Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAccion De Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.014- 5451.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y

COBRO DE BOLÍVARES. (VÍA ORDINARIA)

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2.000, bajo el Nº 39, Tomo 96-A.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados J.M.V.G., y G.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.081.148 y V-4.882.836, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Social del Abogado bajo los Nros. 19.613, y 31.861, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el asiento de comercio Nº 12, Tomo 29-A PRO de fecha 01 de febrero de 1989, en su carácter de deudora, en la persona de su Director Gerente el ciudadano D.L.O.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 935.706.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadanos abogado L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.754.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2.014, por el ciudadano abogado J.M.V.G., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante reconvenida-apelante, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2.014, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “… (Omissis)… De los anteriores razonamientos, se puede concluir que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esas cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber de sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, es decir el alegar y probar suficientemente esos hechos, es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. Se entiende que las pruebas promovidas en la presente acción serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprenda elementos de convicción que determinen el incumplimiento de obligaciones contractuales así como los daños generados en virtud de éstos. En este sentido, se desprende del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente, que ninguno de los medios probatorios, demostró por si mismo el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales contraídas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO C.A., así como tampoco se demostraron los supuestos daños ocasionados en el desarrollo de la actividad agraria que desplegó la empresa antes citada en las fincas denominadas Salamanca III y Salamanca IV, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR, la reconvención consistente en Acción de Incumplimiento de Contrato con Indemnización de Daños y perjuicios, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL C.A., contra la empresa AGROPECUARIA EL ALTO C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

-VII- DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº. 39, Tomo 96-A, representada por sus abogados, J.V.G. y G.M.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.081.148 y 4.882.836 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.613 y 31.861 en su orden; contra la sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el asiento de comercio Nº 12, Tomo 29-A Pro., de fecha 01 de febrero de 1989, en su carácter de deudora, en la persona de su Director Gerente ciudadano D.L.O.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 935.706, representada judicialmente por el abogado L.S.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332 y titular de la cédula de identidad Nº 1.754.205.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCION consistente en ACCION DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por INVERSIONES OTASAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el asiento de comercio Nº 12, Tomo 29-A Pro., de fecha 01 de febrero de 1989, en su carácter de deudora, en la persona de su Director Gerente ciudadano D.L.O.M., venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 935.706, representada judicialmente por el abogado L.S.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.332 y titular de la cédula de identidad Nº 1.754.205, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº. 39, Tomo 96-A, representada por sus abogados, J.V.G. y G.M.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.081.148 y 4.882.836 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.613 y 31.861 en su orden.

TERCERO

Como consecuencia del anterior fallo se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2009, y cuyo recurso de apelación se encuentra tramitando por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. QUINTO: La presente decisión se produce dentro del lapso legal previsto para ello, establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes. … (Omissis)…” (Folio 259 al 297 de la cuarta pieza del presente expediente). (Negrilla y Cursiva por este Tribunal).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2.014, antes reseñada. Al respecto la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO C.A., C.A., parte demandante en la presente causa, debidamente representada por el ciudadano abogado J.V.G., presentó libelo de demanda contra sociedad mercantil INVERSIONES OTASAL C.A., en fecha 03 de agosto de 2007, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que en fecha 21 de agosto de 2003, celebró un contrato suscrito entre Agropecuaria El Alto C.A., entre Inversiones Otasal C.A., por ante la Notaria Público Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 49, de los libros respectivos, equivocadamente calificado como de cuentas en participación y regido por la legislación mercantil, para la gerencia y explotación agropecuaria de las Fincas denominadas Salamanca III y Salamanca IV, con una superficie aproximada de ciento treinta y dos hectáreas (132 ha) y cinco mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (5.752 m2), ubicadas en la vía a la Montaña en el Sector Buria en el Caserío La Peña del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy.

  2. - Igualmente, las partes contratantes estipularon en la cláusula décima tercera del contrato, de común acuerdo eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas para todos los efectos y derivados de ese contrato.

  3. - Que desde el momento en que se celebró el contrato la Agropecuaria El Alto C.A., cosechó los frutos de los árboles y plantas de la Hacienda Canagua, plantó nuevos árboles y sembró plantas, cebó ganado y cuidó de la finca, de tal manera que permitió cumplirle a Inversiones Otasal C.A., con todos los pagos correspondientes a las participaciones (que en realidad no era otra cosa que modalidades de pago del arrendamiento de un predio rústico), los cuales fueron depositados a partir del 13 de marzo de 2006, en la cuenta bancaria que suministró D.L.O..

  4. - Que el contrato se renovó sucesivamente, tal como se evidencia de la correspondencia enviada por D.L.O. en nombre de Inversiones Otasal C.A., en fecha 10 de febrero de 2006.

  5. - Que Inversiones Otasal C.A., nunca pagó el impuesto sobre tierras ociosas, por cuanto Agropecuaria El Alto C.A., siempre superó los parámetros de producción establecidos en los artículos 103 y 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  6. - Que en fecha 15 de enero de 2007, el ciudadano D.L.O., le participó por escrito a la sociedad mercantil Agropecuaria El Alto C.A., su decisión unilateral de proceder a la inmediata disolución de los contratos, y que debían suspender desde esa misma fecha la recolección y la cosecha de frutas en la Hacienda Canagua y en la Finca Salamanca III-IV por cuanto decidió administrarlas personalmente, indicando que a los fines de tramitar la disolución de los contratos se dirigieran a su oficina en Chacao, simplemente optó por la vía de hecho y unilateralmente declaró disuelto el contrato, apoderándose de los frutos pendientes de recolección, que para la fecha ascendían a no menos de trescientos diez mil kilogramos (Kg. 310.000,00) de naranjas de jugo y treinta y ocho mil Kilogramos (Kg. 38.000) de naranjas tipo California.

  7. - Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.1167 y 1.168 del Código Civil, 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  8. - Que por los anteriores hechos es que solicitan al Tribunal se ordene a la parte demandada Inversiones Otasal C.A., pagarle voluntariamente a Agropecuaria El Alto C.A., o en su defecto se le condene a pagar: 1) El valor de los frutos pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, fecha en que la demandada resolvió unilateralmente el contrato, valor que debe ser determinado por una experticia complementaria del fallo; 2) Las costas del juicio.

  9. - Que estiman la presente demanda en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000), para compensar los efectos de la inflación, es por lo que solicitan que las cantidades condenadas a pagar sean indexada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la definitiva cancelación.

    Por su parte, el apoderado judicial de Inversiones Otasal C.A., parte demandada en la presente causa, al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

  10. - Admitió que es cierta la existencia del convenio suscrito entre las partes, y que igualmente es cierto que los hechos que conforman el objeto de la demanda pertenecen al fuero agrario.

  11. - Negó que la empresa AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., haya cosechado frutos en árboles plantados por ella en la FINCA SALAMANCA III y SALAMANCA IV, tampoco sembraron nuevos frutales, que estén productivos.

  12. - Contradijo lo expresado por la parte actora referente a la naturaleza jurídica del contrato, indicando que no se trata de un arrendamiento de predio rústico, sino de un Contrato de Cuentas en Participación.

  13. - Negó que el contrato se haya renovado sucesivamente, por cuanto les fue comunicado la resolución del contrato, por escrito en fecha 12 de enero del año 2007, y recibido por el Vicepresidente de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A.

  14. - Rechazó el alegato esgrimido por la parte actora en el sentido de no haber pagado impuesto sobre tierras ociosas porque cumplió su cometido de mantener productiva la FINCA SALAMANCA III y SALAMANCA IV.

  15. - Negó igualmente que su representada haya optado por la vía de hecho para disolver unilateralmente el contrato.

  16. - Negó haberse apoderado de los frutos pendientes de recolección, y que tales frutos ascendían a la cantidad señalada por el demandante.

