Decisión nº Nº00014 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteAugusto Méndez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓNES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

De Las Partes Y Sus Apoderados.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Recurrente: Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL AGRO-ALIMENTARIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre del 2008, bajo el Nº 68, tomo 83-A; con domicilio procesal en la Urbanización La Candelaria, calle Negro Primero Nº 33, Municipio M.B.I. delE.A..

Representante Legal: A.I. MOLINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.648891, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334, debidamente asistida por el profesional del derecho J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.399.304, inscrito en el IPSA, bajo la matricula Nº 6248, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Limón, piso 1, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A..

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos, dictado en Sesión N° 323-10, Punto de Cuenta N° 264 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de Junio de 2010.-

Asunto: A.C.

Expediente: Nº 2010-00014

-I-

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, identificado bajo el Nº 41.249 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, quien se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia para conocer del presente amparo al Juzgado Superior Agrario de las circunscripciones judiciales de los Estado Aragua y Carabobo, quien en definitiva le compete para conocer del presente amparo constitucional contra actuación de la Administración agraria, es decir del Instituto Nacional de Tierras, Región Aragua.

Por lo que en cumplimiento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza una oportuna repuesta, expedita y sin formalismos inútiles, ordenó remitir la presente causa mediante Oficio 908-10 de fecha dos (02) de septiembre de 2010 a este Juzgado Superior Agrario. En consecuencia este Juzgado le da entrada signándole el número de expediente 2010-00014, de la nomenclatura particular de este despacho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, que es el competente territorialmente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana A.I. MOLINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.648.891, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334, debidamente asistida por el profesional del derecho J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.399.304, inscrito en el IPSA, bajo la matricula Nº 6248, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Limón, piso 1, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A., contra la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 323-10, Punto de Cuenta N° 264 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de Junio de 2010.-

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha treinta (30) de Agosto de dos mil diez (2010), la ciudadana A.I. MOLINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.648891, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334, debidamente asistida por el profesional del derecho J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.399.304, inscrito en el IPSA, bajo la matricula Nº 6248, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Limón, piso 1, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A., interpuso A.C. contra El Instituto Nacional de Tierras, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 12 de Agosto de 2010, por cuanto se avecinaba el receso judicial y por cuanto se trataba de un A.C., lo que es un procedimiento especial sin que medie día de despacho alguno para su tramitación que no puede ser detenido ya que de ser así se estaría vulnerando inclusive normas de orden constitucional, es por ello que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en virtud de ser ese despacho el que se quedará de guardia durante el referido periodo vacacional, a los fines de que siga con el tramite de la presente causa.

Motivo por el cual, se observa que de las actas que conforman el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, identificado bajo el Nº 41.249 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, quien en fecha 18 de Agosto de 2010, se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia para conocer del presente amparo al Juzgado Superior Agrario de las circunscripciones judiciales de los Estado Aragua y Carabobo, quien en definitiva le compete para conocer del presente amparo constitucional contra actuación de la Administración agraria, es decir del Instituto Nacional de Tierras, Región Aragua.

Este Tribunal observa que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictó acto administrativo, que decidió:

…Omissis…

”Asunto: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”, ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de cura, Municipio Z. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Asentamiento Campesino La Lagunita, Hacienda Tucutunemo, Finca Los Aguacates, Asentamiento campesino El Cortijo y Asentamiento Campesino Los Bagres; Sur: Quebrada Montero; Este: Hacienda Macuaya; y Oeste: Hacienda El Ancon, Fundo La Providencia, Río Tucutunemo, Terrenos de la Familia Infante, urbanizadora Montero, J.H., Arquimiero Marantes, Casa Portuguesa y V.S., con una superficie de MIL SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.067 ha con 200 m2), sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua. Expediente Administrativo signado bajo el Nº 06-05-16-01-03178-OI.

…Omissis..

Observa además que el recurrente optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias por cuanto en fecha 27 de septiembre del 2010, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, el cual cursa bajo el expediente signado con el Nº 2010-0004 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión Nº 323-10, Punto de Cuenta Nº 264 de fecha 10 de Junio 2010, relacionado con la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”, ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de cura, Municipio Z. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Asentamiento Campesino La Lagunita, Hacienda Tucutunemo, Finca Los Aguacates, Asentamiento campesino El Cortijo y Asentamiento Campesino Los Bagres; Sur: Quebrada Montero; Este: Hacienda Macuaya; y Oeste: Hacienda El Ancon, Fundo La Providencia, Río Tucutunemo, Terrenos de la Familia Infante, urbanizadora Montero, J.H., Arquimiero Marantes, Casa Portuguesa y V.S., con una superficie de MIL SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.067 ha con 200 m2), sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua. Expediente Administrativo signado bajo el Nº 06-05-16-01-03178-OI.

