Decisión nº 787 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2010, anotada bajo el No, 34, tomo 104-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano: G.I.M., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 9500.882, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN A.C. contra la decisión en fecha dos (02) de junio de 2013, dictada por el Abogado L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

EXPEDIENTE N°. 1095

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Vista la solicitud de A.C. de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, por el ciudadano G.I.M., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 9500.882, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de Presidente y R3eresentante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2010, anotada bajo el No, 34, tomo 104-A de los libros respectivos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.459, y ejerce ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL DE FECHA 02 DE DICIEMBRE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del Juez L.E.C.S., en la cual Dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara: Primero: La Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como consecuencia de ello , Con Lugar la demanda que por resolución de Contrato de Compra- Venta intentó la sociedad mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A, antes identificada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220 C.A, antes identificada; Segundo: Se condena en costa a la Parte Demandada, en virtud de haber vencimiento total en dicha causa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Se ordena notificar a la Sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A ya identificada, en la persona de su Junta Administrativa: G.I.M., ANTONIETTA LANNI DE IZZO Y ANOTIO IZZO LANNI, antes identificados; Cuarto: Se ordena Notificar a la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA C,A., en la persona de su presidente R.B.E., alegando que le han sido agraviados los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que se desprende del escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo del 2014, por el ciudadano G.I.M., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 9500.882, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de Presidente y R3eresentante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2010, anotada bajo el No, 34, tomo 104-A de los libros respectivos; contra la decisión dictada en fecha dos (02) de diciembre de 2013, por el Abogado L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que la misma incurrió en la violación del Debido Proceso, la violación al derecho a recurrir del fallo, la violación a la seguridad jurídica establecidos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye una violación al Orden Público Constitucional y la conculcación a la Seguridad Alimentaría de la Nación establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica de Venezuela. Acompañándola de los siguientes recaudos: 1) copias simples de la totalidad del expediente signado con el Nº 3815, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y 2) copia certificada del Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras a favor de su representado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Juzgador aprecia que, de los hechos narrados por el accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de este Juez Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, por lo que este Superior observa, que el accionante en sede constitucional solicita medida cautelar innominada en los siguientes términos:

“Vista la Sentencia Definitiva, y demás Actuaciones Procesales Inconstitucionales, arbitrarias, e inexcusables del Juez L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de cuyo desatino se violenta flagrantemente las garantías constitucionales de mi representada INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220 C.A ya identificada, a su Derecho de Propiedad, y con ello el normal desenvolvimiento de la Actividad Productiva que este decidiera, circunstancias que afectan la tutela judicial efectiva de la decisiones comento- y habida cuenta, la urgencia que tiene mi representada en que los derechos constitucionales que le fueron conculcado le sean reestablecidos de manera inmediata, ante Ud, ocurro en conformidad con lo previsto por los artículos 26,24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Interpretación progresiva que de dicha Ley ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, con vista a los mismos argumentos de hecho y de derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a solicitar en este acto TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA ANTICIPADA basada en las siguientes consideraciones que se desarrollan a continuación:

  1. - Se advierte que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le consagra al juez constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

    En este sentido se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere una protección expedita, lo cual responde, a su vez a la necesidad de asegurar, en su caso la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

    En este escenario, se erigen las medida cautelares dentro del procedimiento de a.c., las cuales han sido reguladas por la Sala mediante sentencia del veinticuatro de M.d.D.M. (24/03/2000) (caso “Corporación L’ Hotels, C.A”), en a cual se expresó que las mismas se encuentran concebidas, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y /o garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental.

    Con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional del las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que poseen susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siembre que resulte necesario en el caso que se trate.

    Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumuns boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

    En este orden de ideas, se advierte que el juez de a.c. posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazado de violación, siendo que el presente caso, debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

    En tal sentido, en el caso que nos ocupa, observamos que lo grave es que los mecanismos procesales no permiten impugnar la controvertida decisión, (ya que el juicio se encuentra en estado de ejecución de sentencia). Asimismo , con ocasión del dispositivo de la sentencia accionada, y de los elementos de hecho aportados por la parte actora, se aprecia la presunción de que efectivamente pudiera quedar ilusorio el dispositivito del fallo que en la presente acción de a.c. se dicte, de no suspenderse los efectos de la sentencia accionada, de llegarse a determinar la decisión definitiva de la acción de amparo, que existe la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, por lo que le solicito se declares procedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta y, en consecuencia, suspenda los efectos así como la ejecución del fallo dictado, hasta tanto este Tribunal Superior se pronuncie sobre el fondo de la presente acción, así le solicito se declare.

  2. La Decisión contra la que se interpone el presente amparo violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a la Seguridad Agroalimentaria establecidos en los artículos 26 y 305 constitucional, de forma directa, flagrante a la constitución ésta no es una simple violación a normas de carácter legal, no se está atacando de ninguna manera un error de juzgamiento ni la apreciación de normas y su alcance; por el contrario, la presente acción e a.c. se fórmula una violación directa, clara y flagrante a una serie de derechos y mandatos constitucionales irrelajables por el juez, ya que todo juez de la republica esta llamado a mantener como es el caso de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la constitución, como una emanación al derecho a la jurisdicción y un deber del órgano jurisdiccional y como un mandado al juez en materia agraria de asegurar el mantenimiento de la seguridad alimentaría debiendo evitar la interrupción de toda actividad agraria, no interrumpiéndola el mismo con su propia decisión lo cual atenta directamente con lo establecido en el artículo 305 constitucional.

    De esta forma la solicitud cautelar se centra en la suspensión provisional de la sentencia de fecha 02 de Diciembre de este año 2013 y del consiguiente acto de ejecución forzosa, del 09 de Noviembre del 2012, decretados por el a-quo, mientras se decide la presente causa en sede constitucional.

    Con motivo a la denuncia de la violación de derechos constitucionales como lo son: el debido p.P. la Violación al debido Proceso, por presuntamente haber sido conculcados el derecho a recurrir del fallo, el derecho al juez natural y predeterminado por la ley, y la seguridad jurídica establecidos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación a la seguridad Alimentaría de la Población establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica de Venezuela, alegando la accionante que estas violaciones constituyen una infracción al Orden Público Constitucional que sobrepasa los intersubjetivos de los sujetos intervinientes.

    En consecuencia pasa este juzgador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la presente solicitud cautelar haciendo las siguientes consideraciones:

    Este juzgador observa que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela o protección constitucional requiere de una protección expedita y verdaderamente urgente, lo cual responde a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro de este tribunal evitando que un futuro fallo que se dicte quede desprovisto de eficacia, por la consolidación de situaciones contrarias a la Constitución, y en consecuencia pueda tornarse irreparable la potencial lesión.-

    En este sentido se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, concebidas en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en el caso de los amparos constitucionales cuya característica de urgencia es predominante y cuyo interés principal es la salvaguarda y el restablecimiento urgente y a la brevedad de las posibles amenazas o violaciones a derechos constitucionales establecidos en el texto fundamental, su importancia es predominante.

    Por lo que las medidas cautelares en sede constitucional se dictan en resguardo al núcleo esencial del derecho, como lo son los derechos constitucionales y fundamentales de las partes involucradas de forma progresiva siempre que resulten necesarios al caso concreto.

    En este orden de ideas, el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes de los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para resguardar preventivamente los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso se debe entender en congruencia con el ultimo supuesto y con el contenido del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de la posibilidad de dictar medidas cautelares aun de oficio.

    De esta manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver la controversia entre las partes, no solo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

    En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita y urgente, lo cual responde a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o el interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.-

    Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 24 de marzo de 2000, (Corporación L´Hotels. C.A.,) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fundamental para el dictamen de las medidas cautelares en el procedimiento de a.c., estableció que el peticionante no esta obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan el p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez constitucional acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

    Por este motivo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, aprecia los hechos narrados en la presente acción de a.c., además del importe de las denuncias de violaciones constitucionales hechas, por el ciudadano G.I.M., anteriormente identificado, actuando con el carácter de Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada.

    Ya que del análisis de las actas procesales, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de acuerdo a las circunstancias urgentes que se evidencian de este caso, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el fundo del caso, circunstancias evidentes como lo son: que efectivamente hay consignada un titulo de adjudicación, de la sentencia contra la que se interpone el presente amparo y del acta de ejecución levanta, por lo que en definitiva los hechos descritos y de los recaudos aportados por la parte que acciona en amparo, es necesario el decreto de la presente medida innominada solicitada, ya que de no hacerlo el fallo definitivo en la presente acción de amparo podría quedar ilusorio.

    Por todos estos motivos este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional acuerda: suspender provisionalmente los efectos de la sentencia dictada en fecha dos (02) de Diciembre de 2013, por el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luis Enrique Castillo Soto, en la cual declaro Primero: La Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como consecuencia de ello , Con Lugar la demanda que por resolución de Contrato de Compra- Venta intentó la sociedad mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A, antes identificada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220 C.A, antes identificada; Segundo: Se condena en costa a la Parte Demandada, en virtud de haber vencimiento total en dicha causa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Se ordena notificar a la Sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A ya identificada, en la persona de su Junta Administrativa: G.I.M., ANTONIETTA LANNI DE IZZO Y ANOTIO IZZO LANNI, antes identificados; Cuarto: Se ordena Notificar a la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA C,A., en la persona de su presidente R.B.E., y en consecuencia de la suspensión de la sentencia también es menester suspender provisionalmente los efectos de la ejecución forzosa que comenzara en fecha nueve (09) de abril del 2014, mientras dure la tramitación del presente a.c.. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en ejecución directa de la normativa constitucional aquí indicada decide:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en tal sentido acuerda SUSPENDER TEMPORALMENTE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2013, por el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luis Enrique Castillo Soto, en la cual declaro Primero: La Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como consecuencia de ello , Con Lugar la demanda que por resolución de Contrato de Compra- Venta intentó la sociedad mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A, antes identificada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220 C.A, antes identificada; Segundo: Se condena en costa a la Parte Demandada, en virtud de haber vencimiento total en dicha causa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Se ordena notificar a la Sociedad mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220, C.A ya identificada, en la persona de su Junta Administrativa: G.I.M., ANTONIETTA LANNI DE IZZO Y ANOTIO IZZO LANNI, antes identificados; Cuarto: Se ordena Notificar a la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA C,A. y en consecuencia de la suspensión de la sentencia también es menester suspender provisionalmente los efectos de la ejecución forzosa que comenzara en fecha nueve (09) de abril de 2014, mientras dure la tramitación del presente a.c..

SEGUNDO

ORDENA NOTIFICAR por Oficio al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del Juez L.E.C.S., de la presente decisión y remitirle copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y FALCÓN en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO M

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 787 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO M

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