Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2003-000064

PARTE ACTORA: AGRISONE CRISAIDA DEL VALLE, ACUÑA H.A.A., AGUACHE DE R.L. BELTRANA, ÁLVAREZ ITRIAGO R.E., AGUILERA L.E., AREPA GUANA PABLO, ARIZA VILLARROEL J.L., ARREAZA GUEVARA J.C., ASTUDILLO OTERO P.R., Á.G.J., BARÓN J.J., BURIEL M.D.J., B.R.C., B.L.M., BARRIOS M.A.A., CABRERA M.A., CAMPOS FARIAS C.J., CABRERA Á.S.F., CAGUANA MARCOS, CANACHE F.J., CARIMA CABRERA O.D.J., C.A.R., CHIQUE SEGUNDO RAFAEL, COTUA AMIRCA ANTONIO, CUMANA MAIGUARE HERIBERTO, CALCURIAN AMADO, CAIGUA CEDEÑO RIVAS L.J., CURPA J.G., CURUPE L.A., CALZADILLA CEBALLOS P.E., ALVES CONTRERAS M.A., BARRIOS J.J., CAGUANA R.A., CABALLEROS C.L., CASTRO OROPEZA A.J., CUMANA C.R., DÍAZ A.R., DÍAZ ANNERYS MARIA, DÍAZ M.F.R., FLAMES ALI, F.G.J.R., F.J.B., FIGUERA J.I., FIGUERA DE G.M., G.M., G.J.M., GONZÁLEZ QUIÑONES T.A., GUAIQUIRIAN BENITO, GUAITA HENRÍQUEZ E.A., GUANARE H.D.J., GUEVARA J.I., GARCÍA MOYA E.J., G.J.C., G.R.J.D.C., GUAIQUIRIAN MERECUANA SALOMÓN, GUAIQUIRIMA PARACARES J.N., GUAREPERO L.F.J., GUILARTE BASTADO J.R., GARCÍA ARROYO J.R., GUAINA L.E., GARCÍA MILANO D.J., GRANADINO AGUILERA E.J., J.E.R., JIMÉNEZ BASTARDO S.J., JIMÉNEZ AGUILARTE I.J., JARAMILLO LEOPOLDO, HENRÍQUEZ DÍAZ OMAR, HERNÁNDEZ MAGALLAN H.L., H.L.F., H.Á.L., HERNÁNDEZ CRESPO M.A., H.R., H.M.D.C., HERRERA A.J., HURTADO CHAGUAN M.D.J., ITRIAGO J.C., LÁREZ J.A., LÁREZ M.D.J., LEUCHE J.B., L.A.R., L.E.A., LÓPEZ MACAYO M.V., MACAYO ANTONIO, MAICABARE MELVA DEL VALLE, MARCANO TIBERIO HERMAGORAS, MERECUANA GUALGUANA MAURO, MÁRQUEZ GUAICAHIM F.J., M.F.F.C., M.J.C., MARTINEZ BETANCOURT J.E., M.L.M., MARTINEZ MARCANO VIRGILIO, MATA EMETERIO, MAZA M.M., M.H.R., M.T.J., M.O.R., MARCHAN I.B., GUERRA P.A., MONTAÑA M.G., MARTIARENA MARIA DEL VALLE, MORENO LEÓN B.J., M.P.J.M., M.L.J.L., MICEL DE CADAMO A.J., MARCANO R.F.J., MÁRQUEZ MILEIDYS DEL VALLE, M.R.G.J., MARTINEZ SERRA J.R., MATA DE H.R.J., M.F.R., NUÑEZ SIMON, N.L., O.M.L.E., PASTRAN0 ATAGUA HONEYSE, PERDOMO PALENCIA JULIAN, PERAZA PARRA N.E., PÉREZ OCTO JOSE, PERICANA G.A.D.J., PERICANA BE TANCOURT D.A., PINTO HURVIFREDO, PLANCHART J.M., PORTILLO PERICUAN L.A., PRADO J.C., P.A.A., PORTILLO Á.C.E., PARACUTO G.B.J., PORTILLO PANACUAL MAR GA R.J., PÉREZ TAYUPO LOLIMAR DEL CARMEN, PÉREZ MOLLERA J.E., MACUARE P.A., CAGUANA MACAYO F.A., HENRIQUEZ VILLAZANA O.R.; M.L.A., NUÑEZ GUACUTO T.D.J., GUAIQUIRIMA J.R., ALCARAZ DE MOLINA L.E., R.H.J., R.J.A., RAVELO N.A., REGES JUAN, R.J.F., R.P.J., RONDON M.I.R., RONDON J.A., RONDON M.A., ROJAS Y.R., ROSO DE DÍAZ F.D.M., R.D.H. DEZ C.M., REYES SOTO J.L., RINCONES R.R.A., SALAVARIA F.I., SALAVARIA B.A., SOTO A.J., SUÁREZ R.F.J., TORRES R.R., TABEROA CAMACHO Y.D.J., TISANO M.P.R., UTRERA L.A., URBAY R.C., URRIOLA E.D.C., TORRES M.J.L., VELÁSQUEZ DE SISO E.A., VELÁSQUEZ O.J., V.L.R., VILLARENA GUARENA J.L., MONTOYA J.I., VELÁSQUEZ J.A., VILLAZANA MARIOLGA, V.J.A., YÁNEZ P.J.R., VERGARA R.R., YAGUARAMAY J.J., YAGUARAMAY M.A., ZAMORA CAMPOS M.G., VÁSQUEZ M. J.A., B.D.J., CHACÍN MAIGUA L.J., CAIGUA TAMICHE RAMÓN CELES TINO, GUAINA MARAIMA EULOGIO, VICENT R.M.M., C.F.J., CUMANA M.A., DÍAZ C.A., JIMÉNEZ VEGA GERMEN, H.M.D., HERRERA JUAN DE LA CRUZ, HENRIQUEZ QUIARO RICARDO, INFANTE G.C. DEL COROMOTO, MACAYO J.G., M.L.A., M.J.R., M.F., MICET SANTIAGO, MONTANA CAMPOS NEPTALÍ, M.L.B., R.T.A., C.A.A., JARAMILLO LEOPOLDO, RODRIGUEZ AGUACHE P.R., ROJAS J.T., R.F., TAYUPO, M.D.J., RONDON M.A., BARRIOS R.C., HERRERA ANTONIO COROMOTO, GONZÁLEZ BRIZUELA S.R., CHANCHAMIRE L.A., OCHOA B.L.A., LEMUS FIGUEROA, R.M., Á.L.A.I., RIVAS B.Y.F., G.M.L., GARCÍA GERMEN BAUTISTA, M.F.F., CORIANO SOLÓRZANO J.R., MANZANO G.J.D.J., PÉREZ GUERRA J.J., RIVERA G.V.R., BUCAN S.J.J., MEJIAS MALAVÉ S.J., MACHADO S.M. DEL VALLE, MAZA G.D.J., SALAVERRIA F.I., AGREDA O.E., AGUILERA UGAS I.J., ALCALÁ MIRABAL L.R., APONTE J.G., AZOCAR ACUÑA W.B. NÚÑEZ L.A., CABALLERO C.L., CAIGUA PRICUA J.G., CAIGUA YACUA O.J., CALCURIÁN AMADO, MARCANO NEILA, CHACÓN RONDON L.E., COVA F.R., DÍAZ CONOTO RAMÓN, DÍAZ ZAMBRANO F.A., DICURU ACOSTA IRIS BLANCINA, ESCALONA L.F., GAUNA CHIRINO L.R., GOITIA A.T., G.R.V.R., CUMANA M.A., FIGUERA GUIPE J.A., GONZÁLEZ MOTA MITEL COLLINS, GUARACHE MUÑOZ YILDRI DEL VALLE, GUILLENT FUENTES N.D.C., G.M.J., HERNÁNDEZ LOZANO J.F., HURTADO A.D.J., L.C., LINERO R.L.R., L.J.A., MUÑOZ A.D.J., PATIÑO R.J.L., PONCE G.S.D., R.A.G., HERRERA NATIVIDAD, M.H.H.J., ARREAZA N.A., ARISMENDI LISAURI, COTÚA AMIRCA ANTONIO, AGUILERA MAICABARE D.U., AVENDAÑO ESCOBAR U.R., ACOSTA L.J.R., BASTARDO NÚÑEZ J.A., G.M.A., GUAREPERO ROJAS P.C., HERNÁNDEZ, H.L., MORENO LEÓN B.J., M.J., PERICANA MACAYO CLEY JOSE, R.J.A., SÁNCHEZ VIZCAÍNO M.M., URRIETA HERRERA