Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: RH-17.734-13

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 05 de noviembre de 1952 bajo el Nº764, tomo 3-C, modificado según asiento en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 34-A y su transformación en Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 81-ACto.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado L.T.M.S. e I.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.818 y 14.522, respectivamente.

TRIBUNAL AGRAVIANTE: JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL T.B. y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 21 de mayo de 2013, constante de una (01) pieza, de ciento veintiún (121) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela inserta al folio ciento veintidós (122) del presente expediente, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por el abogado L.T.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, contra la negativa del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de escuchar la apelación formulada en contra del auto de fecha 01 de abril de 2013. (Folios 01 al 08 con sus vtos).

Luego, en fecha 24 de mayo de 2013, mediante auto dictado por ésta Alzada, se dio por admitido el recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 123).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:

    …Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…

    (Sic). (Subrayado de ésta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, esta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 07 de mayo de 2013 (folio 116), que negó oír la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 12 de abril de 2013 (folio 103), contra el auto de fecha 01 de abril de 2013 (folios 95 al 99), que entre otras cosas negó la reposición de la causa solicitada por la recurrente, y dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 15 de mayo de 2013, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria al folio ocho (08) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Así se establece.

    Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine quanom fue cumplido por el recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.

    En este sentido, quien juzga observa, que el recurrente a través de escrito de fecha 15 de mayo de 2013, que riela inserto desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del presente expediente, señaló lo siguiente:

    … Relativo al auto del 1º de abril de 2013 ya indicamos que nuestra representada en diligencia del 12 de abril de 2012 apelo del mismo. No obstante para nuestra sorpresa en otro auto que aparece como dictado el 7 de abril de 2013 pero en realidad es del 7de mayo de 2013, ya que hace referencia a nuestra apelación por estimar el auto apelado era de mera sustanciación dirigido a mantener la estabilidad entre las partes y no causaba un gravamen irreparable […] En la sentencia del 18 de diciembre de 2012 y de cuya apelación en el escrito del 24 de enero de 2013 advertimos aun no se ha proveido y que volvemos a ratificar, el Tribunal Accidental ordeno, sin dudas, la notificación de ASOPORTUGUESA, INVERSORA AGRICOLA 2006 C.A y nuestra representada mediante boletas. Que luego cambio por oficios el 19 de diciembre de 2012. Se encuentra que en ningún momento se ordeno su notificación por cartel publicado por la imprenta, conforme las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil […] Puede concluirse, pues, que el acto del 1º de abril de 2013 no se trata de simple providencia que impulsa y ordena el proceso como se afirma en el auto objeto del recurso de hecho sino que por su contenido causo un gravamen a nuestra representada al decidir puntos controvertidos, de manera ilegal, en la solicitud de estado de atraso.

    En efecto, la reposición de la causa solicitada en el escrito del 24 de enero de 2013 y objeto de pronunciamiento expreso en el auto del 1º de abril de 2013 constituye materia de una controversia surgida insolitamente en el estado de solicitud de atraso que ya tiene una duración mas de once (11) años. Auto del 1º de abril que ratificamos produjo un gravamen a esta representación y por tanto debe expresar su disconformidad apelando en contra el mismo; por que de no hacerlo no tendría mas remedio que atenerse a lo allí establecido…

    En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente de hecho ante ésta Alzada, consignó junto al escrito contentivo del recurso de hecho las copias certificadas de las actas conducentes (folios 09 al 121), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden entre otras cosas los siguientes hechos:

    1. Copia certificada de escrito de solicitud de apertura de incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, realizada por los ciudadanos G.R.K. y GIANLUCA F.A., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AVICOLA ZARATE., C.A, (folios 15 al 46).

    2. Copia certificada de escrito mediante el cual el ciudadano Nelson Homero Lozada, titular de la cedula de identidad Nº 4.210.841, se adhiere a la solicitud de apertura de incidencia (folio 47).

    3. Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2012, declarando con lugar la prorroga de atraso y con lugar la solicitud de apertura de incidencia (folios 48 al 66).

    4. Copia certificada de escrito de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2010 y solicitud de reposición de la causa presentado por el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L (folios 85 al 91 con sus vtos)

    5. Copia certificada de decisión de fecha 1 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual entre otras cosas niega la solicitud de reposición de la causa presentada apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L (Folios 95 al 99).

    6. Copia certificada de diligencia de fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual el abogado L.T.M.S., Inpreabogado Nº 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 1 de abril de 2013 (folio 103).

    7. Copia certificada de auto de fecha 07 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa, niega la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L en fecha 12 de abril de 2013, por cuanto el auto recurrido es de mero trámite (folio 116).

