Decisión nº 1A-a-9083-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

Los Teques,

202° y 153°

CAUSA Nº: 1A-a 9083-12

JUEZ PONENTE: R.D.M.H.

AGRAVIANTES: J.E.R.M., Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y G.S.Y., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

AGRAVIADO: D.O.B.G..

ABOGADOS ASISTENTES: F.J.L.M. Y F.E.R.Á.

MOTIVO: A.C.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano D.O.B.G., asistido por los profesionales del derecho: F.J.L.M. Y F.E.R.Á., por considerar que se le están violando los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 numerales 1, 4, señalando como presuntos agraviantes a los ciudadanos: 1.- J.E.R.M.J.P.d.P.I. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy y, 2.- G.S. Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nro. 1A- a 9083-12, designándose ponente el DR. R.D.M.H., Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.C.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), el ciudadano D.O.B.G., asistido por los profesionales del derecho: F.J.L.M. Y F.E.R.Á., interpuso acción de a.c., por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en contra de los ciudadanos: 1.- J.E.R.M.J.P.d.P.I. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy y, 2.- G.S.Y. Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual, entre otras cosas expuso:

Que “…los vicios que adolece el trámite del caso y motivan esta solicitud de amparo consisten en PRIMERO: Se formalizó acusación en mi contra EXTEMPORANEAMENTE, así se evidencia que el 09, 11, 2005, tiene lugar la Audiencia de Imputación o Flagrancia de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; SEGUNDO: Posteriormente, después de transcurridos dos (2) años y trece, la Vindicta Pública materializó los Actos Conclusivos, la cual tiene lugar el 22,11,2007, y lo hizo ante el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, QUE NO ES EL JUEZ NATURAL DEL TRAMITE o CAUSA; TERCERO: Desde el Acto Acusatorio hasta hoy, han tenido lugar QUINCE (15) DIFERIMIENTOS (…) que se traducen en DETRIMENTO DEL DERECHO A OBTENER PRONTA Y EFECTIVA TUTELA JUDICIAL; DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA; DERECHO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL y DERECHO A CELEBRACIÓN OPORTUNA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”

Que “…Procedo esta solicitud de A.C., cuyos fundamentos legales los estipula el hacedor de leyes en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 26, 27, 49, 51 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 314, 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que han resultado violentados y dan lugar a interponer esta querella.”.

Por último, en el capítulo tercero intitulado “Petitorio de A.C.” establece que “…esta solicitud de Amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y Ley declarando con lugar esta solicitud y restablezca SIN MAS DILACIÓN la situación jurídica infringida y Lesionada, al estado de ordenar al Juez Agraviante o de la causa LA FIJACIÓN Y CELEBRACIÓN MATERIAL, EFECTIVA Y OPORTUNA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR AL TERMINO DE DIEZ (10) DÍAS Y CON LOS SUJETOS COMPARECIENTES AL ACTO, tal como se contrae el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 327, a los fines de obtener pronta justicia y no seguir devagando (sic) en el tiempo y el espacio, bajo la incertidumbre de mi Seguridad Jurídica.” …”

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Conoce esta Corte de Apelaciones la presente solicitud de a.c. incoada en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012) por el el ciudadano D.O.B.G., asistido por los profesionales del derecho: F.J.L.M. Y F.E.R.Á., por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, extensión Valles del Tuy, la cual, fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, el cual declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, por cuanto la solicitud de a.c. que marca el inicio del presente proceso, ha sido incoada contra varios personeros del sistema de justicia, resulta necesario para este Tribunal Colegiado a los fines de establecer su competencia, traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 798, dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 11-0405, bajo ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., en cuyo texto, ese Alto Tribunal sostuvo:

…Así, observa la Sala que en el caso de autos, la demanda de amparo esta dirigida, por una parte, contra la negativa de la Fiscal 131° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a practicar algunas de las diligencias de investigación que solicitó y, por la otra, contra la omisión de pronunciamiento que atribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a solicitud que le hizo de inspección judicial en el lugar donde habría ocurrido el hecho y de la orden de traslado del imputado a la sede del Tribunal para que rindiera declaración.

…(Omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1279 del 20 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

´En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de a.c., en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.

Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerárquico, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…

(Negrillas y subrayado añadido).

Así pues, en atención al texto jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Corte de Apelaciones acepta la competencia para conocer de la presente solicitud de a.c. interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU

PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran reconocidos efectivamente en nuestra Carta Magna y, en caso de que los mismos resulten conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la protección eficaz de los mismos, como es la acción de a.c., siendo un medio judicial breve y expedito que, opera sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia atinente.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

Así mismo contemplan el artículo 4 ejusdem:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

Esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, luego de analizar la solicitud de acción de amparo observa que, la misma se encuentra dirigida a lo siguiente:

  1. - La presunta omisión por parte del ABG. J.E.R.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al no realizar el acto de audiencia preliminar.

