Decisión nº 2322 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2322

FECHA 27/07/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157°

Asunto: AP41-U-2011-000027

VISTOS

con Informes del Fisco Nacional

En fecha 25 de enero de 2011, el abogado A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.397.238, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 91, Tomo 5, de fecha 20 de junio de 1990 en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-06003902; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RLL-DSA-IVA-2010-011 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó un impuesto a pagar para el mes de de enero de 2009 y mes de marzo de 2009 por la cantidad de Ciento Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 105.534,04), multa por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Trescientos Once Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 140.311,60) e intereses moratorios por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 48.616,78) para un total de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 294.462,42).

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2011-000027, ordenándose notificar al Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Tributaria, el Procurador General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fueron notificados en fecha 10/02/2011, 11/05/2011 y 18/04/2011, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 21/02/2011, 12/05/2011 y 07/06/2011, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2011, compareció el apoderado judicial del contribuyente y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal admitió las pruebas de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y la prueba de informe ambas promovidas por el contribuyente.

En fecha 04 de noviembre de 2011, compareció la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal dijo vistos y se dio inicio al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de febrero de 2012, fue notificada a la Firma General de Motors de Venezuela, a los fines de la prueba de informe donde se le concedió 8 días de despacho, contados a partir de su notificación.

En fecha 04 de abril de 2016, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RLL-DSA-IVA-2010-011 de fecha 20 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria resolvió confirmar parcialmente los reparos contenidos en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRT/RLL/SVDLP/IF/IVA/ 2010/01; actos emanados de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se determinaron reparos a la declaración de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de enero a diciembre de 2009.

Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 25 de enero de 2011, la sociedad mercantil Agromotores Los Llanos, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente sociedad mercantil Agromotores Los Llanos, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

De la competencia del funcionario que emite y firma la Resolución

Que “…la competencia del funcionario que dictó el acto, señalamos que está afectado de absoluta nulidad. La nulidad absoluta del acto procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por las causales taxativas que allí se denuncian, cuya características es que los actos afectados no son convalidables por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen, y dentro de esas causas de nulidad absoluta está la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta, supuesto aplicable al asunto planteado”.

Que “En el caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, autorizó por providencia administrativa de fecha 20 de enero de 2010 y por vía de delegación al ciudadano R.C. para que abriera y culminara el sumario administrativo a mi representada con relación a reparo a la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo tributario de enero a diciembre de 2009. Pues bien, tal averiguación entre el ámbito del sumario administrativo debe y culminó con la Resolución que cierra dicha fase administrativa y la misma debió ser emitida y firmada por el funcionario actuante delegado, Sr. R.C. o, en todo caso, por el funcionario jefe de la División de Sumario, como veremos infra, más no por el ciudadano Gerente de Tributos Internos Región Los Llanos, pues esa Gerencia es la que le correspondería conocer y decidir el Recurso Jerárquico en contra de tal Resolución y en consecuencia al ser firmada por el Gerente Regional él volvería a conocer cualquier Recurso Jerárquico contra tal providencia, lo cual es improcedente por cuanto el mismo funcionario que dicta la Resolución no puede conocer y dictar la que, por vía de recurso contra aquella, se hubiese intentado”.

De la errada interpretación del artículo 61 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado

Que “….en la realidad fáctica, tenemos que en el supuesto de que el precio de fabrica o de importación supere los treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 30.000,00), los contribuyentes a quienes va dirigida la norma, estarían obligados a facturar a sus clientes, en este caso a los concesionarios Toyota, la alícuota adicional del diez por ciento (10%), creando a su vez, por efectos del proceso de traslación, la obligación de trasladar dicho diez por ciento (10%), sobre el precio de venta a los terceros adquirientes”.

Que “AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A. no ha hecho importación de los vehículos modelos EPICA y OPTRA, sino que simple y llanamente hizo una operación de compraventa de esos vehículos a la ensambladora de los mismos o sea GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., factura de compraventa que tuvo a la vista la Administración y de la cual si hubiese realizado un análisis simple de los mismos hubiese llegado a la conclusión de que se trataba y se trata de una simple operación de venta donde no hubo valor en las aduanas, tributos, derechos compensatorios y antidumping y gastos de importación en razón, también simple de que mi representada no importó dichos vehículos. Segundo: Se trata de vehículos con capacidad para nueve personas o menos. Tercero: AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A. no es fabricante de los mencionados vehículos por lo tanto las facturas sobre las cuales la Administración determinó la base imponible no señala cual es el precio de fábrica del vehículo por cuanto –se repite- la empresa no la fábrica. Cuarto: AGROMOTORES LOS LLANOS C.A. no puede realizar compras en divisa/dólar por las restricciones cambiarias existentes en el país”.

