Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2013-3601-CP.

DEMANDANTE A.C.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.685.119, domiciliada en el centro poblado Nº I, Parroquia R.D.d.M.A.A.T.d.E.B..

ABOGADO ASISTENTE:

L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.916.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.728.

PARTE DEMANDADA:

Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. S.A., creado por Decreto Presidencial Nº 1602, de fecha 22/12/2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.360 del 09/01/2002 (C.A.A.E.Z, S.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 58, tomo 2-A, de fecha 26 de abril de 2002.

JUICIO:

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

MOTIVO:

REGULACION DE COMPETENCIA

I

Adjunto al oficio Nº 371 del 04 de julio de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a este Juzgado Superior el expediente contentivo del juicio que por: Indemnización por Daño Moral, ha incoado la ciudadana: A.C.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 22.685.119, de oficios del hogar, civilmente hábil y domiciliada en el centro poblado N° I, Parroquia R.D.d.M.A.A.T.d.E.B.; contra el Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. (CAAEZ,S.A), debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.916.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.728, a los fines de que este Juzgado resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En efecto, una vez que se planteó el conflicto de no conocer entre los dos Tribunales arriba señalados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito remitió el presente expediente con oficio Nº 1.040-09 de fecha 8 de diciembre de 2009, con el propósito que la Sala Plena de nuestro M.J., resolviera el conflicto negativo de competencia que se encontraba planteado; en fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena designó ponente en la presente causa al Magistrado Doctor. O.J.L.U..

En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó sentencia en la que declaró su incompetencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a fin que conozca y decida la solicitud de regulación de competencia que aquí se encuentra formulada.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en este Tribunal el expediente procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con oficio Nº 371.

En fecha 29 de julio de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la regulación de competencia se decidirá dentro de los diez (10) días siguientes al auto de entrada, en los cuales el tribunal acuerde despachar.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de octubre de 2009, la ciudadana A.C.L.E., asistida por el abogado L.A.C., antes identificados, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, escrito contentivo de demanda de “indemnización por daño moral”, contra la sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., S.A.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, se declaró incompetente para conocer el presente caso y declinó la competencia en el “Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.

Una vez distribuida la causa, correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, el cual en fecha 02 de diciembre de 2009 dio por recibido el expediente y, en decisión del 07 de diciembre de 2009, se declaró incompetente para conocer del asunto y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

LA DEMANDA

En el escrito contentivo de demanda de “indemnización por daños morales” la parte actora alegó:

(…) Que en fecha 08/12/08, procedi[eron] a realizar las labores agrícolas pertinentes en una parcela de terreno propiedad de [su] madre (…) en la cual colabor[a] en las labores correspondientes, con el fin de obtener ingresos para satisfacer las necesidades de alimentación, vestido y educación de [sus] hijos y para [su] persona, es el caso que encontrándo[se] ocupada en tales labores, esto es aprovechado por [su] hijo [cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] y otros niños, y se acercaron a una parcela cercana a donde [estaban], cuando escuch[ó] los gritos de los otros niños y de inmediato [s]e dirig[ió] al lugar de donde provenían los mismos, y observ[ó] que [su] hijo había sido atropellado, y [l]e informan que el mencionado niño se encontraba en el remolque del tractor NEW HOLLAND, COLOR AZUL, cuando de manera violenta y brusca se cayó quedando debajo de las ruedas del remolque, recibiendo un fuerte impacto en la cabeza que le causó la muerte por TRAUMATISMO CRANEO (sic) ENCEFALICO (sic) SEVERO, tal como consta en su acta de defunción (…) el operador del tractor, quien es trabajador dependiente de la empresa mercantil “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. S.A.” (…) quien realizaba las labores de corte de caña, propias del cargo que ocupa en la mencionada Institución, permitió la permanencia de los niños en la parcela, siendo un adulto con la suficiente madurez para preveer (sic) que encontrándose operando el tractor, se encontraba latente un peligro contra los mencionados niños (…).

Por todos los hechos narrados anteriormente (…) DEMAND[A] (…) por daños morales ocasionados a [su] persona, a la empresa mercantil “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO E.Z. S.A.” (…) en la persona de su representante legal, ciudadano: D.A.P.O. (…) en su carácter de presidente encargado de la precitada empresa mercantil (…) para que convenga en pagar[le], o a ello sea constreñida por es[e] tribunal, lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.500.000,oo) (sic), equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO (45.454,55) Unidades Tributarias, por concepto de DAÑO MORAL, ocasionado por el ciudadano L.G.V.C. (…) quién (sic) es trabajador dependiente de es[a] empresa mercantil antes señalada, como consecuencia de los hechos ilícitos irresponsables, negligentes e imprudentes narrados anteriormente (…). (Resaltado del original, corchetes de este Juzgado).

IV

FALLOS JUDICIALES REFERENTES

AL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, considerando lo siguiente:

(…)

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 528 del Código Civil, son “inmuebles por su destinación, las cosas que el propietario del suelo ha puesto en el (sic) para su uso, cultivo y beneficio. Es decir, en el presente caso, la acción de daños morales, no deriva de un accidente de tránsito regulado por la Ley de T.T., por cuanto no fue ocurrido (sic) en las carreteras nacionales, si no a causa del bien inmueble por su destinación, como lo es el tractor, que se encontraba realizando labores agrícolas propias del mismo.

En este contexto es menester precisar que la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente en el momento de iniciarse el proceso, así como de acuerdo a su regulación legal, salvo disposición expresa de la Ley en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…)

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es[e] Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de que aun (sic) cuando la misma se corresponde con un Juicio de Daño Moral, tal como se observa del libelo de demanda, también es evidente que el mismo fue causado por un bien inmueble por su destinación (tractor), lo cual sobrevenidamente compromete la competencia de [ese] Tribunal al Tribunal Civil.

En razón de lo cual este hecho determina su incompetencia funcional y un fuero atrayente de las partes integrantes del juicio, al área de los Tribunales Civiles del Estado Barinas y así se decide...”

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009, argumentó lo siguiente:

(…) debe acotarse en primer término, que la parte demandada, Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., S.A. (C.A.A.E.Z., S.A.), es un ente creado mediante Decreto Presidencial N° 1.602, de fecha 22 de diciembre de 2.001 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.360, de fecha 09 de enero de 2.002 (sic), evidenciándose del artículo 1° del Decreto, que el mismo resulta ser una empresa del Estado, creada bajo la forma de sociedad anónima, cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En tal sentido, es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, que a las mismas corresponde conocer de las demandas en las cuales aparezcan como parte demandada, la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, tal como quedó establecido en la sentencia N° 01029, dictada en ponencia conjunta, de fecha 2 de septiembre de 2.004 (ratificada en sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2.004 (sic) (caso Tecno Servicios Yes Card, C.A.) (…).

De acuerdo con el régimen competencial fijado por la Sala Político-Administrativa en la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, siempre que la cuantía sea superior a diez mil unidades tributarias (10.000 UT) (sic), y menor a setenta mil unidades tributarias (70.001 UT) (sic).

(…)

En consecuencia, evidenciándose que a la fecha de interposición de la demanda de autos, su cuantía excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) no así, de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT) (sic), y de conformidad con el texto de la decisión anterior (…) es incuestionable que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ubicadas en la ciudad de Caracas, y no a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, con sede en es[a] ciudad de Barinas.

(…) es[e] Tribunal se encuentra impedido para conocer del presente juicio, pues de conformidad con el contenido del extracto de la sentencia ut supra transcrita y por ser la parte demandada, una empresa perteneciente al Estado venezolano (…) la controversia debe ser dilucidada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…).

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados, siendo es[e] Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incompetente para conocer del presente juicio, siendo competentes en este caso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ubicadas en la ciudad de Caracas, se hace obligante para quien decide, declararse incompetente para conocer de la presente causa, planteando a su vez, el conflicto negativo de competencia, y por cuanto es evidente que no existe un juzgado superior común con el juzgado declinante, se debe ordenar remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…). (Corchetes de este Tribunal).

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En efecto, de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del año 2013, la cual se encuentra en original inserta en los folios 39 al 49 del presente expediente; en ella se observa que la Sala antes mencionada se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo que se había planteado entre los dos tribunales pertenecientes a esta Circunscripción Judicial y declaró competente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Tribunal se declara competente para resolver el presente conflicto negativo planteado. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El procedimiento en el cual se originó la presente incidencia de regulación de competencia, versa sobre un juicio por indemnización por daño moral; incoado por la ciudadana: A.C.L.E..

Establecido lo anterior, se deja por sentado que el asunto a dilucidar es establecer cuál es el Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa, en este sentido, debe resaltar este Tribunal que el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas ente los particulares, incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular.

A esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo expresado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)

Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Ahora bien, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, gaceta oficial Nº 5771 extraordinario del 18 de mayo de 2005 (vigente para el momento de la interposición de la demanda en esta causa), dispone:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la Ley…

Por otro lado, el artículo 208, eiusdem, señala:

Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

En ese mismo sentido, el artículo 167 de la ley in comento, preceptúa:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de primera instancia…

Por su parte, el artículo 168, establece:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

(Subrayado de este Tribunal)

En el caso de marras, es oportuno señalar que en base a la autonomía del derecho agrario, cada vez que un juez competente en otras ramas del derecho, se encuentre en presencia de alguno de los institutos agrarios contenidos en la ley especial que rige la materia, deberá declararse incompetente y remitir inmediatamente el expediente contentivo de la causa al juez efectivamente competente; todo ello en virtud del fuero atrayente agrario.

En el presente caso, como ya hemos señalado en este fallo se ha interpuesto una demanda de indemnización por daño moral contra el Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. (CAAEZ), creado según Decreto Presidencial Nº 1602 de fecha 22 de diciembre del año 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.360 de fecha 9 de enero del año 2002.

El Complejo Agroindustrial Azucarero aquí demandado, es una empresa del Estado Venezolano, integrado a la estructura general del Estado, cuyo objeto es el despliegue de las actividades vinculadas con el cultivo, producción, compra, venta, industrialización y comercio de la caña de azúcar; la investigación y docencia en el sector azucarero y, en general, cualquier otra relacionada con la industria azucarera y su desarrollo agrícola en la región y en el país.

La demanda que ha sido interpuesta, se trata de una acción dirigida a obtener la condena judicial del Estado, y lo que se busca en todo caso es que la condena recaiga sobre el patrimonio del Ente aquí demandado.

En consecuencia, de conformidad con el criterio y las disposiciones legales antes señaladas y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la que se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia incoada por un particular contra un Ente del Estado, en este caso el Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. (CAAEZ), evidenciándose de este modo que la pretensión interpuesta es patrimonial, forzoso es declarar que la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria, específicamente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, este Tribunal Superior declara que corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la competencia para conocer de la demanda por daño moral aquí interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, atendiendo al hecho que la presente causa versa sobre un asunto patrimonial que persigue obtener la condena judicial del Estado, y que la condena recaiga sobre el patrimonio del Ente aquí demandado; conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara CON LUGAR la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA. Y ASÍ SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado competente para conocer el presente juicio es el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Se declara CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado declarado competente, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.

Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de informar sobre la presente decisión y remitir copia certificada de la misma.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria.,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.,

Expediente Nº 13-3601-CP.

REQA/ANG/Yexyp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR