Decisión nº 025-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de abril de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF44-U-2000-000123 SENTENCIA Nº 025/2013

ASUNTO ANTIGUO. 1497

Vistos Con Informes de las partes.-

En fecha 12 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano I.P.B., titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.663.463, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A., antes Purina de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 05 de noviembre de 1952 bajo el Nº 764, Tomo 3-E y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 34-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07001573-0; contra la Resolución Nº 04-00-02-02—002, del 24 de febrero de 2000, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 03 de enero de 2000, y en consecuencia confirmó el Reparo Nº 05-00-03-100 del 19 de noviembre de 1999 por Bs. 7.884.339,05 (Bs.F. 7.884,33) por concepto de impuesto de importación.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de abril de 2000, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 1497 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Mediante Oficio Nº 04-01-1-036, del 12 de mayo de 2000, la Dirección de Procedimientos Jurídicos remitió el expediente administrativo, relacionado con el reparo en cuestión, recibido en este Tribunal el 15 de mayo de 2000.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, ratione temporis, el Tribunal en fecha 07 de agosto del 2000, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2000, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario. No hubo actividad probatoria por las partes.

En fecha 13 de diciembre de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes trajeron a los autos sus conclusiones escritas; y el Tribunal de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso para presentar las observaciones a los informes.

El Tribunal mediante auto del 12 de enero de 2001, hizo constar que el 09 de enero de 2001 la apoderada judicial de la recurrente presentó observaciones a los informes y dice “VISTOS”.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-2000-000123.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 12 de enero de 2001; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 02 de enero de 1996 el buque Viennawood, fondeó en el puerto de la ciudad de Puerto Cabello, la mercancía declarada “Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets. Torta de soja (soya) en pellets, con peso bruto de Kgs. 5.000.000.000 por valor de Bs. 393.990.012,50 en el código arancelario 2304.00.00, con gravamen de 3,75% ad-valorem, resultando en el acto de reconocimiento de fecha 17 de enero de 1996, con un sobrante de Kgs. 2.880.000, por valor de Bs. 226.938,24, libre de gravamen de importación, por ser originaria de la República del Paraguay.

La objeción de la Contraloría General de la República, se fundamenta en el hecho de que el 02 de enero de 1996, fecha de llegada de la mercancía, estaba vigente el precio de referencia CIF/TM US$ 297, para el código arancelario 1201.00.90 producto marcador de la franja de la soya en grano, de acuerdo con la Circular del Ministerio de Hacienda SENIAT Nº SAT/GGDT/GA/200/95/I del 26 de diciembre de 1995, la cual indica el gravamen del 8% ad-valorem, luego al aplicar la preferencia porcentual del 75% sobre el derecho ad-valorem, por ser originaria de la República del Paraguay (Gaceta Oficial Nº 34.736 del 14 de junio de 1991) arroja un gravamen final del 2% ad-valorem, razón por la cual, los derechos aduaneros resultaron por un monto menor al que correspondía. En consecuencia, la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero, emitió en fecha 19 de noviembre de 1999, Reparo Nº 05-00-03-100, por Bs. 7.884.339,05 en concepto de impuestos de importación por haber sido omitida su liquidación.

El 03 de enero de 2000, la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A. antes denominada Purina de Venezuela, C.A., interpuso recurso Jerárquico contra el Acta de Reparo Nº 05-00-03-100. Posteriormente decidido, sin lugar, por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante Resolución Nº 04-00-02-02-002, del 24 de febrero de 2000, y en consecuencia confirmatoria del Reparo Nº 05-00-03-100 del 19 de noviembre de 1999 por Bs. 7.884.339,05.

Por disconformidad con la prenombrada Resolución AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A. antes denominada Purina de Venezuela, C.A., en fecha 12 de abril de 2000 ejerció, formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El representante judicial de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A. antes denominada Purina de Venezuela, C.A., en su escrito libelar sostiene:

    En primer lugar, denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al destacar el incumplimiento del organismo contralor de la normativa del Código Orgánico Tributario referida al procedimiento sumario, acarreando la nulidad absoluta de las actuaciones impugnadas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 118, 142, 146, 148 y 149 del Código Orgánico Tributario.

    Para el supuesto negado que se desestimen los alegatos anteriores, señala que la Contraloría se extralimitó en sus funciones al formular el reparo directamente a la recurrente, no siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, por lo cual solicita la nulidad del reparo.

    Para el supuesto negado que se desestimen las defensas anteriores señala que al ubicar el producto identificado con el Código Arancelario Nº 2304.00.00, en la tabla de derechos ad-valorem variables para la franja de soya y productos vinculados, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.997 Extraordinario del 02 de noviembre de 1995, que se encontraba vigente para el momento del arribo de la mercancía, le corresponde un gravamen del 5% ad-valorem sobre el precio referencia y no del 8% ad-valorem.

    Por tanto, expone que al aplicar la preferencia arancelaria del 75% establecida por el Decreto de la Presidencia de la República Nº 1.673, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.736 del 14 de junio de 1991 sobre el derecho del 5% ad-valorem, correspondiente al producto marcador de la franja del aceite de soya, el mismo queda con un gravamen de 1,25% y no del 2% como afirma el ente contralor.

    Bajo este contexto, en las conclusiones de informes, la recurrente ratifica los anteriores argumentos y en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte, insiste en el vicio de ausencia de procedimiento denunciado.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada M.d.V.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.307, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, expone:

    Respecto al vicio del procedimiento esgrimido por la recurrente, alega que no existe en el Código Orgánico Tributario, entre las disposiciones relativas a los procedimientos constitutivos o formativos del acto administrativo de liquidación tributaria, ninguna disposición que regule la forma de emisión de los reparos tributarios de la Contraloría General de la República, como si existe en relación con los procedimientos de revisión o impugnación de los actos (Artículo 167 in fine y 185).

    Agrega que el objeto de unificar los procedimientos de determinación tributaria que tuvo la promulgación del Código Orgánico Tributario no puede extenderse a las competencias legalmente atribuidas al Organismo Contralor, pues el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Contraloría General de la República garantiza los derechos a la defensa y al debido proceso del contribuyente. Continúa en su exposición advirtiendo que, la última reforma de dicha Ley, en la cual se ratificó la aplicación del procedimiento allí previsto para la formulación de reparos en materia tributaria, es posterior a la última reforma del Código Orgánico Tributario, concluyendo que si la intención del Legislador hubiese sido la de reunir tales procedimientos lo hubiese establecido de manera expresa en la Ley que rige las funciones del máximo órgano de control, y la consagración con rango constitucional de la atribución de la Contraloría General de la República para imponer los reparos de conformidad con su Ley.

    Resume que en los procedimientos seguidos por la Contraloría se debe aplicar, en forma preferente y solo, de manera supletoria, el Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, señala que la recurrente durante todo el procedimiento administrativo desarrollado con ocasión del Reparo Número 05-00-03-100, tuvo conocimiento preciso de los hechos imputados y de las disposiciones legales respectivas, por lo que no se vulneró su derecho constitucional a la defensa.

    Atinente a la supuesta extralimitación de funciones por parte del Organismo Contralor destaca que, en el caso bajo análisis, los reparos tenían que formularse a la recurrente en su condición de contribuyente, por ser la responsable del pago de los tributos referidos en las objeciones formuladas en el examen practicado a la cuenta de ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, correspondiente al ejercicio fiscal 1996, de conformidad con los artículos 39, 90, 91 y 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

    Inherente al fondo de la controversia observa que, para el caso de autos, le corresponde un gravamen ad-valorem del 8% y no del 5%, como erradamente lo aprecia la recurrente, siendo correctamente señalado en el acto administrativo impugnado.

    Aunado a lo anterior, precisa que también para la fecha de ingreso de la mercancía al Territorio Nacional, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 1.673, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.736 del 14 de junio de 1991, mediante el cual se registran las preferencias arancelarias acordadas con la República del Paraguay, gozando esta de una preferencia arancelaria de 75% que, al ser aplicado sobre el gravamen total determinado con anterioridad (8%), resulta un 6%; el cual, además, rebajado del referido gravamen arroja un gravamen final de 2%; este último utilizado por el Organismo Contralor a los fines de calcular los derechos de importación correspondientes. Por lo que considera se encuentra ajustado a derecho el gravamen aplicado.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa; ii) Extralimitación de funciones por parte del Órgano Contralor; iii) Legalidad o no del gravamen aplicado.

    i) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa; y ii) Extralimitación de funciones por parte del Órgano Contralor:

    Al respecto alega la recurrente, que el incumplimiento del Organismo Contralor de la normativa del Código Orgánico Tributario referida al procedimiento sumario, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones impugnadas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de las Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 118, 142, 146, 148 y 149 del Código Orgánico Tributario

    Por su parte, la Abogada de la Contraloría General de la República, discrepa de los anteriores alegatos y, sobre el tema se refiere a la inexistencia en el Código Orgánico Tributario, según la cual, los reparos formulados por su representada en materia tributaria, deberán regirse por el procedimiento previsto en el mencionado Código, de donde concluyó que tales reparos formulados fueron seguidos tal y como está pautado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