  17. - Rechazó por incongruentes e infundados, los fundamentos de derecho en los cuales dice la demandante sustentar su petitorio, ya que se observa que invoca en paralelo los artículos 1167 y 1168 del Código Civil, y al mismo tiempo solicita la ejecución, la resolución y la excepción non adimpleti contractus, acciones y excepciones que por excluirse entre sí, hacen imposible una condena contra la demandada.

  18. - Planteó formal reconvención contra la demandante, en los siguientes términos:

    • Que entre el demandante reconvenido y el demandado se suscribió un contrato de cuentas en participación cuyo objeto lo constituye la finca Salamanca III y Salamanca IV.

    • Que todas las obligaciones asumidas por el reconvenido fueron incumplidas.

    • Que el incumplimiento del contrato produjo daños emergentes por desmejoras en el inmueble, los cuales se estiman en la cantidad de Bs.400.196.937,34, más el lucro cesante que se estima en Bs. 100.000.000,00, que solicitan sean pagados más indexación.

    • Que el incumplimiento por parte de Agropecuaria El Alto C.A., obligó a la demandada reconviniente a solicitarle una reunión para plantearle la resolución del contrato, y buscar un arreglo amistoso al que nunca le dieron respuesta, optando por abandonar la finca, hecho sucedido el día 24 de enero de 2007.

    • Solicita que el demandante reconvenido pague la cantidad de Bs. 500.196.937,34, por concepto de daños y perjuicios, o a ello sea condenado por el Tribunal, la cual debe ser indexada.

    Por su parte, la parte demandante reconvenida contestó la reconvención en los siguientes términos:

    • Rechazó y contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta por la demandada.

    • Negó la calificación de Contrato de Cuentas en Participación, dada al contrato de fecha 21 de agosto de 2003.

    • Negó que su representada incumpliera el contrato celebrado con Inversiones Otasal, C.A., en forma alguna, rechazando igualmente el alegato de gerencia inapropiada de la finca.

    • Negó y rechazó la disminución de frutos y la calidad de los mismos, en relación al inicio del contrato.

    • Negó que “Agropecuaria El Alto, C.A.” se limitó a explotar los frutales que “Inversiones Otasal” había cultivado, alegando que se sembró más de la mitad de los frutales nuevos, y haber realizado una explotación eficiente.

    • Rechazaron que Agropecuaria El Alto, .C.A., deba pagarle a la demandada reconviniente la cantidad de BS. 500.196.937,34, ni cantidad alguna por ningún otro concepto.

    Consecuencialmente, en fecha en fecha 17 de febrero de 2.014 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar, la acción de cumplimiento de contrato con indemnización de daños y perjuicios.

    Contra ésta decisión, en fecha 24 de febrero de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, abogado J.M.V.G., por medio de diligencia consignó escrito de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha 17 de febrero de 2.014.

    En éstos términos quedó planteada la presente controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    PIEZA Nº 1:

    En fecha 03 de agosto de 2007, el apoderado judicial de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., ciudadano abogado J.V.G., presentó libelo de demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares (vía ordinaria), contra INVERSIONES OTASAL, C.A. (folios 1 al 3).

    En fecha 09 de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares (vía ordinaria) (Folio 64 y 65).

    En fecha 01 de octubre de 2007, compareció por ante el tribunal a-quo, el ciudadano D.L.O., representante de la empresa demandada, asistido por el abogado R.R.G., consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda. (Folios 87 al 101).

    En fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal a-quo admitió la reconvención de la demanda (Folios 235 y 236).

    En fecha 09 de agosto de 2007, la parte actora reconvenida contestó la reconvención planteada. (Folios 238 al 241).

    En fecha 10 de octubre de 2007, el juzgado a-quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 244).

    Por medio de auto de fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal a-quo, fijó para el tercer día de despacho la oportunidad para la celebración de la audiencia a los fines de determinar la validez de la cláusula compromisoria con respecto al arbitraje planteado. (Folio 246).

    En fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de fecha 16 de octubre de 2007, y acordó que dicho asunto sería resuelto en la sentencia de mérito. (Folio 247).

    En fecha 30 de octubre de 2007, se realizó ante el Tribunal a-quo de la causa la audiencia preliminar en el presente juicio con la presencia de ambas partes (Folios 249 al 252).

    Por medio de auto de fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal a-quo, fijó los hechos controvertidos sobre los cuales quedaría trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 253 al 260).

    En fecha 23 de noviembre de 2007, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito en fecha 23 de noviembre, mediante el cual solicitó se negara la tercería planteada por la parte demandada reconviniente. (Folio 261).

    En fecha 28 de noviembre de 2007, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 295 al 297).

    PIEZA Nº 2:

    En fecha 29 de noviembre de 2007, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano abogado R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 02 al 05).

    En fecha 04 de diciembre de 2007, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano abogado J.V.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada reconvenida. (Folio 123).

    En fecha 04 de diciembre de 2007, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano D.L.O.M., asistido por el ciudadano abogado A.O.S., parte demandada reconviniente, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la demandante reconvenida. (Folios 124 y 125).

    Por medio de auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado a-quo, se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano abogado J.V.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida. (Folios 126 al 129).

    Por medio de auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado a-quo, se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano abogado R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. (Folios 130 al 132).

    En fecha 09 de enero de 2008, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano abogado J.V.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante diligencia solicitó se oficiara a las empresas indicadas para la elaboración de la prueba de informe admitida por el Juzgado a-quo, en fecha 05 de diciembre de 2007. (Folio 134 y Vto.).

    En fecha 11 de enero de 2008, compareció por ante el juzgado a-quo, la ciudadana ingeniero H.H.A., mediante diligencia aceptó el cargo de experto, a los fines de practicar experticia promovida por la parte actora, en las fincas Salamanca III y Salamanca IV. Asimismo, en esta misma fecha se le tomó el debido juramento de ley, por ante el Juzgado a-quo. Igualmente, la ciudadana ingeniero H.H.A., solicitó el lapso de 10 días para la presentación del debido informe. (Folio 137 al 141).

    En fecha 11 de enero de 2008, el juzgado a-quo, ordeno librar oficio a las empresas Cítricos El Naranjal, C.A.; Corporación Inlaca, C.A., y C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), a fin que fuera evacuada la prueba de informes, promovida por la parte actora-reconvenida. (Folio 142 al 146).

    En fecha 23 de enero de 2008, el juzgado a-quo, recibió comunicación de fecha 17 de enero de 2007, procedente de la empresa Cítricos El Naranjal C.A., mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2008-014 de fecha 11 de enero de 2008, emanado de ese despacho. (Folio 147 al 149).

    En fecha 25 de enero de 2008, el juzgado a-quo, recibió comunicación de fecha 21 de enero de 2008, procedente del Taller Metal A.M., mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2008-017 de fecha 11 de enero de 2008, emanado de ese despacho. (Folio 150 y 151).

    En fecha 25 de enero de 2008, el juzgado a-quo, recibió comunicación de fecha 21 de enero de 2008, proveniente de la Oficina Comercial de CADAFE de Nirgua estado Yaracuy, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2008-016 de fecha 11 de enero de 2008, emanado de ese despacho. (Folio 152 al 154).

    En fecha 25 de enero de 2008, la ciudadana ingeniero H.H.A., en su carácter de experta designada, mediante diligencia consignó informe contentivo del estudio por ella realizado constante de diez folios útiles y quince anexos. (Folios 155 al 180).

    En fecha 13 de febrero de 2008, el tribunal a-quo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, para el décimo quinto día de despacho siguiente. (Folio 181).

    En fecha 20 de febrero de 2008, el juzgado a-quo, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la tercería planteada por la parte demandada reconviniente. (Folios 182 al 186).

    Por auto medio de fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal a-quo admitió la tercería propuesta y libró las respectivas boletas de citación, de conformidad con lo decretado por auto de fecha 20 de febrero de 2008, asimismo, suspendió la causa por un lapso de 90 días de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 195 al 206).

