Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

o

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.009-5227

Motivo: Acción Interdictal Restitutoria a la Posesión.

Vistos con sus Antecedentes

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: Constituido por LA EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A sociedad anónima, domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 1976, bajo el Nº 6, tomo 152-A, Representada por su Director-Administrador, ciudadano M.S.E., quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro. 285.122.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por las ciudadanas abogadas C.P.R. y Z.D.L.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.952.752 y 3.956.027 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.757 y 16.924 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Constituido por los ciudadanos H.M.G., A.R.S., J.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.557.658, 3.219.899 y 8.798.127, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado A.E.L.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 10.492.793, e inscrito en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo el bajo el Nº 65.788.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, por la abogada C.P.R., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A, parte demandante en la presente Acción Interdictal Restitutoria de la Posesión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de octubre de 2.008, mediante la cual declaró lo siguiente.

…Omisis…

Sic…“

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la empresa Agropecuaria EL BARBASCO C.A., ya identificada y representada por el ciudadano M.S.E., ya identificado, contra los ciudadanos H.M.G., J.M.R.G. Y A.R.S., también identificados, por el despojo de un lote de terreno, constante de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250 has), aproximadamente, el cual forma parte de dos (02) lotes de terrenos constantes de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS (524 has), de mayor extensión del fundo agropecuario denominado Agropecuaria El Barbasco C.A, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, y cuyos linderos generales son: Primer (sic) Lote: NORTE: Terrenos de Mata de Rancho que son o fueron de J.R.C.; SUR: Terrenos que son o fueron de S.P.I.; ESTE: Terrenos de Zamurito y OESTE: Terrenos que son o fueron de S.P.I.; y el segundo Lote alinderado así: NORTE: Terrenos de Sabana Grande; SUR: La Pereña; ESTE: Terrenos vendidos a J.R.R. y OESTE: Quebrada de Cotoperiz con la Palmita y los Alacranes; siendo los linderos particulares del menciona (sic) lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (250has); NORTE: Sabana Grande; SUR: La Pereña, Sucesión Ramos; ESTE: Terrenos de Agropecuaria El Barbasco C.A., y OESTE: Los Alacranes y quebrada de Cotoperiz.

SEGUNDO

Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR, se revoca el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2001, y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de marzo de 2001.-

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se revoca la designación como depositario del ciudadano J.P., ordenándose notificarlo de su revocatoria.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 se condena en costas a la parte querellante.-

QUINTA

La Presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y siendo que fue dictada antes de precluir dicho lapso se dejara transcurrir íntegramente el mismo.-”

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En este sentido esta alzada, observa el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana abogada C.P.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

Sic… “En el despacho de hoy 20 de noviembre de 2.008, comparece por ante ese Juzgado la Dra. C.P.R., abogada en ejercicio, domiciliada en la Calle la Concordia cruce con Calle Santísima Trinidad de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico y aquí del Tránsito e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.757 y con el carácter de autos expone: Vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2008, apelo formalmente de la misma encontrándome dentro de la oportunidad legal para hacerlo.- Es Todo.”

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA:

En fecha seis (06) de febrero de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió libelo contentivo de ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA. incoada por la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO, contra los ciudadanos H.M.G., J.M.R.G. y A.R.S.,. (Folios 1 al 3).

En fecha 09 de febrero de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un lote de terreno constante de doscientas cincuenta hectáreas (250 hás), ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, comisionándose para la práctica de dicho decreto, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En cuanto a la citación personal de los ciudadanos H.M.G., J.M.R.G. Y A.R.S., el Tribunal de la causa acordó realizarlas una vez constare en autos la práctica de la Medida de Secuestro que fuere decretada en la presente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico. (Folios 25 al 27)

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó la notificación de la parte demandada en la presente causa y comisionó para su practica al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 52 al 53).

En fecha trece (13) de julio de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos el oficio Nro. 336-01, de fecha 09 de julio de 2.001, y comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza. El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 77).

En fecha dieciocho (18) de julio de 2.001, la ciudadana Z.M. en su carácter de apoderada judicial de LA EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A, presentó escrito contentivo promoción de pruebas. (Folios 78 y 79).

En fecha dieciocho (18) de julio de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la ciudadana abogada Z.M., apoderada judicial de la parte demandante. (Folios 80 al 81).

En fecha dieciocho (18) de julio de 2.001, el ciudadano A.E.Y., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.M.G., J.M.R.G. y A.R.S., presento escrito de promoción de pruebas (Folio 85 y su vto).

En fecha dieciocho (18) de julio de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado A.E.L.Y.. (Folios 89 y 90).

En fecha diez (10) de mayo de 2.004, la ciudadana abogada C.P.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A, presentó diligencia mediante la cual solicitó que el juzgado a-quo, dicte sentencia, en virtud de la paralización de la presente causa. Folio (253).

En fecha dos (02) de septiembre de 2.004, la ciudadana abogada C.P.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A, solicitó por segunda vez que el juzgado a-quo dictare sentencia en la presente causa. (Folio 254).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.005, la ciudadana abogada C.P.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A, solicitó por tercera vez que el juzgado a-quo dictare sentencia en la presente causa. (Folio 255).

En fecha tres (03) de octubre de 2.006, la ciudadana abogada C.P.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A, solicitó por cuarta vez que el juzgado a-quo dictare sentencia en la presente causa. (Folio 256).

En fecha doce (12) de julio de 2.007, la ciudadana abogada C.P.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A solicito por quinta vez que el juzgado a-quo dictare sentencia en la presente causa, en virtud del tiempo transcurrido sin que haya pronunciamiento alguno (Folio 257).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2.008, la ciudadana abogada C.P.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A solicitó que el juzgado a-quo dictare sentencia ya que la presente causa tiene cinco (5) años en estado de sentencia. (Folio 258).

En fecha quince (15) de mayo de 2.008, la ciudadana abogada C.P.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A solicitó que el juzgado a-quo dictare sentencia. (Folio 259).

En fecha dieciséis (16) de julio de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto acordó fijar tres (3) días de despacho a los fines de que las partes presente los alegatos. Para lo cual se acordó y libró boletas de notificación a las partes intervinientes, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Folios 260).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó agregar a los autos el oficio Nro 550-8, de fecha 13 de agosto de 2.008, y la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.(Folios 277)

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.008, el ciudadano abogado A.E.L.Y., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.M.G., A.R.S., J.M.R.G., presentó escrito contentivo de alegatos. (Folios 279 al 284 y sus vtos).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.008, el la ciudadana abogada Z.D.L.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A, presentó escrito contentivo de alegatos. (Folios 298 al 303).

En fecha 16 de octubre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó auto mediante el cual difirió para el trigésimo día siguiente la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 304).

SEGUNDA PIEZA:

En fecha treinta (30) de octubre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en la presente causa. (Folios 2 al 56).

En fecha veinte (20) de noviembre de 2.008, la ciudadana abogada C.P.R. en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de octubre de 2008.(Folio 70).

En fecha 01 de diciembre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en solo efecto. Ordenándose remitir a este Juzgado Superior Primero Agrario el presente expediente. (Folio 58).

El presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 22 de junio de 2.009. (Vto del Folio 64)

En fecha nueve (30) de junio de 2.009, éste Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes, verificada la audiencia se dictaría sentencia en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, Publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 65).

En fecha (23) de julio de 2.009, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes, con la comparecencia del ciudadana abogada C.P.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 13.757, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante apelante. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folios 67 al 68 ).

En fecha veintinueve (29) de julio de 2.009, se dictó el dispositivo oral en la presente causa. (Folios 70 al 72). Vencido el lapso anterior, el Tribunal resolvió extender la publicación del fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

DE LA COMPETENCIA

En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la ciudadana C.P.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208, ordinales 8° y 15°, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones derivadas de contratos agrarios; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de octubre de 2.008; este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado la competencia material, territorial y funcional de este Juzgado Superior Primero Agrario para dirimir la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

En fecha (30) de octubre de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

Sic… “La parte querellante adujo su posesión es legitima desde el año 1996, de forma pacífica, no equivoca con animo de dueño, a la vista de todos, de forma ininterrumpida y si que jamás fuera molestado por nadie.-

