

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por copia certificada de documentos de fecha 09/04/1958, constante de ocho (08) folios útiles,, marcados con las letras I, I1 , corre inserto del folio (167) al (174)

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por copia certificada de documento de fecha 08/05/1959, constante de cinco (05) folios útiles, marcados con las letras J , corre inserto del folio (175) al (178) constituidas por originales de documentos de fechas 08 /05/1959 y 19/08/1968, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con las letras K y L , corre inserto del folio (180) al (183)

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por copia certificada de documento de fecha 30/06/1976, constante de ocho(08) folios útiles, marcados con las letras M , corre inserto del folio (184) al (191)

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por original de documento de fecha 03/08/1977, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con las letras N , corre inserto del folio (192) al (195)

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por el original del escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras, constante de constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra C, , corre inserto del folio (54) al (57)

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por copia simple de Cartel de Notificación del Instituto Nacional de Tierras, constante de cuatro (04) folios útiles., marcados con las letras A, , corre inserto del folio (48) al 49)

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por el copia simple de la Carta Provisional de Inscripción en el Registro de Predios, constante un (01) folio útil.

• marcados con las letras D , corre inserto del folio 59

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Numero 30.602, constante de dos (02) folios útiles, marcados con las letras O , corre inserto del folio (198) al (45)

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por copia fotostática simple de C.d.S., constante de un (01) folio útil, constante un (01) folio útil.

• marcados con las letras P , corre inserto del folio (203)

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por copia fotostática simple de C.d.S., constante de un (01) folio útil, constante un (01) folio útil.

• marcados con las letras P, , corre inserto al folio 204

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por copia fotostática simple de Certificado de Vacunación del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, consta de cuatro (04) folios útiles, marcados con las letras Q, R, S y T , corre inserto del folio 204 al 207

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por copia fotostática simple de C.d.P.d.L. de Agrícola 10-40 C.A, constante de un (01) folio útil, marcados con las letras U , corre inserto al folio 208

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por copia fotostática simple de Constancia de la Distribuidora PROPIESA, S.A., constante de un folio útil, , marcados con las letras V , corre inserto al folio (209)

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por copia fotostática simple de Carta de Producción de Ganado Bovino, constante de un (01)folio útil., constante de un folio útil, , marcados con la letra W , corre inserto al folio (210)

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por original de Inexistencia de Acta de Nacimiento del ciudadano H.J.S.C.d.R.C.P.E.R.M.R.d.P.d.E.Z., adjunto con copia de partida de nacimiento constante de dos (02) folios útiles , marcados con la letra X, corre inserto del folio 211 al 212

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por copia certificada de las acta de nacimientos de las ciudadanas R.I.S. Ledezma y Arlenis A.S.C.d.R.C. de la Parroquia El Rosario, constante de tres (03) folios útiles,, marcados con la letra Y y Z, corre inserto del folio (213) al (215)

• Ratificando en todo su valor probatorio, documentales constituidas por original de Constancia de residencia del ciudadano H.S. suscrita por la Intendencia del Municipio R.d.P.., marcados con la letra Z 1, corre inserto al folio (216

Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

2) Parte Recurrida:

Pruebas promovidas por el Recurrido (Instituto Nacional de Tierras)

De igual manera la apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 28 de abril de 2010, encontrándose dentro del lapso de oposición consignó escrito:

• Ratificando en todo su valor probatorio El contenido del cartel de notificación, contentito de la decisión emanada del INTI, de fecha 03/06/2009, punto de cuenta Nº 1, en sesión Nº 241/09. la cual corre inserta del folio 50 al 53, marcado con la letra “B” (original).

Este Superior estima conveniente, darles valor de indicio, ya que dicho documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la Defensa Agraria:

• Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa La Bendita Reyna , en copia simple, corre inserto del folio 77 al folio 92

• C.d.T.A. de la Cooperativa S.P. , en copia simple, corre inserta al folio 93

• C.d.T.A. de la Cooperativa Bendita Reyna , en copia simple, corre inserta al folio 94

• Plano Georeferenciado, en copia simple, corre inserta al folio 95

• Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, corre inserto al folio 96

• Plano Georeferenciado del Fundo Ambulantes; corre inserto al folio 97

Quien decide, considera conveniente, darles valor de indicio, ya que dicho documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrida. ASÍ SE DECIDE.

ii

Punto previo

De la presunta ineficacia del Cartel de Notificación

Visto lo solicitado por el Ciudadano L.P.P. en su carácter de apoderado judicial de H.S.C., el cual delata en su escrito recursivo de fecha 23 de abril de 2010, lo siguiente: “…lo cual evidentemente no sucedió en el presente caso, a pesar de ser suficientemente conocido por la administración agraria el domicilio del afectado y personal, lo cual indica claramente una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso…”, “… Por los fundamentos anteriormente expuestos solicito a este tribunal que como punto previo declare la ineficiencia jurídica del referido cartel por los vicios aquí denunciados…”, Por todo lo antes expuesto, le solicito a este tribunal que como punto previo declare la ineficacia jurídica del referido cartel.

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado de las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien decide; lo siguiente, la notificación de la parte recurrente se observa agotada, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que la parte recurrente lo esgrime en su escrito recursivo al indicar “… el día miércoles 10 de junio de 2009, el ciudadano H.S.C., antes identificado, encontró fijado en el portón principal que permite acceso al fundo “EL CAIMITO” un supuesto cartel , supuestamente emanado del Instituto Nacional de Tierras…” de ello se apercibe que si se llevo a cabo la notificación personal del hoy recurrente, aunado a ello también se verifica de las actas procesales que efectivamente se practico la notificación por Carteles, dicho cartel se encuentra inserto al folio 41 de la pieza principal Nº 2 del expediente 718, por lo que es desechado tal alegado esgrimido por la parte accionante en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

iii

Punto Previo

De la Presunta Caducidad

Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por parte de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición; contenida en el ordinal 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

…Artículo 162: Solo podrán declares inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:

3° en caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta oficial Agraria o su notificación, o por prescripción de la acción…

A hora bien, después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida, que si bien es cierto como lo delata LA DEFENSA DE LOS TERCEROS BENEFICIARIOS en su escrito de fecha 15 de junio de 2010, que la notificación fue practicada el 10 de junio de 2009 y que el recurso fue interpuesto el 23 de abril del 2010, ahora bien, según se desprende en el actas procesales el escrito recursivo que corre inserto a los folios 01 al 43 de la pieza principal del presente expediente fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2009 y sobre la notificación no pueden verificarse ningún acuse de recibió, por cuanto no hay fecha cierta este Juzgador declara improcedente la inadmisibilidad del recurso por caducidad invocada por la parte recurrida. ASI SE DECIDE.

iv

Punto Previo

Apreciación del instrumento presentado en la audiencia de informes por parte del Instituto Nacional de Tierras

Al respecto este Juzgador luego de observar las actas procesales que el instrumento consignado por la representación del Instituto Nacional de Tierras en la Audiencia de Informes de fecha 06/07/2010 es una copia simple del punto de cuenta Nº 1 en sesión 241-09 de fecha 03 de junio de 2009 emanado de el mencionado Instituto, al respecto la jurisprudencia a establecido lo siguiente:

Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Por lo tanto dicho instrumento no es Documentos Públicos, este juzgador no puede valorar los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, por cuanto estimamos pertinente desecharlos. ASÍ SE DECIDE.

v

De las copias certificadas presentadas por la representación judicial

Del ente agrario recurrido en fase de sentencia

Visto lo solicitado por el ciudadano L.A.P.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en éste proceso, el cual expone mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, que en virtud de la presentación del punto de cuenta del acto administrativo objeto del presente recurso con posterioridad a la celebración del acto de Informes, y que tomando en cuenta, expuso la recurrente, la negligencia y flagrante violación a lo establecido en el artículo 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo la sentencia líder de fecha 11 de julio de 2007 de la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se sirviera éste Tribunal Superior abrir una incidencia Probatoria de conformidad a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a fin de desvirtuar las falsas e inexactas afirmaciones contenidas en el señalado Punto de Cuenta Nº 01 Sesión 241-09 del 03 de junio de 2003, el cual fue agregado en fecha 16 de septiembre de éste mismo año por la parte recurrida el Instituto Nacional de Tierras.

Éste Tribunal Superior Agrario en efecto, una vez recibida la solicitud procede con fundamentación de la sentencia indicada con anterioridad, a dilucidar la oportunidad procesal para que el Ente Agrario diera contestación a los alegatos formulados por el recurrente-impugnante en su escrito de impugnación, todo de conformidad al mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, que se hace imperioso dar mayor conocimiento de la figura jurídica de la impugnación precisamente cuando ésta versa sobre el expediente administrativo, por lo que primeramente deben hacerse varias consideraciones:

Como ha sido establecido por éste mismo Tribunal Superior en total armonía y casado con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257, del 11 de julio de 2007, expediente 2006-0694, con Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, la importancia que reviste dentro del proceso contencioso administrativo para la recta, sana, e imparcial Administración de Justicia, la remisión del expediente administrativo.

Se señala en ésta sentencia lo siguiente:

…Omisis…

…observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes. (Negrillas y Resaltado Nuestro)

…Omisis…

Como se deja notar por un lado el valor que resulta la conformación y la existencia del expediente administrativo ya que con ella se evidencia cada una de las partes del procedimiento administrativo y todas aquellas actuaciones realizadas por las partes, garantizando por un lado los derechos de los administrados y por otro las potestades y privilegios de los cuales detenta la Administración Pública.

Del mismo modo en cuanto al valor probatorio del expediente administrativo ha establecido la Sala que:

…Omisis…

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

…Omisis…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

Del fallo antes descrito se desprende entonces, que el valor probatorio de éste está referido a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por los funcionarios de la Administración Publica, por lo que es enteramente importante la remisión y presentación del expediente administrativo en el proceso contencioso administrativo, para que entonces pueda verificarse si en efecto son copia fiel y exacta de su original.

Siendo ésta oportunidad la ideal para expresar todo en cuanto a la impugnación del expediente administrativo. Indica pues, la Sala Político Administrativa que la impugnación debe referirse sobre la adecuación o falta de adecuación de las copias certificadas del expediente administrativo con aquella que consta en autos, es decir debe constatarse es que ésta corresponda con el expediente administrativo en autos.

Siguiendo con éste orden de ideas, es prudente resaltar lo expresado por la Sala Político Administrativa:

…Omisis…

Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar ( Negrillas y Resaltado Nuestro)

…Omisis…

Por lo tanto luego de observar el criterio ut supra, puede inferirse que el propósito o finalidad de la impugnación sobre el expediente administrativo, precisamente radica en determinar que el expediente administrativo en autos con aquel que es remitido, existe en ambas una una secuencia lógica, uniforme y coherente, de tal forma que no es su fin el de constatar, verificar o determinar el contenido o fondo del asunto que se discute o lo que es materia del recurso sino por el contrario, las formas del expediente, si falta alguna actuación o si fue mutilada en alguna de sus partes por ejemplo.

Ahora bien, tal y como se expresó anteriormente debe existir un equilibrio entre las Potestades y Privilegios de la Administración Publica y las garantías de los Administrados.

Asimismo, el expediente administrativo y su remisión resulta cardinal ya que, en el caso de que no se remita podría constituir una presunción favorable para una de las partes, es decir para el recurrente u accionante.

Partiendo entonces de lo relevante de la remisión del expediente administrativo éste Tribunal considera pertinente traer el criterio de la Sala a modo de ilustrar lo importante que es suministrar en la oportunidad dicho expediente, para garantizar la correcta Administración de Justicia y siendo entonces simultáneamente de gran envergadura para el Juez en la búsqueda de la verdad dentro del proceso contencioso administrativo:

…Omisis…

…el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental… (Negrillas y Resaltado Nuestro)

…Omisis…

Tomando en cuenta que el expediente administrativo tal como se desarrollo anteriormente en cuanto a su valor probatorio constituye una prueba instrumental que se asemeja a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, por lo cual es menester establecer las oportunidades procesales para su impugnación así como también la forma en que ésta debe ser llevada a cabo.

Siguiendo entonces con el criterio de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia:

…Omisis…

En éste sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba.

Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.

En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido … (Negrillas y Resaltado Nuestro)

…Omisis…

De manera pues que se reafirma, como se ha dicho, el fin de la impugnación del expediente administrativo, en el sentido de que la misma está dirigida es a demostrar la inexactitud, es decir determinar si el expediente administrativo objeto del recurso y de la impugnación no es preciso, exacto o igual al que fue remitido por el Ente Agrario, la falsedad, es decir a verificar si éste no es verdadero, autentico o real y la ilegalidad, demostrar si ésta es contraria a derecho, o que ésta al margen del derecho.

Con relación a las oportunidades procesales para efectuar o llevar a cabo la impugnación exalta la Sala que no debe seguirse mediante el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil:

…Omisis…

No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.

…observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

…el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.

…Se desprende de lo anteriormente transcrito, que la impugnación de la parte accionante no está destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo, sino muy por el contrario, a discutir las afirmaciones contenidas en una prueba técnica contenida en el mismo, las cuales como se expresara con anterioridad, pueden ser desvirtuadas por todos los medios de prueba admisibles en derecho al ser un elemento de fondo a ser valorado por el Tribunal en la sentencia de merito que se dicte en la presente causa…

…Omisis…

De un breve análisis del criterio antes descrito, se concluye que el hecho de que la Administración Pública retarde la remisión de expediente no significa en ningún momento que pueda observarse como la oportunidad procesal idónea para ello, sino que, como se ha dejado ver, dada la importancia que implica para la Administración de Justicia en todo Estado de Derecho y sobre todo para el Juez Contencioso Administrativo en la búsqueda de la verdad abrir la posibilidad de que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, mediante la impugnación, ésto es una vez que conste en el expediente de la causa alguna actuación o diligencia de la parte interesada.

Ello significa que verificado alguna actuación, inmediatamente se abrirá una lapso de 5 días para que proceda a realizar la impugnación, tal como lo estable el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Juez ordenará en el mismo día en que se presente la impugnación instar a la parte a que proceda a contestar y que habiendo o no contestado deberá resolver al tercer día. Si el Juez de la causa lo considera prudente a criterio propio se abrirá una articulación, con la finalidad de esclarecer algún punto y que en el caso contrario, es decir de no abrirse la respectiva articulación, insiste éste Tribunal que finalmente debe ser resuelta por el Juez bien en la definitiva si el contenido incidiera la decisión de la causa o bien en caso contrario al noveno día de que se abriera tal articulación.

Entonces en el caso de marras debe dejar claro éste Tribunal Superior Agrario que es evidente como corolario del exhaustivo y detallado estudio de las actas que integran el expediente que dicha solicitud de impugnación por la parte recurrente, versó sobre aspectos del fondo de la causa por cuanto como ya se insistió y se explicó éste no es el propósito, finalidad u objetivo de la impugnación del expediente administrativo, sino que el mismo está supeditado a demostrar la inexactitud, falsedad o ilegalidad, es decir a la falta de adecuación de las copias certificadas del expediente administrativo remitido aquella que consta en autos.

No obstante, este Juzgador observa, que el instrumento consignado por la representación del Instituto Nacional de Tierras en la Audiencia de Informes de fecha 12/08/2010 es una copia certificada del punto de cuenta Nº 1 en sesión 241-09 de fecha 03 de junio de 2009 por lo tanto dicho instrumento no es Documento Público, Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, este juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y por cuando fue impugnado su valor probatorio por la Parte Recurente, este juzgador no puede valorar los mismos, por cuanto estimamos pertinente desecharlos. ASÍ SE DECIDE.

vi

De los vicios delatados por la parte recurrente

De la presunta violación del Derecho de Propiedad y del presunto vicio de Falso Supuesto

En relación a los vicios de Falso Supuesto, incoado por la parte recurrente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente forma:

En cuanto al vicio de falso supuesto, este Juzgador señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

(,,,)Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (la negrilla es mía)

En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de Noviembre de 1985 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de J.R.T., expuso lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la dedición administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resulta inciertos determinados motivos, pero sim embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad. (…)(la negrilla es mía)

En sentencia pacifica Nº 2582, de fecha 27 de septiembre de 2005 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de Y.J.G., estableció lo siguiente

…de la lectura del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se observa, que el recurrente desarrolla su pretensión de manera confusa, no atribuye vicio alguno al acto impugnado, sólo se limita a realizar aseveraciones que en el transcurso no fueron probadas…(la negrilla es mía).

De la trascripción realizada se desprende, que la parte recurrente tiene que exponer en su escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, con la finalidad de lograr que sus pretensiones sean estudiadas y resueltas en la vía administrativa, que le permita a la Administración ponerla en conocimiento del contenido de su pretensión, por lo cual se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso, la parte recurrente sólo procedió a interponer el escrito libelar de fecha 18 de diciembre de 2006, sin exponer ante este Tribunal las razones de hecho o de derecho en las cuales se basaba su pretensión, en los momentos procesales oportunos para ello.

En efecto, la parte recurrente reconoce en su escrito libelar que “…del citado cartel se evidencia que la institución Agraria incurre en FALSO SUPUESTO, al considerar que las tierras y las bienhechurias destinadas a la explotación agropecuaria y que conforman el fundo “EL CAIMITO” son de su propiedad de rescate de tierras, ignorando la existencia de los documentos públicos y machiques de perija y que conforman la cadena titulativa de propiedad del referido fundo…” Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia de las actas procesales que la cadena titulativa consignada parte la actora no extrema los requisitos necesarios para alcanzar el titulo sufiente.

Evidentemente pasaremos al indicar el procedimiento determinado por la Legislación Venezolana para alcanzar el titulo suficiente:

De la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

Es ineludible, para decidir sobre el merito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en Venezuela, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, no obstante, la Carta fundamental aprobada en 1999, con enmienda en el 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

El valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades (Exposición de motivos, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, 2001).

Nuestra carta magna nos da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene el deber y es el responsable de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

Estos cambios Constitucionales-estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...

…El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis…

…El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis

…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

…omisis…

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…omisis.

Sala Constitucional

Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la c.d.S.N..

Dentro de este marco conceptual, este tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

De un simple análisis, desde la Ley de 13 de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura

que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del 30 de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del 24 de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de 20 de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del 20 de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del 18 de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 11 de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 04 de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de 30 de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de 24 de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 20 de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de 24 de julio de 1925 y 19 de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, le atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, consecuencialmente de lo anterior le resulta imperioso a este Jurisdicente aclarar a la parte accionante del presente recurso que La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano

en el cual es ineludible citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de tierras, Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

El legislador Venezolano en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los organismos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42 y 74.

Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro de las poligonal rural…”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

(Cursivas y subrayado añadido)

En este orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto tribunal de la república, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

(Cursivas y subrayado añadido)

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

(Cursivas y subrayado añadido)

En este sentido, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en específico a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

.

…omisis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

…omisis…

…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

(Cursivas y subrayado añadido)

De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgado, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

En esta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en las disposiciones finales, disposición cuarta la cual establece:

Disposición cuarta: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASI SE ESTABLECE.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

Artículo 95. “…Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…”

De tal manera que, este artículo de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene una directriz capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, se desprende dicho carácter de imprescriptibilidad, y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

Artículo 11. “…Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…”

Artículo 64. “…Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.,,”

Artículo 65. “…Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia…”

…En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente…

Artículo 66. “…Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados…”

Artículo 67. “…El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra. ..”

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:“Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”. En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.

En el presente caso, no quedó suficientemente probado que el derecho de propiedad que tiene la parte recurrente, de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A., plenamente identificada; sobre el inmueble (lote de terreno), del cual dice ser propietario, alegando que su propiedad nace del titulo de propiedad consignado como documento fundamental de la demanda, el cual se inicia la cadena documental evidenciándose, que dicho tracto sucesivo, carece de SUFICIENCIA DE TITULO, oponible a la Nación, documento este que recoge la venta que le hizo: “…Yo C.M., mayor de edad, casado, criador, titular de la cedula de identidad Nº 1611782 y domiciliado en el Municipio R.d.D.P. de este Estado Zulia, declaro: vendo pura y simple e irrevocablemente al señor D.N.R.M., quien es mayor de edad, venezolano, casado, criador, titular de la cedula de identidad Nº 119530 y de mi mismo domicilio, el fundo agropecuario de mi única y exclusiva propiedad denominado “EL CAIMITO” situado en la región nombrada nombrado “el veinticinco”…”, observa este juzgador que dicho documento de propiedad, se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija, en fecha 09 de abril de 1858, bajo el Nº 04, folios 168 al 169, Protocolo Primero, tomo 2 y ahora propiedad de la Nación, no alcanza el tracto documental hasta el 10 de abril de 1848, tal como lo establece artículo 11 de la todavía vigente, Ley de Tierras y ejidos, evidenciándose; en el caso concreto que la propiedad del lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido, es de la Nación. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, sobre el alegato inmerso en la delación del presunta violación del derecho de propiedad, referida a la usucapión agraria, este Juzgador observa de las instrumentales presentadas por la representación de la parte recurrente, consistente en cadena titulativa que corre a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento noventa y cinco (195), no se evidencia sentencia definitivamente firme con la cual pruebe que usucapió contra la República y adminiculada esta apreciación con el carácter imprescriptible de la tierras con vocación de uso agrario de origen público, consagrado en el artículo 95 de la Ley de Tierras explicado “supra”, se reafirma el carácter público de la tierras que conforman el fundo “El Caimito”. ASI SE DECIDE.

Del presunto vicio de ausencia de base legal o violación del Principio de Legalidad Administrativa contemplado en artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

Con vista de lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito recursivo de fecha 23 de abril de 2010 teniente a: “…la actuación de la administración sea arbitratoria y caprichosa e incluso ilegal, por cuanto existe una norma expresa que no autoriza su actuación, sino mas bien que impide que se verifique y la situación jurídica de las bienhechurias como privadas, que la administración actué en contra de ellas, por cuanto no son susceptibles de ser afectadas por la administración publica, lo cual se traduce en el vició de ausencia de base legal y en una evidente violación al principio de legalidad de la actividad administrativa…”. El Principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica,

se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas; en este sentido luego de revisar las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que la pretensión no es ambigua oscura en su redacción e inmotivada, es por ello que la infracción invocada por la parte recurrente no puede ser verificada, en consecuencia se no se apercibe una infracción al mencionado principio. ASI SE DECIDE.

Del presunto vicio de ausencia de procedimiento y la Presunta Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:

El recurrente pretende la nulidad del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 241-09, punto de cuenta No. 01, de fecha 03 de junio de 2009, en el cual se declaro INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretadas sobre un lote de terreno denominado fundo

EL CAIMITO”, ello por considerar que como señala en el escrito contentivo del recurso, que corre a los folios dos (2) al treinta y siete (37), de la pieza N° 2 del presente expediente, en los siguientes términos:”…si no que dicha participación debe ser activa en el procedimiento que les afecta y que le incumbe como garantía del derecho a la defensa…” y en la audiencia de informes de la presente causa “…viola de manera fragante la garantía Constitucional del Debido Proceso, pues pretende crear y aplicar sanciones a los administrados que no están previstas expresamente en la legislación…” , “.. El INTI además de estar fundamentada su actuación en una norma legal, viola el debido proceso a mi representado pues es ningún momento se ha tenido acceso al expediente y a pesar de que este órgano jurisdiccional requirió que llegara el expediente administrativo fuera enviado, estamos en el acto de informes y no ha habido manera de que hallamos podido ver el expediente administrativo estamos actuando a ciegas…” administrativo fuera…” alegando la violación del Derecho a la defensa y la violación al debido proceso.

Planteado lo anterior, este Tribunal, al examinar las probanzas aportadas a los autos, observa efectivamente tal y como se evidencia actas procesales del Expediente Nro. 718 de la nomenclatura llevada por este Superior, la falta de consignación del expediente administrativo, y la ausencia del expediente administrativo constante de la sustanciación de dicha causa el cual es emanado del extinto Instituto Nacional de Tierras, lo que pudiera presumir para este jurisdicente la violación del derecho a la defensa de la parte recurrente, por cuanto la parte recurrida no consigno en el decurso de la sustanciación de la presente causa el expediente administrativo del fundo “EL CAIMITO”, no obstante, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:

Al respecto, es pertinente advertir que aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Vistas las precedentes apreciaciones, corresponde ahora a este Juzgador, pronunciarse respecto a cuál es el procedimiento a seguir por el Instituto Nacional de Tierras, para iniciar el Procedimiento de Rescate, para lo cual es pertinente exponer algunas consideraciones atinentes a la naturaleza de dicho ente agrario; el alcance de sus potestades legalmente reconocidas y desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que lo regula y finalmente, en cuanto al procedimiento que debe éste aplicar cuando se presuma la existencia de tierras de vocación de uso agrario de origen público.

Para dirimir la causa de autos precisa este Juzgador Superior Agrario analizar lo relativo al ámbito del régimen de las Tierras con Vocación de uso agrario en el contexto constitucional, legal y sub-legal. Se observa, pues, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el régimen de afectación de Tierras para la Seguridad Alimentaria, tiene su fuente primaria en el texto constitucional, pues en el se consagran los artículos, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales delinean como se concibe el desarrollo rural integral-sustentable, socialmente justo que asegure la estabilidad y mejora de la calidad de vida, la conformación y fortalecimiento de colectividades y cooperativas, para formar unidades económicas productivas, asegurando el mantenimiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones.

De la citada normativa constitucional se desprende en el tratamiento que le da al sistema socioeconómico de la Nación, que hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable, y reconoce en su artículo 307 el derecho fundamental para acceder a la tierra en los siguientes términos:

…Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra…

Resaltado y subrayado de este Juzgado

El valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades (Exposición de motivos, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, 2001).

Esta cosmovisión de la protección de los derechos fundamentales, en los Estados Sociales de Derecho y Justicia y en nuevo constitucionalismo a sido recogida por el maestro G.P., en “Los Derechos Fundamentales” magistralmente de la siguiente forma.

…Todos, en ese sentido, tienen un interés potencial en la garantía de los derechos fundamentales, ya que su satisfacción constituye un requisito fundamental para la contención de la violencia y la posibilidad de la cooperación y la paz social. Pero evidentemente son sobre todo los más débiles, los sin derechos y los sin poder quienes más pueden esperar de la domesticación de todos los poderes, públicos y privados, nacionales e internacionales, que los derechos fundamentales, así entendidos, persiguen. Y es en ese sentido que los derechos fundamentales pueden concebirse como leyes del más débil. Son ley del más débil, en efecto, el Derecho penal, cuando protege a las víctimas frente a la violencia de los delitos; el Derecho procesal, cuando tutela a los acusados frente a la arbitrariedad y los castigos excesivos; el Derecho laboral, cuando tutela a los trabajadores frente al poder de otro modo ilimitado de los empleadores; el Derecho agrario, cuando ampara el acceso a la tierra y a sus recursos de los desposeídos;…

Nuestra carta magna nos da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaría de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene el deber y es el responsable de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

Estos cambios Constitucionales-estructurales en la c.d.p., y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,... …El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis …El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis …También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

…omisis… Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…omisis.

Sala Constitucional

Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

No puede obviar este Juzgador, que realizando una rápida a la realidad mundial, y específicamente partiendo de la última Revisión de la Cumbre Mundial sobre Alimentación, todas la instancias Gubernamentales del mundo reconocen las necesidades de asegurar el acceso a alimentos para sus ciudadanos más pobres; promover medios de vida sustentables para sus poblaciones rurales; reafirmando “la importancia fundamental de la producción y distribución nacional de alimentos, la agricultura sostenible y el desarrollo rural, en el logro de la seguridad alimentaria”. Estas afirmaciones de ámbito global hacen vigentes los postulados que consagra la primera disposición de la Ley de Tierras, efectivamente, el objeto de la Ley.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del Desarrollo Rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector Agrario a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido el uso de las tierras quedo afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas en la unidad de producción.

En efecto, para el derecho Agrario es una premisa fundamental que todo hombre tiene derecho a ser propietario de la tierra, más en consideración a su trabajo que en consideración a su título. Es así como el Derecho Agrario protege la actividad que el hombre desarrolla en la tierra revalorizando la explotación por encima del simple dominio, lo que hace que dentro del derecho Agrario el titulo debe hacer sesión frente a la ocupación con fines agroproductivos, ya que este ultima (La posesión Agraria) es apreciada en una forma diferente a la posesión civil, pues en la protección de la posesión desde la óptica meramente civil, se hace para salvaguardar particulares, por el contrario la protección de la posesión agraria se protege desde la perspectiva de intereses con profundas implicaciones colectivas-sociales (Seguridad Agroalimentaria).

Cabe citar también, que a los fines de la ordenación sustentable de la tierras con vocación de uso agrario prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es fundamental para el desarrollo de la competencias legalmente establecidas al Instituto Nacional de Tierras, definir el concepto de vocación de uso de la tierra agraria, consiste en asignar a cada unidad de tierra el tipo de uso apropiado, así como las prácticas específicas que le correspondan, con el propósito de obtener el máximo beneficio productivo, que impacte los colectivo, social y ambiental; por el contrario, de conformidad con lo previsto en numeral primero del articulo 2 de Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, Decreto Presidencial N° 3463 del 9/2/2005., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 38.126 de fecha 14/2/2005, lo cual debe ser definido por el Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de Tierras.

Del examen concatenado de las precitadas normas, surge incuestionable el amplio fundamento que ampara a las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de sus potestades, supuesto de hecho que se subsume el caso de autos con la afectación de las tierras que conforman el fundo “El Caimito”. Siguiendo este mismo orden de ideas, la referida Ley respecto a la competencia para iniciar y sustanciar procedimientos de Rescate de Tierras, por parte del Instituto Nacional de Tierras, en las tierras descritas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es oportuno señalar que el procedimiento de Rescate de Tierras, se encuentra dentro de los procedimientos establecidos por la ley de Tierras y desarrollo Agrario, que tiene por finalidad la afectación del uso y redistribución de las tierras, Se contiene en el Capítulo II, del Título II artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, este procedimiento tiene por objeto determinar el origen de la Tierras, siempre que la misma tenga vocación para producción agroalimentaria y sea de utilización suficiente, en atención de la función social de la tierra. Debiendo el Instituto Nacional de Tierras, realizar el recorrido procedimental que se establece en la propia Ley para llegar a tal determinación y de la lectura de las normas que regulan este procedimiento, se desprende que si se pretende desvirtuar el carácter público de las tierras, cuya declaratoria es la finalidad perseguida por el procedimiento, por lo que en este caso en concreto puede evidenciarse que el acto administrativo fue sustanciado en sede administrativa POR EL ENTE, AL CUAL LE FUERE ATRIBUIDO POR LEY LAS FACULTADES PARA ACTUAR, Y SI HUBIERE ACTUADO DENTRO DE SUS COMPETENCIAS, este lo hiciere cumpliendo con todas sus fases no violando de esa forma en ningún momento el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, se aprecia que el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional De Tierras, es sesión No. 241-09, punto de cuenta No. 01, de fecha 03 de junio de 2009, consistente del inicio de procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo ”EL CAIMITO”, ubicado en el sector La Ceibita, Municipio R.d.P.d.E.Z., el cual posee una extensión aproximada de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUARENTA Y SIETE ÁREAS (1.682,47 HAS) alinderado de la siguiente manera: Norte: lote de terreno conocido como fundo Rancho Betania y lote de terreno conocido como hacienda Puerto Rico; Sur: lote de terreno como Hacienda Vista Alegre; Este: lote de terreno conocido Hacienda el 28 y lote de terreno conocido como Hacienda Puerto Rico; y Oeste: lote de terreno conocido como Hacienda Bolivia y lote de terreno conocido como Hacienda San Pedro, y cuya nulidad se solicita, no se encuentra afectado por ninguno de los vicios delatados por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos L.A.P.P. y M.A.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.518.186 y V-13.741.326 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.090 y 108.169, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil “AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1980, bajo el Nro. 122, Tomo 24-A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rosario de de Perija del Estado Zulia; y el ciudadano H.S.C., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.468.565, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del extinto INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión No. 241-09, punto de cuenta No. 01, de fecha 03 de junio de 2009, consistente del INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo ”EL CAIMITO”, ubicado en el sector La Ceibita, Municipio R.d.P.d.E.Z., el cual posee una extensión aproximada de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUARENTA Y SIETE ÁREAS (1.682,47 HAS) alinderado de la siguiente manera: Norte: lote de terreno conocido como fundo Rancho Betania y lote de terreno conocido como hacienda Puerto Rico; Sur: lote de terreno como Hacienda Vista Alegre; Este: lote de terreno conocido Hacienda el 28 y lote de terreno conocido como Hacienda Puerto Rico; y Oeste: lote de terreno conocido como Hacienda Bolivia y lote de terreno conocido como Hacienda San Pedro.

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 437, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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