Decisión nº 0019 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de Julio del año 2008

198° y 149°

Expediente: JSA-2008-000037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Solicitante: R.E.M. Y C.A.P., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.514.182 y V-6.890.779 inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos: 55.313 y 114.677 en su orden, representantes judiciales de A.P.S.I. S.A.

Opositora: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) Representado por su apoderado Judicial: G.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.740.944, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 66.164.

Motivo: MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (965) ANIMALES (BOVINOS Y EQUINOS); LA PROTECCIÓN DEL CENTRO DE RECRÍA GENÉTICO (BRAHMAN ROJO) Y EL RESGUARDO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES EN TRES HACIENDAS CONTIGUAS DENOMINADAS: EL GRAN COCO, COCOROTICO Y GRAN YAGUARA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA: La presente Solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (965) ANIMALES (BOVINOS Y EQUINOS); LA PROTECCIÓN DEL CENTRO DE RECRÍA GENÉTICO (BRAHMAN ROJO) Y EL RESGUARDO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES EN TRES HACIENDAS CONTIGUAS DENOMINADAS: EL GRAN COCO, COCOROTICO Y GRAN YAGUARA, peticionada por la firma mercantil: “AGRICOLA PECUARIA S.I. S.A”, plenamente identificada en autos, Representada por su Apoderado Judicial, el Abg. R.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.313, Representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., inserto bajo el N°: 20, Tomo: 30 de fecha: 29 de Abril de 2005, que corre agregado en los folios: 14 y 15 de la pieza N° 01 que conforma este expediente, se ventila en este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, en virtud de que el día once (11) de Marzo del año 2008, se le diera entrada a la Solicitud interpuesta, constante de noventa (90) folios útiles.

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA:

El día trece (13) de Marzo del año 2008 el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Admite la solicitud de la medida peticionada, aduciendo su competencia en los Artículos 167,168, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ordena la Citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o en la persona del Apoderado Judicial Abg. G.A.C.G. y La Notificación mediante Oficio del Procurador (a) General de la República a tenor de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y se ACUERDA realizar la Inspección Judicial solicitada por el Peticionante; tal y como consta en los folios Noventa y tres (93) al ciento dos (102) del presente expediente.

El día diecisiete (17) de Marzo del año 2008 el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, se traslada y constituye en las Haciendas denominadas El Gran Coco, Cocorotico y Gran Yaguara, ubicadas en el Municipio San Felipe y Veroes del Estado Yaracuy a los efectos de materializar la Inspección Judicial acordada; con la presencia conjunta de la Representación judicial del peticionante y los Representantes judiciales y Legales del Instituto Nacional de Tierras; tal y como riela en los folios ciento once (111), al ciento catorce (114) de esta causa. En este mismo acto se consignaron poder autenticado del apoderado judicial del (INTI); (109) folios correspondientes a copias de guías de movilización y (64) folios correspondientes a avalúo.

El día veinticinco de (25) de Marzo del año 2008, el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Abg. G.A.C.G., antes identificado, Solicita: Experticia Judicial Complementaria a la Inspección Judicial realizada; como consta en el folio (293).

El día veintiséis (26) de Marzo del año 2008 El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, visto el pedimento del apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, ACUERDA la realización de la Experticia Judicial Complementaria y fija en este mismo acto la fecha y hora de su realización, previa designación y juramento del Experto, para lo cual se libró Oficio al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Yaracuy a los solos efectos de que provea un profesional con el perfil requerido; tal y como consta en los folios doscientos noventa y cuatro (294) y doscientos noventa y cinco (295) del presente expediente. En esta misma fecha los ciudadanos: R.A.M.G. y J.C.R.G. V-7.583.217 y V-7.764.461 solicitan un plazo de (5) cinco días a los fines de consignar el respectivo informe, folio (296). En esta misma fecha se libra oficio al Director del (IUTY) a los efectos de que provea un Ingeniero en Producción animal, zootecnista o medico veterinario, folio (297).

El día (27) de marzo de 2008 el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Acuerda otorgar el plazo solicitado a los fines de consignar el Informe correspondiente.

El día treinta y uno (31) de marzo del año 2008 se recibe Oficio del (IUTY) en donde proponen al ciudadano: A.C., V-4.483.309, medico veterinario, se anexa Síntesis Curricular del Profesional propuesto; tal y como consta en el folio doscientos noventa y nueve (299) al trescientos dos (302) del presente expediente. En la misma fecha se libró Oficio al (IUTY) solicitando un profesional preferiblemente un Ingeniero en Producción animal, Zoo-tecnista o Ingeniero Agrónomo con su síntesis curricular, folio trescientos tres (303); Igualmente se libró Oficio a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Yaracuy, a los efectos de solicitar Copias simples o Certificadas de los Antecedentes Administrativos que cursen sustanciados por ante esa dependencia administrativa. Folio trescientos cuatro (304) del presente expediente.

El día primero (01) de Abril del año 2008 mediante diligencia el ciudadano: R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.583.217; consigna Informe fotográfico, guías de movilización, levantamiento topográfico en físico y en disco compacto, (CD) folio trescientos cinco (305). En esta misma fecha se recibe Oficio del IUTY donde proponen a la ciudadana: R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.187.486, Ingeniero Agrónomo, con su síntesis curricular, como aspirante a Experta a los fines de su designación; tal y como consta en los folios trescientos noventa y tres (393) al trescientos noventa y seis (396) del presente expediente.

El día (02) de Abril del año 2008 El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, vista la propuesta formulada por el IUTY y luego de verificar que la Ciudadana: R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.187.486, Ingeniero Agrónomo, cumple con todos los requerimientos de Ley, se ACUERDA convocarla para su designación y juramento para el día: 07 de Abril del año 2008 a las 9:00 am, folio: trescientos noventa y siete (397). En esta misma fecha se libró Oficio dirigido al Abg. J.G., Coordinador de Asuntos IAN; oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, solicitándole copia simple de los Antecedentes Administrativos en donde cursa la Afectación del predio antes mencionado y la verificación del pago, si fue realizado, por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN); tal y como consta en el folio trescientos noventa y ocho (398) del presente expediente.

El día martes (08) de abril del año 2008, El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Designa y juramenta a la ciudadana: R.E.C.G., antes identificada, como Experta, a los efectos de materializar la Experticia Complementaria acordada, se le indicaron los particulares correspondientes y se le otorgó un plazo de quince (15) días para dicho fín; tal y como consta en los folios 03 y 04 de la pieza N° dos (2) del presente expediente.

El día (21) de abril del año 2008, la Ciudadana: R.E.C.G., Experta designada y juramentada; solicita prorroga por quince (15) días continuos adicionales, para la entrega del Informe correspondiente. Folio (5) de la pieza dos del presente expediente. En esta misma fecha, mediante auto, se acordó conceder lo solicitado; tal y como consta en el folios seis (06) de la pieza N° dos (2) del presente expediente.

En fecha siete (07) de Mayo del año 2008, la ciudadana R.C.G., plenamente identificada en Autos, consigna el Informe de la Experticia Judicial constante de sesenta y siete (67) folios útiles con sus respectivos vueltos. Tal como riela de los folios siete (07) al setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha ocho (08) de Mayo del año 2008, mediante diligencia, Abg. R.E.M.G., identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de los solicitantes de la Medida Cautelar, solicita el Decreto de la Medida de Protección; tal como riela en el folio setenta y cinco (75) de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2008, El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Decreta la MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (965) ANIMALES (BOVINOS Y EQUINOS); LA PROTECCIÓN DEL CENTRO DE RECRÍA GENÉTICO (BRAHMAN ROJO) Y EL RESGUARDO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES EN TRES HACIENDAS CONTIGUAS DENOMINADAS: EL GRAN COCO, COCOROTICO Y GRAN YAGUARA, peticionada por la firma mercantil: “AGRICOLA PECUARIA S.I. S.A”, tal como consta en los folios setenta y siete (77) al folio noventa y uno (91) de la pieza dos del presente expediente. En la misma fecha se libraron oficios 2008-JSA-0116 y 0117.

En fecha 20 de mayo de 2008, El abogado E.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos, solicita copia certificada de la Medida decretada, a los efectos de la publicación en prensa tal como lo dispuso el particular noveno de la misma, tal como consta en el folio (95) de la segunda pieza del expediente. En la misma fecha se acuerda lo solicitado y el secretario del Juzgado entrega la copia certificada a los fines requeridos., tal como consta del folio (96) de la segunda pieza del expediente. Igualmente se libra Oficio de Notificación 2008-JSA-0121 a la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tal como consta en el folio 97 de la pieza segunda del Expediente.

En fecha 22 de Mayo de 2008, El abogado E.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, consigna un ejemplar del Diario Yaracuy al día contentivo de la publicación de la Medida, tal como consta en los folios (99 y 100) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 26 de Mayo de 2008, El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, mediante auto aclara que a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de terceros; Podrán hacer formal oposición a la medida Ejecutada de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido íntegramente la suspensión de la ejecución prevista e el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Aclaratoria que se hizo a los f.d.G. el oportuno ejercicio de cualquier recurso por parte de quien sienta vulnerado sus derechos, tal como consta del folio (101) de la segunda pieza de la presente causa.

En fecha 28 de Mayo del año 2008, mediante diligencia el Abogado E.M.G., solicita a este Juzgado, desaplicar el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y pide se ejecute la medida decretada, tal como consta del folio (104) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 02 de Junio del año 2008, mediante diligencia el Abogado E.M.G., solicita a este Juzgado, Solicita a este tribunal de acuerdo a lo previsto en al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Revocar por contrario Imperio el auto de fecha 26 de mayo del año 2008, considerando que en las Medidas dictadas en ocasión al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es aplicable la disposición del articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tal como consta en el folio (105) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 03 de Junio del año 2008, El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Revoca el auto de fecha 26 de mayo del 2008 y fija la Ejecución de la Medida para el día martes 10 de Junio de 2008, tal como consta del folio (106 al 107) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 05 de junio del 2008, mediante diligencia, el Abogado E.M.G., se da por notificado y enterado de la fecha en que se fijó la ejecución de la Medida y solicita a este Juzgado que sea designado como experto, el ciudadano R.A.M.G., titular de la cédula V-7.583.217, tal como consta en el folio (108) de la segunda pieza de este expediente.

En fecha 09 de Junio del año 2008, al apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, G.A.C.G., mediante diligencia, ejerce Recurso de apelación contra el auto que acuerda la ejecución de la Medida de fecha 03 de Junio del año 2008, tal como consta de los folios (111 al 112) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 10 de Junio del año 2008, El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Declara improcedente la Apelación ejercida por el Abogado G.A.C.G., apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, tal como consta del folio (113, 114 y 115) de la segunda pieza del expediente. En la misma fecha se EJECUTÓ la Medida y se levantó acta que se agregó a los folios (116, 117 y 118) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 12 de Junio del año 2008, El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, libró oficio 2008-JSA-0136, dirigido a la Dirección Regional del Ministerio del poder Popular para el Ambiente, tal como consta en el folio (119) de la segunda pieza del expediente. En la misma fecha mediante auto, se acordó notificar a la Defensora Especial Agraria del Estado Yaracuy, a los f.d.g. los derechos de terceros, tal como consta del folio (120) de la segunda pieza del expediente. Así mismo, el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante diligencia y a todo evento, presenta formal Oposición al acto de ejecución de la Medida, tal como consta en los folios (122 al 123) de la segunda Pieza del expediente.

En fecha 17 de Junio del año 2008, mediante diligencia, el Abogado E.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos, consigna el ejemplar del Diario Yaracuy al día, contentivo de la publicación de la Ejecución de la Medida. Tal como consta de los folios (128 y 129) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 19 de Junio del año 2008, El abogado G.A.C.G., apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia presenta formal oposición a la Ejecución de la Medida. Tal como consta de los folios (130 al 131) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 20 de Junio del año 2008, comparece la ciudadana: L.A., en su condición de Defensora Especial Agraria del Estado Yaracuy, a los efectos de consignar Escrito, en donde solicita que al momento de Sentenciar le garanticen los derechos a los ciudadanos ocupantes en los predios donde se ejecutó la Medida. Tal como consta de los folios (142 al 137) de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 27 de Junio del año 2008, El abogado G.A.C.G., apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de veinte (20) folios útiles. Tal como consta en e los folios (140 al 159) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 01 de Julio del año 2008, El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, libró oficio 2008-JSA-0156, dirigido a la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, donde se les remite copia simple de los folios (103 al 136) del expediente contentivo de la causa, a los fines de darlos por enterados del criterio del Tribunal. Tal como consta de los folios (160 y 161) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 02 de Julio del año 2008, El abogado G.A.C.G., apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, Solicita se efectúe computo de lapsos, comprendidos desde el día 10 de Junio del año 2008 hasta el día 02 de Julio del mismo año, tal como consta del folio (162) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 03 de Julio del año 2008, El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, mediante auto, efectúa el cómputo de los lapsos solicitados por el apoderado del Instituto Nacional de Tierras, concluyendo que transcurrieron (15) días de despacho, hasta el día 03 de Julio del año 2008, tal como consta del folio (167) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 07 de Julio del año 2008, El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, mediante auto Admite las pruebas promovidas por el abogado G.A.C.G., apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras. Tal como consta del folio (179 al 181) de la segunda pieza del Expediente.

En fecha 08 de Julio del año 2008, el Abogado E.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Tal como consta de los folios (182 y 183) de la segunda pieza del Expediente. En esta misma fecha El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, mediante auto Admite las pruebas promovidas por la parte solicitante, tal como consta de los folios (184 al 186) de la segunda pieza del expediente.

En fecha 09 de Julio del año 2008, El Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, mediante auto fija la fecha y hora para la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 16 de julio del año 2008 a las 2:00 p.m. tal como consta del folio (187 y 188) de la segunda pieza del Expediente.

En fecha 16 de Julio del año 2008, Se realiza la Audiencia Oral y Pública en atención a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, presentes los representantes judiciales de la parte Solicitante de la Medida, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), la Defensora Especial Agraria del Estado Yaracuy. En esta misma audiencia se indicó que la causa en atención a lo dispuesto en el artículo 258 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario la causa entra en estado de dictar el fallo definitivo. Tal como consta en los folios (204 al 208) de la segunda pieza del Expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

PUNTO PREVIO

DE LA CUALIDAD DEL APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS PARA EJERCER OPOSICIÓN A LA MEDIDA EJECUTADA.

Se hace necesario, aclarar los alcances de la Medida Ejecutada, antes de verificar si efectivamente, el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado G.C.G., plenamente identificado en autos disponía de la cualidad o del interes necesario para oponerse a la Ejecución de la misma.

Al respecto, Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, aclara que la MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (965) ANIMALES (BOVINOS Y EQUINOS); LA PROTECCIÓN DEL CENTRO DE RECRÍA GENÉTICO (BRAHMÁN ROJO) Y EL RESGUARDO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES EN TRES HACIENDAS CONTIGUAS DENOMINADAS: EL GRAN COCO, COCOROTICO Y GRAN YAGUARA, peticionada por la firma mercantil: “AGRICOLA PECUARIA S.I. S.A” y decretada el 19 de Mayo del año 2008, NO va dirigida contra el Instituto Nacional de Tierras, ni contra una persona natural alguna, ni ente u órgano agrario, ya que el bien tutelado con la misma, es de Naturaleza directa al interes Social y Colectivo y sobre todo a la protección de la Utilidad Pública (Seguridad Agroalimentaria, Investigación científica Genética del Centro de Recría, Protección de las Zonas Protectoras, existentes en los predios donde se ejecutó la medida y la misma garantía estatal del Derecho de Permanencia, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en favor de la actividad agraria desarrollada en los predios por terceros ocupantes.

La presente aclaratoria, sobre el alcance de los efectos de la Medida, determina que la misma se dispuso Erga omnes; Es decir oponible a todos, y en aplicación del artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone: “Dentro de los tres (3) días siguientes a la Ejecución de la Medida, si la parte contra quién obre estuviere ya citada o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación la parte contra quién obre la Medida, podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. Por lo que en criterio de quién aquí Juzga, La Oposición a la Medida, sólo puede ser ejercida, por la parte contra quién obre la misma. En el caso en concreto, se reitera que la Medida Ejecutada, no obra contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y mucho menos atenta contra algún proyecto de naturaleza agraria a desarrollar por este ente agrario; Situación esta que en todo momento fue salvaguardada por este Juzgado al Notificar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy y a su apoderado Judicial G.A.C., desde el mismo inicio de la Sustanciación de la solicitud, requiriendoles los antecedentes administrativos que pudieran existir a favor de algún tercero ocupante de los predios objeto de la Ejecución, y brindándole la oportunidad de controlar técnica y jurídicamente las pruebas recavadas por este Juzgado en cada una de sus actuaciones, todo ello debido a la presunción genérica de que las tierras donde se encuentran enclavados los predios en cuestión, son de origen público administrados por el referido Instituto Nacional de Tierras.

Por lo antes expuesto, y en vista de que ninguna de las disposiciones de la Medida decretada, afecta algún Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ni proyecto de carácter Nacional o Regional dispuesto dentro de los predios en donde se ejecutó la misma, o incluso algúna actuación de tramite o sustanciación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, ya que en todo momento se dejan a salvo los derechos de terceros ocupantes beneficiarios de acto de apertura de la declaratoria de Permanencia o mucho más allá a terceros con ocupación precaria pero que detenten efectivamente alguna actividad agraria dentro de las áreas señaladas en el dispositivo de la Medida. Quién aquí Juzga es del criterio de que el Apoderado del Instituto Nacional de Tierras, no dispone de la Cualidad para ejercer la oposición a la Ejecución a la Medida y por ende no es necesario valorar ninguno de los alegatos y fundamentos proveídos por él, en el Escrito de Promoción de Pruebas. En todo caso, visto lo solicitado por la Defensora Especial Agraria en su Escrito, este Juzgado reitera que la Medida siempre ha dejado a salvo los derechos de Terceros invocados. Así se declara.

De igual manera, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, considera oportuno, Aclarar y reiterar el criterio asumido, por el cual ejecutó la Medida decretada, sin esperar cumplir íntegramente el lapso de suspensión previsto en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto es preciso indicar que dentro del Procedimiento Cautelar dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previsto en los artículos 257 y 258, se establecen lapsos y formas procesales de carácter especial regidas por los principios adjetivos agrarios de celeridad, concentración, oralidad y sobre todo de Eficacia en la protección del bien tutelado, por lo que la NATURALEZA de los bienes protegidos, revisten un carácter estratégico a los f.d.g. los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 305,306 y 307. De allí que el criterio de este Juzgador derive, en la Necesidad de Notificar inexorablemente a la Procuraduría General de la Republica de todo Decreto de Medida que revista protección de la utilidad pública, e incluso de su Ejecución, con la salvedad de que lo que no es necesario es SUSPENDERLA por (45) días como dispone el dispositivo legal, por cuanto sería totalmente contrario a las disposiciones Constitucionales aludidas y al principio de Efectividad y Eficacia que debe revestir a este tipo de Medidas. Así se declara.

DE LA COMPETENCIA:

EN VIRTUD DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, PASA DE SEGUIDAS ESTE JUZGADO A PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS, PARA DICTAR MEDIDAS QUE TENGAN POR OBJETO LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA.

A tal efecto, observa este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, siguiendo previamente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente al cumplimiento de los principios que se establecen en los Artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, que el Juez idóneo y especialista en las áreas de su materia, es quien tiene la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplimiento el principio del Juez Natural, dejando claro que:

…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya obrar…

(Negritas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a la legislación Agraria antes comentada y la Jurisprudencia supra señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emana de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, inician en la esfera jurídica de los particulares, por lo que es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del Artículo 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:

1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.

2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaria de la Nación.

3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vea amenazada de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.

Igualmente, el Artículo 254 ejusdem señala que “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones y constatada como ha sido la normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada y del informe correspondiente a la Experticia Complementaria materializada, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. Así se declara.

CONDICIONES NECESARIAS ADOPTADAS POR ESTE JUZGADO PARA DECRETAR LA MEDIDA

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Seguidamente considera este Juzgado, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto considera inicialmente este Juzgado, que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado compuesto por: (5) Toros, (8) Toretes, (204) vacas, (36) novillas, (159) mautas, (407) Mautes, (26) Becerras y (75) Becerros que hacen un total de (920) Bovinos, mas (45) equinos, administrado por A.P.S.I. S.A que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Yaracuy y de la población Venezolana. No deben ser concurrentes, bastaría únicamente demostrar el riesgo en la pérdida o desmejoramiento del rebaño de ganado bovino y equino antes señalado.

Se evidencia y observa en estas normas, el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar MEDIDAS complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio DEBE acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 163 Numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor de que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población Yaracuyana.

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”, Así mismo el dispositivo contenido en el Artículo 207 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario establece: El Juez Agrario deberá velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido, El Juez Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los Recursos Naturales Renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

¿Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama?.-

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.-

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador que en nuestro caso, no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio por cuanto no existe un juicio previo a la existencia y decreto de la medida (no existe contradictorio), en tal caso considera este Juzgador que no es menester salvaguardar ningún fallo por cuanto la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos.

Por lo que a criterio de quien aquí Juzga, estriba en que las previsiones establecidas en los Artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los Artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio Constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Por lo que el fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura:

EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL

,es decir, que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de un Rebaño de ganado desarrollado en el “Centro de Recría Brahman Rojo”, cuyo objeto es: “La Cría y levante de Novillas mestizas para la venta, levante y engorde de animales para matadero, predominando la raza Brahman Rojo y mestizo Llanero (producción cárnica y por ende de proteínas de la población Yaracuyana” y que contribuye notablemente a la soberania alimentaria de la Nación”, satisface el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se Declara.

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), se constata de los señalamientos expuestos: y verificados como fue en la Inspección Judicial realizada el día 17 de marzo del año 2008, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin. Se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el desmejoro en los animales (bovinos) que conforman el rebaño. Tal como lo señala la Experta designada, ciudadana: R.E.C. en el Informe técnico de Experticia Complementaria que corre agregado en los folios (8) al (26) de la pieza 02 del presente expediente cuando señala: “Para determinar el estado de producción de los pastizales de la finca se realizaron dos inventarios: Inventario de semovientes e inventario forrajero, ambos comprendidos en un periodo entre el 08 de Abril y el 23 de Abril de 2008. CARGA ANIMAL (920) bovinos equivalente a 627,30 UA. Igualmente se determinó que la superficie actual ocupada por A.P.S.I. S.A es de (12) potreros con una superficie total de (219,47 ha) CAPACIDAD TOTAL DE CARGA. Esta Oferta Forrajera mantiene de forma deficitaria al rebaño. Esto se puede comprobar, al establecer la diferencia existente entre la Oferta y la demanda forrajera, evidenciándose un déficit de oferta forrajera de (407,83 UA) existe un evidente exceso de pastoreo y sobrepastoreo. Este déficit de la Oferta forrajera se debe a que los potreros no han sido sometidos a períodos de descanso, ya que no se ha podido realizar la rotación de potreros. Por otra parte los pastos existentes en la finca Mombaza, Estrella, Bermuda, pueden soportar hasta tres (3) unidades animales con un buen manejo, pero dado el confinamiento y sobrepastoreo existente solo pueden soportar una (1) Carga animal. En consecuencia para el manejo de esta finca bajo un sistema de pastoreo rotativo semi intensivo se requieren de (438,27 ha) con riego y fertilización, utilizando suplementos alimentarios durante el Verano”. Queda plenamente demostrado el supuesto requerido para el decreto de la Medida solicitada. Así se declara.

En afirmaciones del solicitante de la medida Cautelar de Aseguramiento se desprende: “Soy propietario y poseedor legitimo de un lote de terreno que tiene un a extensión aproximada de (1231 ha) conformada por tres haciendas contiguas denominadas El Gran Coco, Cocorotico y Gran Yaguara, desde hace mas de cincuenta (50) años el objeto principal es la producción agrícola y Pecuaria (producción de caña zafras (2003, 2004 y 2005) y en los tres últimos años se ha producido un promedio de (520) animales por año”. En relación al Centro de Recría resume la actividad que en el área de la genética ha desarrollado en los últimos (50) años así: “Esta importante Institución realiza adelantadas investigaciones en reconocidas Razas puras de alto rendimiento”

Nuestra producción se basa principalmente en la venta de toros reproductores Brahman Rojo puros de alta calidad genética ya que trabajamos exclusivamente con inseminación artificial con semen importado de uno de los Centros de Recría mas reconocidos del m.S.E.R., ubicado en H.T. y todos nuestros clientes provienen de varios sectores del país

En esta investigación y desarrollo de tan excelentes semovientes, consiste en el cruce de ganado taurus exclusivamente de carne y el objeto principal que se persigue es producir un animal adaptado al trópico, diferente a las razas cebuinas, con mejor comportamiento en cuanto a: docilidad, calidad de canal, ganancia de peso a potreraje. Actualmente se cuenta con vientres de la raza Romosinuano importados de Colombia, vientres Senepol importados de las islas Vírgenes, Toros Agnus importados de Alemania, semen proveniente de Sudáfrica y de Australia

Estamos involucrados de todo el que hacer en el fomento de una mejor ganadería para nuestro país. Actualmente se le está recolectando Semen en las razas Brahman Rojo de Toros importados, para su comercialización y que el mismo esté al alcance de pequeños y medianos productores que quieren y requieren introducir en sus rebaños una genética de Excelente Calidad y así mejorar la producción y calidad de sus rebaños inclinados hacia el doble propósito. Esta es nuestra contribución al mayor crecimiento de la ganadería Nacional.

La conducta omisiva de la ORT Yaracuy en la tramitación en la expedición de la C.d.I. en el Registro Agrario, ha ocasionado sin lugar a dudas una falsa expectativa de derecho de los invasores infractores de la Ley, trayendo como Consecuencia que las Haciendas que conforman A.P.S.I. S.A haya sido invadida en cinco oportunidades y que de las 1211 hectáreas que la conforman 600 hectáreas se encuentren ocupadas indebidamente.

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho Quien aquí juzga considera necesario invocar lo dispuesto en el artículo 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece:

La Seguridad alimentaria se alcanzará desarollando y privilegiando la producción agropecuaria interna fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación

Facilitar fondos para el financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y competitividad

La protección de la biodiversidad tiene como objetivos primarios la conservación de la diversidad de los recursos genéticos y biológicos y el uso sostenible de sus componentes y la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los mismos. Estos objetivos han sido reconocidos internacionalmente a través de la Convención sobre Diversidad Biológica (CDB) de 1992. Desde entonces, muchos Estados han establecido normativas, puesto en práctica sistemas y estructuras adecuadas para el cumplimiento de los principios contenidos en ese convenio internacional. Entre los principios fundamentales relativos al acceso a los recursos genéticos contenidos en la CDB encontramos el consentimiento informado previo y la distribución equitativa de los beneficios derivados de ese acceso. Sin embargo, la dirección de esas políticas muestra un claro compromiso de avanzar en la búsqueda de una relación armónica entre los principios de la conservación y el uso sustentable de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales con mecanismos modernos y apropiados para la protección de los procesos de innovación y de la propiedad intelectual.

Quien aquí Juzga considera necesario hacer referencia a las normas establecidas en la LEY DE SEMILLAS, MATERIAL PARA LA REPRODUCCIÓN ANIMAL E INSUMOS BIOLÓGICOS, de fecha 18 de Octubre del año 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.552.

ARTÍCULO 1. Los objetivos de esta ley son: 1. regular la obtención, investigación, producción y comercialización de semillas; 2. promover la modernización del sistema de producción de semilla, los materiales para la producción animal y los insumos biológicos por su valor estratégico, implementando controles de calidad,

adecuados y mejorando la forma de comercialización para garantizar la seguridad alimentaria de la población; 3. Proteger los derechos de los obtentores de nuevos cultivares, de los materiales para reproducción animal e insumos biológicos, para estimular la investigación genética, que permitan desarrollar la tecnología necesaria de producción y su transferencia en apoyo al productor agropecuario; 4. Garantizar a toda persona natural o jurídica, la libertad de participar en una o más de las actividades de investigación, producción y comercialización de semillas, material de reproducción animal e insumos biológicos, dentro del marco de la libre participación y en igualdad de condiciones, con sujeción a la presente ley y sus reglamentos; 5. Asegurar la certificación de la semilla, material para reproducción animal e insumos biológicos; 6. Garantizar o proteger la propiedad intelectual colectiva, conocimientos y las tecnologías de los pueblos indígenas y campesinos.

