Decisión nº 0379 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0802

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0379

Valencia, 30 de mayo de 2007

197º y 148º

El 24 de abril de 2006, la ciudadana Rosalber Tabares de Bethencourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.921, de profesión avicultora, domiciliada en Maracay estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, procediendo en su carácter de Directora Gerente de AGROLUCHA, C.A., con domicilio Fiscal en la Avenida Las Delicias, Torre Banvenez, Mezzanina 02, Maracay, Estado Aragua, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de febrero de 1975, bajo el Nº 12, Tomo 34-A; modificada posteriormente por cambio de domicilio social e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 56-A, siendo su última modificación según asamblea extraordinaria de accionistas el 27 de noviembre de 2001, en un solo texto de la totalidad de los artículos de los estatutos sociales e inserta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 05 de abril de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 11-A y posteriormente modificado su objeto social en acta de asamblea extraordinaria e inserta en el registro arriba mencionado el 30 de junio de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 29-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00089080-3, debidamente asistida por la ciudadana R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.436, admitido por este tribunal el 22 de enero de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 367-2005 del 23 de septiembre de 2005 y en la Boleta de Intimación del 03 de abril del 2006, emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) del Municipio Girardot del Estado Aragua, adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual formuló reparo fiscal e impuso multa a la contribuyente por cuanto no le fue liquidada la tasa que refiere el artículo 84 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en los periodos fiscales correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, por un monto total de bolívares cuarenta y un millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos catorce sin céntimos (Bs. 41.265.714,00).

I

ANTECEDENTES

El 22 de mayo de 2002, la contribuyente presentó ante la Alcaldía del Municipio Girardot escrito de solicitud de exclusión del Padrón Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y que le fuera expedida la solvencia municipal, o en su defecto, la constancia de no estar sujeta al pago de impuestos.

El 03 de julio de 2003, el representante legal de la contribuyente presentó nuevamente ante la Alcaldía del Municipio Girardot escrito de solicitud de exclusión del Padrón Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y que le fuera expedida la solvencia municipal, o en su defecto, la constancia de no estar sujeta al pago de impuestos.

El 30 de junio de 2004, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SATRIM) del Municipio Girardot del Estado Aragua, emitió auto de apertura del procedimiento fiscal y Acta Fiscal Nº 0282, en la cual determinó que la contribuyente no liquidó los impuestos municipales para los años impositivos 2002, 2003 y 2004, por la cantidad de bolívares ciento ocho millones setecientos ocho mil ochocientos treinta y siete con cincuenta y dos céntimos (Bs. 108.708.837,52).

El 21 de julio de 2004, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal Nº 0282.

El 10 de agosto de 2004, el apoderado judicial del contribuyente interpuso escrito de descargos ante el Servicio Autónomo de Tributos Municipales (SATRIM) del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El 23 de septiembre de 2005, el Superintendente del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM) del Municipio Girardot del Estado Aragua, emitió la Resolución Nº 367/2005, mediante la cual formuló reparo fiscal e impuso multa a la contribuyente por cuanto no le fue liquidada la tasa que refiere el artículo 84 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en los periodos fiscales correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, por un monto total de bolívares cuarenta y un millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos catorce sin céntimos (Bs. 41.265.714,00). En esa misma fecha, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.

El 25 de octubre de 2005, el apoderado judicial del contribuyente interpuso recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Tributos Municipales (SATRIM) del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El 03 de abril de 2006, SATRIM emitió boleta de intimación a la contribuyente por concepto de reparo formulado en la Resolución Nº 367/2005.

El 07 de abril de 2006, la recurrente fue intimada al pago del reparo formulado en la Resolución Nº 367/2005.

El 24 de abril de 2006, la representante legal de la contribuyente interpuso ante este tribunal recurso contencioso tributario de nulidad.

El 03 de mayo de 2006, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones correspondientes.

El 06 de junio de 2006, el representante judicial de la administración tributaria suscribió diligencia mediante la cual consignó original del poder otorgado y copia certificada del expediente administrativo constante de doscientos setenta y nueve (279) folios.

El 13 de octubre de 2006, el representante judicial de la administración tributaria suscribió diligencia mediante la cual consignó original del poder otorgado.

El 22 de enero de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 05 de febrero de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas; se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y se fijó el término para la presentación de los informes.

El 02 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la administración tributaria municipal presentó escrito de informes. Extemporáneo, por anticipado y el tribunal dejó constancia de ello mediante auto.

El 07 de marzo de 2007, se venció el lapso para la presentación de los informes; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la recurrente que de conformidad con el contenido del Artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los estados y los municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

Sin embargo, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, pretende gravar dicha actividad a través de una “tasa” por la Certificación de Ejercicio de Actividad Económica no Sujeta al Pago de la Patente de Industria y Comercio, según lo establecido en el artículo 84 del Capitulo IX de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Aduce la contribuyente que no se trata de que no está sujeta al impuesto municipal, sino que no le es aplicable gravamen alguno por disposición constitucional. La Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del Estado Aragua no consagra exención, exoneración o no sujeción a la actividad agropecuaria, con lo cual se puede interpretar que dicha actividad no está sujeta a gravamen alguno.