  2. - La supuesta violación al debido proceso por parte del ABG. G.S.Y., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por presentar, a su decir, extemporáneamente el acto conclusivo de corte acusatorio en su contra.

Ahora bien, del contenido del escrito libelado resulta evidente que, la solicitante del amparo, acumuló varias denuncias de violaciones de derechos constitucionales, señalando distintos agraviantes, a saber: un Juez de primera instancia y una fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual, debe esta Corte revisar la pertinencia de tal proceder y, al respecto observa que, el artículo el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procedimientos de a.c., a tenor de lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, específicamente, en cuanto a la posibilidad de acumular varias pretensiones en un mismo escrito de solicitud de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1346, dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 07-0375, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., sostuvo:

…Precisado lo anterior, esta Sala hace notar, igualmente como punto previo, que los apoderados judiciales del ciudadano E.A.M.C. intentaron la acción de a.c. contra una actuación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y contra una decisión proferida por Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado, que avaló lo realizado por la representación del Ministerio Público.

Respecto al conocimiento en una misma causa de amparo de las actuaciones del Ministerio Público y de los Tribunales de la República, esta Sala señaló, en la sentencia N° 1582, del 9 de agosto de 2006, lo siguiente:

´Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.

Por lo tanto, si la actuación u omisión judicial que genera el desmedro de un derecho constitucional no es consecuencia inmediata de las actuaciones u omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, violatorias igualmente de derechos fundamentales, la acción de amparo deviene inadmisible, por existir, inepta acumulación.`

En el presente caso, se denuncia que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia avaló, al admitir la acusación, la actuación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por lo que esta Sala, en consideración de la anterior doctrina, precisa que existe un fuero atrayente del referido Juzgado, que permite conocer las dos denuncias en un mismo amparo (ver, igualmente, respecto a la existencia del fuero atrayente las sentencias números 2517/03 y 834/04, entre otras). Así se declara…

(Negrillas y subrayado añadido). (Negrillas y subrayado añadido).

De este criterio jurisprudencial tenemos que para que opere la acumulación de pretensiones en un solo escrito de solicitud de a.c., contra entes diferentes, es necesario que exista estrecha relación entre las mismas. En el presente caso observa este Tribunal Colegiado que las pretensiones constitucionales planteadas por la accionante en amparo, no se encuentran dirigidas a cuestionar una misma actuación realizada en conjunto por los distintos órganos integrantes del Sistema de Justicia Penal (artículo 253 Constitucional), motivo por el cual, la acumulación libelada resulta contraria a derecho, específicamente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, artículo que transcrito es del tenor siguiente:

Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas y subrayado agregado).

En tal orden de ideas la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1279, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció el criterio de que las acciones dirigidas contra supuestos de hechos distintos y contra distintos órganos, constituyen acciones de amparos diferentes que no pueden plantearse en mismo libelo, sin que se materialice una inepta acumulación de pretensiones que, lo haga inadmisible por ese hecho, tal como se evidencia del siguiente extracto:

… esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos (…) diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones…

(Subrayado y negrillas de la Corte).

En cuanto a la inepta acumulación, la M.G.J. de la Constitución, en sentencia signada con el número: 684, dictada el nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), en el expediente distinguido con el número: 09-1395, bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sostuvo:

…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano O.V.V.; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dispone el referido artículo lo siguiente:

´Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.´

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ´hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa`. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

Por tanto, en el caso de autos si bien el a.c. ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…

(Negrillas y subrayado añadido).

De la jurisprudencia transcrita se extrae que la Sala Constitucional considera que se materializa la inepta acumulación de pretensiones cuando se ejercen, en el mismo escrito, amparos dirigidos a cuestionar la actuación de diferentes entes y que se refieren a supuestos de hechos diferentes, lo cual se verifica en el caso sub judice, por cuanto el accionante señala la presunta violación de su derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte de la ABG. G.S.Y., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por presentar, a su decir, extemporáneamente y en un tribunal distinto el escrito acusatorio en su contra, además, denuncia una presunta omisión por parte del ABG. J.E.R.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, al no realizar –supuestamente– el acto de audiencia preliminar; pretensiones estas, que no están estrechamente vinculadas, toda vez que no dependen una de la otra, razón por la cual no es posible su acumulación.

De conformidad a lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado que en la presente acción de a.c., la parte accionante, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al cuestionar, actuaciones provenientes de órganos distintos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción incoada por inepta acumulación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como en atención al criterio pacífico y reiterado de la M.G.J. de la Constitución. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano D.O.B.G., asistido por los profesionales del derecho: F.J.L.M. y F.E.R.Á., en contra de los ciudadanos: 1.- J.E.R.M.J.P.d.P.I. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy y 2.- G.S. Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por existir inepta acumulación de pretensiones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al p.d.a. constitucional según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en atención al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del archivo judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.M.H.

(ponente)

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Causa 1 A -a-9083-12

RDMH/MOB/LAGR/deiv.

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