Decisión nº Nº0006 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteAugusto Méndez
ProcedimientoMedida Cautelar Sin Juicio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓNES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

-I-

Recurrente: Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

Representante Legal: R.M. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de la cédulas de identidad Nros. V- 6.913.084 y V-5.644.881 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.237 y 77.242 en su orden, la primera actuando en este acto con el carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se desprende de Oficio-Poder Nº D.P. Nº 0000806 de fecha 06 de septiembre de 2010 y el segundo como apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Liberador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,.

Recurrido: Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo

Asunto: MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo, solicitada por R.M. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de la cédulas de identidad Nros. V- 6.913.084 y V-5.644.881 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.237 y 77.242 en su orden, la primera actuando en este acto con el carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se desprende de Oficio-Poder Nº D.P. Nº 0000806 de fecha 06 de septiembre de 2010 y el segundo como apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Liberador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 8, 14, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a los fines de solicitar MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo.

-III-

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

El sistema de distribución y comercialización de insumos para la producción agropecuaria del mercado capitalista, opera bajo la figura de oligopolios, lo cual es contrario a los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en específico a lo establecido en su artículo 113. Los fundamentos generales de operación de estos oligopolios están basados en la dependencia alimentaría y tecnológica como parte del modelo mundial de dominio capitalista y ha sido presentada por la industria de los insumos de la producción como la única opción para el desarrollo agrícola, por más de cincuenta (50) años.

Este modelo o política de dominación, ha sido impuesto y caracterizado por el uso excesivo de agroquímicos con fines económicos y mercantiles de vender grandes volúmenes para el abastecimiento del mercado. El modelo opera bajo la estrategia de definir la producción agroalimentaria como negocio y base para la acumulación de capital, utilizando las capacidades de venta de insumos y compra de cosechas para la especulación financiera, fomentando un comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la alimentación.

En nuestro país, el principal actor capitalista de este sector es el Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., el cual posee sesenta (60) puntos de venta a nivel nacional, donde se expenden más de dos mil (2.000) productos agrícolas. Maquinarias y equipos en sus diferentes presentaciones y más de trescientos (300) tipos de semillas de producción nacional e importada (híbridos y variedades de: hortalizas, maíz, sorgo, arroz, caraota, fríjol, algodón y papa.

El Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A. distribuye aproximadamente Trescientas Mil (300.000) toneladas de fertilizantes, las cuales son suministradas en un Cien por Ciento (100%) por la empresa estatal PEQUIVEN a precio subsidiado.

Dentro de las prácticas en las cuales se ha especializado esta empresa figura la especulación en la venta de los fertilizantes, y a pesar que el Estado venezolano invierte grandes sumas de dinero en el subsidio, éstos terminan con un precio de hasta Doscientos Cincuenta por Ciento (250%) por encima del valor sugerido, causando incrementos en los costos de producción que se trasladan al consumidor final encareciendo el valor de los alimentos.

Este proceso especulativo comienza en la preparación de mezclas físicas a partir de las materias primas suministradas por PEQUIVEN y concluye con la compra, por parte de El Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de las cosechas a los productores en condiciones desfavorables para los mismos, ya que son sometidos a onerosas y dudosas primas por servicios y costos financieros a través de mecanismos poco transparentes propios del sistema capitalista, con un gran componente de plusvalía.

El referido Grupo, cuyo accionista mayoritario es el inversionista extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L., declara como objeto que podrá realizar cualquier actividad agrícola directa o indirectamente relacionada con la producción agrícola en todas sus etapas, incluyendo la producción de cereales; recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución y comercialización de cereales de producción propia o de terceros; el otorgamiento de financiamiento con sus propios recursos y de asesoría financiera a programas de producción agrícola de terceros, así como la realización de actividades comerciales e industriales en el área de producción agrícola.

Para ello cuentan con una capacidad de almacenamiento de granos, maíz blanco, maíz amarillo, sorgo y arroz de Novecientos Treinta y Cinco Mil Toneladas Métricas (935.000 TM), alrededor del Treinta por Ciento (30%) de la capacidad total nacional para estos rubros y atendiendo Veinte Mil (20.000) productores de los cuales Diecisiete Mil (17.000) reciben créditos bajo la modalidad de banca de segundo piso, asimismo cuenta con las empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A.

Desde el año 2006 hasta el mes de octubre de 2009 al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A. se le han liquidado un total de Bs. 2.074.240.752,00 y acorde con cifras preliminares al mes de diciembre solo para el año 2009 le fueron otorgados Bs. 602.136.878,00 en créditos imputados a la cartera agrícola obligatoria a través de la banca comercial y universal, lo cual representa el 3,22% del monto total a financiar en el Plan Integral de Desarrollo Agrícola 2009-2010 y lo ubica a la fecha como el primer deudor de la banca en la cartera agrícola. Estos créditos son negociados al Nueve por Ciento (9%) de interés anual y ofertado bajo el esquema de banca de segundo piso a los productores a un porcentaje superior, añadiendo plusvalía en la cadena de financiamiento. Dado el impacto de los volúmenes de producción manejados por el Grupo y las condiciones de especulación inferidas, los procesos aquí descritos representan una fuerte distorsión en la obtención de alimentos, principalmente en el rubro de cereales, encareciendo todas las fases del proceso productivo primario, afectando el acceso oportuno a los bienes y servicios necesarios para la producción de alimentos.

Visto lo anterior y atendiendo el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la intervención directa en las actividades productivas y agroindustriales de rubros estratégicos por parte del Estado, de tal manera que el gobierno asuma directamente el proceso agroindustrial de ciertos rubros que por su carácter estratégico, impacten de manera determinante en la economía nacional y el desarrollo social del país, por lo cual en fecha 04 de octubre de 2010 el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 7.700, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 del 04 de octubre de 2010, ORDENÓ LA ADQUISICIÓN FORZOSA sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo, cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L. y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido grupo, para la ejecución de la obra denominada “INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad y la explotación para la producción, industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola de producción de cereales, así como la distribución y comercialización de insumos para la producción agropecuaria que permitan la promoción del desarrollo endógeno del país; así como, la protección y generación de fuentes de empleo. Podrán además constituir objeto de adquisición forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para que, con ocasión de la obra mencionada, se transfiera al Estado venezolano íntegramente la propiedad y operación de los bienes y sociedades que sirven al funcionamiento del referido Grupo, de sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales y agencias.

A tal efecto se hace necesario solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO sobre los bienes antes señalados.

Asimismo, se hace necesaria la presente solicitud de la Medida Cautelar de Ocupación, Posesión y Uso a los fines de resguardar de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en el referido Grupo, incluidos los trabajadores que laboran en sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución y comercialización que sirven de funcionamiento al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A. y visto que la afectación de las actividades que desarrollen las referidas sociedades mercantiles, podría constituir un perjuicio a los derechos de sus trabajadores y los productores agrícolas, en detrimento de la actividad económica y productiva del país, lo cual afectaría directamente el interés social, así como su impacto sobre la soberanía alimentaría y del sector agrario. Por otra parte, la República goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunción grave de uno de los supuestos establecidos en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, por cuanto al verse afectadas las actividades comerciales de las sociedades mercantiles Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales y agencias, se pudiera traducir en distorsiones e irregularidades en la producción agrícola y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial, afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico.

-IV-

DEL DERECHO

Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 1 establece: “La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento estratégico, democrático y participativo, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”, en este mismo orden de ideas el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, señala: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para la producción”… (Omissis) (Resaltado y subrayado nuestro) y el artículo 3 eiusdem reza:... (Omissis) “Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades”...

Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de lo asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.

De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En el presente caso concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de acabar con el oligopolio del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A. y de esta manera rebajar los costos de producción y comercialización de los alimentos y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país.

Tal actuación encuentra un criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.

El fin de la medida es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. De tal forma, se estima procedente la presente solicitud de Medida Cautelar sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido grupo.

Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, y así se solicita sea declarada.

-V-

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitamos se decrete la medida cautelar que mas abajo anunciaremos.

Del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora o Periculum In Damni

A los efectos del decreto de las medidas, es indispensable acompañar suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenda la presunción grave tanto del buen derecho (fumus bonis iuris) como del peligro de la mora o del daño (periculum in mora o periculum in damni). Al respecto, es necesario resaltar que la República goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunción grave de uno de los supuestos establecidos en el articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, por cuanto al verse afectadas las actividades comerciales de las sociedades mercantiles Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales y agencias, se pudiera traducir en distorsiones e irregularidades en la producción agrícola y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial, afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico. la República goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunciones graves de uno sólo de los extremos a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad con el artículo 92 del citado Decreto Ley.

En vista de todos los argumentos y recaudos acompañados, no existe duda alguna que existe suficientes elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que le asiste a la República, así como del peligro que la tardanza en las mismas, conlleve a daños irreversibles.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso concluir que a nuestra representada, la República Bolivariana de Venezuela, le asiste el derecho de solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y ADMINISTRACIÓN, mediante la cual se ponga en posesión de los bienes sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, o al ente adscrito a éste que fuere designado en este sentido, a fin de la continuidad de la función social y productiva de dichos establecimientos, con facultades de administración en contabilidad separada, destinada a la puesta en marcha y mantenimiento de maquinarias, equipos e instalaciones; la compra, almacenamiento, procesamiento industrial y comercialización de los productos, los cuales son de interés público, social y económico, así como el mantener los puestos de trabajo de quienes laboraban en dichos establecimientos, debiendo presentar al Tribunal, cuenta de las actividades realizadas, que contenga información detallada de los movimientos de ingresos y egresos generados.

-VI-

PETITORIO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y visto que el Decreto de Adquisición Forzosa calificó de urgente realización la ejecución de la Obra INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de las empresas, afectados en virtud del Decreto ya mencionado, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar:

PRIMERO

Se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los Bienes Inmuebles: Los bienes inmuebles presuntamente propiedad del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, así como los que fungen como Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra de productos e insumos agrícolas, que sirven a los fines de acopio, transformación o distribución, los productos o subproductos aprovechados o producidos por el Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A. y cualquier otro que se identifique; Los Bienes Muebles: Las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en los inmuebles del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A.; Las Bienhechurías presuntamente pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, así como los que fungen como Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra de productos e insumos agrícolas, que sirven a los fines de acopio, transformación o distribución de cereales, los productos o subproductos aprovechados o producidos por el referido Grupo, incluidas aquellas que se encuentran ubicadas en los inmuebles y muebles de compra, o acopio, distribución o almacenamiento; Las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para que con ocasión de la ejecución de la Obra INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, se transfieran al Estado venezolano íntegramente la propiedad y operación de los bienes y sociedades que sirven al funcionamiento del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., y de sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales y agencias; Cualesquiera otros inmuebles o muebles afectos al funcionamiento del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales y agencias, así como sus maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren o no en los inmuebles del referido Grupo.

SEGUNDO

Se acuerde la constitución de una junta administradora temporal, la cual estará conformada por los miembros que a tal efecto se designen, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, activos tangibles e intangibles, así como cualquier otro bien que sea necesario para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria en acatamiento de lo preceptuado en el Decreto 7.700 de fecha 04 de octubre de 2010.

TERCERO

Se exhorten a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional con la finalidad de resguardar la seguridad en el procedimiento.

CUARTO

A los efectos de la sustanciación de la medida cautelar anticipada, solicitamos se habilite todo el tiempo necesario y para ello juramos la urgencia del caso.

-VII-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo ha sido dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 7.700, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 del 04 de octubre de 2010, ordenó LA ADQUISICIÓN FORZOSA sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L. y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido grupo, para la ejecución de la obra denominada “INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social.

La intervención directa en las actividades productivas y agroindustriales de rubros estratégicos, por parte del Estado, de tal manera que el gobierno asuma directamente el proceso agroindustrial de ciertos rubros que, por su carácter estratégico, impacten de manera determinante en la economía nacional y el desarrollo social del país.

Por lo cual en fecha 07 de Octubre de 2010, los ciudadanos R.M. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de la cédulas de identidad Nros. V- 6.913.084 y V-5.644.881 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.237 y 77.242 en su orden, la primera actuando en este acto con el carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se desprende de Oficio-Poder Nº D.P. Nº 0000806 de fecha 06 de septiembre de 2010 y el segundo como apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Liberador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 8, 14, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este mismo orden de ideas el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, señala: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para la producción”. El artículo 3 eiusdem reza:... (Omissis) “Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades”...

Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de lo asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.

De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En el presente caso concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de acabar con el oligopolio del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A. y de esta manera rebajar los costos de producción y comercialización de los alimentos y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país.

-VIII-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 1 establece: “La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”, en este mismo orden de ideas el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, señala: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria , tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para la producción”; el artículo 3 eiusdem reza:...(Omissis) “Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades”.

Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de los asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.

De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

En el presente caso concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de acabar con el oligopolio del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A. y de esta manera rebajar los costos de producción y comercialización de los alimentos y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país.

Tal actuación encuentra un criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.

El fin de la medida es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito

nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que

la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

De tal forma, se estima procedente la presente solicitud de Medida Cautelar sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido grupo.

Es de significar, que las medidas preventivas constituyen un instrumento fundamental para garantizar el pleno respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado por nuestro Texto Fundamental, dado que el Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República, y siendo que la educación, la recreación y el trabajo son derechos humanos, éstos deben ser protegidos tal y como lo disponen los artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales damos aquí por reproducidos.

Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 976 de fecha 2 de mayo del 2000, caso Construcciones Arx, C.A., lo siguiente:

(…) EL Estado Venezolano pasó a ser un formal de derecho, en que priva la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia Material, en el que ésta, -la justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad pública de todas las instituciones públicas…

En el ordenamiento jurídico vigente, las autoridades judiciales poseen potestades o poderes para dictar medidas o adelantar acciones con el fin de evitar situaciones lesivas o potencialmente dañosas a los derechos de los ciudadanos, cuando se vea involucrado el interés social o colectivo, siempre que tales medidas y acciones estén justificadas por el interés social, sean proporcionadas y suficientes para garantizar tal interés y resguardar cualquier daño real o eventual que pueda producirse en perjuicio de la colectividad. Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO,

Establecido lo anterior pasa de seguida, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción judicial de los Estado Aragua y Carabobo a resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo y al efecto hace las siguientes consideraciones:

Conoce este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo, solicitada en fecha siete (07) de Octubre del año 2010, por los ciudadanos R.M. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titular de la cédulas de identidad Nros. V- 6.913.084 y V-5.644.881 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.237 y 77.242 en su orden, la primera actuando en este acto con el carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se desprende de Oficio-Poder Nº D.P. Nº 0000806 de fecha 06 de septiembre de 2010 y el segundo como apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Liberador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2,19, 87, 89, 113, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 8, 14, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, analiza la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo y procede a verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios, para que el Juez decrete o acuerde la solicitud interpuesta, y en este sentido observa:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa confiere al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario facultades para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 ejusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…

5º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

La intervención directa en las actividades productivas y agroindustriales de rubros estratégicos, por parte del Estado, de tal manera que el gobierno asuma directamente el proceso agroindustrial de ciertos rubros que, por su carácter estratégico, impacten de manera determinante en la economía nacional y el desarrollo social del país, por lo cual en fecha 04 de octubre de 2010 el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 7.700, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 del 04 de octubre de 2010, ordenó LA ADQUISICIÓN FORZOSA sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se amerita AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., cuyo accionista mayoritario es el Inversionista Extranjero AGROINSUMOS IBERO AMERICANOS S.L. y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido grupo, para la ejecución de la obra denominada “INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social, y consistirá en la puesta en operatividad y la explotación para la producción, industrialización, procesamiento, transporte, almacenamiento y venta de productos y subproductos derivados de la actividad agrícola de producción de cereales, así como la distribución y comercialización de insumos para la producción agropecuaria que permitan la promoción del desarrollo endógeno del país; así como, la protección y generación de fuentes de empleo. Podrán además constituir objeto de adquisición forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para que, con ocasión de la obra mencionada, se transfiera al Estado venezolano íntegramente la propiedad y operación de los bienes y sociedades que sirven al funcionamiento del referido Grupo, de sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales y agencias.