Igualmente, para fines del impuesto sobre la renta, el Decreto 838 del 31 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.995 del 18 de julio de 2000, define a la actividad avícola como explotación primaria y mediante P.A. N° GRTI-RCE-DR-AE-2001-176 emanada del SENIAT la contribuyente fue notificada de haber sido registrada en el Registro de Beneficios Fiscales bajo el N° AGRO1-0000024602-3.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 08 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.2004 en sus artículos 228 y 229 también las excluye y establece que las de agricultura, cría, pesca y forestal, que no sean actividades primarias, pueden ser gravadas hasta con el 1% hasta que una ley nacional disponga alícuotas diferentes.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT

La Alcaldía alega que de acuerdo con el artículo 84 (sic) de la Ordenanza Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del 31 de agosto de 2000, exige que los beneficiarios de las exenciones, exoneraciones y de la no sujeción tributaria deberán participar a la Administración Tributaria que gozan de tal incentivo a los fines de su inclusión el Registro de no Contribuyente y a tal efecto deberán cancelar una tasa equivalente al 50% del valor de la unidad tributaria, por metro cuadrado de toda el área del inmueble utilizado.

La ordenanza entró en vigencia para el ejercicio comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001 y como el certificado en cuestión tiene vigencia anual, la contribuyente ha debido solicitar y pagar la tasa para los años 2001, 2002, 2003 y 2004 con base al 50% de la unidad tributaria tal cual lo establece el artículo in comento. En relación de un área de 572,34 metros cuadrados, la administración tributaria municipal impuso una tasa para los años 2001 al 2004 de Bs. 20.6322.857, 00.

Rechaza el alegato de la contribuyente por cuanto afirma que la ordenanza en cuestión no está gravando la actividad agropecuaria. La Alcaldía insiste que el reparo efectuado considera el área del inmueble que utiliza la contribuyente. No está prevista la emisión de solvencias sino el certificado de no contribuyente el cual no ha sido emitido por no haber pagado la contribuyente la tasa en cuestión.

La Alcaldía hace referencia al artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone toda una diferenciación entre tasa e impuestos de diversos autores, fundamentando su posición en el hecho de que se trata de una tasa y no de un impuesto. Igualmente afirma que inexplicablemente, en el acto de informes, que en las actas procesales no consta que la contribuyente haya demostrado su condición de contribuyente no sujeto al pago de impuesto sobre actividades económicas, ni el pago de la tasa.

La Alcaldía fundamenta su rechazo en la relación de la contribuyente Agrolucha, C. A., con su acciones la Corporación Taher, C. A., cuyos representantes son los mismos de la contribuyente y que además la contribuyente esta facultada según sus estatutos para desarrollar otras actividades además de las avícolas.

Con base en los fundamentos expuestos, la Alcaldía confirma el reparo y adicionalmente impone una multa a la contribuyente por el 100% de la tasa no pagada, por un total de Bs. 20.632.857,00.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Con el objeto de dilucidar la controversia planteada en la presente causa, el juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional. (Subrayado por el juez).

La Alcaldía del Municipio Girardot fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 83 de la Ordenanza Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del 31 de agosto de 2000, el cual dispone:

Artículo 83. Los beneficiarios de las exenciones, exoneraciones y de la no sujeción tributaria, deberán participar a la Administración Tributaria Municipal que gozan de tales incentivos fiscales, con el fin de su inclusión en el Registro de No Contribuyentes. A tal efecto, recibirán de la Administración Tributaria Municipal un Certificado de Ejercicio de Actividad Económica No Sujeta al Pago de Patente de Industria y Comercio, con vencimiento anual. Para la obtención del mismo los beneficiarios deberán cancelar una tasa e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la unidad tributaria, por metro cuadrado (m2), de toda el área del inmueble utilizado.

(…) (Subrayado por el juez).

De contenido de los artículos transcritos supra se deduce la prohibición a los concejos municipales para gravar las actividades de agricultura, pesca y cría y la actividad forestal, sin embargo la Alcaldía del Municipio Girardot pretende cobrar una tasa anual por un certificado que confirme las empresas exentas o exoneradas.

Ante la evidente contradicción entre el artículo 183 de la Constitución y el artículo 83 de la Ordenanza, debe el juez definir los conceptos de gravar y tasar, para evitar que la Alcaldía del Municipio Girardot grave a la actividad primaria de la contribuyente, bajo el subterfugio de que no está gravando la actividad sino tasando la solicitud de un certificado de empresa exenta o exonerada a que esta tiene de pleno derecho según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No está en discusión la actividad primaria de la contribuyente a pesar de que según su objeto social podría dedicarse a otras actividades no necesariamente clasificadas como primarias. Sin embargo, la propia Alcaldía del Municipio Girardot al establecer en su decisión la obligación de la contribuyente de pagar una tasa equivalente el 50% de la unidad tributaria por metro cuadrado y anual, está reconociendo la actividad primaria, aunque añada en sus argumentos, que el objeto de la contribuyente es más amplio.

