Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.786.

DEMANDANTE: AGROPECUARIA VENEZUELA, C.A. (AGROVENCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 14-A, de fecha 28 de octubre de 1980, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última modificación la inserta en la citada oficina de Registro, en fecha 24 de mayo del año 2001, bajo el N° 97, tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL: A.R.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.772, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

APODERADO JUDICIAL: J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.769.714, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.244

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 18 de diciembre de 2006, Sesión N° 35-06, Punto Nº 17, notificado en fecha 26 de enero del 2007.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Se encuentran las presentes actuaciones en esta Instancia, en virtud del escrito presentado en fecha 26 de marzo del año 2007, por el ciudadano A.R.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.772, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, actuando en su condición de apoderado judicial de la AGROPECUARIA VENEZUELA, C.A. (AGROVENCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 14-A, de fecha 28 de octubre de 1980, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última modificación la inserta en la citada oficina de Registro, en fecha 24 de mayo del año 2001, bajo el N° 97, tomo 6-A, cuya representación se evidencia de poder que acompaña marcado con la letra “A”; e interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 18 de diciembre de 2006, Sesión N° 35-06, Punto Nº 17, notificado en fecha 26 de enero del 2007, notificado el 26/01/07, en cuya notificación se indica lo siguiente:

    “…omissis… “ASUNTO”: Revocatoria del otorgamiento de Certificación de Finca Productiva solicitado por el ciudadano M.F.B., titular de la Cédula de identidad N° V-3.075.923, en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha (28) de Octubre de 1980, y anotado bajo el N° 29, Tomo 14-A, sobre un lote de terreno denominado HATO PROVIDENCIA, ubicado en el Sector S.F.d.B., Parroquia T.d.O., Municipio R.G., del Estado Apure, con una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6.773 has con 5.400 m2), cuyos linderos son: Norte: Sabanas del Hato La VICTORIA Y C.d.B.; Sur: C.O. y Sabanas denominadas Mata de Agua; Este: Sabanas de S.F.; y Oeste: Carretera vía Guasdualito Elorza; Contenidas en el expediente administrativo signado con el N° 03-04-06-02-00010 (Sic)…”

  2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    En fecha 18 de Febrero de 2008, este Juzgado Superior admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se ordeno la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), de la Procuraduría General de la Republica, a fin de que en el lapso de Ley puedan oponerse a dicho recurso de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem; a cuyos efectos, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas; e igualmente se acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. De igual manera se ordenó la notificación el recurrente.

    A los folios 106 al 115, respectivamente, cursan actuaciones relativas a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente recurso.

    Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, el tribunal declaró abierto el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, a que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 12 de Enero de 2009, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de los noventa (90) días continuos, a que hace referencia el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en virtud de ello acordó la reanudación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Cursa a los folios 122 al 149, respectivamente, escrito de contestación y oposición al recurso, consignado en fecha 29 de Enero de 2009, por el abogado J.H.P., con el carácter de apoderado judicial del (I.N.T.I.).

    Por auto de fecha 03 de Febrero de 2009, se declaró abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 04 de Febrero de 2009, el Abogado J.H.P., con el carácter de autos consignó escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 155 al 162, respectivamente; e igualmente en fecha 06 del mismo mes y año el Abogado A.R.U.G., consignó escrito de promoción de pruebas, como se desprende de los folios 163 al 164, del expediente.

    Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2009, este tribunal superior ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2009, este tribunal superior admite las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 26 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de informes, previsto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el abogado A.R.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, en su carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA VENEZUELA, C.A. (AGROVENCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado A.R.U.G., con el carácter acreditado en autos; se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En este estado la ciudadana Jueza procede a dar inicio al acto y en virtud de ello concede un lapso de diez (10) minutos al abogado A.R.U.G., ya identificado y expuso: “Intentado como fue el Recurso de Nulidad en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual recayó sobre la Certificación de Finca Productiva, otorgada al Hato Montevideo, la decisión recurrida fue tomada en sesión N° 35-06, punto de cuenta N° 17, alegatos estos realizado por mi persona en tiempo y forma exigido por la ley, los cual fueron debidamente probado a lo largo de este proceso con lo cual quedó demostrado que la Certificación de Finca Productiva que se pensó revocar por el acto irrito CREO en cabeza de AGROVENCA derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, lo que hace absolutamente nulo el acto recurrido de conformidad con el artículo 19 ordinal segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado por este Tribunal en su digno cargo, asimismo solicito, que la Certificación de Finca Productiva otorgada a mi representada para el Hato Montevideo, empiece a correr su vigencia desde el día en que quede firme la sentencia que se origine de este proceso. Y por ultimo ratifico en todas y cada una de sus partes lo pedido en el libelo de la demanda”. Es todo. En este estado este Juzgado Superior, establece que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  3. ALEGATOS DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Que el acto cuya nulidad se pretende es la decisión contentiva del Reconocimiento de Nulidad Absoluta de la Certificación de Finca Productiva del Hato denominado “Montevideo”, ubicado en el Municipio R.G.d.E.A., Sector S.F.d.B., Parroquia T.d.O., con una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6.773 has con 5.400 m2), dictado según la notificación, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de diciembre del año 2006, en sesión de Directorio número 35-06, con Punto de Cuenta correspondiente al N° 17.

    Que en fecha 11 de diciembre del año 2006, fui notificado por el INTI, de que a su representada se le había otorgado certificación de Finca productiva en el Hato “Montevideo”, así como también le fue entregado el Certificado respectivo, firmándole al Funcionario adscrito a la Gerencia de Área legal del INTI central, ciudadano: A.G., la notificación respectiva en prueba de haberlos recibido.

    Que en fecha 26 de enero del año 2007, recibieron una información del Hato que ese día se presentaron unos funcionarios del INTI, dejando una notificación de que el Certificado de Finca Productiva otorgado había sido revocado, fundamentando su decisión el Ente Emisor del acto aquí atacado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 ejusdem, en franca violación de lo dispuesto en las precitadas normas jurídicas, ya que si bien es cierto el artículo 83 de la LOPA , autoriza a la administración a reconocer la nulidad absoluta de sus propios actos, también es cierto que esa facultad tiene sus límites.

    Que el caso que hoy nos ocupa nos encontramos frente a un acto administrativo no revocable de oficio por ser precisamente un acto firme, por cuanto con el se entiende agotada la vía administrativa, límite este establecido en el artículo 11 de la LOPA, y además un acto público, ya que el instrumento que certifica que dicha finca se encuentra productiva fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 30 de noviembre del año 2006, anotado bajo el número: 57, Tomo: 273 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Que la situación antes descrita también lesiona de manera flagrante los principios de legalidad e irretroactividad, cosa juzgada administrativa, e inmutabilidad de los actos administrativos, ya que dichos principios se traducen en que la administración no puede reponer procedimiento sobre la misma cuestión a los fines de declarar la nulidad absoluta de uno de sus actos cuando el acto anterior a este, ha creado derechos subjetivos a favor de los particulares, acarreando la nulidad absoluta del nuevo acto, por disposición expresa del artículo 19 numeral 2° de la LOPA.

    Que a todo lo anteriormente alegado se le suma que en el expediente administrativo número: 03-04-06-02-00010, de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en donde se sustanció la solicitud de Certificación de Finca Productiva del Hato “Montevideo” se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para certificar como Finca Productiva al mencionado Hato, además de que del informe técnico realizado en el predio se deriva tal condición sugiriendo los técnicos intervinientes en dicha actuación la procedencia de la solicitud planteada, por lo que el directorio del INTI, procedió a otorgar dicho certificado a su representada en fecha 28 de Noviembre del año 2006, en directorio número: 104-06, siendo notificado formalmente de dicho otorgamiento en fecha 11 de diciembre del año 2006, como quedó sentado supra.