Que el 23 de septiembre de 2000 sin autorización los demandados se introdujeron en el lote de terreno de 250 has ya descrito y procedieron a introducir un lote de ganado de diferentes colores, raza y sexo, constituyendo un verdadero acto de despojo.- Ahora bien, esta presento Justificativo de testigo e inspección Judicial y solicitó la ratificación durante el lapso de pruebas, y como se observó del análisis de estos los testigos no fueron ratificados correctamente y las repreguntas tampoco fueron lo suficientemente determinante para apreciarlas. Por otro lado dentro de los presupuestos de los interdictos deben expresar la forma lugar y tiempo de los actos cuestión que en efecto se produjo pero observando que en cuanto al tiempo no coincide lo dicho en el libelo con el justificativo judicial con las preguntas y repreguntas hechas en la ratificación de los testigos, por lo que este presupuesto no se da y al faltar un elemento no cumple con los requisitos necesarios para que proceda el interdicto, con respecto al documental fue apreciada en efecto segundario. “Subrayado de esta alzada”

Por su parte los co-querellados promovieron las pruebas de los testigo de los cuales se apreció uno de ellos parcialmente como un indicio y los documentales fueron desechados lo que no permite suficiente datos para que estos puedan tener razón en lo que pretenden demostrar. En cuanto a la inspección y experticia ordenada por el Tribunal por cuanto fue una juez diferente a la que hoy sentencia esta causa la que ordeno estas pruebas y por cuanto no expuso en el auto de fecha 23 de mayo de 2.002, las razones o motivos o el fin para el cual las realizaría no puede este sentenciador apreciar dichas pruebas siendo que no sabe a ciencia cierta que quería establecer el juez anterior.

En cuanto a la inspección y experticia ordenada por el tribunal por cuanto fue una juez diferente a la que hoy sentencia esta causa la que ordenó estas pruebas y por cuanto no expuso en el auto de fecha 23 de mayo de 2002, las razones o motivos o el fin para el cual las realizaría no puede este sentenciador apreciar dichas pruebas siendo que no se sabe a ciencia cierta que quería establecer la juez anterior.

DISPOSITIVA

…Omisis…

Sic…“

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la empresa Agropecuaria EL BARBASCO C.A., ya identificada y representada por el ciudadano M.S.E., ya identificado, contra los ciudadanos H.M.G., J.M.R.G. Y A.R.S., también identificados, por el despojo de un lote de terreno, constante de DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250 has), aproximadamente, el cual forma parte de dos (02) lotes de terrenos constantes de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS (524 has), de mayor extensión del fundo agropecuario denominado Agropecuaria El Barbasco C.A, ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, y cuyos linderos generales son: Primer (sic) Lote: NORTE: Terrenos de Mata de Rancho que son o fueron de J.R.C.; SUR: Terrenos que son o fueron de S.P.I.; ESTE: Terrenos de Zamurito y OESTE: Terrenos que son o fueron de S.P.I.; y el segundo Lote alinderado así: NORTE: Terrenos de Sabana Grande; SUR: La Pereña; ESTE: Terrenos vendidos a J.R.R. y OESTE: Quebrada de Cotoperiz con la Palmita y los Alacranes; siendo los linderos particulares del menciona (sic) lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (250has); NORTE: Sabana Grande; SUR: La Pereña, Sucesión Ramos; ESTE: Terrenos de Agropecuaria El Barbasco C.A., y OESTE: Los Alacranes y quebrada de Cotoperiz.

SEGUNDO

Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR, se revoca el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2001, y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de marzo de 2001.-

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se revoca la designación como depositario del ciudadano J.P., ordenándose notificarlo de su revocatoria.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 se condena en costas a la parte querellante.-

QUINTA

La Presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y siendo que fue dictada antes de precluir dicho lapso se dejara transcurrir íntegramente el mismo.-”

De esta sentencia apela la ciudadana C.P.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO, en los siguientes términos:

Sic… “En el despacho de hoy 20 de noviembre de 2.008, comparece por ante ese Juzgado la Dra. C.P.R., abogada en ejercicio, domiciliada en la Calle la Concordia cruce con Calle Santísima Trinidad de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico y aquí del Tránsito e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.757 y con el carácter de autos expone: Vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2008, apelo formalmente de la misma encontrándome dentro de la oportunidad legal para hacerlo.- Es Todo.

