Decisión nº Nº0082 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteAugusto Méndez
ProcedimientoMedida Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADO ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, Cuatro (04) de Febrero del Año 2011

(200° y 152°)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADO ARAGUA Y CARABOBO.

-I-

Vistos con sus Antecedentes”

De las partes y sus apoderados: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece.

Parte Solicitante: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por los abogados R.M. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 6.913.084 y V-5.644.881 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.237 y 77.242 en su orden, la primera actuando en este acto con el carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se desprende de Oficio-Poder Nº D.P. Nº 0000806 de fecha 06 de septiembre de 2010 y el segundo como apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Liberador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Parte Opositora De La Medida: constituida por el Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo.

Apoderados Judiciales de la Parte Opositora: A.L.D. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-4.275.265 y V- 4.348.893 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos ante del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 17.680, y 17.912 respectivamente, con domicilio en Caracas, actuando en su carácter de apoderados de AGROISLEÑA C.A., sucesora de E.F.A.; PROYEFA C.A; INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A. Y VENEZOLANA DE RIEGO C.A.

Asunto: MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO

Expediente: Nº 2010-0006

- II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo, solicitada por R.M. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de la cédulas de identidad Nros. V- 6.913.084 y V-5.644.881 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.237 y 77.242 en su orden, la primera actuando en este acto con el carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se desprende de Oficio-Poder Nº D.P. Nº 0000806 de fecha 06 de septiembre de 2010 y el segundo como apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Liberador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 8, 14, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a los fines de solicitar MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo.

El acto administrativo ha sido dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 7.700, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 del 04 de octubre de 2010, ordenó LA ADQUISICIÓN FORZOSA sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L. y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido grupo, para la ejecución de la obra denominada “INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social.

La intervención directa en las actividades productivas y agroindustriales de rubros estratégicos, por parte del Estado, de tal manera que el gobierno asuma directamente el proceso agroindustrial de ciertos rubros que, por su carácter estratégico, impacten de manera determinante en la economía nacional y el desarrollo social del país.

En fecha 07 de Octubre del 2.010, la Republica Bolivariana de Venezuela, representada por los profesionales del Derecho R.M. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 6.913.084 y V-5.644.881 respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.237 y 77.242 en su orden, la primera actuando con el carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se desprende de Oficio-Poder Nº D.P. Nº 0000806 de fecha 06 de septiembre de 2010 y el segundo como apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Liberador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes solicitaron a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A. (Folios 1 al 10 de la primera pieza del expediente 2010-0006).

En fecha 07 de Octubre del 2.010, este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, acordó darle entrada, darle numeración. (Folios 11 al 12 de la primera pieza del expediente 2010-0006).

En fecha 07 de Octubre del 2.010, este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, se trasladó y se constituyó en la Oficina de la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A., a los fines de colocar en ocupación, posesión y uso a la Junta Administrativa Ad-Hoc designada al efecto. (Folios 39 al 44 de la primera pieza del expediente 2010-0006).

En fecha 07 de Octubre del 2.010, este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, decretó Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, solicitada por los profesionales del Derecho R.M. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de la cédulas de identidad Nros. V- 6.913.084 y V-5.644.881 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.237 y 77.242 en su orden, la primera actuando en este acto con el carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se desprende de Oficio-Poder Nº D.P. Nº 0000806 de fecha 06 de septiembre de 2010 y el segundo como apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folios 13 al 34 de la primera pieza del expediente 2010-0006).

En fecha 07 de Octubre del 2.010, el profesional del Derecho J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 77.242, apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Liberador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicita la Ejecución de la Dedición. (Folio 35 de la primera pieza del expediente 2010-0006).

En fecha 07 de Octubre del 2010, este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, una vez constituido en la Oficina de la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA C.A., a través del ciudadano C.P., Alguacil del Tribunal, consigna en un folio útil, la Boleta de Notificación librada a la empresa Agroisleña, quien fue recibida por el ciudadano R.E.F.d.L., representante legal del Grupo Agroisleña C.A. (Folio 38 de la primera pieza del expediente 2010-0006).

En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos A.L.D. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-4.275.265 y V- 4.348.893 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos ante del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.680, y 17.912 respectivamente, con domicilio en Caracas, actuando en su carácter de apoderados de AGROISLEÑA C.A., consignaron escrito de oposición a la medida cautelar innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso, decretada por este juzgado, en fecha 07 de Octubre 2.010. (Folios 60 al 104 de la primera pieza del expediente 2010-0006).

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos A.L.D. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-4.275.265 y V- 4.348.893 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos ante del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 17.680, y 17.912 respectivamente, con domicilio en Caracas, actuando en su carácter de apoderados de AGROISLEÑA C.A., consignaron diligencia de oposición a la medida cautelar innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso, decretada por este juzgado, en fecha 07 de Octubre 2.010. (Folios 187 al 225 de la primera pieza del expediente 2010-0006).

En fecha 25 de Octubre del 2010, el profesional del Derecho J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 77.242, apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consigna Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº Nº 39.526 de fecha 13 de Octubre de 2010, mediante la cual, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Resolución Nº 068/2010, designa a los Miembros de Junta Administradora Ad-Hoc, incluyendo el Presidente, de las sociedades Agroisleña C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas Proyefa C.A., Insecticida Internacional C.A., Venezolana de Riego C.A., Semillas Hibridas de Venezuela C.A. (Folios 55 al 59 de la primera pieza del expediente 2010-0006).

En fecha 29 de Octubre se fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus derechos.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos A.L.D., E.M.R. y E.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.275.265, V- 4.348.893 y V-15.529.014 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos ante del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.680, 17.912 y 115.502 respectivamente, con domicilio en Caracas, actuando en su carácter de apoderados de AGROISLEÑA C.A., y la última de los nombrados en su carácter de apoderada judicial de SEMILLAS HIBIDAS DE VENEZUELA C.A., consignan escrito de promoción de pruebas constante de veintiún (21) folios útiles con sus anexos. (Folios 06 al 51 de la segunda pieza del expediente 2010-0006).

En fecha diez (10) de Noviembre, el profesional del Derecho J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 77.242, apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles con sus Vto. y anexos. (Folios 54 al 93 de la segunda pieza del expediente 2010-0006).

En fecha once (11) de Noviembre del año 2010, el profesional del Derecho J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.242, apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consigna diligencia mediante la cual informa a este Juzgado que las personas autorizadas para levantar los inventarios de las Empresas Agroisleña, C.A. Sucesora de E.F., Proyefa C.A., Insecticidas Internacionales C.A., Venezolana de Riego C.A. Semillas Híbridas de Venezuela C.A., Olaca C.A., Serviform C.A. Sinergia y Tecnología CA. Servigranos C.A. y Sefaca C.A. son: 1).- La Sociedad Civil Díaz, Palma y Asociados, en las personas de O.T., A.D. y J.E.C.R.. 2).- Las personas naturales Elianel Spinelli y A.I.. (Folio 95 de la segunda pieza del expediente 2010-0006).

En fecha once (11) de Noviembre precluyó el lapso probatorio.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, comparece el profesional del Derecho J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.242, apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de consignar escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo de solicitud de Acumulación de las Causas referentes a la Medida Cautelares de Ocupación, Posesión, Uso y Administración dictada por esta Instancia sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A. (Folio 141 de la segunda pieza del expediente 2010-0006).

-III-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente 2010-0006 se evidencia que en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos A.L.D. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-4.275.265 y V- 4.348.893 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos ante del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 17.680, y 17.912 respectivamente, con domicilio en Caracas, actuando en su carácter de apoderados de AGROISLEÑA C.A., sucesora de E.F.A.; PROYEFA C.A; INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A. Y VENEZOLANA DE RIEGO C.A., formularon OPOSICION Y NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACION, POSESION Y USO, decretada y practicada por JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO ARAGUA Y CARABOBO, a solicitud de LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA y TIERRAS, en cumplimiento al Decreto Nº 7.700, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 del 04 de octubre de 2010, que ORDENÓ LA ADQUISICIÓN FORZOSA sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo, cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L. y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A. sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, así como las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para que se transfiera al Estado venezolano íntegramente la propiedad y operación de los bienes y sociedades y cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido grupo para la ejecución de la obra denominada “INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA” ”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad y la explotación para la producción, industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola de producción de cereales, así como la distribución y comercialización de insumos para la producción agropecuaria que permitan la promoción del desarrollo endógeno del país; así como, la protección y generación de fuentes de empleo. Asimismo se resguardan de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en el referido Grupo, incluidos los trabajadores que laboran en sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución y comercialización que sirven de funcionamiento al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., y de conformidad con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 8, 14, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Por cuanto la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.

El fin de la medida es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

En este particular, dentro del conjunto de actividades estatales asignadas al Poder Nacional, conforme al artículo 156, numeral 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destacan las políticas nacionales y la legislación en materia de seguridad agroalimentaria.

El articulo 3º del Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establece que se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.

El referido Grupo, cuyo accionista mayoritario es el inversionista extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L., declara como objeto que podrá realizar cualquier actividad agrícola directa o indirectamente relacionada con la producción agrícola en todas sus etapas, incluyendo la producción de cereales; recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución y comercialización de cereales de producción propia o de terceros, el otorgamiento de financiamiento con sus propios recursos y de asesoría financiera a programas de producción agrícola de terceros, así como la realización de actividades comerciales e industriales en el área de producción agrícola. Para ello cuenta con una capacidad de almacenamiento de granos, maíz blanco, maíz amarillo, sorgo y arroz, reciben crédito bajo la modalidad de banca de segundo piso, asimismo cuenta con las empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A.

Dado el impacto de los volúmenes de producción manejados por el Grupo y las condiciones de especulación inferidas, representan una fuerte distorsión en la obtención de alimentos, principalmente en el rubro de cereales, encareciendo todas las fases del proceso productivo primario, afectando el acceso oportuno a los bienes y servicios necesarios para la producción de alimentos,

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo ha sido dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 7.700, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 del 04 de octubre de 2010, ordenó LA ADQUISICIÓN FORZOSA sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L. y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido grupo, para la ejecución de la obra denominada “INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social.

La intervención directa en las actividades productivas y agroindustriales de rubros estratégicos, por parte del Estado, de tal manera que el gobierno asuma directamente el proceso agroindustrial de ciertos rubros que, por su carácter estratégico, impacten de manera determinante en la economía nacional y el desarrollo social del país.

De conformidad con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 8, 14, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

De conformidad con lo establecido por el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, señala: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para la producción”. El artículo 3 eiusdem reza:... (Omissis) “Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades”...

De conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de lo asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.

De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Motivo por el cual en el presente caso concurren los requisitos procesales para la procedencia de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de acabar con el oligopolio del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A. y de esta manera rebajar los costos de producción y comercialización de los alimentos y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país.

-V-

DE LA SOLICITUD POR LA PARTE RECURRENTE DE LA MEDIDA

El sistema de distribución y comercialización de insumos para la producción agropecuaria del mercado capitalista, opera bajo la figura de oligopolios, lo cual es contrario a los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en específico a lo establecido en su artículo 113. Los fundamentos generales de operación de estos oligopolios están basados en la dependencia alimentaría y tecnológica como parte del modelo mundial de dominio capitalista y ha sido presentada por la industria de los insumos de la producción como la única opción para el desarrollo agrícola, por más de cincuenta (50) años.

Este modelo o política de dominación, ha sido impuesto y caracterizado por el uso excesivo de agroquímicos con fines económicos y mercantiles de vender grandes volúmenes para el abastecimiento del mercado. El modelo opera bajo la estrategia de definir la producción agroalimentaria como negocio y base para la acumulación de capital, utilizando las capacidades de venta de insumos y compra de cosechas para la especulación financiera, fomentando un comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la alimentación.

En nuestro país, el principal actor capitalista de este sector es el Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., el cual posee sesenta (60) puntos de venta a nivel nacional, donde se expenden más de dos mil (2.000) productos agrícolas. Maquinarias y equipos en sus diferentes presentaciones y más de trescientos (300) tipos de semillas de producción nacional e importada (híbridos y variedades de: hortalizas, maíz, sorgo, arroz, caraota, fríjol, algodón y papa.

El Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A. distribuye aproximadamente Trescientas Mil (300.000) toneladas de fertilizantes, las cuales son suministradas en un Cien por Ciento (100%) por la empresa estatal PEQUIVEN a precio subsidiado.

Dentro de las prácticas en las cuales se ha especializado esta empresa figura la especulación en la venta de los fertilizantes, y a pesar que el Estado venezolano invierte grandes sumas de dinero en el subsidio, éstos terminan con un precio de hasta Doscientos Cincuenta por Ciento (250%) por encima del valor sugerido, causando incrementos en los costos de producción que se trasladan al consumidor final encareciendo el valor de los alimentos.

Este proceso especulativo comienza en la preparación de mezclas físicas a partir de las materias primas suministradas por PEQUIVEN y concluye con la compra, por parte de El Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de las cosechas a los productores en condiciones desfavorables para los mismos, ya que son sometidos a onerosas y dudosas primas por servicios y costos financieros a través de mecanismos poco transparentes propios del sistema capitalista, con un gran componente de plusvalía.

El referido Grupo, cuyo accionista mayoritario es el inversionista extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L., declara como objeto que podrá realizar cualquier actividad agrícola directa o indirectamente relacionada con la producción agrícola en todas sus etapas, incluyendo la producción de cereales; recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución y comercialización de cereales de producción propia o de terceros; el otorgamiento de financiamiento con sus propios recursos y de asesoría financiera a programas de producción agrícola de terceros, así como la realización de actividades comerciales e industriales en el área de producción agrícola.

Para ello cuentan con una capacidad de almacenamiento de granos, maíz blanco, maíz amarillo, sorgo y arroz de Novecientos Treinta y Cinco Mil Toneladas Métricas (935.000 TM), alrededor del Treinta por Ciento (30%) de la capacidad total nacional para estos rubros y atendiendo Veinte Mil (20.000) productores de los cuales Diecisiete Mil (17.000) reciben créditos bajo la modalidad de banca de segundo piso, asimismo cuenta con las empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A.

Desde el año 2006 hasta el mes de octubre de 2009 al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A. se le han liquidado un total de Bs. 2.074.240.752,00 y acorde con cifras preliminares al mes de diciembre solo para el año 2009 le fueron otorgados Bs. 602.136.878,00 en créditos imputados a la cartera agrícola obligatoria a través de la banca comercial y universal, lo cual representa el 3,22% del monto total a financiar en el Plan Integral de Desarrollo Agrícola 2009-2010 y lo ubica a la fecha como el primer deudor de la banca en la cartera agrícola. Estos créditos son negociados al Nueve por Ciento (9%) de interés anual y ofertado bajo el esquema de banca de segundo piso a los productores a un porcentaje superior, añadiendo plusvalía en la cadena de financiamiento. Dado el impacto de los volúmenes de producción manejados por el Grupo y las condiciones de especulación inferidas, los procesos aquí descritos representan una fuerte distorsión en la obtención de alimentos, principalmente en el rubro de cereales, encareciendo todas las fases del proceso productivo primario, afectando el acceso oportuno a los bienes y servicios necesarios para la producción de alimentos.

