Decisión nº 001-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAmparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 15 de enero de 2010

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 001-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero Accidental en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por el Juez Accidental Dr. E.M.C..

FISCAL: Ciudadano abogado O.L.C., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Ha correspondido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de A.C., incoada en fecha 02-11-09, por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Accidental en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por el Juez Accidental Dr. E.M.C., en la causa signada por ese Juzgado bajo el N° 1M-293-08, que se le sigue al mencionado joven adulto; mediante la cual, en el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en virtud de la inasistencia total de la participación ciudadana, el Tribunal Accidental acordó constituirse de manera unipersonal, toda vez que en dicho acto, se verificó el diferimiento del mismo en dos oportunidades previas, por las razones antes señaladas.

    Recibida la Acción de Amparo en fecha 02-11-09, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. M.G.D.G.L., posteriormente en fecha 24-11-09, se reasignó la ponencia a la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la Dra. M.G.D.G.L., y quien con tal carácter suscribe la presente decisión; así mismo, en fecha 05-11-09, según decisión N° 084-09, se declaró admisible la Acción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y se fijó audiencia oral, dentro de las noventa y seis horas siguientes, a la constancia en autos de las resultas de la última boleta de notificación librada, para celebrarse a las 10:00 horas de la mañana, la cual se llevó a efecto el día 14-01-10; así mismo, en fecha 24-11-09, la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza suplente de la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, Jueza integrante de esta Corte Superior, se inhibió del conocimiento de la presente causa, siendo en fecha 11-01-10, cuando se constituyó nuevamente la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la reincorporación a la Sala de la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quedando integrada la Corte Superior por la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO (Jueza Presidenta), Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA (Jueza Ponente) y Dra. A.H.H., por lo que llegada la oportunidad de decidir, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  2. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE A.I.:

    Arguye el accionante, que el día 29-10-09, por ante el Tribunal Primero Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se encontraba fijada la celebración del acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 416 (sic) tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 584 ejusdem, en la causa seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.L.C.I., siendo el caso que se encontraban presentes en dicho acto, la Representación Fiscal 31° del Ministerio Público, la Defensa del Acusado, el mencionado joven adulto y la ciudadana I.V., observándose la inasistencia de la participación ciudadana, así como de los familiares de la víctima, dándose inicio al acto, verificando el Juzgador que constaba en las actas, el diferimiento del acto de constitución del Tribunal Mixto en dos oportunidades anteriores, en razón de la inasistencia de participación ciudadana; transcribiendo el accionante las exposiciones rendidas durante el mencionado acto, por el Ministerio Público y la Defensa, así como lo decidido por el Jurisdicente.

    Continúa alegando, que la decisión accionada vulnera derechos y garantías constitucionales y procesales en menoscabo de su defendido, señalando que, cuando una causa pasa a la fase de juicio, la integración o constitución del Tribunal es variable, toda vez que puede estar constituido de manera Unipersonal o Mixto con escabinos, haciendo consideraciones sobre la figura del escabinado en nuestra legislación.

    Esgrime también, que la integración o constitución del Tribunal de Juicio en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene que ver con su competencia, esto es, la facultad que se tiene de conocer, decidir o juzgar la causa penal sometida a su conocimiento, en razón de la atribución legal previamente establecida, transcribiendo al respecto, el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que ello es diferente a lo establecido en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la integración y competencia del Tribunal Unipersonal y Mixto, y también al artículo 106 tercer aparte del citado texto legal, relacionado a la composición y competencia del Tribunal de Juicio para conocer del procedimiento abreviado, señalando que de tales disposiciones, se concluye que la integración o constitución del Tribunal de Juicio en el Sistema Juvenil, no ha de seguirse por la normativa del texto adjetivo penal, sino por la normativa expresa de la citada ley especial.

    Refiere igualmente, que el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente la competencia y la manera de como se integrará el Tribunal de Juicio, considerando que no procede la aplicación supletoria de los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la remisión a dicho texto legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 537 de la ley que regula la materia juvenil, resulta solamente en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en tal instrumento normativo, por lo que considera que el citado artículo 584 de la ley especial es el aplicable, porque indica taxativamente, la manera de como debe constituirse el Tribunal de Juicio en el Sistema Penal Adolescencial, donde el Ministerio Público en su escrito acusatorio solicita la sanción a imponer al adolescente acusado, y a tenor de la norma legal in commento, cuando la sanción solicitada sea la privación de libertad, el Tribunal debe ser constituido de manera mixta.

    Asimismo aduce que, la Carta Magna preceptúa en su artículo 49.4, el derecho al Juez Natural. A tales efectos, transcribe un extracto de Sentencia dictada en fecha 07-06-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Juez Natural. Arguyendo al respecto el accionante, que tal derecho además de tener rango constitucional, es reconocido por tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República, arguyendo igualmente, que en el Sistema Penal Juvenil, el juez natural es el juez legal, esto es, el que ha sido establecido previamente en la ley especial, donde se prevén dos categoría, los cuales dependen de la integración del Tribunal, como Unipersonal o Mixto.

    Con base a todo lo anterior, manifiesta que el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un listado taxativo de los delitos para los cuales procede la aplicación de la medida de privación de libertad, siendo éstos: Homicidio, salvo el Culposo; Lesiones Gravísimas, salvo las Culposas; Violación; Robo Agravado; Secuestro; Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades y; Robo o Hurto sobre Vehículos Automotores; alegando el accionante, que para los demás tipos penales no procede la solicitud de privación de libertad, señalando que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia dictada en fecha 28-10-02, Exp. N° 01-2493, decidió la aplicación del artículo 584 de la ley especial, en la integración del Tribunal de Juicio; así como la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fechas 17-01-02 y 15-08-03, declaró la nulidad de oficio del juicio efectuado, en interés de la ley y en beneficio del procesado, por violación de la garantía del debido proceso, en lo relativo al derecho al juez natural, transcribiendo un extracto de esta última decisión.

    Por ello considera, que la constitución del Tribunal de Juicio de manera Unipersonal en la presente causa, violenta la garantía del debido proceso, en lo relativo al juez natural, previsto en el artículo 49.3 y 4 Constitucional y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar en su criterio, que el Tribunal de Juicio Unipersonal, es incompetente para juzgar el caso, ya que dada la naturaleza del delito y la sanción solicitada por el Ministerio Público, el Juez competente para actuar en el juicio oral es el Tribunal Mixto, tal y como lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El accionante afirma, que por haber actuado el Juez accidental no conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que al aplicar un procedimiento y unas formalidades no previstas en dicha ley; denuncia la violación de: 1) el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en el artículo XVIII, de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, los artículos 37 y 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2) la garantía de la seguridad jurídica, como particularidad del derecho al debido proceso y la legalidad del procedimiento o principio de legalidad, previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; 3) el derecho a la defensa como particularidad del debido proceso, preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Considera también, que la decisión accionada violenta los artículos 90 (garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes), 530 (legalidad del procedimiento), 537 (interpretación y aplicación), 542 (derecho a ser oído u oída), 543 (juicio educativo), 546 (debido proceso), 573 (facultades y deberes de las partes) y 584 (integración del tribunal) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Además refiere que, en la causa principal se ha dilucidado en tres juicios orales, resultando de ello, dos sentencias condenatorias y una absolutoria, habiéndose realizado con Tribunales Mixtos.

    Acotó además el accionante, que la no comparecencia de la representación ciudadana, para la constitución del tribunal mixto, en las dos convocatorias realizadas, no le es imputable al joven adulto acusado, ni tampoco la dilación o retardo procesal en la presente causa, la cual ha esperado más de un año para la designación de Juez Accidental.

    Finalmente arguye que, en el caso sub iudice, se produce una nulidad absoluta del acto viciado y de los futuros, lo que implica reponer la causa al estado en que se ejecutó la actividad judicial afectada, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo el contenido del mismo.

    PETITORIO: Solicita el accionante, la declaratoria de la nulidad absoluta de la decisión impugnada, solicitando se ordene la constitución del tribunal de juicio de manera mixta con escabinos, por ser lo procedente en derecho.

  3. DE LA DECISION ACCIONADA:

    En fecha 29-10-09, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, realizó acto de depuración de los escabinos y constitución del tribunal mixto, en la causa signada bajo el N° 1M-293-09, seguida en contra del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Á.L.C.; en dicho acto se verificó la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Ministerio Público, representado por el Abog. O.C., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero, el abogado O.A., Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante legal ciudadana I.V., dejando constancia de la inasistencia de participación ciudadana.

    En virtud de tal circunstancia, el Juzgado verificó de las actas procesales, que el acto de constitución del Tribunal se había diferido en dos oportunidades, en razón de la inasistencia de los ciudadanos llamados a constituir el Tribunal Mixto, considerando el Juez Accidental que lo procedente era constituirse de manera Unipersonal, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece norma expresa en relación a la participación ciudadana, estimando que son aplicables las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es, el artículo 164 en su tercer aparte, concatenado con los artículos 90 y 537 de la citada ley especial, no obstante se estableció en la decisión accionada, que antes de constituirse formalmente como Tribunal Unipersonal, le otorgó el derecho de palabra a la defensa del acusado y al Representante Fiscal.

    En primer lugar expuso el Ministerio Público, que el Tribunal debía constituirse como unipersonal. Seguidamente, la defensa expresó que dejaba constancia que objetaba la constitución del Tribunal en forma Unipersonal y no mixta, por considerar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé expresamente la manera como ha de constituirse el Tribunal, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad, considerando que tal normativa priva sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Arguyendo que el artículo 537 de la ley especial establece expresamente, que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal, y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil, por lo cual señala, que al existir una norma expresa en la ley especial que regula la forma de proceder en la constitución del tribunal, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad, obligatoriamente ha de constituirse de dicha manera.

    Seguido a las exposiciones rendidas por la Vindicta Pública y por la Defensa, el Juzgado de Juicio Accidental, señaló que era precisamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que permitía regular una situación como la prevista en autos, toda vez que la ley especial no prevé norma expresa en relación al sorteo, convocatoria, selección y constitución del tribunal mixto, plasmándose que el artículo, sin mencionar a cuál artículo se refiere, establece la constitución del Tribunal Mixto, en caso de solicitar la privación de libertad, estimando que tal constitución “se nutra” con las disposiciones relativas a la participación ciudadana, que al no estar prevista en la ley especial, hace remisión expresa al Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando en la reforma de dicho instrumento legal, se estableció de manera expresa, que en caso de dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de los escabinos, tal y como sucedió en el caso en concreto, el Juzgado debía constituirse de manera unipersonal, cónsono con el principio de legalidad procesal, previsto en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Finalmente fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día martes veinticuatro (24) de noviembre de 2009, a las 10: 00 a.m.; quedando convocadas las partes para el día y hora fijados.

  4. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente amparo y a tal efecto observa:

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán“, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es competente para conocer de la Acción de A.i., contra las decisiones u omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia en materia Penal, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial; en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente acción de A.C. propuesta. Así se declara.

  5. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    La audiencia constitucional fue celebrada el día jueves 14-01-10, verificándose la asistencia del ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de representante del presunto agraviado, el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano Dr. E.M.C., Juez Accidental Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante, del ciudadano A.P., actuando como Fiscal Trigésimo Primero encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y de la ciudadana I.V., en su carácter de representante del joven adulto.

    En la citada audiencia, la parte accionante ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, realizó sus planteamientos ratificando de forma oral, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de amparo, exponiendo lo siguiente:

    En este acto ciudadanas Jueces, la Defensa Pública representada en mi persona, ratifico en todas sus partes, el contenido del Escrito de la Acción de A.C. de fecha 02-11-2009, interpuesta en contra de la decisión de fecha 29-10-2009, dictada por el Juzgado Primero Accidental en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el ciudadano Juez Accidental aquí presente E.M.C., en la causa que se sigue a mi defendido joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual el Tribunal vista la inasistencia por segunda vez, de la representación ciudadana, a la depuración y constitución del Tribunal Mixto, acordó constituirse de manera unipersonal o como Tribunal Unipersonal y no Mixto aplicando la normativa contenida en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 167 en su tercer aparte, que establece que si realizada dos convocatorias, para la depuración y constitución del Tribunal Mixto y este no se puede constituir, el Tribunal se constituirá en forma unipersonal, pues bien el fundamento legal de esta acción se concentra en lo siguiente, considera esta defensa que dicha decisión, vale decir la constitución del Tribunal de manera unipersonal violenta el debido proceso, y como parte de esto la garantía o el derecho al Juez natural, establecido en la norma 49 Constitucional, es decir el derecho que tiene toda persona a juzgada por sus jueces naturales, consideramos que el juez natural para decidir esta causa, es el tribunal mixto y no el tribunal unipersonal, tribunal mixto constituido por el Juez Profesional y por dos escabinos, así lo establece el articulo 584 de la Ley Especial, cuando estipula que el tribunal de juicio se integrará por un Juez Profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la privación de libertad, en esta causa la Vindicta Pública, esta solicitando la sanción medida de privación de libertad, al igual que lo ha solicitado en los tres juicios anteriores que se han hecho en esta causa, juicio estos que se han realizado con tribunal mixto y no tribunal unipersonal, acogiendo los Jueces que han constituido esos tribunales mixtos, la normativa prevista en el artículo 584. Es verdad que el artículo 537 de la Ley especial que contiene la remisión genérica a otras normativas penales, inclusive al Código de Procedimiento Civil, si bien verdad que ese artículo establece esa condición normativa esta que fue acogida por el Juez Accidental, para aplicar la normativa del COPP, también es verdad que esa normativa establece expresamente que eso se hará cuando la LOPNNA Ley Especial no contenga la normativa expresa de cómo proceder en esos casos en se tenga la duda de la aplicación o no de otra normativa extraña a la norma, nosotros consideramos que al aplicar la normativa del COPP, recogida en el artículo 167 tercer aparte, que si realizada dos convocatoria no se puede constituir el tribunal, no es aplicable a la normativa especial adolescencial, porque si bien cierto tal como lo establece el Juez accidental en su decisión, si bien es cierto que la LOPNNA, no contiene normativa expresa en relación al sorteo, a la convocatoria, para constituir el tribunal mixto, la normativa del 584 de la Ley Especial, establece expresamente que el tribunal de Juicio se integrará por un juez profesional y dos escabinos cuando la sanción solicitada, es la privación de libertad y este es el caso, por consiguiente la defensa considera que el juez con esa decisión violenta el debido proceso y el derecho constitucional, que tiene toda persona de se juzgado por su juez natural. Consideramos que debe aplicarse la normativa especial, que por cuanto por ser una normativa especial priva sobre la normativa establecida en el COPP, que debemos ir a la normativa del COPP, cuando la LOPNNA no la establece, y la LOPNNA establece como debe constituirse el tribunal mixto cuando la sanción solicitada es la privación de libertad, donde el legislador no diferencia no se debe diferenciar, y cuando el legislador diferencia se debe respetar, en este caso el legislador especial estableció esa normativa especial, que sigue siendo la norma que se debe aplicar por esa norma es la que COPP, ha derogado y por ser un Sistema penal por más especial debemos aplicar la normativa de la Ley especial, de lo contrario dejemos la LOPNNA a un lado y apliquemos el COPP. De igual manera la defensa plantea en ese escrito, una situación que considera también violatoria, como es el derecho del adolescente de ser oído, al adolescente en esa audiencia no se le consultó, no se le escuchó opinión sobre si él quería o no, que el tribunal se constituyera en forma mixta o en forma unipersonal, es una violación del derecho establecido en las leyes, especialmente en la Ley Especial, que el adolescente debe ser oído o escuchado, y más con la normativa del juicio educativo, que el adolescente se le debe explicar todas las actuaciones sucedidas en los actos que esté presente, con ello ciudadanas Juezas, queda plasmado sintéticamente y ratifico en todo su contenido los planteamiento y argumentos expuesto en el escrito de la acción de amparo, es todo

    .

    De igual forma, el ciudadano Dr. E.M.C., Juez Accidental Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, expuso a modo de informe, lo siguiente:

    “En relación a los expuesto, por la defensa en la acción de a.c. quiero presentar mi descargo en dos punto. Uno que tiende a la inadmisibilidad del mismo, y otro que tiende a la improcedencia de lo presentado, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad son de orden público y en consecuencia puede ser declarado sin lugar en cualquier estado y grado de la causa, de la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., primero: Ciudadanos Magistrados y Ciudadanas Magistradas, conforme se observa del escrito contentivo de la acción de a.c. presentado por la Defensor Publica, en contra del acta de fecha 29 de octubre de 2009, levantada por el Juzgado Primero de Juicio Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, luego de verificado el segundo diferimiento del acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto, por inasistencia de los ciudadanos y ciudadanas sorteados y notificados como candidatos y candidatas a jueces y juezas escabinos), procedió a constituirse de manera unipersonal y fijó fecha para la celebración del inicio del juicio oral y reservado; ello en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera tal, que conforme lo señala el propio accionante, la presente acción de a.c., se ejerció en contra de un acta, que lejos de decidir una pretensión controvertida por las partes, acató el imperativo de una disposición legal dirigida a asegurar la marcha del procedimiento, tal como lo es, el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que fue verificado los dos diferimientos del acto de depuración y constitución de Tribunal Mixto, a causa de la inasistencia de los ciudadanos y ciudadanas sorteados y notificados como candidatos y candidatas a jueces y juezas escabinos, dando así el correspondiente impulso al proceso penal seguido al representado del accionante, mediante la fijación de una fecha para el inicio del juicio oral y reservado. Lo anterior resulta fundamental, pues lo decidido en el acta accionada, es decir, la constitución del Tribunal de manera Unipersonal, y la fijación de fecha para el inicio del debate, constituyó la ejecución de una facultad otorgada al Juez para la dirección, control y marcha del proceso; de manera que al no contener el acta accionada, una resolución en relación a algún punto controvertido por las partes, pone en evidencia que el acto accionado, es de los que la doctrina califica como de mero trámite o de plena sustanciación, pues en la referida acta de constitución unipersonal no se resolvió una situación controvertida por las partes; sino simplemente se acató una disposición de ley que fue instituida para asegurar la buena marcha del proceso. En relación a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o plena sustanciación, y su inimpugnabilidad por la vía del a.c.; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 3423 de fecha 04.12.2003, En cuanto a la circunstancia relativa a que previo al levantamiento del acta accionada; se realizó una audiencia oral en presencia de las partes, explicándosele a éstas, incluido el joven adulto procesado, por qué no se dio el acto de constitución del Tribunal Mixto y por qué era procedente la constitución del tribunal unipersonal, dándosele igualmente el derecho de palabra a las partes, no desvirtúa la naturaleza jurídica de la decisión impugnada en amparo, como auto de mero trámite o de plena sustanciación; por cuanto la referida audiencia se hizo en atención a ofrecer mayor garantía a las partes; de manera tal, que aún y cuando la referida audiencia, no se hubiese celebrado, tal hecho no impedía que el juez en uso de una facultad legal y en ejecución de una norma destinada a asegurar la marcha regular del proceso, como lo es, el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediera a levantar un auto en el cual dejara constancia del segundo diferimiento a causa de la inasistencia de los ciudadanos y ciudadanas convocados como candidatos y candidatas a jueces y juezas escabinos, y se constituyera como Tribunal Unipersonal, fijando fecha para el inicio del juicio oral y reservado ordenando la debida notificación a las partes. El tercer aparte del vigente artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer que: “…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal”; no supedita la constitución del Tribunal de manera Unipersonal, a la opinión favorable del procesado; como sí lo exigía el único aparte del derogado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuido en la reforma de fecha 14.11.2001 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No.5.558 y que se mantuvo vigente en la reforma del 04.10.2006, publicada en Gaceta Oficial No. 38.536; y en la reforma del 26.08.2008, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.894. Debe puntualizarse que la objeción presentada en dicha audiencia por el Abogado Defensor, no puede concebirse como una petición o controversia de partes respecto de la cual el Tribunal tomó una decisión, pues la realización de dicha audiencia oral, no tuvo otro fin que comunicarle a todos los presentes, es decir, a las partes, al joven adulto y su representante; la causa del segundo diferimiento y la obligación por imperativo de la ley de constituir el Tribunal de manera unipersonal, pues así lo ordenaba el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, independientemente de que hubiese existido objeción o no de alguna de las partes -como en efecto la hubo-, la constitución del Tribunal unipersonal era la aplicación de un mandato legal, contenido en una norma adjetiva, cuyo fin es el impulso del proceso; no dejando espacio a la discrecionalidad del juez, para proceder de otra manera diferente a lo que ordena la ley. Verificado como fue el segundo diferimiento del acto pautado para la depuración y constitución del Tribunal Mixto, no existía la posibilidad del Juez (salvo decisión contra legem) -en virtud de la objeción o incluso a motus propio-, de realizar una actuación distinta de la constitución Unipersonal del Tribunal; como lo pudiera ser, oficiar nuevamente a la oficina de participación ciudadana para la realización de un tercer sorteo extraordinario y la notificación y convocatoria de los nuevos candidatos seleccionados para la realización del acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto, pues ello sí constituiría una violación directa al principio de legalidad procesal que consagra la parte in fine del encabezado del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tratándose en el presente caso, de una acción de a.c. intentada en contra de un auto de mero trámite o de plena sustanciación, como lo es, el acta mediante la cual Juzgado Primero de Juicio Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, resolvió; constituirse de manera unipersonal, fijó fecha para el inicio de juicio oral y reservado, y finalmente convocó a las partes para dicha audiencia; es evidente que la presente acción de a.c. es inadmisible, pues debido a la naturaleza jurídica del acta accionada, la misma no causa gravamen irreparable, por lo cual no puede ser impugnado, por la vía del a.c., salvo, en aquellos casos en que exista inconstitucionalidad del auto, debido a una actuación del Juez fuera de los límites de su competencia –situación que no es la del caso de autos, como se explicara infra. De acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 3423 de fecha 04.12.2003, ha señalado: definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Más recientemente, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2366 de fecha 19.12.2007, precisó “…La doctrina patria ha sostenido un criterio acogido por nuestra jurisprudencia, de que los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una situación controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, que pueden ser revocados por contrario imperio, por tanto, cuando no exista el agravio no pueden ser impugnados prima facie a través de la acción de a.c. …”. En segundo lugar como consecuencia de esa naturaleza jurídica de acto de mero trámite o acto de plena sustanciación del que está revestido el acto accionado; nace una segunda causal de inadmisibilidad, en el ejercicio de la presente acción de tutela constitucional, como lo es, la existencia de un medio judicial ordinario preexistente que no fue agotado, por el accionante; el cual en el presente caso, se encuentra determinado por el recurso de revocación, máxime cuando la decisión del Juzgado presuntamente agraviante, fue dictada en audiencia oral celebrada en presencia del joven adulto acusado, su representante y las partes, entre ellas el abogado defensor accionante. En tal sentido, el artículo 607 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: “Artículo 607. Revocación. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de substanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. La Acción de A.C.; está sujeta a una causal de inadmisibilidad, como lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, en relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1436, de fecha 03.11.2009, ratificando criterio expuesto en decisión No. 963 de fecha 05.06.2001, precisó lo siguiente: “…la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. En tercer lugar en el supuesto, que las ciudadanas Magistradas considerasen que no obstante, los argumentos expuestos en los particulares anteriores; el acto accionado no se equipara en cuanto a su naturaleza jurídica, a un acto de mero trámite o de plena sustanciación; sino a un verdadero auto fundado, por cuanto la decisión del Juzgado accionado de constituirse de manera unipersonal, fijar fecha para el inicio del debate notificando a las partes para tales fines constituye una verdadera decisión, en la cual se resolvió sobre un asunto de fondo controvertido por las partes, es preciso indicar, que aun bajo esa apreciación jurídica; la presente acción de a.c., resultaría igualmente inadmisible por existir un medio legal ordinario para impugnar el acto accionado, como lo es, el Recurso de Nulidad, previsto en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, normas aplicables por remisión de lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, si el aspecto medular en el que se fundamenta la presente acción de a.c., estriba en la presunta violación del derecho al Juez Natural y el derecho a ser oído previsto en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; dado que conforme al criterio del accionante, la aplicación del artículo 584 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes debía efectuarse a ultranza, pues en razón del delito y la sanción solicitada, el Juzgamiento per se debía hacerse por un Tribunal Mixto; resulta evidente que lo que en realidad se estaría denunciando, sería la existencia de errores in procedendo, e in judicando por parte de este juzgador, que en el presente caso, nacerían conforme a lo denunciado en el amparo, de la inobservancia de la norma prevista en el citado artículo 584 ejusdem, y de la indebida aplicación de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, los supuestos de hecho y de derecho plasmados en el escrito contentivo del amparo, de ser ciertos, serían subsumibles en el recurso ordinario de nulidad, previsto en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable –como se dijo- por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se estaría haciendo referencia a la inobservancia de normas constitucionales y legales. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 799 de fecha 15.05.2008, ha establecido la inadmisibilidad del recurso de amparo ejercido contra la constitución Unipersonal de un tribunal, por existencia de medio ordinario de impugnación, precisando lo siguiente en cuarto lugar del estudio de lo señalado en los particulares primero, segundo y tercero del primer título del presente informe, nace en el criterio de los Magistrados y Magistradas de esta Sala, que efectivamente la presente acción de acción de a.c. era inadmisible; solicito como previo y especial pronunciamiento, –aún y cuando las casuales de inadmisibilidad que confluyen en el presente amparo, no pueden catalogarse como sobrevenidas-, procedan en atención a la naturaleza de orden público que tienen las mismas, a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., pues en razón de su naturaleza de orden público, éstas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso. Igualmete de la improcedencia de la presente acción de a.c.La violación a los derechos constitucionales, denunciados por el accionante, se fundamenta, conforme a su apreciación personal, a que la constitución del Tribunal de manera Unipersonal, no era procedente pues el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que en la referida ley especial, existe norma expresa que regula la competencia de los Tribunales de Juicio Unipersonal y Mixto, como lo es el artículo 584 ejusdem. En tal sentido, el accionante señala lo siguiente Es oportuno precisar, que ciertamente las reglas de competencia material de los Tribunales de Juicio Unipersonal o Mixto, para el conocimiento de las causas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, está distribuida de manera distinta a los criterios de competencia previstos en el proceso penal ordinario, para el juzgamiento de los adultos, pues en el primero de los mencionados procedimientos no existen penas, sino sanciones. Conceptos éstos que constituyen la diferencia principal entre un sistema de juzgamiento y otro y del cual entre otras distinciones, surgen los distintos criterios de competencia entre los Juzgados de Juicio de la jurisdicción ordinaria y de los que componen la jurisdicción especializa.d.S.P.d.R.d.A.. En efecto, en el procedimiento previsto en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la constitución Unipersonal o Mixta del Tribunal de Juicio, depende del contenido de la sanción solicitada, es decir, el tipo de sanción (ex-artículo 620 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pues cuando lo que se solicita como sanción, es la privación de libertad, en principio el conocimiento del asunto corresponde a un Tribunal de Juicio constituido de manera Mixta; y en los demás casos (amonestación, reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semilibertad) el competente para juzgar es un Tribunal Unipersonal, ello por disposición del artículo 584 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, en el proceso penal ordinario, la distribución de la competencia en razón de la materia, es diferente, pues en principio, atiende es al quamtum de la pena a imponer. Así, cuando la pena a imponer por el delito imputado no excede de cuatro años, se trate de delito o faltas que no ameriten privación de libertad, o se trate de delitos respecto de los cuales pueda juzgarse conforme al procedimiento abreviado, el conocimiento del asunto corresponde a un Tribunal de Juicio constituido de manera Unipersonal; mientras que cuando la pena asignada al delito imputado exceda de cuatro años en su limite máximo, el conocimiento de la causa corresponde a un Tribunal constituido de manera Mixta, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. La explicación de lo anterior, aunque ampliamente conocida por los Magistrados y Magistrados de la Corte, y por ende pudiese resultar redundante; es fundamental a los efectos de la decisión que deba dictarse, pues de acuerdo a los hechos que han dado origen al ejercicio de la presente acción de a.c.; debe destacarse que los mismos, es decir, la constitución unipersonal del tribunal de juicio una vez verificada la inasistencia en dos oportunidades de los escabinos y escabinas convocados y convocadas para el acto de depuración y constitución de Tribunal Mixto; no desconoce los criterios de competencia material establecidos, en el Código Orgánico Procesal y en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para la constitución de los Tribunales de Juicio de la jurisdicción ordinaria como la especializada; pues la constitución de manera unipersonal del tribunal de Juicio Accidental que actualmente regento, se efectuó en base a un criterio legal que por vía excepcional, faculta, obliga y sobre todo atribuye al Juez, la competencia para conocer de manera unipersonal, del juicio que en sede penal especializada, se le sigue, en este caso, al representado del accionante. Ello se afirma así, por cuanto el juzgamiento de un asunto, por parte de un Tribunal de Juicio Unipersonal -ya sea de la jurisdicción ordinaria o de la especializa.d.S.P.d.R.d.A.-; cuyo conocimiento en principio, correspondía a un Tribunal en Funciones de Juicio constituido de manera Mixta; no implica a priori violación de los criterios de competencia que en este caso prevé la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende tampoco del derecho al Juez Natural; pues por vía excepcional, la ley en ciertas situaciones de hecho que ella misma regula, permiten o autoriza, el juzgamiento de un asunto en concreto, por otro Tribunal al que le atribuye la competencia, y que en principio no era el competente. En estos casos, no puede hablarse de la violación de las reglas de competencia material, ni del derecho al Juez Natural, pues es la misma ley que establece la competencia material del Tribunal de Juicio Mixto, la que permite, que en casos excepcionales el poder jurisdiccional para declarar el derecho en el caso en concreto, sea asumido por un Tribunal con competencia material distinta al que en principio le correspondía conocer, en otras palabras, es la misma ley, la que por vía excepcional determina que en ciertos casos el Juez competente y por tanto natural para el conocimiento de un asunto en fase de juicio, sea un Tribunal de Juicio Unipersonal, y no un Tribunal de Juicio constituido de manera Mixta. El fundamento de dicha excepción, se encuentra en la necesidad de conciliar la garantía del Juez Natural, con otros derechos de rango constitucional, que también son objeto de legitima tutela constitucional, como lo son el derecho a la Tutela judicial Efectiva que garantiza entre otros aspectos una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, y el derecho a un proceso como instrumento para la realización de la justicia, el cual debe tramitarse sin dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido disponen.De esta manera, ha sido el propio legislador, quien en aras de conseguir el debido equilibrio entre los intereses constitucionales que se ponen en conflicto, a causa de las dilaciones indebidas que ha generado la constitución del Tribunal Mixto; el que ha previsto que las reglas de competencia material inicialmente previstas para el conocimiento de los asuntos que corresponden a los Tribunales Mixto; sean declinadas por vía excepcional, en los Tribunales de Juicio Unipersonal, ello en aras resguardas el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En efecto, para nadie es desconocido que la figura de la participación ciudadana en el acto de administrar justicia se ha convertido, a pesar de su gran importancia, en factor de retardo procesal en la tramitación de los procesos penales seguidos tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especializa.d.S.P.d.R.d.A.; bien sea por la falta de comprensión por parte de la comunidad sobre la institución del Escabino; o bien por la falta de formación de la ciudadanía en el acto de juzgar, en el rol protagónico que le ha otorgado el actual sistema acusatorio vigente tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal dilación en la constitución del Tribunal Mixto, han sido catalogadas como indebidas por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante.De manera más detallada, en relación al presente punto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1798 de fecha 20.10.2006, ha señalado: Ahora bien, esa competencia excepcional que bajo el cumplimiento de ciertos supuestos de hecho otorga el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo sostenido por el accionante, es aplicable al procedimiento especial previsto en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; toda vez que si bien el artículo 584 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el juzgamiento de aquellos delitos donde se haya solicitado como sanción la privación de libertad debe hacerse por un Tribunal Mixto, es decir, un Juez Profesional y dos Jueces Escabinos; la aplicación de dicha norma no puede hacerse de manera aislada –como parece pretenderlo el accionante-, pues la constitución de ese tribunal mixto, es decir, para el sorteo de los candidatos a escabinos, las listas de donde deben ser escogidos sus nombres, su convocatoria al acto de depuración y constitución, los requisitos, prohibiciones, impedimentos, excusas, su designación, participación en el debate, y constitución del Tribunal, se rige por un conjunto de normas que no están previstas en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 149 al 166 referidos a la ‘Participación Ciudadana’. Normas dentro de las cuales se encuentra el artículo 164 ejusdem, utilizado en el acta accionada; y las cuales son aplicables al procedimiento del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a la aplicación del artículo 164 del Codigo Orgánico Procesal Penal, al procedimiento especial previsto para el juzgamiento de los adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No 1918 de fecha 19.10.2007, con ocasión de la desaplicación que de ese artículo hiciera un Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ha señalado la aplicabilidad del mismo al procedimiento especial para el juzgamiento de los adolescentes.Debe señalarse, que del contenido del citado criterio jurisprudencial, aun cuando el mismo se centra en el derogado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que estuvo vigente incluso hasta la reforma efectuada a éste instrumento legal en fecha 26 de Agosto de 2008, publicada Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.894; disposición en la cual además de la inasistencia de los escabinos en dos oportunidades, se exigía y hacía depender la constitución del Tribunal Unipersonal a escuchar la opinión favorable del acusado; lo cual como se explicara infra no ocurre con el vigente artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la citada jurisprudencia, resulta pertinente al caso bajo examen, pues en ella de manera clara y concreta se establece la aplicabilidad del supuesto de competencia excepcional previsto tanto en el derogado, como en el vigente artículo 164 ejusdem, por considerar que el mismo es aplicable en razón de la remisión a la que refiere el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.De manera pues, que no puede concebirse la constitución del tribunal mixto al que refiere el artículo 584 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino mediante la aplicación de las normas que rigen la participación ciudadana previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164, pues ello no se encuentra expresamente regulado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acorde con lo anterior, el Título IV (Justicia Penal del adolescente), Sección Cuarta (Órganos Jurisdiccionales), artículo 669, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; remite de manera específica a las normas de participación ciudadana, al De modo tal, que es la misma ley la que obliga a la aplicación de las disposiciones previstas en el título V del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Participación Ciudadana, entre las cuales indudablemente se encuentra el criterio de competencia excepcional, previsto en el artículo 164 de dicho título, y del cual se hizo uso en el acta accionada, al momento de ordenar la constitución del Tribunal de manera Unipersonal, una vez verificada el supuesto de hecho contenido en ella, es decir, la inasistencia en dos oportunidades de los ciudadanos y ciudadanas convocados y convocadas para el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto. En otro orden de ideas, debe igualmente señalarse que en relación a los criterios jurisprudenciales acompañados al escrito de amparo y correspondientes a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a dos decisiones de las C.d.A. de los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Zulia y Nueva Esparta; referidos a la violación del derecho al Juez Natural, por cuanto en los procedimientos donde se ha decretado la flagrancia y se ha convocado directamente al juicio oral y reservado, el Tribunal que debía conocer era un Tribunal Mixto y no uno Unipersonal, es preciso señalar que las referidas decisiones, no guardan relación, pertinencia, ni aplicabilidad alguna con los hechos que han dado origen a la presente acción de a.c., pues en primer lugar, tal y como se indicó ut supra, en ningún momento con el acta accionada se han desconocido los criterios de competencia material establecidos en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes referidos a la distribución de la competencia material de los Tribunales en Funciones de Juicio; y en segundo lugar, los hechos que dieron origen a la detención del representado del accionante, y su correspondiente juzgamiento ya en cuatro oportunidades, se ha seguido por el procedimiento ordinario. Por ello, no se da el parangón (que se propone el accionante) de los hechos y del derecho resuelto en dichas sentencias; con los hechos y el derecho que se pretenden dilucidar a través del presente procedimiento de a.c.. Precisado como fue lo anterior, es necesario indicar, que si el derecho al Juez Natural, cuya tutela demanda el accionante; presupone además de la independencia, imparcialidad, identificabilidad, idoneidad, la preexistente competencia legal por parte del mismo para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.Resulta evidente, que en el presente caso, los hechos denunciados por el solicitante de la tutela constitucional, no pueden aparejarse ni en los hechos ni en el derecho; a lo que se denuncia como violación del derecho al Juez Natural, pues la competencia que por mi persona fue asumida, en el momento de decidir, (una vez verificada la inasistencia en dos ocasiones de los ciudadanos y ciudadanas convocados como candidatos y candidatas a escabinos para el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto) la constitución del tribunal unipersonal para el conocimiento del presente asunto, se encuentra, por mandato expreso de la ley, en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existió ningún tipo de acto concreto por parte de quien suscribe, que diera lugar a la lesión del derecho constitucional al Juez Natural que se alega como conculcado, ni tampoco existió violación de ningún otro derecho, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso a los cuales hace referencia el accionante, como conculcados a consecuencia de la violación del derecho al Juez Natural. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003. En cuanto a la violación del derecho a ser oído, es pertinente hacer la siguiente reflexión en relación al desarrollo que ha tenido la disposición del Código Orgánico Procesal Penal, que ha regulado la constitución del Tribunal Mixto; pues la posibilidad legal de que un Tribunal de Juicio Unipersonal, por vía excepcional asuma el conocimiento y competencia de un asunto que en principio correspondía conocer al Tribunal Mixto; no ha sido producto del azar; sino precisamente del desarrollo legal y jurisprudencial que a lo largo de más de diez años de implantado el sistema acusatorio (vigente tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se ha hecho de la norma que regula la constitución del Tribunal Mixto, precisamente en razón de las necesidades e inquietudes que con ocasión a esa constitución, se ha suscitado a lo largo de este tiempo y han sido consideradas tanto por la jurisprudencia, como por nuestro legislador. Así en un principio, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.208, de fecha 23.01.1998, instituyó el artículo 161 (actual 164) que se mantuvo vigente en la ley de reforma publicada en Gaceta oficial No. 37.022 de fecha 25.08.2000; el cual establecía: Artículo 161. Constitución del Tribunal. Dentro de los tres dias siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran lo escabinos y las partes y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya definitivamente el tribunal mixto. Luego, con la ley de Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.558 de fecha 14 de noviembre, se modificó el contenido de dicho artículo, limitando el número de convocatoria de los candidatos y candidatas a escabinos; a cinco. En este sentido, el artículo 60 la ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso lo siguiente: Artículo 60. Se modifica el artículo 161, ahora 164 en la forma siguiente: Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto. Por eso la acción de a.i. por el ciudadano defensor se interpone en contra del acta mediante el cual el tribunal en la cual se constituyo el tribunal mixto, luego de verificado dos veces, la presencia de los ciudadanos escabinos, se procedió en una audiencia oral, se procedió constituir el tribunal en forma unipersonal, dando aplicación a lo previsto en articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho aparte establece que “Realizada efectivamente dos convocatoria, sin que hubiere constituido el Tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez profesional constituirá en tribunal de forma unipersonal, es mi criterio que dicha disposición resulta fundamental, puesto a diferencia a los que planteaba la reforma del 164 del COPP, se le cambio la naturaleza jurídica, a la función del juez de constituirse en forma unipersonal, es decir se estableció una norma de control y acción en impulso procesal, en el cual el Juez mediante un auto de mero tramite, se le da un impuso al proceso, y sencillamente atacar el imperativo de la ley de constituirse de manera unipersonal, siendo un acto de mero tramite, el mismo no causa daño irreparable, y así se encuentra establecido en la sentencia de la Sala constitución Nº 3423, de fecha 19-12-07. La segunda causa de inadmisibilidad es precisamente de esa condición o naturaleza jurídica, dice el articulo 164, se hizo en una audiencia oral en donde, luego de haber verificado la presencia de las partes y explicando a las partes a igual que al adolescente. Igualmente la necesidad de aplicar la normativa se dio el derecho de palabra a las partes entre al ciudadano defensor quien presento una objeción siendo un auto de mero tramite habiéndose celebrado una audiencia oral y habiendo el ciudadano defensor planteado una objeción, debo referir que nace otra causal de inadmisibilidad por que no ejerce el recurso de revocación que prevé el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la acción ejercida por el ciudadano defensor se considera como un recurso de revocación Entonces el amparo es inadmisible. La tercera causa de inadmisibilidad lo hace de la consideración de que criterio de auto en donde se constituye de manera unipersonal una forma que capaz de causar indefensión por que esas causa de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 ordinal 5º de Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual se hace referencia el ejerció del derecho a la defensa ciudadanas Magistradas procedas a declara inadmisible la acción de amparo el toda ves que puede ser declarado en cualquier grado de la causa y no se trata de causal sobrevenida sino que era preexisten para el momento. Paso a descarga la acción de a.i. por la defensa pública, en primer lugar el ciudadano defensor habla de la violación del juez natural y del derecho de ser oído, sin embargo, también habla de violación del principio de legalidad de la pena, y considero yo que también del principio de la legalidad procesal, habla de la violación del principio de seguridad jurídica y de la violación de una serie de violaciones de orden legal. En relación a la violación del derecho del Juez Natural el ciudadano defensor fundamenta dicha lesión el hecho de que el articulo 164 de Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al procedimiento establecido para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello lo fundamente en la razón y consideración particular, de que no se puede aplicar por remisión del articulo 587, el articulo 164 porque existe una norma expresa dentro del ordenamiento especial como es la prevista en el articulo 584 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que cuando la sanción solicitada para el adolescente es la privación de libertad, como ocurre en el presente caso. Según la Sala Constitucional permite que un Juez de Juicio unipersonal conozca bajo ciertos parámetros un asunto que primero le correspondía a un tribunal constituido en forma mixta como lo es caso la razón se fundamenta que la figura de escabinado haya ocasionado retardo procesal, retardo procesal. La Sala Constitucional considera como dilación indebida. Entre otro punto garantizar la justicia expedita prevista en el articulo 157 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en tal sentido existe jurisprudencia de la Sala Constitucional de la norma establecida 47, 44, que así se ha pronunciado. De la si tomamos en consideración que la competencia asumida por mi persona en al causa lo hace al derecho del juez natural, competente imparcial, cuya competencia esta prevista en la Ley, es la misma Ley la que me esta otorgado a mi por vía excepcional la posibilidad de la causa del ciudadano E.V.C.. En cuanto al articulo 164 y 584 de la LOPNNA, debe señalar que aun en el caso de que un Juez pretende aplica el dispositivo de las norma previsto en el capitulo del Código, yo no puedo constituir un Tribunal Mixto de manera aislada por que la depuración de los escabinos, el sorteo el acto de constitución se regido por normas prevista en Código Orgánico Procesal Penal, porque no están prevista en la Ley, sino se tiene un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19.06.07, interpretando la disposición anterior del articulo que si bien se tiene de constituirse de manera unipersonal señalaba esa jurisprudencia entre otros aspectos que el 164 se debe aplicar por remisión de la sentencia establece que el 537 164 y de aquellas deposiciones que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo permiten debo señalar igualmente que a partir del articulo 547, en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del articulo 669 que la constitución del tribunal debe hacerse finalmente se debe tomar en cuenta las normas de participación ciudadana prevista en el Código Orgánico Procesal Penal entre ellas indudablemente, el tercer aparte del articulo 564 del Código Orgánico Procesal Penal, al derechos al principio del Juez Natural que hace referencia e ciudadano defensor. En lo que respecta al derecho de hacer oído, estimo necesario necesita el estudio de la figura que es decir prevé, la participación ciudadana el Código Orgánico Procesal Penal cuando comienzo en el año 1998, señala la obligación del juez de esa disposición estuvo vigente hasta la reforma del 2000, sin embargo con el cambio del 2001, cuando el 04 de septiembre del año 2009, se realiza una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo legal un criterio Constitucional decía que después de dos convocatoria se puede se suspendió que se debe escuchar al acusado, es decir ya no existe la obligación para el Juez de constituir el Tribunal, sino existe esa obligación, si embargo en la constitución del tribunal se hizo audiencia y le explique a los presentes, lo que había ocurrió, de cómo se verifico la presencia y también la necesidad de aplicar el articulo 164 se dio el Derecho de palabra a las parte y el ciudadano acusado no emitió opinión, si lo hizo el ciudadano defensor, quien actúa en nombre y representación del adolescente no se violo el derecho de ser oído. Solicito ciudadanas jueza de declare, sin lugar la acción de amparo presentado por la Defensa Pública”.

    Así mismo, el ciudadano A.P., Fiscal Trigésimo Primero encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó:

    Conforme a lo expresado por el accionante, no existe violación de normas constitucionales y procesales denunciadas como quebrantadas, en efecto, expresa la defensa la violación de una serie de garantías y derechos constitucionales, anunciadas en el escrito de acción de amparo contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juez E.M.C., en el cual actúa como Juez Accidental Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, en la causa 1M-293-08seguida contra el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada en perjuicio del ciudadano Á.L.C., en la cual se procede a constituirse el Tribunal de manera Unipersonal por que me consta, surge por la ausencia de la participación ciudadana para constituir el Tribunal Mixto con escabino y se procedió a aplicar lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 537y 669 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente tomo en cuenta el articulo 90 de la referida Ley Especial, pues consideraba que una vez agotada, esta dos convocatoria y considero que los más importantes, en este juicio educativo seguido al joven adulto, supuestamente se le sigue una causa a partir del 2006, considero que el mismo era inocente y le otorgo la libertad plena, que libertad plena tiene este adolescentes cuando no puede viajar y se puede considerar que no hay libertad plena como tal, y el Juez en esa oportunidad para no en más dilaciones, considero que lo más oportuno que los oficioso, para ese adolescente en esa oportunidad era que se le haga su juicio, ¿y como se le hace ese juicio? Constituyéndose como Juez unipersonal, valorando normas constitucionales por disposición expresa lo remite al Código Orgánica Procesal Penal, considerando que de las partes, procedió a constituirse en forma unipersonal, con la única finalidad es continuar el Juicio Oral y Reservado el cual se le ha celebrado en tres oportunidades. Considera este representante del Ministerio Público que la acción y decisión tomada por el Juez, estuvo apegada a norma constitución y a las garantías procesales. Igualmente la defensa establece que el Juez Accidental, incurrió en violación garantías procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esa norma que establece que cuando la acusación fiscal solicite la privación de libertad, el tribunal de juicio debe constituirse por tres jueces uno profesional y por dos escabinos, efectivamente el Juez accidental, ejecuto esta norma al convocar la audiencia dos veces para la constitución de los escabinos, o sea que el Juez si ejecuto esa medida, pero vista la inasistencia para constituir el tribunal mixto, aplico la normativa establecida en los artículos 537y 669 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aplico por mandato de la Ley el articulo 164 del Código Orgánica Procesal Penal, que tanto el Juez accidenta y la defensa han explicado en esta audiencia. Esta representación legal que la decisión de constituir el tribunal en forma unipersonal, dictada en fecha el 29 de octubre de 2009, estuvo ajusta a derecho y se cumplió con todas las garantías constitucionales y procesales, lo más importante considera este Representante Fiscal, que el Juez en su decisión al aplicar esta norma lo hizo de forma, específicamente dando oportunidad al adolescente que se le haga efectivo el juicio, que se pueda celebrar y poder determinar si es inocente o culpable y de ser inocente gozar de esa libertad plena, que le otorgo la Corte de Apelaciones en decisiones pasadas, esa decisión que tomo el Juez, se considera ajustada a derecho. Ciertamente considera esta representación fiscal, que el adolescente en esa constitución del tribunal, efectivamente fue informado tanto por su representante, y tanto por el Juez accidental y por el Fiscal de Ministerio Público, que en esa oportunidad fue el Dr. O.C., de lo que ocurría tanto así que estuvo presente su representante legal y todos firman el acta de constitución del tribunal estando conforme, solo con la objeción opuesta por el defensor y el cual fue resuelta por el tribunal, al explicarse cuales eran las normativas que había acogido para constituirse como Tribunal Unipersonal, es todo

    .

    Finalmente el joven adulto E.J.V.C., quien es el presunto agraviado, expresó: “Solo pido a Dios y a ustedes me ayuden, es todo”.

  6. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizada la presente causa, esta Sala a los fines de resolver la Acción de A.C. interpuesta, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas:

    La decisión accionada versa sobre la Constitución del Juzgado Primero Accidental en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en forma Unipersonal, para la causa penal N° 1M-293-08, seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es procesado penalmente por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada; conforme lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el accionante al respecto, que se vulneraron garantías y derechos constitucionales, tales como el juez natural, previsto en el artículo 49.3 y 4 Constitucional y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar en su criterio, que el Tribunal de Juicio Unipersonal, es incompetente para juzgar el caso, ya que dada la naturaleza del delito y la sanción solicitada por el Ministerio Público, el Juez competente para actuar en el juicio oral es el Tribunal Mixto, tal y como lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en el artículo XVIII, de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, los artículos 37 y 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño; la garantía de la seguridad jurídica, como particularidad del derecho al debido proceso y la legalidad del procedimiento o principio de legalidad, previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; 3) el derecho a la defensa como particularidad del debido proceso, preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de los artículos 90 (garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes), 530 (legalidad del procedimiento), 537 (interpretación y aplicación), 542 (derecho a ser oído u oída), 543 (juicio educativo), 546 (debido proceso), 573 (facultades y deberes de las partes) y 584 (integración del tribunal) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, estas Jurisdicentes estiman necesario señalar, que en fase de Juicio Oral, la integración del tribunal, conforme lo prevé el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será por tres (03) jueces o juezas, de los cuales uno (01) será profesional y dos (02) escabinos, cuando la sanción solicitada en el escrito acusatorio sea la privación de libertad, esto es, que en cuanto a competencia material se refiere, el Tribunal de Juicio se constituye como Mixto, cuando la causa penal esté referida al enjuiciamiento de un adolescente o joven adulto, por uno de los delitos previstos en el artículo 628 de esta ley especial, siendo éstos Homicidio, salvo el Culposo; Lesiones Gravísimas, salvo las Culposas; Violación; Robo Agravado; Secuestro; Tráfico de Drogas, en cualesquiera de sus modalidades; Robo o Hurto sobre Vehículos Automotores, y para las causas referidas a otros tipos penales, procede la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, siendo el caso, que el presunto agraviado en la presente Acción de A.C. joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es procesado penalmente por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.L.C., lo que significa, que en principio, el Tribunal de Juicio que conozca su proceso, debe ser constituido en forma Mixta.

    Sin embargo, esta norma no puede aplicarse de manera automática, por sí sola, sino que está íntimamente concatenada con otras disposiciones, toda vez que para su procedibilidad se hace necesario cumplir con una serie de requisitos, comenzando primeramente por lo previsto en la misma ley especial, en el artículo 669, relativo a los Escabinos y Escabinas, el cual señala: “Artículo 669. Escabinos y escabinas. Cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con escabinos o escabinas se procederá conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal. La elección se hará una vez recibidas las actuaciones del Juez o Jueza de Control”; esto es, que en materia de Participación Ciudadana, la citada ley juvenil remite expresamente para la aplicación de normas supletorias, en este caso, las propias de la Jurisdicción Penal Ordinaria, cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con estos Jueces o Juezas legos.

    En tal sentido, una vez situados dentro del marco legal que regula las normas penales de adultos, nos encontramos con lo previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Participación Ciudadana, específicamente el artículo 164, referido a la depuración judicial de los escabinos o escabinas y constitución del Tribunal Mixto, que a la letra señala:

    Artículo 164. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.

    Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.

    En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.

    Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.

    La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

    Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público

    .

    De la norma transcrita ut supra, reformada en fecha 04-09-09, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, se desprende que una vez que el Juzgado de Juicio realice efectivamente dos (02) convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusas de los escabinos o escabinas, el Juez Profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal, lo que significa, que es un imperativo legal para el Juez o Jueza de Juicio de constituir el Tribunal Unipersonal, cuando no se haya podido constituir efectivamente con la participación ciudadana para integrar el Tribunal Mixto, constituyendo una excepción a la competencia material otorgada al Tribunal de Juicio Mixto.

    Además de ello, la actual norma, arriba citada, a diferencia de la anterior, no establece que debe escucharse la opinión del acusado, para proceder a constituir el Tribunal en forma unipersonal, puesto que prevé como único requisito, que se hayan realizado efectivamente dos (02) convocatorias a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas en el juicio oral.

    Visto así, para este Tribunal, es necesario determinar si en la presente causa fueron realizadas efectivamente las dos (02) convocatorias, a las cuales se contrae el citado artículo 164 del texto adjetivo penal, aplicado por remisión expresa del artículo 669 de la ley especial que regula la materia juvenil, por parte del Juzgado Primero Accidental en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que inicialmente conllevaban a la constitución del Tribunal Mixto, por lo que, consecuencialmente se examinan las pruebas promovidas en el informe presentado en la audiencia oral celebrada el día de hoy (con ocasión de la presente Acción de A.C., las cuales fueron debidamente admitidas por esta Alzada en dicho acto), por el abogado E.O.M.C., actuando como Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Primero Accidental en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la causa penal N° 1M-293-08, seguida al joven adulto ERNESTO (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.L.C.; consistente en las actas de sorteo ordinario y extraordinario para la elección de escabinos y escabinas, de fechas 05-10-09 y 20-10-09, respectivamente; así como el acta de diferimiento de depuración y constitución definitiva del Tribunal Accidental en forma mixta, de fecha 19-10-09; además de la decisión hoy accionada, adoptada en el acto de Constitución de Tribunal Unipersonal, en fecha 29-10-09 y la descripción de las resultas de las notificaciones practicadas a los ciudadanos y las ciudadanas seleccionados mediante los sorteos, para participar como Jueces y Juezas Escabinos y Escabinas, de fecha 19-11-09, procedente de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, determinando con tales pruebas este Tribunal Constitucional, que:

    En cuanto al acta de sorteo ordinario para la elección de escabinos y escabinas, de fecha 05-10-09, que se obtuvieron los nombres y direcciones de dieciséis (16) ciudadanos y ciudadanas, domiciliados y domiciliadas en Jurisdicción de los Municipios Maracaibo y San Francisco del estado Zulia, ordenando el Juzgado librar boletas de notificaciones a los mismos, para acudir a la sede del Tribunal el día 19-10-09, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de realizar la Constitución del Tribunal con Escabinos y Escabinas.

    En relación al acta de diferimiento de depuración y constitución definitiva del Tribunal Accidental en forma mixta, de fecha 19-10-09, que se constituyó el Juzgado dejando constancia de que por parte de Participación Ciudadana, no asistieron los ciudadanos y ciudadanas convocados y convocadas al llamado de constitución del Tribunal de forma Mixta, difiriéndose el acto para el día 29-10-09, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejando expresa constancia que de no asistir al mismo la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y Escabinas, se procedería de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de manera unipersonal.

    Sobre el acta de sorteo extraordinario para la elección de escabinos y escabinas, de fecha 20-10-09, que se obtuvieron los nombres y direcciones de dieciséis (16) ciudadanos y ciudadanas, domiciliados en Jurisdicción de los Municipios Maracaibo y San Francisco del estado Zulia, ordenando el Juzgado librar boletas de notificaciones a los mismos, para acudir a la sede del Tribunal el día 29-10-09, a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de realizar la Constitución del Tribunal con Escabinos y Escabinas, así como, ratificar del sorteo ordinario, las boletas positivas de tres (03) ciudadanos.

    Finalmente en atención a la decisión aquí accionada, cuya copia certificada fue acompañada igualmente por el accionante, la cual versa sobre la Constitución del Tribunal Unipersonal, se determina que no asistió a dicho acto oral, ninguna de las treinta y dos (32) personas seleccionadas en fechas 05 y 19-10-09, mediante sorteos ordinario y extraordinario respectivamente, efectuados por ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, circunstancia que ineludiblemente conllevaron a que el Jurisdicente decidiera que procedía la constitución del Tribunal de manera Unipersonal.

    Por ello, en criterio de esta Corte Superior, con las mencionadas pruebas promovidas y aquí valoradas positivamente, se determina que en efecto el Juzgado Primero Accidental en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para la causa N° 1M-293-08, fue diligente en ordenar la realización de los sorteos (ordinario y extraordinario) de escabinos y escabinas, previstos en los artículos 155 y 158 del texto adjetivo penal, por ante la Oficina de Participación Ciudadana, para la constitución del Tribunal Mixto; y verificar luego en cada acto oral (realizados en fechas 19 y 29-10-09), la asistencia a la sede del Juzgado de las personas seleccionadas, donde una vez evidenciada la existencia de dos (02) convocatorias infructuosas, en virtud de la inasistencia en dichos actos de tales ciudadanos y ciudadanas, se procedió conforme lo ordena el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a constituir el Tribunal en forma Unipersonal.

    Es pertinente indicar, que el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la depuración judicial de los escabinos o escabinas y constitución del Tribunal Mixto, es procedente en este Sistema Penal Adolescencial, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que el mismo prevé, antes de la reforma de dicha norma legal, era necesario cumplir ciertos presupuestos, tales como la posibilidad de que el encausado solicitara la tramitación de su causa por ante un Tribunal Unipersonal, circunstancia no exigible en la norma actualmente vigente, además que quedaran verificados los motivos por los que no pudo constituirse el Tribunal Mixto; sin embargo, en el caso en análisis, al irnos más allá, se observa del acto de Constitución del Tribunal Unipersonal, que el Juez realizó una audiencia donde una vez verificada la presencia de las partes, les otorgó el derecho de palabra al defensor del joven adulto acusado ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia y al ciudadano abogado O.L.C., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, garantizando el derecho del acusado de ser oído, previsto como garantía fundamental de este Sistema Penal Adolescencial, en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual su defensor alegó lo que allí quedó plasmado, y que fue oponerse al dictamen judicial, reiterando el órgano jurisdiccional lo decidido en forma razonada, generando como consecuencia la interposición de la presente Acción de A.C., por estimar el accionante la trasgresión de garantías y derechos constitucionales.

    Además de ello, durante la celebración de la referida audiencia oral, el Tribunal de Juicio Accidental, dejó establecido sobre qué versaba tal acto, indicando que se trataba de la depuración de los Escabinos y Escabinas, así como de la Constitución del Tribunal Mixto, explicando también las razones por las cuales debía constituirse el Tribunal en forma Unipersonal, dando una explicación clara de tal proceder jurídico.

    Por ello, al estar autorizada legalmente la Constitución del Tribunal en forma Unipersonal, como excepción a la competencia material del Tribunal de Juicio Mixto, no se vulnera el derecho al Juez natural, como lo denuncia el accionante en la presente Acción de A.C.. Sobre este derecho, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 1264, dictada en fecha 05-08-08, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado, que:

    “… el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

    De lo antes transcrito se desprende que, en el caso en concreto el Juzgado Primero Accidental en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal sí es competente para juzgar la causa penal seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que si bien, en principio la competencia material la ostenta el Tribunal de Juicio Mixto, conforme lo prevé el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del delito por el cual está siendo enjuiciado el joven adulto; por vía excepcional y por mandato expreso, esta competencia material del Tribunal Mixto, pasa al Tribunal Unipersonal, ello por imperativo legal conforme lo preceptúa el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 669 de la citada ley especial, siempre y cuando no se haya podido constituir el Tribunal Mixto, por las circunstancias ut supra citadas.

    Se observa igualmente, que al explicar de manera clara y entendible, atendiendo a la edad del joven adulto, el Juez de Juicio Accidental a las partes presentes en la audiencia oral de Constitución del Tribunal en forma Unipersonal, se dio cumplimiento a la garantía del Juicio Educativo, preceptuada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así mismo, evidencian estas Juzgadoras, una vez analizada la decisión accionada, que la misma se realizó conforme a derecho, aplicándose las normas procedentes al caso en concreto, observándose además el cumplimiento de formalidades esenciales, garantizándose el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales, estimando en consecuencia, que no existen violaciones a derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante, tales como el juez natural, previsto en el artículo 49.3 y 4 Constitucional y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el accionante que el Juez competente para actuar en el juicio oral era el Tribunal Mixto, pero que la misma norma procesal confiere esa competencia a los Tribunales Unipersonales en ciertas ocasiones, como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en el artículo XVIII, de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, los artículos 37 y 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño; la garantía de la seguridad jurídica, como particularidad del derecho al debido proceso y la legalidad del procedimiento o principio de legalidad, previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y; 3) el derecho a la defensa como particularidad del debido proceso, preceptuado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de los artículos 90 (garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes), 530 (legalidad del procedimiento), 537 (interpretación y aplicación), 542 (derecho a ser oído u oída), 543 (juicio educativo), 546 (debido proceso), 573 (facultades y deberes de las partes) y 584 (integración del tribunal) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    Por todo ello, quienes aquí deciden, determinan que el Jurisdicente no actúo fuera de su competencia; así como tampoco, dictó una decisión que ordenara un acto lesivo de algún derecho o garantía constitucional, como lo pretende hacer ver el accionante, puesto que de no constituir el Tribunal de manera Unipersonal, el Juez sí incurriría en desacato, toda vez que cuando se reformó la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se legalizó un criterio jurisprudencial con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, que tenía como finalidad, la de evitar dilaciones o retardos en los procesos penales, siendo entonces el espíritu del legislador y de la legisladora, garantizar el Principio Constitucional de Celeridad Procesal y con ello, dar una respuesta oportuna y expedita, ya que el clamor popular lo estaba exigiendo, también buscando así evitar la impunidad en el proceso penal venezolano.

    Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión dictada en fecha 18-08-03, caso: Grupo Imexil C.A., hizo suyos los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Genie Lacayo, del 29 de enero de 1997, donde se previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben a.t.e.a. saber: a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales, estableciendo al respecto dicha Sala que:

    “Siendo esto así, es evidente que con respecto al primer supuesto que es la complejidad del asunto, entendida como los “elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado” (Plácido Fernández-Viagas Bartolomé. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Madrid. Editorial Civitas, 1994, p. 88), la Sala destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del juez, que le impidieran el respectivo pronunciamiento. Respecto del segundo supuesto, se observan varios escritos y solicitudes por parte del accionante -incluyendo la acción de amparo- para que sea tramitada su causa. Finalmente, se evidencia de los antecedentes del caso, que ha sido el tribunal de la causa quien no ha cumplido con el tercer elemento de no prestar la debida diligencia, al no dictar la sentencia definitiva sobre el caso sometido a su conocimiento, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones y repercute en el atraso injustificado de la misma”.

    Por todo lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, se hace menester precisar los preceptos constitucionales que se concatenan con el criterio jurisprudencial supra señalado, como lo son los contenidos en los artículos 2 de la Carta Magna, que establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por ello, dentro de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, se propugna la vida, la libertad, la justicia (dentro del cual se encuentra el derecho a ser juzgado por un Juez Natural), la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; además se tienen como finalidad la de evitar un retardo procesal injustificado, y consecuencialmente una violación del principio de celeridad procesal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 Constitucional, que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado nuestro), por tal razón el legislador y la legisladora ordenan en el texto adjetivo penal, tal y como acertadamente lo hizo el Juez accionado, la Constitución del Tribunal Unipersonal, luego de dos (02) convocatorias fallidas, por parte de los ciudadanos y ciudadanas llamados y llamadas por participación ciudadana a integrar el Tribunal Mixto, sin que con ello se vulneren garantías o derechos constitucionales, con lo que se les garantizan a las víctimas de los delitos comunes, que los culpables reparen los daños causados en un lapso breve, conforme lo prevé el artículo 30 Constitucional, atendiendo además al contenido del artículo 257 ejusdem, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en tal sentido, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

    Todo ello es forzoso señalar, puesto que en el presente caso, se trata de la realización del cuarto (4°) juicio oral y reservado que se efectúa en contra del joven adulto, tal y como lo señaló el accionante en el escrito de A.C., cuando indicó que el presunto agraviado se encuentra en libertad plena, en cumplimiento de la sentencia absolutoria, dictada a su favor en fecha 02-07-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de dos (02) sentencias condenatorias anuladas por la Corte Superior (folio 02), por lo que en consecuencia de todo ello, debe atenderse al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en el Sistema Penal Adolescencial, el cual prevé que las mismas deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de las personas y especialmente de los adolescentes y de las adolescentes, concatenado en el artículo 40. 2. iii de la Convención Sobre los Derechos del Niño, donde se expresa que la causa penal será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial; todo ello, en aras de garantizar el Principio Constitucional de Celeridad Procesal; así como la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, que se concatenan con la realización del proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable. Así se decide.

    En mérito de las circunstancias anteriormente expuestas, estas Jurisdicentes afirman que la Acción de A.C., interpuesta en fecha 02-11-09, por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Accidental en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por el Juez Accidental Dr. E.M.C., en la causa signada por ese Juzgado bajo el N° 1M-293-08, seguida al mencionado joven adulto, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Acción de A.C., incoada por el profesional del derecho O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en nombre y representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero Accidental en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por el Juez Accidental Dr. E.M.C., en la causa signada por ese Juzgado bajo el N° 1M-293-08, seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de esta Corte. Cúmplase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. A.H.H.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G.

    En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 001-10, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.G..

    Causa N° 1A-400-09

    VMV.-

    VS: N° 1 (LAR)

    Causa No. 1A-400-09

    Voto salvado Nº 01

    VOTO SALVADO

    Yo, LEANY ARAUJO RUBIO, jueza titular de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, me permito consignar los razonamientos del presente Voto Salvado, al no estar de acuerdo con lo decidido por la mayoría, en virtud de las consideraciones jurídicas que se analizan seguidamente:

    1. - Reitero el contenido de la resolución Nº 084-09, de fecha 05 de noviembre de 2009, en la que suscribí la admisibilidad de la presente acción de amparo, por considerar que los argumentos que alega el accionado, en la audiencia constitucional, respecto a la existencia de causales de inadmisibilidad, no son procedentes en derecho, toda vez que la decisión accionada no constituye un auto de mero trámite, sino un auto fundado, y por cuanto carecía de objeto establecer que al no ejercer el recurso de nulidad, también se hace inadmisible la acción extraordinaria, toda vez que, a juicio de quien aquí suscribe, existen violaciones de orden constitucional que no podían ser soslayadas, so pretexto de la supuesta preexistencia de recursos ordinarios actuales no ejercidos (recurso de nulidad) o diferidos (ulterior apelación de sentencia).

      La doctrina constitucional, de forma inveterada, ha establecido que un auto de mero trámite, constituye una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. (Fallo N° 173-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales), lo cual a todas luces ocurrió en el caso de autos, cuando de la decisión accionada se precisa el contradictorio y rechazo por parte de la defensa pública, respecto a la falta de aplicación del artículo 584 de la ley especial, para adoptar de forma literal y automática la norma que el procedimiento penal de adultos prevé.

      Es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de éstas decisiones de trámite o a un auto fundado, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ello se traduce en un mero ordenamiento del Tribunal dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación. Sólo que en el caso de autos, verifica la controversia que originó la decisión accionada, frente a la petición de aplicación de normas procesales que concretizan derechos de orden constitucional atinentes al debido proceso, tal y como fue legítimamente pedido por la defensa en el acto oral. De modo pues que, considerar que el juzgamiento de un adolescente por un juez mixto o unipersonal constituye un acto de mero trámite, aparece desacertado.

    2. - Respecto al recurso de nulidad, que en todo caso argumenta el juez accionado como criterio de inadmisibilidad de la acción extraordinaria propuesta, debo afirmar que del acta de fecha 29 de octubre de 2009, se evidencia que si bien no fue enunciado como tal, la defensa accionante esgrimió alegatos que atacaban lo decidido, por vulnerar derechos y garantías fundamentales dentro del proceso especializado, que, a todas luces fueron consideradas por quien suscribe a objeto de necesariamente concluir en la admisibilidad de la acción incoada, por lo que reitero que el recurso extraordinario no adolece de causales de inadmisibilidad. Aunado a que la parte accionada plantea en su declaración un recurso de nulidad, que pareciera autónomo, o previsto en alguna norma procedimental, esto es, el recurso de nulidad contra la decisión accionada, que en todo caso, no prescribe el catálogo de recursividad que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De otra parte, establecer por esta vía si la apelación a que se contrae el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal reúne los requisitos para su impugnabilidad objetiva, dentro del procedimiento penal juvenil, tampoco fue advertida por la mayoría. Por lo que, en todo caso y, frente a las evidentes lesiones de orden constitucional denunciadas en el presente recurso extraordinario, se requería su atendibilidad, por razones de orden público constitucional. Y en ese sentido, reitero lo decidido por mi en fecha 05-11-09.

    3. - Atendiendo al recurso extraordinario propuesto, se verifica que el accionante en su escrito alega que la decisión accionada vulnera derechos y garantías constitucionales y procesales en menoscabo de su defendido, ya que la integración o constitución del Tribunal de Juicio en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene que ver con su competencia, esto es, con la facultad de conocer, decidir o juzgar la causa penal sometida a su examen, en razón de la atribución legal previamente establecida, conforme al artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que ello es diferente a lo establecido en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la integración y competencia del Tribunal Unipersonal y Mixto, y también al artículo 106 tercer aparte del citado texto legal, relacionado a la composición y competencia del Tribunal de Juicio para conocer del procedimiento abreviado, en materia de adultos, por lo que señala, que de tales disposiciones, se concluye que la integración o constitución del Tribunal de Juicio en el Sistema Juvenil, no ha de seguirse por la normativa del texto adjetivo penal, sino por la normativa expresa de la citada ley especial.

      Se precisa además del recurso extraordinario incoado, que la causa principal versa sobre la acusación fiscal en contra del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.L.C.I., donde la acusación planteada por la Representación Fiscal 31° del Ministerio Público, contempla la petición de la privación de libertad como sanción.

      Por lo que señala, que al prescindir el juez accionado de la constitución del Tribunal en forma Mixta, se vulneraron los derechos constitucionales referidos al juez natural que determina el artículo 49.3.4 Constitucional, en concordancia con el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa, agregando que a su vez se vulneraron preceptos legales consagrados como garantías en la ley especial, solicitando la declaratoria de la nulidad absoluta de la decisión accionada, que conlleve como efecto la orden de proceder a la constitución del tribunal de juicio de manera mixta, con escabinos, por ser lo procedente en derecho.

      En casos precedentes, en los que a esta Corte Superior ha tocado conocer el punto de derecho sometido a examen por el accionante, esta Sala de Apelaciones, ha precisado en diversas oportunidades, que ese aspecto procesal, realmente toca trascendentalmente principios y garantías constitucionales, que descansan en el paradigma que informa la Doctrina de la Protección Integral.

      Una vez que nuestra República suscribe la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, se obligó a adoptar los postulados contenidos en la Doctrina de la Protección Integral, prevaleciente en el nuevo instrumento orgánico y especial, doctrina que se encuentra orientada a garantizar, aún por encima de otros derechos igualmente legítimos, todos los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, inclusive los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, por ser de la esencia del Interés Superior, principio que igualmente protege a estos jóvenes ciudadanos, que ven restringida su condición de sujetos plenos de derechos y de personas en desarrollo de sus capacidades, dado el efecto nocivo de un acto delictivo, aunque sea ese hecho cometido por un adolescente quien en detrimento de los deberes que la ley le asigna, infringe con su conducta las leyes penales o las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del Poder Público.