Artículo 3. Se declaran de interés nacional las actividades de obtención, investigación, producción, abastecimiento, comercialización y, en general, todas las relacionadas o conexas a las mismas, que tenga por objeto o efecto, el uso de semillas, materiales para la reproducción animal e insumos biológicos, susceptibles de aprovechamiento agro productivo.

Igualmente de la Inspección Judicial y la Experticia se pudo constatar la existencia de las siguientes instalaciones: (3) Tres casas principales, (4) galpones, oficinas administrativas, una Romana, un brete, un cuarto para depósito de medicina, un tanque distribuidor de melaza, (2) silos torre y (3) silos aéreos, (7 km) de vialidad interna, (2) casas foráneas, (3) pozos dos de ellos operativos. Y las siguientes maquinarias: (4) tractores J.D., (1) Pailover en desuso, (1) retroexcavadora, (3) Rotativas, (1) rolo argentino, (3) rastras, (2) bigrome, (2) carretas, (1) cortadora de pasto, (1) Laboratorio portátil para la recolección y empacado de semen, (3) Vehículos. Todo ello conforma la Infraestructura maquinaria y equipos de apoyo a la producción que requiere igualmente ser objeto de la medida por acordar, debido a su función complementaria en la consecución del alimento como sustento de la Seguridad y soberanía alimentaría, Así se declara. Para los efectos del Decreto y Ejecución de la Medida, quien aquí juzga considera necesario Aclarar que lo que se dispone en ella, tanto en su narrativa como en su Dispositiva, se hace en atención a los elementos de convicción que se recabaron a través de la realización de la Inspección judicial, la Experticia Complementaria, los levantamientos topográficos consignados e incluso las reseñas de los lugareños recabadas en reproducciones (CD) agregados a este expediente.

DISPOSITIVA DE LA MEDIDA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de nuestra generación y las futuras generaciones, Declara:

PRIMERO

Se Ratifica la COMPETENCIA de este Juzgado para Decretar, Ejecutar y dictaminar sobre LA MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (965) ANIMALES (BOVINOS Y EQUINOS); LA PROTECCIÓN DEL CENTRO DE RECRÍA GENÉTICO (BRAHMAN ROJO) Y EL RESGUARDO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES EN TRES HACIENDAS CONTIGUAS DENOMINADAS: EL GRAN COCO, COCOROTICO Y GRAN YAGUARA, peticionada por la firma mercantil: “AGRICOLA PECUARIA S.I. S.A” plenamente identificada en autos, En atención a lo dispuesto en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Así se Declara.

SEGUNDO

Se Declara, Sin Lugar la Oposición a la Ejecución de la Medida MEDIDA ASEGURATIVA EN LA CONTINUIDAD PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (965) ANIMALES (BOVINOS Y EQUINOS); LA PROTECCIÓN DEL CENTRO DE RECRÍA GENÉTICO (BRAHMAN ROJO) Y EL RESGUARDO SOBRE LAS INSTALACIONES E INFRAESTRUCTURAS EXISTENTES EN TRES HACIENDAS CONTIGUAS DENOMINADAS: EL GRAN COCO, COCOROTICO Y GRAN YAGUARA, peticionada por la firma mercantil: “AGRÍCOLA PECUARIA S.I. S.A”, ejercida por el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado G.C.G., plenamente identificado, por las razones de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos en la narrativa de esta decisión. Así se Declara.

TERCERO

Se Ratifican, en todas y cada una de sus partes, las disposiciones establecidas por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, al momento de Ejecutar la Medida en situ. Dejando a salvo los derechos de los beneficiarios de los autos de apertura de Declaratoria de Permanencia emanados de la Oficina Regional de Tierras, hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Así se declara.

CUARTA

Se ordena la Publicación Integra del fallo en un Diario de circulación Regional, a los efectos de garantizar lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al Recurso de Apelación, a que hubiere lugar. Así se Declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2008-000037

PRM/CL/jm/

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró bajo el Nº 0018 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

Expediente: Nº JSA-2008-000037

PRM/CL/jm/

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