Visto lo anterior y atendiendo el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la intervención directa en las actividades productivas y agroindustriales de rubros estratégicos por parte del Estado, de tal manera que el gobierno asuma directamente el proceso agroindustrial de ciertos rubros que por su carácter estratégico, impacten de manera determinante en la economía nacional y el desarrollo social del país, por lo cual en fecha 04 de octubre de 2010 el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 7.700, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 del 04 de octubre de 2010, ORDENÓ LA ADQUISICIÓN FORZOSA sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo, cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L. y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido grupo, para la ejecución de la obra denominada “INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad y la explotación para la producción, industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola de producción de cereales, así como la distribución y comercialización de insumos para la producción agropecuaria que permitan la promoción del desarrollo endógeno del país; así como, la protección y generación de fuentes de empleo. Podrán además constituir objeto de adquisición forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para que, con ocasión de la obra mencionada, se transfiera al Estado venezolano íntegramente la propiedad y operación de los bienes y sociedades que sirven al funcionamiento del referido Grupo, de sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales y agencias.

A tal efecto se hizo necesario solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO sobre los bienes antes señalados.

Asimismo, es necesaria la presente Medida Cautelar de Ocupación, Posesión y Uso a los fines de resguardar de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en el referido Grupo, incluidos los trabajadores que laboran en sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución y comercialización que sirven de funcionamiento al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A. y visto que la afectación de las actividades que desarrollen las referidas sociedades mercantiles, podría constituir un perjuicio a los derechos de sus trabajadores y los productores agrícolas, en detrimento de la actividad económica y productiva del país, lo cual afectaría directamente el interés social, así como su impacto sobre la soberanía alimentaría y del sector agrario. Por otra parte, la República goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunción grave de uno de los supuestos establecidos en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, por cuanto al verse afectadas las actividades comerciales de las sociedades mercantiles Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales y agencias, se pudiera traducir en distorsiones e irregularidades en la producción agrícola y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial, afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico.

-VI-

DE LA PROMOSION DE PRUEBAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA

El profesional del derecho, Abogado en ejercicio, J.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y de transito por esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.644.88, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.242, actuando en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concurre a Promover Pruebas: (Pieza 02, folio 54).

Consigna el solicitante: Reproducción original y copia a “Efectum Videndi” de la Gaceta Oficial Nº 39.523. Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, donde se público el Decreto con valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la cual anexa marcando “A”. (Pieza 02, folio 56).

Expone el solicitante: Reproduzco original y copia a “Efectum Videndi” de la Gaceta Oficial Nº 39.523. Extraordinario de fecha 4 de octubre de 2010, donde se decretó la ADQUISICION FORZOSA de los bienes muebles, inmuebles y bienhechuria presuntamente del Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A.; PROYEFA C.A: INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A. Y VENEZOLANA DE RIEGO C..A. sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo. La cual anexo marcada “B”.

Dice el solicitante: Reproduzco original y copia a “Efectum Videndi” de la Gaceta Oficial Nº 39.526 Extraordinario de fecha 7 de octubre de 2010, donde se público el Decreto que se designa a la Junta Directiva AD-HOC para ejercer la Administración, Posesión y Uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurias, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A.; PROYEFA C.A. INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A. Y VENEZOLANA DE RIEGO C.A. SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, acciones, cuota de participación, derechos marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles e intangibles, así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido grupo, el cual anexo marcado “C”.

Expresa el solicitante: Reproduzco original y copias a “Efectum Videndi” de la Gaceta Oficial Nº 39.529 Extraordinario de fecha 13 de octubre de 2010, donde se designa la junta Directiva del Grupo AGROISLEÑA C.A Sucesora de E.F.A.; PROYEFA C.A: INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A. Y VENEZOLANA DE RIEGO C.A. SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a la mencionada designación se dejo sin efecto la Junta Administrativa Ad-Hoc de fecha 7 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.526 de fecha 7 de Octubre de 2010, así como las funciones que ejercía, el cual anexo marcando “D” .

Indica el solicitante: Que el objeto de las presentes pruebas es demostrar que en nuestro país, el principal actor capitalista de este sector es el Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A.; PROYEFA C.A: INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A. Y VENEZOLANA DE RIEGO C.A. SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA C.A, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, el cual posee sesenta (60) puntos de venta a nivel nacional, donde se expenden más de dos mil (2.000) productos agrícolas. Maquinarias y equipos en sus diferentes presentaciones y más de trescientos (300) tipos de semilla de producción nacional e importada (híbridos y variedades de: hortalizas, maíz, sorgo, arroz, caraota, fríjol, algodón y papa).

Notifica el solicitante: Que el Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A. distribuye aproximadamente Trescientas Mil (300.000) toneladas de fertilizantes, las cuales son suministradas en un Cien por Ciento (100%) por la empresa estatal PEQUIVEN a precio subsidiado.

Arguye el solicitante: Que dentro de las practicas en las cuales se ha especializado esta empresa figuran la especulación en la venta de los fertilizantes y a pesar que el Estado venezolano invierte grandes sumas de dinero en el subsidio, estos terminan con un precio de hasta Doscientos Cincuenta por Ciento (250%) por encima del valor sugerido, causando incremento en los costos de producción que se trasladan al consumidor final encareciendo el valor de los alimentos.

Expone el solicitante: Que este proceso especulativo comienza en la preparación de mezclas físicas a partir de materias primas suministradas por PEQUIVEN y concluye con la compra, por parte del Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de las cosechas a los productores en condiciones desfavorables para los mismo, ya que son sometidos a onerosas y dudosas primas por servicios y costos financieros a través de mecanismos poco transparente propios del sistema capitalista, con un gran componente de plusvalía.

Por todo esto: El Presidente de la República procedió a decretar la ADQUISICION FORZOSA de las empresas antes mencionadas, amparado en las atribuciones que le otorga la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en su artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública. Motivo por el cual en atención al Decreto Nº 7.700, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 del 04 de octubre de 2010, esa representación solicitó ante este honorable Juzgado Superior Agrario la medida Cautelar acordadas, fundamentado dicha petición en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Decreto 6.071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Solicita el solicitante: Por último que el presente escrito de promoción de pruebas se admitido, sustanciado

-VII-

DE LA SOLICITUD DE OPOSICIÓN Y NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA

En ese sentido, quien decide observa lo alegado como fundamento de su oposición, lo siguiente:

Los profesionales del derecho Abogados, A.L.D. y E.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 17.680, y 17.912 respectivamente actuando en su carácter Apoderados de AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A.; PROYEFA C.A: INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A. Y VENEZOLANA DE RIEGO C.A.

Arguye el opositor: Que en el decreto cautelar el sentenciador se limitó a transcribir un conjunto de normas de diversos textos legales que no pasan de ser una enunciación genérica que al no ser vinculada al caso concreto y específicamente al supuesto de hecho que pretenden regular esas mismas normas, no pueden servir de fundamentación alguna que justifique su aplicación. (Pieza 02, folio 05)

Expone el opositor: Que el sentenciador no pudo vincular a este caso concreto las normas que de manera genérica se limito a enunciar, incurriendo así en una suposición falsa, ya que sin mediar pruebas alguna de que se estaba en presencia de los supuestos previstos en las normas citadas, procedió a dictar la medida. (Pieza 02, folio 05)

Expresa el opositor: Que el decreto cautelar carece de pronunciamiento propio y se limitó a cumplir con la orden impartida por el Ejecutivo Nacional contenida en el Decreto Nº 7.700 mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes propiedad del Grupo Agroisleña, Para la ejecución de la obra denominada “INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE UINSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA y para transferir al Estado íntegramente la propiedad y operación de los bienes y sociedades que sirven al funcionamiento de dicho Grupo, por lo cual al actuar de esa manera, el Tribunal ejecutó directamente el referido Decreto 7.700. (Pieza 02, folios 05 y 06)

Dice el opositor: Que el sentenciador utilizó como norma atributiva de su competencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Pieza 02, folio 06)

Expone el opositor: Que el sentenciador sin estar facultado para ello y sin seguir el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dictó una medida cautelar mediante la cual se despojo a nuestras representadas de todos sus bienes. . (Pieza 02, folio 06)

Sostiene el opositor: Que este Juzgado Superior, usurpando atribuciones que no le han sido conferidas y en abiertas violación a lo establecido en la Ley especial que regula la materia, utilizo una normativa (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que no es aplicable al caso y al proceder de esta manera actuó fuera de su competencia. . (Pieza 02, folio 06)

Arguye el opositor: Que con la medida dictada en este procedimiento lo que se ha hecho es sustituir la medida prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social por una distinta, con el agravante que no sólo se sustituyó una medida por otra, sino que se pretende eludir la tramitación y sustanciación de todo un juicio que otorga a los administrados las debidas garantías de sus derechos constitucionales por un procedimiento extra litem, breve y sumario que por su propia naturaleza no otorga las mismas garantías. (Pieza 02, folio 06)

Expresa el opositor: Que se utilizó a una forma procesal (la presentación de una solicitud de medida cautelar sin estar dados ni los supuestos de hecho previstos en las normas invocadas como sustento de dicha solicitud ni como sustento para la tramitación de la solicitud a través del presente procedimiento, ni llenos los extremos exigidos por la ley para el decreto de la medida) como un artificio para darle visos de legalidad a una maquinación que tenía por objeto sustituir la medida prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social por una distinta y eludir así la tramitación y sustanciación del juicio de expropiación. . (Pieza 02, folios 06 y 07)

Dice el opositor: Que se despojó a nuestras representadas de todos sus bienes, sin mediar pago o la garantía de pago del justiprecio, violando la garantía expopiatoria que tiene rango constitucional. . (Pieza 02, folio 07)

Arguye el opositor: Que el fraude procesal denunciado se detecta y prueba a través de la lectura y análisis del decreto cautelar y demás actuaciones que conforman el presente expediente.

Indica el opositor: Que se desnaturalizó la función preventiva que es propia de toda medida cautelar, ya que se despojó a nuestras representadas de todos sus bienes, sin mediar juicio ni sentencia definitiva. . (Pieza 02, folio 07)

Expresan: Que se corrió el velo corporativo, en forma anticipada, sin mediar juicio alguno y sin haber sido dictada la sentencia que decide el fondo del asunto. . (Pieza 02, folio 07)

Expone el opositor: Que se colocó a nuestra representada en evidente estado de indefensión, ya que se le está impidiendo el acceso a los documentos, computadoras, recaudos, instrumentos, archivos, información, respaldos, recursos y demás elementos probatorios necesarios para el ejercicio de su defensa, los cuales además, han sido puestos en manos del solicitante de la medida, con lo cual, no cabe duda que se le dificulta en grado extremo, el ejercicio de los medios de impugnación contra el decreto cautelar y que vacía de contenido todas las garantías constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico venezolano relacionadas con el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Pieza 02, folio 07)

Sostiene el opositor: Que el decreto cautelar, como un todo, tiene por objeto servir a la prueba de que no hay en autos medio de prueba alguna que constituya presunción grave del derecho reclamado ni del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en él (en el derecho cautelar) no hay siquiera mención alguna de las pruebas que le sirven de sustento para arribar a la conclusión que en el presente caso se está en presencia de un peligro, amenaza o riesgo de que se interrumpa la producción agrícola debido a la conducta desplegada por nuestras representadas en el desarrollo de sus actividades comerciales, ni del derecho que se reclama ni del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo. . (Pieza 02, folios 07 y 08)

Dice el opositor: Que ha través de la medida innominada se acordó desposeer a nuestras representadas de todos sus bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, es decir la medida recae sobre una universalidad de bienes indeterminados patrimoniales de nuestras representadas (e incluso que pueden se propiedad de terceros) como que si se tratara de una mezcla de todas las medidas nominadas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. . (Pieza 02, folio 08)

Arguye el opositor: Que la medida innominada decretada por este Tribunal, que incluye el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar de todos los bienes de nuestras representadas, pretende sustituir la medida de ocupación prevista en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y a las medidas típicas previstas en Código de Procedimiento Civil, lo que atenta contra el carácter restrictivo que tienen las medidas cautelares. . (Pieza 02, folio 08).

Afirma el opositor: Que se está en presencia de un decreto cautelar genérico e indeterminado que viola el derecho a la propiedad y que equivale prácticamente a la inhabilitación jurídica y económica de nuestras representadas, que al impedirle el ejercicio de la libre disposición sobre todos sus bienes se convierte en una suerte de confiscación prohibida. . (Pieza 02, folio 08)

Indica el opositor: Que se utilizó inconstitucionalmente una normativa que no era la aplicable al caso concreto y con la finalidad de obtener unos objetivos distintos a aquellos para los cuales fue creada. (Pieza 02, folio 09)

Expone el opositor: Que el objetivo de la cautelar dictada es el de permitir al Estado la intervención directa de las actividades productivas y agroindustriales y hacer posible la ejecución de la obra denominada “INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA”. . (Pieza 02, folio 09)

Declara el opositor: Que la medida no fue decretada con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, ni tenia por finalidad evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Pieza 02, folio 09)

Expresa el opositor: Que pese a que se invocó los conceptos jurídicos indeterminados de los que hace uso el Legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el sentenciador incumplió con el deber de motivar el fallo, impidiendo que se pueda controlar la legalidad del decreto cautelar, lo que imposibilita el cabal ejercicio del derecho a la defensa por parte de nuestras representadas. . (Pieza 02, folio 09).

Arguye el opositor: Que se incumplió también con demostrar que se está en el supuesto de hecho de la norma invocada, esto es, que se esta en presencia de una amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agrícola en virtud de la conducta desplegada por nuestras representadas, lo cual resulta obvio, puesto que una decisión inmotivada no puede ser sustentada en prueba alguna. . (Pieza 02, folio 10)

Dice el opositor: Que al no estar en presencia de los supuestos de hecho de la norma invocada, al ser inmotivada la decisión y al carecer de la misma de todo sustento probatorio, se está en presencia de una condena directa, que causa severísimos daños y perjuicios a nuestras representadas. (Pieza 02, folio 10).

