Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola, Agraria Y Medio Amb

Barinas, 04 de Junio del 2.012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BEJUCAL S.A., inscrita en el Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29-01-1990, anotado bajo el Nº 3, Folios 10, Vto., al 14, Tomo VI,, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: MAGLENY FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.395.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.932.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y AL MEDIO AMBIENTE

EXPEDIENTE N°: 2011-0024

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conoce de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria, interpuesta en fecha 10 de Mayo de 2.012, por la abogado MAGLENY FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.395.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.932, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BEJUCAL S.A., inscrita en el Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29-01-1990, anotado bajo el Nº 3, Folios 10, Vto., al 14, Tomo VI, según Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 31 de Octubre de 2.011, bajo el N° 29, Tomo 227, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el predio denominado “EL SAMAN”, ubicado en el Sector San José, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de setecientas hectáreas (700 has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de F.O. o C.A.; SUR: Mejoras que son o fueron de A.J.; ESTE: Vía La Manga y OESTE: Mejoras que son o fueron de A.J.F..

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 08), del 10-05-2012, la abogado Magleny Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BEJUCAL S.A., alegó lo siguiente: “que en fecha 09-02-2012, se dirigió una comisión de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al predio ya identificado y propiedad de mi representada, para dar inicio a un procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio “El Samán”, dictado pro el Instituto Nacional de Tierras, el cual fueron acompañados por representantes de las Cooperativas denominadas Colectivo A.J.d.S. y Cooperativa Queracol, efectuando en ese mismo acto un levantamiento de la Superficie de un área de cinco hectáreas (05 has), en el área en la cual está ubicado el punto de coordenadas N° 427290, E 914792, N; P2=427223, E/915133, N; P3=427119, E/915034, N; P4=427290, E/91792 N, dejando en dicha extensión a dichas cooperativas antes mencionadas. Esta Medida fue acordada por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de fecha 19 de Diciembre de 2012, punto de cuenta N° 28, por una presunta denuncia que hiciera la Cooperativa Queracol.

A los fines de resguardar, garantizar y proteger la producción agraria y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, decretó en fecha 16-05-2011, Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, a favor de la Unidad de Producción denominada “El Saman”, conforme a lo señalado en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consideró en la Inspección Judicial efectuada al predio se cumplieron con los extremos como son Fumus B.I., Periculum In Mora y Periculum In Damni, medida esta que se encuentra vigente y pesa sobre cualquier otra medida o procedimiento administrativo que pudiera dictarse al respecto y el inicio del procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, decretado en fecha 19-12-2011 por el Instituto Nacional de Tierras y ejecutado su resguardo en fecha 09-02-2012, es improcedente por cuanto atenta contra el respeto al estado de derecho y la seguridad jurídica consagrada en la Constitución Nacional que ampara su representada. Esta Medida Cautelar dictada por el Tribunal fue decretada el 16-05-2011, mucho antes de que se iniciara el procedimiento por ante esa Institución la cual apertura en sesión de fecha 19-12-2011, no debe prosperar por no ser consideradas ociosas.

Que la denuncia que realizaran las Cooperativas en contra de el predio El Saman son por demás arbitrarias, generan inseguridad, violentan los derechos de propiedad y posesión garantizados por la Constitución y las leyes, crean violencias y enfrentamientos entre las personas, desestimulan la inversión y el trabajo productivo en el campo, dejan a su paso caos y anarquía que terminan acabando con la paz social, generando más pobreza, además atenta contra la seguridad alimentaria de la Nación y la producción agroalimentaria que posee rango constitucional, que son de interés nacional. Que esta medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, nos hacen justificadamente temer que la presencia de esas terceras personas ajenas a los trabajadores y dueños de la Unidad de Producción El Saman, constituye una amenaza que conducirá irremisiblemente a la destrucción de sus recursos naturales renovables, medio ambiente, habitat necesarios para el mantenimiento de la biodiversidad, así como la paralización de las actividades de producción agrícola que usualmente desarrolla.

La Medida de protección a la producción y la actividad agraria conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en la Constitución.

Documentos acompañados al escrito:

- Copia Simple de Poder Especial, conferido a la abogada Magleny M.F.V., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 31 de Octubre de 2.011, bajo el N° 29, Tomo 227, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con la letra “A”. Cursante a los folios 09-12.

