Decisión nº N°152 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓNES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, primero (01) de diciembre del Año 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0179

PARTE SOLICITANTE: Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

APODERADA JUDICIAL: O.V.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.533.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.165, actuando como apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado el 26 de octubre de 2011 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

PARTE REQUERIDA: AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente la multinacional Vestey Farm Ltd.

Asunto: MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente la multinacional Vestey Farm Ltd, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la mencionada empresa.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISION

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la Solicitud de Medida Autónoma Innominada de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de Ocupación, Posesión y Uso presentada el 30 de noviembre de 2011 por la Abg. O.V.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.533.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 111.165, actuando como apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado el 26 de octubre de 2011 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, dándosele entrada en el libro de causas de este Juzgado en esa misma fecha. (Folios 01 al 08)

Vista la solicitud de medida autónoma especial agraria de ocupación, posesión y uso sobre los bienes inmuebles presuntamente propiedad de la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd. y cualquier otro que se identifique; sobre los bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles; las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad de la mencionada empresa, solicitada en fecha 30 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 3, 5, 8, 14, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de salvaguardar y garantizar por parte del Estado la continua operatividad de la citada empresa y la no interrupción en el fortalecimiento y aseguramiento del crecimiento y fertilidad del ganado con alto valor genético, de tal manera que el Gobierno Nacional asuma directamente el p.A.-Productivo que, por su carácter estratégico, impacta de manera determinante en la economía nacional y el desarrollo social del país, en la cual establece entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

(Omissis)… de conformidad con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2,19, 87, 89, 113, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 8, 14, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a los fines de solicitar MEDIDA CAUTELAR DE OCUPASION POSESION Y USO, sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a la AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente la multinacional Vestey Farm Ltd.

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

La política del Estado Venezolano es consolidar la agricultura sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la población, con una visión humanista y social del agro venezolano en el marco de la refundación de la República, la Gran Misión AgroVenezuela, el Plan Bienal 2011 – 2012; en tal sentido el Ejecutivo Nacional a través de sus órganos y entes, mantiene un control constante sobre las distintas empresas de producción agrícola a nivel nacional, para asegurar niveles de abastecimiento, provisión constante y suficiente de rubros agrícola estratégicos, a fin de garantizar la alimentación de todos los venezolanos.

En virtud de que existen empresas pioneras en programa genético y tecnología de punta, proporcionando la evaluación continua de crecimiento y fertilidad en los rebaños Brahman, Nelore y criollo; permitiendo a todos los productores ganaderos nacionales ya sean grandes, medianos o pequeños, la posibilidad de acceder al material genético desarrollado mediante la venta de semen y padrotes a precios solidarios para la economía del sector agroproductivo nacional; coadyuvando de esta manera al Gobierno Bolivariano en la estimulación, desarrollo y fortalecimiento de la aplicación de políticas públicas en materia agroalimentaria; es por lo que el inmenso potencial de la “AGROPECUARIA FLORA C.A.” (AGROFLORA), empresa de capital inglés, establecida en Venezuela desde 1.909, perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd., en materia pecuaria, constituye una inminente importancia estratégica tendiente a fortalecer la construcción del modelo productivo socialista nacional, por lo que es de primordial importancia reactivar e impulsar el incremento de la producción del rubro con la finalidad de asegurar el abastecimiento del mismo. Los planes de inversión ha implementar por el Ejecutivo Nacional, comprende en diferentes proyectos Agroproductivos y Agroecológicos de carácter estratégico desarrollados en las áreas de influencia de los estados Apure, Guárico y Falcón.

Como colario de lo antes expuesto, se desprende del artículo 3 del Decreto N° 6.071, con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, declara de utilidad pública e interés social los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.