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de que este Tribunal emita un pronunciamiento ajustado a derecho pasa de seguidas a realizar los siguientes señalamientos.

La audiencia oral y pública de Informes en esta alzada se celebró el día veintitrés (23) de julio de 2.009, tal como se evidencia del acta que riela a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la segunda pieza del presente expediente, con la comparencia de la ciudadana abogada C.P.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO, C.A. parte querellante apelante. La parte querellada no compareció al acto de informes ni por sin por medio de apoderado judicial alguno.

Dicho lo anterior, la ciudadana abogada C.P.R., en la oportunidad concedida por el tribunal para que expusiera las defensas que considerare pertinente, depuso lo siguiente:

Que la apelación fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud que dicho tribunal declaró sin lugar la querella interdictal argumentando la juez de la causa, que el tribunal comisionado en el momento de la práctica de la ratificación de los testigos solo se limitó a leer el contenido del justificativo prejudicial sin ir más allá, que el tribunal comisionado debió leer y esperar las respuestas del testigo, que debió el testigo responder pregunta a pregunta para que el sentenciador de la causa pudiera apreciar si había cohesión e integridad en su respuesta. Que la juez de primera instancia, señaló en la sentencia de esta querella interdictal, que ese tribunal ya ha corregido esa cuestión de la ratificación testimonial en otras causas luego del año 2.003, que sentenciadora de la causa consideró que los testigos no fueron ratificaron correctamente y que las preguntas formuladas por las otra parte no aportan suficiente elementos para apreciarlas.

Que la presente causa se inició en el año 2.001, y que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vulnera el derecho a la defensa de su representado EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A.

Que solicita a este Juzgado Superior Primero Agrario revise y analice la argumentación de la juez de Primera Instancia, en relación a la ratificación de los testigos, puesto que con esa sentencia se vulnera el derecho de defensa de la parte querellante, por cuanto si bien es cierto, que la ciudadana juez en su sentencia estableció que desde el año 2.003 ha corregido esa cuestión en otras causa, ésta por la que conoce hoy este Juzgado Superior se inició en el año 2.001.

Ahora bien, esta superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador pudo observar que riela a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141), de la primera pieza, acta de ratificación testimonial de fecha tres (3) de diciembre de 2.001, celebrada ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de la declaración del ciudadano J.L.P.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 3.640.814, quien impuesto del motivo de su comparencia y de las generales de ley sobre testigo manifestó no tener impedimento para declarar, seguidamente el tribunal comisionado le dio lectura a la declaración rendida por ante ese juzgado en fecha 26 de enero de 2.001, en el justificativo prejudicial y de igual forma le puso de manifiesto la firma que aparece estampada al pie de la referida declaración. Al respecto el ciudadano testigo J.L.P.H., expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

Sic… “Ratifico en todas y cada una de sus partes esa declaración que me acaba de leer, por ser la misma que en fecha 26 de enero del año 2.000, rindiera por ante este mismo juzgado en un justificativo judicial promovida por la doctora C.P.R. y reconozco como mía la firma que me puso de manifiesto.”

Posteriormente, riela a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144), de la primera pieza, acta de ratificación testimonial de fecha tres (3) de diciembre de 2.001 celebrada ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de la declaración del ciudadano Á.G.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 10.494.992, quien impuesto del motivo de su comparencia y de las generales de ley sobre testigos manifestó no tener impedimento para declarar, seguidamente el tribunal comisionado le dio lectura a la declaración rendida por ante ese juzgado en fecha 26 de enero de 2.001, en el justificativo prejudicial y de igual forma le puso de manifiesto la firma que aparece estampada al pie de la referida declaración. Al respecto el ciudadano testigo Á.G.S.P., expuso lo siguiente:

Sic… “Reconozco como mía la firma que me puso de manifiesto y que aparece estampada por mí al píe del fotostato del justificativo judicial que se me leyó y ratifico en toda y cada una de sus partes, esa declaración que se me leyó por ser la misma que en fecha 26 de enero del año 2.001, rindiera en un justificativo Judicial por ante este mismo tribunal.”