Indica el opositor: Que no le está permitido al Juez Agrario utilizar la disposición citada (Art. 196), cuya razón de ser es evitar la amenaza de interrupción de la producción agrícola, para “injertar un sistema socialista en la cadena de distribución de insumos para la producción agrícola”, sobre todo cuando al aplicar indebidamente la citada disposición legal se viola el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República que establece que solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización , podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. . (Pieza 02, folio 10)

Afirma el opositor: Que al constituirse una Junta Administradora AD-HOC, se violó el derecho de asociación consagrado expresamente en artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . (Pieza 02, folio 11)

Expone el opositor: Que se ejecutó directamente el Decreto de Expropiación y sin mediar juicio. . (Pieza 02, folio 11)

Dice el opositor: Que el sentenciador se excedió en el ejercicio de su poder cautelar cuando se puso en el mismo lugar de la Asamblea de Accionistas de nuestras representadas, sustituyendo la voluntad de las empresas. . (Pieza 02, folio 11)

-VIII-

DE LA PROMOSION DE PRUEBAS PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA

Presenta el opositor como Prueba: Un legajo marcado “A” de las publicaciones de los listados de precios máximos sugeridos de venta al productor (PMSVP) que, en ejecución del Convenio suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 5 de junio de 2009, publicadas por AGROISLEÑA en la Página 17 de la edición de fecha 22 de junio de 2009 del diario Ultimas Noticias; en la página 1-5 de la edición de fecha 9 de julio de 2009 del Diario El Universal. . (Pieza 02, folio 11)

Presenta el opositor como Prueba: Un legajo marcado “B” de la publicaciones de los listados de precio máximo sugerido de venta al productor (PMSVP) que, en ejecución del Convenio suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 22 de abril de 2010, publicadas por AGROISLEÑA en la Página 3-7 de la edición de fecha 3 de mayo de 2010 del Diario El Universal; y en la página 3 de la edición de fecha 10 de mayo de 2010 del diario 2001. . (Pieza 02, folios 11 y 12)

Presenta el opositor como Prueba: Un legajo marcado “C” de las publicaciones de los listado de precios máximos sugeridos de venta al productor (PMSVP) que, en ejecución del Convenio suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 05 de junio de 2009, publicadas por INICA en la Página 23 de la edición de fecha 25 de junio de 2009 del diario Ultimas Noticias; en la página 5 de la edición de fecha 2 de julio de 2009 del diario El Nacional; y en la página 39 de la edición de fecha 7 de mayo de 2010 del diario Ultimas Noticias. . (Pieza 02, folios 11 y 12)

Presenta el opositor como Prueba: Un legajo marcado “D” de las publicaciones de los listado de precios máximos sugeridos de venta al productor (PMSVP) que, en ejecución del Convenio suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 22 de abril de 2010, publicadas por INICA en la Página 3-8 de la edición de fecha 7 de mayo de 2010 del diario El Nacional; en la página 5 de la edición de fecha 7 de mayo de 2010 del diario Ultimas Noticias. (Pieza 02, folio 12).

Presenta el opositor como Prueba: Un legajo marcado “E” de las publicaciones de los listado de precios máximos sugeridos de venta al productor (PMSVP) que, en ejecución del Convenio suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 05 de junio de 2009, publicadas por PROYEFA en la Página 37 de la edición de fecha 20 de junio de 2009 del diario Ultimas Noticias en la página 5 de la edición de fecha 30 de junio de 2009 del diario El Nacional; y en la página 1-5 de la edición de fecha 8 de julio de 2009 del diario El Universal. . (Pieza 02, folio 12)

Presenta el opositor como Prueba: Un legajo marcado “F” de las publicaciones de los listado de precios máximos sugeridos de venta al productor (PMSVP) que, en ejecución del Convenio suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 22 de abril de 2010, publicadas por PROYEFA en la Página 1-7 de la edición de fecha 6 de mayo de 2010 del diario El Universal; en la página 3 de la edición de fecha 06 de mayo de 2010 del diario El Nacional; y en la página 23 de la edición de fecha 6 de mayo de 2010 del diario Ultimas Noticias. . (Pieza 02, folios 12 y 13)

Presenta el opositor estos documentales (publicaciones) como objetos de prueba:

Arguye el opositor: Que sus representadas ejecutaron los Convenios suscritos con el Gobierno Nacional (a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras) y que vendían fungicidas, herbicidas, rodenticidas e insecticidas de uso agrícola a los precios establecidos en dichos Convenios. . (Pieza 02, folio 13)

Presenta el opositor como prueba: Marcada con la letra “G”, copia de la comunicación de fecha 14 de junio de 2010 que, vía correo electrónico, de la Gerencia de Mercadeo Nacional, Unidad de Logística y Abastecimiento de Fertilizantes de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) que envió a AGROISLEÑA. (Pieza 02, folio 13)

Expone el opositor: Que nuestra representada no ha incurrido en práctica especulativa alguna en la comercialización de los fertilizantes que resultan de las mezclas físicas de las materias primas suministradas por PEQUIVEN. . (Pieza 02, folio 12)

Expresa el opositor: Que PEQUIVEN no tiene objeción alguna desde el punto de vista técnico o logístico en la preparación por AGROISLEÑA de los fertilizantes mezclas físicas, específicamente que no tiene objeción a la mezcla producida con un 80 de la materia prima 10-20-20 cp, suministradas por PEQUIVEN tanto nacional como importada (denominada por PEQUIVEN El Productivo y NPK 10-20-20, respectivamente) denominada ALCAMIX 08-16-28cp. . (Pieza 02, folio 13)

Indica el opositor: Que no existen regulación de precios para los fertilizantes mezclas físicas preparados por AGROISLEÑA. (Pieza 02, folio 13)

Arguye el opositor: Que los fertilizantes mezclas físicas producidos por AGROISLEÑA son importantes para satisfacer las necesidades del agricultor. . (Pieza 02, folio 14)

Declara el opositor: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes. A tales efectos y toda vez que AGROISLEÑA y otra empresa del sector y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras suscribieron en fecha 5 de junio de 2009 y 22 de abril de 2010, los Convenio de Cooperación enmarcados en el espíritu de colaboración y coordinación entre el Sector Privado y el Gobierno Nacional mediante el cual se establecieron los Precios Máximos Sugeridos de Venta al Productor (PMSVP) para operaciones de venta al contado de fungicidas, herbicidas, rodenticidas e insecticidas de uso agrícola. Solicitan respetuosamente a este Tribunal. (Pieza 02, folio 14)

1).-Se requiera a la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra copia del Convenio de cooperación mediante el cual se establece el precio máximo sugerido de venta al productor (PMSVP) de fungicidas, herbicidas, rodenticidas e insecticidas de uso agrícola, para los ciclos invierno 2010 y norte verano 2010-2011, suscrito el 22 de abril de 2010 entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y los Industriales y Comercializadores de Agroquímicos. (Pieza 02, folio 14)

2).-Igualmente solicita el opositor que se requiera a la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el Convenio de cooperación mediante el cual se establece el precio máximo sugerido de venta al productor (PMSVP) de fungicidas, herbicidas, rodenticidas e insecticidas de uso agrícola, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y los Industriales y Comercializadores de Agroquímicos suscrito el 5 de junio de 2009. (Pieza 02, folios 14 y 15).

Notifica el opositor: Que esos informes sirven de prueba, en cuanto que nuestra representada no ha fijado precio sin que exista justificación económica toda vez que en dicho Convenio se establece el precio máximo sugerido de venta al productor (PMSVP) para operaciones de venta al contado de fungicidas, herbicidas, rodenticidas e insecticidas de uso agrícola. (Pieza 02, folio 15)

Expresa el opositor: Que el precio máximo sugerido de venta al productor (PMSVP) para operaciones de venta al contado de fungicidas, herbicidas, rodenticidas e insecticidas de uso agrícola, en el cual nuestras representadas venden dichos productos al público, es el resultado de las conversaciones y negociaciones sostenidas entre los industriales y comercializadores de agroquímicos y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras quien los aprobó. (Pieza 02, folio 15)

3).- Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes. A tales efectos, y toda vez que PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN), solicitó a AGROISLEÑA en fecha 16 de abril de 2010, los precios de los fertilizantes que resultan de las mezclas físicas compuestas a partir de materias primas suministradas por PEQUIVEN, comercializados por AGROISLEÑA y que AGROISLEÑA cumplió con tal requerimiento mediante comunicación de fecha 23 de abril de 2010. (Pieza 02, folios 15 y 16)

Solicita el opositor: Respetuosamente a este Tribunal que requiera a la Superintendencia Región Central de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), copia de dicha comunicación de fecha 23 de abril 20 2010 y del documento físico referente a los costos de las mezclas físicas que produce AGROISLEÑA en su Planta de Fertilizantes ubicada en la Carretera Morón El Palito, sector La Paraguita. (Pieza 02, folio 16)

Arguye el opositor: Que estos informes sirven a la prueba que Agroisleña dio a conocer a PEQUIVEN, de manera transparente la estructura de costos de las mezclas físicas de los fertilizantes. (Pieza 02, folio 16)

Expone el opositor: Que los precios de los fertilizantes que resultan de las mezclas físicas compuestas a partir de materias primas suministradas por PEQUIVEN, comercializados por AGROISLEÑA, se encuentran respaldados en una estructura razonables de costos, cuyos componentes son, entre otros, el costo de la materia prima suministrada por PEQUIVEN, costo de transporte de la materia prima suministrada por PEQUIVEN desde su planta en Morón, ensacado, caleta, costo de operación, merma del producto con ocasión del transporte hasta su destino final, así como un margen de ganancia razonable como contrapartida a la actividad desarrollada por AGROISLEÑA , el cual no excede del 12%. (Pieza 02, folio 16)

Dice el opositor: Que los precios de los fertilizantes denominados en el Derecho de Expropiación como los “fertilizantes que resultan de la preparación de mezclas a partir de las materias primas suministradas por PEQUIVEN , tiene una justificación económica, ya que son el resultado de aplicar una estructura de costos cuyos elementos son los normales y razonables en esta actividad, tales como: costo de la materia prima suministrada por PEQUIVEN, desde su Planta en Morón, ensacado, caleta, costo de operación, merma del producto con ocasión de transporte hasta su destino final y una ganancia que oscila entre 6,7% al 12% según el caso. (Pieza 02, folios 16 y 17)

4).- Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes. A tales efectos, y toda vez que PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN), es quien vende a AGROISLEÑA la materia prima con la cual se realizan las mezclas físicas para producir los fertilizantes. (Pieza 02, folio 17)

Solicita el opositor: Respetuosamente a este tribunal, requiera a la Gerencia de Finanzas, Administración Comercial de la Región Occidente de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), copia de las facturas marcada como prueba “F”.

Expone el opositor: Que estos informes sirven prueba de que nuestras representadas no ha incurrido en modo alguno en la conducta de especulación que se les imputa en el Decreto de Expropiación que supuestamente le sirve de fundamento al decreto cautelar. (Pieza 02, folios 17 y 18)

Arguye el opositor: Que el precio al que adquieren nuestras representadas la materia prima con la cual se realizan las mezclas físicas para producir los fertilizantes. (Pieza 02, folio 18)

Expresa el opositor: Que los precios de estos fertilizantes fijados por AGROISLEÑA tienen una justificación económica en los costos razonables de producción y en modo alguno representa para AGROISLEÑA una ganancia que exceda del 12% (Pieza 02, folio 18)

5).- Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes. A tales efectos, y toda vez que PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN), es quien vende a AGROISLEÑA la materia prima con la cual se realizan las mezclas físicas para producir los fertilizante y que como empresa del Estado dedicada a la actividad petroquímica posee los conocimientos técnicos y científicos para determinar la calidad de los fertilizantes que produce AGROISLEÑA. (Pieza 02, folio 18)

Solicita el opositor: Respetuosamente a este Tribunal, requiera a la Gerencia de Mercadeo Nacional, Unidad de Logística y Abastecimiento de Fertilizantes de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) copia de la comunicación que, vía correo electrónico, dicha Gerencia de Mercadeo Nacional, Unidad de Logística y Abastecimiento de Fertilizantes de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) envió a AGROISLEÑA en fecha 14 de junio de 2010. Copia de dicha comunicación marcada “G” como prueba. (Pieza 02, folio 18)

Expone el opositor: Que dicha comunicación tiene por objeto servir a la prueba de que nuestras representada no ha incurrido en practica especulativa alguna en la comercialización de los fertilizantes que resultan de las mezclas físicas de las materias primas suministradas por PEQUIVEN. (Pieza 02, folio 19)

Indica el opositor: Que PEQUIVEN no tiene objeción alguna desde el punto de vista técnico o logístico en la preparación por AGROISLEÑA de los fertilizantes mezclas, específicamente que no tiene objeción a la mezcla producida con un 80% de la materia prima 10-20-20cp, suministrada por PEQUIVEN tanto nacional como importada (denominadas por PEQUIVEN El Productivo y NPK 10-20-20, respectivamente), denominada AICAMIX 08-16-28cp. (Pieza 02, folio 19)

Sostiene el opositor: Que no existe regulación de precios para los fertilizantes mezclas físicas preparados por AGROISLEÑA. (Pieza 02, folio 19)

Expresa el opositor: Que los fertilizantes mezclas físicas producidos por AGROISLEÑA son importantes para satisfacer las necesidades del agricultor. (Pieza 02, folio 19)

5).-Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes. A tales efectos, y toda vez que C.E.R.R., mayor de edad, domiciliado en la Urbanización El Pedregal, Urbanización El Pedregal, Avenida Terepaima con Calle Bariquigua, Residencias P.R., Casa Nº 8, Barquisimeto Estado Lara es uno de los clientes que compró mezclas físicas a AGROISLEÑA. (Pieza 02, folios 19 y 20)

Solicita el opositor: Respetuosamente a este Tribunal, requiera a dicho ciudadano, copia de la factura Nº 11357979, de fecha 24 de mayo de 2010 emitida por AGROISLEÑA del fertilizante mezcla física denominado AICAMIX 08-16-28 cp, producido con un 80% del producto o materia prima 10-20-20cp suministrado por PEQUIVEN tanto nacional como importado (denominado por PEQUIVEN El Productivo y NPK 10-20-230, respectivamente). Copia anexada marcada “H”. (Pieza 02, folio 20)

Arguye el opositor: Que este informe tiene por objeto servir de prueba de que AGROISLEÑA comercializaba los fertilizantes mezclas físicas a precios razonables que tienen una justificación económica ya que se ajustaban a una estructura de costos razonables y transparentes. (Pieza 02, folio 20)

Notifica el opositor: Que el fertilizante mezcla física producido por AGROISLEÑA con un 80% del producto o materia prima 10-20-20cp, suministrada por PEQUIVEN tanto nacional como importada, era vendido AGROISLEÑA a una precio que en algunas agencias oscilaba entre Bs. 56 y Bs. 58 precio que PEQUIVEN estimó en la comunicación que promovemos como prueba documental marcada “G”, era un precio razonable para el agricultor.

6).-Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes. A tales efectos, y toda vez que Á.R.L.L., mayor de edad, con domiciliado en la Transversal A, Nº 155, Urbanización Mesetas de Araure, Araure, Estado Portuguesa es uno de los clientes que compró mezclas físicas a AGROISLEÑA.

Solicita el opositor: Respetuosamente a este Tribunal, requieras a dicho ciudadano, copia de la factura Nº 11358089, fecha 25 de mayo de 2010 emitida por AGROISLEÑA del fertilizante mezcla física denominado AICAMIX 08-16-28 cp, producido con un 80% del producto o materia prima 10-20-20cp suministrado por PEQUIVEN tanto nacional como importado (denominados por PEQUIVEN El Productivo y NPK 10-20-20 respectivamente). Copia anexada marcada “I”. (Pieza 02, folios 20 y 21).

Dice el opositor: Que este informe tiene por objeto servir de prueba de que AGROISLEÑA comercializaba los fertilizantes mezclas física a precios razonables que tienen una justificación económica ya que se ajustaban a una estructura de costos razonables y transparente. (Pieza 02, folio 21).

7).- Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes. A tales efectos, y toda vez que A.R.S.Q., mayor de edad, con domiciliado en Calle Principal, Casa sin Número, Barrio Mango Mocho, San R.d.O., Estado Portuguesa, es uno de los clientes que compró mezclas físicas a AGROISLEÑA. (Pieza 02, folio 21).