ELITZAMAR DEL VALLE, VELÁSQUEZ MOSQUEDA C.J., VARGAS F.A., RONDON A.E., VALOR JUAN, y SIFONTES PREPO J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 8.272.274; 8.228.830; 8.200.653; 3.954.035; 3.168.501; 9.106.814; 10.821.791, 4.897.935, 8.218.702; 8.217.639; 13.259.668; 8.285.837; 4.900.408; 11.378.622; 16.719.743; 3.673.322, 11.416.556; 4.498.131; E-81.611.748; 3.955.315; 8.486.813; 8.204.235; 4.220.478; 4.904.755; 8.211.959; 2.799.437; 8.333.639; 8.218.713; 1.191.020, 2.798.471, 5.013.197, 11.908.570, 8.250.282, 10.625.589, 5.192.183, 6.379.741 14.213.782, 19.675.761, 8.303.856, 14.827.367, 2.799.553, 649.537, 1.178.318, 4.771.272, 4.993.696, 1.151.885, 3.684.275, 8.246.594, 1.191.482, 10.390.949, 13.384.295, 6.837.759, 1.195.259, 16.253.865, 13.767.302, 5.192.331, 8.954.237, 12.980.660, 8.249.834, 10.299.957, 14.910.402, 1.192.362, 4.214.289, 1.165.619, 12.254.584, 1.182.779, 8.321.728, 1.168.764, 5.193.775, 12.642.362, 9.041.195, 8.270.589, 17.730.536, 14.173.119, 8.268.231, 8.295.432, 5.897.810, 8.453.934, 1.191.808, 8.289.067, 4.218.905, 498.104, 1.188.090, 5.754.940, 1.167.191, 8.340.424, 2.803.463, E-81.272.152, 1.192.959, 13.582.225, 8.277.976, 8.319.973, 1.500.447, 4.221.589, 8.239.965, 9.455.187, 9.973.262, 5.188.760, 5.776.492, 8.484.331, 8.230.692, 15.596.521, 8.253.157, 8.292.030, 8.228.109, 8.976.419, 15.321.285, 4.900.101, 5.492.105, 8.272.104, 8.205.681, 486.027, 3.762.288, 17.409.253, 8.248.066, 2.565.653, 15.214.505, 8.254.484, 5.195.968, 17.911.236, 3.173.004, 8.263.797, 8.234.278, 1.190.287, 8.219.281, 481.203, 8.216.740, 8.276.086, 12.979.120, 13.913.515, 8.252.771, 3.684.975; 3.958.624, 8.208.031, 13.913.271, 8.259.790; 8.252.687; AH-746617; 8.282.258; 8.278.454, 12.979.735, 4.213.880, 11.014.834, 8.204.954, 4.012.094, 18.128.632, 3.219.075, 15.155.775, 7.995.283, 8.237.085, 8.277.378, 16.926.998, 18.127.124, 13.914.232, 8.285.836, 8.276.922, 8.240.157, 12.096.285, 2.435.852, 11.366.661, 8.217.234, 1.168.291, 14.494.921, 8.206.201, 8.320.843, 8.615.697, 14.763.162, AH-746615, 4.185.423, 8.264.150, E-81.473.821, 1.191.318, 6.188.468, 8.233.920, 1.178.369, 8.233.207, E-81.878.122, 13.383.998, 8.229.065, 8.298.396, 498.386, 8.642.981, 8.209.791, 8.415.598, 1.177.342, 1.192.370, 7.659.080, 8.230.655, 1.169.003, 10.491.368, 1.197.678, 5.085.900, 1.166.315, 1.185.112, 2.801.646, 8.230.692, 6.383.222, 8.251.831, 8.226.793, 1.165.619, 8.250.911, 7.953.016, 3.425.288, 1.188.037, 3.219.075, 3.773.800, 8.257.365, 14.086.234; 8.285.723, 4.225.890, 11.421.856, 8.285.681, 14.911.549, 4.784.689, 13.368.897, E-81.272.152, 8.345.332, 1.197.670, 12.665.411, E-81.434.548, 12.980.000, 13.166.911, 11.908.751, 16.067.842, 18.127.124, 15.429.775, 14.580.742, 14.215.041, 12.423.836, 4.902.218, 8.291.474, 5.192.183, 17.222.608, 8.239.286, 3.615.698, 16.926.968, 16.257.068, 10.064.823, 8.238.153, 14.743.435, 3.668.232, 8.245.280, 14.262.170, 8.237.876, 6.116.401, 8.415.598, 10.467.710, 8.638.837, 12.980.660, 8.331.104, 8.278.626, 1.154.246, 8.239.061, 8.356.542, 3.502.345, 5.485.925, 8.287.274, 8.262.385, 14.101.721, 8.227.468, 3.357.080, 8.340.621, 8.282.207, 8.382.133, 8.281.959, 17.221.621, E-323.298, 4.008.486, 8.298.534, 6.673.362, 8.266.739, 8.321.728, 15.596.521, 1.194.003, 14.616.898, 1.167.614, 3.901.635, 14.617.110, 8.280.731, 8.241.477, 8.292.367, 5.491.632 y 16.252.093, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M. SIFONTES, H.M. y N.D.F., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.571, 80.572 y 80.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ CAUVICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el N° 1, Tomo 25-A, modificada su denominación social según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el N° 19, Tomo A-11 y ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por CAUVICA C.A., Abogado G.I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.375 y por ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., Abogado F.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.368.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2007, este Tribunal Superior dio por recibido el presente asunto, fijando un lapso de sesenta días para dictar sentencia en la presente causa. Encontrándonos en la referida oportunidad, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo sobre el mérito del asunto, declaró sin lugar la presente demanda por cobro de cesta ticket, al determinar la improcedencia de tal pretensión respecto de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., al declarar la falta del agotamiento previo de la vía administrativa y la prescripción de la acción en lo referente a la sociedad mercantil CAUVICA.

Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2005, este Tribunal Superior, para entonces Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Juicio, confirmándola en cada una de sus partes.

En fecha 08 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la interposición del recurso de control de legalidad por la representación judicial actora “…imbuida de serias dudas respecto al razonamiento que sustenta el fallo…”, dictaminó expresamente lo siguiente:

… Así las cosas, después de un profundo examen de la situación presentada, esta Sala considera que debe modificar el criterio sostenido en la citada sentencia N° 336/2006, y atribuirle el efecto interruptivo de la prescripción a la citación cartelaria practicada, por cuanto los trabajadores demandantes que han demostrado una conducta diligente en el trámite de la citación no pueden resultar perjudicados por la omisión del Secretario del tribunal; adicionalmente, porque ello conduciría, en el presente caso, a admitir que la empresa codemandada defraudase los derechos de sus trabajadores al evitar su citación o notificación, cambiando la ubicación de su sede.

Con fundamento en las precedentes consideraciones, se concluye que la parte actora, al dejar constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, logró interrumpir la prescripción frente a la empresa CAUVICA C.A., conforme con lo preceptuado en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo…

Visto que previamente se determinó el error del juez de la recurrida al declarar la prescripción de la acción respecto de la codemandada CAUVICA C.A. resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo recurrido; ahora bien, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia…

En mérito de ello, este Tribunal vista la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2007, en estricto acatamiento del criterio allí contenido, pasa a decidir la controversia de autos en los términos siguientes:

I

En su escrito de demanda los accionantes alegaron que prestaron sus servicios como obreros para la empresa codemandada directa, CAUVICA, C.A., la cual prestaba a su vez servicios a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.. Que dicha prestación de servicios lo fue de manera continua e ininterrumpida hasta el día 30 de abril de 2002, fecha en la cual, la accionada CAUVICA C.A., cerró sus puertas a todos los trabajadores sin previo aviso, por lo que concluyen demandando el monto adeudado por concepto del beneficio de cesta ticket, con fundamento en el Decreto Presidencial Gaceta Oficial Nro 36.536 de fecha 14 de septiembre de 1998, reclamando una suma total de doscientos treinta y ocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 238.645.316,00), demandando además el pago de intereses moratorios y corrección monetaria.

En la oportunidad de consignar escrito de contestación a la demanda, la empresa codemandada CAUVICA, C.A. opuso como defensa perentoria, la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, sostiene que existe una prohibición de admitir la presente acción, por cuanto el objeto de la demanda se circunscribió al cobro de sumas de dinero devenidas de unos cesta tickets, lo que conlleva la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto el Legislador prohíbe que tal beneficio de alimentación sea cancelado en dinero. Así mismo, convino en que existió un contrato de concesión del servicio público de aseo urbano y domiciliario entre el Municipio S.B. delE.A. y la empresa CAUVICA, C.A., el cual fue rescindido por el primero unilateralmente en forma pública y notoria, el día 30 de abril de 2.002. Aduce que la empresa codemandada canceló a los actores las sumas indicadas en el escrito libelar.

A su vez, la Alcaldía en su escrito de contestación de demanda, plantea la improcedencia de la acción por cuanto la acción se encuentra prescrita y que la parte actora no cumplió con la reclamación administrativa previa prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Niega que entre la empresa empleadora y la Alcaldía exista solidaridad por cuanto no se cumplen con los requisitos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que entre la empresa codemandada y la Alcaldía existió un contrato de concesión administrativa, el cual tenía como objeto la prestación del servicio público municipal consistente en la recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final conforme lo establecía la cláusula primera del referido contrato; finalmente, niega, rechaza y contradice cada una de las pretensiones libelares.

Ahora bien, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó en fallo vinculante para este Tribunal Superior, que la acción laboral intentada por la parte demandante de autos en contra de la empresa CAUVICA C.A. no se encuentra prescrita (al modificar el criterio que precedentemente sostenía esa M.I.), procede quien suscribe, a analizar como punto previo, lo referente a la defensa de prescripción opuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., la solidaridad entre CAUVICA y la ALCALDÍA y la falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

Resulta un hecho admitido por las partes intervinientes que la relación laboral que vinculó a los demandantes con la demandada directa, CAUVICA, C.A. finalizó el día 30 de abril de 2.002. El tal virtud, corresponde al Tribunal verificar, por una parte, si la demanda se interpuso en tiempo hábil para ello, es decir, dentro del año siguiente a la referida fecha; así, se evidencia que el libelo de la demanda fue interpuesto en fecha 03 de febrero de 2003, es decir, fue incoada tempestivamente. Así mismo, se constata que la Alcaldía demandada fue citada y el Síndico Procurador Municipal fue notificado, en fecha 11 de abril de 2003, es decir, cuando aun no había vencido el período de un año establecido en la ley para que operara tal forma de extinción de la acción, de donde se concluye que tal defensa debe ser declarada igualmente improcedente con respecto a la Alcaldía accionada y así se decide.