    Que por todo lo expuesto solicita al Tribunal, acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo aquí atacado, acreditando como presunción del buen derecho o Fumus bonis iuris, la notificación que se le hiciere a su representada de la revocatoria antes dicha, y las copias certificadas de la certificación de finca productiva donde sus representados adquirieron los derechos vulnerados en las sabanas que conforman el hato denominado “Montevideo”; y como el Periculum in Mora, la situación fáctica antes narrada por la cual si se llegare a materializar la ejecución del acto se podría causar un grave daño a la seguridad Agroalimentaria del país, ya que dentro de esas poligonales rurales se encuentran 01 unidad de producción en plena y constante productividad desde hace poco mas de Setenta y Tres (73) años.

    DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO:

    En fecha 29 de Enero de 2009, el abogado J.H.P., con el carácter de apoderado judicial del I.N.T.I., consignó escrito de contestación y oposición al recurso, mediante el cual alega entre otras cosas lo siguiente:

    Rechazó, negó y contradijo los alegatos de la parte actora en los términos y motivos siguientes:

    Que en el punto de cuenta N° 00027, de fecha 28 de noviembre de 2006, presentado en Sesión N° Extraordinario 104-06, no fue discutido en esa fecha, por lo que el Directorio acordó su diferimiento para una oportunidad posterior, es decir, que la solicitud tramitada en el expediente N° 03-04-06-02-00010 CFP, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, presentado al Directorio en la fecha descrita ut supra, nunca fue acordada o negada, simplemente nunca fue resuelto.

    Que la administración por error involuntario emitió una notificación que fue entregada al solicitante, en la que se contiene una propuesta presentada al Directorio, pero nunca fue aprobado por este, de allí que el acto notificado, es irrito, ya que no nació, ni puede generar derechos a persona alguna, ya que nunca existió en el mundo jurídico.

    Que el Instituto Nacional de Tierras por error involuntario procedió a emitir sendas boletas de notificación al ciudadano M.F.B., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VENEZUELA C.A., (AGROVENCA), y que tal notificación contiene una supuesta resolución del Directorio, adolece de nulidad absoluta, por cuanto acuerda notificar a un particular de una resolución que aún no ha sido dictada por el Directorio, ya que según agenda, su discusión fue diferida para otra oportunidad.

    Que en virtud de ello, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, observó que el acto administrativo que contiene la notificación librada al ciudadano M.F.B., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VENEZUELA C.A., (AGROVENCA), nunca fue discutido por el Directorio, por lo que no cuenta con la aprobación de sus miembros, lo que a todas luces contraviene las disposiciones del artículo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que con relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada por el recurrente, señala que la misma no cumple con los requisitos legales contemplados en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así como tampoco cumple con los requisitos concurrentes exigidos para su procedencia establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual solicita que se declare improcedente la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la Empresa accionante.

    Finalmente solicitó:

    PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, interpuesto en fecha 26 de marzo de 2007, ante este Juzgado Superior por el abogado A.R.U.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Venezuela, C.A., (AGROVENCA), contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 11 de Diciembre de 2006, mediante el cual se acordó otorgar la certificación de finca productiva sobre un lote de terreno denominado Hato Montevideo, ubicado en el Sector: San F.B., Parroquia T.d.O., Municipio R.G.d.E.A., con una superficie de Seis Mil Setecientos Setenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (6.773 has, con 5.400 m2), aproximadamente.

    SEGUNDO: declare improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada por el recurrente, por no llenar los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    TERCERO: confirme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 11 de Diciembre de 2006…

    POR LA PARTE QUERELLADA: La representación judicial del Ente demandado, Abogado J.H.P., promovió mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2009, las siguientes:

    CAPITULO ÚNICO:

    De conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos probatorios:

    1. -) Promueve, reproduce y hace valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución Administrativa contentiva del acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de Diciembre de 2006, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través del cual hace una revisión exhaustiva de su agenda, advirtiendo que en el espacio correspondiente al acto administrativo N° 000027, Sesión N° Extraordinario 104-06, de fecha 28 de Noviembre de 2006, contentivo de resolución que pone fin a la solicitud contenida en el expediente N° 03-04-06-02-00010-CFP…

      De igual manera alegó que la administración agraria por error involuntario emitió una notificación que fue entregada al solicitante, en la que contiene una propuesta presentada al directorio, pero nunca fue aprobado por este, de allí que el acto notificado, es irrito, ya que no nació, ni puede generar derechos a persona alguna, ya que nunca existió en el mundo jurídico.

