Decisión nº PJ0422007000091 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2007-000887

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

ACCIONANTE: FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), Instituto Autónomo creado por la Ley de fecha 11 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial del Estado L.e. N° 385, de fecha 13 de junio de 1997, y reformada según Gaceta Oficial del Estado L.E. N° 867 de fecha 30 de diciembre de 1998.

APODERADOS ACCIONANTES: F.C.A. Y J.M.C.T., abogados en ejercicio con Inpreabogado Nrs°. 60.070 y 92.348 respectivamente.

ACCIONADO: E.A.A.F., venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la cédula de identidad N° 11.699.699, domiciliado en el Barrio Moyetones, carrera 1 N° AH-88, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEFENSOR AD-LITEM: H.R., Inpreabogado N° 38.292.

TRIBUNAL DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, Exp. N° KP02-A-2003-000077.

Se inicia la presente causa por libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, por el abogado F.C.A., cédula de identidad N° 11. 598.911, Inpreabogado N° 60.670, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, 2do Piso, Oficina 22, Barquisimeto Estado Lara, con el carácter de representante legal del Fondo de Desarrollo A.d.E.L., Instituto Autónomo creado por la Ley de fecha 11 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial del Estado L.E. N° 867 de fecha 30 de diciembre de 1998, contra el ciudadano E.A.A.F., quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, cedula de identidad N° 11.699.699, con domicilio en el Barrio Moyetones, carrera 1, N° AH-88, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud que según el accionante, han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas a fin que el deudor pague a FONDAEL el monto de Veintisiete Millones Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 27.058.380,oo) discriminados de la siguiente manera: Doce Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 12.200.000,oo) correspondiente al monto del crédito concedido. Un Millón Ciento Sesenta y Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 1.165.100,oo) correspondiente a los intereses ordinarios causados durante los 150 días de vigencia del contrato, calculados a la tasa del Veintitrés (23) por ciento (%) anual. La cantidad de Diez Millones Treinta y Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares (BS. 10.033.280,oo) por conceptos de intereses moratorios calculados a la tasa del Veintiséis (26) por ciento, hasta la presente fecha, más los que sigan causando hasta su total cancelación. La Cantidad de Tres Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.660.000,00) por concepto de gastos de cobranza judicial y extrajudicial. El Accionante fundamento su demanda en los artículos 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicito asimismo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado plenamente, se acuerde la intimación del deudor. Acompañó al libelo copia certificada del poder que le fuera otorgado por el Fondo de Desarrollo A.d.E.L., por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 04-07-2003 (fs.5 y 6), al abogado accionante. Documento constitutivo de garantía, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara el 10-04-2000, bajo el N° 24 folios 86 al 89, protocolo primero, tomo primero, Segundo Trimestre del año 2000 (fs.7 al 10). Certificación emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Torres, en el cual consta Hipoteca especial de primer grado, constituida por el demandado de autos a favor del Fondo de Desarrollo A.d.E.L., por la cantidad de Veintiocho Millones Sesenta Mil Bolívares (Bs. 28.060.000,00), sobre las Bienhechurías consistentes en un galpón construido de paredes de bloques y alambres de púas, techo de zinc, pisos de cemento, con una habitación y corredor ; ubicada en la jurisdicción de la Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, situadas dichas bienhechurías dentro de los terrenos de la posesión “El Paují, con una extensión aproximada de Siete Hectáreas (7 HAS) con los siguientes linderos: Norte: Terrenos de O.P.; Sur: terrenos de I.N.; Este: Quebrada Miranda; y Oeste: carretera que conduce a quebrada Miranda; y según documento protocolizado en el Registro inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 26-05-1999, bajo el N° 38, folios 125 al 127, Tomo segundo, protocolo primero, segundo trimestre del año 1999, pertenece al accionado(fs. 11 y 12). El Tribunal en fecha 20-11-2003, Admite a sustanciación la causa, ordena la intimación del accionado plenamente identificado en las actas de la presente causa para que pague al accionante la cantidad de Veintisiete Millones Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 27.058.380,oo) anteriormente discriminados. Asimismo el Tribunal Decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado en el Fundo San Isidro en el Paují, con una extensión aproximada de Siete Hectáreas (7 Has), con los siguientes linderos; Norte: Terrenos de O.P.; Sur: Terrenos de I.N.; Este: Quebrada Miranda; Oeste: Carretera que conduce a la Quebrada Miranda. A tal efecto se libro oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara (fs.13 y 14). En fecha 08-07-2004, el Tribunal a petición del apoderado accionante J.M.C.T., acuerda la citación carcelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el mismo según lo establecido en el artículo 650 ejusdem. En tal sentido y cumplida como fuere las diligencias acordadas a tal efecto, y el accionado como compareciere en el plazo establecido siguiente a la Intimación, se le nombrará defensor Ad-Litem, con quien se entenderá la intimación (f.30). En fecha 23-02-2005, el Tribunal a solicitud del apoderado accionante, insta al Alguacil a los fines que fije en la morada del intimado y en la cartelera del Tribunal, el cartel respectivo (f.45). En fecha 06-04-2005, el Alguacil deja constancia que en fecha 05-04-2005 fijó un ejemplar del cartel de intimación en la morada del ciudadano E.A.A.F. y otro en las puertas del Tribunal (f.46). En fecha 11-05-2005, el Tribunal a solicitud del apoderado actor designa a la abogada K.N., funcionaria adscrita al Órgano Suprimido (Procuraduría Agraria