Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

Juzgado Superior Primero Agrario, Caracas catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2.008, por el ciudadano abogado A.N.O., en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA LAS ABEJAS C.A., parte solicitante en la presente causa, a través del cual solicita a este Juzgado que practique inspección ocular en los terrenos del “Hato El Cerrito”, ubicado en el Río Orituco, Parroquia Calabozo, Jurisdicción del Municipio M.d.E.G. y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional y sabanas del tapiz, Sur: Río Orituco, Este: Caserío El Rincón y Río Orituco, Oeste: Ejidos de Calabozo, a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentran los cultivos específicamente en mil hectáreas (1.000 has) de maíz, con el objetivo de resguardar dicha siembra, dada la seguridad agroalimentaria que requiere el país nacional, ello en virtud de considerar que existe un eminente riesgo de desmejoramiento y/o destrucción de dicha siembra por las cartas de permanencia que está emitiendo el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Guárico, Delegación Calabozo.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, quien decide considera necesario precisar la síntesis cronológica del caso en referencia, a saber:

Que en fecha 12 de Agosto de 2008, este Juzgado mediante auto expreso acordó practicar una inspección ocular sobre los terrenos del “Hato El Cerrito”, ubicado en el Río Orituco, Parroquia Calabozo, Jurisdicción del Municipio F.d.M.d.E.G.; con la finalidad de determinar previo asesoramiento del práctico designado, el estado en que se encuentran los presuntos cultivos de maíz, fomentados en un lote de terreno de aproximadamente mil hectáreas (1.000 has), a decir del solicitante, que conforma terrenos de mayor extensión del fundo denominado Hato El Cerrito, así como de cualquier otra circunstancia de interés procesal que considerara pertinente este Juzgado. En esa misma fecha, se designó como práctico al ciudadano J.D.V., ordenándose su notificación, a los fines que manifestara la aceptación del cargo y se procediera a su correspondiente juramentación.

Que efectivamente, en fecha trece (13) de agosto de 2008, este Tribunal se constituyó en el referido lote de terreno a las diez de la mañana (10:00 am), dejándose constancia de lo siguiente:

Sic…Omissis…“ Se deja c.q. el tribunal se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado “Hato El Cerrito”, ubicado en la parroquia calabozo, jurisdicción del Municipio M.d.E.G. y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera Nacional y Sabanas del Tapiz; Sur: Río Orituco; Este: Caserío El Rincón y Río Orituco y Oeste: Ejidos de Calabozo. De seguidas este Juzgado Superior Primero Agrario pasa a cumplir el objeto de la presente inspección. Con respecto al particular primero: se deja expresa constancia, que previo recorrido realizado por este tribunal, con asistencia del practico designado al efecto, el tribunal observó cultivo en pleno proceso biológico del rubro agrícola vegetal (maíz blanco para el consumo humano) en condiciones fitosanitarias aceptables según estándares normalmente utilizados y aceptadas al efecto, asimismo se observaron diferentes tiempos de tipo biológicos para su cosecha, es decir, con una data de ciclo entre 30 y 75 días de ciclo biológico cuyas coordenadas UTM y levantamiento topográfico realizado al efecto fue realizado mediante equipo GPS, marca Garmi, modelo GPS 12, serial Nro. 36767968, igualmente se deja c.q. los datos específicos arrojados por el mismo, serán agregadas al final de esta acta, igualmente este tribunal deja constancia con asistencia del experto, que el tiempo aproximado de cosecha del referido rubro vegetal, requiere aproximadamente 100 días para su cosecha. En cuanto al particular segundo, el tribunal deja c.q. durante el recorrido realizado dentro del predio inspeccionado se apersonaron funcionarios adscritos al Sistema Autónomo de Defensa Pública Agraria supra identificados, Instituto Nacional de Tierras – ORT Guárico (Calabozo) supra identificado, así como la presencia del ciudadano Vivino García en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Batalla de la Alrioza II, igualmente identificado en esta acta, quienes acreditaron para ser agregados a las actas y resultas de la presente inspección ocular, copia fotostática simple del expediente judicial Nro. 814108, constante de 102 folios útiles, contentivo de la medida cautelar innominada especial agraria, dictada en fecha 7 de agosto de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (anexo marcado con la letra A; siendo que la señalada medida de protección recayó sobre un área de siembra de maíz de aproximadamente 80 hectáreas, que a decir del referido fallo, son sembradas por la Asociación Cooperativa Batalla de la Alrrioza II antes identificadas, cuyos linderos y demas datos identificatorios se indican en la misma. Asimismo el ciudadano L.E.N.N. presentó al tribunal, para ser agregadad a los autos cartel de notificación publicada en el Diario La Antena, con data de 2 de junio de 2.007, el cual se anexa marcado B. Asimismo manifestó el referido ciudadano L.E.N.N., C.I. 19.771.013, que el particular tercero del contenido de la referida notificación indica el decreto de una medida de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Hato El Cerrito y El Recreo, cuyas coordenadas U.T.M indicadas en el mismo se corresponden con el área sobre la cual se encuentra la siembra del maíz blanco antes referido, lo cual a su criterio, coloca en riesgo la misma. Al respecto este tribunal con la asistencia de experto y el equipo GPS antes señalado, confrontará la información contenida en el referido cartel de notificación con el área efectivamente cultivada con las solicitantes de la presente medida, realizando la correspondiente experticia, a los fines de pronunciarse al respecto. Acto seguido y en uso de este particular el tribunal constató la existencia de un área aproximada a 80 hectáreas de maíz blanco, sembrado por la asociación Cooperativa supra identificada, las cuales se corresponde con la medida especial agraria contentiva en el anexo marcado con la letra A, al efecto este tribunal, también constatará las mismas con las coordenadas del área de maíz blanco presuntamente a proteger, a los fines de evitar dictar decisiones contradictorias. Asimismo se deja expresa c.Q. la presente inspección fue grabada en cinta digital de video, la cual será digitalizada en formato VCD, cuyo disco compacto será agregado por el funcionario designado al efecto, utilizando para ello, una cámara marca sony, digital 8, Handycam Dcr-trv280ntsc, numero de bien Nacional 2366. Seguidamente el tribunal dejo constancia de las coordenadas UTM siguientes:

Coordenadas UTM Canoa

Punto Coordenada Norte Coordenada Este Observación

Abeja 1 986.897 677.870 Botalón de los indios

Abeja 2 986.455 679.384 Quiebra pata llamado matabur

Abeja 3 986.268 680.006 2da. Vía Interna. Esquina Principal

Abeja 4 986.072 680.705 3era. Vía interna

Abeja 6 985.043 681.759 -

Abeja 7 982.233 681.927 Pista Las Abejas

Abeja 8 982.247 681.937 De fumigación

Arrios *

981.431

682.018 Asiento Físico Cooperativa Arrioza

Maíz 1 * 984.428 678.999 Corte Maíz Cooperativa Arrioza

Maíz 2 * 984.780 678.518 -

Maíz 3 985.663 678.144 Lindero Maíz

Maíz4 985.642 678.252 Lindero Maíz

Maíz 5 985.819 678.296 Lindero Maíz

Maíz 6 985.836 678.489 Lindero Maíz

Maíz 7 984.504 678.803 Lindero Maíz

Maíz 8 983.735 678.833 Lindero Maíz

Maíz 9 984.586 678.375 Lindero Maíz

Maíz 10 985.286 678.375 Lindero Maíz

Maíz 11 985.954 678.229 Lindero Maíz

Maíz 12 985.254 678.229 Lindero Maíz en vía

449 982.048 682.901 Casa Finca Las Abejas (Fundación)

450 *

983.304

679.453 Corte de Maíz Cooperativa Arrioza

451 *

983.304

679.453 Corte de Maíz Cooperativa Arrioza

452 *

983.554

679.185 Corte de Maíz Cooperativa Arrioza

453 *

983.554

679.185 Corte de Maíz Cooperativa Arrioza

Vaca 984.082 678.475 Punto referido a cabeza de vaca

Laja 981.222 681.645 Punto referido a Laja Negra

(*) Puntos referidos a la Cooperativa Alrioza II (siembras)