Que “Todo esto significa que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto subsumió dentro de la norma contenida en el artículo 61 mencionado, un hecho imponible no materializado por al contribuyente; es decir, esta no realizó la hipótesis de hecho contenida en la norma; no importó ni fabricó vehículo cuyo valor sean superiores al equivalente a US$. 30.000,00 ni ningún otro. La contribuyente hizo una operación mercantil como concesionaria GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. de comprar los vehículos a la planta GENERAL MOTORS de Venezuela, que sí los importa, en razón de lo cual las facturas que sí debió exigir la Administración, y ello a GENERAL MOTORS de Venezuela, son aquellas contentivas de la operación que ella hizo con su vendedor, en este caso GENERAL MOTORS. Si la administración hubiese a.l.p.q. incluso ella misma recabó de la empresa, hubiese llegado a la conclusión de que la contribuyente realizó una operación de compra venta de vehículos a GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. y que si al verificar el precio ellos excedían el precio indicado en la norma debió exigir a GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. el pago de la alícuota correspondiente, y al no hacerlo creó una desigualdad tributaria en el cual el más fuerte, en este caso el ensamblador o importador sale favorecido al no tener que pagar el impuesto mencionado trasladándose a el más débil de la relación jurídica al comercializar este el bien, razón por la cual incurre en falta de motivación por silencio de pruebas”.

Omisión de promover las pruebas ofrecidas

Que “En nuestro escrito de descargo promovimos todas las fácticas de compra y cuyas copias fueron incorporadas por la administración de los vehículos EPICA y OPTRA que demuestran las compras que mi representada hizo a la plata GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, S.A., y que no consta en ellas que los vehículos fueron importados o comprados por la contribuyente ni que su precio está señalado en Dólares, documentos todos omitidos por la Resolución; tampoco fueron evacuadas las pruebas de informe en la cual se solicitó a GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, S.A. la remisión de los certificados de origen de los vehículos señalados en el acta de rearo a fin de que informasen quién constituyó, fabricó o importó dichos vehículos y las copias de los manifiestos de aduanas de dichos vehículos; también que informarán si era cierto que no importa la alícuota del 10% al consumo suntuario, en las operaciones de adquisición o importación de los vehículos mencionados dado a que estableció que su costo CIF (Cost. (Cost. Insurance & Freight) es inferior a US$. 30.000,00 y que el monto base imputado en las facturas por las cuales AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A. les compra tales vehículos ya contempla la utilidad del bien”.

Que “Igualmente, promovimos de conformidad con el artículo 156 del COT en concordancia con el artículo 433 del código de procedimiento civil prueba de informes a fin de que la Administración solicite de la firma GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. ubicada en Zona Industrial Sur II Valencia, Estado Carabobo, a objeto de que remita a esta Gerencia copia de todos y cada uno de los documento por los cuales adquirió de Planta de Venezuela los vehículos mencionados así como sus certificados de origen y toda información requerida sobre el precio de los mismos; que igualmente, informara si esos vehículos una vez adquiridos por GENERAL MOTORS DE VENEZUELA a Planta fueron vendidos a AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A.; que informe quién construyó, fabricó o importó dichos vehículos y su valor”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

De la incompetencia del funcionario que emite y firma la resolución

Que “…existe una normativa por la cual el prenombrado ciudadano, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos se encontraba enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considera una “eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos”, por lo tanto esta representación de la República considera improcedente el alegato sostenido por la contribuyente referente a la incompetencia de los funcionarios actuantes en el presente caso para imponer sanciones y suscribir los actos administrativos liquidatorios que los contengan.”