Declaradas improcedentes las defensas de prescripción de la acción, tanto de CAUVICA C.A. como la opuesta por la ALCALDÍA, pasa el Tribunal a distribuir la carga probatoria; al respecto se aprecia que la pretensión procesal de la parte actora es que se cancele una suma de dinero que sea equivalente al beneficio alimentario (cesta ticket) que debieron percibir cada uno de los trabajadores que conforman el litis consorcio activo, el cual no les fue suministrado durante la relación de trabajo de cada uno de ellos, al haber sido negada por las codemandadas, correspondiéndole la demostración de su pago a la parte demandada. Con relación a las defensas hechas por la Alcaldía accionada, a saber la falta de solidaridad de la Alcaldía con respecto a la sociedad mercantil CAUVICA, C.A. y la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, conforme lo ordenaba el artículo 32 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tiene la carga probatoria la parte actora, en el sentido de demostrar que la Alcaldía era el patrono beneficiario del servicio prestado por CAUVICA, C.A. y adicionalmente, deberá también comprobar el hecho de que, oportunamente procedió a reclamar por vía administrativa los derechos que hoy judicialmente pretende.

Consecuentemente con ello, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles hechos alegados por las partes han quedado debidamente demostrados.

La representación judicial accionante promovió las siguientes:

1) Marcada M, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de TADEO BARCELONA, C.A., celebrada el 27 de marzo de 2.001, por la cual se acuerda el cambio de nombre a CAUVICA, C.A. y la reforma general de los estatutos sociales; tal instrumental por su condición de fotostato de una instrumental pública, que no fue impugnada, merece valor probatorio y de ella se evidencia que el objeto principal de la compañía es la prestación de servicios en el área de aseo urbano y domiciliario.

2) Copia simple de Gaceta Oficial de fecha 14 de septiembre de 1998, en la que aparece publicada la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; al respecto, se advierte al promovente que el contenido de tal copia, por ser una ley, forma parte del principio iura novit curia.

3) Marcado con la letra “O”, copia simple de instrumental administrativa, referente a acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de agosto de 2002, promovida con la finalidad de demostrar el agotamiento de la vía administrativa; copia ésta que al ser impugnada por la Alcaldía demandada no merece valor probatorio por cuanto la representación judicial de la parte demandante no insistió en hacerla valer ni promovió prueba alguna tendiente a ratificar el pretendido valor probatorio de la misma, todo ello en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a esta instrumental, debe precisarse que en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Parte por ante esta segunda instancia en fecha 15 de noviembre de 2005 (Asunto No. BP02-R-2005-000824), fueron nuevamente consignadas en copias simples y presentadas en original efectum videndi, a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa; al respecto, se precisa que tal consignación resulta extemporánea toda vez que se realizó fuera de la oportunidad legalmente establecida, cual es la audiencia preliminar, todo ello en estricta sujeción a la Ley Adjetiva Laboral.

4) Marcada con la letra “P”, copia de nota de prensa, respecto de la cual al no tratarse de publicaciones hechas conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no merece valor probatorio.

5) Se solicitó la exhibición de las documentales que en copia rielan de los folios 14 al 90, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, no exhibiendo la representación de la empresa accionada las mismas, pero ratificando que éstas emanaban de su patrocinada. Dichas documentales merecen valor probatorio, más sin embargo, solo determinan la existencia de la relación laboral, hecho no controvertido en el presente juicio.

A su vez, la representación judicial de la Alcaldía demandada, promovió las siguientes:

1) Copia simple de comunicación dirigida en fecha 21 de noviembre de 2002, suscrita por el Contralor Municipal y dirigida al Ministro de Finanzas, documental que al no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa el contenido del último párrafo, que expresamente señala: “…Con la cancelación de los montos adeudados, a los acreedores que conforman las últimas listas de trabajadores y empresas que contrataron con CAUVICA, C.A. y que fueron notificadas en su oportunidad a ese Ministerio, nada queda a deber el Municipio, por éstos ni por ningún otro concepto, derivada de la extinta concesión de la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio B. delE.A.” .

2) Copia simple de comunicación dirigida en fecha 01 de octubre de 2003, suscrita por el Contralor Municipal dirigida a la Directora de Fideicomiso del Banco Guayana, documental que al no ser impugnada merece valor probatorio y de ella interesa a la causa el contenido del segundo párrafo, que expresamente señala: “Así mismo solicito la información sobre al abono a la cuenta operativa Nro. 00811010743 por la cantidad de Bs. 36.776.895,00, correspondiente a una nómina de ex trabajadores de Cauvica que fueron cancelados por la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. contra esa Orden de Pago en referencia y tampoco ha sido efectivo dicho requerimiento…”.

3) Copia simple de comunicación dirigida en fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por la Directora General del Municipio S.B. dirigida al Contralor Municipal, documental que al no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia: “…solicitamos a esa institución el abono a nuestra cuenta operativa Nro. 00811010743 la cantidad de Bs. 36.776.895,00, correspondiente a una nómina de ex trabajadores de Cauvica que fueron cancelados por la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A. contra esa Orden de Pago en referencia y tampoco ha sido efectivo dicho requerimiento…”.

4) Copia simple de contrato de concesión suscrito entre las codemandadas, el cual data del 11 de diciembre de 1996, documental que por no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa bajo estudio el contenido de la cláusula según la cual se contrató con la empresa CAUVICA. C.A, otorgándole la concesión exclusiva para la prestación de servicios públicos municipales de aseo urbano domiciliario y aseo urbano, especificándose qué significaba, a los fines del contrato tales actividades.

Conforme lo anterior, se precisa que resultan hechos admitidos a los autos, la existencia de un contrato de concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario entre el MUNICIPIO S.B.D.E.A. y la empresa CAUVICA C.A., la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la empresa CAUVICA C.A., y que la misma finalizó en fecha 30 de abril de 2002. En tal sentido, corresponde al Tribunal, emitir pronunciamiento en cuanto a las restantes defensas opuestas por el ente público demandado en la oportunidad de contestar la demanda; es decir, la falta de solidaridad con la empresa CAUVICA C.A. y la falta del agotamiento previo de la vía administrativa por parte del litis consorcio activo demandante.

En relación a la defensa de falta de solidaridad sobre la base del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que

El artículo 178 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es de competencia del municipio la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendido los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil; y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha de tramitación de la causa, establecía entre las competencias propias del municipio, las de aseo urbano y domiciliario, comprendiendo los servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos; en definitiva, la competencia de aseo urbano y domiciliario constituye, por atribución constitucional y legal, una competencia exclusiva del Ente municipal.