    Dicho lo anterior, largo ha sido el debate sobre la aplicación o no del Código Orgánico Tributario, por parte de la Contraloría General de la República para la formulación de reparos derivados de las fiscalizaciones que practique el Ente Contralor en el ámbito de los ingresos nacionales de naturaleza tributaria. Criterio sentado y ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa en su fallo Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), y posteriormente ratificado en sentencias números 2.238, 2.360, 957, 00479, 05629, 02338, 02875, 01578, 01887, 00164 y 00539 de fechas 16 y 24 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 26 de marzo de 2003, 11 de agosto de 2005, 25 de octubre de 2006, 13 de diciembre de 2006, 20 de septiembre de 2007, 21 de noviembre de 2007, 04 de febrero de 2009 y 29 de abril de 2009, (Casos: Creaciones Llanero, C.A., C.D.G.A., Organización Sarela, C.A., Venezolana Empacadora, C.A. Venpackers, Transporte de Hierro Cuyuní, C.A., C.A. Good Year de Venezuela, Sucesión de A.M.G., Meditrón, C.A., Suramericana de Aleaciones Láminas, C.A. (SURAL), Arquina, SRL y Sucesiones de A.C.S. y A.A.d.C., respectivamente).

    Ahora bien, en un caso particular de autos, el Alto Tribunal en la prenombrada sentencia No. 1996, caso: Inversiones Banfema, S.A., sostuvo lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el procedimiento a seguir para la llamada determinación tributaria en los artículos 143 y siguientes del referido Código, no conlleva una mayor garantía a la contribuyente, pues a los efectos debatidos tan solo difiere del procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento también vigentes y aplicables, en la previsión de fase correspondiente a los llamados descargos, a cuya presentación podrá optar el contribuyente fiscalizado dentro de un plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados desde la notificación del Acta levantada a su cargo (Art. 145 C.O.T. ). En todo caso, debe destacarse que el fin de los descargos era desvirtuar la presunción de veracidad que amparaba al acta de fiscalización, objetivo que pudo ser cubierto por la contribuyente en su escrito de fecha 04 de diciembre de 1992. Por ende, contrariamente a lo fallado por el a quo, en el procedimiento aplicado por la Contraloría General de la República no fue transgredida fase alguna representativa de las garantías esenciales de la contribuyente, y menos aun le fue negada una instancia para su defensa. De allí que no ha debido concluirse en la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos. Así se declara.

    .

    Bajo ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

    Por esta razón, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que solo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario.

    Dicho lo anterior, de la revisión de los autos puede apreciarse que la Contraloría General de la República, previo al levantamiento del Reparo No. 05-00-03-100 del 19 de noviembre de 1999, notificó a la recurrente de sendo oficio (vid. folios 71 al 75 del expediente), cuyo contenido está referido a las objeciones de ese ente a las Declaraciones de Importación y Planillas de Liquidación presentadas por ésta en ocasión de la mercancía importada y contra los cuales la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A.. pudo manifestar su disconformidad y exponer argumentos en su defensa (vid: folios 76 al 81) ; y, luego de ello, el prenombrado Organismo Constitucional dictó el mencionado Reparo cuya impugnación ocurrió el 03 de enero de 2000, con la interposición de recurso jerárquico.

    Así las cosas, es evidente que, al aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Ente Contralor no se extralimitó y no fue obstáculo para que la misma pudiera accionar su derecho a la defensa; en consecuencia, se declara la improcedencia de ese alegato. Así se decide.

    iii) Legalidad o no del gravamen aplicado.

    Resuelto como han sido los puntos previos, debe resolver este Tribunal lo relativo al fondo de la controversia y, al efecto, observa:

    La Contraloría General de la República formuló Reparo No. 05-00-03-100 de fecha 19 de noviembre de 2000 y determinó que la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A. dejó de liquidar el monto de Bs 7.884.339,05 (Bs.F 7.884,33), por concepto de Impuesto de Importación, en la oportunidad que declaró y autoliquidó los derechos aduaneros de la mercancía identificada como: “Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets, Torta de soja (soya) en pellets”, código arancelario Nº 2304.00.00, por un monto menor al realmente causado, según consta en los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor Páginas 57 y 58 del presente expediente); y no atender que para la fecha de llegada de la mercancía (02 de enero de 1996), estaba vigente el precio de referencia CIF US$/TM 297, para el código arancelario Nº 1201.00.90, correspondiente al producto marcador de la franja de la soya en grano, según Circular del Ministerio de Hacienda-SENIAT Nº SAT7GGDT/GA/200/95/I del 26 de diciembre de 1995, por lo que al ubicar este precio de referencia en la tabla de derechos ad-valorem variables para la franja de la soya y productos vinculados, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.997 Extraordinaria del 2 de noviembre de 1995, se precisó que le corresponde el gravamen del 8% ad-valorem.

