Decisión nº PJ0642014000022 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : VP01-N-2012-000113

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, antes denominada Agribrands Purina Venezuela C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 05 de Noviembre de 1952, bajo el Nro 764, Tomo 3-E, modificada su naturaleza a la actual y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 28 de Noviembre de 2003, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Noviembre de 2003, bajo el N° 44, Tomo 81-A-Cto.

Apoderados judiciales de la parte demandante: A.M., M.G., M.G., C.E., I.F. Y T.F.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 7.460, 40.761, 33.761, 110.056, 63.981 y 107.092 respectivamente.

Acto Administrativo Impugnado: Certificación Nro. 0126-2012 de fecha 26 de Enero de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ente Administrativo: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores-Costa Oriental del Lago (DIRESAT).

Motivo: RECURSO DE NULIDAD.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2011, la cual declaró competente a este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, fue recibido y se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de Octubre de 2012, se admitió y se ordenó las respectivas notificaciones.

Posteriormente sustanciándose el expediente con los trámites de Ley, en fecha 12 de Diciembre de 2013, la parte demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, mediante diligencia DESISTIÓ del recurso de nulidad (folio 59) en los siguientes términos:

Habida cuenta de que con posterioridad a la interposición del presente recurso de nulidad, en fecha 07 de octubre de 2013, el ciudadano E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.255 y mi representada Agribrands Purina Venezuela S.R.L, celebraron transacción judicial debidamente homologada en fecha 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Quinto de ese Circuito Judicial Laboral, en expediente signado bajo el N° VP01-R-2013-000359, correspondiendo la causa principal al expediente N° VP01-L-2013-000096, la cual contempla las indemnizaciones que pudieran generarse por la enfermedad a que contrae la certificación recurrida, en nombre de mi representada, desisto del recurso de nulidad interpuesto, solicitando al Tribunal se sirva homologar dicho desistimiento y que una vez proveída su homologación se sirva expedirme copia certificada de la presente diligencia y del respectivo auto de homologación. Es todo, terminó, se leyó y firman.

Conforme a lo anterior, para decidir este Tribunal Superior observa:

Que corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte demandada recurrente mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2013, para lo cual observa:

Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

De la lectura de los precitados artículos, específicamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y en tal sentido, observa lo siguiente:

Consta en autos (folio 59), que la abogada A.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de Agribrands Purina Venezuela S.R.L, manifestó desistir del procedimiento, por cuanto entre las partes fue celebrada una transacción ante el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nro VP01-R-2013-000359.

Ahora bien, en cuanto a la facultad para desistir del procedimiento, aprecia este Tribunal el poder en copias simples inserto en los folios del 19 al 22 (de las copias insertas en dicha pieza) y sus vueltos autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Febrero de 2009 inserto bajo el Nro. 65, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, otorgado a la recurrente del recurso, de la cual le fue conferida dicha facultad a la prenombrada ciudadana, para que pudiese, entre otras actuaciones, desistir. Expresamente se indica: “…sin embargo, podrá convenir, desistir, transigir, sustituir el presente poder en todo o en parte y/o celebrar transacciones judiciales o extrajudiciales, el prenombrado apoderado deberá contar con la autorización expresa, previa y por escrito de la Junta Directiva de Agribrands Purina Venezuela S.R.L y/o de su Representante Judicial Principal o Suplente.…” (Resaltado de este Tribunal).

Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento, por cuanto si bien existió entre el mismo demandante y la misma entidad de trabajo, una reclamación judicial en donde acordaron mediante Transacción Laboral finiquitar un acuerdo donde se efectuó un pago satisfaciendo las expectativas del actor, como se refleja y se comprobó con el señalamiento de la causa al desistir la parte recurrente del recurso y observable en la herramienta del Iuris 2000, específicamente en la causa VP01-2013-000359, que ambas partes dieron por finalizada la contienda, por lo cual habiendo la parte recurrente del recurso de nulidad transigido la causa antes mencionada, es viable considerar que tiene facultad para DESISTIR del presente procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la apoderada judicial A.M. en representación de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente se ordena el cierre del expediente y el respectivo archivo del mismo. Así se decide.

Al verificar la diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2013, donde formula la parte recurrente el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto y que además solicita copia certificada de la referida diligencia como de la decisión de Homologación, este Tribunal en este mismo acto procesal, ordena expedir las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial A.M. en representación de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L. en contra de la Certificación Nro. 0126-2012 de fecha 26 de Enero de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

W.S.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 03:27 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000022.-

W.S.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR