Decisión nº KP02-N-2008-000313 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2008-000313

En fecha 31 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado W.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGREGADOS RÍO ACARIGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 04, tomo 18-A; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 183-08 de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas y ordenó comenzar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Profesional de Operarios de Maquinarias para Movimiento de Tierra, Transporte y Vialidad, Afines, Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SINPROMOTVIAL).

En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de agosto del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de ley.

Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2009, se modificó el auto de admisión dictado. En la misma fecha, fueron libradas las citaciones y notificaciones de Ley.

El día 29 de octubre de 2009, presentó diligencia el ciudadano V.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.479.652, actuando como Secretario General del Sindicato Profesional de Operarios de Maquinarias para Movimientos de Tierra, Transporte y Vialidad, Afines, Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SINPROMOTVIAL), dándose por notificado como parte interesada en el recurso interpuesto.

En fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó tener como tercero interesado al ciudadano V.H.G., ya identificado.

En fecha 18 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 26 de mayo de de 2010, este Juzgado fijó al segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Así, en fecha 31 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia oral y pública del presente asunto, encontrándose presente la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto de fecha 08 de julio de 2010, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado fijó treinta (30) días de despacho para la presentación de informes.

Luego, en fecha 30 de septiembre de 2010, se acogió a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado de la sentencia definitiva.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 31 de julio de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “De la revisión del Expediente Administrativo y del Acto Administrativo, podemos constatar que RIO ACARIGUA presento (sic) sus alegatos y defensas del acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 519 de la Ley Orgánica del Trabajo en la instalación de la Discusión del Contrato Colectivo presentado por SINPROMOTVIAL, mediante un escrito de fecha 23-01-2008 el cual se encuentra inserto en el expediente administrativo en cuestión donde los alegatos presentados se pueden resumir en los siguientes planteamientos”, “1. Incongruencia entre el objetivo y la naturaleza de la labor que realiza la compañía y el objeto y la naturaleza del sindicato que lo presenta (…)”, “2. Las actuaciones realizadas por los representantes del sindicato “SINPROMOTVIAL” para llamar a la empresa Agregados Río Acarigua, C.A., a discutir el proyecto de convención colectiva, son totalmente contrarias a la ley y a los estatutos del mismo SINPROMOTVIAL (…)”.

Que “Asimismo la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente los Derechos de mi representada al IGNORAR COMPLETAMENTE los alegatos y defensas esgrimidas, sin siquiera pronunciarse sobre la totalidad de los mismos, situación completamente arbitraria que configura un abuso de poder y vicia de nulidad el acto administrativo”.

Que “Por consiguiente, se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y ser oído de RIO ACARIGUA, por las siguientes razones:” “La Inspectoría del Trabajo no analizó e ignoró alegatos y defensas expresados por RIO ACARIGUA, pronunciándose en el acto Administrativo únicamente sobre el primer alegato sobre la incompatibilidad entre el objeto de SINPROMOTVIAL y de la Empresa (…)”, “Se colocó a RIO ACARIGUA en una situación en la cual los medios para defenderse quedaron desmejorados (…)”, “La Inspectoría del Trabajo no actuó de modo imparcial en la resolución del caso. Ciertamente, omitió analizar e ignoró en absoluto los alegatos y defensas expresados por RIO ACARIGUA (…)”.

Que “En el caso que nos ocupa, el Acto Administrativo donde se ordena discutir una Convención colectiva presentada por el Sindicato “SINPROMOTVIAL” está viciado de nulidad por falso supuesto de derecho debido a que la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión ignorando descaradamente los alegatos presentados por la empresa en tiempo oportuno (…)”.

Que “De lo trascrito se desprende la imposibilidad de SINPROMOTVIAL, como promotor del Proyecto de Convención Colectiva para presentar el mismo, ya que los mismos estatutos de SINPROMOTVIAL son claros al establecer como condición para que un trabajador pueda ser miembro del Sindicato es que su profesión u oficio se desarrolle en el área de operatividad, reparación y mantenimiento de maquinarias para movimiento de tierra, sean estas en el área urbana o rural, transporte y movilización de todo tipo de carga, construcción de toda clase de infraestructura, vialidad y todas aquellas otras actividades similares inherentes o conexas”.

Que “La Inspectoría del Trabajo señala la supuesta existencia de inherencia y conexidad entre la actividad desempeñada por mi representada y la actividad que deben desempeñar los miembros de SINPROMOTVIAL”. Que su consideración se basa en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 22 del Reglamento de la referida Ley, “Sin embargo de lo expresado en el acto administrativo recurrido podemos “suponer” que la administración pretendía referirse al artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo VIGENTE (…)”.

Que “(…) del examen de los escasos basamentos explanados por la Inspectoría (…) en la P.A. viciada de nulidad se desprende: En primer lugar, la Ley Orgánica del Trabajo es MUY CLARA en su artículo Nº 56, resulta inquietante e incluso vergonzoso que la Inspectoría del Trabajo pretenda aplicar este artículo citándolo maliciosamente sólo de manera parcial, omitiendo parte fundamental y determinante en la correcta interpretación del mismo, cuando en dicho artículo se manifiesta clara y expresamente que la definición de inherencia y conexidad allí establecida es sólo “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio”, por lo tanto mar podría la inspectoría del trabajo fundamentarse en una norma no aplicable al caso en concreto por lo que se evidenciaría sin duda alguna el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO”.

Finalmente, solicita se declare procedente el presente recurso, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora citar un extracto del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé lo siguiente:

Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones

. (Negrillas agregadas)

Aunado a ello, es preciso hacer mención a la Sentencia Nº 01228, de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó la competencia de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con fundamento en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo (contra el cual no se ejerció el recurso de apelación previsto en la norma citada).

En la decisión descrita la Sala concluyó:

1.- QUE NO ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano G.S.F., actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SOPORTES METÁLICOS DEL TUY, C.A., contra la P.A. N° 00006 del 5 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY del Estado Miranda, mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la mencionada empresa y, en consecuencia, obligada a discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Mecánica, Similares y Conexos del Estado Miranda (SINPROTRAMECANICA).

2.- QUE LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

(Negrillas propias).

Lo anterior se contrae al presente asunto interpuesto contra la P.A. N° 183-08 de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto éste contra el cual no se evidencia de las actas procesales que se haya ejercido “recurso de apelación” alguno.

En consecuencia, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado W.J.R.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Agregados Río Acarigua C.A., identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 183-08 de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas y ordenó comenzar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Profesional de Operarios de Maquinarias para Movimiento de Tierra, Transporte y Vialidad, Afines, Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SINPROMOTVIAL).

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en violación al debido proceso, así como en el vicio de falso supuesto.

De esta forma, resulta oportuno abordar de seguidas el alegato esgrimido por el recurrente relativo a la violación al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, ambos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

En este sentido, visto que el acto administrativo impugnado fue dictado en virtud del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera relevante traer a colación el mismo, siendo que establece lo siguiente:

Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones

.

En el caso de autos observa esta Sentenciadora, que el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito prevé el procedimiento administrativo para la discusión y negociación de una convención colectiva en el que las partes procedan a oponer alegatos y defensas. En ese sentido, ante la introducción de un anteproyecto de convención colectiva, puede el patrono (y cualquier otro interesado que bien pudiera ser otra agrupación sindical que demuestre su interés conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), oponer las excepciones y defensas tendentes a enervar la pretensión interpuesta. (Vid. Sentencia Nº 01366, de fecha 05 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Ya habiendo delimitado las circunstancias generales atenientes al derecho denunciado como vulnerado, se hace oportuno, en primer lugar, señalar que la representación judicial de la parte recurrente fundamenta tal menoscabo, en que la Administración no se pronunció sobre todas las excepciones, defensas o alegatos presentados.

Al respecto, esta Sentenciadora observa de los folios ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91) del presente expediente, que la representación judicial de la parte recurrente en fecha 23 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad del acto de instalación de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo referido, presentó un escrito, mediante el cual opuso los alegatos y defensas siguientes:

  1. - La falta de cualidad de la empresa y del sindicato para discutir el proyecto de convención colectiva.

  2. - De la nulidad de las actuaciones realizadas por los representantes del sindicato.

Aunado a ello, mediante el acta levantada en la misma fecha, haciendo uso del derecho de palabra argumentó que “(…) así mismo en este mismo acto esgrimo como defensa para que se tenga como parte integral del escrito que en este acto presento y consigno lo siguiente: consta en el presente expediente que riela al folio 30 diligencia en la cual los representantes del Sindicato Sinpromotvial, informan a este Despacho la designación de las personas que conformarían la Junta Conciliatoria en representación del mismo, siendo que de la lectura de la misma se puede observar que fue designado como principal el ciudadano V.H.G., plenamente identificado en dicha diligencia, siendo que el mencionado ciudadano no puede ser designado como representante principal en dicha Junta Conciliatoria, por cuanto dicha persona no es trabajador de la empresa Agregados Río Acarigua, C.A., en virtud de lo cual de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo recurrido, anexo a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y dos (152), se observa que, efectivamente, tal y como lo señaló la parte actora en el presente recurso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se limitó a desechar la defensa opuesta por la sociedad mercantil Agregados Río Acarigua, C.A., referida a la falta de cualidad de la empresa y del sindicato para discutir el proyecto de convención colectiva, sin que se evidencie que exista un pronunciamiento sobre los restantes argumentos.