    En fecha 25 de julio de 2008, compareció por ante el juzgado a-quo, el ciudadano abogado R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó se librarán boletas a los terceros llamados a juicio y se comisionara para la práctica de las mismas. (Folio 210 y vto.).

    En fecha 01 de agosto de 2008, el Tribunal a-quo, negó la solicitud de librar las boletas de citación realizada por la parte demandada-reconviniente, asimismo, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de comisión hasta tanto no constará en autos la dirección exacta de los terceros llamados a juicio. (Folio 212).

    Por medio de diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, compareció por ante el juzgado a-quo, el ciudadano abogado R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, suministrando la informó sobre el domicilio de los terceros llamados a juicio. (Folio 213).

    Por medio de auto de fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado a-quo, ordenó librar comisión al Tribunal del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, a fin que este practicara la citación de los terceros llamados a juicio. (Folio 214).

    En fecha 21 de octubre de 2008, compareció por ante el juzgado a-quo, el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó la realización de un computo referente al termino de suspensión establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, y una vez efectuada se ordenará la continuación de la causa. (Folio 216).

    En fecha 27 de octubre de 2008, tribunal a-quo, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de abril de 2008, previa solicitud de la parte demandante reconvenida, a fin de constatar el transcurso de los 90 días a los que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 217 al 218).

    Por medio de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, compareció por ante el juzgado a-quo, el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó la continuación de la causa. (Folio 219).

    Por medio de auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal a-quo, informó que los 90 días a los que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, vencieron el día 13 de julio de 2008, por lo que la causa quedó reanudada de pleno derecho, al día de despacho siguientes. (Folio 220).

    En fecha 12 de enero de 2009, compareció por ante el juzgado a-quo, el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó, la fijación de la audiencia preliminar en el presente juicio. (Folio 221).

    En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado a-quo, fijó el décimo día siguiente de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. (Folio 222).

    En fecha 05 de febrero de 2009, se llevo a cabo por ante el Tribunal a-quo, la audiencia preliminar dejándose constancia de las exposiciones realizadas por las partes intervinientes en la presente causa. (Folio 224 al 227).

    Por medio de auto de fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado a-quo, fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 232 al 236).

    En fecha 19 de febrero de 2009, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 245 al 247).

    En fecha 20 de febrero de 2009, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 248 al 250).

    En fecha 25 de febrero de 2009, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito oponiéndose a la pretensión solicitada por la parte demandada, referente que sean anuladas todas las actuaciones realizada en el presente juicio. (Folio 252 y vto).

    En fecha 27 de febrero de 2009, compareció por ante el Tribunal a-quo, el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de oposición de pruebas. Asimismo, en esta misma fecha, compareció por ante el tribunal a-quo, el ciudadano abogado R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconviniente, consignó escrito de oposición de pruebas. (Folios 256 al 260).

    En fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado a-quo, mediante sentencia se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa. (Folios 262 al 277).

    En fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal a-quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes en el presente juicio. (Folios 278 al 289).

    Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, la ciudadana juez del Juzgado a-quo, Abg. L.L., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada reconviniente y los terceros llamados a juicio. (Folios 330 al 336).

    En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal a-quo, ordenó dejar sin efecto las boletas libradas en fecha 29 de septiembre de 2009, a los terceros llamados a juicio por la representación judicial de la parte demandante reconviniente, toda vez que había precluido el lapso al cual hace referencia el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 339 al 341).

    PIEZA Nº 3:

    En fecha 22 de octubre de 2009, la ciudadana ingeniera H.H.A., mediante diligencia consignó informe realizado sobre las fincas Salamanca III y Salamanca IV. (Folios 02 al 31).

    En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado a-quo, difirió la celebración de la audiencia probatoria y se fijó una nueva oportunidad. (Folio 48).

    Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal a-quo, suspendió la celebración de la audiencia de pruebas hasta tanto no constara en el expediente las resultas de las apelaciones interpuestas. (Folios 57 y 58).

    En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado a-quo, recibió oficio Nº JSPA-331-2010, de fecha 08 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Agrario, mediante el cual remitieron resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando agregarlas a las actas procesales de la presente causa. (Folios 63 al 99).

    En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal a-quo, recibió oficio Nº JSPA-126-2011, de fecha 09 de marzo de 2010, procedente del Juzgado Superior Agrario, mediante el cual remitieron resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando agregarlas a las actas procesales de la presente causa. (Folios 108 al 195).

    En fecha 16 de mayo de 2011, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó la continuación a la presente causa. (Folio 200).

    Por medio de diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, compareció por ante el Tribunal a-quo, el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó instrumento poder que lo acredita para actuar como tal. (Folios 205 al 216).

    Por medio de auto de fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano Johbing Á.A.J.d.J. a-quo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a las partes. (Folios 219 al 223).

    En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal a-quo, ordenó la tramitación de una experticia en el presente juicio. Se libró boleta de notificación al experto designado. (Folios 226 al 229).

    En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado a-quo, le tomó el debido juramento de ley al ciudadano M.O., quien fuera designado como experto en la presente causa. (Folios 232 al 234).

    En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal a-quo, le concedió al experto designado un lapso de treintas (30) días de despacho para consignar informe relativo a la experticia que le fuera encomendada. (Folio 235).

    PIEZA Nº 4:

    En fecha 27 de junio de 2013, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano abogado J.M.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconveniente en la presente causa, mediante diligencia informó sobre los puntos en los cuales tomaría referencia la experticia a realizar por el experto designado. (Folio 02).

    En fecha 04 de julio de 2013, compareció por ante el Tribunal a-quo, el ciudadano abogado J.M.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconveniente en la presente causa, mediante diligencia consignó un legajos de documentos contentivos de notas de entrega, facturas, vouchers, entre otros. (Folios 03 al 143).

    Por medio de auto de fecha 09 de julio de 2013, el Juzgado acordó agregar a las actas procesales del presente expediente los recaudos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante-reconveniente, en fecha 04 de julio de 2013. (Folio 144).

    En fecha 11 de noviembre de 2013, compareció por ante el Tribunal a-quo, el ciudadano abogado J.M.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconveniente en la presente causa, mediante diligencia solicitó la prosecución del presente juicio. (Folio 145).

    Por medio de auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado a-quo, informó que se abstendría de proveer lo solicitado en fecha 11 de noviembre de 2013, por el ciudadano abogado J.M.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconveniente, hasta que constara en el expediente diligencia suscrita por el auxiliar de justicia designado. (Folio 146).

    En fecha 20 de noviembre de 2013, compareció por ante el Tribunal a-quo, el ciudadano M.A.O.M., en su condición de experto contable designado para la realización de la experticia, mediante diligencia indicó que no le suministraron los medios necesarios para la realización de dicho informe, por lo que desistió de la realización de la experticia que le fue encomendada. (Folio 147).

    En fecha 26 de noviembre de 2013, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano abogado L.A.S.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante escrito informó sobre los particulares que motivaron ha no impulsar la realización de la experticia ordenada por ese Tribunal en la presente causa, asimismo, consignó una serie de estados financieros, entre otros documentos. (Folios 148 al 210).

    En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal a-quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 211).

    En fecha 30 de enero de 2014, por ante el Juzgado a-quo, tuvo lugar la celebración de la audiencia probatoria, acordada en fecha 03 de diciembre de 2013. (Folios 212 al 220).

    En fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal a-quo, profirió sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 259 al 297).

    En fecha 24 de febrero de 2014, compareció por ante Juzgado a-quo, el ciudadano abogado J.M.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconveniente, mediante escrito ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014. (Folios 298 al 300).

    En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal a-quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante-reconveniente en fecha 24 de febrero de 2014, ordenando remitir el presente expediente a esta alzada. (Folios 301 al 307).

    Riela al folio 309 de la cuarta pieza del presente expediente, auto de fecha 30 de mayo 2014, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 229 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de las audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

    En fecha 16 de junio de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano abogado L.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada- reconviniente, mediante diligencia se adhirió al recurso de apelación ejercida por la parte actora. (Folio 311).