Esta condición de la contribuyente se confirma con la P.A. N° GRTI-RCE-DR-AE-2001 del 07 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, en la cual, en la cual define claramente la actividad avícola de la contribuyente y le otorga su inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales.

No obstante si exige el pago de dicho 50% es evidente que reconoció que la actividad realizada es primaria. Como consecuencia de tal reconocimiento implícito en la Resolución N° 367-205 del 23 de septiembre de 2005 (folio 119 de la primera pieza), el juez considera inoficioso entrar a dilucidar la condición de actividad primaria de la contribuyente y confirma dicho estatus a Agrolucha, C. A. Así se decide.

La Alcaldía hace referencia al artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone toda una diferenciación entre tasa e impuestos de diversos autores, fundamentando su posición en el hecho de que se trata de una tasa y no de un impuesto, pero omite la definición de tributos, la cual incluye a los impuestos, las tasas y las contribuciones y la contribuyente está exenta de gravamen, el cual se defina como una carga, que incluye a todos los tributos.

Igualmente afirma que inexplicablemente, en el acto de informes, en las actas procesales no consta que la contribuyente haya demostrado su condición de contribuyente no sujeto al pago de impuesto sobre actividades económicas, ni el pago de la tasa, pero en contradicción evidente, determinada el monto de la decisión con base en la condición de exención de la contribuyente y no toma en cuenta que en el folio 119 de la primera pieza corre inserta una constancia de la Gerencia de Tributos Internos Región Central del SENIAT, en la cual registra a la contribuyente en el Registro de Beneficios Fiscales, que aunque referida al Impuesto sobre la Renta, resulta una prueba irrefutable de que la contribuyente si goza de los beneficios como productora avícola, lo cual convierte al argumento de la Alcaldía del Municipio Girardot en contradictorio. Con vista a tales argumentos y documentos, este tribunal confirma que la contribuyente si está amparada por el contenido del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

La referencia de la Alcaldía del Municipio Giradot a que los accionistas de Agrolucha, C. A., es la empresa Corporación Taher, C. A., y que tienen los mismos representantes ambas empresas es irrelevante, pues como bien es conocido y confirmado en múltiples decisiones jurisprudenciales, de conformidad con el Código de comercio e infinidad de referencias doctrinarias, los accionistas son jurídicamente diferentes a la empresa independientemente de su responsabilidad como tales, y la condición de empresa exenta por ejercer una actividad primaria, no se ve modificada por la condición propia de sus accionistas. Así se decide.

Según el Diccionario de la Lengua Española, gravar es imponer un gravamen, y gravamen es la carga impuesta sobre un inmueble o un caudal. Por su parte, tasa es un tributo que se impone al disfrute de ciertos servicios o al ejercicio de ciertas actividades. Según Cabanellas, gravar es establecer un tributo o impuesto. en el Curso de Derecho Financiero y Tributario de Queralt, Lozano, Casado y Tejerizo, Editorial Tecnos, Madrid, 12ª edición, 2001, páginas 79 y siguientes, el “…tributo es un ingreso público de derecho público, obtenido por un ente público, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente obligado, como consecuencia de la aplicación de la ley a un hecho indicativo de capacidad económica, que no constituye un ilícito… El tributo grava una determinada manifestación de capacidad económica… los tributos se han dividido en tres categorías: impuestos, tasas y contribuciones especiales…”.

Cuando la Alcaldía del Municipio Girardot, con base en el artículo 83 de la ordenanza, establece una tasa a una contribuyente con no sujeción tributaria, está cometiendo una flagrante contradicción de términos, puesto que la tasa es un tributo y la empresa está exenta de ese tributo y por otra parte gravar imponer un tributo.

De conformidad con los planteamientos expuestos y la normativa aplicable, la Alcaldía del Municipio Girardot no puede imponer una tasa a Agroclucha, C. A., la cual no sujeta a tributación alguna, pues la alcaldía simplemente estaría tratando de evitar una disposición constitucional a través del artilugio a todas luces ilegal, de cambiar un impuesto por una tasa, por todo lo cual este tribunal confirma que dicha Alcaldía debe conceder a la contribuyente el certificado de empresa exenta sin cobro alguno de tasa por este concepto, y tramitarla de conformidad con los procedimientos establecidos al efecto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Rosalber Tabares de Bethencourt, en su carácter de Directora Gerente de AGROLUCHA, C.A., debidamente asistida por la ciudadana R.M., admitido por este tribunal el 22 de enero de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 367-2005 del 23 de septiembre de 2005 y en la Boleta de Intimación del 03 de abril del 2006, emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) del Municipio Girardot del Estado Aragua, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual formuló reparo fiscal e impuso multa a la contribuyente por cuanto no le fue liquidada la tasa que refiere el artículo 84 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en los periodos fiscales correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, por un monto total de bolívares cuarenta y un millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos catorce sin céntimos (Bs. 41.265.714,00).

2) ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, la entrega a AGROLUCHA, C.A., de la respectiva solvencia o constancia de no estar sujeta al gravamen municipal.

3) CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, al pago de las cotas procesales, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Contralor General de la República con copia certificada. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registro la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 0802

JAYG/ms/gl

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