Así, conviene entrar a revisar si dicha omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo recurrida menoscabó el derecho a la defensa del hoy recurrente, siendo que en sede administrativa para la legalidad del acto, es suficiente una descripción breve de las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos de manera que la parte afectada pueda ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, no requiriéndose una exposición analítica y extensa de las consideraciones que conllevaron a la decisión del ente administrativo.

De esta manera se observa que la sociedad patronal, además de la falta de cualidad resuelta por el ente administrativo, arguyó en la referida sede, la “NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LOS REPRESENTANTES DEL SINDICATO”, en base a los siguientes elementos:

Primero

“La convocatoria realizada por el sindicato en fecha 16 de noviembre de 2007 esta totalmente viciada por haber sido hecha en violación flagrante a lo establecido en los estatutos del SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS DE MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTO DE TIERRA, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA “SINPROMOTVIAL”, por lo siguiente”: Que la convocatoria realizada en fecha 16 de noviembre de 2007, fue hecha y aparece firmada en representación de SINPROMOTVIAL únicamente por los Secretarios General, de Organización y de Finanzas, “(…) pero es el caso que conforme a lo establecido en el artículo 14º de los estatutos de dicho sindicato para que cualquier convocatoria sea valida debe ser hecha por el Comité Ejecutivo Regional, el cual está integrado por un secretario general, un secretario de organización, un secretario de finanzas, cuatro secretarios ejecutivos y doce (12) vocales del comité ejecutivo (…)”.

Al respecto quien aquí decide observa que efectivamente el artículo 14 de los estatutos del Sindicato Profesional de Operarios de Maquinarias Para Movimiento de Tierra, Transporte y Vialidad, Afines, Similares y Conexos del Estado Portuguesa “SINPROMOTVIAL”, indica que “Las reuniones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias, la ordinaria se realizará una vez al año y será convocada con quince (15) días de anticipación y la extraordinaria con ocho (08) días de anticipación, ambas serán convocadas por el Comité Ejecutivo del Sindicato o por el 10 % de los afiliados a la organización (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, el Comité Ejecutivo del Sindicato se encuentra constituido por un Secretario General, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, cuatro (04) Secretarios Ejecutivos y doce (12) Vocales del Comité Ejecutivo (Capítulo VII).

Ahora bien, al folio cincuenta y uno (51) se evidencia convocatoria de fecha 16 de noviembre de 2007, dirigida a “(…) los trabajadores afiliados al Sindicato de Operarios de Maquinarias para Movimiento de Tierra, Transporte y Vialidad del Edo. Portuguesa, SINPROMOTVIAL, que laboran para la Empresa Agregados Río Acarigua (…)”, suscrita por el Secretario General, el Secretario de Finanzas y el Secretario de Organización, para lo cual se hace oportuno traer igualmente a colación lo dispuesto en el artículo 22 de los Estatutos del referido Sindicato, mediante el cual entre otras atribuciones del Secretario General prevé: “Convocar y presidir las Asambleas Generales de afiliados al Sindicato, así como las reuniones del Comité Ejecutivo Regional y las de éste con diferentes seccionales” (Subrayado agregado).

De esta manera se constata que el Secretario General tiene la facultad suficiente para realizar por sí solo la convocatoria para efectuar las Asambleas Generales, con lo cual se desecha el referido argumento, no evidenciándose en todo caso que exista la violación al debido proceso en lo que a ello respecta. Así se decide.

Segundo

Que igualmente el acta de asamblea de fecha 24 de noviembre de 2007, “(…) padece de vicios insalvables que la hacen nula y sin efecto legal alguno, ya que dicha asamblea fue realizada violentando en franca y evidente violación a lo establecido en los artículos 15º, 16º y 18º de los estatutos del sindicato SINPROMOTVIAL, por lo siguiente:” Que tal como lo establece el artículo 15 “(…) no puede considerarse validamente constituida una asamblea sin la presencia de por lo menos la mitad más uno de los afiliados del sindicato, pero es el caso de que si observamos la convocatoria para la asamblea, así como en el acta de la misma podemos determinar clara e ineludiblemente que tal requisito no se cumplió en lo absoluto si no que más bien fue violentado, en virtud de que a la asamblea no fueron convocados la totalidad de los miembros afiliados al sindicato como lo ordena dicho artículo, sino, que por el contrario solo se convocó a un grupo de personas que no constituye ni siquiera una décima parte de los afiliados al sindicato, como lo son los trabajadores de la empresa Agregados Río Acarigua (…)”.