- Copia Fotostática Certificada de la Medida Cautelar de Producción a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, fecha 16 de Mayo de 2011, marcada con la letra “B”. Cursante a los folios 13- 27.

- Notificación a las ciudadanas F.C. y M.A.C., en su carácter de ocupantes, que tenga interés sobre el procedimiento que se lleva a cabo sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “EL SAMAN” emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 178-11, de fecha 28-12-11, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 28, inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra, sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “EL SAMAN”, ubicado en el sector San José, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, marcada con la letra “C”. Cursante a los folios 28-53.

- Copia Fotostática de Acta donde hace constar la notificación a las propietarios ciudadana F.C. y ciudadano N.D., quienes se negaron a firmar por Funcionarios de la ORT-BARINAS, en fecha 09-02-2012, marcada con la letra “D”. Cursante al folio 54.

- Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.A.C.D.P., marcada con la letra “E”. Cursante al folio 55.

- Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana F.C.D.P., marcada con la letra “F”. Cursante al folio 56.

- Copia Fotostática Simple del Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de la AGROPECUARIA BEJUCAL, S.A., marcada con la letra “G”. Cursante al folio 57.

- Copia Fotostática Simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcada con la letra “H”. Cursante al folio 58.

- Copia Fotostática Simple del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA BEJUCAL SOCIEDAD ANOMIMA, marcada con la letra “I”. Cursante a los folios 59-65.

- Copia Fotostática Simple de las Actas de Asambleas correspondiente a la AGROPECUARIA BEJUCAL S.A., marcada con la letra “J”. Cursante a los folios 66-87.

- Copia Fotostática Simple de la Acta de Asamblea General Ordinaria donde el ciudadano M.C.D. le vende las acciones a las ciudadanas M.A.C.D.P. y F.C.D.P.., marcada con la letra “K”. Cursante a los folios 88-104.

- Copia Fotostática Simple de la Acta de Asamblea General Ordinaria donde nombra como Presidente a la ciudadana F.C.D.P., marcada con la letra “L”. Cursante a los folios 105-110.

- Copia Fotostática Simple de Documento donde el ciudadano F.A.O.P. vende todos los derechos y Acciones a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA BEJUCAL S.A., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 16-08-1999, bajo el N° 31, Folios 85 al 86, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1999, sobre un lote de terreno proindiviso denominado URERO GACHO, un área aproximada de quinientas hectáreas (500 has), marcada con la letra “LL”. Cursante a los folios 11-112.

- Copia Fotostática Simple de Documento donde el ciudadano F.A.O.P. cede y traspasa todos los derechos y Acciones a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA BEJUCAL S.A., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 26-01-2000, bajo el Nº 20, Folios 61 al 62, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000, sobre un lote de terreno proindiviso denominado URERO GACHO, un área aproximada de cien hectáreas (100 has), marcada con la letra “O”. Cursante a los folios 113-114.

- Copia Fotostática Simple de Documento donde el ciudadano F.A.O.P. cede y traspasa todos los derechos y Acciones a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA BEJUCAL S.A., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 15-06-2001, bajo el Nº 30, Folios 93 al 94, Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001, sobre un lote de terreno proindiviso denominado URERO GACHO, un área aproximada de cien hectáreas (100 has), marcada con la letra “P”. Cursante a los folios 115-116.

- Copia Simple Fotostática del Plano levantado, al terreno denominado Peladeros, marcado con la letra “Q”. Cursante al folio 117.

- Copia Simple Fotostática del Expediente Nº 3, relativo a la venta de terrenos baldíos hechos al ciudadano M.O., Municipio La Luz, Distrito Obispos Estado Zamora, en fecha 03 de Mayo de 1865. Cursante al folio 118-135.

- Copia Simple Fotostática del Plano levantado, a la Finca El Saman, marcado con la letra “R”. Cursante al folio 136.

- Copia Simple Fotostática del Plano levantado, a la Finca El Saman, marcado con la letra “R1”. Cursante al folio 137.

