Decisión nº 1490 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° AF41-U-1990-000005.- SENTENCIA Nº 1490.-

ASUNTO ANTIGUO N° 641.-

VISTOS

sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 8 de marzo de 1979, se recibió Oficio Nº HIR-320-2187, emanado del Administrador General del Impuesto sobre la Renta del extinto Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en fecha 06 de octubre de 1978, mediante el cual remitió anexo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano GOTONIEL E.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.649.827, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.423, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AGREGADOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A.”, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 26, páginas de la 76 a la 82 del Libro respectivo, de fecha 14 de agosto de 1957, ejercido contra las resoluciones Nos. HRZ-324-12049, HRZ-324-12050, HRZ-324-12050, HRZ-324-12050, HRZ-324-12051, HRZ-324-12051, HRZ-324-12051, HRZ-324-12052 y HRZ-324-12053, y sus correlativas Planillas de Liquidación de Impuesto Sobre la Renta Nos. 42710125-000051, 427201125-000052, 42710125-000052, 42710125-000052, 42710125-000053, 42710125-000053, 42710125-000053, 42710125-000054 y 42710125-000055, todas de fecha 10 de marzo de 1977 emitidas por el Jefe de la Sección de Liquidación de la Dirección General de Rentas de la Región Zuliana, adscrita a la extinta Administración de Hacienda, correspondientes a los ejercicios fiscales: 1970, 1971,1972, 1973 y 1974, por los montos respectivos de Bs. 20.630,90, Bs. 5.355,00, Bs. 489,60, Bs. 5.100,00, Bs. 1.365,00, Bs. 6.168,75, Bs. 10.722,55, Bs. 85.370,73 y Bs. 16.781,55, los cuales suman una cantidad total de Bs. 151.984,08 equivalente actualmente a Bs.F. 151,98 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 1979, el Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta, le dio entrada al presente recurso bajo el Nº 1991, y declaró la causa abierta a pruebas previa notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República así como la Representante Legal de la recurrente.

Estando las partes a derecho, transcurrió el lapso probatorio sin que las partes originaran prueba alguna, y una vez vencido dicho lapso procesal se fijó la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, mediante auto de fecha 25 de junio de 1979.

En fecha 3 de julio de 1979, tuvo lugar la audiencia para presentación de informes, compareciendo únicamente la abogada Eucaris Rigual Delgado, quien en representación del fisco nacional consignó conclusiones escritas en 11 folios útiles, y una vez consignadas a los autos, el Tribunal dijo “VISTOS”.-

Mediante Sentencia Definitiva Nº 938 de fecha 28 de noviembre de 1979, el Tribunal Primero de Impuestos sobre la Renta declaró CON LUGAR, el presente recurso fiscal.

En fecha 13 de diciembre de 1979, el ciudadano O.A.C., actuando en representación del fisco nacional, interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo. El Tribunal oyó libremente dicha apelación y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Sentencia Definitiva sin número de fecha 19 de julio de 1990, la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró CON LUGAR, la apelación formalizada por la Procuraduría General de la República, y en consecuencia revocó la Sentencia Definitiva Nº 938 de fecha 28 de noviembre de 1979. Asimismo ordenó a este Juzgado Superior, entrar a conocer el reparo formulado a dicha a la recurrente y decidir en consecuencia, en el fondo, la controversia sub-judice.

En horas de despacho del día 17 de octubre de 1990, fue recibido el presente expediente, remitido por la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 882 de fecha 02 de agosto de 1990.

Por auto de fecha 18 de octubre de 1990, se le dio entrada a dicho expediente, ordenándose formar expediente bajo el Nº 641, actual Asunto Nº AF41-U-1990-000005, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al representante legal de la contribuyente “AGREGADOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A.” y/o a su apoderado judicial.

Por auto de fecha 22 de octubre de 1990 se ordenó librar Oficio comisionando al Juez Segundo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la notificación personal de la recurrente, siendo librado al efecto en dicha fecha el Oficio N° 3.144.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 298, 299 y 304 de la segunda (2da.) pieza del expediente, se dictó auto en fecha 15 de enero de 1991, mediante el cual el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto de informes, fijándose en consecuencia el primer (1º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 16 de enero de 1991, se dio inicio a la relación de la causa, suspendiéndose dicha relación para continuarla en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente; lo cual se reiteró en fechas 21 de febrero, 25 de marzo, 23 de mayo, 20 de junio, 25 de julio, 19 de septiembre, 10 de octubre, 01 de noviembre, 25 de noviembre y 18 de diciembre de 1991, así como el 29 de enero y 25 de febrero de 1992.

El 24 de marzo de 1992, el Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes; siendo en esa mi fecha la oportunidad fijada por el Tribunal para continuar la relación de la causa, suspendiéndose dicha relación para continuarla en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

El 20 de abril de 1992, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente el ciudadano R.M.R., actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.

El 06 de mayo de 1992, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para continuar la relación de la causa, se continuo la misma y se terminó en dicha fecha. Seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 1992, se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 01 de junio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que el apoderado judicial de la contribuyente “AGREGADOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A.”, ha instado el proceso en una sola ocasión, a saber, cuando en fecha 27 de abril de 1977, interpuso recurso contencioso tributario fiscal, ante la extinta Administración General de Impuesto Sobre la Renta, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT). A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 06 de mayo de 1992, y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 27 de abril de 1977, cuando el apoderado judicial de la recurrente interpuso el mencionado recurso contencioso fiscal.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario fiscal interpuesto en fecha 27 de abril de 1977 ante la extinta Administración General de Impuesto Sobre la Renta, por la contribuyente “AGREGADOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A.”, ejercido contra las resoluciones Nos. HRZ-324-12049, HRZ-324-12050, HRZ-324-12050, HRZ-324-12050, HRZ-324-12051, HRZ-324-12051, HRZ-324-12051, HRZ-324-12052 y HRZ-324-12053, y sus correlativas Planillas de Liquidación de Impuesto Sobre la Renta Nos. 42710125-000051, 427201125-000052, 42710125-000052, 42710125-000052, 42710125-000053, 42710125-000053, 42710125-000053, 42710125-000054 y 42710125-000055, todas de fecha 10 de marzo de 1977 emitidas por el Jefe de la Sección de Liquidación de la Dirección General de Rentas de la Región Zuliana, adscrita a la extinta Administración de Hacienda, correspondientes a los ejercicios fiscales: 1970, 1971,1972, 1973 y 1974, por los montos respectivos de Bs. 20.630,90, Bs. 5.355,00, Bs. 489,60, Bs. 5.100,00, Bs. 1.365,00, Bs. 6.168,75, Bs. 10.722,55, Bs. 85.370,73 y Bs. 16.781,55, los cuales suman una cantidad total de Bs. 151.984,08 equivalente actualmente a Bs.F. 151,98 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.).------------------------------El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AF41-U-1990-000005.-

ASUNTO ANTIGUO N° 641.-

JSA/fjeg/dgo.-

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