Al respecto se observa que el artículo 15 de los referidos Estatutos prevé que “La Asamblea General será válida cuando sea convocada por la autoridad correspondiente, y estén presentes por lo menos, la mitad más uno de los afiliados (…)”.

Igualmente, el artículo 16 indica que “Las decisiones que sean adoptadas deben ser aprobadas por lo menos por la mitad mas uno de los afiliados asistentes (…)”.

Y finalmente, el artículo 18 establece que “Gozarán de la inamovilidad prevista en el Art. 449 de la Ley Orgánica del Trabajo: a. Los siete (07) miembros del Comité Ejecutivo. b. Los tres (03) miembros de las Seccionales que se crearon según las necesidades del sector laboral”.

No obstante a ello, se evidencia que la defensa opuesta se refiere única y exclusivamente a la forma en que fue realizada la convocatoria; a cuyos efectos se trae a colación el texto íntegro de la misma: (folio 51)

Araure, 16 de Noviembre del 2007

CONVOCATORIA

Se convoca a los trabajadores afiliados al Sindicato de Operarios de Maquinarias para Movimiento de Tierra, Transporte y Vialidad del Edo. Portuguesa, SINPROMOTVIAL, que laboran para la Empresa Agregados Río Acarigua a una Asamblea a celebrarse el día Sábado 24 de Noviembre del 2007, a las 5 p.m., en el local donde se reúne el Sindicato en Araure, Mpio. Araure, con la finalidad de tratar como único punto: Discusión y aprobación de un Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido, con carácter conciliatorio por el Sindicato, en representación de los trabajadores que laboran para la referida Empresa, a ser introducido ante la Inspectoría de Trabajo en el Edo. Portuguesa

.

En efecto se constata de la referida convocatoria que la misma estuvo dirigida única y exclusivamente a los “(…) trabajadores afiliados al Sindicato (…) que laboran para la Empresa Agregados Río Acarigua (…)”, y no al conglomerado que integra el Sindicato Profesional de Operarios de Maquinarias Para Movimiento de Tierra, Transporte y Vialidad, Afines, Similares y Conexos del Estado Portuguesa “SINPROMOTVIAL”.

Visto de esta manera, del proyecto de Contrato Colectivo presentado para discusión ante la Inspectoría recurrida se constata que el mismo responde a un conjunto de cláusulas constitutivas de la Convención Colectiva entre el Sindicato Profesional de Operarios de Maquinarias Para Movimiento de Tierra, Transporte y Vialidad, Afines, Similares y Conexos del Estado Portuguesa y la Empresa “Agregados Río Acarigua, C.A.”, siendo que de la cláusula Nº 1, se desprende que a los efectos de ella “Se entiende por patrono toda aquella persona natural o jurídica cuyo objeto principal sea la explotación de actividades inherentes, similares y conexas con la industria de la construcción y en la presente Convención Colectiva quien en el registro de Comercio de la Empresa AGREGADOS RIO ACARIGUA aparezca como tal (…)”, siendo que trabajador “Son todas aquellas personas que a tenor del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, laboran en la Empresa señalada en el literal anterior y que realizan labores y/o actividades inherentes similares o conexas con el sector Construcción (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

Por lo tanto, por verificar que el proyecto de Convención Colectiva se limita a reglar la relación existente entre la sociedad mercantil Agregados Río Acarigua C.A., y sus trabajadores, encuentra esta Sentenciadora como cubiertos los extremos legales para realizar la convocatoria de asamblea siendo llamados únicamente los afiliados al Sindicato que laboren para la referida empresa; pues en todo caso son éstos los únicos interesados directos en obtener los beneficios en ella contemplados.

En consecuencia, se desecha el referido argumento, no constituyendo por ende defensa trascendental para considerar la violación al debido proceso en lo que a ello respecta. Así se decide.

Tercero

Finalmente la representación de la sociedad mercantil Agregados Río Acarigua, C.A., señaló en su escrito que “Además de lo antes expuesto, es necesario señalar otro vicio presente en el acta de asamblea (…) se observa claramente que dicha acta no esta suscrita por el Secretario General y por lo menos dos miembros del Comité Ejecutivo del sindicato, tal como lo ordena el artículo 16º de los estatutos del sindicato, sino, que la misma esta firmada únicamente por los secretarios General y Ejecutivo, de la organización sindical (…)”.