- Copia Simple Fotostática de la Inscripción de Registro N° 060803000051, del predio “El Saman”, por ante el Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras-Barinas, de fecha 28-05-2003, marcado con la letra “R2”. Cursante al folio 138.

- Copia Simple Fotostática de la C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, por ante la Oficina Subalterna de Catastro del Estado Barinas, de fecha 15-10-2007, marcado con la letra “R3”. Cursante al folio 139.

- Certificado de Registro Nacional de Productores, otorgado a la “AGROPECUARIA BEJUCAL S.A.”, marcada con la letra “R4”. Cursante al folio 140.

- Copia del Documento de Registro de Hierro de la Agropecuaria Bejucal Sociedad Anónima, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 18, folios 145 al 148, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.998, marcada con la letra “S”. Cursante a los folios 141-144.

- Copia de la C.d.R.d.H. a nombre de la AGROPECUARIA BEJUCAL S.A., marcado con la letra “T”. Cursante al folio 145.

- Copia del Control Sanitario Individual N° 001-229421 y Certificados de vacunación Nros 229421, marcada con la letra “U”. Cursante a los folios 146-159.

- Comprobantes de inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), marcada con la letra “V”. Cursante a los folios 160-164.

- Certificado de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Barinas, marcada con la letra “W”. Cursante al folio 165.

- Comprobante de inscripción en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), marcada con la letra “W1”. Cursante al folio 166.

- Comprobante de Afiliación al Sistema FAOV, marcada con la letra “W2”. Cursante al folio 167.

En fecha 10-05-2012, se recibió la presente solicitud, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. Cursante a los folios 168-169.

En fecha 15-05-2012, mediante auto se admitió la solicitud y se fijó inspección judicial para el día 23-05-2012. Cursante al folio 170.

En fecha 23-05-2012, este Juzgado Superior practico Inspección Judicial sobre el predio en cuestión. Cursante a los folios 177-181.

En fecha 30-05-2012, se recibió Informe Técnico elaborado por el Ingeniero en Producción Animal C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 97932, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, seccional Barinas. Cursante a los folios 182-209.

III

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y al Medio Ambiente, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

(…)

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.

(Cursivo del Tribunal Superior)

De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:

1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.

2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaria de la Nación.

3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vea amenazada de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.

Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrario, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:

El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

.

(Cursivo del Tribunal Superior)

En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada y de los Informes Técnicos correspondientes, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. ASÍ SE DECLARA.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

(Cursivas de este Tribunal).

La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

Se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.

Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.

Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.

En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. ASÍ SE ESTABLECE.

RAZONES DE HECHO

Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

(Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, el 23-05-2012, (folios 177-181), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano C.R., venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.930.981, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, dejando constancia en el particular segundo y tercero, lo siguiente:

PRIMERO, “(…) Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento del practico y del Fiscal del Llano deja constancia que la actividad económica principal es la ganadería bovina, en la modalidad de cría, levante y ceba. El sistema reproductivo utilizado es a través de la monta controlada, y por información suministrada por el Medico Veterinario que asiste al predio se implementara un programa de Inseminación Artificial, siendo este ultimo una técnica de avanzada que permite obtener animales de alto valor genético. Se observo un rebaño bovino conformado por los siguientes animales: Toros Padrotes -02; Toros Ceba -51; Vacas -67; Novillas preñadas -46; Novillas vacías -147; Mautes –233; Mautas -153; Becerros -11; Becerras -12; Equinos -16, para un total de 738 animales, Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que el predio se encuentra dividido en 26 potreros, con 8 bebederos de concretos cilíndricos con capacidad para 5000 litros de agua cada uno, cada bebedero cuenta con una perforación de 2 pulgadas, observándose las siguientes especies forrajeras, en orden de importancia brachiaria humidicola, estrella, guinea, bombasa, swazi, aleman, lambedora, entre otras. Se estimo un 10% del área del predio (70 Ha), de bosques de galería de los caños que bordean el predio C.C. y Caño el Chinchorro, también se observo la presencia de arboles autóctonos tales como saman, jobo, los cuales sirven de sombra a los animales”.