-III-

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La profesional del derecho A.I. MOLINA FERNÁNDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 61.334, actuando en su carácter Abogada, Representante Legal y Presidenta de la Sociedad Mercantil“ GRUPO EMPRESARIAL AGRO-ALIMENTARIO C.A.”, en su carácter de autos, debidamente asistida por el profesional del Derecho, J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.399.304, inscrito en el IPSA, bajo la matricula Nº 6248, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Limón, piso 1, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A., fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguye que su representada es copropietaria de la Hacienda Montero Nº 1, ubicada en Jurisdicción de Villa De cura, Sector Las Mercedes, Municipio Z. delE.A., la cual posee una superficie aproximada de SETECIENTAS HECTÀREAS (700 HAS.) dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Fila de las serranías que la separa de las Haciendas El Chorro y Los Bagres. SUR: Hacienda Montero Nº 1 que fue propiedad de Inversora P.Z. C.A. (IPEZA), separada por una línea recta que va desde un punto en la fila alta de la serranía donde convergen los fundos, Montero, Lagunita y Tucutunemo hasta un punto de hierro y concreto en la Quebrada de Montero que la separa de la Hacienda Macuaya, de D.D.. ESTE: Con Hacienda Macuaya y terrenos que fueron de Don L.H.. OESTE: Fila alta de la serranía que la separa de las Haciendas Tucutunemo, los Aguacates, El Cortijo y parte del Chorro.

Expone la recurrente que la propiedad de su representada esta integrada por dos lotes de terreno, contiguos uno del otro, que Según documento de Lotificación se denominan Lote "A-1" y Lote "B".

Que el Lote A¬1, tiene una superficie aproximada de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (24.940,50 MT2), que formo parte de una mayor extensión denominado Lote "A", y que a su vez formo parte de mayor extensión de la Hacienda Montero Nº 1, El "Lote A-1", esta ubicado en Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Autónomo E.Z. delE.A., posee Inscripción Catastral de fecha: 21 de Noviembre 2008, Nº 04 01 01 U y sus Linderos y Medidas Particulares son los siguientes: NORTE: En doscientos cincuenta metros con ochenta centímetros (250,80 Mts) lineales, con la vía principal de acceso de la M.H.M., que es su frente y terrenos que son o fueron de Inversora P.C.Z. C.A. SUR: En ciento ochenta y siete metros con diecinueve centímetros (187,19 Mts) lineales con el "Lote B" ESTE: En ciento once metros con veintiocho centímetros (111,28 Mts) lineales con el "lote A-2", que es la otra parte en que se ha dividido el "lote A" y OESTE: Primero: en veintidós metros con dos centímetros (22,02 Mts) lineales y luego en ciento tres (103,00 Mts.) metros lineales, con terrenos de IPEZA. El Lote "B", posee una superficie de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000,00 M2), a su vez formo parte de mayor extensión de la Hacienda Montero Nº 1, cuyos linderos generales ya se indicaron anteriormente, siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: NORTE: En Setenta metros (70 Mts) lineales, con terrenos de Inversora P.Z. C.A., ocupados por A.P.. SUR: En ciento treinta metros (130 Mts) lineales, con Terrenos de Inversora P.Z. CA. ESTE: En Quinientos metros (500 Mts) lineales con la Quebrada de Macuaya y OESTE: En Quinientos Metros (500 Mts) lineales, con Lote “A”.

Arguye la recurrente que en la cadena titulativa de propiedad aparece el desprendimiento de la Nación a través de DOCUMENTO DE ORIGEN: Documento donde J.R.C., da en venta a P.G.B. y N.P.A., la hacienda de café y caña de azúcar denominada "MONTERO", por mandato del representante legal del antiguo Banco Agrícola y Pecuario, todo lo cual consta en documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Zamora, hoy, Municipio Autónomo E.Z. delE.A., según documento Nº 39 Protocolo Primero, Tomo Único en fecha 23 de Febrero de 1955 la venta que autorizo el Banco Agrícola y Pecuario a N.P.A..

Señala la recurrente que invoca lo establecido en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de Septiembre de 1936.

Que en fecha 15 de Junio de 2010, su representada, la “Sociedad Mercantil “GRUPO EMPRESARIAL AGRO-ALIMENTARIO C.A.” fue notificada de la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 323-10, Punto de Cuenta N° 264 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de Junio de 2010.-

Que la decisión emitida por el Directorio Nacional del INTI con sede en Caracas agota la vía administrativa, no siendo una decisión definitiva, por cuanto su representada se encuentra dentro de del lapso para interponer el respectivo recurso de nulidad del acto, que es de 60 días siguientes, siguientes a la notificación que declara ociosa e inculta la extensión de terreno en cuestión, por ante el Tribunal Superior Agrario Competente por el Territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el acto administrativo que declara Tierra Ociosa e Inculta a la Hacienda Montero y por ende a los lotes propiedad de su representada y La Medida Cautelar de Aseguramiento inserto en el Escrito de Notificación, vulnera flagrantemente el derecho de propiedad de su representada consagrados en el articulo 115 de nuestra Carta Magna y el derecho Constitucional al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que interpone el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice textualmente: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirva de excusa ordenes superiores.

Que su representada en fecha 2 de Junio de 2009 interpuso solicitud de registro Agrario de los lotes de terreno que le pertenecen y como es bien sabido toda solicitud de registro se acompaña de los documentos que acreditan la propiedad, en razón de lo cual solicito la suspensión y posterior declaración de nulidad de la Medida Cautelar de Aseguramiento.

Que el INTI desconoce la Cadena Títulativa de los terrenos que integran la Hacienda Montero, porque no se presentan documentos a partir del año 1848, a manera de ilustración alega e invoca lo establecido en el artículo 11 y siguientes de la Gaceta de la que INTI soporta su pretensión para exigir la documentación que acredita la propiedad a partir de 1848.

Que hay incumplimiento de los lapsos procesales para el trámite de este procedimiento que declara Tierra Ociosa a los terrenos de mi representada que culmina con una decisión viciada de Nulidad, ya que en ningún momento se aplica el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el expediente permaneció sin ningún tipo de actuación durante un largo período de tiempo, el Procedimiento de Declaración de Tierra Ociosa se inicia el 27 de Junio de 2006 y culmina el 3 de mayo de 2010, pero es en fecha 29 de enero de 2008 cuando la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua ordena la apertura de la averiguación sobre el referido lote de terreno, es decir 19 meses después de la recepción de la denuncia lo que a su vez contradice lo establecido en el Artículo 35 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el INTI o El Directorio Nacional del mismo con sede en Caracas, no oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Z. delE.A., ni a las Notarias de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para prohibiere que se efectuaran ventas en este lote de terreno y prueba de ello es que mi representada adquiere la propiedad mediante documento notariado en fecha 8 de Diciembre de 2008 y protocolizado posteriormente el 3 de Marzo de 2009.

Que El Directorio declara como Ociosas e incultas las tierras de la Hacienda Montero, pero se refiere a una Hacienda Montero que queda en el Sector EL SAMÁN de Villa de Cura y en cambio las Haciendas Montero Nº 1 y Nº 2 quedan dentro del sector LAS M. deV. deC.. El Directorio emite decisión del lote completo sin hacer distinción de los parcelamientos que integran la Hacienda.

Que su representada tiene proyectado un desarrollo habitacional de vivienda productiva en el lote de terreno de su propiedad el cual está destinado a implementar una actividad socio-productiva que beneficiará a cien (100) familias quienes con su aporte adquirieron una parcela dentro del lote supra identificado, y el mismo se encuentra en fase de estudio por parte del Poder Popular de Agricultura y Tierra, a los efectos de su aprobación para el trámite de los recursos para la ejecución del mismo. Este proceso administrativo con todas sus irregularidades vulnera el derecho de propiedad de estas familias consagrado en el Artículo 115, de nuestro texto constitucional.

Que la decisión fue aprobada en sesión Nº 323-10 de fecha 10 de Junio de 2010 en deliberación, sobre el punto de cuenta 264, mas sin embargo la notificación no esta fechada.

Que la narrativa de la Decisión menciona Informes Técnicos y no dice quienes fueron los expertos y si hubo la juramentación de Ley, en un procedimiento así estaríamos ante expertos sin rostro.

Que el informe técnico presenta coordenadas referenciales arbitrarias e inexactas sin señalar los vértices de las poligonales, sin ajustase a la realidad ya que la superficie las Haciendas Montero Nº 1 y Nº 2 tienen una superficie aproximada y de conjunto de 1.560 has y sin embargo los expertos del INTI dan una superficie de 1.067 has.

Que en virtud de estas actuaciones que lesionan los Derechos Constitucionales de su representada, solicita se le otorgue A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución aprobada en Sesión número 323-10 de fecha 10 de junio del 2010 en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 264, e inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Saman, Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., emanada del Instituto Nacional de Tierras, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 49, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido el acto administrativo objeto de la presente acción, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, por tal virtud y de conformidad con la sentencia antes mencionada, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y Así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este punto, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

De Los Requisitos De Admisibilidad Del Presente Recurso

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

  1. - Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

  2. - Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

  3. - Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

  4. - Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. - Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

  6. - Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

  7. - En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

  8. - Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    En el caso de marras, se ha intentado una acción de A.C. por parte del profesional del Derecho A.I. MOLINA FERNÁNDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 61.334, Representante Legal y Presidenta de la Sociedad Mercantil“ GRUPO EMPRESARIAL AGRO-ALIMENTARIO C.A.”, en su carácter de autos, debidamente asistida por el profesional del Derecho, J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.399.304, inscrito en el IPSA, bajo la matricula Nº 6248, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Limón, piso 1, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A., contra la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión Nº 323-10, Punto de Cuenta Nº 264 de fecha 10 de Junio 2010, relacionado con la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”, ubicado en el Sector El Samán Parroquia Capital Villa de cura, Municipio Z. delE.A..

    En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

    (…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

    Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de

    2001 (caso: J.Á.G. y otros), estableció, lo siguiente:

    ...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

    . (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional.

    En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    (…)“No se admitirá la acción de amparo:

    …(omissis)…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la administración dicto resolución administrativa que declara Tierras Ociosas o Incultas a un lote de terreno denominado “Hacienda Montero“ según Resolución aprobada en Sesión número 323-10 de fecha 10 de junio del 2010 en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 264, e inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Saman, Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., por parte del Instituto Nacional de Tierras Región Aragua, medida cautelar ejecutada mediante notificación, efectuada por el Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ciudadano E.C. en fecha 15 de junio de 2010, los parceleros que integran la Hacienda Montero, fueron objeto de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e inicio de un Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento por parte del Instituto Nacional de Tierras Región Aragua.

    Asimismo se observa que la pretensión del accionante está dirigida a que se suspenda o deje sin efecto el acto administrativo subsiguientes a la Resolución Administrativa aprobada en Sesión número 323-10 de fecha 10 de junio del 2010 en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 264, emanada del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le notificó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e inicio de un Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento por parte del Instituto Nacional de Tierras Región Aragua.

    Por tal virtud solicita el accionante se restablezca la situación jurídica infringida de su representada, los cuales a tenor del escrito libelar son reconocidos por el accionante, en tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que los actos administrativos poseen como característica primordial los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados, por lo que el accionante debe acatar el mandato contenido en las referidas resoluciones administrativas, mientras que no existe declaración judicial que procure la nulidad de las mismas, o que conste en el expediente que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad, que constituye una vía expedita y rápida a tenor de la cual puede ver satisfecha su pretensión y máxime cuando existe un acto administrativo cuya revisión y control se hace necesario por estar revestido de presunción de legalidad antes de emitir un pronunciamiento formal acerca de la procedencia o no de lo solicitado, cuestión que solo puede dilucidarse en el caso de marras a través del procedimiento de nulidad establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y no en un procedimiento de amparo constitucional cuyo fin último es restitutorio y por ende concluye con un pronunciamiento formal acerca del derecho reclamado. Así se declara.

    Observa además que el recurrente optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias por cuanto en fecha 27 de septiembre del 2010, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo, el cual cursa bajo el expediente signado con el Nº 2010-0004 de la nomenclatura particular de este Tribunal, siendo esta una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, en cuanto a la supuesta violación al derecho de propiedad alegado por el accionante, ha sido criterio de la Sala Constitucional en sentencia con carácter vinculante, que el derecho de propiedad no se discute en materia de amparo, puesto que en caso contrario sería otorgarle a la Acción de A.C. una función constitutiva de derechos, que no posee; ello se puede evidenciar, de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Agropecuaria Villa Carmen C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras), de fecha cinco (05) de abril del dos mil cinco (2005), en la cual señaló:

    “(…) Tal violación resulta mas que patente al verificar que la única notificación que le practicó el agraviante, tuvo como objeto hacer de su conocimiento que en el fundo en cuestión se iba a practicar una inspección judicial, a fin de determinar los linderos de la Carta Agraria otorgada sobre ese predio, hacia más de seis meses; lo que da cuenta de la arbitrariedad en la que incurrió el Instituto Nacional de Tierras. Ello, constituye elemento suficiente para declarar con lugar el presente amparo por la infracción constitucional señalada. Sin embargo, la Sala debe obviar cualquier consideración en torno a las denuncias de violación al derecho de propiedad alegadas por la accionante, pues encontrándose ella controvertida respecto del Fundo denominado “Hacienda Barranquilla”, no constituye materia de amparoC., efectuar un juzgamiento en este sentido. Acotado esto, solo resta a esta Sala confirmar, en los términos acá expuestos, el fallo sometido a consulta. Así, finalmente se decide (…)”.

    Decisión fue ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha siete (7) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO GONZALEZ; que se cita a continuación:

    (…) estima esta Sala Constitucional que la acción de amparo no es la vía mas adecuada que tiene el accionante para resolver su situación, ello debido a que cualquier pronunciamiento que se haga en sede constitucional mientras se encuentre pendiente un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales respectivos sobre la legalidad del acto administrativo de revocatoria; podría significar una invasión de las funciones del juez de mérito que es quien en definitiva puede decidir sobre la existencia o inexistencia del Derecho de Propiedad. Lo contrario sería otorgarle a la acción de amparo constitucional una función constitutiva de derechos, que no posee; más aun, si el accionante cuestiona, como en efecto lo hace, la legalidad de los actos administrativos constitutivos de las múltiples adjudicaciones de tierra hecha por el supuesto agraviante, dispone igualmente para ello de la vía contencioso administrativa de nulidad contra los mismos, antes que discutir el posible atentado constitucional que considere representan en su contra (…)

    .

    Conforme a lo anteriormente expuesto, mal podría el accionante sostener la violación del derecho de propiedad, para solicitar un pronunciamiento por vía constitucional.

    Finalmente, la inadmisibilidad del amparo resulta también del hecho de que el accionante denuncia un sin numero de normas y principios constitucionales, sin motivación alguna, esto es sin exponer las razones de hecho que permitan determinar si hubo o no violación o amenaza de alguna garantía Constitucional, con lo cual incumple con la exigencia contenida en el aparte 5° del artículo 18 de la Ley de Amparo.

    Ahora bien, con relación a la solicitud de medida de suspensión de efectos, resulta necesario para éste sentenciador resaltar que cualquier pronunciamiento con relación a la misma, es inoficioso, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la profesional del Derecho A.I. MOLINA FERNÁNDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 61.334, actuando en su carácter de Abogada, Representante Legal y Presidenta de la Sociedad Mercantil“ GRUPO EMPRESARIAL AGRO-ALIMENTARIO C.A.”, en su carácter de autos, debidamente asistida por el profesional del Derecho, J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.399.304, inscrito en el IPSA, bajo la matricula Nº 6248, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Limón, piso 1, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A., quienes interpusieron acción de A.C. contra el la Resolución Administrativa aprobada en Sesión número 323-10 de fecha 10 de junio del 2010 en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 264, e inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Saman, Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., por parte del Instituto Nacional de Tierras Región Aragua, medida cautelar ejecutada mediante notificación, efectuada por el Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ciudadano E.C., en fecha 15 de junio de 2010, y así se decide.

    - VI -

    DISPOSITIVO

    En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Aragua y Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

    Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el profesional del Derecho A.I. MOLINA FERNÁNDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 61.334, actuando en su carácter de Abogada, Representante Legal y Presidenta de la Sociedad Mercantil“ GRUPO EMPRESARIAL AGRO-ALIMENTARIO C.A.”, en su carácter de autos, debidamente asistida por el profesional del Derecho, J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.399.304, inscrito en el IPSA, bajo la matricula Nº 6248, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Limón, piso 1, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A., quienes interpusieron acción de A.C. contra el la Resolución Administrativa aprobada en Sesión número 323-10 de fecha 10 de junio del 2010 en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 264, e inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Saman, Parroquia Capital Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., emanada del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la exigencia contenida en el aparte 2º y 5° del artículo 18 de la mencionada Ley de Amparo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, actuando en Sede Constitucional, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

    Dr. A.V.M. POLEO

    EL JUEZ

    ABG. LUIS ABREU GUERRERO

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 00014 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

    ABG. LUIS ABREU GUERRERO

    EL SECRETARIO

    Exp. N° 2010-00014

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