Decisión nº 780 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La Prod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, viernes dos (02) de mayo de 2014

204° y 155°

Recibido. Désele Entrada. Fórmese Expediente. Numérese. Vista la solicitud de medida autónoma, presentado en fecha veintinueve (29) de abril de 2014 por la abogada en ejercicio F.L.C., apoderada especial de la Junta Administradora Ad Hoc designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora C.A, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a su admisión, en el lapso establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA, C.A.) de la multinacional Vestey Farm Ltd. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 13, Tomo 13-A de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1987, cuya sede administrativa principal se encuentra en Valencia, Estado Carabobo. Empresa ganadera socialista designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) con ocasión de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 2011, en el expediente numero 2011-0179, a administrar por medio de la Junta Administradora Ad Hoc el predio rústico denominado El Carmen, ubicado en el Sector Agua Linda, Municipio Silva, Parroquia Tucacas del Estado Falcón, con área de extensión aproximada de Cuatro Mil Seiscientas Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Noventa y Nueve Metros cuadrados (4.644 Has con 2099 mts2), con los siguientes linderos generales: Norte: Agropecuaria El Tabuco y Hato El Silencio; Sur: Agropecuaria Escorpión I, Río Corepano, Hacienda Mi Refugio y Agropecuaria S.C.; Este: Hacienda Pozo Azul y Río Agua Linda; Oeste: Agropecuaria La Toreña y Agropecuaria La Porfía.

APODERADO JUDICIAL: F.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.160.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.452, domiciliada en el Municipio San F.d.E.A..

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE ATENTE CONTRA LA ACTIVIDAD AGRARIA DESPLEGADA POR LA EMPRESA GANADERA SOCIALISTA AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA) EN EL PREDIO RUSTICO DENOMINADO “HATO EL CARMEN” UBICADO EN EL SECTOR AGUA LINDA, MUNICIPIO SILVA, PARROQUIA TUCACAS DEL ESTADO FALCÓN y en especial referencia todos los miembros de la COOPERATIVA TUCANCANES 541 Rif J-31206662-8 conjuntamente con los ciudadanos: A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.173.005, C.E.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.309.735, ASKELIS J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.094.128, E.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.171.512, P.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.316.844, J.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.695.622 y J.G.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 24.624.239.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE

EXPEDIENTE Nº 1089

Vista la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria en atención al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgado Superior Agrario antes de establecer los motivos de hecho y de derecho que lo conducirán a emitir su decisión en relación a la admisibilidad y procedencia de la misma, procede a continuación a señalar las partes y sus apoderados, así como la breve reseña de los antecedentes procesales:

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, fue propuesta ante este Juzgado Superior Agrario, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN, de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentada por la apoderada especial de la Junta Administradora Ad Hoc designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flora C.A. (AGROFLORA C.A.) del “Hato El Carmen” ubicado en el Sector Agua Linda, Municipio Silva, Parroquia Tucacas del Estado Falcón, con área de extensión aproximada de Cuatro Mil Seiscientas Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Noventa y Nueve Metros cuadrados (4.644 Has con 2099 mts2), con los siguientes linderos generales: Norte: Agropecuaria El Tabuco y Hato El Silencio; Sur: Agropecuaria Escorpión I, Río Corepano, Hacienda Mi Refugio y Agropecuaria S.C.; Este: Hacienda Pozo Azul y Río Agua Linda; Oeste: Agropecuaria La Toreña y Agropecuaria La Porfía, la abogada F.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.160.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.83.452, domiciliada en el Municipio San F.d.E.A.. Alegando en su escrito de solicitud de medida cautelar lo siguiente:

…OMISSIS…

Y el artículo 196 de la misma Ley especial dispone: El Juez o Jueza debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y (…)

En el caso que nos ocupa concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de coadyuvar al MANTENIMIENTO Y ASEGURAMIENTO EN LA PRODUCCION DE GANADO CON ALTO VALOR GENETICO y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país, además de la protección al ambiente que conllevaría al efectivo resguardo de la reserva forestal del Río Agua Linda y su cauce, en concordancia con los acuerdos mundialmente aceptados y renovados en la Cumbre de Río, de protección al ambiente y muy especialmente al agua ante la escasez mundial de agua dulce que se ha visto afectada entre otros factores por los cambios climáticos como consecuencia de la contaminación y desacato a toda norma de control y protección ambiental por parte del hombre.

La presente solicitud encuentra a su vez sustento jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, conformo los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios y la no interrupción de la producción a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.

Por todo lo anterior, se estima procedente la solicitud de Medida Cautelar sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías pertenecientes al hato El Carmen. Así el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria y la protección ambiental, siendo claramente determinada por la ley y la jurisprudencia la competencia para conocer y decidir la presente solicitud y así solicito sea declarada.

…OMISSIS…

Los solicitantes acompañaron la presente solicitud con los siguientes recaudos: 1) Copia simple de documento poder registrado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., Estado Apure en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, 2) Copia simple de Sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo consistente en Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso sobre todos los bienes de la Empresa Agropecuaria Flora C.A. (AGROFLORA C.A.) de la multinacional Vestey Farm Ltd. 3) Copia Simple de Plano Topográfico del Hato El Carmen, 4) Original de Inspección Judicial de fecha siete (07) de abril de 2014, practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, 5) Copia Simple de Informe de Inspección Técnica Ambiental practicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) específicamente por la Oficina Regional de Tierras con sede en el Estado Falcón, elaborada por el Ing. F.P., Jefe del Área de Recursos Naturales, 6) Original de Informe suscrito por la funcionaria del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), Médico Veterinario C.G. y por el representante judicial de la Empresa Ganadera Socialista Agroflora C.A., de fecha ocho (08) de abril de 2014, 7) Copia Simple Certificado Nacional de vacunación de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, en setenta y dos (72) folios útiles, dirigida al Juez de este Tribunal.

En fecha dos (02) de mayo de 2014, este Tribunal le dió entrada a la solicitud, ordenando la formación del presente expediente, actuando conforme al criterio implementado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, Exp. 03-0839, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS C.A, con el voto salvado del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Asimismo y en lo que respecta a la inspección judicial solicitada en el Fundo MONTE VERDE”, suficientemente identificada, se dejo constancia que una vez aperturada la articulación probatoria establecida en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habría pronunciamiento acerca de su procedencia o no:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Todo Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria se encuentra obligado a reflexionar sobre determinadas cuestiones a saber:

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez o Jueza agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la Seguridad Alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

Vista que la solicitud efectuada por la Empresa Socialista AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA C.A.) mediante la abogada F.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.160.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.452, domiciliada en el Municipio San F.d.E.A., apoderada especial de la Junta Administradora Ad Hoc designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de dicha Sociedad Mercantil quien tiene bajo su administración el “Hato El Carmen”; se fundamentó en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de acuerdo a su última reforma del veintinueve (29) de julio de 2010, referida a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente 196 ejusdem:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente F.A.C.L.). (Subrayado Nuestro).

Del criterio jurisprudencial parcialmente puntualizado, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de éste Operador de Justicia Agrario, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez o Jueza Agrario como garante del mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez o Jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el Juez o Jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra Carta Magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la Seguridad Agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la Jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Igualmente, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez o Jueza Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del Juez.

En quinto lugar, el poder del Juez o Jueza Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el Juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez o Jueza Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez o Jueza Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iii

En éste sentido, resulta cardinal destacar que para el Decreto de las Medidas Autónomas se hace necesario evaluar o hacer un profundo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental ahondar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al Juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Anexamente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al Examinador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Ahora bién, al mismo tiempo estima indispensable éste Jurisdicente Agrario examinar si en el caso de autos la Medida Cautelar peticionada cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace forzoso ilustrar al foro por un lado que, del estudio de las actas procesales y los medios probatorios consignados por la peticionante efectivamente el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Órgano perteneciente a la Administración Pública Central Nacional y que por ende quien forma parte del Poder Ejecutivo Nacional adquirió por medio de una decisión judicial en fecha primero (01) de diciembre de 2011, específicamente por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, la posesión, ocupación y uso de la referida Empresa AGROFLORA C.A. bajo la designación de una Junta Administradora Ad Hoc, quien tiene como apoderada especial a la abogada F.L.C. identificada con anterioridad, según consta en documento poder debidamente consignado en actas, justamente para velar por los principios de Seguridad y Soberanía Alimentaria y en consecuencia impedir la interrupción de la producción y a su vez resguardar el desarrollo de programas genéticos y de fertilización que dicha Empresa lleva a cabo, todo ello a los fines de satisfacer las necesidades alimentarias de cada uno de los ciudadanos venezolanos.

En éste mismo orden de las cosas, es primario exponer a continuación fragmentos de la delación que propone la apoderada especial de la Junta Administrativa Ad Hoc designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para administrar El Hato El Carmen, quien como es bién sabido funge como la solicitante de la protección cautelar en el caso de autos, en fecha veintinueve (29) de abril del año que discurre y en la cual se hace palpable de la lectura de actas, los hechos que acontecen alrededor de la Empresa Socialista AGROFLORA C.A., a quien aparentemente se le ha perturbado las actividades agrarias desplegadas en la misma, razón por la cual es indisputable la solicitud de resguardo ante éste d.J.A.; en corolario, se resalta de la denuncia propuesta textualmente lo siguiente:

(…) En la anteriormente identificada unidad de producción denominada Hato El Carmen, en lo sucesivo el Hato, se desarrolla de manera permanente la ceba de aproximadamente 2.137 animales producto de la cría de la Empresa Ganadera Socialista Agroflora C.A. que se trasladan desde otras de nuestras unidades de producción ubicadas en los Estados Guárico y Apure, teniendo como destino final dichos animales a la venta de particulares y/o empresas privadas para consumo (…)

Ahora bien, las actividades antes mencionadas conllevan un riguroso y estricto control zoosanitario y rotación de potreros que garantice las condiciones idóneas para el desarrollo optimo de los animales como complemento de la cadena genética que desarrolla Agroflora C.A. así las cosas debo mencionar que desde aproximadamente Julio del año 2013 se han presentado perturbaciones en el normal desenvolvimiento de la cotidianidad del Hato por la presencia de algunos ciudadanos ajenos a los trabajadores y personal autorizado quienes de manera no permanente, arbitraria, irregular y no consentida han pretendido hacer vida y posesión dentro de las instalaciones del predio, específicamente hacia el lindero ESTE cercano al Río Agua Linda, zona conocida como reserva forestal cercana (…)

Esta situación ha sido intentada controlar con diálogos entre los ciudadanos que eventualmente se consiguen merodeando dentro de las instalaciones del predio quienes se identifican como miembros de la Cooperativa Tucancanes 541 Rif J-31206662-8 queriendo hacer uso de diversos potreros de el Hato en perjuicio de los pastos, cercas, animales y zona protectora del Río Agua Linda que se encuentran en las instalaciones, siendo lo mas reciente el hecho de la introducción de un rebaño de reses y bestias de aproximadamente 85 animales, con hierros que no poseen ningún registro público ni sanitario conocido (…)

Así mismo se observa en el predio y así lo refleja la mencionada inspección daños ambientales a la vegetación y la presencia de una construcción tipo rancho ubicado en la reserva forestal (…) ocupada para el momento de la inspección por unos ciudadanos que se identificaron como A.A.L. (…) C.E.A.L. (…) R.G. desconociendo su número de la cédula de identidad (…) ASKELIS J.A.L. (…) manifestando presuntamente residir en el sitio inspeccionado con su padre E.O.A. (…) su hermano C.E.A. ya identificado y el ciudadano R.G. a quien reconoce y señala como un trabajador contratado (…)

En otro sector del Hato existe una casa de madera construida igualmente a menos de 20 metros del Río Agua Linda en desacato de las normas legales de control ambiental y protección de las aguas (…) ocupada para el momento de la inspección por unos ciudadanos que se identificaron como P.J.L. (…) J.R.P.P. (…) J.G.N. JARABA (…)

Señalo expresamente que los antes identificados ciudadanos son las personas que se presentan dentro de las instalaciones del predio Hato El Carmen introduciendo animales bajo condiciones descritas supra, haciendo uso indebido de las zonas de reserva forestal y acuífera de la zona, lesionando las infraestructuras entiéndase cercas y pastos, así como la tal y quema indiscriminada según quedo reportado en el informe técnico levantado por el funcionario R.G.G. (…) refiere el mencionado informe la ocupación de 300 hectáreas por 15 familias de la Cooperativa Tucancanes situación que de hecho no ocurre sino que se presenta en el lugar las circunstancias de ocupación precaria (…)

La mas reciente inspección realizada con el organismo competente de sanidad animal INSAI indica una ausencia total de controles sanitarios sobre los mencionados animales lo que nos coloca ante una alarma sanitaria considerable por temor de contagio y afectación a la organizada producción del Hato lo que repercutiría en perjuicios graves para la agroproductividad entendida como la no dotación de animales idóneos a los productores ni el cumplimiento con compromisos de suministro de animales óptimos para el consumo en perjuicio de la seguridad alimentaria del país (…)

En fin dadas las condiciones de productividad de Agroflora C.A., y manifestadas como fueron las situaciones de hecho que están afectando el medio ambiente y poniendo en riesgo la sanidad animal de nuestro rebaño, se hace necesario solicitar (…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE sobre el Hato El C.d.A. C.A. ubicado en el Municipio Silva, sector Agua L.d.E.F. (…)

Sobre la base de lo previamente esbozado se puede establecer como cuestión cardinal que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico normativo que incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el Juez o Jueza Agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. ASÍ SE ESTABLECE.

De la explanación del peticionante se tiene evidente que preexiste una perturbación y amenaza latente a toda la actividad que se despliega en la Empresa Socialista AGROFLORA C.A., ya que la presencia de personas ajenas al Hato en cuestión, conjuntamente con un rebaño que no presenta algún tipo de control zoosanitario y la conducta que realizan los miembros de la COOPERATIVA TUCANCANES afectando el pasto, cerca y la infraestructura y organización de la empresa se convierte como bién se apuntó antecedentemente en un grave detrimento al principio de Seguridad Alimentaria e inclusive a la salud de la población animal del resto de ganado que pasta dentro de las inmediaciones del HATO EL CARMEN es decir que pertenecen a éste, que por demás está recalcar que se encuentran perfectamente vacunados y bajo un control periódico de salud de dichos animales y por supuesto a la salud humana dado que según se desprende manifiestamente de la denuncia formulada en el lote de terreno denominado “HATO EL CARMEN” al no existir controles sanitarios en el rebaño introducido y ajeno al predio rústico si llegare a contaminar al resto de los animales y según la cadena llegare a la venta a particulares, en general al público conseguiría ocasionar fuertes complicaciones médicas dañando inescrupulosamente la calidad de vida de los ciudadanos que consumen dicho producto, atreviéndose cuidadosamente éste Órgano de Administración de Justicia Agrario con competencia en los Estados Zulia y Falcón que pudiere también afectar la vida de los mismos; por lo que al mismo tiempo en base a lo mencionado simultáneamente con la precitada normativa y dado que éste Operador de Justicia debe custodiar el interés general de la actividad agraria, resulta apreciable que concurren todos los recaudos de procedibilidad para el decreto de la medida de protección, ya que con posterioridad a haber constatado la realidad fáctica de los hechos y de que como fiel conocedor de la relevancia de la actividad agraria de interés nacional desplegada por AGROPECUARIA FLORA C.A., (AGROFLORA C.A.) en el Fundo “HATO EL CARMEN”, vale decir que, se extreman los requisitos de ley para conceder la aludida Medida Cautelar; así las cosas, el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, es forzoso expresar que los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria envuelven el tema de la Alimentación, como derecho humano fundamental, así que mientras la Soberanía Alimentaria se centra en la producción de alimentos y en quienes de hecho trabajan la tierra, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, lo que hace denotar que ambas nociones nunca podrán estar apartadas y que al explorar un poco mas la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad. Y como corolario de ello, se deduce que, tanto la Seguridad como la Soberanía Agroalimentaria son los soportes jurídicos agrarios que indefectiblemente deben concurrir para establecer como lo expone el legislador las bases del desarrollo rural integral y sustentable, que le permita al sector agrario lograr un crecimiento verdaderamente importante que sea un impacto tangible para el desarrollo humano, económico, social y cultural de nuestro País.

Sucede entonces que, la Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales imprescindibles para la concreción de los mas altos f.d.E., se han creado algunas normas tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

En corolario, de lo antes esgrimido se desglosa que, consecuentemente el legislador patrio ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible.

Reflexionando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, es por lo que insiste éste Jurisdicente que, en la presente causa, se vislumbran éstos soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver quebrantados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. por lo que, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia constriñe a éste Juzgador a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN sobre la actividad productiva consistente en la ceba de 2.164 animales bovinos aproximadamente en el hato denominado “HATO EL CARMEN”, ubicado en el Sector Agua Linda, Municipio Silva, Parroquia Tucacas del Estado Falcón, con área de extensión aproximada de Cuatro Mil Seiscientas Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Noventa y Nueve Metros cuadrados (4.644 Has con 2099 mts2), con los siguientes linderos generales: Norte: Agropecuaria El Tabuco y Hato El Silencio; Sur: Agropecuaria Escorpión I, Río Corepano, Hacienda Mi Refugio y Agropecuaria S.C.; Este: Hacienda Pozo Azul y Río Agua Linda; Oeste: Agropecuaria La Toreña y Agropecuaria La Porfía., desplegada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA, C.A.) de la multinacional Vestey Farm Ltd. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 13, Tomo 13-A de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1987, cuya sede administrativa principal se encuentra en Valencia, Estado Carabobo. Empresa ganadera socialista designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) con ocasión de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 2011, en el expediente numero 2011-0179, a administrar por medio de la Junta Administradora Ad Hoc el predio rústico denominado HATO EL CARMEN, representada legalmente por F.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.160.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.452, domiciliada en el Municipio San F.d.E.A., abogada especial de la Junta Administradora Ad Hoc designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de lo primitivamente expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN sobre la actividad productiva consistente en la ceba de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (2.164) BOVINOS aproximadamente en el hato denominado “HATO EL CARMEN”, ubicado en el Sector Agua Linda, Municipio Silva, Parroquia Tucacas del Estado Falcón, con área de extensión aproximada de Cuatro Mil Seiscientas Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Noventa y Nueve Metros cuadrados (4.644 Has con 2099 mts2), con los siguientes linderos generales: Norte: Agropecuaria El Tabuco y Hato El Silencio; Sur: Agropecuaria Escorpión I, Río Corepano, Hacienda Mi Refugio y Agropecuaria S.C.; Este: Hacienda Pozo Azul y Río Agua Linda; Oeste: Agropecuaria La Toreña y Agropecuaria La Porfía., desplegada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA, C.A.) de la multinacional Vestey Farm Ltd. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 13, Tomo 13-A de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1987, cuya sede administrativa principal se encuentra en Valencia, Estado Carabobo. Empresa ganadera socialista designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) con ocasión de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 2011, en el expediente numero 2011-0179, a administrar por medio de la Junta Administradora Ad Hoc el predio rústico denominado HATO EL CARMEN, representada legalmente por F.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.160.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.452, domiciliada en el Municipio San F.d.E.A., abogada especial de la Junta Administradora Ad Hoc designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