Seguidamente se observó que riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza, acta de ratificación testimonial de fecha tres (3) de diciembre de 2.001, celebrada ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de la declaración del ciudadano M.V.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 10490.981, quien impuesto del motivo de su comparencia y de las generales de ley sobre testigo manifestó no tener impedimento para declarar, seguidamente el tribunal comisionado le dio lectura a la declaración rendida por ante ese juzgado en fecha 26 de enero de 2.001 en el justificativo prejudicial y de igual forma le puso de manifiesto la firma que aparece estampada al pie de la referida declaración. Al respecto el ciudadano testigo M.V.S.P., expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

Sic… “Ratifico bajo f.d.J. en todas y cada una de sus partes esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que en fecha 26 de enero de este año, rindiere en un justificativo judicial, promovido por ante este mismo Tribunal, por la doctora C.P.R. y reconozco como mía la firma que me puso de manifiesto que aparece estampada por mi al pie del fotostato del justificativo”

Y finalmente se pudo evidenciar que riela a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza, acta de ratificación testimonial de fecha tres (3) de diciembre de 2.001, celebrada ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de la declaración del ciudadano F.J.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 8.766.723, quien impuesto del motivo de su comparencia y de las generales de ley sobre testigos manifestó no tener impedimento para declarar, seguidamente el tribunal comisionado le dio lectura a la declaración rendida por ante ese juzgado en fecha 26 de enero de 2.001, en el justificativo prejudicial y de igual forma le puso de manifiesto la firma que aparece estampada al pie de la referida declaración. Al respecto el ciudadano testigo F.J.T. expuso lo que siguiente:

Sic.. “Ratifico bajo f.d.j. en todas y cada una de sus partes, esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que en fecha 26 de enero del año dos mil uno, rindiera por ante este mismo juzgado y reconozco como mía la firma que se me puso de manifiesto y que aparece estampada al pie del fotostato del justificativo antes mencionado.”

Ahora bien, tomando en consideración las declaraciones de los ciudadanos testigos J.L.P.H., Á.G.S.P., M.V.S.P. y F.J.T., anteriormente identificados, contentivas de ratificación del justificativo prejudicial, que fue rendida en fecha 26 de enero de 2.001 ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y tomando en consideración la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta (30) de octubre de 2.008, que riela a los folios dos (2) al cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del presente expediente, y por el cual conoce hoy este Juzgado Superior Primero Agrario, es de absoluta relevancia establecer que en la presente querella interdictal restitutoria se han violentado indudablemente las garantías constitucionales contenidas de nuestra m.C.d.D., , tales como el derecho a la defensa y la Tutela judicial Efectiva que comprende al derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia, todo ello en virtud de considerar quien decide, que si bien es cierto que ha consideración de la ciudadana Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el tribunal comisionado, es decir, el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no ratificó correcta o debidamente la declaración de los testigos presentados en su oportunidad por la ciudadana abogada Z.D.L.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO C.A ciudadanos J.L.P.H., Á.G.S.P., M.V.S.P. y F.J.T.. Argumentando que el Juzgado comisionado debió leer y esperar las respuestas del testigo, que debió el testigo responder pregunta a pregunta para que el sentenciador de la causa pudiera apreciar si había cohesión e integridad en su respuesta. No es menos cierto, que la deficiencia que ha decir de la ciudadana juez existió en la ratificación testimonial evacuada ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no es imputable a la parte, en el presente proceso, sino que en todo caso es imputable al juez comisionado por ser una error judicial, por lo que mal podría el juez de instancia, declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO, C.A, basando su argumentación en que otro juzgado evacuó mal a los testigos presentados por la parte querellantes. Aunado a que la juez de instancia es quien debe evacuar las pruebas aportadas en el juicio, respetando de esta manera el principio de inmediación vigente desde el 10 de noviembre de 2.001, que rige a todos los procedimientos agrarios y que señala que el juez que dicta sentencia debe necesariamente evacuar las pruebas aportadas a juicio. Así se decide

