Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Documento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de abril de 2013, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2013, por el abogado A.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.661, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A. (ANCA); en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 14 de marzo de 2013, en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO que sigue la mencionada sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A. (ANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1.988, bajo el No. 36, Tomo 15-A, en contra del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto., representado judicialmente por los abogados A.F., C.O., A.P., R.O., T.S., G.G., E.A. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.674, 51.709, 51.962, 4.377, 142.954, 51.660, 29.164 y 33.753, respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 12 de abril de 2013, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 23 de mayo de 2013, el abogado A.J.G.C. en representación de la parte actora, presentó informes de conformidad con lo dispuesto al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Si bien es cierto existen casos particulares donde la legitimidad pasiva esta atribuida a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en cual la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso, ello no ocurre en el caso objeto de revisión, tomando en cuenta que la acción de nulidad ejercida pueden integrarla las partes que hoy conforman esta relación procesal, es decir, la sociedad mercantil como sujeto activo y el Banco Nacional de Crédito, como sujeto pasivo, sin que sea necesaria la presencia del fiador ciudadano O.R.N., en su carácter de fiador, por cuanto en la relación sustancial, o cuya nulidad se pide, son tales sujetos los que deben controvertir, en fondo de la litis y nunca el fiador que aparece como un mero garante, cuyas (sic) responsabilidad solo le será ser exigida para el caso de que el contrato sea perfecto, para el surgimiento del contrato no intervino mi representada a través de su órgano representativo con capacidad para obligarla. Por lo tanto, según la doctrina anteriormente transcrita, basta la intervención del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes plenamente identificado, puesto que se demanda es la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, registrado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 46 Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 04 de abril de 2008, suscrito con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, por INEXISTENTE del contrato de préstamo a interés, por presentar vicios a saber, el error; el cual consiste en una falsa apreciación de la realidad es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso, razón por la cual quien aquí expone intentó su demanda únicamente contra la referida institución bancaria, puesto que no existe en el presente caso la obligación de integrar un litis consorcio pasivo necesario, que está definida la identidad lógica entre el demandando concreto y aquel contra la ley da la acción (demandado abstracto), y en todo caso, si los representantes del demandado (BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL), debieron instaurar una demandan de tercería de conformidad con los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, contra el Fiador. Todo lo cual demuestra que existe la perfecta identidad lógica entre el sujeto activo y pasivo involucrados en el proceso y los sujetos en abstracto a quienes la Ley otorga la acción y la contradicción, pues como bien antes se dijo, quien demanda es el apropiado para hacerlo, esto es, la DIRECTORA-PRESIDENTA, la ciudadana L.M.M.G., única accionista de la Sociedad que no está conforme con validar un Contrato de Préstamo, que no firmó ni dio su consentimiento y así lo manifestó en la misma, y en contra de quien dirige la acción que no es otra persona que la Sociedad Mercantil (BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL) a través de sus representantes legales, porque la intervención del fiador en juicio es potestativa, aparte de que no es necesaria, tampoco es obligatoria, y su presencia depende de la verdadera existencia y validez de la relación sustancial, es decir, que a los efectos de la nulidad solicitada poco importa su intervención. Tomando en cuenta que por aplicación del artículo 1830 del Código Civil, la obligación del fiador se extingue por la rescisión de la obligación principal, siempre que la obligación sea perfecta, cosa que no sucede en autos y que será considerado al fondo del asunto.

(…)SOLICITO, se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mi y como consecuencia inmediata, pido se ANULE la aludida decisión aquí cuestionada, proferida por el Juzgado a-quo, en virtud de la configuración de la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Es todo.

Ahora bien, en fecha 06 de febrero de 2012, el abogado A.G., en representación de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., interpuso la demanda argumentando lo siguiente:

• Solicita la nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, registrado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 46, Protocolo 1°, tomo 3, de fecha 04 de abril de 2008, suscrito con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por su apoderado especial ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.183.743.

• Aduce que se evidencia del referido documento que su representada suscribió contrato de préstamo con garantía hipotecaria, con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL; en el cual la ciudadana L.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.718.353, en su carácter de DIRECTORA PRESIDENTE, no dio su consentimiento, y solo ella tiene facultades para suscribir y comprometer a la empresa AGREGADOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (ANCA).

• Que consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionista, de fecha 26 de octubre de 2007, anotado bajo el número 31, tomo 64-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que se le designó como DIRECTORA-PRESIDENTA, siendo la única que podría comprometer a la empresa, razón por la cual para la fecha del 04 de abril de 2008, fecha en la que se suscribió el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya la ciudadana L.M.M.G., era la DIRECTORA PRESIDENTA y en consecuencia, la única que podía y puede comprometer a su representada, la firma mercantil AGREGADOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (ANCA), y así se hizo saber al banco en su oportunidad, pero hicieron caso omiso.

• Fundamenta la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, registrado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 46, Protocolo 1°, tomo 3 de fecha 04 de abril de 2008, suscrito con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.155, 1.157, 1.159 y 1.346 del Código Civil por INEXISTENTE del contrato de préstamo a interés.

• Estima la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, suscrito con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL; en la cantidad global de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.700.000 BF) entre SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (65 BF) que representa VEINTE SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (26.154) unidades tributarias aproximadamente.

En fecha 01 de agosto de 2012, el abogado A.P., en representación de la parte demandada, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Promovió como puntos previos a la contestación de mérito, las excepciones de falta de cualidad pasiva respecto a la acción de nulidad de contrato.

• Señala que la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A. demanda la nulidad de un contrato de préstamo válidamente celebrado entre la mencionada empresa, su representada y el ciudadano O.R.N.Q., como representante de la actora y como FIADOR, pero dirige la acción únicamente en su contra, siendo que la acción debería estar dirigida en contra de todos los contratantes, EL BANCO y EL FIADOR.

• Que en el presente caso existe un litisconsorcio necesario por cuanto la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta en forma uniforme para ambos (BANCO y FIADOR), pues anular la convención con respecto de uno de los contratantes, mientras que con respecto del otro no, seria una incongruencia que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente.

• Que si se anula el contrato, O.R.N.Q. podría haber incurrido en conductas punibles, pues la empresa actora y él mismo, podrían haberse enriquecido ilícitamente.

• Que la accionante debía dirigir la acción no solo en contra de su representado, sino en contra del otro contratante, el ciudadano O.R.N.Q., quien junto con su representada conforman un litis-consorcio pasivo necesario.

• Que la cualidad constituye un requisito de la acción ante la ausencia del cual el Sentenciador debe necesariamente declarar la acción como infundada, y por ello solicita que declare con lugar el punto previo que se propone y en consecuencia declare sin lugar la acción intentada.

• Propone igualmente la excepción de falta de cualidad activa de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., para demandar la anulabilidad contractual por error.

• Que a tenor de lo contemplan los artículos 1.146 y 1.149 del Código Civil, la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A. adolece de cualidad para sostener la pretensión deducida en el proceso, toda vez que quien estaría facultado para ello, a tenor de la norma, sería quien es traída a este proceso como sujeto pasivo, y así solicita se declare.

• Opone la excepción a la pretensión de nulidad, por cuanto afirma que la actora, quien emitió la voluntad por ella, no era para el momento la representación orgánica estatutaria de la sociedad mercantil; lo cual es absolutamente improcedente en derecho, pues ya fue objeto del debate.

• Aduce que su representada la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, exigió en sede de vía ejecutiva a la demandante de autos, el cumplimiento de la prestación dineraria a la que estaba obligada por el contrato cuya nulidad es objeto del presente proceso, y en tal procedimiento, una vez concluida la actividad de citación y efectivamente integrada al proceso por sus verdaderos órganos societarios; la sedicente demandante actualiza plenamente su derecho a la defensa, oportunidad en la que no solo opuso la nulidad del contrato, sino que por el contrario, asumió una conducta procesal y sustantiva, que solo puede tener en la medida en que dicho contrato era válido y generador de plenos efectos jurídicos-patrimoniales.

• Señala que se verificó entre la sociedad demandante y su representada, un CONTRATO CONFIRMATORIO O RATIFICATORIO, a través de las irrebatibles conductas procesalmente documentadas.