Solicita el opositor: Respetuosamente a este Tribunal requiera a dicho ciudadano, copia de la factura Nº 11359351, de fecha 29 de mayo de 2010 emitida por AGROISLEÑA del fertilizante mezcla física denominado AICAMIX 08-16-28 cp, producido con un 80% del producto o materia prima 10-20-20cp suministrado por PEQUIVEN tanto nacional como importado (denominados por PEQUIVEN El Productivo y NPK 10-20-20, respectivamente). Copia de dicha factura se anexa al presente escrito marcado “J”. (Pieza 02, folio 21).

Alega el opositor: Que este informe tiene por objeto servir a la prueba de que AGROISLEÑA comercializaba los fertilizantes mezclas físicas a precio razonables que tienen una justificación económica ya que se ajustaban a una estructura de costos razonables y transparente. (Pieza 02, folio 22).

Finalmente Solicita el opositor: A este Tribunal que las pruebas aquí promovidas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la sentencia que haya de recaer en el presente procedimiento. (Pieza 02, folio 22).

conforme a derecho y apreciado en la definitiva en todo su valor probatorio.

-IX-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En virtud de lo antes trascrito, quien decide, a los fines de dilucidar sobre la oposición al decreto de la medida cautelar dictada en fecha siete (07) de Octubre de dos mil diez, vale decir, aquella que ordenó la MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo.

Arguyen el opositor: Que en el decreto cautelar el sentenciador se limitó a transcribir un conjunto de normas de diversos textos legales que no pasan de ser una enunciación genérica que al no ser vinculada al caso concreto

.

Exponen: Que el sentenciador no pudo vincular a este caso concreto las normas que de manera genérica se limito a enunciar, incurriendo así en una suposición falsa, ya que sin mediar pruebas alguna de que se estaba en presencia de los supuestos previstos en las normas citadas, procedió a dictar la medida

En este particular, se observa, que el opositor estructura su pedimento en consideraciones generales argumentativas, que no corresponden a pedimentos específicos, sino que sirven al opositor, como marco referencial, por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; por cuanto existen sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; la denuncia como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia." (Sala de Casación Civil-Accidental, Ponencia del Conjuez Dr. A.S.A.; 29 de noviembre de 1995.)

Tal y como se observa de la denuncia planteada por el opositor, ésta no ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos para formular una acusación por suposición falsa; ello se constata porque no se apoya en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, tampoco acusa, de forma concreta, la infracción de alguna norma jurídica por falsa o falta de aplicación dado el hecho positivo y concreto producto de la suposición falsa.

En consecuencia quien decide desestima el alegato del opositor, referido a la suposición falsa.

En cuanto a que el sentenciador se limitó a transcribir un conjunto de normas de diversos textos legales que no pasan de ser una enunciación genérica que al no ser vinculada al caso concreto

.

En otros términos, quien decide, desestima el alegato del actor opositor por cuanto para dar crédito a su denuncia, se requiere una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para que esté exigida.

Expresa el opositor: Que el decreto cautelar carece de pronunciamiento propio y se limitó a cumplir con la orden impartida por el Ejecutivo Nacional contenida en el Decreto Nº 7.700 mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes propiedad del Grupo Agroisleña

.

En el presente caso concurren los requisitos procesales a pedimento de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por los abogados R.M. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 6.913.084 y V-5.644.881 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.237 y 77.242 en su orden, la primera actuando en este acto con el carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se desprende de Oficio-Poder Nº D.P. Nº 0000806 de fecha 06 de septiembre de 2010 y el segundo como apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, interpuesta de forma extra litem por ante un Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de acabar con el OLIGOPOLIO del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A. y de esta manera rebajar los costos de producción y comercialización de los alimentos y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país.

Tal actuación encuentra un criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.

El fin de la medida es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

En este particular, dentro del conjunto de actividades estatales asignadas al Poder Nacional, conforme al artículo 156, numeral 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destacan las políticas nacionales y la legislación en materia de seguridad agroalimentaria.

El articulo 3º del Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establece que se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.

El articulo 6 del Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en referencia a la seguridad y soberanía agroalimentaria, establece el Principio de Precaución, Principio mediante el cual se hace necesario establecer un cambio de percepción en cuanto a un riesgo determinado y actuar, aun en ausencia de evidencias concretas, cuando razonablemente se estime que existe la posibilidad de un daño grave e irreversible.

Motivo por el cual en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, esta obligado a reconocer, garantizar y proteger los derechos de las productoras y los productores nacionales como protagonistas de la cadena de producción de las necesidades agroalimentarias del país como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria.

Así mismo en el articulo 10 del Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, reconoce el derecho de os ciudadanos y ciudadanas a la producción sustentable enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas de sus trabajadores y sus trabajadoras y se considera contrarias al espíritu de esta ley, las practicas dirigidas a permitir el control del mercado de los productos agroalimentarios. A su vez el articulo 14 del mencionado decreto, declara contrario al espíritu de esta Ley, las políticas económicas y sociales que atenten contra la capacidad productiva nacional y la soberanía agroalimentaria, así como aquellas que fomenten un comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la alimentación.

Por lo tanto, es competencia de este Tribunal, procurar y velar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y en su espíritu de impartir justicia evitar la competencia desleal, la formación de monopolio y monopsonios el abuso de posesión de dominio, practica de acaparamiento de productos, insumos y servicios agrícolas u otras formas de acuerdos privados que distorsionen, limiten o afecten la producción circulación, distribución e intercambio de productos agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícola y forestal, tal como lo establece el articulo 18 el Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

En consecuencia quien decide desestima el alegato de la actora opositora, referido a que el decreto cautelar carece de pronunciamiento propio y se limitó a cumplir con la orden impartida por el Ejecutivo Nacional contenida en el Decreto Nº 7.700 mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes propiedad del Grupo Agroisleña.

Dice el opositor: Que el sentenciador utilizó como norma atributiva de su competencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Las decisiones que tome el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. La doctrina Nacional más reciente sostiene que la cautela anticipada que se consagrada en el otrora artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes comentado, no es mas que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, esta obligado a velar por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del Principio Socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Así mismo, observa lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora este artículo 196 ejusdem), el cual es del siguiente tenor:

Sic. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Quien decide, desestima el alegato del actor opositor por cuanto el amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Expone el opositor: Que el sentenciador sin estar facultado para ello y sin seguir el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dictó una medida cautelar mediante la cual se despojo a nuestras representadas de todos sus bienes

.

Este sentenciador considera que el actor opositor esta errado al establecer que la medida cautelar decretada vulnera la garantía expropiatoria prevista en el artículo 115 de la Constitución de 1.999, pues dicha sentencia cautelar se ha constituido en un instrumento para la desviación y subversión del procedimiento expropiatorio previsto en la ley procesal adjetiva, vale decir en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que ha permitido ante el ente expropiante lograr la ocupación, posesión y uso de los bienes afectos, obviando el cumplimiento de la fase judicial del procedimiento expropiatorio, pues tal y como resulta evidente, en sede especial agraria, vale decir, en la tramitación de una cautela especial agraria como la que nos ocupa, el poder por demás amplísimo y en algunos casos oficioso que detentan los jueces especiales agrarios al momento de dictar medidas cautelares, les permite, tal y como se aseveró con anterioridad, una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas, ello en razón de la esencia y naturaleza espacialísima de los bienes jurídicos tutelados y preservados por dicho Juez especial, ello sin menoscabo que en el cumplimiento de tal objetivo, se comporten límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, máxime, cuando tal y como resulta evidente, la medida cautelar en comento, como todo pronunciamiento precautelativo, presupone la posibilidad de ser revocada y/o modificada por el órgano judicial en función a la mutabilidad o no de las causas que la han originado, situación esta que no puede entenderse de forma alguna, como violatoria de la garantía expropiatoria a que alude el hoy opositor, pues la cautela que nos ocupa, no busca declarar la procedencia o no de acción expropiatoria alguna, menos aún la subversión de procedimiento alguno, sino por el contrario, busca evitar la ocurrencia de lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial del país, mientras dure el proceso expropiatorio en curso, el cual, ni con la más prolija de las imaginaciones podría entenderse como sustituido en todo o en parte por el dictamen cautelar que nos ocupa; vale decir, la referida a la violación a la garantía expropiatoria, en la que a su juicio incurrió la tutela preventiva dictada por este sentenciador en fecha siete (7) de octubre de 2.010.

El opositor cuestiona en forma temeraria la actuación ejecutada por este Tribunal y este juzgador por cuanto dicto una medida cautelar que lo despoja de sus empresas y sus bienes, ahora bien, desde el momento en que la Presidencia de la Republica dicto el día 4 de octubre una Medida de Expropiación Forzosa del mencionado grupo de empresas, desde ese momento se ordenó la toma de sus instalaciones por parte de instituciones del Estado con el resguardo de la Guardia Nacional, quienes evidenciaron las irregularidades denunciadas en el decreto expropiatorio, tal y como se evidencio y se reafirmo día 7 de Octubre del año en curso, cuando la abogada asistente del grupo Agroislena solicitó a este Tribunal, que todos los funcionarios que para el siete (07) de octubre, elaboraban el inventario de los activos de las empresas, siguieran junto con representantes de las empresas de manera integrada ejecutando el inventario solicitado por este Tribunal.

Siendo así las cosas, este Tribunal y este Juzgador, estando en conocimiento de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Estado Venezolano, y a solicitud de la Procuraduría General de La República, decide aplicar la medida antes mencionada para garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación, tal como lo establece el artículo 147 del Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que establece lo siguiente:

Durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto las siguientes medidas preventivas:

Suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos o de la prestación de los servicios; Comiso; Destrucción de mercancías; Requisición u ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad agroalimentaria o para el transporte u almacenamiento de los bienes comisados; cierre temporal del establecimiento; Suspensión temporal de la Licencia, permiso o autorización y todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos regulados en el presente Decreto, así como también la potestad de que cuando se dicten medidas temporales, la requisición y la ocupación temporal se materializará mediante a posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local por parte del órgano o ente competente y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de la cadena agroalimentaria a objeto de asegurar la seguridad agroalimentaria; Así como también al comiso preventivo se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales. En consecuencia quien decide desestima el alegato del actor opositor, referido a la presunta violación a la garantía expropiatoria.

En consecuencia quien decide desestima el alegato del actor opositor, referido a que el sentenciador sin estar facultado para ello y sin seguir el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dictó una medida cautelar mediante la cual se despojo a nuestras representadas de todos sus bienes

Sostiene el opositor: Que este Juzgado Superior, usurpando atribuciones que no le han sido conferidas y en abiertas violación a lo establecido en la Ley especial que regula la materia, utilizo una normativa (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) que no es aplicable al caso y al proceder de esta manera actuó fuera de su competencia

.

No puede este juzgador usurpar ni violar funciones correspondientes establecidas por la Ley de expropiación por utilidad publica o social cuando este Tribunal ejecuto sus actuaciones apegado a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado al Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimenta, como se puede evidenciar en lo expuesto en los parágrafos anteriores y en la Ley de creación de estos tribunales especiales Agrarios que establece que el espíritu y funcionamiento de los mismos es defender, garantizar proteger y salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación establecida en la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, El Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimenta, y demás leyes que fortalecen este principio.

Ahora bien, de las normas en comento puede colegirse sin lugar a dudas, el poder por demás amplísimo y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, tal normativa especial les permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza espacialísima de los bienes jurídicos tutelados y preservados por el Juez especial agrario, cuyo norte no es otro, que garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agraria nacional, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad y Defensa del Estado Nacional”, todo, bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los f.d.c. todo peligro, que por su inminencia amenace con materializar la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, por ser un problema de soberanía y seguridad de Estado, quedando siempre y en todos los casos a criterio del juez especial agrario, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, determinar el caso de considerarlo necesario, el dictamen de medidas de protección, sean estas, a solicitud de parte u oficiosas, para lo que está total, expresa y directamente facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido y como complemento a lo antes expuesto, quien decide observa lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la base constitucional de la predeterminada seguridad agroalimentaria, a saber:

Sic. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

De esta disposición constitucional, eje de referencia esencial para todo juez especial agrario, se desprenden dos garantías de capital importancia, cuya observancia compete al Estado:

  1. -La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional.

  2. -El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor.

Es por ello, que tal y como se concluyó en la tutela preventiva objeto de la presente oposición, se ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación., (artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido debe igualmente concluirse, que el principio de garantía alimentaría, al que como se estableció hace unas líneas, se le ha dado rango constitucional, comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar no solo la producción, sino también la conservación y distribución alimentaría, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima de cualquier situación, incluyendo en ello, al interés particular; ello, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En ese sentido este juzgador observa, lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente:

…(omissis)…

De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por el recurrente, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado..(omissis)…

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“…(omissis)…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Quien decide, desestima el alegato del actor opositor por cuanto resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Arguye el opositor: Que con la medida dictada en este procedimiento lo que se ha hecho es sustituir la medida prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social por una distinta, con el agravante que no sólo se sustituyó una medida por otra, sino que se pretende eludir la tramitación y sustanciación de todo un juicio que otorga a los administrados las debidas garantías de sus derechos constitucionales por un procedimiento extra litem, breve y sumario que por su propia naturaleza no otorga las mismas garantías

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Quien decide desestima el alegato del actor opositor, referido a que ningún momento pretende usurpar lo establecido por la Ley de expropiación por utilidad publica, ni sustituir una medida por otra como establece Temerariamente el opositor ya que este juzgador actuó apegado a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado al Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimenta, como se puede evidenciar en lo expuesto en los parágrafos anteriores y en la Ley de creación de estos tribunales especiales Agrarios que establece que el espíritu y funcionamiento de los mismos es defender, garantizar proteger y salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación establecida en la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, El Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimenta, y demás leyes que fortalecen este principio.

Expresa el opositor: Que se utilizó a una forma procesal (la presentación de una solicitud de medida cautelar sin estar dados ni los supuestos de hecho previstos en las normas invocadas como sustento de dicha solicitud ni como sustento para la tramitación de la solicitud a través del presente procedimiento, ni llenos los extremos exigidos por la ley para el decreto de la medida) como un artificio para darle visos de legalidad a una maquinación que tenía por objeto sustituir la medida prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social por una distinta y eludir así la tramitación y sustanciación del juicio de expropiación

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En fecha 04 de octubre de 2010 el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 7.700, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 del 04 de octubre de 2010, ordenó LA ADQUISICIÓN FORZOSA sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L. y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido grupo, para la ejecución de la obra denominada “INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad y la explotación para la producción, industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola de producción de cereales, así como la distribución y comercialización de insumos para la producción agropecuaria que permitan la promoción del desarrollo endógeno del país; así como, la protección y generación de fuentes de empleo. Podrán además constituir objeto de adquisición forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para que, con ocasión de la obra mencionada, se transfiera al Estado venezolano íntegramente la propiedad y operación de los bienes y sociedades que sirven al funcionamiento del referido Grupo, de sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales y agencias.