Nacional) como defensor Ad-Litem del ciudadano E.A.A.F., se acordó notificarle mediante boleta para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente juramento de ley(f.48).En fecha 06-06-2005, la Procuradora Agraria Regional , en su carácter de defensor Ad-Litem acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo(f.51). En fecha 28-06-2005 el Tribunal acuerda librar boleta de intimación a la abogada K.N., en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano E.A.A.F., se libró boleta seguidamente (f-53). En fecha 02-08-2005, el Tribunal Revoca la designación de la defensora ad-litem K.N., por no cumplir las obligaciones que impone la ley para la defensa del demandado y acordó fijar nueva oportunidad para el nombramiento del defensor ad-litem (f.57). En fecha 08-08-2005, siendo la oportunidad acordada para el nombramiento del defensor ad-litm, se llevo a efecto dicho acto, recayendo tal función en el abogado H.A.R. , Inpreabogado N° 38.292, acordándose la notificación del mismo para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de ley(f.61). En fecha 11-08-2005, el abogado H.R., en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano E.A.A.F., compareció al Tribunal, acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (f.64). En fecha 02-11-2005, el Tribunal vista la aceptación del abogado H.A.R. como defensor ad-litem del ciudadano E.A.A.F., e igualmente su juramentación, acuerda librar boleta de Intimación al mismo (f.65). En fecha 06-02-2006, el alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada por el defensor ad-liten (f.66). En fecha 9-02-2006, el defensor ad-litem, apela del auto de admisión. Manifestó que ha tratado de comunicarse con su defendido pero que ha sido imposible y por ello se encuentra imposibilitado de cumplir con la carga impuesta por el Tribunal en el auto mediante el cual se le intima. Se reservo el derecho de ejercer oposición al pago, en el transcurso del lapso legalmente fijado para ello (f.68). En fecha 21-02-2006, el defensor ad-liten hace oposición al pago que se le intima a su representado, fundamentando la misma en la disconformidad del Saldo, (fs.69 al 76).En fecha 22-02-2006, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte accionada en un solo efecto y declara abierto a prueba la causa por el procedimiento ordinario(f.77).Por auto de fecha 22-03-2006 el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por las partes, a fin que las mismas expresen si convienen en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, tal como lo señalan los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil (78). En fecha 30-03-2006, el Tribunal admite a sustanciación cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora y la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido acuerda oficiar al Instituto para la defensa del consumidor y el usuario (INDECU) del Estado Lara y al Banco Central de Venezuela (BCV) sobre los siguientes particulares; 1) Si durante el año en que se suscribió el préstamo garantizado con la hipoteca objeto del presente proceso, existía alguna disposición que limitaran las sumas que debían cancelarse por materia de intereses moratorios en los casos de prestamos en el área agropecuaria . “) Si dicha Institución posee algún tipo de normativa que regule el otorgamiento de préstamo y la fijación de intereses correspondientes, por parte del organismo como el Fondo de Desarrollo A.d.E.L. (FONDAEL). #) Sobre el monto que se encontraban las tasas de intereses para el momento en que se suscribió el contrato de préstamo garantizado con la hipoteca. 4) Sobre otro cualquier elemento que considere importante. Les concedió a ambos organismos un lapso perentorio de cinco (5) días continuos luego de la fecha de recibo de la comunicación, e insta a la parte accionada las copias certificadas a remitir a dichos entes. En cuanto al escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte actora, se abstiene de pronunciarse en virtud de ser materia de fondo. Seguidamente se ordenó librar oficios (f.89).En fecha 24-04-2006 el Tribunal remite a la Coordinación Regional INDECU Lara, copia del expediente KP02-A-2003-000077, relativo a la Ejecución de Hipoteca intentado por el Fondo de Desarrollo A.d.E.L. (FONDAEL) contra el ciudadano E.A.F., en respuesta a la comunicación N° 0179-06 de fecha 121-04-2006(f.96). El Tribunal en fecha 26-09-2007, vista la solicitud de publicación de sentencia realizada por la parte accionante y en vista que no se había recibido respuesta del Banco Central de Venezuela solicitada en fecha 30-03-2006, con oficio N° 155/2006 se abstiene de emitir pronunciamiento y acuerda ratificar el mencionado oficio y da un termino perentorio de (5) días de despacho contados a partir del recibo del la comunicación (100). En fecha 17-01-2007, el Tribunal vista la petición de la parte actora y vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, fija el lapso para que las partes presenten informes (f.108). En fecha 30-01-2007, es recibido oficio proveniente del Banco Central de Venezuela y en fecha 17-07-2007 el Tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Declara con lugar la oposición formulada por el defensor ad-litem por disconformidad en el saldo deudor, según lo establecido en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Condena al accionado a pagar al accionante Fondo de Desarrollo A.d.E.L. (FONDAEL), la cantidad de Doce Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 12.200.000,oo), por concepto de capital mas los intereses causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación. Conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido se ordenó experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la notificación de las partes según lo establecido en el artículo 251 ejusdem (fs.112 al 122). En fecha 30-07-2007, apela del fallo el apoderado actor (f.127). Por auto de fecha 01-08-2007, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y remite la causa a esta Alzada según oficio N° 395/2007(fs. 128 y 129). La causa es recibida en esta Instancia en fecha 07-08-2007 y admitida a sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario /fs.130 y 131).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