    En fecha 19 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada por medio de auto en fecha 17 de junio de 2014. (Folios 313 y 314).

    En fecha 30 de junio de 2014, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral (folio 329 y 330).

    CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 05 de febrero 2098, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar sobre las fincas denominadas Salamanca III y Salamanca IV, propiedad de la parte demandada-reconviniente. (Folios 02 al 04).

    Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal a-quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose en esa misma fecha la notificación de las partes y al Registrador Inmobiliario competente. (Folios 05 al 10).

    En fecha 18 de febrero de 2009, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano J.C.D.S., en su carácter de Vicepresidente de Agropecuaria El Alto C.A., asistido por el Dr. J.V.G., mediante diligencia se dio por notificada de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de febrero de 2009, y solicitó se nombrara correo especial. (Folio 11).

    En fecha 25 de febrero de 2009, compareció por ante el Tribunal a-quo, el ciudadano abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante escrito realizó oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folios 13 y 14 Vto.).

    Por medio de auto de fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado a-quo, declaró extemporánea la oposición realizada en fecha 25 de febrero de 2009, por el ciudadano abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente. (Folios 16 al 18).

    En fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual se nombró como correo especial al ciudadano J.C.D.S., en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Alto, C.A. (Folios 21 y 22).

    En fecha 06 de abril de 2010, compareció por ante el Tribunal a-quo, el ciudadano abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente-opositora, mediante diligencia consignó certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. (Folios 24 al 27).

    En fecha 07 de abril de 2010, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente-opositora, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 28 al 30).

    Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, compareció por ante el Tribunal a-quo, el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, mediante diligencia alegó que Inversiones Otasal, C.A, en el expediente Nº 3782 de la nomenclatura particular de este Juzgado, -según sus dicho- procedió a vender el único bien que garantizaba el pago para respondería las resultas del pago. (Folios 31 al 48).

    En fecha 13 de abril de 2010, compareció por ante el Tribunal a-quo, el ciudadano abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, mediante realizó sus alegatos en cuanto a la oposición planteada. (Folios 49 al 51 Vto.).

    En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado a-quo, dicto sentencia declarando sin lugar la oposición realizada por el ciudadano abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente-opositora, al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 16 de febrero de 2009. (Folios 54 al 70).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado el ciudadano abogado J.M.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ALTO C.A., parte demandante-reconveniente-apelante; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 8, 9, 11 y 15, en los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones y controversias derivadas de contratos agrarios; indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria; conflictos suscitados entres sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia material y territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2.014, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó por ante la jurisdicción agraria, en virtud que el lote de terreno objeto del contrato suscrito entre la parte es presuntamente de vocación agrícola, motivo por el cual, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Una vez asumida la competencia, y antes de referirnos a los fundamentos de la ape1ación, esta Superioridad, deja expresa constancia que durante el lapso probatorio previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte apelante-demandante-reconvenida, no promovió ni evacuó prueba alguna en segunda instancia.

    Así pues, quien aquí suscribe pasa de seguidas a decidir la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo estipulado por la parte demandante-reconvenida-apelante, en su escrito de fecha 24 de febrero de 2014 (ver folios 299 y 300 de la cuarta pieza del presente expediente), en la cual fundamentó su recurso ordinario de apelación, bajo los siguientes términos:

    Sic… (Omissis)… el 3 de agosto de 2007, procedimos a demandar a la sociedad de comercio denominada Inversiones Otasal C.A., por haber incumplido el contrato celebrado ante el Notario Público Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, haber cumplido mi representada con todas las obligaciones establecidas en dicho contrato, la demandada a través de su representante legal, D.L.O.M., el 15 de enero de 2007, optó por la vía de hecho al apartarse de lo dispuesto por el articulo 1.159 del Código Civil y declarar unilateralmente disuelto el contrato, apoderándose de los frutos pendientes de recolección, que para la fecha ascendían a no menos de trescientos diez mil kilogramos (Kg.

    0310.000,ºº) de naranjas de jugo y treinta y ocho mil kilogramos (Kg. 38.000) de naranjas tipo California.

    Al libelo de demanda acompañamos el contrato en cuestión, el cual también fue promovido por la demandada y admitido por ambas partes. También acompañamos el documento de fecha 15 de enero de 2007, suscrito de puño por D.L.O.M. en el cual, de manera inequívoca, consta lo siguiente: 1.La decisión unilateral por parte de Inversiones Otasal C.A., de proceder a la inmediata disolución de los contratos. 2. Que nuestra representada debía suspender desde esa misma fecha la recolección y la cosecha de frutas, en la hacienda Canagua y en la Finca Salamanca III-IV. 3. Que la demandada había decidido administrar personalmente las propiedades indicadas y 4. Que nuestra representada debía trasladarse a la oficina de Inversiones Otasal C.A., en chacao para firmar los trámites de disolución de los contratos.

    Los puntos 1, 2, 3 y 4, reflejan claramente la conducta antijurídica de la demanda Inversiones Otasal C.A., que de manera arbitraria, y con absoluto desprecio de lo dispuesto por el artículo 1.159 del Código Civil, al resolver unilateralmente el contrato. El punto 2 establece de manera fehaciente, el reconocimiento de que existían frutos pendientes de recolectar y de cosechar. Dicho documento no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil, ha debido tenerse como plena prueba. Sin embargo, en la recurrida solo fue “valorada como prueba indiciaria de la resolución del contrato celebrado por las partes en agosto de 2003”, omitiendo mencionar el fundamental y expreso reconocimiento que hacia la parte demandada sobre la existencia de frutos pendientes de recolección y cosecha. Así las cosas, de haberse procedido conforme a lo establecido en el artículo 1.363 citado, solo le restaba a mi representada probar que para el 15 de enero de 2007, los frutos pendientes de recolección y cosecha, de los cuales se apoderó Inversiones Otasal, ascendía a no menos de trescientos diez mil kilogramos (Kg. 310.000, ºº) de naranjas de jugos y treinta y ocho mil kilogramos (38.000) de naranjas tipo California. Sorprendentemente, a pesar de que las fincas Salamanca III y IV, estaban productivas para los efectos de este caso, tal como se desprende de la correspondencia de fecha 10 de febrero de 2006, enviada por el ciudadano D.L.O.; en nombre de Inversiones Otasal, C.A., a Agropecuaria El Alto, C.A., del documento de fecha 15 de enero de 2007, suscrito de puño por D.L.O.M.; y en la inspección judicial Nº 4873/06 practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de fecha 24 de enero de 2006, no impugnada, Su señoría en la sentencia apelada, abandono lo alegado y probado en autos y procedió a “evaluar si fue probado en autos la producción de las fincas Salamanca III y Salamanca IV, al momento de la resolución del contrato celebrado entre las partes”. Cito la “Doctrina de más autoridad”, la del M.V. Msc M.A.O., en la publicación “Venezuela Bovina, Año 20-Nº 67-2005, referida a “Consideraciones Generales Sobre aspectos Técnicos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, en el que se expone “meridianamente la Medición de la productividad y calculo de los rendimientos idóneos”, y cito, además, para la consideración de ociosidad de una finca esta tipificada en los artículos 107 y 108 de la LDTDA, (Léase articulo 103 y 104 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y el artículo 105 LDTA, todos ellos impertinentes para la resolución del caso, toda vez que no se trataba de determinar un impuesto sobre tierras ociosas, sino de determinar si para el momento de resolución unilateral del contrato, los frutos pendientes de recolección y cosecha, ascendían a no menos de trescientos diez mil kilogramos (Kg. 310.000,ºº) de naranjas de jugo y treinta y ocho mil kilogramos (Kg. 38.000) de naranjas tipo California. Y este punto, fundamental para obtener una sentencia condenatoria en contra de Inversiones Otasal consideramos que ha quedado sobradamente probado en autos, mediante la experticia practicada por la Ing. Agrónomo H.H.A., la cual ha debido ser apreciada en la sentencia recurrida, y por el testimonio de todos los testigos que declararon en el juicio, cuya declaración también ha debido ser apreciado en su totalidad en dicha sentencia. La Ing. H.H.A., al no tener parámetros veraces para el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2007 y el momento de la practica de la inspección, elaboró el informe de su experticia tomando en cuenta el numero de plantas existentes y las aceptadas por la partes en conflicto, el tipo de suelo y la topografía del terreno y las condiciones y demás circunstancias en las que se encontraban las fincas en cuestión, las informaciones técnicas investigadas en el Ministerio de Agricultura y Tierras, y en las consultas de publicaciones técnicas emitidas por el Fundo Nacional de Investigaciones Agropecuaria y de otros expertos en la materia, y concluyó que el volumen de producción de naranjas por cosechar en las fincas La Salamanca III y IV era de 371.548 K de naranjas de jugo y 62.875 Kg de naranjas de tipo California. Consideramos, ciudadano juez, que en su sentencia erró al no tomar en cuenta las consideraciones temporales y circunstancia a las cuales se refirió la Ing. H.H.A. cuando señalo en su informe que no tenía “parámetros veraces”, lo cual lo llevo a desestimar esta experticia, científica y técnicamente bien elaborada y ajustada a derecho en todos sus puntos. (omissis)… Por las razones expuestas respecto a la expertita de la Ing. Agrónomo H.H.A. y respecto a la totalidad de los testigos que rindieron declaración consideramos que fue plenamente probado que para el 15 de enero de 2007, los frutos pendientes de recolección en las fincas Salamanca III y IV ascendían a no menos de trescientos diez mil kilogramos (Kg. 310.000,ºº) de naranjas de jugo y treinta y ocho mil kilogramos (Kg. 38.000) de naranjas tipo California, por ello apelamos de sus sentencia, para en una instancia superior, sea condenada Inversiones Otasal C.A., a pagar el valor en bolívares de trescientos diez mil kilogramos (Kg. 310.000,ºº) de naranjas de jugo y treinta y ocho mil kilogramos (Kg. 38.000) de naranjas tipo California pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, fecha en que la demandada resolvió unilateralmente, determinado mediante experticia complementaria del fallo e indexado a la fecha de pago definitivo de la obligación, además de las costas del juicio. … (Omissis)…” (Negrita, y cursiva por este Tribunal).

    En este sentido, quien decide observa que la parte actora-apelante-reconvenida, fundamentó su apelación conforme a los siguientes argumentos: 1.- que el juzgador a-quo, en su fallo apelado abandonó lo alegado y probado en autos, procediendo a realizar disertaciones sobre la producción de las fincas Salamanca III y Salamanca IV, sin determinar si para el momento de la resolución unilateral del contrato, los frutos pendientes de recolección y cosecha, ascendían a la cantidad de trescientos diez mil kilogramos (Kg. 310.000,ºº) de naranjas de jugo y treinta y ocho mil kilogramos (Kg. 38.000) de naranjas tipo California. 2.- Que el Juzgado a-quo, no tomó en consideración las conclusiones realizadas en el informe de experticia practicada por la Ing. Agrónomo H.H.A., experta debidamente designada y juramentada al efecto, señalando igualmente la apelante que el Tribunal a-quo, no tomó en consideraciones las declaraciones evacuadas por los testigos en su oportunidad.

    En lo que respecta al primer alegato explanado por la parte apelante-actora-reconvenida, referente a que el juzgado a-quo, no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, este sentenciador observa lo dispuesto en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    …Sic… “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”…(Negrita, cursiva y subrayado de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita se desprenden, los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, los cuales, en todo momento deben atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad. Igualmente dispone dicha normativa, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder esgrimir elementos de convicción fuera de tales alegaciones y tales probanzas, así como tampoco podrá suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, debiendo fundamentarse en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Así pues, en el caso de marras se desprende que en el fallo recurrido, el juzgado a-quo estableció en el capitulo VI, titulo I, referente a las pruebas presentadas por la actora, lo siguiente:

    Sic… (Omissis)… De las Pruebas presentadas por la actora reconvenida: Documentales 1) Copia certificada de correspondencia (marcada A), dirigida por el ciudadano D.L.O. a J.C.D., señalándole las cuentas bancarias en las cuales debía consignar los montos correspondientes a las participaciones, este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y se valora como demostrativa del hecho que de ella se desprende. 2) Correspondencia de fecha 10 de febrero de 2006, enviada por el ciudadano D.L.O., en nombre de Inversiones Otasal, C.A., a Agropecuaria El Alto, C.A., relativa a la renovación del contrato, (Marcada B), este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente y la aprecia como demostrativa del hecho que de ella se desprende, que no es otro que la intención de renovar el contrato existente entre las partes intervinientes en el proceso, a inicios del mes de febrero de 2006. 3) Carta de fecha 15 de enero de 2007 suscrita por el ciudadano D.L.O. y dirigida a Agropecuaria El Alto, C.A. (marcada D), este Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En este sentido es valorada como prueba indiciaria de la resolución del contrato celebrado por las partes en agosto de 2003. 4) Copia de la inspección judicial Nº 4873/06 practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 24 de enero de 2006, (marcada 2), este Tribunal la admite ya que a pesar que fue promovida por la demandada reconviniente, se encontraba presente en el acto el ciudadano J.C.D.S. y no fue impugnada por el adversario. En este sentido es valorada como prueba indiciaria de su pretensión. 5) Película en formato DVD identificada con el Nº1, este Tribunal por cuanto la probanza ateniente a este particular, fue desistida por su promoverte, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, no puede ser valorada ni apreciada, toda vez que nunca fue evacuada. Informes Respecto a los informes promovidos a fin que las empresas Cítricos El Naranjal, C.A.; Corporación INLACA, C.A.; Taller A.M. y ELEOCCIDENTE, comuniquen sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas; en atención a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario en fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTASAL, C.A., declarando inadmisible por improcedente la prueba de informes promovida por la parte demandante reconvenida, éste Tribunal se acoge al dispositivo de la sentencia antes mencionada e inadmite la probanza antes identificadas. ii Se promovieron para realizar declaración, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los siguientes ciudadanos: M.A.O., J.R.F., N.J.P.; L.A.P.; O.E.P.; J.J.G.; B.P.; L.S.; J.P.; J.S. (sin Cédula de Identidad); R.S.; F.P. (sin Cédula de Identidad); Eloillín Carrero Prato, A.P., C.E.R., G.G., L.B. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.836.296; 14.750.503; 12.281.874; 6.882.825; 16.453.211; 13.596.195; 9.617.058; 14.109.794; 12.937.420; 19.516.473; 5.283.397; 9.610.700; 6.881.144; 10.182.457; 7.116.365 y 12.311.005 respectivamente, promovidos en el libelo de demanda, en la contestación de la reconvención, y ratificados en el escrito de pruebas.

    En este sentido siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, se hicieron presentes los ciudadanos N.P., L.A.P., O.E.P., ELOILLÍN CARRERO PRATO y M.A.O., quedando sin valor probatorio alguno los testigos promovidos, ya que no se presentaron en dicha audiencia.