• Manifestó que en el presente caso también operó la ratificación negocial ficta, basta únicamente con acreditar, como lo harán oportunamente, que la sociedad mercantil cumplió inicialmente con el pago de las primeras cuotas acordadas con su representada para el pago del préstamo perfeccionado.

• Alegó la excepción de cosa juzgada, señalando que se interpuso una demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, fundada en el contrato de préstamo, la cual fue declarada con lugar, en contra de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A. y el ciudadano O.R.N.Q., como deudora principal la primera y como fiador solidario el segundo.

• En caso de que las defensas opuestas fuesen desechadas, procedió a negar y rechazar tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de nulidad de contrato de préstamo.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de marzo de 2013, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

”De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se excepcionó la parte accionada alegando la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, dado que, a su decir, existe un litisconsorcio activo en la presente causa que no fue debidamente integrado, toda vez que en el contrato de préstamo a interés celebrado entre ella y la demandante, participó el ciudadano O.R.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.156.172, quien actuó no sólo como representante legal de la empresa, sino como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la misma. Así pues, con fundamento en el mencionado artículo, procede esta Juzgadora al análisis de la excepción opuesta en tiempo procesalmente hábil.

(…) En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.

Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, la cualidad representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar.

Sin embargo, en opinión de quien suscribe, para determinar si existe o no legitimación a la causa, debe irse un poco más allá de la simple afirmación efectuada por el demandante en su escrito demanda, y debe atenderse, rigurosamente, a las previsiones legales sobre quién debe intentar determinada pretensión y contra quién debe postularse esa pretensión.

Así las cosas, puede observarse que la cualidad o legitimación para obrar en juicio proviene de un legítimo derecho para intentar las pretensiones, huelga decir, que la ley en sentido amplísimo es la que le otorga a las personas naturales o jurídicas, ese interés jurídico procesal necesario para activar o mover al aparato jurisdiccional a los efectos de conseguir la satisfacción de la acción por parte del Estado, y de su pretensión por parte del demandado. En ocasiones, la ley otorga esa legitimación o cualidad necesaria no sólo a una persona, sino a un conjunto de personas. Ese, es el caso del denominado en doctrina litisconsorcio, el cual, puede ser activo, pasivo o mixto, voluntario o forzoso.

(…) En materia contractual impera el principio de relatividad de los contratos, según el cual éstos no dañan ni aprovechan a terceros. Empero, al pretender la sociedad mercantil demandante la nulidad del contrato de préstamo a interés con garantía real y personal, debió llamar a juicio al ciudadano O.R.N.Q., quien no es un tercero si no parte en el contrato, por cuanto es él el fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la demandante, debiendo pues resolverse el litigio en modo uniforme para todos, por cuanto no pudiera tener eficacia jurídica la sentencia para alguien que no ha podido ser parte y contradecir o defenderse en el pleito. Por consiguiente, debe prosperar en derecho la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, como expresa y positivamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

(…) Por consiguiente, habiendo prosperado en derecho la denuncia de falta de cualidad denunciado por la demandada, se hace superfluo el estudio del resto de las defensas esgrimidas, y menos aún, el conocimiento del fondo de la causa, en virtud de que mal podría resolverse el litigio, cuando la acción es inexistente por no tener cualidad la parte demandada para sostener el litigio, en razón de la indebida integración del contradictorio. Así se decide.”

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, es de observar que en primer lugar se debe determinar si se configuró la falta de cualidad pasiva por indebida integración de litisconsorcio, así como la cosa juzgada alegada; y en el caso de que estas defensas no fueran procedentes, se deberá determinar si efectivamente se configuró la nulidad del contrato de préstamo.

IV

PUNTOS PREVIOS

De la falta de cualidad:

Es de observar que la parte demandada alegó la falta de cualidad en vista de que existe un litisconsorcio pasivo, en virtud de que en el contrato de préstamo a interés celebrado entre ella y la demandante, participó el ciudadano O.R.N., quién actuó no solo como representante legal de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., sino como principal pagador de las obligaciones asumidas por la misma.

Al respecto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

.

La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es necesario para esta Sentenciadora hacer referencia a lo que nuestro Tribunal Supremo de Justicia establece con respecto a la cualidad pasiva en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2011-000008, de fecha 25/11/2011:

De igual manera, la Sala pasa a transcribir parte del fallo recurrido, que indica lo siguiente:

... 3. Motivos de la Alzada (sic):

Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente: (...).

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción.

Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsortes que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se pide que se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

...Omissis...

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez (sic), conocedor del derecho, dierector (sic) del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

(…)

En Sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).”

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada observa que en el presente caso se debe determinar si efectivamente se debió configurar un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa. A tal efecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Ahora bien, un litisconsorcio necesario se configura cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. En el presente caso, hay que tomar en cuenta diversos aspectos que quedaron sentados en actas, para determinar si efectivamente es necesario un litisconsorcio pasivo en el juicio en cuestión, en virtud de un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

Observa esta Sentenciadora que en el libelo de la demanda se alega la nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, registrado en la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 46, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha 04 de abril de 2008, en donde la sociedad mercantil demandante AGREGADOS NACIONALES C.A., adquirió un préstamo a interés otorgado por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), estando el ciudadano O.R.N.Q. autorizado para firmar en representación de la empresa demandante, según “ Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 03 de julio de 2006, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de agosto de 2006, bajo el No. 63, Tomo 44-A”, quien se constituyó como fiador único solidario y principal pagador de la deuda contraída, tal y como consta en el documento en cuestión.

Ahora bien, la demandada aduce que las cantidades dinerarias entregadas por concepto del préstamo a interés, ingresaron efectivamente en el patrimonio de la empresa demandante, y las mismas no fueron reintegradas; por lo que se materializó una voluntad cierta de asumir la relación contractual crediticia, así como también se afirma que un principio se cumplió con las cuotas acordadas. Posteriormente, se interpuso una demandada de cobro de bolívares, en virtud de la falta de pago de las mencionadas cuotas, y en el fallo emitido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de agosto de 2011, que consta en autos, se declaró con lugar el mencionado juicio por cobro de bolívares, y se estableció que para el momento de la celebración del contrato de préstamo entre las partes, el ciudadano O.R.N.Q. era el Presidente de la empresa demandante, y si estaba autorizado legalmente para haber celebrado el mencionado contrato.

La sentencia antes señalada quedó definitivamente firme, por lo que constituye un importante indicio de que efectivamente en el presente caso, la empresa Agregados Nacionales C.A., debió llamar a juicio al ciudadano O.R.N.Q., puesto que fue él quien celebró el contrato de préstamo con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, y se constituyó como fiador solidario de la obligación; siendo que su acción fue la que afectó directamente a la empresa demandante, según sus dichos, por no tener la representación legal estatutaria al momento de la firma del contrato, y en consecuencia, tal consentimiento anularía el mismo.

Así mismo, es importante señalar, que en el presente caso no se trata de una nulidad absoluta por falta de consentimiento, sino de una nulidad relativa por vicios en el consentimiento, los cuales son subsanables, como por ejemplo la capacidad que pueda tener una persona para efectuar un negocio jurídico válido. Por tal motivo, al pretender la demandante anular el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, en el cual, quién contrajo dicha obligación, según su decir, no tenía capacidad para haber realizado dicho contrato, en virtud de que para ese momento no era el representante estatutario de la empresa; necesariamente el ciudadano O.R.N.Q. debía ser llamado a juicio, y no como un tercero, sino como parte, para que él mismo pueda argüir sus defensas y contradecir los alegatos en su contra, preservándose de esta manera sus derechos y los que asisten a la demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.

En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Alzada observa que en presente caso se configuró una falta de cualidad pasiva por indebida integración de litisconsorcio; por lo que habiendo procedido tal defensa, se hace innecesario para esta Alzada pronunciarse sobre el resto de las defensas esgrimidas y el fondo de la demanda, declarándose en consecuencia sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2013, que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva por indebida integración de litisconsorcio delatada por la parte demandada.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2013 por el abogado A.G., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGREGADOS NACIONALES C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 14 de marzo de 2013, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la mencionada sociedad mercantil, en contra del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 emanada JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la falta de cualidad pasiva por indebida integración de litisconsorcio.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 24 días del mes de abril del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO (FDO) Abog. M.F.Q..

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