En el caso sub iudice, la representación judicial de la Alcaldía codemandada esgrime que la vinculación que tuvo originalmente con la empresa TADEO BARCELONA, C.A. y posteriormente con la empresa CAUVICA, C.A. lo fue por un contrato de concesión administrativa, el cual tuvo por objeto la prestación de un servicio público municipal consistente en la recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final; ahora bien, al ser este servicio público de la absoluta competencia del Municipio, es decir, indelegable, no podía ser encomendado a una tercera persona a través de una contratación que excluyera la responsabilidad del ente municipal en el ejercicio de dicha competencia; así, lo que efectivamente se hizo fue procurar que tal servicio de recolección de basura se hiciera a través de un intermediario y mediante un contrato de concesión. En este sentido, la vinculación que tuvo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A. no fue bajo la figura del contratista pautada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que la misma deviene de la figura del intermediario establecida en el artículo 54 eiusdem, por lo que se concluye en que siendo beneficiaria de la obra ejecutada por la empresa CAUVICA, C.A., es solidariamente responsable con esta, según contrato de concesión cursante a los autos (f. 98 al 105, pieza 2) y así se decide. Adicionalmente, de las documentales que rielan a los folios 95, 96 y 97, se observa que la Alcaldía accionada realizó y dio órdenes para que se llevaran a cabo toda una serie de pagos a favor de los ex trabajadores de la empresa CAUVICA, C.A. En mérito de lo anterior, se declara improcedente la defensa opuesta por la Alcaldía codemandada de no ser solidariamente responsable en la acción propuesta por la parte actora y así se decide.

En lo atinente a la falta de agotamiento previo de la vía administrativa con fundamento en el hoy derogado artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, advierte quien sentencia, que si bien es cierto que para la presente fecha la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 989 del 17 de mayo de 2007, dictaminó que a los fines de conseguir la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores, no es necesario que se cumpla con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, no es menos cierto que pretender la aplicación de tal criterio al presente caso, conllevaría su estudio en forma retroactiva, pues para la oportunidad de tramitación de este asunto, el criterio vinculante vigente en relación a esta materia, era el contenido en sentencia No. 266 de fecha 13 de julio de 2000, el cual postulaba la indispensabilidad del cumplimiento del procedimiento administrativo previo cuando se instauraran demandas en contra de entes públicos. En este contexto, siendo que la representación judicial de la parte demandante no efectuó actuación alguna tendiente a la demostración del cumplimiento de tal exigencia procesal, puesto que las únicas copias de documentales presentadas fueron oportunamente impugnadas sin que se insistiera en su valor probatorio (y las consignadas por ante la segunda instancia, resultan a todas luces extemporáneas), esta Juzgadora en aplicación al referido criterio jurisprudencial vigente de Casación para el momento de la tramitación del asunto por ante primera instancia, declara procedente la defensa opuesta por la Alcaldía codemandada y así se decide.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el litis consorcio activo conformado por doscientos setenta y un trabajadores (luego de la revisión detallada y minuciosa del escrito libelar y de los poderes cursantes en autos) reclamó el beneficio del Cesta Ticket dejado de percibir durante el transcurso de su relación de trabajo, pretensión que no fue desvirtuada por la demandada directa CAUVICA C.A. en el transcurso del proceso a través de medio procesal alguno, aunado a que de la revisión del expediente, se constata que los salarios considerados individualmente de cada uno de los demandantes no superaron la cantidad de dos (02) salarios mínimos mensuales (Ley Programa de alimentación Para los Trabajadores, Gaceta Oficial No. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998), si se toma en cuenta el monto en el que fue fijado el salario mínimo en los períodos reclamados, circunstancia ésta que evidentemente demuestra la obligación por parte de la empresa demandada directa de otorgar el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Siendo ello así, y dada la existencia en autos de las condiciones de procedibilidad, así como del incumplimiento de tal deber legal por parte de la empresa CAUVICA C.A., se condena a su pago en dinero en efectivo, en atención a sentencia No. 629 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 16 de junio de 2005 y así se decide.

Consecuentemente con lo anterior y en atención al tiempo de servicio, se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero demandadas:

  1. CRISAIDA DEL VALLE AGRISONE...........6 meses………………..Bs. 617.760,00

  2. A.A. ACUÑA HERNÁNDEZ…………6 meses…… Bs.617.760,00

  3. LUISA BELTRANA AGUACHE DE REYES…..…………. 6 meses Bs..617.760,00

  4. R.E. ALVAREZ ITRIAGO…… 6 meses................Bs. 617.760,00

  5. L.E. AGUILERA................................5 meses................Bs.514.800,00

  6. PABLO AREPAGUANA.................................11 meses..................Bs.1.132.560,00

  7. J.L.A.. VILLARROEL............... 6 meses......................Bs. 617.760,00

  8. J.C. ARREAZA GUEVARA…….. 6 meses…….....Bs. 617.760,00

  9. P.R. ASTUDILLO OTERO........ 6 meses.....................Bs.617.760,00

  10. G.J.A................................... 6 meses..................Bs. 617.760,00

  11. J.J. BARON ............................................ meses…………Bs. 617.760,00

  12. M.D.J. BURIEL......................... 6 meses……….....Bs. 617.760,00

  13. R.C.B...................... 6 meses................ Bs. 617.760,00

  14. L.M.B.B............................. 6 meses............ Bs. 617.760,00

  15. R.C. BARRIOS........................ 6 meses.............. Bs. 617.760,00

  16. A.A. BARRIOS…….…… 6 meses…………. Bs. 617.760,00

  17. M.A. CABRERA........................6 meses…………. Bs. 617.760,00

  18. C.J. CAMPOS……….....10 meses.................Bs. 1.029.600,00

  19. S.F. CABRERA ALVAREZ.........7 meses...................Bs. 720.440,00

  20. MARCOS CAGUANA......................................6 meses…………. Bs. 617.760,00

  21. F.J. CANACHE......................... 10 meses……… Bs. 1.029.600,00

  22. O.D.J. CARIMA……………….6 meses……………… Bs. 617.760,00

  23. A.R.C.......................6 meses…………. Bs. 617.760,00

  24. SEGUNDO RAFAEL CHIQUE...........................6 meses……….. Bs. 617.760,00

  25. AMIRCA ANTONIO COTUA........................6 meses………….. Bs. 617.760,00

  26. HERIBERTO CUMANA MAIGUARE................12 meses.............Bs. 1.235.520,00

  27. L.J. CEDEÑO RIVAS..............................6 meses…….. Bs. 617.760,00

  28. J.G. CURPA........................................6 meses….. Bs. 617.760,00

  29. L.A. CURUPE......................................6 meses…… Bs. 617.760,00

  30. P.E. CALZADILLA CEBALLOS.....6 meses……. Bs. 617.760,00

  31. ALVES CONTRERAS M.A.….....6 meses...........Bs. 617.760,00

  32. J.J. BARRIOS................................6 meses............. Bs. 617.760,00

  33. R.A. CAGUANA.......................6 meses...............Bs. 617.760,00

  34. C.A.J.................................6 meses................ Bs. 617.760,00

  35. C.L. CABALLERO.............................6 meses................Bs. 617.760,00

  36. A.R. DIAZ.............................6 meses................. Bs. 617.760,00

  37. S.R. DIAZ....................................6 meses................... Bs. 617.760,00

  38. ANNERYS MARIA DIAZ..............................6 meses................... Bs. 617.760,00

  39. F.R. DIAZ MARTINEZ.....6 meses................... Bs. 617.760,00

  40. ALI FLAMES..................................................6 meses.................... Bs. 617.760,00

  41. J.R.F.G.............6 meses.................... Bs. 617.760,00

  42. J.B.F. .........................6 meses.................... Bs. 617.760,00

  43. MERCEDES FIGUERA DE GONZÁLEZ 6 meses..................... Bs. 617.760,00

  44. MARCELINO GOMES...................................8 meses ...................Bs. 823.680,00

  45. J.M.G..........................6 meses.....................Bs. 617.760,00

  46. T.A. GONZÁLEZ QUIÑONES…. 6 meses................Bs. 617.760,00

  47. BENITO GUAIQUIRIAN...................................6 meses............... Bs. 617.760,00

  48. E.A. GUAITA………………….10 meses .......... Bs. 1.029.600,00

  49. H.D.J. GUANARE......................6 meses...............Bs. 617.760,00

  50. J.I. GUEVARA..............................6 meses............... Bs. 617.760,00

  51. J.C.G...............................................7 meses..............Bs. 720.440,00

  52. JOSE DEL CARMEN GONZÁLEZ REYES…11 meses..............Bs. 1.132.560,00

  53. SALOMÓN GUAIQUIRIAN MERECUANA……. 6 meses..............Bs. 617.760,00

  54. J.N. GUAIQUIRIMA PARACARES…… 6 meses.......Bs. 617.760,00

  55. F.J. GUAREPERO LÓPEZ....6 meses..........Bs. 617.760,00

  56. J.R. GUILARTE BASTARDO........ 11 meses......Bs. 1.132.560,00

  57. J.R.G. ARROYO ..............6 meses ..........Bs. 617.760,00

  58. L.E. GUAINA GUAINA.............6 meses.........Bs. 617.760,00

  59. D.J.G. MILANO................... 6 meses........Bs. 617.760,00

  60. E.J. GRANADINO AGUILERA............ 6 meses.......Bs. 617.760,00

  61. E.R.J...............................6 meses..... Bs. 617.760,00

  62. S.J.J. BASTARDO....................6 meses.......Bs. 617.760,00

  63. I.J.J. AGUILARTE.......... 13 meses........Bs. 1.338.480,00

  64. OMAR HENRIQUEZ DÍAZ...................................... 6 meses.......Bs. 617.760,00

  65. H.L. HERNÁNDEZ…………………….… meses.........Bs. 617.760,00

  66. L.F.H...................................6 meses.........Bs. 617.760,00

  67. A.L.H...................................6 meses.........Bs. 617.760,00

  68. M.A. HERNÁNDEZ…………….…. 6 meses ........Bs. 617.760,00

  69. R.H........................................6 meses.............Bs. 617.760,00

  70. M.D.C. HERNÁNDEZ……. 5 meses.............Bs. 514.800,00

  71. A.J. HERRERA.......................6 meses..............Bs. 617.760,00

  72. P.A. GUERRA..........................6 meses...............Bs. 617.760,00

  73. M.D.J. HURTADO CHAGUAN....6 meses..........Bs. 617.760,00

  74. J.C. ITRIAGO......................5 meses..............Bs. 514.800,00

  75. J.A. LÁREZ ...............................6 meses.................Bs. 617.760,00

  76. M.D.J. LÁREZ.......................6 meses..................Bs. 617.760,00

  77. J.B. LEUCHE...........................6 meses..................Bs. 617.760,00

  78. A.R.L. LÓPEZ…...6 meses...................Bs. 617.760,00

  79. E.A.L............................. 6 meses...................Bs. 617.760,00

  80. M.V.L. MACAYO………11 meses.................Bs. 1.132.560,00

  81. ANTONIO MACAYO.................................. 11 meses ..................Bs. 1.132.560,00

  82. MELVA DEL VALLE MAICABARE.............6 meses......................Bs. 617.760,00

  83. TIBERIO HERMAGORAS MARCANO MARCANO…… 6 meses Bs. 617.760,00

  84. MAURO MERECUANA GUALGUANA........6 meses............... Bs. 617.760,00

  85. F.J.M.G....6 meses........ Bs. 617.760,00

  86. J.C.M....................6 meses................Bs. 617.760,00

  87. J.E.M. BETANCOURT…....6 meses.......... Bs. 617.760,00

  88. M.M.L................ 6 meses .................Bs. 617.760,00

  89. V.M. MARCANO.................6 meses................Bs. 617.760,00

  90. EMETERIO MATA.........................................6 meses.................Bs. 617.760,00

  91. M.M. MAZA.....................6 meses................ Bs. 617.760,00

  92. H.R.M.........................6 meses................ Bs. 617.760,00

  93. T.J.M.............................6 meses.............. .. Bs. 617.760,00

  94. O.R.M.....................6 meses.............. Bs. 617.760,00

  95. I.B. MARCHAN.....................6 meses............. . Bs. 617.760,00

  96. M.G. MONTAÑA……………….....11 meses... Bs. 1.132.560,00

  97. MARIA DEL VALLE MARTIARENA..............6 meses.......... .. Bs. 617.760,00

  98. J.M.M.P..........10 meses....... Bs. 1.029.600,00

  99. J.L.M.L................- 11 meses........ Bs. 1.132.560,00

  100. A.J. MICEL DE CADAMO… 6 meses ........Bs. 617.760,00

  101. F.J. MARCANO ROSAL.......6 meses.............Bs. 617.760,00

  102. MILEYDIS DEL VALLE MÁRQUEZ.............6 meses..................Bs. 617.760,00

  103. G.J.M.R.......6 meses...................Bs. 617.760,00

  104. J.R.M.........................6 meses....................Bs. 617.760,00

  105. R.J. MATA DE HERNÁNDEZ..6 meses.................Bs. 617.760,00

  106. F.R.M.................6 meses....................Bs. 617.760,00

  107. SIMON NUÑEZ..........................................6 meses ....................Bs. 617.760,00

  108. L.N..........................................6 meses......................Bs. 617.760,00

  109. HONEYSE PASTRANO ATAGUA.............6 meses.......................Bs. 617.760,00

  110. JULIAN PERDOMO PALENCIA...............6 meses........................Bs. 617.760,00

  111. N.E. PERAZA PARRA......6 meses.......................Bs. 617.760,00

  112. OCTO J.P.................................6 meses.................. ....Bs. 617.760,00

  113. A.D.J. PERICANA GOMEZ…. 8 meses........... Bs. 823.680,00

  114. D.A. PERICANA BETANCOURT… 6 meses ......Bs. 617.760,00

  115. PINTO HURVIFREDO PINTO................... 6 meses......................Bs. 617.760,00

  116. OSE MARTÍN PLANCHART .....................4 meses......................Bs. 411.840,00

  117. L.A. PORTILLO PERICUAN… 6 meses.....................Bs. 617.760,00

  118. J.C. PRADO...................6 meses ........................Bs. 617.760,00

  119. A.A.P..............7 meses.........................Bs. 720.440,00

  120. CARLOS EDUARDO PORTILLO ALVAREZ….6 meses ..............Bs. 617.760,00

  121. G.J. PARACUTO GIL......... 6 meses ....................Bs. 617.760,00

  122. MARGAR.J. PORTILLO PANACUAL…. 6 meses ...Bs. 617.760,00

  123. LOLIMAR DEL CARMEN PÉREZ TAYUPO… 6 meses ..............Bs. 617.760,00

  124. J.E.P. MOLLERA............ 6 meses ..............Bs. 617.760,00

  125. P.A. MACUARE........................6 meses...............Bs. 617.760,00

  126. F.A. CAGUANA…………. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  127. HENRIQUEZ VILLAZANA OLGA…………… 12 meses..........Bs. 1.235.520,00

  128. M.L.A.M.............................5 meses...............Bs. 514.800,00

  129. T.D.J. NUÑEZ GUACUTO..... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  130. J.R. GUAIQUIRIMA................... 11 meses................Bs. 1.132.560,00

  131. L.E. ALCARZA DE MOLINA....... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  132. H.J.R....................... ....... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  133. J.A.R............................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  134. N.A. RAVELO........................ 6 meses.................Bs. 617.760,00

  135. JUAN REGES............................................ 11 meses...............Bs. 1.132.560,00

  136. J.F.R. ................ 6 meses.................Bs. 617.760,00

  137. P.J.R................................ 6 meses.................Bs. 617.760,00

  138. I.R. RONDON MORENO ....... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  139. J.A. RONDON...................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  140. M.A. RONDON.........................10 meses...............Bs..1.029.560,00

  141. Y.R. ROJAS.................................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  142. F.D.M.R. DE DÍAZ.............. 4 meses.................Bs. 411.840,00

  143. C.R. DE HERNÁNDEZ………… 4 meses………...Bs. 411.840,00

  144. J.L.R. SOTO..............................9 meses................Bs. 926.640,00

  145. R.A. RINCONES ROMEO....... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  146. F.I. SALAVARIA......... 9 meses.................Bs. 926.640,00

  147. B.A. SALAVARIA........... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  148. A.J. SOTO............................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  149. SUÁREZ R.F.J. ....... 9 meses.................Bs. 926.640,00

  150. R.R. TORRES.......................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  151. Y.D.J.T.C... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  152. P.R. TISANO MARIÑO........ 6 meses.................Bs. 617.760,00

  153. L.A. UTRERA............................ 6 meses.................Bs. 617.760,00

  154. R.C. URBAY..................... 3 meses.................Bs. 308.880,00

  155. E.D.C. URRIOLA................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  156. J.L. TORRES MÉNDEZ..................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  157. E.A.V.D.S.. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  158. O.J. VELÁSQUEZ.................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  159. L.R.V......................10 meses................Bs. 1.029.560,00

  160. J.L. VILLARENA GUARENA.......... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  161. J.I. MONTOYA............................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  162. J.A. VELÁSQUEZ................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  163. MARIOLGA VILLAZANA........................... 5 meses.................Bs. 514.800,00

  164. J.A.V....................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  165. J.R. YÀNEZ PÉREZ.................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  166. VERGARA R.R.................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  167. J.J. YAGUARAMAY..................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  168. M.A. YAGUARAMAY......... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  169. M.G. ZAMORA CAMPOS…. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  170. J.A. VÁSQUEZ M.................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  171. D.J.B............................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  172. L.J. CHACÍN MAIGUA.................... 6 meses.................Bs. 617.760,00.

  173. R.C. CAIGUA TAMICHE….. 5 meses................Bs. 514.800,00

  174. EULOGIO GUAINA MARAIMA.................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  175. M.M. VICENT…………………….5 meses...Bs. 514.800,00

  176. F.J.C................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  177. M.A. CUMANA...................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  178. ANGEL DÍAZ CASTILLO............................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  179. JIMÉNEZ VEGA GERMAN..............................9 meses................Bs. 926.640,00

  180. M.D.H.................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  181. JUAN DE LA CRUZ HERRERA..................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  182. RICARDO HENRIQUEZ QUIARO................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  183. CANDELARIA INFANTE GONZÁLEZ………..…... 6 meses....... .Bs. 617.760,00

  184. J.G. MACAYO.........................10 meses.................Bs. 1.029.560,00

  185. L.A.M..................... 6 meses.................. Bs. 617.760,00

  186. J.R.M...........................6 meses....................Bs. 617.760,00

  187. F.M................................ 6 meses....................Bs. 617.760,00

  188. SANTIAGO MICET........................................ 6 meses.................Bs. 617.760,00

  189. MONTANA CAMPOS NEPTALÍ .................. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  190. M.L.B........................... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  191. T.A.R....................8 meses...................Bs. 823.680,00