    Ahora bien, con respecto a las declaraciones esgrimidas por los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal aprecia como ciertas, por haber sido contestes, no contradictorias y pertinentes para dilucidar los hechos que ellas narraron, las siguientes: CIUDADANO N.P.: “…PRIMERO: “Diga el testigo, ¿Prestó servicios en las Fincas Salamanca III-IV?” Contestó: “si”; SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿Durante que período prestó servicios en la finca Salamanca III-IV?” Contestó: “yo trabajé en el periodo de 2003 a 2007”; TERCERO: “Diga el testigo, ¿ En que fecha dejó de trabajar en las fincas Salamanca III-IV?” Contestó: “en enero de 2007”; CUARTO: “Diga el testigo, ¿Sabe y le consta que en las fincas Salamanca III-IV se realizaban labores de cosecha, fertilización, mantenimiento, tanto de las plantas, como de las maquinarias e instalaciones incluyendo labores de riesgo?” Contestó: “si se hacían constantemente”;… SEPTIMO: ¿usted labora para agropecuaria el alto, cuando terminó de prestar servicio? Contestó: “No, 15 de enero de 2007”. OCTAVO: ¿Qué cargo ocupaba usted en la finca Salamanca III-IV? Contestó: “Encargado de la finca” Cesaron” CIUDADANO L.A.P. “…PRIMERO: “Diga el testigo, ¿Prestó servicios en las Fincas Salamanca III-IV?” Contestó: “si”; Contestó: SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿Durante que período prestó servicios en la finca?” Contestó: “2003 al 2010”… QUINTO: “Diga el testigo, ¿Qué labores desarrollaba usted en las fincas Salamanca III-IV para agropecuaria el Alto?” Contestó: “encargado del riego cercas perimetrales y poda”; SEXTO: “Diga el testigo, ¿Cuándo dejó de prestar servicios para la Agropecuaria el Alto?” Contestó: “en el 2010”; SEPTIMO: ¿Dónde trabaja ahora? Contestó: “Independiente”. Cesaron…” CIUDADANO O.E.P. “…PRIMERO: “Diga el testigo, ¿Prestó servicios en las Fincas Salamanca III-IV entre enero de 2003 y noviembre de 2007?” Contestó: “si”; SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿Qué labores hacía Agropecuaria el Alto en las fincas Salamanca III-IV, en el período en que usted prestó servicio?” Contestó: “yo, desempeñaba labores de riego, mantenimiento de maquinaria; limpieza de las matas, poda, mantenimiento de las líneas perimetrales, mantenimiento general de la finca”…” CIUDADANO ELOILLÍN CARRERO PRATO “…PRIMERO: “Diga el testigo, ¿Cuál es su profesión?” Contestó: “mi profesión es ingeniero agrónomo y exdocente en la UCLA en la materia de ecología y protección de suelo”; SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿prestó usted servicios profesionales para Agropecuaria el Alto en las fincas Salamanca 3 y 4?” Contestó: “Si, presté mis servicios desde enero de 2005, hasta enero de 2007, y mis servicios consistían, en una supervisión mensual donde organizaba las podas, la fertilización revisaba sistemas de riego arreglo de cercas perimetrales, destiñe o eliminación de enredaderas de planta, proyecciones de mejoramiento a corto y mediano plazo respecto a las nuevas plantas que se iban a cosechar”…” CIUDADANO M.A.O. “…PRIMERO: “Diga el testigo, ¿Prestó servicios en las Fincas Salamanca III-IV entre febrero de 2005 y enero de 2007?” Contestó: “si”; SEGUNDO: “Diga el testigo, ¿Qué servicios prestó en las fincas Salamanca III-IV?” Contestó: “chofer”; TERCERO: “Diga el testigo, ¿tengo entendido que usted cargaba en su camión los frutos cosechados en la finca Salamanca III-IV es cierto?” Contestó: “si”; CUARTO: “Diga el testigo, ¿Cómo cargaban esos frutos cosechados en las fincas salamanca 3 y 4?” Contestó: “el camión cargaba 10000 kg, por viaje”; QUINTO: “Diga el testigo, ¿Cómo llegaban esos 10.000 kg de las planta a su camión?” Contestó: “con tractores”; SEXTO: “Diga el testigo, ¿eran tractores de la finca?” Contestó: “si”;… NOVENO: ¿Diga usted, dejó de trabajar para Agropecuaria el Alto en enero de 2007? Contestó: “si” Cesaron…” Así pues, las declaraciones antes transcritas hacen fe de la relación laboral que desempeñaron los testigos en la finca Salamanca III y Salamanca IV, que dicha relación terminó al momento en que la Sociedad Mercantil Inversiones OTASAL, C.A., solicitó el desalojo de las fincas antes citadas, asimismo se tiene como cierto las actividades que desempeñaban cada uno de ellos, en virtud de la relación laboral que existió. En este sentido, dichas testimoniales solo son apreciadas como indiciarias del derecho que reclama la parte actora reconvenida. En cuanto a las declaraciones realizadas por los testigos, bajo el tenor de las siguientes preguntas, realizadas por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida: “… “Diga el testigo, ¿si Agropecuaria el Alto cosechó frutos y sembró nuevos cultivos en las fincas salamanca III-IV?”; “Diga el testigo, ¿En enero del año 2007 puede decirle al tribunal cuantos kilogramos de naranja de jugo y de california quedaban por cosechar?; “Diga el testigo, ¿Si para Enero de 2007 había cosechas pendiente en las fincas Salamanca III-IV? “Diga el testigo, ¿en enero de 2007, diga Para el momento en que usted dejó de laborar en las Fincas Salamanca III-IV existían cosechas pendientes de recolección?; “Diga el testigo, ¿dichas naranjas estaban intactas?”...” Este Tribunal observa: Resulta comprometido asumir que los testigos puedan gozar de una preparación científica y académica propia de peritos, este Órgano Jurisdiccional determina que el testimonio proferido por los ciudadanos antes señalados, fue invocado por la parte actora a los fines de esgrimir datos científicos relativos a la productividad de la finca Salamanca III y Salamanca IV, en enero de 2007, incluso el representante judicial actor reconvenido va mas allá, y cuestiona sobre cantidades de cultivo pendientes por recolectar al momento de desalojar la finca, constituyendo estos, evidentemente, datos sólo determinables mediante un procedimiento de peritaje, propio de un auxiliar de justicia. Ahora bien, esa testimonial promovida y evacuada en la celebración de la audiencia probatoria, no lograría precisar con exactitud la productividad así como tampoco la procedencia y la cantidad de los cultivos existentes al término de su relación laboral, por lo que se puede concluir, que dichas declaraciones no ayudan a este juzgador a disuadir los hechos controvertidos en el presente juicio. De ahí la importancia de la pertinencia de la prueba y su idoneidad, toda vez que la prueba testimonial no es el medio idóneo para probar cantidades, volúmenes, espacios, etcétera; y por tanto el hecho que se pretende acreditar con la prueba promovida, y el objeto de prueba en el proceso para el que se solicita, no guardan dicha relación, así que el medio probatorio propuesto se considera impertinente. En consecuencia, la prueba testimonial de los ciudadanos N.P., L.A.P., O.E.P., ELOILLÍN CARRERO PRATO y M.A.O., propuesta por la parte actora resulta a todas luces impertinente, en razón que su declaratoria se refiere a la productividad de la finca Salamanca III y Salamanca IV, pero en modo alguno el testimonio puede acreditar con su dicho el aspecto técnico determinable por otro medio de prueba, y en virtud de ello, se desestima la prueba testimonial de los ciudadanos identificados, en los términos antes mencionados. Así queda establecido. Es importante señalar que, aunado a la impertinencia de la prueba, la misma no es considerada como una prueba determinante a las resultas del procedimiento, al respecto, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia que a los fines que un medio de prueba resulte determinante en determinado proceso, se debe demostrar que resulta esencial para sostener la pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa. En esta perspectiva, se observa que la prueba parcialmente desestimada, en ningún momento tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la presente decisión, pues, mediante la probanza de dicho medio no es posible comprobar los alegatos formulados. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales. ASÍ SE DECIDE. iii Por cuanto la evacuación de la probanza ateniente a este título, fue desistida por su promoverte, en la celebración de la audiencia probatoria, este Juzgado no puede valorarla ni apreciarla, toda vez que nunca fue evacuada. ASÍ SE DECIDE. iv Respecto a la prueba de experticia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a estudiar el contenido del informe presentado por la Ingeniero H.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°2.833.965, e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°9.296, designada como experto, con el objeto que determine mediante la experticia, y basada en el número de plantas productivas de naranjas de jugo y de naranjas tipo California existentes en la finca sub litis, en la edad y en el estado físico de dichas plantas, en el tipo de suelos, factores climáticos y geográficos y demás elementos que pudieran determinarse en el momento, cuál habría sido el monto mínimo de naranjas de jugo y de naranjas tipo California pendientes de recolección para el 15 de enero de 2007, en las fincas Salamanca III y Salamanca IV objeto de litis. Corre inserto al folio 163 de la pieza Nº 2 del presente expediente Capítulo marcado con la letra “C”, titulado “DETERMINACION DEL VOLUMEN DE PRODUCCION CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE COSECHA 2007, SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE”, donde la auxiliar de justicia designada realiza las siguientes consideraciones: “Desde agosto del 2003 se da inicio a la gerencia y a la administración de las fincas Salamanca III y IV por parte de la Agropecuaria El Alto, C.A. y los hechos ocurridos con motivo de la disolución del contrato entre esta Empresa e Inversiones OTASAL, C.A. ocurren el 15 de enero de 2007. Durante este periodo fue imposible obtener información sobre el registro de producción de los rubros Naranjas para jugo y California. Más aún las circunstancias de aquel momento con respecto a la situación actual han variado sustancialmente y es imposible hacer planteamientos y determinaciones hipotéticas, sobre todo en estos casos particularizados e influenciados por tantos factores intrínsicos sobre la tierra y externos como lo es el manejo de la unidad de producción, la gerencia y la administración. Por lo que se concluye que en el caso que nos ocupa no se tienen parámetros veraces para hacer estimaciones actuales en base a hechos, situaciones o circunstancias hoy no existentes.” (Negritas y subrayado del Tribunal). Así pues, el elemento fundamental a probar por este medio probatorio, es la productividad de los fundos Salamanca III y Salamanca IV, del cual se deriva la pretensión de la parte actora reconvenida, que radica en el pago de los frutos por recolectar al momento en que finalizó la relación contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio. En este sentido se pasa a analizar si la prueba en cuestión alcanzó tal fin, si los datos suministrados por la ingeniero experto designada, pueden ser utilizados por el promoverte para generar convicción del derecho reclamado, si el procedimiento que generó dichos datos puede ser fehaciente y por consiguiente el idóneo para determinar la productividad de la finca en la oportunidad requerida. Las pruebas deben servir para demostrar los hechos alegados, por cuanto existen hechos que no pueden ser demostrados a través de determinados medios de pruebas. La función de los prácticos se limita a dar al juez información que este considere necesaria para poder practicar el reconocimiento judicial. Si la constatación está basada en el mismo informe del práctico y dicho dato no puede ser confirmado o corroborado DE VISU, por simple percepción, la experticia, queda desvirtuada, resulta ineficaz. ASÍ SE DECIDE. Con motivo a estos peritos designados para la práctica de la prueba de experticia, cabe acotar que una persona con conocimientos especiales que ayuda al juez a la mejor práctica de la prueba, vale decir, que su función, como señalamos se limita a ofrecer al juzgador la información necesaria para la materialización del reconocimiento judicial no puede considerarse una experticia, pues al iniciar el informe, realizando consideraciones relativas a la falta de veracidad de los parámetros utilizados para generar los resultados, que más adelante asevera, no establecen un dictamen propio de la prueba en cuestión, pues aquí se le exigen sus conocimientos para deducir los hechos para que produzca un juicio de valor, y no sus conocimientos para orientar al juez en la deducción de cantidades producidas por parámetros no veraces. En la experticia no hay una captación directa y personal del juez para su tratamiento, por lo tanto es necesario conocimientos especiales, y con relación a él es indirecta, se puede concluir entonces que si es necesario captar hechos veraces que requieran tratamiento científico, técnico o artístico mediante los métodos adecuados correspondientes se está en presencia de una experticia. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. En este estado, es forzoso para quien aquí decide desestimar el informe cursante en autos, elaborado por la Ingeniero H.H.A., toda vez que para la misma no se utilizaron parámetros veraces para hacer estimaciones actuales en base a hechos, situaciones o circunstancias hoy no existentes, tal y como se evidencia de las consideraciones realizadas por la ingeniero designada como experto en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. En conclusión, no se valora la prueba antes identificada, como un dictamen propio del medio probatorio que constituyen las experticias, y en virtud que para la resolución del presente juicio no es relevante el estado de la finca para la fecha en que se practicó el informe realizado, no se aprecia la misma como indiciaria de los hechos que con ella se pretendieron probar. ASÍ SE DECIDE. (Negrita, y cursiva por este Tribunal).