Acto seguido, el tribunal procede a formular al practico designado la siguiente pregunta: De acuerdo al levantamiento geográfico realizado en la presente inspección judicial, ¿Diga si el mismo se corresponde con las coordenadas indicadas en el particular 3º del cartel de notificación del acto administrativo de declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, publicado en el diario “La Antena”, anexo a la presente inspección?. A lo cual contestó: “De acuerdo al recorrido efectuado y considerando las diferencias entre UTM “Canoa” y UTM “Redven”, los valores P-1 y P-3 del citado cartel se aproximan en sus valores siendo estas el lindero Este de la inspección que hacemos hay, y “ por el lindero Sur los valores no llegan a ser coincidentes con los linderos del maíz inspeccionado”. Acto seguido toma la palabra el ABG. R.R. supra identificado quien expone: “Quiero dejar constancia en autos para el conocimiento del tribunal, que el lote de terreno de 80 hectáreas objeto de la medida cautelar innominada sobre la siembra de maíz, forma parte de una mayor extensión de terreno de 470 hectáreas adjudicadas por el INTI, a favor de la cooperativa antes identificada, de igual manera en las copias del expediente consta instrumento legales del INTI a favor de la cooperativa, e instrumentos donde se evidencia el crédito agrícola otorgado por FONDAFA sobre una superficie de 150 hectáreas para la siembre del maíz a favor de la cooperativa, así como las ordenes de insumo para la siembra. Es todo. Seguidamente se le concede derecho de palabra a la representante judicial del INTI-ORT Guárico, antes identificada quien expone: “Hago del conocimiento del Tribunal, que se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos para el procesamiento de tierras ociosas e incultas, en fecha 02 de mayo de 2007, el INTI acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento. Concluido el procedimiento de declaratoria de permanencia a favor de las cooperativas antes identificadas, quienes ya poseen el instrumento, consignando en este mismo acto, levantamiento topográfico del la superficie del Hato “El Cerrito”. Es todo. Seguidamente el Abg. A.N., expone: “Consigno plano de levantamiento topográfico que corresponde al Hato “El Cerrito”, el igualmente el cartel de prensa antes indicado, y así mismo, los arrime de cosecha de los años 2005 y 2006 y la compra de insumo de los años 2006, 2007 y 2008, todo lo cual demuestra la producción de maíz blanco en los terrenos del hato “El Cerrito” y que lo consignado por los otros intervinientes, demuestran la inminencia de peligro a la producción agraria, para lo cual requiere el dictamen de la medida de protección. Es todo…omissis…”

Ahora bien, una vez establecida la sinopsis cronológica anterior, quien decide considera necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista, vale decir, considera quien decide, esencial referirnos a la continuidad de la producción agroalimentaria, basada esta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, la cual tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futura generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la referida ley procesal especial adjetiva.

En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues, según lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación; Resultando para este Juzgador importante destacar, verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada anticipada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el parágrafo único del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando necesario transcribir el contenido del artículo 163 y el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Sic… omissis… “Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Sic…omissis… Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Así pues, las anteriores disposiciones legales especiales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Sic…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”. (Negrillas, cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, realizadas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales supra expuestas, quien decide considera trascendental resaltar algunos puntos importantes que se desprenden de la inspección judicial antes transcrita, a saber:

Que en los terrenos del “Hato El Cerrito”, ubicado en el Río Orituco, Parroquia Calabozo, Jurisdicción del Municipio M.d.E.G. y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional y Sabanas del Tapiz, Sur: Río Orituco, Este: Caserío El Rincón y Río Orituco, Oeste: Ejidos de Calabozo, se dejó expresa constancia, previo recorrido realizado por este tribunal, con asistencia del practico designado al efecto, el de la existencia de cultivo en pleno proceso biológico del rubro agrícola vegetal (maíz blanco para el consumo humano) en condiciones fitosanitarias aceptables según estándares normalmente utilizados y aceptadas al efecto, asimismo se observaron diferentes tiempos de tipo biológicos para su cosecha, es decir, con una data de ciclo entre 30 y 75 días de ciclo biológico se observó cultivo en pleno proceso biológico.