A tal efecto se hizo necesario dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y ADMINISTRACIÓN PREVENTIVA sobre los bienes antes señalados, a los fines de resguardar de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en el referido Grupo, incluidos los trabajadores que laboran en sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución y comercialización que sirven de funcionamiento al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A. y visto que la afectación de las actividades que desarrollen las referidas sociedades mercantiles, podría constituir un perjuicio a los derechos de sus trabajadores y los productores agrícolas, en detrimento de la actividad económica y productiva del país, lo cual afectaría directamente el interés social, así como su impacto sobre la soberanía alimentaría y del sector agrario.

En el presente caso concurrieron los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de acabar con el OLIGOPOLIO del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A. y de esta manera rebajar los costos de producción y comercialización de los alimentos y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país.

Tal actuación encuentra un criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.

El fin de la medida es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

Es de significar, que las medidas preventivas constituyen un instrumento fundamental para garantizar el pleno respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado por nuestro Texto Fundamental, dado que el Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República, y siendo que la educación, la recreación y el trabajo son derechos humanos, éstos deben ser protegidos tal y como lo disponen los artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales damos aquí por reproducidos.

Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 976 de fecha 2 de mayo del 2000, caso Construcciones Arx, C.A., lo siguiente:

(…) EL Estado Venezolano pasó a ser un formal de derecho, en que priva la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia Material, en el que ésta, -la justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad pública de todas las instituciones públicas…

En el ordenamiento jurídico vigente, las autoridades judiciales poseen potestades o poderes para dictar medidas o adelantar acciones con el fin de evitar situaciones lesivas o potencialmente dañosas a los derechos de los ciudadanos, cuando se vea involucrado el interés social o colectivo, siempre que tales medidas y acciones estén justificadas por el interés social, sean proporcionadas y suficientes para garantizar tal interés y resguardar cualquier daño real o eventual que pueda producirse en perjuicio de la colectividad. Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, y así solicito sea declarada.

Es de significar, que las medidas preventivas constituyen un instrumento fundamental para garantizar el pleno respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado por nuestro Texto Fundamental, dado que el Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República, y siendo que la educación, la recreación y el trabajo son derechos humanos, éstos deben ser protegidos tal y como lo disponen los artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales damos aquí por reproducidos.

Dice el opositor: Que se despojó a nuestras representadas de todos sus bienes, sin mediar pago o la garantía de pago del justiprecio, violando la garantía expopiatoria que tiene rango constitucional

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Corresponde a la República Bolivariana De Venezuela amparado en las atribuciones que le otorga la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en su artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, resolver sobre LA ADQUISICIÓN FORZOSA sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo, cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L. y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A. a través de La Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social la cual entre otros artículos establece:

.La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. (Articulo 2)

La Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común. (Articulo 1)

El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.

El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley. (Articulo 5).

Corresponde al ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.

A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.

El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.

En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado. (Articulo 22).

De conformidad con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 8, 14, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el constituyente patrio, inequívocamente otorgó rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo tales actividades catalogadas como de “base estratégica nacional” y por ende, catalogadas como fundamentales para el desarrollo económico y social de la nación; por lo cual, dicho principio de garantía alimentaría, establece, sin lugar a dudas, límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento al postulado primario de acceso alimentario a la población nacional, debe forzosamente garantizar no solo la producción, sino también la conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima de cualquier situación, incluyendo en ello por encima de cualquier interés particular o empresarial; situación esta, que entra en diametral conflicto con la restricción de aplicación de tutela propuesta por la hoy opositora, pues resulta claro a la vista de quien aquí decide, que el bien jurídico tutelado por las normas legales especiales y los principios constitucionales antes reseñados en este fallo, vale decir, el bien jurídico referido al acceso rápido, eficaz y confiable de los diversos rubros alimenticios a la población nacional, referidos de forma directa en los artículos 305 y 299 constitucionales y de forma indirecta en los artículos 152 y 196 ejusdem de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de tan capital importancia para la consolidación y protección del Estado Nacional, que se requiere en su concepción y aplicación, de la toma de todas y cada una de las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ello en el evidente entendido, que las actividades de acopio, almacenaje, transporte y distribución de esa producción agraria, se reputan como actividades conexas y complementarias a ella, pues caso contrario, perdería todo sentido práctico la protección aquí tratada, dado que son precisamente esas actividades conexas y complementarias de acopio, almacenaje, transporte y distribución, las que asegurarán eficazmente, el acceso de esos rubros agroproductivos al consumidor final, que no es otro que la población nacional, muy especialmente a aquellos sectores de esa población nacional de mayor vulnerabilidad y de menores recursos económicos

En tal sentido es por lo que este sentenciador, al igual que en la tutela preventiva dictada en fecha 07 de octubre de 2.010, encuentra clara evidencia de los supuestos que hacen presumir la existencia efectiva del buen derecho a favor del Estado Venezolano (Fumus B.I.), ello materializado en el hecho absolutamente cierto, referido a que en el bien jurídico tutelado por las normas legales especiales y los principios constitucionales reseñados a lo largo de este fallo, vale decir, el bien jurídico referido al acceso rápido, eficaz y confiable de los diversos rubros alimenticios a la población nacional, en cantidades y calidades suficientes, establecido en los artículos 305, 306 y 299 constitucionales y de forma indirecta en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la garantía del mismo, es de tan capital importancia para la consolidación y protección del Estado Nacional, que se requiere en su concepción y aplicación, la toma de todas y cada una de las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ello en el evidente entendido, que las actividades de acopio, almacenaje, transporte y distribución de esa producción agraria, se reputan como actividades conexas y complementarias a ella, pues caso contrario, perdería todo sentido lógico la protección acordada en fecha 07 de octubre de 2.010, dado que son precisamente esas actividades conexas y complementarias de acopio, almacenaje, transporte y distribución, las que asegurarán eficazmente, el acceso de esos rubros agroproductivos al consumidor final, que no es otro que la población nacional, muy especialmente a aquellos sectores de esa población nacional de menores recursos económicos y mayor vulnerabilidad.

Arguye el opositor: Que el fraude procesal denunciado se detecta y prueba a través de la lectura y análisis del decreto cautelar y demás actuaciones que conforman el presente expediente

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El opositor en forma temeraria y maliciosa denuncia un presunto fraude procesal el cual a su decir se detecta y prueba a través de la lectura y análisis del decreto cautelar y demás actuaciones que conforman el expediente sin señalar ni mucho menos demostrar la procedencia del fraude procesal denunciado, a lo que se pudiere pensar que el opositor a la medida cautelar, juega con el significado de fraude procesal, haciendo creer entre lo que se piensa o se dice o se hace creer, instigando o induciendo para que se actué en la forma que le interesa, en la falta de verdad en lo que dice o hace.

Se interpreta el Fraude Procesal en sentido lato como... "Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados,

mediante el engaño o la sorpresa en la buena fé de uno de los sujetos

procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en

beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero..."

equivale a engaño, que consiste en cualquier falta de verdad debida que pudiese interpretarse como un intento de denuncia fraudulenta por parte del opositor ya que este juzgador actuó apegado a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado al Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimenta, como se puede evidenciar en lo expuesto en los parágrafos anteriores y en la Ley de creación de estos tribunales especiales Agrarios que establece que el espíritu y funcionamiento de los mismos es defender, garantizar proteger y salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación establecida en la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, El Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimenta, y demás leyes que fortalecen este principio.

Indica el opositor: Que se desnaturalizó la función preventiva que es propia de toda medida cautelar, ya que se despojó a nuestras representadas de todos sus bienes, sin mediar juicio ni sentencia definitiva

La MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo, tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del proceso expropiatorio, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

La ley prevé la posibilidad de que, durante el lapso que inevitablemente transcurre para resolver LA ADQUISICIÓN FORZOSA por Causa de Utilidad Pública sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. y la emisión del fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución o torne inoperante el pronunciamiento judi¬cial definitivo, lo que ocurriría, por ejemplo, si desapareciesen los bienes o disminuyese la responsabilidad patrimonial, o se operase una alteración del estado de hecho existente al Tiempo de la ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que pudieran ser objeto de ella.

Expresa el opositor: Que se corrió el velo corporativo, en forma anticipada, sin mediar juicio alguno y sin haber sido dictada la sentencia que decide el fondo del asunto

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El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares temporales o provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. este sentenciador encontró en su oportunidad, clara evidencia, que las actividades comerciales llevadas a cabo por la sociedad mercantil, Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., vale decir, aquellas practicadas bajo el actual esquema de concentración, control y manejo privado de tan importante porcentaje en la oferta final, pudiesen traducirse, eventualmente, en distorsiones e irregularidades en la producción, distribución y colocación final de productos agroalimentarios y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial del país, ello en función a la posibilidad de manipulación interesada afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico, por lo que igualmente este sentenciador encontró en su oportunidad demostrado, el peligro inminente del daño alegado y formulado por la República Bolivariana de Venezuela ó periculum in mora.

Como se señalo anteriormente, la ley prevé la posibilidad de que, durante el lapso que inevitablemente transcurre para resolver LA ADQUISICIÓN FORZOSA por Causa de Utilidad Pública sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. y la emisión del fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución o torne inoperante el pronunciamiento judi¬cial definitivo, lo que ocurriría, por ejemplo, si desapareciesen los bienes o disminuyese la responsabilidad patrimonial, o se operase una alteración del estado de hecho existente al Tiempo de la ejecución forzada

De no nombrase una nueva Junta Directiva y Administrativa del grupo de empresas antes señalado, se pondría en riesgo el espíritu de la Medida Cautelar ya que como se expuso anteriormente, al este Tribunal no otorgarle al Estado Venezolano, la posibilidad de nombrar una Junta Administrativa, incurriría en una contradicción con el espíritu de la medida ya que al negar esta posibilidad y dejar la administración en manos del grupo empresarial, el estado Venezolano tendrían control precario de dicha empresa, poniendo en grave riesgo la producción de la cadena agroalimentaria que este sentenciador esta obligado por ley a salvaguardar, custodiar y proteger a razón de la soberanía agroalimentaria.

Expone el opositor: Que se colocó a nuestra representada en evidente estado de indefensión, ya que se le está impidiendo el acceso a los documentos, computadoras, recaudos, instrumentos, archivos, información, respaldos, recursos y demás elementos probatorios necesarios para el ejercicio de su defensa, los cuales además, han sido puestos en manos del solicitante de la medida, con lo cual, no cabe duda que se le dificulta en grado extremo, el ejercicio de los medios de impugnación contra el decreto cautelar y que vacía de contenido todas las garantías constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico venezolano relacionadas con el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

El opositor cuestiona en forma temeraria la medida expropiatoria dictada por la Republica Bolivariana de Venezuela en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de a República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en C.d.M., que consintió en la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo y a la medida dictada por este tribunal, el cual en ningún momento pretende usurpar lo establecido por la Ley de expropiación por utilidad publica como establece temerariamente el opositor ya que este juzgador actuó apegado a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado al Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimenta, como se puede evidenciar en lo expuesto en los parágrafos anteriores y en la Ley de creación de estos tribunales especiales Agrarios que establece que el espíritu y funcionamiento de los mismos es defender, garantizar proteger y salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación establecida en la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, El Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimenta, y demás leyes que fortalecen este principio.

Ahora bien, hay que señalar que la Ley De Expropiación Por Causa De Utilidad Pública o Social que establece:

El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.

El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley. (Articulo 5).

Corresponde al ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.

A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.

El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.

En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado. (Articulo 22).

En vista de todos los argumentos, no existe duda alguna que existe suficientes elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que le asiste a la República, así como del peligro que la tardanza en las mismas, conlleve a daños irreversibles.

En ese sentido y a mayor abundamiento quien decide observa, que del contenido del decreto 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2.009, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.303 de la misma fecha, se estableció, específicamente en sus considerándoos, el deber insoslayable del Estado nacional en asegurar la soberanía y seguridad alimentaría de la población, en segundo lugar, el carácter de “orden público” del mantenimiento y disposición de todas las medidas de aseguramiento de acceso alimentario a esa población y de conformidad con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 8, 14, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a los fines de dictar MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Sostiene el opositor: Que el decreto cautelar, como un todo, tiene por objeto servir a la prueba de que no hay en autos medio de prueba alguna que constituya presunción grave del derecho reclamado ni del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en él (en el derecho cautelar) no hay siquiera mención alguna de las pruebas que le sirven de sustento para arribar a la conclusión que en el presente caso se está en presencia de un peligro, amenaza o riesgo de que se interrumpa la producción agrícola debido a la conducta desplegada por nuestras representadas en el desarrollo de sus actividades comerciales, ni del derecho que se reclama ni del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo

Del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora o Periculum In Damni

A los efectos del decreto de las medidas, es indispensable acompañar suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenda la presunción grave tanto del buen derecho (fumus bonis iuris) como del peligro de la mora o del daño (periculum in mora o periculum in damni). Al respecto, es necesario resaltar que la República goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunción grave de uno de los supuestos establecidos en el articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, por cuanto al verse afectadas las actividades comerciales del Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la Empresa. Se pudiera traducir en distorsiones e irregularidades en la producción agrícola y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial, afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico. La República goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunciones graves de uno sólo de los extremos a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad con el artículo 92 del citado Decreto Ley.

En vista de todos los argumentos, no existe duda alguna que existe suficientes elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que le asiste a la República, así como del peligro que la tardanza en las mismas, conlleve a daños irreversibles.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, a la República Bolivariana de Venezuela, le asiste el derecho de solicitar sea decretado MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN, mediante la cual se ponga en posesión de los bienes sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a el Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la Empresa y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo. Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, o al ente adscrito a éste que fuere designado en este sentido, a fin de la continuidad de la función social y productiva de dichos establecimientos, con facultades de administración en contabilidad separada, destinada a la puesta en marcha y mantenimiento de maquinarias, equipos e instalaciones; la compra, almacenamiento, procesamiento industrial y comercialización de los productos, los cuales son de interés público, social y económico, así como el mantener los puestos de trabajo de quienes laboraban en dichos establecimientos, debiendo presentar al Tribunal, cuenta de las actividades realizadas, que contenga información detallada de los movimientos de ingresos y egresos generados.

Indica el opositor: Que se utilizó inconstitucionalmente una normativa que no era la aplicable al caso concreto y con la finalidad de obtener unos objetivos distintos a aquellos para los cuales fue creada

El deber insoslayable del Estado nacional en asegurar la soberanía y seguridad alimentaría de la población, en segundo lugar, el carácter de “orden público” del mantenimiento y disposición de todas las medidas de aseguramiento de acceso alimentario a esa población y de conformidad con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 8, 14, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a los fines de dictar MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

“Expone el opositor: Que el objetivo de la cautelar dictada es el de permitir al Estado la intervención directa de las actividades productivas y agroindustriales y hacer posible la ejecución de la obra denominada “INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA”

Corresponde a la República Bolivariana De Venezuela amparado en las atribuciones que le otorga la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en su artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, resolver sobre LA ADQUISICIÓN FORZOSA sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo, cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L. y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A. a través de La Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social.