    De lo anteriormente trascrito se evidencia que el juzgador de instancia al momento de proferir su fallo realizó un minucioso y exhaustivo análisis de todas y cada unas de las pruebas promovidas por la partes intervinientes en el presente juicio (ver los folios 279 al 288 de la cuarta pieza del presente expediente), siendo las mismas detalladamente enunciadas, analizadas y valoradas conforme a la sana critica y máximas experiencias, tal y como lo dispone el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiendo tales valoraciones, con los alegatos y defensas opuestas por las partes durante el iter procesal.

    Es así, que efectivamente se desprende del fallo proferido por el juzgador de instancia, que este procedió, de forma sistemática a realizar las valoraciones probatorias del legajo producido en autos, vale decir, de la copia certificada de correspondencia (marcada A), dirigida por el ciudadano D.L.O. a J.C.D., donde fueron señaladas las cuentas bancarias en las cuales se debían consignar los montos correspondientes a las participaciones, valorada de forma positiva por el sentenciador de instancia; la correspondencia de fecha 10 de febrero de 2006 enviada por el ciudadano D.L.O. a Agropecuaria El Alto. C.A., relativa a la renovación del contrato, (Marcada B), valorada positivamente por el juzgador de instancia; la carta de fecha 15 de enero de 2007 suscrita por el ciudadano D.L.O. y dirigida a Agropecuaria El Alto, C.A. (marcada D) valorada como prueba indiciaria de la resolución del contrato celebrado por las partes en agosto de 2003; la copia de la inspección judicial Nº 4873/06 practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 24 de enero de 2006, (marcada 2), probanza esta que no obstante ser promovida por la demandada reconvincente, el tribunal A-quo la admitió en virtud de encontrarse en dicho acto el ciudadano J.C.D.S., y siendo el hecho que la misma no fue impugnada por la contraparte, fue valorada como prueba indiciaria de la pretensión incoada.

    Asimismo se desprende del fallo elevado al conocimiento de esta Alzada, la película en formato DVD identificada con el Nº 1, la cual no fue valorada ni apreciada por el juzgador de instancia, toda vez que sobre esta pesa la consecuencia de la evacuación defectuosa, vale decir, aquella no procedente en derecho.

    Igualmente se observa del fallo en comento, que con respecto a las pruebas de informes promovidas a fin que las empresas Cítricos El Naranjal, C.A.; Corporación INLACA, C.A.; Taller A.M. y ELEOCCIDENTE, comunicaran al juzgado A-quo sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, el juzgador de instancia se acogió al dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 21 de julio de 2010 producida al efecto, inadmitiendo, consecuencialmente las probanzas antes identificadas.

    Por último el tribunal A-quo, valoró negativamente las declaraciones de los ciudadanos N.P., L.A.P., O.E.P., Eloillín Carrero Prato y M.A.O., únicos testigos sobre los cuales versa declaración judicial en autos, calificando dichas deposiciones como impertinentes, en razón que su declaratoria se refiere a la productividad de la finca Salamanca III y Salamanca IV, pero en modo alguno, a juicio del juzgador de instancia, sus testimonios pudieron acreditar con su dicho el aspecto técnico determinable por otro medio de prueba, y en virtud de ello, fueron desestimadas las mismas en los términos antes mencionados.