A tal efecto se hace necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO sobre los bienes antes señalados.

Asimismo, es necesaria la presente solicitud de la Medida Cautelar de Ocupación, Posesión y Uso a los fines de resguardar de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en el referido Grupo, incluidos los trabajadores que laboran en sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución y comercialización que sirven de funcionamiento al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A. y visto que la afectación de las actividades que desarrollen las referidas sociedades mercantiles, podría constituir un perjuicio a los derechos de sus trabajadores y los productores agrícolas, en detrimento de la actividad económica y productiva del país, lo cual afectaría directamente el interés social, así como su impacto sobre la soberanía alimentaría y del sector agrario. Por otra parte, la República goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunción grave de uno de los supuestos establecidos en el articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, por cuanto al verse afectadas las actividades comerciales de las sociedades mercantiles Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales y agencias, se pudiera traducir en distorsiones e irregularidades en la producción agrícola y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial, afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico.

Vista la situación planteada, se hace necesario dictar oficiosamente medidas a objeto de asegurar en pro de la protección a la garantía agroalimentaria a que se refiere el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, estima este Tribunal Superior Agrario Decretar DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA C.A. Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento del referido Grupo. ASÍ SE DECIDE.

-IX-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Decreta DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre: Los bienes inmuebles presuntamente propiedad del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, así como los que fungen como Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra de productos e insumos agrícolas, que sirven a los fines de acopio, transformación o distribución, los productos o subproductos aprovechados o producidos por el Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A. y cualquier otro que se identifique; Los Bienes Muebles: Las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en los inmuebles del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A.; Las Bienhechurías presuntamente pertenecientes al Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., y de sus empresas filiales. MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN y USO sobre los bienes presuntamente propiedad de PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, así como los que fungen como Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra de productos e insumos agrícolas, que sirven a los fines de acopio, transformación o distribución de cereales, los productos o subproductos aprovechados o producidos por el referido Grupo, incluidas aquellas que se encuentran ubicadas en los inmuebles y muebles de compra, o acopio, distribución o almacenamiento; Las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para que con ocasión de la ejecución de la Obra INJERTACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO EN LA CADENA DE DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, se transfieran al Estado venezolano íntegramente la propiedad y operación de los bienes y sociedades que sirven al funcionamiento del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., y de sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales y agencias; Cualesquiera otros inmuebles o muebles afectos al funcionamiento del Grupo AGROISLEÑA Sucesora de E.F.A., y de sus empresas asociadas PROYEFA C.A., INSECTICIDA INTERNACIONAL C.A., VENEZOLANA DE RIEGO C.A. y SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA C.A., sus filiales, sucursales y agencias, así como sus maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren o no en los inmuebles del referido Grupo.

SEGUNDO

Se acuerda la constitución de una junta administradora AD-HOC, la cual estará conformada por los miembros que a tal efecto designe el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, activos tangibles e intangibles, así como cualquier otro bien que sea necesario para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria en acatamiento de lo preceptuado en el Decreto 7.700 de fecha 04 de octubre de 2010.

TERCERO

Se exhorta a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional con la finalidad de resguardar la seguridad en el procedimiento.

CUARTO

A los efectos de dejar constancia y salvaguardar los bienes existentes en las empresas antes mencionadas se ordena realizar un inventario sobre dichos bienes, el cual debe ser consignado a la brevedad posible ante este Tribunal.

Publíquese Y Regístrese

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, actuando en Sede Contencioso Administrativa, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,

A.V.M.P.

El Secretario

Abg. L.A.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las ocho y cuarenta (8:40 P.M.) de la tarde, se dictó y publicó la presente Medida Cautelar de Ocupación, Posesión y Uso, en Sede Administrativa de la Empresa Agroisleña, quedando anotada bajo el Nº 0006 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

El Secretario

Abg. L.A.G.

Exp. N° 2010-0006

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