  192. C.A.A. ................ 6 meses....................Bs. 617.760,00

  193. LEOPOLDO JARAMILLO.................................. 6 meses............Bs. 617.760,00

  194. P.R.R. A………….… 6 meses................Bs. 617.760,00

  195. J.T. ROJAS.......................... 6 meses......................Bs. 617.760,00

  196. F.R..............................6 meses.....................Bs. 617.760,00

  197. M.D.J. TAYUPO................11 meses...................Bs. 1.132.560,00

  198. M.A. RONDON......................10 meses...................Bs. 1.029.560,00

  199. HERRERA ANTONIO COROMOTO..........6 meses....................Bs. 617.760,00

  200. GONZÁLEZ BRIZUELA S.R.……6 meses...................Bs. 617.760,00

  201. CHANCHAMIRE L.A.….......... 5 meses.....................Bs. 514.800,00

  202. OCHOA B.L.A.…..6 meses.....................Bs. 617.760,00

  203. LEMUS FIGUEROA, R.M.… 6 meses..................Bs. 617.760,00

  204. Á.L.A.I...…. 6 meses.................Bs. 617.760,00

  205. RIVAS B.Y. FRANCIA……… 6 meses....................Bs. 617.760,00

  206. G.M. LEONCIO…………... 6 meses....................Bs. 617.760,00

  207. G.G. BAUTISTA…………... 6 meses....................Bs. 617.760,00

  208. M.F. FRANCISCO……….... 6 meses....................Bs. 617.760,00

  209. CORIANO SOLÓRZANO J.R..... 6 meses.................Bs. 617.760,00

  210. MANZANO G.J.D.J.……11 meses................Bs. 1.132.560,00

  211. PÉREZ GUERRA J.J.…………. 6 meses....................Bs. 617.760,00

  212. RIVERA G.V. RAÚL……. 16 meses.................Bs. 1.647.360,00

  213. BUCAN S.J. JULIAN……….. 6 meses....................Bs. 617.760,00

  214. MEJIAS MALAVÉ S.J.………... 6 meses....................Bs. 617.760,00

  215. MACHADO S.M.……..……… 6 meses…..........Bs. 617.760,00

  216. MAZA G.D. JOSE……..….……6 meses.........Bs. 617.760,00

  217. AGREDA O.E.……….………6 meses……...........Bs. 617.760,00

  218. AGUILERA UGAS I.J.………. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  219. ALCALÁ MIRABAL L.R.…………. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  220. APONTE J.G.……….................. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  221. AZOCAR ACUÑA WILFREDO…………….…. 12 meses............Bs. 1235.520,00

  222. BLANCO NÚÑEZ L.A.……………. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  223. CABALLERO C.L.………………6 meses………….......Bs. 617.760,00

  224. CAIGUA PIRICUA J.G.………… 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  225. CAIGUA YACUA O.J.…………… 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  226. CALCURIAN AMADO………………. 6 meses……………….........Bs. 617.760,00

  227. CASTILLO MARCANO NEILA…..……………. 7 meses.............Bs. 720.440,00

  228. CACHÓN RONDON L.E.……….. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  229. COVA F.R.………………………. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  230. DÍAZ CONOTO RAMÓN…………………………. 6 meses. .........Bs. 617.760,00

  231. DÍAZ ZAMBRANO F.A.………… 10 meses...........Bs. 1.029.560,00

  232. DICURU ACOSTA IRIS BLANCINA…………….. 5 meses............Bs. 514.800,00

  233. ESCALONA L.F.……………….… 6 meses.............Bs. 617.760,00

  234. GAUNA CHIRINO L.R.…………. 10 meses.............Bs. 1.029.560,00

  235. GOITIA A.T.………………………… 6 meses..............Bs. 617.760,00

  236. G.R.V.R.…… 8 meses..............Bs. 823.680,00

  237. FIGUERA GUIPE J.A.………… 6 meses..............Bs. 617.760,00

  238. GONZÁLEZ MOTA MITEL COLLINS……….. 6 meses..............Bs. 617.760,00

  239. GUARACHE MUÑOZ YILDRI……………….. 6 meses..............Bs. 617.760,00

  240. GUILLENT FUENTES N.D.C. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  241. G.M. JOSEFINA……..……… 6 meses...........Bs. 617.760,00

  242. HERNÁNDEZ LOZANO J.F.... 6 meses...........Bs. 617.760,00

  243. HURTADO A.D.J.………………. 5 meses............Bs. 511.800,00

  244. L.C.…………………………………… 6 meses...........Bs. 617.760,00

  245. LINERO R.L. RAMÓN…………………… 6 meses...........Bs. 617.760,00

  246. L.J. ALEJANDRO…………………… 6 meses......... ..Bs. 617.760,00

  247. MUÑOZ A.D.J.…………….. 6 meses...............Bs. 617.760,00

  248. PATIÑO R.J. LUÍS………. 6 meses................Bs. 617.760,00

  249. PONCE GARCÍA, SANTOS DANIEL………. 16 meses..............Bs. 1.647.360,00

  250. R.A. GREGORIO…..……….. 6 meses............. .Bs. 617.760,00

  251. HERRERA NATIVIDAD………..…………………. 6 meses.......... .Bs. 617.760,00

  252. M.H.H.J.…… 6 meses.............Bs. 617.760,00

  253. ARREAZA N.A.…………………… 6 meses............Bs. 617.760,00

  254. ARISMENDI LISAURI……………………………… 6 meses...........Bs. 617.760,00

  255. AGUILERA MAICABARE D.U.… 6 meses........Bs. 617.760,00

  256. AVENDAÑO ESCOBAR U.R.……. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  257. ACOSTA L.J. RAFAEL……………….. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  258. BASTARDO NÚÑEZ J.A.…………. 6 meses...........Bs. 617.760,00

  259. G.M. ANTONIO……………… 6 meses...........Bs. 617.760,00

  260. GUAREPERO ROJAS PEDRO........................11 meses..........Bs. 1.132.560,00

  261. HERNÁNDEZ, H.L.…………………… 6 meses...........Bs. 617.760,00

  262. MORENO LEÓN B.J.……………..… 4 meses...........Bs. 411.810,00

  263. M.J.………………………………....6 meses...........Bs. 617.760,00

  264. PERICANA MACAYO CLEY JOSE…………… 5 meses............Bs. 511.800,00

  265. R.J. ANTONIO…………………………..6 meses...........Bs. 617.760,00

  266. URRIETA HERRERA ELITZAMAR……………….6 meses.......Bs. 617.760,00

  267. VELÁSQUEZ MOSQUEDA CARLOS…………….6 meses.......Bs. 617.760,00

  268. VARGAS F.A.……………………..6 meses.......Bs. 617.760,00

  269. RONDON A.E.………………….. 6 meses.......Bs. 617.760,00

  270. VALOR VALOR JUAN…………………………….….6 meses.......Bs. 617.760,00

  271. J.S. SIFONTES PREPO............ ..6 meses.........Bs. 617.760,00

TOTAL............................................................................................. Bs.184.290.210,00

El monto total que se adeuda por concepto de cesta ticket asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 184.290.210,00), a cuyo pago se condena a la sociedad mercantil CAUVICA C.A. Así mismo, en atención a la devaluación de la moneda y siendo que la presente causa se tramitó bajo la vigencia del régimen procesal transitorio del trabajo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, desde la fecha de la admisión de la presente demanda (03-02-2003) hasta la fecha de su efectivo pago; cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará infra.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado, causados desde el 30 de abril de 2002, fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y cuyos honorarios serán sufragados por la empresa condenada.

Finalmente, en caso de que la empresa que resultó condenada, no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, se ordena el pago de intereses de mora y la indexación monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de cesta ticket intentada por los ciudadanos CRISAIDA DEL VALLE AGRISONE y OTROS, identificados en autos, contra CAUVICA C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., también identificados en el expediente. Se condena en costas a la empresa CAUVICA C.A., parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial No. 38.421 del 21 de abril de 2006) se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B. delE.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme, remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, a quien por distribución del sistema juris2000 corresponda, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:05 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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