Que “Al respecto , esta representación de la República estima conveniente aclarar que en fecha 06 de Febrero de 2002, mediante Providencia Nº SNAT/2002/Nº 913, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 del 06/03/2002, se le confirió la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, solamente contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, sección quinta eiusdem, referente al procedimiento de verificación. Igualmente, en dicha providencia se aclaró que los actos referentes al mencionado procedimiento (verificación) debían ser suscritos por los Jefes de División de las Gerencias Regionales”.

Que “Asimismo, se señaló expresamente que la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos, seguiría ostentando la competencia que le fue atribuida provisionalmente en el artículo 139 de la Resolución 32, para instruir, sustanciar y decidir los recursos Jerárquicos que se interpongan contra los actos administrativos distintos a los señalados anteriormente; es decir, continuará conociendo de los Recursos Jerárquicos interpuestos contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativos como sucedió en el caso de autos, es decir cuando medie un procedimiento de fiscalización”.

De la errada interpretación del artículo 61 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado

Que “…el numeral 1 del artículo 61 del Decreto-Ley que regula el tributo señala que la alícuota adiciona será aplicada a las ventas e importaciones de vehículos o automóviles de paseo o rústicos con capacidad para nueve personas o menos, cuyo precio de fábrica en el país o valor en aduanas sean superiores al equivalente a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30.000,00)”.

Que “En el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del análisis practicado a la documentación contenida en el expediente administrativo, pudo constatar que la contribuyente AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., que si bien es cierto las facturas objeto de revisión, las cuales por celeridad procesal se dan aquí por reproducidas, cumple con una de las condiciones establecidas por el legislador para aplicar la alícuota adicional del 10%, en virtud a que el precio de fábrica para el momento de adquirir la mercancía disponible para la venta supere la cantidad de Bs.F. SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 64.500), el cual es producto de aplicar la conversión cambiaria de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América a Bolívares Fuertes, por la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para realizar la operación la cual se cotizaba para el momento a DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F 2,15), por lo que no se puede afirmar que la base imponible de las compras realizadas se subsumen en el presupuesto establecido por el Legislador para que nazca la obligación de cobrar el tributo al momento de realizarse la venta al consumidor final”.

Que “De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el hecho imponible se considera ocurrido o perfeccionado cuando: 1) Se realice la venta de bienes muebles corporales es decir, la mercancía disponible para la venta, 2) Se emitan las correspondientes facturas o documentos facturas o documentos equivalentes e el cual se deja constancia de la operación realizada, 3) Se pague el precio o 4) Desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero, lo que tare como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria principal, al gravar la enajenación de los bienes muebles de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, y que es en definitiva el consumidor final el que soporta el pago de este tributo por las ventas de los vehículos y el contribuyente no la cobró".

Que “En consecuencia y de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente que rige la materia y en base a la documentación aportada por la contribuyente, las ventas realizadas a los vehículos modelos EPICA y OPTRA por ser considerados vehículos de PASEO, están gravadas con la alícuota adicional del impuesto al consumo suntuario,…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la sociedad mercantil Agromotores Los Llanos, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RLL-DSA-IVA-2010-011 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer punto controvertido relativo a la incompetencia del funcionario que emite y firma la Resolución, a todas estas manifestó el contribuyente en su escrito recursorio que “…la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, autorizó por providencia administrativa de fecha 20 de enero de 2010 y por vía de delegación al ciudadano R.C. para que abriera y culminara el sumario administrativo a mi representada con relación a reparo a la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo tributario de enero a diciembre de 2009. Pues bien, tal averiguación entre el ámbito del sumario administrativo debe y culminó con la Resolución que cierra dicha fase administrativa y la misma debió ser emitida y firmada por el funcionario actuante delegado, Sr. R.C. o, en todo caso, por el funcionario jefe de la División de Sumario, como veremos infra, más no por el ciudadano Gerente de Tributos Internos Región Los Llanos, pues esa Gerencia es la que le correspondería conocer y decidir el Recurso Jerárquico…”.

Así, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al concepto de competencia, como elemento esencial del acto administrativo, el cual comprende la esfera de la actuación atribuida a cada órgano, como medida de la potestad de su actuación.

En efecto, la noción de competencia es la manifestación más clara y directa del Principio de Legalidad, lo que implica que la Administración sólo puede hacer lo que la ley en forma expresa le señala, a diferencia del administrado que puede realizar todo aquello que no le haya sido expresamente prohibido.

Así, la jurisprudencia patria ha señalado:

“La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.