A tal efecto se hizo necesario dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO sobre los bienes antes señalados, a los fines de resguardar de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en el referido Grupo, incluidos los trabajadores que laboran en sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución y comercialización que sirven de funcionamiento al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A. y visto que la afectación de las actividades que desarrollen las referidas sociedades mercantiles, podría constituir un perjuicio a los derechos de sus trabajadores y los productores agrícolas, en detrimento de la actividad económica y productiva del país, lo cual afectaría directamente el interés social, así como su impacto sobre la soberanía alimentaría y del sector agrario, y hacer posible la ejecución de la obra denominada “INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA” ”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad y la explotación para la producción, industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola de producción de cereales, así como la distribución y comercialización de insumos para la producción agropecuaria que permitan la promoción del desarrollo endógeno del país; así como, la protección y generación de fuentes de empleo. Asimismo se resguardan de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en el referido Grupo, incluidos los trabajadores que laboran en sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución y comercialización que sirven de funcionamiento al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A..

Declara el opositor: Que la medida no fue decretada con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, ni tenia por finalidad evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables

Establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora este artículo 196 ejusdem):

Sic. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Expresa el opositor: Que pese a que se invocó los conceptos jurídicos indeterminados de los que hace uso el Legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el sentenciador incumplió con el deber de motivar el fallo, impidiendo que se pueda controlar la legalidad del decreto cautelar, lo que imposibilita el cabal ejercicio del derecho a la defensa por parte de nuestras representadas

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por el opositor, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados

Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio.

Arguye el opositor: Que se incumplió también con demostrar que se está en el supuesto de hecho de la norma invocada, esto es, que se esta en presencia de una amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agrícola en virtud de la conducta desplegada por nuestras representadas, lo cual resulta obvio, puesto que una decisión inmotivada no puede ser sustentada en prueba alguna

Como se estableció up supra; establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora este artículo 196 ejusdem):

Sic. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Dice el opositor: Que al no estar en presencia de los supuestos de hecho de la norma invocada, al ser inmotivada la decisión y al carecer de la misma de todo sustento probatorio, se está en presencia de una condena directa, que causa severísimos daños y perjuicios a nuestras representadas

.

Quien aquí decide observa que la República Bolivariana de Venezuela a través de la Procuraduría General de la República, y el Ministerio de Agricultura y Tierras, solicitó la presente cautela de ocupación y disposición, entre otras consideraciones de interés procesal, en virtud de considerar que las actividades que desarrolla la sociedad mercantil Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., en función al altísimo porcentaje de producción y distribución por ella manejado, pudiese, eventualmente constituirse en un ejercicio de carácter eminentemente monopólico u oligopolio, ejercicio económico, que se encuentra en franca distorsión con el espíritu, propósito y razón constitucional, y en evidente perjuicio de los derechos de los trabajadores de dicha empresa, y muy especialmente en perjuicio de la actividad económica y productiva del país, incluyendo en ello el aseguramiento alimentario tantas veces referido en este fallo.

En tal sentido quien decide concluye, que tales situaciones sin lugar a dudas afectan directamente el interés social; la soberanía alimentaría de la nación y el correcto manejo planificado del sector agroproductivo, pues tal y como es bien sabido, tales prácticas económicas presuponen el control unilateral empresarial de un rubro productivo definido, lo cual presupone el control directo de su comercialización por parte de un reducido grupo de intereses, situación esta, que sin lugar a dudas genera claramente inestabilidad y distorsiones en el mercado nacional.

Ahora bien, en base a lo ampliamente expuesto en precedencia, es por lo que este sentenciador encontró en su oportunidad, clara evidencia, que las actividades comerciales llevadas a cabo por la sociedad mercantil, Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., vale decir, aquellas practicadas bajo el actual esquema de concentración, control y manejo privado de tan importante porcentaje en la oferta final, pudiesen traducirse, eventualmente, en distorsiones e irregularidades en la producción, distribución y colocación final de productos agroalimentarios y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial del país, ello en función a la posibilidad de manipulación interesada afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico, por lo que igualmente este sentenciador encontró en su oportunidad demostrado, el peligro inminente del daño alegado y formulado por la República Bolivariana de Venezuela ó periculum in mora.

Afirma el opositor: Que al constituirse una Junta Administradora AD-HOC, se violó el derecho de asociación consagrado expresamente en artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Establece el artículo 147 del Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Que establece lo siguiente

Durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto las siguientes medidas preventivas:

Suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos o de la prestación de los servicios; Comiso; Destrucción de mercancías; Requisición u ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad agroalimentaria o para el transporte u almacenamiento de los bienes comisados; Sierre temporal del establecimiento; Suspensión temporal de la Licencia, permiso o autorización y TODAS AQUELLAS QUE SEAN NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL ABASTECIMIENTO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS REGULADOS EN EL PRESENTE DECRETO, así como también la potestad de que CUANDO SE DICTEN MEDIDAS TEMPORALES, la requisición y la ocupación temporal se materializará mediante a posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local por parte del órgano o ente competente y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de la cadena agroalimentaria a objeto de asegurar la seguridad agroalimentaria, Así como también al comiso preventivo se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales.

Expone el opositor: Que se ejecutó directamente el Decreto de Expropiación y sin mediar juicio

Establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora este artículo 196 ejusdem):

Sic. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Dice el opositor: Que el sentenciador se excedió en el ejercicio de su poder cautelar cuando se puso en el mismo lugar de la Asamblea de Accionistas de nuestras representadas, sustituyendo la voluntad de las empresas

.

Que ha través de la medida innominada se acordó desposeer a nuestras representadas de todos sus bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, es decir la medida recae sobre una universalidad de bienes indeterminados patrimoniales de nuestras representadas (e incluso que pueden se propiedad de terceros) como que si se tratara de una mezcla de todas las medidas nominadas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano”.

Que se está en presencia de un decreto cautelar genérico e indeterminado que viola el derecho a la propiedad y que equivale prácticamente a la inhabilitación jurídica y económica de nuestras representadas, que al impedirle el ejercicio de la libre disposición sobre todos sus bienes se convierte en una suerte de confiscación prohibida”.

De la revisión exhaustiva de las actas, se advierte claramente que en cumplimiento al Decreto Nº 7.700, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 del 04 de octubre de 2010, ORDENÓ LA ADQUISICIÓN FORZOSA sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo, cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L. y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A. sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, así como las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para que se transfiera al Estado venezolano íntegramente la propiedad y operación de los bienes y sociedades y cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido grupo para la ejecución de la obra denominada “INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA” ”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad y la explotación para la producción, industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola de producción de cereales, así como la distribución y comercialización de insumos para la producción agropecuaria que permitan la promoción del desarrollo endógeno del país; así como, la protección y generación de fuentes de empleo. Asimismo se resguardan de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en el referido Grupo, incluidos los trabajadores que laboran en sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución y comercialización que sirven de funcionamiento al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A.,

Esto motivado al impacto de los volúmenes de producción manejados por el Grupo y las condiciones de especulación inferidas, representan una fuerte distorsión en la obtención de alimentos, principalmente en el rubro de cereales, encareciendo todas las fases del proceso productivo primario, afectando el acceso oportuno a los bienes y servicios necesarios para la producción de alimentos, es decir, aquellas practicadas bajo el actual esquema de concentración, control y manejo privado de tan importante porcentaje en la oferta final, lo que se traduce, en distorsiones e irregularidades en la producción, distribución y colocación final de productos agroalimentarios y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial del país, ello en función a la posibilidad de manipulación interesada afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico, por lo que igualmente este sentenciador encontró en su oportunidad demostrado, el peligro inminente del daño alegado y formulado por la República Bolivariana de Venezuela ó periculum in mora.

Por lo que en fecha 07 de Octubre del 2.010, de conformidad con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 8, 14, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, decretó Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, solicitada por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Procuraduría General de la República, y el Ministerio de Agricultura y Tierras, representada por los profesionales del Derecho R.M. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de la cédulas de identidad Nros. V- 6.913.084 y V-5.644.881 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.237 y 77.242 en su orden, la primera actuando en este acto con el carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se desprende de Oficio-Poder Nº D.P. Nº 0000806 de fecha 06 de septiembre de 2010 y el segundo como apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

El articulo 6 del Decreto 6071 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en referencia a la seguridad y soberanía agroalimentaria, establece el Principio de Precaución, Principio mediante el cual se hace necesario establecer un cambio de percepción en cuanto a un riesgo determinado y actuar, aun en ausencia de evidencias concretas, cuando razonablemente se estime que existe la posibilidad de un daño grave e irreversible

Motivo por el cual este Tribunal Superior Agrario acuerda la constitución de una junta administradora AD-HOC, la cual estaría conformada por los miembros que a tal efecto designe el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, activos tangibles e intangibles, así como cualquier otro bien que sea necesario para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria en acatamiento de lo preceptuado en el Decreto 7.700 de fecha 04 de octubre de 2010.

Por lo que en fecha 7 de octubre de 2010, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Resolución Nº 068/2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.526, designa a los Miembros de Junta Administradora Ad-Hoc, incluyendo el Presidente, de las sociedades Agroisleña C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas Proyefa C.A., Insecticida Internacional C.A., Venezolana de Riego C.A., Semillas Hibridas de Venezuela C.A., sus filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles así como cualquier otro bien que constituya o sirva de funcionamiento del referido grupo, cuya Junta Administradora Ad-Hoc, quedo conformada por los ciudadanos Riblia V.R.D. (Presidente), M.J.N.E., R.R.R.V., R.J.O., Vicyhomir de Jesús D'Agosto Guevara y Mirzuled K.H.O., quienes tendrán las más amplias funciones y atribuciones para administrar, supervisar, controlar y garantizar las actividades socioproductivas, económicas, financieras, laborales, industriales, comerciales y jurídicas del señalado Grupo hasta que finalice el proceso de expropiación, por lo que se destituyó la Directiva presidida por L.E.F., propietario del grupo.

De no nombrase una nueva Junta Directiva y Administrativa del grupo de empresas antes señalado, se pondría en riesgo el espíritu de la Medida Cautelar ya que como se expuso anteriormente, al este Tribunal no otorgarle al Estado Venezolano, la posibilidad de nombrar una Junta Administrativa, incurriría en una contradicción con el espíritu de la medida ya que al negar esta posibilidad y dejar la administración en manos del grupo empresarial, el estado Venezolano tendrían control precario de dicha empresa, poniendo en grave riesgo la producción de la cadena agroalimentaria que este sentenciador esta obligado por ley a salvaguardar, custodiar y proteger a razón de la soberanía agroalimentaria.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

El fin de la medida es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decretó en fecha 07 de Octubre del año 2010, DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre: Los bienes inmuebles presuntamente propiedad del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, así como los que fungen como Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra de productos e insumos agrícolas, que sirven a los fines de acopio, transformación o distribución, los productos o subproductos aprovechados o producidos por el Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A. y cualquier otro que se identifique; Los Bienes Muebles: Las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en los inmuebles del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A.; Las Bienhechurías presuntamente pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., y de sus empresas filiales. MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN y USO sobre los bienes presuntamente propiedad de PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, así como los que fungen como Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra de productos e insumos agrícolas, que sirven a los fines de acopio, transformación o distribución de cereales, los productos o subproductos aprovechados o producidos por el referido Grupo, incluidas aquellas que se encuentran ubicadas en los inmuebles y muebles de compra, o acopio, distribución o almacenamiento; Las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para que con ocasión de la ejecución de la Obra INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, se transfieran al Estado venezolano íntegramente la propiedad y operación de los bienes y sociedades que sirven al funcionamiento del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., y de sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales y agencias; Cualesquiera otros inmuebles o muebles afectos al funcionamiento del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales y agencias, así como sus maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren o no en los inmuebles del referido Grupo.

Ello así, en observancia al Decreto Nº 7.700, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 del 04 de octubre de 2010, ORDENÓ LA ADQUISICIÓN FORZOSA sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo y al Decreto DE MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, dictado por este Tribunal Superior Agrario.

De este modo, observa este Tribunal que pese a la evidenciada condición del Grupo AGROISLEÑA y de sus empresas asociadas, PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., de ser sujeto de derecho privado, la medida de fecha 7 de octubre de 2010, emitida por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Resolución Nº 068/2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.526, mediante la cual designa a los Miembros de Junta Administradora Ad-Hoc, subordinó temporal y preventivamente al Grupo AGROISLEÑA y de sus empresas asociadas, PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., al dominio exclusivo de la República, hasta tanto se produzca la decisión final relativa a LA ADQUISICIÓN FORZOSA sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo.

En otro orden de ideas, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, autorizó la TOMA EN POSESION al Ejecutivo Nacional, de los bienes del Grupo AGROISLEÑA y de sus empresas asociadas, PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., conformados en sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, así como los que fungen como Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra de productos e insumos agrícolas, que sirven a los fines de acopio, transformación o distribución de cereales, los productos o subproductos aprovechados o producidos por el referido Grupo, incluidas aquellas que se encuentran ubicadas en los inmuebles y muebles de compra, o acopio, distribución o almacenamiento; Las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para que con ocasión de la ejecución de la Obra INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA.

Por todas estas razones, surge evidente para este Tribunal Superior Agrario que en el presente caso, la República Bolivariana de Venezuela tiene un interés legítimo y actual, y siendo que la condición jurídica del Grupo AGROISLEÑA y de sus empresas asociadas, PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., y dado el carácter de orden público e interés estratégico que reviste la materia agraria para el Estado Venezolano, puede subsumirse en el supuesto de una empresa a la cual, la República Bolivariana De Venezuela amparado en las atribuciones que le otorga la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en su artículo 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, resolver sobre LA ADQUISICIÓN FORZOSA sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo, cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L. y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A. a través de La Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, para ejercer de manera temporal la dirección y administración de sus bienes.

Indica el opositor: Que no le está permitido al Juez Agrario utilizar la disposición citada (Art. 196), cuya razón de ser es evitar la amenaza de interrupción de la producción agrícola, para “injertar un sistema socialista en la cadena de distribución de insumos para la producción agrícola”, sobre todo cuando al aplicar indebidamente la citada disposición legal se viola el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República que establece que solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En ese orden de ideas quien suscribe el presente fallo observa, que tal y como se precisó en su oportunidad, la tramitación de un juicio en sede especial agraria presupone, por la naturaleza espacialísima de esta jurisdicción especial, la estricta observancia de valores como los sociales; los humanistas y los de corte solidarios, o dicho de otra forma, el tránsito por esta especial jurisdicción requiere la absoluta observancia de todos aquellos valores que de forma directa e indirecta salvaguarden y propugnen los principios rectores del derecho agrario contemporáneo, principios estos de donde emana sin lugar a dudas, el poder por demás amplísimo y en algunos casos oficioso que detentan los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, serán estos principios, los que le permitirán una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza espacialísima de los bienes jurídicos tutelados y preservados por el Juez especial agrario, cuyo norte no es otro, que garantizar la tantas veces mencionada seguridad agroalimentaria, así como la conservación de la infraestructura productiva agraria nacional, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “seguridad y defensa del estado nacional”.

Por ello, tal y como se concluyó en la tutela preventiva objeto de la presente oposición, se ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como a los insumos, materias primas, su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional, fundamentales para el desarrollo económico y social de la nación, lo cual, sin lugar a dudas, comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento al objetivo primario de garantizar la producción alimentaría y su posterior acceso en cantidades y calidades suficientes a la población nacional, debe, indefectiblemente, garantizar no solo la producción, sino también la conservación y distribución alimentaría, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima de cualquier situación, incluyendo en ello, por encima de cualquier interés particular; ello, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico.