      Por otro lado adujo que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras observó que el acto administrativo que contiene la notificación librada al ciudadano M.F.B., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VENEZUELA C.A., (AGROVENCA), nunca fue discutido por el Directorio, por lo que no cuenta con la aprobación de sus miembros, lo que a todas luces contraviene las disposiciones del artículo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      De la misma manera indico que la nulidad absoluta que deviene del incumplimiento de las formalidades de Ley para que se dictara el acto, pues no puede notificarse una resolución que no ha sido dictada por el Directorio siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de allí que tal nulidad afecta al acto en si mismo, y abarca a todas aquellas actuaciones que con fundamento en el se hayan realizado.

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE RECURSO:

      POR LA PARTE RECURRENTE. En fecha 06 de Febrero del año 2009, el Abogado A.R.U.G., con el carácter de autos, promovió las siguientes:

    2. - Documentales corrientes a los folios 15 al 17, con sus respectivos vueltos, contentivos de Certificado de Finca Productiva de fecha 28 de noviembre del año 2006, cuyo papel de seguridad es el número 0016287 de la nomenclatura interna llevada por el INTI, para otorgar sus instrumentos, a los fines de dejar suficientemente probado que dicho acto administrativo llena todos y cada uno de los requisitos, tanto de forma, como de fondo que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    3. - Documentales corrientes a los folios 18 al 31, contentivos del informe técnico levantado por el INTI, en el Hato “Montevideo”, propiedad de su representada, a los fines de demostrar los elementos de productividad constatados por ellos para otorgar dicho certificado, resaltando muy especialmente en la parte denominada de las conclusiones la recomendación de los peritos que lo suscriben, de otorgar dicho certificado, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    4. - Documentales corrientes a los folios 09 al 14, con sus vueltos contentivos de la decisión donde sin observar las normas jurídicas que establecen los límites de la potestad correctiva de la administración pública se reconoce la nulidad absoluta del Certificado de Finca Productiva, el cual afirma su vigencia en virtud de los vicios de que adolece tanto el acto aquí atacado como su notificación por las razones esgrimidas en el libelo de la demanda, a los fines de demostrar el cumplimiento del ordinal 2 del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      En fecha 18 de Febrero de 2009, se admiten dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      En fecha quince (26) de Marzo de 2009, siendo las 10:30 a.m., oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de informes, previsto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano A.R.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.772, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VENEZUELA, C.A. (AGROVENCA), en contra del Acto Administrativo dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha 18 de diciembre de 2006, sobre la certificación de finca productiva del Hato “Montevideo”, ubicado en el Municipio R.G.d.E.A., tomada en Sesión N° 35-06, punto N° 17. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado A.R.U.G., con el carácter acreditado en autos; de igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En este estado la ciudadana Jueza procede a dar inicio al acto y en virtud de ello concede un lapso de diez (10) minutos al abogado A.R.U.G., ya identificado y expuso: “Intentado como fue el Recurso de Nulidad en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual recayó sobre la Certificación de Finca Productiva, otorgada al Hato Montevideo, la decisión recurrida fue tomada en sesión N° 35-06, punto de cuenta N° 17, alegatos estos realizado por mi persona en tiempo y forma exigido por la ley, los cual fueron debidamente probado a lo largo de este proceso con lo cual quedó demostrado que la Certificación de Finca Productiva que se pensó revocar por el acto irrito CREO en cabeza de AGROVENCA derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, lo que hace absolutamente nulo el acto recurrido de conformidad con el artículo 19 ordinal segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado por este Tribunal en su digno cargo, asimismo solicito, que la Certificación de Finca Productiva otorgada a mi representada para el Hato Montevideo, empiece a correr su vigencia desde el día en que quede firme la sentencia que se origine de este proceso. Y por ultimo ratifico en todas y cada una de sus partes lo pedido en el libelo de la demanda. Es todo. En este estado este Juzgado Superior, declara abierto el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO:

      Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

      El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

      En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

      Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se Decide.

      MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR .

      De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

      Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar Innominada, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 18 de diciembre de 2006, Sesión N° 35-06, Punto Nº 17, en la cual se decidió la revocatoria de la certificación de finca productiva, acordada a la referida agropecuaria en reunión Extraordinaria N° 104-06 de fecha 28 de Noviembre de 2006; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

      APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Análisis de las pruebas aportadas por las partes

      1) Parte Recurrente:

    5. - Documentales corrientes a los folios 15 al 17, con sus respectivos vueltos, contentivos de Certificado de Finca Productiva de fecha 28 de Noviembre del año 2006, cuyo papel de seguridad es el número 0016287 de la nomenclatura interna llevada por el INTI, este Superior Agrario le otorga pleno valor. ASI SE DECIDE.

    6. - Documentales corrientes a los folios 18 al 31, contentivos del informe técnico levantado por el INTI, en el Hato “Montevideo”, propiedad de su representada, a los fines de demostrar los elementos de productividad constatados por ellos para otorgar dicho certificado, resaltando muy especialmente en la parte denominada de las conclusiones la recomendación de los peritos que lo suscriben, de otorgar dicho certificado, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. en virtud de que dichos documentos están en copias simples y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    7. - Por La Parte Querellada: La representación judicial del Ente demandado, Abogado J.H.P., promovió mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2009, las siguientes:

    8. -) Promueve, reproduce y hace valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución Administrativa contentiva del acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de Diciembre de 2006, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través del cual hace una revisión exhaustiva de su agenda, advirtiendo que en el espacio correspondiente al acto administrativo N° 000027, Sesión N° Extraordinario 104-06, de fecha 28 de Noviembre de 2006, contentivo de resolución que pone fin a la solicitud contenida en el expediente N° 03-04-06-02-00010-CFP…

      este tribunal la valora tal y como lo hizo con los documentos administrativos promovidos por la parte recurrente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

      FONDO DE LA CONTROVERSIA: En relación a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, este tribunal observa:

      Acorde a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0472 de fecha 12 de mayo de 2004).

      En el mismo orden de ideas, este Juzgado Superior luego de analizar las actas de igual forma evidencia que el acto administrativo de Revocatoria de la Certificación de Finca Productiva del HATO MONTEVIDEO que riela en los folios (09) al (14), no consta el expediente administrativo ni los antecedentes administrativos de dicho procedimiento de revocatoria de la certificación de finca productiva del fundo en cuestión, donde es apreciable el cumplimiento o no de las disposiciones del articulo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior se acoge a la reiterada doctrina que precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.

      Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

      …en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, ya que si los medios de prueba no son suficientes, no engranan, no encajan ni le dan al juez ese grado de certeza para decidir la controversia es necesario recurrir a las presunciones lo cual es un paso previo a la sana critica referidas a las presunciones hominis diferentes a las presunciones legales…

      Ante tal circunstancia, y al no constar el expediente administrativo que dio origen a la resolución dictada en sesión de directorio No 35-06, punto N° 17 de fecha 18 de Diciembre de 2006, donde se sometió a consideración la revocatoria del certificado de finca productiva al fundo agropecuario HATO MONTEVIDEO, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor, por aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión esta no subsanada por la misma en ningún estado y grado del presente proceso, ni por mandato de la diligencia probatoria de exhibición de documento ordenada por este Tribunal.

      En este orden de ideas y para mayor abundamiento, considera este Juzgado pertinente citar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló:

      …La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.

      (Sic)...”

      Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente:

      …Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante.

      omissis...

      En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…

      (Sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).

      Por consiguiente de las actas administrativas cursantes en autos, constata este Juzgado que, en virtud de la no remisión del expediente administrativo del procedimiento de revocatoria de la certificación de finca productiva por parte del Instituto Nacional de tierras, asunto al que ya hizo referencia este tribunal, tiene que concluir que en efecto a la parte recurrente le fue violado su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos a la defensa y la asistencia jurídica los cuales son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

      Dichas Normas constitucionales hacen que el derecho a la defensa tenga rango constitucional y respeto a todos los procesos y procedimientos, judiciales o administrativos. El derecho a la defensa tiene una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como derechos conexos como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

      Cotejando estos principios constitucionales y legales, admitidos fehacientemente por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el presente caso esta Juzgadora, constato que la falta de remisión del expediente administrativo de procedimiento de revocatoria de la certificación de finca productiva del Hato Montevideo, efectivamente constituye una grave omisión que obra en contra de la Administración, obrando a favor de la pretensión de la parte accionante, evidenciándose la violación de derechos constitucionales fundamentales. ASI SE DECIDE.

      Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre al asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y en consecuencia el quebrantamiento del derecho a la defensa de la parte querellada, conviene analizar lo siguiente: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 4°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente: (Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:.... 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido...”

      De la norma antes transcrita se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas por autoridades incompetentes o bien sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido. Asimismo, se colige que cuando en el iter o camino jurídico a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como lo son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.

      A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en su fallo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, en el Exp: 2002-0978 estableció lo siguiente: “A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.” En aplicación a la doctrina antes expuesta, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, Sesión de Directorio Nº 35-06 punto N° 17 de fecha 18 de Diciembre de 2006, se verificó efectivamente sin la apertura del procedimiento administrativo respectivo, tal como se evidencia del acto impugnado por esta vía, corriente a los folios 09 al 14, es decir, el ente administrativo querellado se pronunció sin aperturarle a la parte querellante, un procedimiento y así poder este presentar sus defensas y alegatos, promover sus pruebas etc., configurándose de esta forma, como consecuencia de los vicios procedimentales una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo que prevé la ley correspondiente, que se traduce en una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa.

      Respecto a esto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01698, de fecha 06 de julio de 2000, se pronunció así:

      En este sentido, la Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia reiterada, así como la opinión pacifica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.

      Conforme a lo anterior, no puede pasar por alto Tribunal la forma en que el órgano administrativo erigió su decisión en el presente caso, pues la intención del legislador no ha sido otra que la de reglar los distintos procedimientos que ha de seguir la administración antes de pronunciarse, a fin de evitar que el acto administrativo se vea afectado de vicios, y siendo que en el caso particular, el acto administrativo se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, que le daba una oportunidad para formular los alegatos pertinentes en defensa de sus intereses, conducen a este Tribunal a declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, tal y como se dejara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por AGROPECUARIA VENEZUELA, C.A. (AGROVENCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 14-A, de fecha 28 de octubre de 1980, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última modificación la inserta en la citada oficina de Registro, en fecha 24 de mayo del año 2001, bajo el N° 97, tomo 6-A, debidamente representada por el abogado A.R.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión 35-06, punto N° 17, de fecha 18 de Diciembre de 2007, en la cual Revoco la Certificación de Finca Productiva del Hato Montevideo, otorgada en fecha 28 de Noviembre de 2006.-

SEGUNDO

Se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo de fecha 18 de Diciembre de 2007 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión 35-06 en la cual se decidió LA REVOCATORIA DE LA CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA MONTEVIDEO otorgado en fecha 28 de Noviembre de 2006.-

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la Republica. Así mismo se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de la práctica de las notificaciones aquí libradas ya que ambos residen en la Ciudad de Caracas. Librese Oficios y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.V.F..

Seguidamente siendo las 02:40 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

La Secretaria del Tribunal,

I.V.F..

Exp. N° 2.786.-

MGS/ivf/doug.-

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