SEGUNDO

Se DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN sobre la actividad productiva consistente en la ceba de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (2.164) BOVINOS aproximadamente en el hato denominado “HATO EL CARMEN”, ubicado en el Sector Agua Linda, Municipio Silva, Parroquia Tucacas del Estado Falcón, con área de extensión aproximada de Cuatro Mil Seiscientas Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Noventa y Nueve Metros cuadrados (4.644 Has con 2099 mts2), con los siguientes linderos generales: Norte: Agropecuaria El Tabuco y Hato El Silencio; Sur: Agropecuaria Escorpión I, Río Corepano, Hacienda Mi Refugio y Agropecuaria S.C.; Este: Hacienda Pozo Azul y Río Agua Linda; Oeste: Agropecuaria La Toreña y Agropecuaria La Porfía., desplegada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA, C.A.) de la multinacional Vestey Farm Ltd. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 13, Tomo 13-A de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1987, cuya sede administrativa principal se encuentra en Valencia, Estado Carabobo. Empresa ganadera socialista designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) con ocasión de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 2011, en el expediente numero 2011-0179, a administrar por medio de la Junta Administradora Ad Hoc el predio rústico denominado HATO EL CARMEN, representada legalmente por F.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.160.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.452, domiciliada en el Municipio San F.d.E.A., abogada especial de la Junta Administradora Ad Hoc designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

TERCERO

En consecuencia del particular anterior, se ORDENA ABSTENERSE a todas las personas naturales y jurídicas a ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción, desmejora, ruina o destrucción de la actividad agraria desplegada en el hato “HATO EL CARMEN” en especial a los miembros de la COOPERATIVA TUCANCANES 541 Rif J-31206662-8 conjuntamente con los ciudadanos: A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.173.005, C.E.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.309.735, ASKELIS J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.094.128, E.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.171.512, P.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.316.844, J.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.695.622 y J.G.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 24.624.239.

CUARTO

Asimismo, se ORDENA a los miembros de la COOPERATIVA TUCANCANES 541 Rif J-31206662-8 conjuntamente con los ciudadanos: A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.173.005, C.E.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.309.735, ASKELIS J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.094.128, E.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.171.512, P.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.316.844, J.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.695.622 y J.G.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 24.624.239, el RETIRO del rebaño consistente en aproximadamente ochenta y cinco (85) animales introducidos por éstos los cuales no poseen registros zoosanitarios alguno, ya que como se determinó en la decisión ut supra éstos pudieren afectar gravemente la salud animal del resto del rebaño que es cebado en el fundo el Carmen, anteriormente identificado y que pertenece a la Empresa Socialista AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA C.A.), pudiendo ocasionar indudablemente su contaminación, lo que se convierte en una amenaza inminente también para la salud de la población humana en general.

QUINTO

Igualmente, se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la reubicación tanto del rebaño consistente en aproximadamente ochenta y cinco (85) animales ajenos al rebaño perteneciente a la AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA C.A.) así como de los miembros de la COOPERATIVA TUCANCANES 541 Rif J-31206662-8 especialmente a los ciudadanos: A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.173.005, C.E.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.309.735, ASKELIS J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.094.128, E.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.171.512, P.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.316.844, J.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.695.622 y J.G.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 24.624.239. Asimismo, se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI) la urgente evaluación del referido rebaño de aproximadamente ochenta y cinco (85) animales, introducidos por la COOPERATIVA TUCANCANES 541 ajenos al rebaño perteneciente a la AGROPECUARIA FLORA C.A. los cuales no cuentan con ningún control sanitario.

SEXTO

Se ORDENA notificar por oficio de la presente medida acompañado de las respectivas copias certificadas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS en la persona de su Ministro, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE LA ZONA FALCÓN, a las FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS, esto es, la GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO FALCÓN COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 4, DESTACAMENTO Nº 42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en el Estado Falcón, a la COOPERATIVA TUCANCANES 541, específicamente en la persona de los ciudadanos: A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.173.005, C.E.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.309.735, ASKELIS J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.094.128, E.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.171.512, P.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.316.844, J.R.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.695.622 y J.G.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 24.624.239. Estableciendo que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

SÉPTIMO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 780, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

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