(Cursiva del Tribunal Superior)

Lo expresado up-supra, fue ratificado de manera pormenorizado en el informe consignado por el práctico antes mencionado, cursante a los folios 182-207, que es del siguiente tenor:

Informe Técnico realizado por el ciudadano C.R., funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, (folio 182-207):

(…) El sistema de producción agrícola animal está orientado fundamentado en la cría, levante y ceba, usando ganadería bovina de la raza brahmán blanco, especializado en la producción de carne. El sistema de cría, consta de un grupo de hembras bovinas las cuales se aparean (temporada de monta), el cual va del mes Enero a mediados de Abril. A mediado de junio se realiza una palpación rectal para el diagnostico de gestación, se apartan las vacas preñadas y las vacías, las cuales se colocan en lotes diferentes; las vacías con defectos reproductivos se descartan para matadero y las preñadas pasan a los potreros de gestación y posteriormente a maternidad, una vez iniciada la temporada de nacimiento a los becerros recién nacidos primero se les asegura el consumo de calostro (transmisión de anti cuerpos), posteriormente se desparasitan y se les cura el ombligo con una solución yodada; el peso promedio al nacer de treinta y cinco (35) kilogramos, se descornan y se les hace el tatuaje en la oreja para su identificación, posteriormente son marcadas con el hierro quemador. Las crías están con las madres hasta la edad de 7 u 8 meses obteniendo un peso al destete por el orden de los doscientos veinte (220) kilogramos. Una vez destetadas las crías, las hembras son seleccionadas para ser utilizadas para el reemplazo del rebaño y los machos se levantan y se ceban para matadero. Se realiza un examen a las vacas y novillas mediante palpaciones para determinar la edad de gestación o determinar cualquier patología que impida o dificulte la preñez. Las hembras que pasada la época de celo y no quedan preñadas se mantienen durante un (1) año en la unidad de producción entoradas y si no salen preñadas se ceban para matadero. El peso promedio de los toros cebados destinados a matadero esta en el orden de los quinientos (500) kilogramos, mientras que las hembras alcanzan un peso promedio de cuatrocientos (400) kilogramos. El destino final de estos animales cebados es el matadero industrial de Tinaquillo estado Cojedes. La asistencia técnica en cuanto al manejo inmunológico, sanitario y reproductivo es realizada por el Médico Veterinario G.B., aplicándose los programas sanitarios consistentes en las vacunas obligatorias cada seis (6) meses contra la aftosa, leptospira, parálisis, brucelosis, etc. Además se administran vitaminas y desparasitantes para controlar los parásitos internos y externos, también se realiza el control contra las mosquillas y garrapatas mediante la aplicación de baños garrapaticidas. Según inventario realizado por el ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.590.903, funcionario adscrito a la Fiscalía de Llano, destacado en la parroquia La Luz, para el momento de la inspección la Unidad de Producción cuenta con un rebaño de dos (2) TOROS REPRODUCTORES, cincuenta y un (51) TOROS DE CEBA, sesenta y siete (67) VACAS, cuarenta y seis (46) NOVILLAS PREÑADAS, ciento cuarenta y siete (147) NOVILLAS VACIAS, doscientos treinta y tres (233) MAUTES, ciento cincuenta y tres (153) MAUTAS, once (11) BECERROS, doce (12) BECERRAS y dieciséis (16) EQUINOS, para un total de setecientos treinta y ocho (738) animales..

(Cursiva del Tribunal Superior)

Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado “El Samán”, propiedad de la Agropecuaria Bejucal, RIF: J-30741265-8, ubicado en el Sector San José, parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La existencia de flora, fauna y acuíferos, conformados por esteros y caños, como se verificó en la inspección realizada por este Tribunal, el 23-05-2012, (folios 177-181), previo asesoramiento del practico designado para tal fin, cuya evidencia fue plasmada de la forma siguiente:

(…) Se estimo un 10% del área del predio (70 Ha), de bosques de galería de los caños que bordean el predio C.C. y Caño el Chinchorro, también se observo la presencia de arboles autóctonos tales como saman, apamate, jobo, los cuales sirven de sombra a los animales(…)

(Cursiva del Tribunal Superior)