De igual manera, durante el recorrido de la inspección ocular, la parte peticionante consignó original del Diario La Antena, de fecha 2 de junio de 2007, página 7, (anexo “B” de la Inspección) donde aparece publicado un Cartel de Notificación a cargo del Instituto Nacional de Tierras, suscrito el Ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del referido ente estatal, donde en su particular tercero señala lo siguiente:

Tercero

Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado “Hato El Cerrito y Hato El Recreo” Ubicado en el Sector El Recreo, Parroquia Calabozo, Jurisdicción del Municipio M.d.E.G., y constante de una superficie de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (6.3678 ha 4.350 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional y Sabanas del Tapiz, SUR: Río Orinoco, ESTE: Caserío El Rincón y Río Orituco, OESTE: Ejidos de Calabozo, situado dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1: ESTE 677.864; Coordenadas UTM: sobre el lote de terreno ubicado en el Río Orituco, Parroquia calabozo jurisdicción del Municipio M.d.e.G., P1: ESTE: 677.864; NORTE: 986.909, P2: ESTE: 687.567; NORTE: 983.767; P3: ESTE: 687.624; NORTE: 981495; P4: ESTE:687.629; NORTE: 981.495; P5: ESTE: 687.715; NORTE: 980.311; P56: ESTE: 686.534; NORTE: 979456; P57: ESTE: 686.512; NORTE: 979463, P58: ESTE: 686.487, NORTE: 979468, P59: ESTE: 686.463; NORTE: 9794080; P60: ESTE: 686.444, NORTE: 979.509; P61: ESTE: 686.414, NORTE 979533; P100: ESTE: 685.684, NORTE: 978.190, P:101: ESTE 685.630, NORTE: 978153, P102: ESTE: 685.553; NORTE: 978.153; P103: ESTE: 685.485, NORTE: 978.162, P104: ESTE: 685.433, NORTE: 978.205, P:105: ESTE: 685.365, NORTE: 978.265, P120: ESTE: 684.671, NORTE: 978.153, P:121: ESTE: 684.660, NORTE: 978.208, P:122: ESTE: 684.601, NORTE: 978.254, P123: ESTE: 684.509, NORTE: 978.273, P124: ESTE: 684.402, NORTE: 978.270, P:150: ESTE: 683.000, NORTE: 977.017, P151: ESTE: 182.916, NORTE: 977.007, P:152: ESTE: 682.733, NORTE: 976.921, P154: ESTE: 682.551, NORTE: 976.848, P155: ESTE: 682.469, NORTE: 976876, P:175: ESTE: 678.913, NORTE: 982.144, P176: ESTE: 678.460, NORTE: 984.170, P:177: ESTE: 178.469, NORTE: 984.167, P:178: ESTE: 678.468, NORTE: 984.169, P179: ESTE: 677.864, NORTE: 986.909.

Cuya vigencia será hasta la decisión del procedimiento de rescate dictada por el Directorio de este Instituto. Debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar dejando a salvo las mejoras y Bienhechurías fomentadas por los ocupantes ilegales o ilícitos siempre que las mismas se hayan ejecutado ante de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello de conformidad con el artículo 86 ejusdem. (Fin de la cita).

En este sentido, para la procedencia de las medidas de tutela jurídica la Ley exige una serie de requisitos a saber: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consistente en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de imposible reparación, el cual se materializa en el caso en comento, al determinar el solicitante en el escrito que ha dado origen al presente fallo, que de llevarse a cabo el otorgamiento de instrumentos de ocupación por parte del Instituto Nacional de Tierras, sobre los lotes en los cuales se han fomentado las siembras observadas por el Tribunal, pudiese eventualmente afectarse de manera terminante los cultivos y posterior cosecha de tales siembras, en virtud de no poderse realizar las actividades propias de conservación de cultivos, como limpieza de maleza e implementación de abonos, así como la actividad de cosecha del grano, una vez terminado su ciclo biológico vegetal. Sobre este punto resulta importante resaltar, que durante la práctica de la inspección ocular, el Tribunal en reiteradas ocasiones le inquirió al experto designado, si las coordenadas referidas al área general sobre la cual recayó la medida cautelar de aseguramiento, se correspondían con el área cultivada de maíz por los solicitantes, siendo que a tal cuestionamiento el mismo determinó, mediante el empleo de equipo posicionador satelital la coincidencia parcial de ambas coordenadas geográficas, lo cual patentiza la materialización del requisito del periculum in mora; Igualmente, el periculum in danni, el cual se estipula como el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, se materializa en el caso de marras de potencialmente dictarse por parte del Instituto Nacional de Tierras, durante el ciclo biológico de siembra, actos administrativos de ocupación sobre los lotes hoy cultivados y cuya protección cautelar aquí se intenta, todo ello en ejecución de la medida cautelar de aseguramiento supra reseñada (particular Tercero). Situación esta, que pudiese eventualmente generar ruina, desmejoramiento y perdida parcial o total del cultivo de maíz blanco antes indicado, lo cual causaría un daño al solicitante, y por tratarse de un rubro de consumo masivo como lo es el maíz, dicho daño se haría extensivo al interés social y colectivo a proteger; y el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido, que para el solicitante existe un riesgo inminente de destrucción, ruina o desmejoramiento de su siembra de maíz, en virtud de la declaratoria de permanencia otorgada a la Cooperativa Batalla de la Alrioza II R.L. (folios 46 al 48), por el Instituto Nacional de Tierras, en zonas aledañas o coincidentes al aludido cultivo, lo cual puede significar la interrupción abrupta de su proceso de conservación y cosecha adelantada por la parte solicitante, pudiendo verse afectado el interés social y colectivo tutelado por el Estado y a su vez el interés y buen derecho del particular solicitante.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Primero Agrario, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2.006, decreta:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, SIEMBRAS Y COSECHAS, solicitada por el ciudadano abogado A.N.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.624.711, en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA LAS ABEJAS C.A. Así se decide.

SEGUNDO

Se decreta formal MEDIDA INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, SIEMBRAS Y COSECHAS, sobre los terrenos donde se encuentran comprendidas las siembras de cereal de maíz blanco para el consumo humano, las cuales se encuentran comprendidas sobre las siguientes coordenadas (UTM): Abeja 1: Norte 986.897, Este 677.870, punto de referencia Botalón Los Indios; Abeja 2: Norte: 986.455, Este: 679.384, punto de referencia Quiebra pata llamado mataburro; Abeja 3: Norte: 986.268, Este: 680.006, punto de referencia segunda vía interna. Esquina Principal; Abeja 4: Norte: 986.072, Este: 680.705, punto de referencia 3era. Vía interna; Abeja 6: Norte: 985.043, Este: 681.759; Abeja 7: Norte: 982.233, Este: 681.927, punto de referencia Pista Las Abejas; Abeja 8: Norte: 982.247, Este: 681.937, punto de referencia De fumigación; Maíz 3: Norte: 985.663, Este: 678.144, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 4: Norte: 985.642, Este: 678.252, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 5: Norte: 985.819, Este: 678.296, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 6: Norte: 985.836, Este: 678.489, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 7: Norte: 984.504, Este: 678.803, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 8: Norte: 983.735, Este: 678.833, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 9: Norte: 984.586, Este: 678.375, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 10: Norte: 985.286, Este: 678.375, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 11: Norte: 985.954, Este: 678.229, punto de referencia Lindero Maíz; Maíz 12: Norte: 985.254, Este: 678.229, punto de referencia Lindero Maíz en vía; 449: Norte: 982.048, Este: 682.901, punto de referencia Casa Finca Las Abejas (Fundación); Vaca: Norte: 984.082, Este: 678.475, punto de referencia referido a cabeza de vaca; Laja: Norte: 981.222, Este: 681.645, punto de referencia referido a Laja Negra, ubicadas en los terrenos del “Hato El Cerrito”, sector Río Orituco, Parroquia Calabozo, Jurisdicción del Municipio F.d.M.d.E.G. y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional y sabanas del tapiz, Sur: Río Orituco, Este: Caserío El Rincón y Río Orituco, Oeste: Ejidos de Calabozo; hasta tanto se cumplan efectivamente el tiempo probable de cosecha estimado en cien (100) días, los cuales comenzarán a computarse a partir de la publicación de la presente cautela innominada especial de protección aquí estipulada. Así se decide.

TERCERO

Se ordena a los miembros de la COOPERATIVA BATALLA DE LA ALRIOZA II R.L., suficientemente identificada en autos, a abstenerse de realizar actividades que vallan en desmedro, ruina o desmejoramiento de la producción de maíz asegurada en la presente cautela innominada de protección anticipada especial agraria, durante la vigencia de la misma, conforme a lo establecido en el particular primero del presente fallo. Así se decide.

CUARTO

Se insta a las partes interesadas, a los fines que, en caso de considerar que la presente cautela innominada especial de protección vulnere de alguna forma sus derechos individuales y/o colectivos, formulen la respectiva oposición a la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, SIEMBRAS Y COSECHAS, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Así se decide.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.J.B..

En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.J.B..

ST-2008-004.

HGB/cjb/jlam.

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