Es por ello, que este sentenciador considera que igualmente el opositor esta errado al establecer, que la medida cautelar decretada, vulnera la garantía expropiatoria prevista en el artículo 115 de la Constitución de 1.999, pues dicha sentencia cautelar se ha constituido en un instrumento para la desviación y subversión del procedimiento expropiatorio previsto en la ley procesal adjetiva, vale decir en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que ha permitido ante el ente expropiante lograr la ocupación, posesión y uso de los bienes afectos, obviando el cumplimiento de la fase judicial del procedimiento expropiatorio, pues tal y como resulta evidente, en sede especial agraria, vale decir, en la tramitación de una cautela especial agraria como la que nos ocupa, el poder por demás amplísimo y en algunos casos oficioso que detentan los jueces especiales agrarios al momento de dictar medidas cautelares, les permite, tal y como se aseveró con anterioridad, una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas, ello en razón de la esencia y naturaleza espacialísima de los bienes jurídicos tutelados y preservados por dicho Juez especial, ello sin menoscabo que en el cumplimiento de tal objetivo, se comporten límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, máxime, cuando tal y como resulta evidente, la medida cautelar en comento, como todo pronunciamiento precautelativo, presupone la posibilidad de ser revocada y/o modificada por el órgano judicial en función a la mutabilidad o no de las causas que la han originado, situación esta que no puede entenderse de forma alguna, como violatoria de la garantía expropiatoria a que alude la hoy opositora, pues la cautela que nos ocupa, no busca declarar la procedencia o no de acción expropiatoria alguna, menos aún la subversión de procedimiento alguno, sino por el contrario busca evitar, la ocurrencia de lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial del país, mientras dure el proceso expropiatorio en curso, el cual, ni con la más prolija de las imaginaciones podría entenderse como sustituido en todo o en parte por el dictamen cautelar que nos ocupa, valed decir, la referida a la violación a la garantía expropiatoria, en la que a su juicio incurrió la tutela preventiva dictada por este sentenciador en fecha siete 07 de agosto de 2.010.

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ANALISIS DE LAS ACTUACIONES ACOMETIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL GRUPO AGROISLEÑA Y SUS EMPRESAS ASOCIADAS

Arguye la representación judicial del Grupo Agroisleña, que adicionalmente, ordenó abrir un expediente por cada una de estas empresas. Manifiesta la apoderada judicial, que esto como lo hemos denunciado ha traído como consecuencia que los mismos hechos recaiga más de una medida de igual contenido sobre estas empresas, esto es, que por los mismos hechos estén siendo juzgadas más de una vez y con riesgo de que recaigan sentencias contradictorias.

En fecha siete (07) de Diciembre del año 2010, la abogada E.A.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.529.014, actuando en su carácter de apoderada Judicial de Agroisleña, C.A. sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A, mediante escrito consignado, se refirió al escrito de fecha 25 de noviembre de 2010, presentado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde solicitan la acumulación de los expedientes relacionados con la MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, que abarca al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., cuya medida las engloba a todas por igual aunque se les haya asignado números diferentes de conformidad con lo establecido por el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil “…..Omissis… De todo asunto se formará expediente separado con número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. “….Omissis…. pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”, motivado a que son personas jurídicas diferentes. Este Tribunal Superior Agrario se permite en observar lo siguiente:

La representación judicial del Grupo Agroisleña, menciona que a lo largo de este juicio, este Tribunal Superior Agrario, además de la medida decretada en fecha 7 de octubre del año 2010, contra sus representadas, filiales, sucursales y relacionadas; decretó medidas de contenido similar en fecha 11 de octubre de 2010 contra las empresas OPERADOR LOGISTICO AGRICOLA C.A. (OLACA); SYNERGIA Y TECNOLOGIA SYNTEC, C.A.; SERVIFORM, C.A. Y SEFACA, C.A. sus filiales, sucursales y relacionadas; en fecha 15 de octubre de 2010, contra SERVIFORM; y en fecha 18 de octubre de 2010, contra SYNERGIA Y TECNOLOGIA SYNTEC, C.A., (Nótese que la representación del Grupo Agroisleña esta jugando con la lectura rápida del lector, para que éste interprete que a dichas empresas se les dictó medidas en más de una oportunidad) al señalar que PRIMERO: fueron dictadas en fecha 11 de octubre de 2010 señalando contra TODAS las empresas (las encierra) y SEGUNDO: luego señalan que en fecha 15 de octubre de 2010, contra SERVIFORM; y en fecha 18 de octubre de 2010, contra SYNERGIA Y TECNOLOGIA SYNTEC, C.A. en forma maliciosa señala tres fechas para aparentar que se les dictó medidas a todas en más de una oportunidad, siendo esto una vieja engañifa en desuso.

Ahora bien observa este Tribunal Superior Agrario, que resulta que las medidas dictadas contra las empresas OPERADOR LOGISTICO AGRICOLA C.A. (OLACA); SYNERGIA Y TECNOLOGIA SYNTEC, C.A.; SERVIFORM, C.A. Y SEFACA, C.A., son medidas DISTINTAS estrictamente provisionales (hasta que se demuestre su relación con el Grupo Agroisleña) las medidas son totalmente distintas, pero con el escrito consignado por la representación judicial de Agroisleña, en fecha siete (07) de Diciembre del año 2010, quedó demostrado su interés en las empresas antes mencionadas por lo que se confirma la relación existente entre las mencionadas empresas y el Grupo Agroisleña.

A través del recorrido procesal, quedó plenamente demostrado que la representación judicial del Grupo Agroisleña, procesalmente no tiene argumentos jurídicos, ni lo han demostrado con pruebas que indiquen fehacientemente que la MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, que abarca al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., dictada por este Tribunal Superior Agrario, sea inconstitucional, ni se les haya privado del derecho a la defensa y al debido proceso, o existan violaciones constitucionales y abuso del derecho. Por el contrario, la MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, tiene su base jurídica de conformidad con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 8, 14, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, motivo por el cual lo que persiguen con artimañas es que se declare sin lugar la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y además, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en todo y cada uno de los procedimientos. Lo que procesalmente no va a ser posible por cuanto la afectación de las actividades que desarrollen las referidas sociedades mercantiles, podría constituir un perjuicio a los derechos de los productores agrícolas y de sus trabajadores, en detrimento de la actividad económica y productiva del país, lo cual afectaría directamente el interés social, así como su impacto sobre la seguridad y soberanía alimentaría y del sector agrario.

Por otra parte, el sistema de distribución y comercialización de insumos para la producción agropecuaria del mercado capitalista, opera bajo la figura de oligopolios, lo cual es contrario a los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se hace necesaria la Medida Cautelar de Ocupación, Posesión y Uso a los fines de resguardar la continuidad de la cadena productiva que garantiza la seguridad y soberanía agroalimentaria de manera especial los derechos y garantías y beneficios contractuales de los trabajadores y trabajadoras que laboran en el referido Grupo, como lo establece el decreto expropiatorio incluidos los trabajadores que laboran en sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución y comercialización que sirven de funcionamiento al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A..

Dicha medida engloba a las empresas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., todas por igual aunque se les haya asignado números diferentes de conformidad con lo establecido por el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil “…..Omissis… De todo asunto se formará expediente separado con número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. “….Omissis…. pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”,

Ahora bien, de una breve lectura del contenido del escrito consignado por la representación judicial del mencionado grupo, se evidencia que estamos frente a una maliciosa jugada de contenido procesal, ya que es falso de que las empresas antes mencionadas estén siendo juzgadas más de una vez por los mismos hechos, ya que de una revisión de los expedientes se puede evidenciar que ciertamente les fueron asignados números diferentes por cuanto son empresas distintas, (y no esta expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico), por lo contrario así lo establece el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; de acuerdo a nuestro ordenamiento Jurídico, son personas jurídicas diferentes; las medidas fueron dictadas provisionalmente a cada una de las empresas; lo contrario a la medida dictada a las empresas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A. las cuales tienen una medida EXPROPIATORIA y una MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, que las engloba a todas por igual aunque se les haya asignado números diferentes por cuanto son figuras jurídicas diferentes, ejemplo anterior, (no esta expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico) y están procesadas por una misma causa. NO SON CAUSAS DIFERENTES.

Arguye la representación judicial del Grupo Agroisleña, que la profusión de expedientes ha traído como consecuencia que tuvieron que realizar en más de una oportunidad las mismas actuaciones, no solo para que en cada uno de esos expedientes constaran las actuaciones realizadas, sino también en virtud de los distintos decretos (aun cuando son de contenido similar).

Ahora bien, de lo dicho anteriormente la representación judicial del Grupo Agroisleña, mencionan nuevamente y reconoce que son expedientes con contenido similar, lo que es lo mismo que reconocen que procede la ACUMULACION, por cuanto están procesadas por una misma causa. NO SON CAUSAS DIFERENTES, (De todo asunto se formará expediente separado con número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. “….Omissis…. pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”), lo que da a entender que los representantes del Grupo Agroisleña, no solicitaron la acumulación y prefirieron realizar las mismas actuaciones en mas de una oportunidad para poder denunciar como en efecto lo hacen, que dichas empresas están siendo juzgadas por los mismos hechos más de una vez y con riesgo de que recaigan sentencias contradictorias, por el solo hecho de no tener procesalmente ningún otro argumento, tal vez por desconocimiento del procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y mecho menos en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Insistentemente manifiesta la representación judicial del Grupo Agroisleña, que esa profusión de expedientes y actuaciones trajo como resultado que tanto las actuaciones del Tribunal como las de Agroisleña, no fuesen agregadas oportunamente a cada expediente y que el Libro Diario del Tribunal no se encontrase al día, lo que dificultó la revisión de los mismos y con ello el ejercicio del derecho a la defensa.

Nuevamente estamos frente a una maliciosa jugada de contenido procesal, ya que es falso lo dicho por la apoderada judicial, debiendo recordar el contenido del articulo Nº 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referido a los deberes de las partes, sus apoderados y abogados asistentes, los cuales deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, en tal virtud deberán 1).- exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2).- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. 3).- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. PARÁGRAFO ÚNICO:- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas. 2.- Maliciosamente alteren u emitan hechos esenciales a la causa. 3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

La representación judicial del Grupo Agroisleña, señala que el Libro Diario del Tribunal no se encontrara al día, dificultó la revisión de los mismos y con ello el ejercicio del derecho a la defensa; en primer lugar la parte recurrente no presento pruebas orientadas a demostrar la eventual concurrencia y el escrito presentado no contiene las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO en que se sustenta la denuncia, lo cual acarrea violación al derecho a la defensa y al debido proceso a LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y de este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia de pruebas orientadas a demostrar la eventual concurrencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por CUANTO AL NO ESTAR MOTIVADA, dificulta el ejercicio del derecho a la defensa.

Reiteradamente La representación judicial del Grupo Agroisleña, incurre en hechos que no se asemejan a la verdad al señalar que …Omissis….

lo que dificultó la revisión de los mismos y con ello el ejercicio del derecho a la defensa.”

Sobre este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°01542 expediente N°11317 de fecha 04/07/2000, estableció el supuesto que debe verificarse para constatar la violación al derecho a la defensa en cuanto al procedimiento indicado “Omissis…., la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan, lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

Debemos señalar que la conducta asumida por la representación judicial del Grupo Agroisleña, no es la adecuada para instaurar un juicio a la altura del que se esta conociendo, nos referimos a LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras quien goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunción grave de uno de los supuestos establecidos en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano y de este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, rechaza la conducta asumida por la representación judicial del Grupo Agroisleña, recordándoles el contenido del articulo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referido a los deberes de las partes, sus apoderados y abogados asistentes, los cuales deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, y les insta a mantener una conducta ejemplar, Tachando y dejando sin efecto el contenido del escrito, de fecha siete (07) de Diciembre del año 2010, consignado por la abogada E.A.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.529.014, actuando en su carácter de apoderada Judicial de Agroisleña, C.A. sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A. y tachando y dejando sin efecto el contenido del escrito de fecha primero (01) de Febrero del dos mil once (2011) consignado por la abogado BLAYNER VEREA SARRIN, inscrita el Inpreabogados bajo el Nº 88.439, por cuanto no se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia de pruebas orientadas a demostrar la eventual concurrencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por CUANTO AL NO ESTAR MOTIVADA, dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, no consta en autos diligencia alguna solicitando al Tribunal, el Libro Diario o cualquier otro Libro de interés a las partes, que por naturaleza jurídica es el deber del abogado, en razón del buen Derecho y en ejercicio de su profesión. .

El recurrente en una practica alevosa y malintencionada pretende, hacer ver y creer en su escrito de oposición que lo establecido en la sentencia Nº 2821 de fecha 28/ 10/ 2003, caso J.G.R.B., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haas, fue lo que sucedió en este caso, lo cual como se expuso anteriormente es totalmente falso, son casos totalmente distintos. Lo que alega la representación Judicial del Grupo Agroisleña, es con la finalidad de solicitar sea declarada sin lugar la petición de acumulación formulada por la representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y con lugar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal. Se evidencia claramente que esta representación judicial juega con una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia con la única finalidad de entorpecer el proceso judicial llevado por este Tribunal y tratar de confundir a todo aquel que conozca en el presente o a futuro de este caso, obviando e irrespetando el privilegio de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de actuar en defensa de los derechos de la nación Venezolana, a quien con solo bastarle la existencia de la presunción grave de uno de los supuestos establecidos en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Es así como la Procuraduría General de la República en pleno ejercicio de sus poderes procede a solicitar ante este tribunal, se avoque al caso y decrete la medida cautelar solicitada, por cuanto se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano. Es oportuno destacar que en malicioso juego también buscan entorpecer y dilatar el debido proceso al consignar reiterativamente escritos dañosos y sin sustentación atacando el Decreto Expropiatorio Dictado por la República Bolivariana de Venezuela, la Medida Cautelar solicitada por la Procuraduría General de la República a través de Delegación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Tribunal y a este juzgador.

Por último observa quien decide, que la parte opositora, a los fines de fundamentar sus alegaciones, consignó a los autos, en la oportunidad procesal para ello, el siguiente legajo probatorio, a saber:

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, quien decide observa que las mismas, se encuentra fundamentalmente constituidas por documentales (publicaciones) como objetos de prueba en copia simple de:

Un legajo marcado “A” de las publicaciones de los listados de precios máximos sugeridos de venta al productor (PMSVP) que, en ejecución del Convenio suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 5 de junio de 2009, publicadas por AGROISLEÑA.

Un legajo marcado “B” de la publicaciones de los listados de precio máximo sugerido de venta al productor (PMSVP) que, en ejecución del Convenio suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 22 de abril de 2010, publicadas por AGROISLEÑA.

Un legajo marcado “C” de las publicaciones de los listado de precios máximos sugeridos de venta al productor (PMSVP) que, en ejecución del Convenio suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 05 de junio de 2009, publicadas por INICA.