Analizadas las actas que conforman el presente juicio, ciertamente se desprende que la parte intimada en su escrito de oposición alega la disconformidad de los intereses por ir contra lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, más en su escrito no tachó ni impugnó el documento fundamental de la acción, así como tampoco probó haber cumplido con el pago de la obligación crediticia contraída, por lo que evidentemente la parte intimada reconoce la existencia de la obligación, es decir la garantía hipotecaria a favor del Fondo de Desarrollo A.d.E.L., por la cantidad de Veintisiete millones cincuenta y ocho mil trescientos ochenta bolívares (27.058.380,oo), en este sentido éste Juzgador verificó que la parte actora no cumplió íntegramente con los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la demanda, ya que se percata que ciertamente no fueron consignados a los autos las partidas y desembolso acordado entre las partes una vez que el accionante cumpliera con la entrega del monto efectivo y la protocolización del documento de garantía, por lo que este Tribunal toma el criterio establecido por el A-quo y lo hace suyo.

…si bien es cierto que la parte actora en su totalidad no hace referencia a las partidas toda vez que la acción ejercida la fundó en la falta de pago de la totalidad del crédito constituía así para el deudor obligación de demostrar como excepción el pago lo cual no aparece o consta en autos, ya que adujo su disconformidad con relación a los intereses demandados y una obligación inexistente no genera intereses…

(omissis).-

En virtud de estar claramente establecida la obligación jurídica del deudor y la pretensión del acreedor hipotecario explanada anteriormente, éste Sentenciador considera al igual que el Juez de la causa, que lo asegurado para satisfacer la obligación hipotecaria demandada a través de la realización del remate es hasta la cantidad de Veintisiete Millones Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 27.058.380,oo), que es el monto determinado por la hipoteca y con la cantidad restante los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante.

En cuanto a la disconformidad de saldo por concepto de intereses, alegada por la parte intimada en su escrito de oposición fundamentado en el artículo 1746 del Código Civil que establece el 1% de interés mensual como limite legal; éste Tribunal considera que el Fondo de Desarrollo A.d.E.L. (FONDAEL) otorgó el crédito con fines agrícolas, en lo que fundamenta el Juez A-quo las disposiciones establecidas para los intereses aplicables al sector agrario, las cuales son regulados por el Banco Central de Venezuela debido a la importancia de la producción de alimentos para el país y es el motivo por el cual se requiere de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el experto designado deberá tomar en cuenta las consideraciones y señalamiento que hace el Juez de Primera Instancia Agraria para el cálculo de los intereses devengados y así reajustar las tasas de interés establecidas para el sector agrícola por el Banco Central de Venezuela.

En la oposición planteada la parte intimada arguye disconformidad por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.660.000,oo) por concepto de honorarios pactados en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, la cual no debe ser liquida y exigible, ya que tales gastos aún no han sido causados. Ciertamente coincide este Juzgador con el criterio del A-quo al establecer el 25% sobre el monto demandado conforme a la ley; por lo que debe ser considerada la cantidad requerida por el actor en el acuerdo, debiendo ser sometida a reajuste y procedencia de disconformidad de saldo deudor, e indudablemente que la condición de líquida corresponde posterior a la estimación e intimación de honorarios profesionales a los fines de salvaguardar la defensa de las partes.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por el defensor ad-litem por disconformidad de saldo deudor prevista en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado a pagar al Fondo de Desarrollo A.d.E.L. (FONDAEL), la cantidad de doce millones doscientos mil bolívares (Bs. 12.200.000,oo), por concepto de capital adeudado mas los intereses causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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