Lo expuesto up-supra, fue recogido de manera pormenorizado en el informe consignado por el practico C.R., precedentemente identificado, quien además puntualizó que existe un área de cuatrocientos diecinueve (419) hectáreas son bajíos que en la época de invierno mantienen una lamina de agua de aproximadamente diez (10) centímetros, lo que trae como consecuencia el aguachinamiento del terreno, el cual debe ser protegido, dado su alta fragilidad, como se aprecia a continuación:

Informe Técnico realizado por el ciudadano C.R., funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, (folio 182-207):

(…) La vegetación boscosa, está conformada por los bosques de galería de los caños Capa y Chinchorro, los cuales sirven de reservorio para la fauna y f.s.. Entre las especies autóctonas del bosque seco tropical se observaron la palma llanera (viechia merrilli), Corozo (Acracomia aculeata), Mora (Clorophora tinctoria), Mijao (Anacardium excelsum), Camoruco (Stecrulia apetala), Guasimo (Guasuma ulmifolia), Bambu (bambusa paniculada), Cañafistola (Cassia grandis), especies que sirven de protección al ecosistema, conservando la flora y la fauna de las especies animales y vegetales autóctonas. En lo que respecta a la unidad fisiográfica se puede concluir que la unidad de producción cuenta con un área aproximada de doscientos ochenta (280) hectáreas de bancos, representando un cuarenta (40%) por ciento. Las otras restante cuatrocientos diecinueve (419) hectáreas son bajíos que en la época de invierno mantienen una lamina de agua de aproximadamente diez (10) centímetros, lo que trae como consecuencia el aguachinamiento del terreno

.

(Cursiva del Tribunal Superior)

Concluye quien decide que, dada la existencia de las áreas señaladas, contentivas de acuíferos representados por caños y esteros, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se constató en la Inspección Judicial practicada por este Juzgado Superior en fecha 23-05-2012, la existencia de campamentos, señalado de manera textual así:

(…) Al Sexto: El Tribunal deja constancia por el recorrido efectuado que en el punto de coordenadas N: 915028 y E: 427249, donde se encuentran un área ocupada por las Cooperativas Colectivo A.J.d.S. y C.C.Q., que se encuentran ocupando un área de 5 Has., las cuales fueron puestas en posesión por el Instituto Nacional de Tierras, encontrándose presentes los ciudadanos N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.051.505 y J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.207.439, quienes manifestaron ser miembros del Colectivo A.J.d.S., y los ciudadanos A.C., titular de la cedula de identidad N° 8.147.993 y Yomanna Cordoba, titular de la cedula de identidad N° 13.279.602, quienes manifestaron pertenecer al C.C.Q., manifestando que el Colectivo A.J.d.S. lo conforman 32 socios y el C.C.Q., lo conforman 14 socios, existiendo una vivienda tipo rancho de zinc de 54 m2 aproximadamente, estructura de madera y paredes de plástico y piso de tierra, 1 chiquero con techo de zinc, estructura de madera, cerca de alambre de púas, piso de tierra, con área aproximada de 12 m2; observándose igualmente un área aproximada de 4 has. Sembradas de maíz, y las siguientes plantaciones tipo conuco: 50 plantas de cebollin con una aproximada de 2 meses, 50 plantas de yuca con una edad aproximada de 45 días, 1 planta de guanábana con una edad de 2 meses, 1 planta de limón, con una edad aproximada de 2 meses, 15 plantas de plátano, con una edad de aproximadamente 3 meses, 30 plantas de pimentón, con una edad aproximada de 1 mes de transplantados, 150 plantas de ají dulce, con aproximadamente 30 días de plantados, 10 plantas de pimentón, 8 plantas de cebollin, se observo un vivero con 60 plantas de lechosa, 50 plantas de pimentón y 700 plantas de parchitas, 6 gallinas, se observaron 8 plantas de aguacate de 2 meses aproximadamente, se observo 1 planta eléctrica marca trupper, de 800 watios, 1 perforación de 2 pulgadas con bomba manual, manifestó la ciudadana N.N. antes identificada, que hace 5 días vendió 4 ovejos y 9 cochinos que tenían en el chiquero

.

(Cursiva del Tribunal Superior)

De igual manera lo expuesto up-supra, fue reseñado en el Informe Técnico realizado por el ciudadano C.R., funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, en los siguientes términos (folio 182-207):

(…) Durante el recorrido por el predio, llegamos al punto de coordenadas Norte: 915028 y Este: 427249 donde se pudo observar un grupo de ciudadanos los cuales se identificaron como N.N. y J.M. titulares de la Cédula de Identidad No. 7051505 y 12207439 respectivamente, quienes manifestaron pertenecer a la Cooperativa Colectivo A.J.d.S. y según los informantes está conformada por treinta y dos (32) socios; también estaban presente otros ciudadanos los cuales se identificaron como A.C. y Yomanna Cordova titulares de la Cédula de Identidad No. 8147993 y 13279602 respectivamente, quienes declararon pertenecer a la Cooperativa C.C.Q. y según ellos está constituida catorce (14) socios. Se estimo un área de ocupación por estas cooperativas en seis (6) hectáreas. En este punto de coordenadas se observo lo siguiente: un rancho con techo de zinc, estructura de madera, paredes de plástico, piso de tierra; un chiquero con un área de doce (12) metros cuadrados con techo de zinc, estructura de madera, cercado con alambre de púas y piso de tierra; una perforación de dos pulgadas con bomba manual; una planta eléctrica marca trupper de 800 vatios; seis gallinas; 58 plantas de cebollín con una edad aproximada de dos meses; cincuenta plantas de yuca con una edad aproximada de cuarenta y cinco (45) días; una (1) planta de guanábana con una edad de dos meses; una (1) planta de limón con una edad aproximada de dos (2) meses; quince (15) plantas de plátanos con una edad de tres (3) meses; cuarenta (40) plantas de pimentón con un (1) mes de trasplantadas; ciento cincuenta (150) plantas de ají dulce con una edad aproximada de un (1) mes; ocho (8) plantas de aguacate. También se observo un vivero con: cincuenta (50) plantas de pimentón, setecientas (700) plantas de parchitas; sesenta (60) plantas de lechosa. Manifestó la ciudadana N.N. antes identificada que hace una semana vendió cuatro (4) ovejos y nueve (9) cochinos que estaban en el chiquero. Se observo un banco de sabana rastreada de aproximadamente cuatro (4) hectáreas recién sembrada de maíz y para el momento de la inspección no había germinado (…)

(Cursiva de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, es necesario señalar que tal como cursa a los folios del 01 al 08, la abogada Magleny Fernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Bejucal C.A., alegó que en fecha 09-02-2012, se dirigió una comisión de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al predio ya identificado y propiedad de mi representada, para dar inicio a un procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio “El Samán”, dictado pro el Instituto Nacional de Tierras, el cual fueron acompañados por representantes de las Cooperativas denominadas Colectivo A.J.d.S. y Cooperativa Queracol, efectuando en ese mismo acto un levantamiento de la Superficie de un área de cinco hectáreas (05 has), ahora bien, de las acta que conforman el presente expediente se desprende que funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas, ejecutaron medida de aseguramiento sobre una área de CINCO HECTÁREAS (05 has) a favor de las Cooperativas, denominadas Colectivo A.J.d.S. y Cooperativa C.C.Q., en el área en la cual está ubicado el punto de coordenadas N° 427290, E 914792, área que conforma el predio denominado El Samán.

De lo trascrito up-supra, este órgano jurisdiccional observa que si bien es cierto que sobre el predio denominado El Samán existe un Procedimiento de Rescate con Medida de Aseguramiento de la Tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras, que fuere ejecutada sobre un área de Cinco Hectáreas, dicha área no debe ser expandida hasta tanto se produzca el acto conclusivo proferido por el Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.

IV

VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:

De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152.6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no esta encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado vacuno, que es administrado por la Sociedad Mercantil El Bejucal C.A., que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS B.I. y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.

Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS B.I., o presunción del buen derecho, el mismo esta representado, en este caso en particular, por el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, como lo es la protección de un Rebaño de ganado desarrollado por la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Bejucal C.A., cuyo objeto es: La Producción de Carne, animales de doble propósito: Para la Producción de carne, se utilizan bovinos animales de la raza cebú, se aplican dos sistemas, cría y levante de hembras y cría levante y ceba de machos. Para la producción de carne se utilizan bovinos F1 doble propósito (producción cárnica y por ende de proteínas de la población Barinense y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación y por otro lado la vegetación existente en la zona aledaña a los caños antes señalados sirve de protección de la biodiversidad y del Ambiente), por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 23 de Mayo del año 2012, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin. Se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, equinos y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos) que conforman el predio y del medio ambiente, es decir, la biodiversidad existente en el predio de alto valor para la humanidad; Tal como lo señala el practico designado, ciudadano C.R., funcionario adscrito UEMPPAT-Barinas, que corre agregado en los folios ciento ochenta y dos (182) al doscientos siete (207) del presente expediente, a los cuales se ha hecho referencia anteriormente. ASÍ SE DECIDE

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificadas las inspección de fecha Veintitrés (23) de Mayo 2012, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, basada en el articulo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el fundo sobre, el predio denominado “EL SAMÁN”, ubicado en el Sector San José, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de setecientas hectáreas (700 has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras que son o fueron de F.O. o C.A.; Sur: Mejoras que son o fueron de A.J.; Este: Vía La Manga y Oeste: Mejoras que son o fueron de A.J.F.. De igual manera considera prudente este juzgador DECRETAR DE OFICIO, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA A FAVOR DE LA PRODUCCIÓN QUE ESTÁN DESARROLLANDO DENTRO DEL MISMO PREDIO, EN UNA EXTENSIÓN DE CINCO (05) HECTÁREAS, EN LAS COORDENADAS YA CITADAS, LAS COOPERATIVAS DENOMINADAS COLECTIVO A.J.D.S. Y COOPERATIVA C.C.Q., a quienes por ende se les garantiza el libre acceso y su permanencia dentro del área ocupada por ellas, sin obstrucciones de ningún tipo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recurso naturales integrados por los bosques de galería aledaños a los caños Capa y Chinchorro, que constituyen un 10% aproximadamente de la superficie del predio, y a la fauna silvestre, que representan parte del área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre, quedando terminantemente prohibido la deforestación de cualquier especie maderable existente en el predio, asi como la caza de animales silvestres que hagan vida en dicho predio; solicitada por la abogada Magleny Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.395.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.932, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Bejucal C.A., inscrita en el Registro de Comercio que fuere llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29-01-1990, anotado bajo el Nº 3, Folios 10, Vto., al 14, Tomo VI,, de los libros respectivos, sobre un lote de terreno denominado predio “EL SAMÁN”, ubicado en el Sector San José, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de setecientas hectáreas (700 has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras que son o fueron de F.O. o C.A.; Sur: Mejoras que son o fueron de A.J.; Este: Vía La Manga y Oeste: Mejoras que son o fueron de A.J.F..-

TERCERO

Decreta CON LUGAR la solicitud DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre el rebaño de ganado conformado por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO ANIMALES (738), existente en el Predio denominado El Samán, esta medida abarca las crías de los bovinos, equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, existentes en el predio.

CUARTO

Decreta DE OFICIO, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA sobre la producción que están desarrollando en una extensión de cinco (05) hectáreas, ubicadas en el punto de coordenadas N° 427290, E 914792, dentro del mismo predio denominado El Samán, LAS COOPERATIVAS DENOMINADAS COLECTIVO A.J.D.S. Y COOPERATIVA C.C.Q., a quienes por ende se les garantiza el libre acceso y su permanencia dentro del área ocupada por ellas, sin obstrucciones de ningún tipo, por ser un hecho notorio para este Órgano Jurisdiccional el inicio de un Procedimiento de Rescate con Medida de Aseguramiento de la Tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras, que fuere ejecutada sobre un área de Cinco Hectáreas, dicha área no debe ser expandida por los Cooperativistas que fueron ubicados en dicha zona, hasta tanto se produzca el acto conclusivo proferido por el Instituto Nacional de Tierras.

QUINTO

El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS dicte el acto conclusivo del Procedimiento iniciado sobre el Predio El Samán.

SEXTO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, a las Asociaciones Cooperativas: Colectivo A.J.d.S. y Cooperativa C.C.Q., haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.

SÉPTIMO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, al Cuarto (04) día del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D...

DVM/LED/nrc

Sol. Nº 2012-0024.

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