Decisión nº N°132 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia Con Solic.De Med.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(201° y 152°)

Maracay, Diecinueve (19) de septiembre del Año 2011

EXPEDIENTE Nº 2011-0060

PARTE SOLICITANTE: G.G.F., M.M.G. y E.Q.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.687.497, V-11.262.974 y V-14.685.572, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 123.289, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGRICOLA EL LAGO C.A., originalmente constituida mediante documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10 de diciembre de 1959, bajo el No. 72, cuya ultima modificación consta en el acta de la Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil de las Circunscripciones Judicial del estado Aragua el 24 de febrero de 1984, bajo el Nº 72, Tomo 114-A.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL SE REQUIERE PRONUNCIAMIENTO: Instituto Nacional de Tierras.

Asunto: RECURSO DE ABSTENCION.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISION

Se inicia el presente procedimiento en el marco del recurso por abstención presentado el 09 de agosto de 2010 por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia territorial en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, por los abogados G.G.F., M.M.G. y E.Q.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.687.497, V-11.262.974 y V-14.685.572, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 123.289, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGRICOLA EL LAGO C.A., originalmente constituida mediante documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 10 de diciembre de 1959, bajo el No. 72, cuya ultima modificación consta en el acta de la Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil de las Circunscripciones Judicial del estado Aragua el 24 de febrero de 1984, bajo el Nº 72, Tomo 114-A. (Folios 01 al 37 )

En fecha 12 de Agosto de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró competente y admitió el recurso ordenando su sustanciación de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 240 al 254)

En fecha 28 de Septiembre del 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente sobrevenidamente de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2007-0049 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la creación de este Juzgado. (Folios 255 al 258)

En fecha 04 de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada a la presente causa. (Folio 263)

En fecha 04 de febrero de 2011 el otrora Juez Dr. A.M. se declaró competente nuevamente y se abocó al conocimiento de las actuaciones. (Folios 264 al 274)

En fecha 05 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento y quien suscribe se abocó en esa misma fecha. (Folios 294 al 302)

En fecha 23 de junio de este año, al apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se estableciera expresamente si el procedimiento para sustanciar la presente causa sería el establecido para este tipo de peticiones en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como fue solicitado en el escrito libelar. (Folio 316)

-II-

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, en primer lugar, no puede perder de vista este Tribunal que ya el 12 de Agosto de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, había admitido el recurso ordenando su sustanciación de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, aplicando el capitulo II del Titulo V de la última reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, tal y como se evidencia a los folios 159 al 172.

Ciertamente, no es ilógico el razonamiento planteado por el apoderado judicial de la parte recurrente de aplicar un procedimiento diferente al ya establecido en esta causa, al observar que el Poder Legislativo venezolano saldó una deuda pendiente con la Jurisdicción Contencioso Administrativo en general, cuando el 22 de junio de 2010 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su sección segunda, Capitulo II, Titulo IV, referente a los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un procedimiento breve en primera instancia para sustanciar entre otras pretensiones la “Abstención” (ex artículo 65.3), cuya sustanciación es evidentemente más corta o sumaria que la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero lo cierto es que dada la especialidad de materia Agraria, la Ley que rige nuestra Jurisdicción prevé un procedimiento contencioso administrativo propio que no ha dejado lugar a dudas sobre su aplicabilidad.

Tan cierto es, que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de abril de 2009, en el Expediente N° AA60-S-2008-00258, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

(Omissis)… Así, recibido el expediente en esta Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma pasa a decidir el presente conflicto de competencia en los siguientes términos:

El artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Artículo 269: El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo.

Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

El precedente artículo establece la conformación de la jurisdicción agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base en el principio de exclusividad agraria regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, los artículos 167 y 168 de la Ley referida establecen lo siguiente:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios; igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria; e igualmente que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia…(Omissis)

En ese mismo orden de ideas, continúa la Sala Especial Agraria inclusive en la sentencia del 03 de junio de 2011, en el Expediente N° AA60-S-2010-000934, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde estableció lo siguiente:

(Omissis)… Así, recibido el expediente en esta Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma pasa a decidir el presente conflicto de competencia, en los siguientes términos:

La Disposición Final Segunda, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Segunda: El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título.

Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Título.

La anterior disposición establece, la conformación de la Jurisdicción Agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base al principio de exclusividad agraria, regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, los artículos 156 y 157 de la referida Ley establecen lo siguiente:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, e igualmente que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Juzgados de Primera Instancia…(Omissis)

Por su parte, el Dr. H.G.B. (Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, primera reimpresión, Caracas, 2010, pág. 108), señaló:

“(Omissis)…2.7.1 Todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria

La frase “que por cualquier causa”, indudablemente da apertura a una generalidad de acciones y recursos que pueden interponerse en contra de la actividad de los entes estatales agrarios, demandas mero declarativas de certeza de propiedad hasta acciones de amparo constitucional.

Por ello, para delimitar la competencia de la materia agraria, basta que la acción o el recurso haya sido producto de la actividad u omisión de un ente estatal agrario para que el Tribunal Superior Agrario resulte competente.

En cuanto a la conducta omisiva de la administración agraria en el cumplimiento de sus potestades especificas, encontramos fundamentalmente que los denominados “recursos contenciosos administrativos por abstención o carencia”, deberán proponerse por ante el Juzgado Superior Agrario correspondiente a la ubicación del inmueble sobre el cual versa la solicitud o petición administrativa…(Omissis)”

Con vista a las jurisprudencias y a la doctrina patria antes citadas, no cabe duda para quien suscribe que hasta tanto no sea modificada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el procedimiento aplicable para las conductas omisivas de los entes agrarios, es decir, para los Recursos de Abstención o Carencia como en el presente caso, tienen que ser sustanciadas por el capitulo II del Titulo V de la última reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios de conformidad con lo establecido en su artículo 157, que en esta causa surge con motivo a la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), en sesión Nº 270-09, de fecha 19 de octubre del 2009, concretamente en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 001, en la cual se dio inicio a un procedimiento de Rescate sobre el predio denominado HACIENDA LA CALENDARIA, ubicada en el sector la placera, parroquia las delicias, municipio Girardot del estado Aragua, pero que de acuerdo a los alegatos de la parte recurrente no ha habido pronunciamiento definitivo una vez sustanciado el procedimiento administrativo ante la administración agraria. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que la sustanciación del presente recurso deberá realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, aplicando el capitulo II del Titulo V de la última reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, tal y como ya lo había establecido el 12 de Agosto de 2010 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes cuando tenía competencia territorial en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo (Folios 240 al 254).

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G.

Exp. Nº 2011-0060

HBC/Lag

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