    Por su parte la recurrente alega que para el supuesto negado que se desestimen las defensas anteriores señala que al ubicar el producto identificado con el Código Arancelario Nº 2304.00.00, en la tabla de derechos ad-valorem variables para la franja de soya y productos vinculados, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.997 Extraordinario, ya mencionada, que se encontraba vigente para el momento del arribo de la mercancía, le corresponde un gravamen del 5% ad-valorem sobre el precio referencia y no del 8% ad-valorem.

    Ahora bien al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, corre inserto el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Nº 005333, donde se evidencia que la referida mercancía, originaria de la República del Paraguay, llegó el 02 de enero de 1996, encontrándose vigente el Decreto Nº 1.673 del 06 de Junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.736 del 14 de junio de 1991, mediante el cual se registran las preferencias arancelarias acordadas con la República del Paraguay, de conformidad con el Decreto Nº 606 del 02 de mayo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.560 Extraordinario del 03 de junio de 1985. En el precitado Decreto, aparece beneficiada la mercancía importada, bajo el código arancelario 2304.00.00, con una rebaja porcentual del 75% sobre el gravamen establecido en el Arancel de

    Aduanas, siendo ésta prorrogada desde el 01 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año, de acuerdo al segundo Protocolo Adicional al Acuerdo del Alcance Parcial Nº 21 de fecha 27 de diciembre de 1995.

    Asimismo, para la referida fecha de llegada también se encontraba vigente la Resolución Conjunta Nos. 2917, 3150 y 227 del 06 de octubre de de 1995, emanada del Ministerio de Hacienda, de Fomento y de Agricultura y Cría, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.997, Extraordinario del 02 de noviembre de 1995, la cual establece:

    “Artículo 1.- Se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas dictado mediante Decreto Nº 607 de fecha 05.04.95, en los términos que a continuación se indican:

    …/…

    Código Descripción de Mercancías Tarifa General Régimen Legal

    (1) (2) Ad – Val Esp. General Andino

    (3 (4) (5) (6)

    2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos (DAV) 5 5

    de la extracción del aceite de

    soja (soya), incluso molidos o en

    pellets

    …/…”

    Artículo 2.- La abreviatura DAV que se indica entre paréntesis en la columna (3) de las subpartidas especificadas en el artículo anterior, constituye una referencia para indicar que las mercancías allí comprendidas están sujetas a derechos ad-valorem variables fijados con base al Sistema Andino de franjas de Precios.

    Artículo 3.- Los derechos ad-valorem variables para las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 1 de la presente Resolución, serán los establecidos en las tablas que a continuación se señalan y que constituyen parte integrante del Arancel de Aduanas.

    …/…

    FRANJA DE LA SOYA Y VINCULADOS

    Producto marcador: 1201.00.90

    Productos vinculados: … 2304.00.00 …

    …/…

    Precio CIF US$/TM (1) 297 Derecho Ad-Valorem 8

    …/…

    De lo anterior, resulta evidente que el gravamen establecido en la Tabla de Derechos Ad-Valorem Variables para el precio de referencia CIF US$/TM 297 en la Franja de la Soya y productos vinculados es del 8% y no de 5% como lo afirma la recurrente, por lo que, al aplicar la preferencia arancelaria del 75% sobre el 8% resulta un 6%, y este último rebajado del referido gravamen arroja un gravamen final del 2%, a los fines de calcular los derechos de importación correspondientes.

    Visto de esta forma, si concatenamos este hecho con lo plasmado en las normas supra mencionadas, podemos llegar a la conclusión, que en el presente caso se encuentra ajustado a derecho el gravamen aplicado por la Contraloría General de la República para la liquidación del derecho de importación a cargo de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A. por Bs. 7.884.339,05 (Bs.F. 7.884,33) y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nº 04-00-02-02-002, del 24 de febrero de 2000, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 03 de enero de 2000, y en consecuencia confirmó el Reparo Nº 05-00-03-100 del 19 de noviembre de 1999 por Bs. 7.884.339,05 (Bs.F. 7.884,33) por concepto de impuesto de importación y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos:

    La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y a la recurrente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    La Juez,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    E.C.P..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:55 p.m..

    La Secretaria,

    E.C.P..-

    Asunto No. AF44-U-2000-000123.-

    Asunto Antiguo No. 1497

    MYCL/ar.-

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