Por otra parte, el Juzgado de instancia alegó en su sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2.008, que en la presente causa existe discrepancia entre la fecha en que se alegaron ocurrieron los hechos de despojo en el escrito libelar, y la fecha en la que ocurrieron los hechos de despojo señaladas en el justificativo prejudicial de testigos, y por cuanto los presupuestos de los interdictos exigen que la parte querellante al momento de interponer la demanda establezca la forma, lugar y tiempo en que ocurrieron, faltando en la presente causa un elemento necesario para que procediera el interdicto, aunado a que no fue evacuada correctamente la declaración testimonial declaró sin lugar la presente querella interdictal.

En referencia a esta última argumentación de la juez de instancia, este sentenciador debe señalar que ciertamente existe discrepancia entre las fechas en las que ocurrieron los hechos alegados por la parte querellante, tanto en el escrito libelar como en el justificativo de testigo prejudicial. Más sin embargo, es importante señalar que este error o vicio quedó subsanado con el auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, decretó una medida de embargo sobre un lote de terreno de doscientas cincuenta hectáreas (250) el cual forma parte de dos (2) lotes de terrenos de mayor extensión constantes de quinientas veinticuatro hectáreas (524 has), pertenecientes al fundo agropecuario denominado El Barbasco. Todo ello en virtud de considerar quien aquí decide, que la juez de instancia al momento de darle entrada al presente expediente, igualmente al momento de decretar la medida de secuestro, debió analizar si la parte querellante, es decir, EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO, cumplía o no con los presupuesto de admisibilidad de las querellas interdíctales por lo que el vicio que existe en las fechas señaladas, no es imputable a la parte querellante, sino al Juzgado de Primera Instancia del T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por éste un error judicial. Por lo que tal argumento debe desechado de la nueva sentencia de merito que se dicte en la presente causa. Así se decide.

Estatuido lo anterior y con la finalidad de subsanar los vicios procesales no imputables a las partes en la presente causa, este sentenciador señala que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Por otra parte a establecido el Nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de la sentencia Nro. 280, de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, contra Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

Sic…“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

  1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.

  2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

  3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y

  4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.”

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. H.G.L., en Sentencia, de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de mayo de 1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108 lo siguiente:

Sic… “La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con la finalidad de corregir los errores de procedimiento que afectan y menoscaban el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dicte nueva sentencia VALORANDO LA RATIFICACIÓN TESTIMONIAL evacuadas en fecha tres (3) de diciembre de 2.001, ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Manta M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tomando en consideración como fecha cierta de la presunción de los hechos alegados por la parte querellante EMPRESA AGROPECURIA EL BASRBASCO C.A., la establecida en el justificativo de testigo prejudicial que riela a los folios diecinueve (19) al veinte (20) de la primera pieza del presente expediente, ya que como quedó anteriormente establecido la diferencia de fechas establecidas en la presente causa tanto en el libelo de la demanda como en el justificativo prejudicial de testigo quedó subsanado con el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha nueve (09) de febrero del 2.001. Asimismo, es de suma importancia para este sentenciador establecer que no debe sancionarse a las partes intervinientes por los errores judiciales que solo son imputables al juez Así se decide..

Finalmente, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se anula la sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2.008 dictada por Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se ordena dicho juzgado dicte nueva sentencia, valorando las pruebas testimoniales y demás pruebas cursantes en autos. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de noviembre de 2.008, por la ciudadana abogada C.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 13.757, en su carácter de apoderada judicial de LA EMPRESA AGROPECUARIA EL BARBASCO CA, representada por su Director Administrador ciudadano M.S.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 285.122, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO

En consecuencia y con la finalidad de garantizar a las partes intervinientes en la presente causa, el goce y ejercicio de las garantías constitucionales y con el propósito de administrar una sana justicia dentro del presente proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público que rigen los procesos agrarios y con el objeto corregir los gravámenes y faltas de procedimiento ocasionados al interés de las partes, se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicte nueva sentencia valorando las pruebas testimoniales y demás pruebas cursantes en autos, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.

TERCERO

SE ANULA la sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

CUARTO No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Miranda, Vargas Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

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