En el presente caso, el recurrente se limita a alegar la existencia del vicio por no perseguir el acto, a su decir, los fines previstos en el artículo 77 de la Ley de Registro Público; no obstante, no demuestra el accionante, que la Administración Registral actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la actividad de registro, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.

Ante tal situación debe la Sala señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte del recurrente, sino que debe evidenciarse que la Administración se apartó en el acto impugnado, de la finalidad que por ley le es asignada.

Cabe destacar además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por la Administración Registral fue otra distinta a garantizar la certeza y seguridad jurídica en el tráfico de bienes inmuebles, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe la Sala desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2005-02128, del 21 de abril de 2005, caso: G.O.G. contra Ministerio de Justicia.).

Por otro lado, la doctrina patria ha precisado sobre las formas de competencia como la delegación, la avocación y la suplencia, las cuales no corresponden directamente al órgano que la ejerce, pero sin embargo se encuentran ajustadas a la legalidad, por lo que los actos que son resultado de ello, no se encuentran viciados de incompetencia.

Ahora bien, la Resolución 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.

Así, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:

Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio

.

En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 de marzo de 1995, contentiva de la Reforma Parcial a la Resolución N° 2684 del 29 de septiembre de 1994 sobre el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), establece:

:

Articulo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución

. .

Artículo 11: El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:

(OMISSIS)

6) Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;

(OMISSIS)

8) Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático;

(…)

.

Asimismo, el artículo 94 eiusdem, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:

Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene las siguientes funciones:

(...) 23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente

.

En este orden de ideas, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, aplicable en razón del tiempo, establece:

Artículo 3: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT le compete la administración, recaudación, control, fiscalización, liquidación, aplicación e interpretación de las normas tributarias, cobro, revisión, inspección y resguardo de los tributos nacionales, de los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones que de ellos se deriven, que sean de la competencia del Ministerio de Hacienda

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 10: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministerio de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6° del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.

Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, con competencia territorial o material específica.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 11: Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y en especial:

(OMISSIS)

5) Determinar las obligaciones tributarias y sus accesorios, y adelantar las gestiones de cobro, pudiendo solicitar a los Tribunales de la jurisdicción contenciosa tributaria el decreto de las medidas cautelares; demandar judicialmente siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, todo ello a fin de garantizar los créditos a favor del Fisco Nacional;

(OMISSIS)

17) Inspeccionar, fiscalizar, y ejercer el resguardo de los tributos internos y aduaneros, así como determinar, prevenir e investigar los ilícitos, contravenciones, defraudaciones e infracciones previstas en las Leyes y reglamentos e imponer las sanciones correspondientes (…)

(OMISSIS).

Así mismo, la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, dispone:

Artículo 71. El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 94. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

(OMISSIS)

(…)

.

Como se puede observar en el Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capitulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, articulo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, la Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”.

Entre otras cosas, el artículo 75, “ejusdem”, establece la creación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, para la eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos. Ahora bien, por ser esta Gerencia una Gerencia Regional de Tributos Internos, pero denominada de Región Los Llanos por el grupo de contribuyentes que administran, tendrá por lo tanto, las competencias que tienen atribuidas el artículo 39 “ejusdem” dichas Gerencias.

Asimismo, en el artículo 94 de la tanta veces mencionada Resolución No, 32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributo Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los administradores de Rentas y Fiscales Generales de Hacienda” Esta misma norma señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos- De igual forma, en el artículo 99, establece las funciones que estarán a cargo de la División de Sumario Administrativo de cada una de las Gerencias Regionales, entre las cuales se encuentra “instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes (numeral 2), así como la de “emitir” la Resolución a que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual será firmada por el funcionario autorizado” (numeral 10).

Es preciso observar, que la referida Resolución a que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, es precisamente, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; en consecuencia, tanto la emisión como la firma de las mismas está atribuida a los jefes de División de sumario Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, numeral 4, de la Resolución No. 32, sin que ello signifique una derogación de la competencia atribuida por la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario a los Gerentes Regionales de Tributos Internos para firmar los actos y documentos relacionado con las funciones de su competencia como lo son las Resoluciones Culminatoria de Sumario Administrativo.

