Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000031

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2013-000015

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.C.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.456.782, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector La Esperaza, esquina prolongación calle Nº 32, casa Nº 32-2 de la ciudad de Valera, estado Trujillo;

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.B.H., ERMARY G.A. y D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.685 102.751 y 162.318, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, representada legalmente por la ciudadana M.M.V., en su condición de Coordinadora Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Trujillo.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25-04-2013.

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.V.C.D.D., por intermedio de su Apoderado judicial Abogado V.B.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.685, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2013, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN A.C. intentada por la ciudadana hoy recurrente en apelación contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, representada legalmente por la ciudadana M.M.V., en su condición de Coordinadora Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Trujillo.

En fecha 02 de Mayo de 2013, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo constitucional, quien procede en fecha 21 de junio de 2013, a oír dicha apelación en un solo efecto pero remitiendo el Expediente completo por considerar inoficioso el mantenerlo; ordenando mediante oficio su remisión a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de su conocimiento.

En fecha 28 de junio de 2013, se reciben las actas procesales correspondientes al a.c., procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 25 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, inadmisible la ACCIÓN DE A.C., este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La recurrente apelante fundamenta en su escrito de apelación lo siguiente: “con el debido respeto informo al Tribunal el motivo de la apelación del auto que inadmite el recurso de amparo interpuesto por desacato a la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por mi representada, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto pese a su fuero maternal, es el caso que la juez de juicio profirió pronunciamiento sobre el fondo de la acción, al inadmitir la acción expresando que la “querellante no se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal… Al haber transcurrido… para la fecha de interposición de la presente acción dos años y dos meses de haber cesado la misma”. De tal expresión se colige que la jueza de juicio incurrió en error al interpretar que la presente acción persigue la protección de mi representada por poseer fuero maternal, cuando el objeto de la presente acción es el cumplimiento de la P.A. Nro. 033-2011, dictada en fecha 17 de febrero de 2011, la cual ha sido desacatada a la fecha por la accionada de autos, a la vez informo al tribunal que no existe causa alguna para inadmitir la presente acción, por el contrario la acción estaba supeditada a la sanción del órgano accionado por su desacato, pues según manda la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no es posible incoar la acción de amparo sin el agotamiento del procedimiento sancionatorio, cuya notificación a la accionada se dio en fecha 22 de febrero de 2013, intentar la acción de amparo antes de ello si haría inadmisible el recurso, que tiene carácter extraordinario precisamente, y que no persigue más que la restitución del derecho el trabajo violentado por el desacato a la orden de reenganche dictada por la Inspectoria del Trabajo. Por los antes expuestos solicito al tribunal se sirva con la decisión apelada por ser contraria a derecho, admitiendo la acción. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

La Primera Instancia del proceso en curso se inicia por la acción de A.C. que en fecha 17 de Abril de 2013, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo intentada por la ciudadana: M.D.V.C.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.456.782, por intermedio de su apoderado judicial Abogado V.B.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.685, contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, representada legalmente por la ciudadana M.M.V., en su condición de Coordinadora Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Trujillo, fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 8,24, 26 y 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, así como el Art. 02 y 05 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; para que se le conceda A.L. como consecuencia de la contumacia de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en violentar el derecho al trabajo y garantía de estabilidad laboral, al no cumplir con la orden asentada con la P.A. N° 033-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 25 de febrero de 2011, que corre inserto en el expediente 070-2010-01-00062.

En fecha 25 de abril del 2013, el Tribunal A quo emitió sentencia que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN A.C., intentada por la ciudadana hoy recurrente en apelación contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, representada legalmente por la ciudadana M.M.V., en su condición de Coordinadora Regional de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Trujillo. , sobre la base de los puntos siguientes:

De los hechos expuestos, referidos a la fecha de nacimiento del hijo de la accionante, que motivara su inamovilidad por maternidad, como de la precitada norma de protección de la tal condición; se colige que para el momento en que la accionante introduce su solicitud de a.c., en fecha 17 de abril de 2013, había cesado la protección de inamovilidad, derivada del nacimiento de su hijo, acaecido el 17 de febrero de 2010, protección de inamovilidad por la cual fue declarada con lugar su solicitud de reenganche con la p.a. No. 033-2011, cuya ejecución reclama por esta vía de a.c., a pesar de que para la fecha de la emisión de dicho acto administrativo, el 25 de febrero de 2011, ya la querellante no se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal contemplada en la precitada disposición; ello al haber transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de duración de dicha protección, al punto de haber transcurrido para la fecha de interposición de la presente acción de amparo dos años y dos meses de haber cesado la misma; sin que pueda la accionante retrotraer su situación actual a la vigente para el momento en que interpuso su solicitud de reenganche, dado el referido carácter reparador de situaciones jurídicas actuales, vigentes, del procedimiento de a.c..

Así las cosas, la situación descrita se subsume dentro del supuesto de inadmisibilidad de la acción de a.c., referida a la cesación de la violación o amenaza al derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación de la presente acción de A.C., esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones:

Existe en el ordenamiento jurídico, una serie de requisitos que se deben cumplir para admitir la Acción de A.C., tal como están previstos en los preceptos normativos del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales los cuales ha dejado el legislador bien precisados, para evitar que la presente vía, sea ejercida a capricho de los solicitantes de la tutela constitucional y no se convierta en una vía ordinaria supletoria de los procedimientos ordinarios; así, la sentencia Nº 1496 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de fecha 13 de agosto de 2.001, establece este criterio, el cual se transcribe textualmente:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.009, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso C.Z.Z., entre otras estableció:

”Observa esta Sala que, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, antes de proceder a examinar la procedencia o improcedencia de la acción de amparo debió verificar las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por lo que no debió conocer de la pretensión alegada sin previamente observar si se daba o no alguno de los supuestos para declarar su inadmisibilidad, por lo que se observa que el juzgado a quo declaró improcedente la acción de amparo, aun cuando existen causales de inadmisibilidad como se indicará más adelante, motivo por el cual se revoca el fallo y se procederá a analizar los hechos y circunstancias de la presente causa. Así se declara...

…Por ello, se reitera que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; por lo que corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito que continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión... ”

En tal sentido es pertinente para el Juzgador entrar a analizar prima facie, los presupuestos de inadmisiblidad al intentarse una Acción de Amparo sin que ello signifique que se está conociendo el fondo del asunto. Es oportuno traer a colación el criterio sentado en decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. E.R., de fecha: 31-01-11, Caso: Y.D.C.P.B., Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T., en la que se asentó lo siguiente:

Ahora bien por lo anterior, corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de a.c. es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. VS INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).

En tal sentido, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de a.c., en virtud de la conducta contumaz asumida por la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Y.d.C.P.B., contenida en el Acta levantada en el expediente Nº 070-2009-01-00727, de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social. Ahora bien, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, considera oportuno citar lo establecido en el artículo 6 en su numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

No se admitirá la acción de amparo:

(….)

3) Cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

(Negrillas de esta Corte).

En relación con la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 710 del 9 de julio de 2010 (caso: E.M.C.), estableció lo siguiente: “(…) permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: (…) En efecto, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo (…)”.Resaltado de la cita).

Por lo anteriormente transcrito se puede colegir que una de las características esenciales del a.c. es ser un mecanismo judicial restablecedor, es decir, unos de sus principales fines es restituir la situación jurídica infringida y poder colocar al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, es así que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha precisado que los efectos del a.c. son sólo reestablecedores y nunca constitutivos.

De manera que el efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa situar una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. “(…) Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez (…)”. (Rondón de Sansó, H. “A.C.”, Editorial Arte, 1988). En tal sentido, por lo anterior debe destacarse que la irreparabilidad de la lesión denunciada puede surgir en el tiempo, es decir, puede ocurrir que para el momento de la interposición de la acción de amparo o al momento de su admisión la presunta lesión constitucional pueda ser reparable, sin embargo con el transcurso del tiempo sucede que por situaciones sobrevenidas tal reparabilidad sea en todos sus sentidos imposible. En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que el fin principal de la acción de a.c., se centra en que se ordene ejecutar el Acta levantada en el expediente Nº 070-2009-01-00727, de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.d.C.P.B., ante la conducta desplegada por la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., la cual decidió prescindir de su servicio, pese a que la referida ciudadana se encontraba protegida, según sus dichos, por el fuero maternal, conforme a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello en la “(…) violación al derecho constitucional al trabajo (…)”.