En base a ello se verifica que el artículo 16, perteneciente al capítulo V “De la Asamblea General”, de los estatutos del Sindicato Profesional de Operarios de Maquinarias Para Movimiento de Tierra, Transporte y Vialidad, Afines, Similares y Conexos del Estado Portuguesa, prevé que “Las decisiones que sean adoptadas deben ser aprobadas por lo menos por la mitad más uno de los afiliados asistentes y las mismas se transcribirán en el Acta de la Sesión en la cual será asentado el orden del día, el numero de miembros asistentes, un extracto de las deliberaciones y un texto de las decisiones, acuerdos y resoluciones tomadas en ella, esta acta será firmada por el Secretario General y por lo menos por dos miembros del Comité Ejecutivo de la Organización”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al respecto, al folio cincuenta y dos (52) del presente asunto, se constata acta de asamblea de fecha 24 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano V.H.G. como Secretario General del Sindicato, y el ciudadano F.F. como Secretario Ejecutivo; verificándose con ello el incumplimiento del requisito previsto por sus estatutos de estar “(…) firmada por el Secretario General y por lo menos por dos miembros del Comité Ejecutivo de la Organización”.

Dentro de este marco de consideraciones, en aras de la exhaustividad del fallo se precisa que la parte recurrente en su escrito recursivo indica como otro alegato constitutivo de violación al derecho a la defensa y al debido proceso que “Se colocó a RIO ACARIGUA en una situación en la cual los medios para defenderse quedaron desmejorados, dado que la Inspectoría del Trabajo omitió analizar e ignoró las defensas de RIO ACARIGUA, así como en ningún momento evacuó las pruebas promovidas por RIO ACARIGUA en el mismo escrito de defensas y alegatos (inspección)”. (Subrayado de este Tribunal)

A tal efecto esta Sentenciadora debe señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Sin embargo, como puede apreciarse, el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la incidencia que, con ocasión al alegato de improcedencia de las negociaciones de una Convención Colectiva puede presentarse, estimando el Legislador que las partes sólo pueden “formular alegatos” y “oponer defensas” en la primera reunión que se realice, perentoriedad que, considera esta Juzgadora, está referida, igualmente, a la presentación de los medios probatorios pertinentes con los que pretenda el interesado demostrar sus alegatos, los cuales deben ser consignados conjuntamente con el escrito contentivo de sus defensas.

Ello por cuanto en la norma citada supra lo que contempló el Legislador, como fase siguiente a la consignación de las defensas, fue la relativa a la decisión por parte del Inspector del Trabajo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, de tales alegatos, tomando con consideración los derechos de los trabajadores discutidos.

De allí que, al constatar del escrito de defensas presentado en sede administrativa que la parte patronal promovió una serie de documentales no considerados para la resolución del asunto debatido, y mas importante aun que promovió una inspección ocular (folio 86 vto.), “a fin de que el esta (sic) inspectoría de trabajo se traslade y constituya en la sede de la empresa que [representa] AGREGADOS RIO ACARIGUA C.A., con la finalidad de que deje constancia sobre las actividades que se desarrollan en la empresa así como, si en la misma se realiza algún tipo de actividad relacionada con maquinaria para movimiento de tierra para transporte o vialidad”; no realizando el ente administrativo pronunciamiento alguno sobre la evacuación de la misma; se evidencia así el menoscabo del derecho a la defensa puesto que la sociedad mercantil no pudo ejercer a plenitud la oposición contemplada en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la empresa recurrente al acto administrativo impugnado. Así se decide.

En efecto, se anula el acto administrativo contenido en la P.A. N° 183-08 de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas y ordenó comenzar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Profesional de Operarios de Maquinarias para Movimiento de Tierra, Transporte y Vialidad, Afines, Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SINPROMOTVIAL). Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado W.J.R.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Agregados Río Acarigua C.A., identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 183-08 de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas y ordenó comenzar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Profesional de Operarios de Maquinarias para Movimiento de Tierra, Transporte y Vialidad, Afines, Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SINPROMOTVIAL). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado W.J.R.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGREGADOS RIO ACARIGUA C.A., identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 183-08 de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas y ordenó comenzar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Profesional de Operarios de Maquinarias para Movimiento de Tierra, Transporte y Vialidad, Afines, Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SINPROMOTVIAL).

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se anula el acto administrativo contenido en la P.A. N° 183-08 de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas y ordenó comenzar las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Profesional de Operarios de Maquinarias para Movimiento de Tierra, Transporte y Vialidad, Afines, Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SINPROMOTVIAL).

Notifíquese a las partes conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D2.- La Secretaria,

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