Visto lo anterior, atendiendo el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se amerita la intervención directa en las actividades productiva, y el “FORTALECIMIENTO Y ASEGURAMIENTO EN EL CRECIMIENTO Y FERTILIDAD DEL GANADO CON ALTO VALOR GENETICO, por parte del Estado, de tal manera que el gobierno asuma directamente el p.A. productivos que, por su carácter estratégico, impacten de manera determinante en la economía nacional y el desarrollo social del país,

A tal efecto se hace necesario solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO sobre los bienes antes señalados,

Asimismo, se hace necesaria la presente solicitud de la Medida Cautelar de Ocupación,

Posesión y Uso a los fines de resguardar de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en ut supra indicada empresa, visto que la afectación de las actividades que desarrolle la referida sociedad mercantil.

Por otra parte, la República goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunción grave de uno de los supuestos establecidos en el articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto se evidencian supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, por cuanto al verse afectadas las actividades comerciales de la sociedade mercantil “AGROPECUARIA FLORA C.A.” (AGROFLORA), se pudiera traducir en distorsiones e irregularidades en la producción agrícola y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial, afectando a la población y al estado venezolano a nivel productivo, social y económico.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas cautelares, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En relación a la norma antes citada, el artículo 588 del mismo texto legal adjetivo civil, señala: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”. (Resaltado propio).

Los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y, referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 1 establece: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

, en este mismo orden de ideas el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, señala: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación,

regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para la producción”… (Omissis) (Resaltado y subrayado nuestro) .

Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de los asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.

De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

En el presente caso concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad coadyuvar al “FORTALECIMIENTO Y ASEGURAMIENTO EN EL CRECIMIENTO Y FERTILIDAD DEL GANADO CON ALTO VALOR GENETICO” y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país.

Tal actuación encuentra un criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.

El fin de la medida es garantizar la existencia de empresas pioneras en programa genético y tecnología de punta, proporcionando la evaluación continua de crecimiento y fertilidad en los rebaños Brahman, Nelore y criollo; permitiendo a todos los productores ganaderos nacionales ya sean grandes, medianos o pequeños, la posibilidad de acceder al material genético desarrollado mediante la venta de semen y padrotes a precios solidarios para la economía del sector agroproductivo nacional; coadyuvando de esta manera al Gobierno Bolivariano en la estimulación, desarrollo y fortalecimiento de la aplicación de políticas públicas en materia agroalimentaria disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

De tal forma, se estima procedente la presente solicitud de Medida Cautelar sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a la AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA).

Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, y así solicito sea declarada.

CAPITULO III

PETITORIO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas

y visto la necesidad de garantizar el fortalecimiento y aseguramiento en el crecimiento y fertilidad del ganado con alto valor genético, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo endógeno de los estados Apure, Guárico y Falcón; y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de dicha empresa, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de solicitar:

PRIMERO

Se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre Los bienes inmuebles presuntamente propiedad de la AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente la multinacional Vestey Farm Ltd. y cualquier otro que se identifique; Los Bienes Muebles: Las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles; Las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad de la mencionada empresa.

En virtud del riesgo inminente de que se paralice la continua operatividad de la citada empresa, y el Ejecutivo Nacional, no pueda garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, desarrollo y fortalecimiento de la aplicación de políticas públicas en materia agroalimentaria.

SEGUNDO

Se acuerde la constitución de una JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC, la cual estará conformada por los miembros de la comisión de enlace que a tal efecto se designen, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, bienechurias, activos tangibles e intangibles, así como cualquier otro bien que sea necesario para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria.

TERCERO

Se exhorten a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional con la finalidad de resguardar la seguridad en el procedimiento.

cuarto

A los efectos de la sustanciación de la medida cautelar anticipada, solicitamos se habilite todo el tiempo necesario y para ello juramos la urgencia del caso…(Omissis)”

Ahora bien, precisados como han sido lo alcances petitorios de la solicitud en estudio, se pasa a determinar la procedencia o no de la medida autónoma especial aquí solicitada, y a tales efectos, se observa lo siguiente:

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

-III-

DE LA COMPETENCIA MATERIAL, FUNCIONAL Y TERRITORIAL

Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido quien decide observa lo siguiente:

Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tal división, es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo. Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar inclusive autónoma que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el presente artículo. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela especial agraria, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

En este sentido, y siguiendo la misma línea de argumentación, este sentenciador concluye, que en el caso de marras el dictamen de una eventual medida cautelar innominada, cumpliría con todos y cada uno de los requisitos de procedencia supra indicados, en el entendido que la misma se establecería, mientras persistiese el riesgo dañoso que eventualmente le daría origen, vale decir, el riesgo inminente de la interrupción en el fortalecimiento y aseguramiento del crecimiento y fertilidad del ganado con alto valor genético, el cual conllevaría a un posible desabastecimiento, existiendo siempre la posibilidad de revocar dicha medida una vez hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron, cumpliendo con ello, con el requisito de temporalidad antes reseñado.

Así mismo determina este juzgador, que tal y como se ha reseñado en precedencia, esta cautela especial, al solicitarse conforme lo previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte, con lo cual queda así satisfecho el segundo requisito expuesto en este capítulo, vale decir, el referido a la Prescindencia de la Judicialidad para este tipo de medida oficiosa anticipada, máxime, cuando tal y como resulta evidente, el eventual contradictorio se configurará con una potencial oposición a la posible medida.

Igualmente observa este sentenciador, que en el caso de dictarse una medida cautelar, la misma, al ser potestativa del Juez, pudiese ser modificada, en la medida que cambie el estado de las situaciones y/o bienes protegidos, vale decir, dependerá de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le ha dado origen, por ello, la misma pudiese ser sustituida por otra u otras medidas, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite, con lo cual se cumpliría el tercer postulado aquí reseñado, vale decir, el referido a la Variabilidad de dicha medida especial.

Por último, este sentenciador observa que una posible medida cautelar anticipada, referida a la ocupación, posesión y uso, sobre los bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd. y cualquier otro que se identifique, cumpliría a todas luces, con el cuarto y último postulado de procedencia de este tipo de cautelas especiales, vale decir, con el requisito de “urgencia”, entendiendo la misma como una característica propia de toda medida preventiva, de la cual dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, pues tal y como resulta evidente, el rubro producido por dicha sociedad mercantil, se encuentra comprendido dentro de la denominada “cesta básica alimenticia”.

De esa manera, establecido como ha sido el cumplimiento de los supuestos de temporalidad, prescindencia de la judicialidad, variabilidad y urgencia, de una posible cautela especial a ser dictada en el presente caso, y así mismo, al solicitar la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras quien a su vez tiene poder por delegación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la ocupación, posesión y uso, sobre los bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd. y cualquier otro que se identifique, la cual de acuerdo a la indicación de la parte solicitante como de la información obtenida de su página web Cfr (http://www.agroflora.com/i_perfil.html), en la cual aparece que la AGROPECUARIA FLORA “Agroflora” C.A. Rif. J-07553470-0 tiene su dirección en la “Av. Carabobo c/c Uslar, Urb. La Viña, Centro Corporativo La Viña Plaza, Nivel 5, Oficinas 4 y 5, Valencia–Venezuela Master 58 241 613.9110, Fax. 58 241 613.9106, es evidente que este Juzgado Superior Agrario, ejerce jurisdicción en la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en el estado Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este sentenciador, en consideración a lo ampliamente expuesto a lo largo del presente capítulo, formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada anticipada especial agraria. Igualmente considera quien decide, que la competencia aquí declarada, en función al contendido y naturaleza de la presente medida cautelar, abarca todas y cada una de las dependencias administrativas de tales empresas, indistintamente que estas se encuentren dentro o fuera de la competencia territorial de este Juzgado, lo cual se materializará mediante el uso de comisiones o exhortos judiciales a otros entes jurisdiccionales, de ser el caso. Así se declara y decide.

-IV-

ANALISIS DE DE LA PETICION DE LA MEDIDA INNOMINADA

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse a tenor de lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar alguna medida autónoma, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 152 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo siguiente:

”En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”

Así mismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la norma en comento puede colegirse sin lugar a dudas, el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares o no, pues, le permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin no es más que garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agraria, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, todo, bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, por ser, como se acotó up supra, un problema de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del Juez o Jueza, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, determinar si es necesario, el dictamen de medidas de protección, sean éstas, a solicitud de parte, u oficiosas, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en lo anterior.

Por su parte el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcrito, establece dos garantías de capital importancia, cuya observancia compete al Estado: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y. 2.-El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. N° 04-0370 con ponencia de su Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Lo así expresado significa que, el principio de garantía alimentaria comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así que en el proceso bajo estudio considera quien decide, que el rubro manejado por la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd. y cualquier otro que se identifique, mantiene aproximadamente 11 hatos ganaderos, ubicados en los estados Apure, Guárico y Falcón, un rebaño cercano a las 130.000 reses, incluyendo cerca de 46,000 animales de cría, conformado por sus rebaños tanto comerciales como registrados de las razas Brahman, Nelore, Guzerat y Criollo, así como un pequeño y creciente rebaño de búfalos, todo ello manejado bajo un sistema de cría extensivo, en el cual se integra el proceso de cría, levante y ceba, proporcionando la evaluación continua de crecimiento y fertilidad, permitiendo a todos los productores ganaderos nacionales ya sean grandes, medianos o pequeños, la posibilidad de acceder al material genético desarrollado mediante la venta de semen y padrotes a precios solidarios para la economía del sector agroproductivo nacional, por lo que a juicio de quien aquí decide, de continuarse con la situación actual de total control y manejo privado de tan importante porcentaje de la oferta ganadera y genética, se iría, sin lugar a dudas, en detrimento del Sector Agrario Nacional al afectar el origen de la producción ganadera, y peor aún, se colocaría en peligro, parte de la seguridad y soberanía alimentaria de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, máxime, cuando en los actuales momentos se encuentra ese fondo de comercio, en la tramitación de medidas administrativas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, hecho que aunque no fue señalado en la solicitud de la medida innominada es público y notorio.

De igual manera entiende quien aquí decide, que la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y de la Procuraduría General de la República al delegar sus facultades, solicita la presente cautela de ocupación y disposición, en virtud de asegurar y salvaguardar la estabilidad y derechos de los trabajadores de la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd. y cualquier otro que se identifique, y visto igualmente, que la actividad que desarrolla la referida empresa, en función al altísimo porcentaje de producción y distribución por ella manejado, podría constituir un ejercicio de carácter eminentemente monopólico u oligopolico de dicho rubro, ejercicios económicos estos, que se encuentra en franca distorsión con el espíritu, propósito y razón constitucional, en evidente perjuicio de los derechos de los trabajadores de dicha empresa, y de los productores nacionales; y muy especialmente en detrimento de la actividad económica y productiva del país, lo cual, sin lugar a dudas afecta directamente el interés social; la soberanía alimentaría de la nación y el correcto manejo planificado del sector agroproductivo.

En base a lo ampliamente expuesto en precedencia, es por lo que este sentenciador encuentra clara evidencia que en caso de verse afectadas las actividades comerciales de la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd. y cualquier otro que se identifique, pudiese traducirse en distorsiones e irregularidades en la producción, distribución y colocación final de los productos cárnicos y sus derivados, así como del valor genético y de fertilidad ahí constituido, y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial del país, afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico, mientras duren los procesos administrativos en curso.

En consecuencia, en virtud a lo extensamente expuesto a lo largo de la presente justificación de cautela especial, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, considera ajustado a derecho decretar: 1) Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se coloquen de manera inmediata en posesión los bienes de la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd. y cualquier otro que se identifique, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien será la encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de afectación, en beneficio de la población Venezolana, para lo cual, y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, y que en principio se constituyen en: Los bienes inmuebles, sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad de la mencionada empresa, cuya ubicación o sede administrativa principal se encuentra en la Avenida Carabobo c/c Uslar, Urb. La Viña, Centro Corporativo La Viña Plaza, Nivel 5, Oficinas 4 y 5, Valencia, estado Carabobo, así como de sus hatos ganaderos ubicados en los estados Apure, Guárico y Falcón, y de todo el material genético y de fertilización, a los fines de que tome posesión de los bienes en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana, para lo cual este sentenciador comisionará a todos y cada uno de los entes jurisdiccionales que considere necesario, para la ejecución efectiva de la medida. 2) La constitución de una junta de administración ad-hoc, designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes antes señalados, a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción y por consiguiente asegurar al abastecimiento de sus productos en el mercado nacional, para lo cual este sentenciador dispone que dicha junta de administración, tendrá las más amplias facultades en el cumplimiento de su misión, tales como: Realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios para desarrollar el objeto de su administración, pudiendo firmar y otorgar en nombre de sus atribuciones, toda clase de contratos, documentos, cheques, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito y en general, cualquier otro documento que concierna a la administración. Podrán igualmente, nombrar apoderados para ejercer la dirección y representación de la administración en sus negociaciones con terceros y otorgar los poderes necesarios para ello. Representar a la administración judicial y extrajudicialmente, con plenas facultades para actuar en defensa de las propiedades, haberes, bienes, derechos e intereses, con facultad para darse por citado, intentar y contestar demandas, reconvenciones y cuestiones previas, pedir posiciones juradas y absolverlas, promover pruebas, preguntar y repreguntar testigos; desistir, convenir, transigir, hacer posturas en remates, solicitar sentencia según la equidad y en general, todo cuanto consideren necesario o conveniente para los intereses de la administración, pudiendo ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios; abrir cuentas bancarias y hacer depósitos a nombre de la administración en instituciones bancarias o personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, movilizar dichas cuentas y depósitos y autorizar a otras personas para movilizar también dichos fondos si lo estiman conveniente, determinando en este caso la forma como podrán realizar dicha movilización, siendo entendido que en todo caso, los miembros de la junta de administración ad-hoc se considerarán siempre autorizados para movilizar dichas cuentas; recibir valores, propiedades y bienes de cualquier especie que hayan de entregarse a la administración; Nombrar funcionarios, gerentes, representantes, agentes y apoderados generales y especiales en la totalidad del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela y más allá de sus fronteras, pudiendo otorgar y revocar toda designación previa, sin más límites que los establecidos en la Constitución y las leyes de la República, tal y como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente decreto. Así se declara y decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:

PRIMERO

Se declara la competencia funcional, material y territorial de este Juzgado Superior Agrario, para dictar la presente medida cautelar innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso.

SEGUNDO

Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se coloquen de manera inmediata en posesión los bienes de la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA), perteneciente a la multinacional Vestey Farm Ltd. y cualquier otro que se identifique, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Junta Administradora, quien será la encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de afectación, en beneficio de la población Venezolana, para lo cual, y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, y que en principio se constituyen en: Los bienes inmuebles, sus empresas asociadas, sus filiales, sucursales, agencias y puestos de recepción, acondicionamiento, almacenaje, distribución, comercialización, industrialización, las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad de la mencionada empresa, cuya ubicación o sede administrativa principal se encuentra en la Avenida Carabobo c/c Uslar, Urb. La Viña, Centro Corporativo La Viña Plaza, Nivel 5, Oficinas 4 y 5, Valencia, estado Carabobo, así como de sus hatos ganaderos ubicados en los estados Apure, Guárico y Falcón, y de todo el material genético y de fertilización, a los fines de que tome posesión de los bienes en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana, para lo cual este sentenciador comisionará a todos y cada uno de los entes jurisdiccionales que considere necesario, para la ejecución efectiva de la medida aquí decretada.