    Ahora bien, después de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 07 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho (folio 116), dispuso lo siguiente:

    …vista la diligencia de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, de fecha 12 de Abril de 2013 en la que APELA del auto dictado por este Tribunal de fecha 1 de Abril de 2013, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Consta de autos que este Juzgado mediante el auto del que se apela en la citada diligencia antes referida, decidió, entre otros asuntos, resolver las cuestiones de fondo que se debaten, como lo es la procedencia o no del procedimiento establecido, de apertura de incidencia determinada en la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012, de lo cual, ya APELO AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, en su escrito de fecha 24 de enero de 2013 […] por otra, tratándose de autos de mera sustanciación dirigidos a mantener el equilibrio procesal entre las partes procurando la estabilidad en los juicios o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, como es el caso de auto del que hoy se apela, que por su naturaleza carece de apelación por no causar gravamen irreparable al apelante …

    .

    A tal efecto, ésta Alzada evidencia de las copias certificadas presentadas, que el Tribunal de la causa, en el referido auto objeto del presente recurso de hecho (folio 116), negó la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 12 de abril de 2013 (folio 103), en contra del auto de fecha 01 de abril de 2013 (folios 95 al 99), por considerarlo de mero trámite, a tal respecto, dicho auto señala entre otras cosas lo siguiente: “… SEGUNDO: NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por AGRIBRANNDS PURINA VENEZUELA S.R.L (…)”

    En cuanto a lo que debe entenderse como auto de mero trámite o de sustanciación la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro, señaló:

    (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…) (Negrilla y Subrayado por esta Alzada)

    Ahora bien, en el auto de fecha 07 de mayo del 2013, a través del cual el Tribunal A-Quo, niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2013, fundamentándose en que el auto que se apela cuya cita se trascribió precedentemente es un auto de mero trámite y por lo tanto no es procedente el recurso de apelación, en este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto fecha 01 de abril de 2013, en tal sentido, es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero trámite, en razón de ello es preciso señalar que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

    En este sentido, considera menester quien decide traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario …”

    Delimitado lo anterior, observa esta sentenciadora que del análisis exhaustivo del auto de fecha 01 de abril de 2013, a través del cual entre otras cosas se niega la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente en fecha 24 de enero de 2013, se evidencia que el mismo contiene una decisión tendente a resolver una cuestión incidental relativa al desarrollo del proceso no constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite como lo señaló el Tribunal A-Quo, es decir, no es una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso, sino que por el contrario dicho auto es una decisión interlocutoria, en el entendido de que las mismas, en general deciden cuestiones accesorias relativas al proceso y no al derecho discutido, pues con la misma se resolvieron cuestiones incidentales relativas al proceso sin entrar a conocer el fondo del asunto, en virtud de lo cual resulta forzoso determinar que el auto de fecha 01 de abril de 2013 dictado por el Tribunal A-Quo, constituye una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual entre otras cosas se negó la solicitud de reposición de la causa planteada, que podría causar un gravamen irreparable a las partes, y por tanto es susceptible de apelación, razón por la cual, debe escucharse en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Por lo tanto, existe razón jurídica para que sea escuchado el referido medio de impugnación y es por lo que ésta Alzada, visto los hechos antes analizados y demostrado como está en las presentes actuaciones, el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado y verificado en autos que el recurso de hecho fue propuesto de forma tempestiva, constando en los autos las copias certificadas requeridas para que ésta Superioridad se forme un criterio sobre el asunto, y aunado al hecho, que el auto impugnado de fecha 01 de abril de 2013, es de aquellos autos de los cuales se debe permitir una revisión en grado superior (apelación), esta Juzgadora, considera que es procedente el presente Recurso de Hecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, considera quien decide, que lo más ajustado a derecho es, que el Tribunal Accidental, escuche la apelación interpuesta por la recurrente de hecho en un solo efecto. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta Juzgadora, que a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el principio de la doble instancia a la parte recurrente, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia debe ser oído, en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 01 de abril de 2013, por el abogado L.T.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, por lo que, se ordena al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oír en un solo efecto, el recurso de apelación formulada en fecha 12 de abril de 2013, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 01 de abril de 2013. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado L.T.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.818, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 05 de noviembre de 1952 bajo el Nº764, tomo 3-C, modificado según asiento en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 34-A y su transformación en Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 81-Acto, en contra del auto de fecha 07 de mayo de 2013, donde el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la apelación contra el auto de fecha 01 de abril de 2013.

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto de fecha 07 de mayo de 2013, (folio 116) dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado por la parte recurrente.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 12 de abril de 2013, en contra del auto de fecha 01 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY.R RODRIGUEZ. E

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 10:00 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/ygrt

Exp. RH-17.734-13.-

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