Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

Exp. N° A-0798-12

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Acción de A.C. interpuesta por la abogada I.D.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.471, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN G.M., contra los ciudadanos O.P.D.S., R.A. y J.T., en su carácter de Alcaldesa, Síndico Procurador Municipal y Director de Catastro del Municipio A.d.C. des estado Nueva Esparta, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2012, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó su competencia en este Juzgado.

En fecha 13 de agosto de 2012, se le dio entrada ordenándose su tramitación de Ley.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se admitió la presente acción de amparo ordenándose practicar las notificaciones de los presuntos agraviantes, Alcaldesa y Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.C.d.e.N.E., así como la notificación de la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal para que se informen del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Por cuanto en el auto de admisión se omitió la notificación del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.d.C., este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 10 de septiembre de 2012, a los fines de subsanar tal omisión ordenó la notificación del mencionado ciudadano mediante oficio N° 577-12 librado en la misma fecha.

Practicadas las notificaciones respectivas, este Juzgado, en fecha 12 de septiembre de 2012, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día martes 18 de septiembre de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala que en fecha 23-9-1.933, el ciudadano Á.M.G.M., compro una porción de terreno de mayor extensión al ciudadano E.C.S..

Que dicho terreno le pertenece por herencia de su finada madre F.A.S. y por compra que hiciere a su hermana la ciudadana J.C., en fecha 20-2-1.931.

Expone, que dicho lote de terreno se encuentra situado en el lugar denominado la Serranía de Sánchez, jurisdicción del Municipio A.d.C., alinderado de la siguiente manera: Norte y Este: Cuchillas Aguas Vertientes, terreno que es o fue propiedad de E.C.S.; Sur: Cuchillas Aguas Vertientes, terreno propiedad de A.T. y de E.C.S.; y Oeste: Cuchillas Aguas Vertientes, terreno de E.C. y de R.O., según se evidencia en los libros de autenticaciones de documentos llevados por el Juzgado del Municipio Guevara, Distrito Gómez del estado Nueva Esparta quedando anotado bajo el N° 5, Folios 5 al 6, Protocolo Primero del Tomo 5, del año 1.933.

Que en fecha 08 de enero de 1972, el ciudadano Á.M.G.M., padre de sus representados, muere a consecuencia de una hemorragia Arterial Crónica, diagnostico realizado por el médico tratante, según Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Anaco del año 1972.

Que en fecha 07 de octubre de 2008, fue otorgada la Declaración Sucesoral G.M., por la Gerencia de la Regional de Tributos Internos de la Región Insular adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante formulario Forma 32 F-04 N° 0016651 y Anexo 1 F-03 N° 0067175.

Señala, que en virtud de la herencia dejada por el ciudadano Á.M.G.M., sus representados iniciaron las diligencias personales para poner al día los pagos y deberes formales de dicho terreno por ante la Alcaldía del Municipio A.d.C. y en reiteradas oportunidades acudieron ante la Dirección de Catastro Municipal, a los fines de solicitar la inscripción catastral y siempre les dieron respuesta verbal manifestando la negativa de inscribir dicho título de propiedad en el Catastro Municipal, por orden del ciudadano Síndico Procurador.

Aduce, que en fecha 30 de septiembre de 2011, sus representados se dirigieron a la Cámara Municipal, presentando por escrito una comunicación (01-30-09-2011), a los miembros de la Comisión de Ejidos, donde requerían una reunión a objeto de que se les manifestara cuales eran las causales que impedían se les otorgara la inscripción Catastral y la Solvencia de Catastro, ya que ellos podían comprobar la titularidad legal que mantienen sobre el terreno.

Que posteriormente se reunieron con el ciudadano Síndico Municipal y en dicha reunión les manifestaron verbalmente que presentarán los planos topográficos de dicho terreno para proceder a la revisión para su posterior inscripción catastral.

Aducen, que luego de recopilar lo requerido en fecha 06 de octubre de 2011, fue presentada comunicación N° 02-06-10-2011, a la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio A.d.C., haciendo entrega formal de los planos de ubicación con levantamiento topográfico planimetrito y altimétrico (curvas de nivel) N° T-P01.

Alegan, que desde la fecha en que introdujeron los requerido transcurrieron cinco (05) meses y hubo un silencio administrativo, y que a pesar de sus constantes visitas al Ayuntamiento para obtener respuesta no la obtuvieron, razón por la cual en fecha 14 de marzo de 2012, presentaron comunicación N° 03-14-3-2012, dirigida al ciudadano R.A., Síndico Procurador del Municipio A.d.C.d.e.N.E., solicitando un pronunciamiento formal, sustentándose en el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hasta la fecha no existía respuesta de la Dirección de Catastro Municipal, ni de la Sindicatura Municipal, ni de la Comisión de Ejidos Municipales, lo que lesiona su derecho de propiedad.

Sostiene, que las autoridades administrativas ratifican con su accionar la lesión que sistemáticamente han ejercido vulnerando su derecho constitucional cuando se declaran incompetentes, dado que en fecha 13 de junio de 2012, emiten certificación con Acta anexo de la Reunión de Comisión de la Mesa del Concejo Municipal del Municipio A.d.C.d.e.N.E., 08 de junio de 2012, hora 10:00 a.m., en donde recomiendan dirigirse al Tribunal Supremo de Justicia para tratar de solventar la situación de esos terrenos por cuanto son privados y por consiguiente se DECLARAN INCOMPETENTES, aún cuando ellos son los legítimos propietarios.

Aclaran, que no están solicitando al ente municipal se refiera a la legalidad, validez, procedencia o legitimidad de dicho terreno, sino la inscripción catastral, por cuanto ello son los legítimos propietarios.

Exponen, que existe la presunción de que las Direcciones de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio A.d.C., han emitido Solvencias Municipales y Cédulas Catastrales a objeto de presentar dichos recaudos para la debida protocolización de documentos de compra venta.

Que les llama la atención, que los apellidos de los vendedores coinciden con los apellidos del Síndico Procurador, pudiendo existir una relación familiar entre ellos, situación que pone entre dicho su negativa para gestionar y tramitar las Solvencias Municipales y Cédula Catastral del terreno de la Sucesión G.M..

Aclaran, que los funcionarios Síndico Procurador Municipal y Director de Catastro, obviaron la tradición legal del inmueble de la Sucesión G.M., que data del año 1933, el cual fue presentado ante el Juzgado del Distrito Gómez e inscrito bajo el N° 5, Protocolo Primero, Folios 05 al 06 de fecha 1933, ya que dichos funcionarios manifestaron que la documentación soportes y demás recaudos presentados ante ellos para la solicitud y obtención de la Cédula Catastral y Solvencia Municipal no le correspondía a la Jurisdicción del Municipio A.d.C..

Señala que el Municipio A.d.C. nace en 1.988 desprendiéndose del municipio Gómez, el cual era parte de la división político territorial del Distrito Gómez, por lo tanto la tradición legal presentada por la Sucesión G.M. demuestra que sí le corresponde a la jurisdicción de dicho Municipio.

Que hasta tanto se demuestre la veracidad de dicho inmueble, siendo los derechos a la propiedad y la negativa de la inscripción catastral vulnerados y trasgredidos a la Sucesión G.M., cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la acción de a.C., contemplado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo antes expuesto y evidencias presentadas, de acuerdo al preámbulo y principios contemplados en los artículos 3, 25, 26, 27 51, 55, 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 5, 18, 21 y 30 de la mencionada Ley, solicita Amparo y Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y de Gravar Bienes, contra los ciudadanos O.P.d.S. y Agreda, Alcaldesa y Sindico Procurador del Municipio A.d.C., sobre el aludido terreno antes identificado, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo examinar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego; el periculum in mora en el presente caso se verifica de los perjuicios patrimoniales irreparables o de difícil reparación.

Solicita al Tribunal otorgue el traslado de los libros que se encuentran en el Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta al Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi, ya que el Registro que actualmente le corresponde al Municipio A.d.C., es el del Municipio Arismendi desde 1.988 hasta la presente fecha, a los efectos de actualizar la ubicación correspondiente a la tradición legal del terreno.

Solicita se declare con lugar la presente acción de a.c..

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en fecha 18 de septiembre de 2012, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la abogada I.D.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.471, en su carácter de apoderada judicial de la sucesión G.M., así como los ciudadanos O.Z.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.362.502, en su carácter de Alcaldesa del Municipio A.d.C.d.E.N.E., J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.202.673, en su carácter de Director de Catastro y el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.054.744, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, ambos de la antes referida Alcaldía. Igualmente, se encuentran presentes la abogada J.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.239, en su carácter de Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, y el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.218.849, actuando como tercero interesado en la causa. Las partes expusieron sus argumentos en el tiempo establecido para ello haciendo uso del derecho a réplica y contra réplica, fundamentando la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada su exposición en que se trata de una parcela de terreno ubicada en el Municipio A.d.C., ratificando cada una de sus partes el escrito libelar y solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del Acta realizada y celebrada por la Cámara Municipal del Municipio A.d.C. la cual refleja la legalidad de la venta que se desprende de la parcela perteneciente a la Sucesión G.M. del 1989 de fecha 31 de agosto. Asimismo, la parte presuntamente agraviada manifestó que de acuerdo a la querella presentada por los querellantes en la cual señalan de que se les violó el derecho de petición así como el derecho de la propiedad, aduciendo que la Cámara Municipal, en razón al derecho de petición produjo un Acta en respuesta a lo solicitado por los querellantes señalándoles que ya a nivel de Catastro no se le podía dar respuesta debido a que el inmueble que ellos pretendían o pretende catastrar en el Municipio, se encuentra registrado en el Municipio Gómez en acatamiento a la Ley de Geografía de Catastro Nacional donde establece los requisitos que deben llenar los solicitantes en el momento de requerir la inscripción de un inmueble antes la Oficina de Catastro; y que si la Cámara Municipal produjo un Acto se considera que se le dio respuesta a ese derecho de petición de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, y que en cuanto a la violación del derecho de propiedad respecto a su uso, goce y posesión alegó, no es con este acto abstención de otorgar la ficha catastral que se le viole el derecho de propiedad y que, existen medios preexistentes adecuados, que pudo ejercer la parte querellante, como lo es el recurso de reconsideración y los recursos subsiguientes, y en relación al silencio administrativo por parte de la Alcaldía manifiesta, que no se puede hablar de un silencio administrativo ya que no existía recurso alguno en todo caso lo que se estaba produciendo era una abstención. La representante del Ministerio Público, solicitó se declarara sin lugar la acción de a.c., de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y consigno escrito de opinión fiscal constante de nueve (09) folios útiles.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, luego de hacer una breve relación de los hechos, solicitó se declarase inadmisible la acción de a.c. interpuesta, por cuanto existe un acto emanado de loa Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio A.d.C.d.e.N.E., tal como se desprende de la prueba documental producida a los autos, contentiva del Acta de Reunión de Comisión de Mesa del referido ente Municipal, de fecha 08 de junio de 2012, de donde se evidencia que la amenaza o violación de derecho constitucional ó garantía constitucional, no es inmediata, posible o realizable, por los supuestos imputables.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…).

‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’. ‘ Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de a.c., por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor, siendo que la acción de a.c. procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de a.c., sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación.

En el caso de autos se refiere a la supuesta negativa por parte de la Sindicatura y la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio A.d.C.d.e.N.E., para gestionar las Solvencia Municipal y la Cédula Catastral, el cual a su decir, es manifiestamente contrario a derecho, por ser un acto violatorio del Derecho de Petición y al Derecho de Propiedad, el cual da origen a las violaciones de rango legal y de la propia Constitución, por lo cual en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos alegados por la parte accionante, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Asimismo, se observa en el presente caso, que riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) Acta de reunión de Comisión de Mesa del Concejo Municipal de A.d.C.d.e.N.E. de fecha 08 de junio de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para emitir una decisión sobre la legalidad, validez, procedencia o legitimidad del referido terreno, por ser estas facultades reservadas por la Ley a los Órganos Jurisdiccionales competentes, evidenciándose que estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el entendido que no se trata del ejercicio de una acción ordinaria previa, sino que lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de una acción que permita un conocimiento de fondo (distinto a un procedimiento sumario), a través de una acción ordinaria en el Contencioso Administrativo, como lo es por ejemplo el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de de fecha 01-02-2006, expediente 04-1092, solicitud de revisión en el caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), referida previamente, cuando señala que:

…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

.

Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, de considerarlo la parte, es un recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar. Por otra parte, se observa que se pretende a través de la acción de amparo impugnar un Acta emanado de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio A.d.C.d.e.N.E., contentiva del Acta de Reunión de Comisión de Mesa del referido ente Municipal, de fecha 08 de junio de 2012, situación que está vedada para esta acción judicial sumaria, ya que el mismo tiene por finalidad según lo establecido en la Ley, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada I.D.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.471, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN G.M., contra los ciudadanos O.P.D.S., R.A. y J.T., en su carácter de Alcaldesa, Síndico Procurador Municipal y Director de Catastro del Municipio A.d.C. des estado Nueva Esparta.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.S.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

J.S.B.

Exp. No. A-0798-12.

LASM/jmsb/alf

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