TERCERO

La constitución de una junta de administración ad-hoc, designada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes antes señalados, a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción y por consiguiente asegurar al abastecimiento de sus productos en el mercado nacional, para lo cual este sentenciador dispone que dicha junta de administración, tendrá las más amplias facultades en el cumplimiento de su misión, tales como: Realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios para desarrollar el objeto de su administración, pudiendo firmar y otorgar en nombre de sus atribuciones, toda clase de contratos, documentos, cheques, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito y en general, cualquier otro documento que concierna a la administración. Podrán igualmente, nombrar apoderados para ejercer la dirección y representación de la administración en sus negociaciones con terceros y otorgar los poderes necesarios para ello. Representar a la administración judicial y extrajudicialmente, con plenas facultades para actuar en defensa de las propiedades, haberes, bienes, derechos e intereses, con facultad para darse por citado, intentar y contestar demandas, reconvenciones y cuestiones previas, pedir posiciones juradas y absolverlas, promover pruebas, preguntar y repreguntar testigos; desistir, convenir, transigir, hacer posturas en remates, solicitar sentencia según la equidad y en general, todo cuanto consideren necesario o conveniente para los intereses de la administración, pudiendo ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios; abrir cuentas bancarias y hacer depósitos a nombre de la administración en instituciones bancarias o personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, movilizar dichas cuentas y depósitos y autorizar a otras personas para movilizar también dichos fondos si lo estiman conveniente, determinando en este caso la forma como podrán realizar dicha movilización, siendo entendido que en todo caso, los miembros de la junta de administración ad-hoc se considerarán siempre autorizados para movilizar dichas cuentas; recibir valores, propiedades y bienes de cualquier especie que hayan de entregarse a la administración; Nombrar funcionarios, gerentes, representantes, agentes y apoderados generales y especiales en la totalidad del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela y más allá de sus fronteras, pudiendo otorgar y revocar toda designación previa, sin más límites que los establecidos en la Constitución y las leyes de la República.

CUARTO

El traslado de este órgano jurisdiccional a la ciudad de Valencia para imponer y ejecutar la medida aquí decretada, se realizará el mismo día o al primer (1er) día de despacho siguiente a que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, informe a este Juzgado la designación de los miembros de la Junta Administradora cuya conformación se ordena, a los fines de proceder a establecer su constitución en el sitio.

QUINTO

Se ordena librar oficios con sus respectivos exhortos y comisiones a los siguientes Tribunales: 1) Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Apure y Amazonas; 2) Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y; 3) Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Falcón con sede en Tucaras, quedando a su vez facultados para sub-comisionar en caso de considerarlo necesario, y para oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en los diferentes destacamentos regionales acantonados en las jurisdicciones donde deba ejecutarse la presente medida autónoma innominada especial agraria.

SEXTO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar al representante legal y/o a los apoderados judiciales de la AGROPECUARIA FLORA “Agroflora” C.A. Rif. J-07553470-0, así como a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, dentro de los tres días de despacho siguientes a la ejecución de la presente cautela, más un (01) día continuo que se otorga como término de la distancia, una vez practicada la totalidad de la medida que se ha acordado.

Con el fin de dar una mayor difusión a la medida acordada e informar a los a cualquier interesado, se ordena la publicación de un único cartel en el diario Ultimas Noticias de circulación nacional, a los fines de procurar la publicidad del presente acto.

En función que la presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso dictada, ha sido una manifestación del Estado Venezolano mediante éste órgano jurisdiccional, es por lo que todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por último, la presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso que se dicta, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario para preservar la agroalimentación y la infraestructura productiva agraria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. LÍBRENSE OFICIOS.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA ACC,

Abog. KHYRSI PROSPERI.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., y se libraron los oficios, cartel y las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA ACC,

Abog. KHYRSI PROSPERI

Exp. Nº 2011-0179

HBC/kp

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