    En tal sentido, y conforme a lo ampliamente reseñado en precedencia, quien decide declara improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante-actora-reconvenida, referente a que el juzgador de instancia no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, cuando en efecto este sentenciador, constata que efectivamente el juzgador de instancia cumplió con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, formulando valoraciones ajustadas a los principios de la sana crítica. Y así se establece.

    En cuanto al segundo alegato referido a que el Juez del a-quo, no tomó en consideración las conclusiones realizadas en el informe de la experticia practicada por la Ing. Agrónomo H.H.A., ni tomó en consideraciones las declaraciones evacuadas por los testigos en su oportunidad, quien decide observa, que la referida auxiliar de justicia consignó dicho informe mediante diligencia, en fecha 25 de enero del 2008 (ver folios 156 al 180 de la segunda pieza del presente proceso), específicamente en el punto “C”; el juez de instancia, efectivamente realizó pronunciamiento de la determinación del volumen de producción correspondiente al periodo de cosecha 2007, concluyendo, en base al análisis realizado al informe de experticia en cuestión, la no existencia de parámetros veraces para hacer estimaciones actuales en base a hechos, situaciones o circunstancias no existentes, alejándose de la opinión de la experta designada, quien tomando como punto de referencia el numero de plantas, a su decir existentes, y fundamentándose en informaciones técnicas emanadas del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), y por el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuaria, calculo y volumen de producción en las fincas objeto de la presente litis, conclusión técnica, no compartida por el juzgador de instancia.

    En ese sentido, y como complemento al análisis de la probanza en cuestión, el juzgador A-quo estableció, que la realización de una prueba de experticia, tiene como objeto, buscar el auxilio de un profesional con conocimientos técnicos que pueda auxiliar al juzgador en situaciones que escapan de los conocimientos normales del juez, y coadyuve, de esa forma al administrador de justicia a aclarar dudas desde el punto de vista técnico y científico, ello, mediante los métodos adecuados.

    En consecuencia, luego del análisis de rigor, el juzgador de instancia concluyó que la experticia en cuestión no arrojó los elementos suficientes de convicción, a los fines de determinar a ciencia cierta cual era la base sobre las cuales se calcularon las cantidades de frutos cosechados al momento de la interposición de la demanda, por lo que, en absoluto razonamiento lógico debe concluirse, que no solo fue examinado con exahustividad el precitado informe de experticia, sino que en base a su valoración negativa, el juzgador de instancia fundamentó en gran medida, el fallo elevado al conocimiento jurisdiccional de este sentenciador.

    En ese mismo orden de ideas, quien suscribe observa lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

    Sic… “Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de exámen de testigos y de posiciones juradas cuando lo considere pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza….” (En negritas, cursivas y subrayado de esta Alzada).

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, el legislador patrio confíela facultad a los jueces agrarios de dictar autos que sirvan a aclarar y aligerar de oficio cualquier trámite, actuación o pruebas que considere pertinente, además lo habilitó para solicitar a instancia de parte o en forma oficiosa el asesoramiento técnico de un experto, sin que las conclusiones que arroje el informe técnico sean de carácter vinculante para el juez al momento del dictamen del fallo, posición esta, completamente compartida por quien aquí juzga, por encontrarse totalmente de acuerdo con el criterio sostenido por el juzgador de instancia, al momento de valorar la referida experticia, razón por la cual, quien decide declara improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante-actora-reconvenida, referente a que el juzgador de instancia no tomó en consideración las conclusiones realizadas en el informe de la experticia practicada por la Ing. Agrónomo H.H.A..

    En cuanto al alegato referido a que el juzgador de la causa no tomó en consideraciones las declaraciones evacuadas por los testigos promovidos en juicio, quien decide observa, que en efecto el tribunal de la causa en la sentencia recurrida al momento de pronunciarse con respecto a las deposiciones de las testimoniales realizadas por los ciudadanos N.P., L.A.P., O.E.P., Eloillín Carrero Prato y M.A.O., únicos deponentes en el presente juicio, concluyó que las referidas testimoniales, por su contenido no resultaban idóneas para determinar, a través de ellas las proyecciones de producción agraria allí establecidas, pues tales estimaciones, vale decir, aquellas referidas a volúmenes productivos futuros, requerían de conocimientos técnicos-especializados en la materia, criterio que este sentenciador comparte, pues estas solo podían ser establecidas por medio de peritajes técnicos o pruebas de experticias, elaboradas bajo modalidades científicas obtenidas a través de procesos inductivos-deductivos profesionalmente racionalizados y metodológicamente establecidos, dado que estas escapan a la naturaleza de la prueba testimonial, toda vez que estas deben versar sobre la obtención de conocimientos empíricos obtenidos a través de la simple percepción de los sentidos del deponente, o lo que es igual, sobre ciertos y determinados conocimientos fácticos obtenidos por el testigo bajo condiciones de tiempo, lugar y modo, sin que medie opinión personal del deponente, pues como se advirtió ut supra, tal situación, vale decir, la declaración de situaciones no percibidas de manera simple y empírica por el declarante, así como el establecimiento de criterios u opiniones personales de los mismos, invalidan, de forma absoluta el valor probatorio de sus declaraciones, ello a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que igualmente se declara improcedente tal alegato. Y así se establece.

    Por último, no escapa a la vista de este sentenciador, que el ciudadano abogado L.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha 16 de junio de 2.014, se adhirió a la apelación interpuesta por la contraparte (ver folio 311 de la cuarta pieza del presente expediente), expresando lo siguiente:

    … (omissis)…me adhiero al recurso de apelación ejercido por la parte actora…(omissis)

    .

    Ahora bien, quien decide observa lo estipulado en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Sic… “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta….” (Negrita, cursiva y subrayado por este Tribunal).

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2013 (expediente 10-0133), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:

    “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, se observa que del análisis jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual fue dictado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., dictamen éste con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, resulta obligatoria la fundamentación de la apelación por ante el órgano jurisdiccional por ante el cual se interpone dicho recurso, ello como garantía de eficacia, del medio de gravamen de las sentencias interlocutorias o definitivas que se encuentren dictadas en el marco de los procedimientos ordinarios agrarios, de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios; de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios e incluso en las solicitudes relacionadas a las medidas cautelares agrarias de protección a la producción agraria, pues dicha fundamentación resulta esencial, a los fines de delimitar los alcances del recurso.

    Ahora bien, de la simple lectura de la diligencia en cuestión se desprende, sin lugar a dudas, que la adhiriente no fundamentó de forma alguna el recurso en cuestión, por lo que en este, no fueron delimitados los alcances de la enervación, situación que obliga a éste Sentenciador, a tenerla como no interpuesta, razón por la cual la misma debe ser declarada improcedente por éste Juzgado Superior Primero Agrario, la adhesión de la apelación ejercida por el ciudadano abogado L.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha 16 de junio de 2.014, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 302 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante ut supra señalado. Y así se decide.-

    Ahora bien, conforme a lo precedentemente expuesto, vale decir, conforme a la declaratoria de improcedencia de las alegaciones realizadas por la apelante-demandante-reconvenida, éste sentenciador concluye que tal y como en efecto lo estableció el juzgador A-quo, en la sentencia recurrida, se desprende que en el caso de marras la parte apelante-demandante-reconvenida no probó durante el iter procesal, probanza alguna que conllevara a éste Sentenciador a la convicción de determinar a ciencia cierta cuales eran las cantidades de frutos pendientes por recolectar en la unidad de producción Finca “Salamanca III” y “Salmanca IV”, a partir del 15 de enero del año 2007, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2.014, por el ciudadano abogado J.M.V.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTO C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2.014. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2.014, por el ciudadano abogado J.M.V.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTO C.A., parte apelante-demandante-reconvenida en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2.014, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

SEGUNDO

Improcedente la adhesión de la apelación ejercida por el ciudadano abogado L.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha 16 de junio de 2.014, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 302 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia de los particulares anteriores se confirma en todos y cada unas de sus partes la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2.014, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello. Así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2.014-5451

HGB/cjbm/mp

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