En efecto, no existe contradicción entre los mencionados textos normativos, por cuanto la Resolución mediante la cual se culmine un Sumario Administrativo, pude muy bien, está firmada por el Gerente Regional de Tributos Internos o por el Jefe de la División de Sumario Administrativo o funcionario autorizado, conforme a lo establecido en la Resolución No. 32, que viene a servir de instrumento legitimador de dicha actuación.

El Tribunal aprecia que la presencia de la firma del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, cuya validez ha sido objetada, se descarta con fundamento en los artículos 39, 71, 75 y 94 de la Resolución No, 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones, de fecha 24 de marzo de 1995.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente la alegación sobre la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RLL-DSA-IVA-2010-011 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incompetencia. Así se declara.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por errónea interpretación del artículo 61 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado al respecto manifestó que “AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A. no ha hecho importación de los vehículos modelos EPICA y OPTRA, sino que simple y llanamente hizo una operación de compraventa de esos vehículos a la ensambladora de los mismos o sea GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., factura de compraventa que tuvo a la vista la Administración y de la cual si hubiese realizado un análisis simple de los mismos hubiese llegado a la conclusión de que se trataba y se trata de una simple operación de venta donde no hubo valor en las aduanas, tributos, derechos compensatorios y antidumping y gastos de importación en razón, también simple de que mi representada no importó dichos vehículos. Segundo: Se trata de vehículos con capacidad para nueve personas o menos. Tercero: AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A. no es fabricante de los mencionados vehículos por lo tanto las facturas sobre las cuales la Administración determinó la base imponible no señala cual es el precio de fábrica del vehículo por cuanto –se repite- la empresa no la fábrica. Cuarto: AGROMOTORES LOS LLANOS C.A. no puede realizar compras en divisa/dólar por las restricciones cambiarias existentes en el país”… “Todo esto significa que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto subsumió dentro de la norma contenida en el artículo 61 mencionado, un hecho imponible no materializado por al contribuyente; es decir, esta no realizó la hipótesis de hecho contenida en la norma; no importó ni fabricó vehículo cuyo valor sean superiores al equivalente a US$. 30.000,00 ni ningún otro…”.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

Ahora bien, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 61, establece lo siguiente:

Artículo 61.- Las ventas u operaciones asimiladas a venta y las importaciones, sean estas habituales o no, de los bienes que se indican a continuación, estarán gravadas con una alícuota adicional del diez por ciento (10%), calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido:

1. Vehículos o automóviles de paseo o rústicos, con capacidad para nueve (9) personas o menos, cuyo precio de fábrica en el país o valor en aduanas, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, sea superior al equivalente en bolívares a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000,00)

.

(omissis)…”

Como se desprende del artículo ut supra la alícuota adicional será aplicada a las ventas e importaciones de vehículos de paseo o rústicos con capacidad para nueve personas o menos, cuyo precio de fábrica en el país o valor en aduanas mas otros rubros sean superiores al equivalente a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000,00). Resulta necesario señalar que la mencionada alícuota resulta aplicable indiferentemente si se trata de vehículos de fabricación nacional o importada y está destinada a gravar aquellas operaciones en las cuales el precio de fabrica (fabricante o ensamblador) o el valor de aduanas cuando este sea importado más los rubros indicados, sean superior al equivalente en moneda nacional de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000,00). Cumpliendo dichas condiciones ya sea un contribuyente ordinario le resulta aplicable el 10% previsto en el artículo 61 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo consignado en autos, este Tribunal pudo constatar de las copias de las facturas emitidas por General Motor Venezolana, C.A. a Agromotores Los Llanos, C.A., (copias inserta en los folios 86 al 132 segunda pieza del expediente judicial) que los precios básicos de los vehículos es superior a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000,00), que aplicando la tasa de cambio oficial por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se ejecutó la operación de compra-venta supera el monto establecido por el legislador es decir de sesenta y cuatro mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 64.500,00), el cual es producto de aplicar la conversión cambiaria que se cotizaba a (BsF. 2,15), por lo que se puede afirmar que la base imponible de las compras realizadas se subsumen en el presupuesto de hecho establecido por el legislador para que nazca la obligación de cobrar el tributo al momento de realizar la venta al consumidor final. Ahora bien, por cuanto se pudo determinar que los vehículos Silverado y Luv D-Max son catalogados como vehículos de cargas según certificados de origen (insertos en copia simple en los folios 184 al 213 segunda pieza) y no vehículos de paso o rústico como establece la normativa, por lo que no se encuentran enmarcados dentro del supuesto de hecho, previsto en la ley para el cobro del Impuesto a los Bienes de Consumo Suntuario.

Entre otras cosas se pudo observa en copia simple factura Nº 9890336281, control Nº 00-235883 inserta en el folio 215 de la segunda pieza del expediente judicial, el vehículo Optra Avance, serial de Motor 29V300417, tiene un error en los datos trascritos específicamente en cuanto al valor básico del vehículo, pudiendo determinarse que el valor real corresponde a la cantidad de BsF. 64.301,18, monto inferior a los treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000,00), previstos en el artículo 61 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, excluyéndose por lo tanto del pago del 10% allí previsto.

Igualmente se evidenció que entre las ventas realizadas se encontraba incluido vehículos Épica, que por ser considerados vehículos de paseo y exceder su valor de fabricación de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000,00), se encuentran gravados con la alícuota adicional del impuesto correspondiente al 10%, tal como se detalla a continuación:

Periodo

Nº Factura de Compra

Fecha de Compra Precio Básico de Compra Nº Factura de Venta

Fecha de venta

Modelo

Serial del Motor

Precio de Venta

Venta Exenta

Iva 9%

Dif. Iva 10%

Ene-09 9890522240 15/12/2008 84.194,17 36012 22/01/2009 Épica X25D1064587K 118.532,11 287,50 10.667,89 11.853,21

Ene-09 9890522238 15/12/2008 84.194,17 36028 23/01/2009 Épica X25D1064062K 116.284,40 287,50 10.465,60 11.628,44

Ene-09 9890518795 29/11/2008 84.194,53 36100 26/01/2009 Épica X25D1063038K 118.458,71 287,50 10.661,28 11.845,87

Ene-09 9890522239 15/12/2008 84.194,17 36235 31/01/2009 Épica X25D1064563K 116.330,28 287,50 10.469,73 11.633,03

Ene-09 9890522236 15/12/2008 84.194,17 36259 31/01/2009 Épica X25D1064392K 116.789,99 287,50 10.511,10 11.679,00

Ene-09 9890522237 15/12/2008 84.194,17 36261 31/01/2009 Épica X25D1064034K 118.486,23 287,50 10.663,76 11.848,62

Ene-09 9890518794 29/11/2008 83.594,53 36266 31/01/2009 Épica X25D1063000K 115.321,10 287,50 10.378,90 11.532,11

Ene-09 9890522241 15/12/2008 84.194,17 36270 31/01/2009 Épica X25D1064595K 116.788,99 287,50 10.511,01 11.678,90

Impuesto por pagar Enero 2009 936.991,81 93.699,18

Mar-09 73374 27/02/2009 88.460,85 37636 31/03/2009 Épica X25D1064684K 118.348,62 287,50 10.651,38 11.834,86

Impuesto por pagar Marzo 2009 11.834,86

Total impuesto por pagar 105.534,04

En consecuencia se confirma el reparo determinado por la Administración Tributaria por la cantidad de Noventa y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (BsF. 93.699,18) correspondiente al período de enero de 2009 y la cantidad de Once Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (BsF. 11.834,86) para el período de marzo de 2009. Así se declara.

Con relación a la afirmación de la contribuyente de que no fueron valorados las pruebas promovidas por ella en la instancia administrativa, se pudo comprobar que si fueron tomadas en cuentas todas la facturas consignadas por ella y fueron desglosadas detalladamente en la Resolución y en el transcurso de dicha instancia, vale señalar también que aunque en esta instancia judicial el contribuyente promovió la prueba de informes, este despacho hizo todas las diligencias conducentes para que General de Motors de Venezuela, S.A. trajera el informe solicitado por el recurre, pero no compareció. Por lo que resulta improcedente el alegato de silencio de las pruebas e inmotivación. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A. En consecuencia:

  1. -Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RLL-DSA-IVA-2010-011 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. -Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante, en un tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente “AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

El Secretario

Néstor Eduardo Linares Guzmán

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo la doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

Néstor Eduardo Linares Guzmán

Asunto: AP41-U-2011-000027

RIJS/NELG/ls

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