En tal sentido, debe esta Corte precisar que la parte actora señaló que en fecha 18 de mayo de 2009, la Alcaldía accionada, decidió “(…) prescindir de los servicios personales que mi mandante venía desempeñando (…) estaba protegida por el Fuero Maternal, es decir, además de la Inamovilidad por fuero maternal, conforme a lo previsto en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, en fecha 28 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, dictó Acta levantada en el expediente Nº 070-2009-01-00727, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.d.C.P.B., y posteriormente el 25 de noviembre de 2009, dicha Inspectoría ordenó imponer una multa a la Alcaldía del Municipio San R.d.C., por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, en fecha 8 de abril de 2010, la parte accionante interpuso la presente acción de a.c. contra la negativa de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenara por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional debe mencionar que consta en el folio 18 del presente expediente, acta de nacimiento del hijo de la accionante, nacimiento ocurrido en fecha 25 de octubre de 2008, por lo que el año de inamovilidad establecido de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, venció el 25 de octubre de 2009.Siendo ello así, resulta oportuno para esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2007-1093, de fecha 22 de junio de 2007, caso: Eivy Yaritza Arrieta Bertiz Vs el Instituto Nacional de Nutrición, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se resolvió un caso similar al de autos, señalándose al respecto lo siguiente: “(…) No obstante a ello, no puede dejar de observar esta Corte que igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida decisión número 742, de fecha 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:‘No obstante, si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la accionante, su situación jurídica se hace irreparable por vía del a.c., puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse el año de edad de su menor hija, vale decir, el 11 de febrero de 2006, lo que hace inadmisible la presente acción conforme al artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…).’

De la decisión parcialmente transcrita se puede apreciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que resulta irreparable la situación jurídica infringida mediante la acción de a.c. al despojarse la accionante del fuero maternal del cual goza durante su estado de gravidez y hasta por un (1) año correspondiente al período de posparto, tal como lo indicara la referida normativa laboral. Ello así, si bien el presente caso no constituye una acción de a.c. (…) en el caso de autos es evidente que la querellante (…) dejó de ostentar la protección especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplir su hija un año de edad. Por lo que, no obstante en el presente caso la Administración debió retirar del cargo a la funcionaria investida del fuero maternal, una vez transcurrido los lapsos para que se consideraran extinguidos los correspondientes permisos, caso contrario se configuraría una violación al Texto Fundamental, en los términos precisados anteriormente, en el caso en análisis no procede la reincorporación de la querellante por el tiempo que faltaba para que se vencieran dichos permisos, pues, como ya se señaló dicho plazo venció.

(Resaltado de la Corte).Así, en aplicación directa del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, al cual se acogió esta Corte a través del fallo supra transcrito, la situación jurídica infringida de la ciudadana Y.d.C.P.B., se hace irreparable, puesto que la inamovilidad que le amparaba, por disponerlo así el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesó al cumplirse el año de edad de su menor hijo, vale decir, el 25 de octubre de 2009, y visto que a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, esto es, el 8 de abril de 2010, había transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en la ley laboral, no encontrándose bajo la protección de inamovilidad. Es por tales motivos, que esta Corte se encuentra en la imposibilidad de ordenar la ejecución del Acta levantada en el expediente Nº 070-2009-01-00727, de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.d.C.P.B., dado que para los actuales momentos, así como para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, la accionante no se encontraba bajo la protegida por el fuero maternal, constituyéndose tal circunstancia en una evidente situación irreparable. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, visto que las causales de admisibilidad de la acción de a.c., son materia de orden público y revisables en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 2 de agosto de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar la acción de a.c. ejercida, y en consecuencia, declara Inadmisible la presente acción de a.c. por mandato a lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin que ello signifique, pronunciamiento alguno por parte de esta Corte respecto a la condición laboral de la ciudadana Y.d.C.P.B. en el Organismo accionado, para el cual prestó su servicio. Así se declara.”

Por lo que en sintonía con el criterio en la decisión antes transcrita, es necesario revisar el caso de autos, evidenciando este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales, que la accionante introduce su solicitud de a.c., en fecha 17 de abril de 2013, tal como se constata al folio 55 del Asunto Principal y el nacimiento de su hijo, acaeció el 17 de febrero de 2010, tal como se señala al folio 47 del Asunto Principal, por lo que la protección de inamovilidad por la cual fue declarada con lugar su solicitud de reenganche con la p.a. No. 033-2011, cuya ejecución reclama por esta vía de a.c., fue de fecha 25 de febrero de 2011, con lo que se evidencia que ya la querellante no se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal, para la fecha de la emisión de dicho acto administrativo; ello al haber transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de duración de dicha protección, al punto de haber transcurrido para la fecha de interposición de la presente acción de amparo dos años y dos meses de haber cesado la misma; sin que pueda la accionante retrotraer su situación actual a la vigente para el momento en que interpuso su solicitud de reenganche, dado el referido carácter reparador de situaciones jurídicas actuales, vigentes, del procedimiento de a.c., sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo, pues la acción de amparo no crea, modifica ni extingue situaciones, razón la cual que es forzoso para esta Alzada confirmar la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C. y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana: M.D.V.C.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.456.782, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector La Esperaza, esquina prolongación calle Nº 32, casa Nº 32-2 de la ciudad de Valera, estado Trujillo; a través de su apoderado judicial Abogado: V.B.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.685, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 25-04-2013. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada de una de sus partes la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cuál declaró la inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA

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