Un legajo marcado “D” de las publicaciones de los listado de precios máximos sugeridos de venta al productor (PMSVP) que, en ejecución del Convenio suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 22 de abril de 2010, publicadas por INICA.

Un legajo marcado “E” de las publicaciones de los listado de precios máximos sugeridos de venta al productor (PMSVP) que, en ejecución del Convenio suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 05 de junio de 2009, publicadas por PROYEFA.

Un legajo marcado “F” de las publicaciones de los listado de precios máximos sugeridos de venta al productor (PMSVP) que, en ejecución del Convenio suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 22 de abril de 2010, publicadas por PROYEFA.

En consecuencia quien decide concluye, que tales probanzas, por su naturaleza específica, no arrojan a los autos elementos algunos que conlleve a este sentenciador a determinar la veracidad de los alegatos formulados por la hoy opositora en su escrito de oposición, mas sin embargo, al ser interpuestas por la actora en recortes de prensa, las mismas son apreciadas por quien aquí decide, pero únicamente como demostrativas de su presentación, e incorporación a los autos que conforman el presente expediente, pues su contenido, nada aportan a lo aquí discutido. Y así se decide.

Promueven Prueba de Informe De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

:

Presentan como prueba: Marcada con la letra “G”, copia de la comunicación de fecha 14 de junio de 2010 que, vía correo electrónico, de la Gerencia de Mercadeo Nacional, Unidad de Logística y Abastecimiento de Fertilizantes de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) que envió a AGROISLEÑA.

Declaran: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes. A tales efectos y toda vez que AGROISLEÑA y otra empresa del sector y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras suscribieron en fecha 5 de junio de 2009 y 22 de abril de 2010, los Convenio de Cooperación enmarcados en el espíritu de colaboración y coordinación entre el Sector Privado y el Gobierno Nacional mediante el cual se establecieron los Precios Máximos Sugeridos de Venta al Productor (PMSVP) para operaciones de venta al contado de fungicidas, herbicidas, rodenticidas e insecticidas de uso agrícola. Solicitamos respetuosamente a este Tribunal.

1).- Se requiera a la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra copia del Convenio de cooperación mediante el cual se establece el precio máximo sugerido de venta al productor (PMSVP) de fungicidas, herbicidas, rodenticidas e insecticidas de uso agrícola, para los ciclos invierno 2010 y norte verano 2010-2011, suscrito el 22 de abril de 2010 entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y los Industriales y Comercializadores de Agroquímicos. (Pieza 02, folio 14)

2).-Igualmente solicitan que se requiera a la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el Convenio de cooperación mediante el cual se establece el precio máximo sugerido de venta al productor (PMSVP) de fungicidas, herbicidas, rodenticidas e insecticidas de uso agrícola, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y los Industriales y Comercializadores de Agroquímicos suscrito el 5 de junio de 2009. (Pieza 02, folios 14 y 15).

3).- Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes. A tales efectos, y toda vez que PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN), solicitó a AGROISLEÑA en fecha 16 de abril de 2010, los precios de los fertilizantes que resultan de las mezclas físicas compuestas a partir de materias primas suministradas por PEQUIVEN, comercializados por AGROISLEÑA y que AGROISLEÑA cumplió con tal requerimiento mediante comunicación de fecha 23 de abril de 2010. (Pieza 02, folios 15 y 16)

Solicitan: Respetuosamente a este Tribunal que requiera a la Superintendencia Región Central de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), copia de dicha comunicación de fecha 23 de abril 2010 y del documento físico referente a los costos de las mezclas físicas que produce AGROISLEÑA en su Planta de Fertilizantes ubicada en la Carretera Morón El Palito, sector La Paraguita. (Pieza 02, folio 16)

4).- Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes. A tales efectos, y toda vez que PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN), es quien vende a AGROISLEÑA la materia prima con la cual se realizan las mezclas físicas para producir los fertilizantes. (Pieza 02, folio 17)

Solicitan: Respetuosamente a este tribunal, requiera a la Gerencia de Finanzas, Administración Comercial de la Región Occidente de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), copia de las facturas marcada como prueba “F”.

5).- Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes. A tales efectos, y toda vez que PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN), es quien vende a AGROISLEÑA la materia prima con la cual se realizan las mezclas físicas para producir los fertilizante y que como empresa del Estado dedicada a la actividad petroquímica posee los conocimientos técnicos y científicos para determinar la calidad de los fertilizantes que produce AGROISLEÑA. (Pieza 02, folio 18)

Solicitan: Respetuosamente a este Tribunal, requiera a la Gerencia de Mercadeo Nacional, Unidad de Logística y Abastecimiento de Fertilizantes de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) copia de la comunicación que, vía correo electrónico, dicha Gerencia de Mercadeo Nacional, Unidad de Logística y Abastecimiento de Fertilizantes de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) envió a AGROISLEÑA en fecha 14 de junio de 2010. Copia de dicha comunicación marcada “G” como prueba. (Pieza 02, folio 18)

6).-Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes. A tales efectos, y toda vez que C.E.R.R., mayor de edad, domiciliado en la Urbanización El Pedregal, Urbanización El Pedregal, Avenida Terepaima con Calle Bariquigua, Residencias P.R., Casa Nº 8, Barquisimeto Estado Lara es uno de los clientes que compró mezclas físicas a AGROISLEÑA. (Pieza 02, folios 19 y 20)

Solicitan: Respetuosamente a este Tribunal, requiera a dicho ciudadano, copia de la factura Nº 11357979, de fecha 24 de mayo de 2010 emitida por AGROISLEÑA del fertilizante mezcla física denominado AICAMIX 08-16-28 cp, producido con un 80% del producto o materia prima 10-20-20cp suministrado por PEQUIVEN tanto nacional como importado (denominado por PEQUIVEN El Productivo y NPK 10-20-230, respectivamente). Copia anexada marcada “H”. (Pieza 02, folio 20)

7).-Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes. A tales efectos, y toda vez que Á.R.L.L., mayor de edad, con domiciliado en la Transversal A, Nº 155, Urbanización Mesetas de Araure, Araure, Estado Portuguesa es uno de los clientes que compró mezclas físicas a AGROISLEÑA.

Solicitamos: Respetuosamente a este Tribunal, requieras a dicho ciudadano, copia de la factura Nº 11358089, fecha 25 de mayo de 2010 emitida por AGROISLEÑA del fertilizante mezcla física denominado AICAMIX 08-16-28 cp, producido con un 80% del producto o materia prima 10-20-20cp suministrado por PEQUIVEN tanto nacional como importado (denominados por PEQUIVEN El Productivo y NPK 10-20-20 respectivamente). Copia anexada marcada “I”. (Pieza 02, folios 20 y 21).

8).- Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes. A tales efectos, y toda vez que A.R.S.Q., mayor de edad, con domiciliado en Calle Principal, Casa sin Número, Barrio Mango Mocho, San R.d.O., Estado Portuguesa, es uno de los clientes que compró mezclas físicas a AGROISLEÑA. (Pieza 02, folio 21).

Solicitan: Respetuosamente a este Tribunal requiera a dicho ciudadano, copia de la factura Nº 11359351, de fecha 29 de mayo de 2010 emitida por AGROISLEÑA del fertilizante mezcla física denominado AICAMIX 08-16-28 cp, producido con un 80% del producto o materia prima 10-20-20cp suministrado por PEQUIVEN tanto nacional como importado (denominados por PEQUIVEN El Productivo y NPK 10-20-20, respectivamente). Copia de dicha factura se anexa al presente escrito marcado “J”. (Pieza 02, folio 21).

-XI-

EN TAL SENTIDO QUIEN DECIDE OBSERVA,

Que tales probanzas, individual o conjuntamente consideradas, no arrojan a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar la ausencia de los elementos esenciales de configuración cautelar en el dictamen de la providencia cautelar de fecha 7 de Octubre de 2.010, vale decir, la presunción del buen derecho o fumus b.i. y el peligro dañoso o periculum in mora, por cuanto se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, por cuanto al verse afectadas las actividades comerciales de las sociedades mercantiles Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales y agencias, se pudiera traducir en distorsiones e irregularidades en la producción agrícola y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial, afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico; igualmente y en absoluto entendido que tal legajo probatorio versa sobre publicaciones de los listados de precio máximo sugerido de venta al productor (PMSVP) que, en ejecución del Convenio suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 22 de abril de 2010, fueron publicadas por AGROISLEÑA, pudiesen servir igualmente en un proceso expropiatorio pero no así para la Medida Cautelar.

En cuanto a las solicitudes antes reseñadas quien decide observa, que las mismas solo pueden ser apreciadas como indicio, no concordante ni convergente con otra prueba judicial presentada por la hoy opositora, pues al ser establecida por Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra; La Superintendencia Región Central de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN); Por los ciudadanos: C.E.R.R.; Á.R.L.L.; A.R.S.Q., las mismas no pueden desarrollar sus efectos a futuro, pues la práctica de las conductas empresariales allí registradas, solo pueden materializarse en el espacio temporal que abarcan los referidos informes, nunca ad infinitum, tal y como lo pretende el hoy opositor.

Llama la atención que los apoderados Judiciales del grupo de empresas AGROISLEÑA soliciten se requiera de los ciudadanos C.E.R.R., domiciliado en el Estado Lara, C.E.R.R., domiciliado en el Estado Portuguesa, C.E.R.R., domiciliado en el Estado Portuguesa, para que este Tribunal les solicite copia de facturas emitidas por Agroisleña, solo refieran a dos o tres productores con domicilios fuera de la jurisdicción del Estado Aragua, para que presenten facturas como pruebas, teniendo el grupo AGROISLEÑA una cartera amplia de clientes cuyas unidades productivas están situadas en la circunscripción judicial del Estado Aragua o por lo menos circunvecinas, por lo que se presume que los apoderados judiciales de dichas empresas utilicen artimañas para entorpecer el fallo del Tribunal, ya que el supuesto resultado se obtendría de facturaciones de clientes provenientes del Estado Aragua, menos aun, teniendo el grupo AGROISLEÑA su sede principal en el Estado Aragua.

La parte opositora nunca desestimó, que el modelo o política de dominación del Grupo AGROISLEÑA C.A., había sido impuesto y caracterizado por el uso excesivo de agroquímicos con fines económicos y mercantiles de vender grandes volúmenes para el abastecimiento del mercado.

La parte opositora nunca desestimó, que el modelo operaba bajo la estrategia de definir la producción agroalimentaria como negocio y base para la acumulación de capital, utilizando las capacidades de venta de insumos y compra de cosechas para la especulación financiera, fomentando un comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la alimentación.

La parte opositora nunca desestimó, que el Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A. distribuía aproximadamente Trescientas Mil (300.000) toneladas de fertilizantes, las cuales eran suministradas en un Cien por Ciento (100%) por la empresa estatal PEQUIVEN a precio subsidiado.

La parte opositora nunca se opuso ni desechó, que dentro de las prácticas en las cuales se especializaba esta empresa figuraba la especulación en la venta de los fertilizantes, y a pesar que el Estado venezolano invierte grandes sumas de dinero en el subsidio, éstos terminan con un precio de hasta Doscientos Cincuenta por Ciento (250%) por encima del valor sugerido, causando incrementos en los costos de producción que se trasladan al consumidor final encareciendo el valor de los alimentos.

La parte opositora nunca desestimó, que ese proceso especulativo comenzaba en la preparación de mezclas físicas a partir de las materias primas suministradas por PEQUIVEN y concluía con la compra, por parte de El Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de las cosechas a los productores en condiciones desfavorables para los mismos, ya que son sometidos a onerosas y dudosas primas por servicios y costos financieros a través de mecanismos poco transparentes propios del sistema capitalista, con un gran componente de plusvalía.

Las pruebas aportadas por el opositor, no desvirtúan fehacientemente que no estamos en presencia de un mercado con un elevado número de demandantes frente a pocos oferentes lo que demuestra que existe un OLIGOPOLIO, por lo tanto no estamos en presencia de un mercado normal, sino forzado, puesto que los oferentes, por ser pocos, ponen los precios que quieren por lo que tampoco desvirtúan que no especulaban con el precio de venta del producto final al agricultor, por lo que las empresas del Grupo AGROISLEÑA C.A controlan el mercado de los productos.

Tampoco demuestran que no terciarizaran a sus trabajadores, ni desvirtúan que no funcionaran como Banca se Segundo Piso.

No demuestran el beneficio del productor al arrimar su cosecha ni cuales eran la igualdad de los convenios con el productor y el beneficio final del mismo.

Todas las pruebas son referentes a procedimientos administrativos anteriores al Decreto Expropiatorio, estas pruebas aportadas por el opositor, el particular y Pequiven, en cuanto a los precios y las mezclas, pudiesen ser validas para un juicio expropiatorio mas no para una Medida Cautelar, ya que esta fue dictada para asegurar los bienes y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación mientras dure el proceso expropiatorio

- XII-

DISPOSITIVA

Visto lo anterior y atendiendo el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la intervención directa en las actividades productivas y agroindustriales de rubros estratégicos por parte del Estado, de tal manera que el gobierno asuma directamente el proceso agroindustrial de ciertos rubros que por su carácter estratégico, impacten de manera determinante en la economía nacional y el desarrollo social del país, en mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición al Decreto de la Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de ocupación, posesión y uso decretada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los Estado Aragua y Carabobo, en fecha siete (07) de Octubre de 2010, formulada mediante escritos consignados en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010), por los profesionales del Derecho A.L.D. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.275.265 y V- 4.348.893 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos ante del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.680, y 17.912 respectivamente, con domicilio en Caracas, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del Grupo AGROISLEÑA y de sus empresas asociadas, PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A. Y así se decide.

SEGUNDO

RATIFICA en todas y cada una de sus partes, la Medida Cautela Especial Agraria dictada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los Estado Aragua y Carabobo, en fecha siete (07) de Octubre de 2010, sobre: Los bienes inmuebles presuntamente propiedad del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, así como los que fungen como Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra de productos e insumos agrícolas, que sirven a los fines de acopio, transformación o distribución, los productos o subproductos aprovechados o producidos por el Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A. y cualquier otro que se identifique; Los Bienes Muebles: Las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en los inmuebles del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A.; Las Bienhechurías presuntamente pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., y de sus empresas filiales. MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN y USO sobre los bienes presuntamente propiedad de PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, así como los que fungen como Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra de productos e insumos agrícolas, que sirven a los fines de acopio, transformación o distribución de cereales, los productos o subproductos aprovechados o producidos por el referido Grupo, incluidas aquellas que se encuentran ubicadas en los inmuebles y muebles de compra, o acopio, distribución o almacenamiento; Las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para que con ocasión de la ejecución de la Obra INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, se transfieran al Estado venezolano íntegramente la propiedad y operación de los bienes y sociedades que sirven al funcionamiento del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., y de sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales y agencias; Cualesquiera otros inmuebles o muebles afectos al funcionamiento del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales y agencias, así como sus maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren o no en los inmuebles del referido Grupo.

-XIII-

Publíquese Y Regístrese

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil once (2011), Años 200º de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez,

A.V.M.P.

El Secretario

Abg. Luís Abreu Guerrero

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0082 de los libros respectivos.

El Secretario

Dr. Luís Abreu Guerrero

Expediente: Nº 2010-0006

AMP/Lag/cn

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