      Por ello, resulta necesario señalar que tal y como lo establece la exposición de motivos de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La oposición entre el nuevo y el viejo paradigma podría enunciarse, resumidamente, de la siguiente manera: “ningún derecho para muchos niños”, es la formulación de la Doctrina de la Situación Irregular; ante un cambio trascendental y paradigmático: “todos los derechos para todos los niños”, que es precisamente la formulación de la Doctrina de la Protección Integral””.

      En tal sentido, adaptada la normativa interna que regía en materia adolescencial, a los postulados contenidos en el Instrumento Internacional que había suscrito nuestra República, los cuales tienen jerarquía constitucional, dada por la propia Carta Magna en su artículo 23, puesto que el Estado cuando se hace parte en la aludida Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, asumió el compromiso de hacerla cumplir, asegurándose su aplicación, conforme al artículo 2 que a la letra señala:

      1. Los Estados Partes en la presente Convención respetarán los derechos enunciados en esta Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a al jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores.

      2. “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de tutores o de sus familiares”.

      Es por ello que los principios consagrados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la cual tiene su basamento jurídico en la Doctrina de la Protección Integral, vienen a ser concebidos como derechos fundamentales, por lo tanto los mismos no pueden ser violentados por la normativa interna, todo lo contrario, deben respetarse y garantizarse, teniendo prioridad sobre cualquier otra norma, y ello es así, puesto que la Doctrina de la Protección Integral, se erige sobre el respeto de la condición humana y por consiguiente atiende al ser humano, debiéndose respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales; tales como 1) el niño como sujeto de derecho; 2) el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente; 3) la Prioridad Absoluta; 4) el rol fundamental de la familia en garantía de los derechos de los niños y adolescentes, 5) la progresividad de los derechos y garantías. Por ello, cuando en esta Jurisdicción Especializada, por vía de remisión se deba aplicar supletoriamente la legislación penal ordinaria, esa ley aplicable a los adultos no puede examinarse en el mismo sentido con respecto a las y los adolescentes, porque presentan un tratamiento diferenciado, ya que conforme lo prevé el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; además de beneficiarse de los derechos y de las garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción establecidos en favor de los adultos encausados penalmente, al mismo tiempo gozan de aquellas que le corresponden especialmente en favor de la persona de las y los adolescentes. Y por otra parte, cuando esa aplicación supletoria se realiza, deben seguirse los parámetros de interpretación y aplicación que el artículo 537 de la ley especial establece, a saber, que 1) que la circunstancia a resolver no se encuentre expresamente regulada en la ley especial; y, 2) que se interprete y aplique en armonía con los principios rectores de la jurisdicción especializada, de acuerdo a los principios generales de la Constitución, de tratados y convenciones internacionales suscritos por nuestra República, del derecho penal, del derecho procesal penal, que se hayan consagrado en favor de la persona humana y especialmente de los o las adolescentes.

      No es como expresa el accionado en el acto oral, y como lo recoge la decisión de la mayoría, en cuanto a que por mandato legal del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de adolescentes no se encuentra obligado a escuchar la opinión del acusado, dado que la reforma procesal suprimió ese derecho al encausado. Si bien es cierto que ese requisito fue suprimido de dicha norma, dentro del procedimiento penal de adultos, su aplicación literal dentro de nuestro sistema especializado no puede concebirse como válida, dado que su omisión violenta derechos y garantías esenciales, sin las cuales no podrían ser apreciadas como válidas las decisiones adoptadas, ni causa eficacia el acto realizado en contravención o con inobservancia de dichos presupuestos fundamentales. Dentro de una causa penal juvenil cualquier acto que se realice omitiendo el derecho del acusado a opinar y ser oído debe tenerse como no realizado, por estar viciado dicho acto de nulidad absoluta.

      En ese sentido, ya antes ha destacado esta Corte Superior, que las normas legales, caso concreto las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, su aplicabilidad, dentro de esta Jurisdicción Especializada, no constituyen formulas exactas, no pueden aplicarse a la letra, ya que siempre deben anteponerse las garantías fundamentales, que como propias del Sistema Penal Adolescencial, prevé la Ley Especial, las cuales no pueden desconocerse y esto es así, por el aspecto socioeducativo que reviste esta Jurisdicción, desde que se erradicó la abandonada Doctrina de la Situación Irregular con la derogatoria de la Ley Tutelar de Menores y entró en vigencia la Doctrina de la Protección Integral. Esa es la diáfana redacción del artículo 537 de la Ley Orgánica y especial, que contempla las reglas de interpretación y aplicación de aquellas normas que de forma supletoria deban integrar el derecho en materia penal de responsabilidad del adolescente, a saber, en consonancia y con preservación de sus principios rectores y garantías especificas a su condición de adolescentes.

      Estas indemnidades propias del Sistema Penal Juvenil, fueron incluidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque conforme lo establece la exposición de motivos de la anterior Ley Especial, aprobar este Sistema Penal sin sancionar en forma concomitante lo relativo a los derechos y garantías, constituiría una flagrante violación a la Convención y un acto de irresponsabilidad social hacia el sector de los infractores, al no ofrecerle mecanismos que hagan posible porque se les exige más participación y responsabilidad hacia la sociedad en la cual viven.

      Todo este preámbulo se hace necesario en el presente Voto Salvado, para indicar primeramente que la norma denunciada por el accionante referida al Juez Natural que el artículo 49.4 Constitucional consagra, debe interpretarse conforme a lo que una ley, con carácter orgánico señala (art. 584 Lopnna), y a lo que la jurisprudencia que dicta la m.i.c. ha determinado, en un caso concreto, en materia penal de responsabilidad de las y los adolescentes, lo cual se obvió en la decisión accionada, en virtud de la constitución del tribunal en forma unipersonal, adoptando lo que prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4. - El aspecto constitucional involucrado en el recurso extraordinario ejercido, a mi modo de ver, gira respecto a tres garantías esenciales, que debieron ser a.e.l.d. por el accionado, enlazando tales garantías con los derechos fundamentales que informan el sistema penal de responsabilidad de las y los adolescentes, de igual jerarquía constitucional.

      La primera de ellas, referida a evidenciar que dentro de la decisión accionada, en efecto, se vulneró la garantía del juez natural a que se contrae el artículo 49.4 constitucional, al ser aplicado por la Instancia literalmente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04-09-09, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, relativo a la depuración judicial de los escabinos o escabinas y constitución del Tribunal Mixto (derecho al Juez natural), prescindiendo de lo que la ley especial y orgánica prescribe en su artículo 584 para casos como el de autos, tal y como lo prescribe la Exposición de Motivos de la ley especial, y lo conforme a lo que en materia penal de responsabilidad del adolescente ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      La segunda circunstancia, consiste en precisar si el derecho al debido proceso a que se contrae el artículo 49.3 constitucional, e interpretado conforme al artículo 542 de la ley orgánica y especial, fue vulnerado por el accionado, conforme lo que se verifica en el acta de fecha 29.10.2009, al haberse omitido el precepto constitucional al acusado, quien se encontraba presente en la audiencia oral que ordena la citada norma legal (art. 164 COPP), prescindiendo del uso del derecho de palabra, para que expusiera lo que a bien tuviera (derecho a ser oído y opinar, a defender sus derechos, a la justicia, a la defensa y al debido proceso (Art. 80,86,87,88 LOPNNA)).Así como el derecho a las garantías que le corresponden dentro del Sistema Penal Juvenil, por su condición específica de adolescente (art. 90 LOPNNA).

      Y la tercera, es la violación de esa protección especial que establece el artículo 78 Constitucional, cuando el accionado omite toda explicación al acusado, de manera clara y precisa, del significado del acto procesal que se estaba desarrollando en su presencia, así como del contenido de las razones legales y ético sociales de la decisión adoptada, esto es, la garantía del juicio educativo, previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    5. - Al analizar las anteriores circunstancias, es ineludible señalar primeramente que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la garantía de la oralidad, la cual se concreta en el caso de marras con la realización de una audiencia donde en efecto se resolverían las inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos. Luego, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, recién reformado, prevé que una vez realizadas efectivamente dos (02) convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusas de los escabinos o escabinas, el Juez Profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.

      Del acta de constitución del Tribunal Unipersonal, se evidencia que el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba presente y no le fue otorgado el derecho de palabra, no fue oído, estando autorizada su opinión a tenor del contenido del artículo 542 de la ley especial, como garantía fundamental que rige en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el contrario, el accionado, en aplicación taxativa del artículo 164 del citado texto adjetivo penal, alegando cumplir un mandato legal, violentó el cumplimiento de la mencionada garantía, además del contenido del artículo 584 de la ley especial, relativo a la integración del tribunal, donde se ordena la constitución del Tribunal con Escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad, el cual guarda relación con el derecho del Juez natural.

      El criterio de quien suscribe, se dirige a enfatizar que ese artículo, 584 de la ley orgánica y especial, no puede considerarse que es sólo una norma de rango legal, puesto que su contenido encierra un derecho fundamental, que es el juez natural, reconocido constitucionalmente en el artículo 49. 4 de la Carta Magna, relativo al Debido Proceso, el cual reúne otros derechos fundamentales. Así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28-10-02, Exp. N° 01-2493, cuando enfáticamente decidió la aplicación del artículo 584 de la ley especial, en la integración del Tribunal de Juicio. Criterio en el cual se apoya el primer aspecto que se analiza en el presente voto salvado; aunado a aquél que esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha expresado, en fechas 17-01-02 y 15-08-03, cuando declaró la nulidad de oficio del juicio efectuado, en interés de la ley y en beneficio del procesado, por violación de la garantía del debido proceso, en lo relativo al derecho al juez natural.

      En tal sentido, al analizar la decisión accionada, se evidencia que la misma versa sobre el acto de constitución del Tribunal Unipersonal, en la causa seguida en contra del joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Á.L.C., donde no se precisa el cumplimiento de varios deberes por parte del órgano jurisdiccional, a saber, la determinación de por qué resultaron infructuosas las notificaciones de los ciudadanas y ciudadanos efectivamente convocados (10 de 32); de cuáles fueron las actuaciones para “hacer ejecutar” la convocatoria contenidas en las ordenes libradas por el Tribunal luego de efectuados los sorteos. Como tampoco se evidencia el cumplimiento de garantías fundamentales en el desarrollo del acto oral celebrado, a que se contrae la decisión accionada, como lo son el derecho a ser oído y la garantía del juicio educativo, en los términos y condiciones que establecen los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, normas que esencialmente garantizan la efectividad de derechos fundamentales, al haber sido constitucionalizadas en nuestra Carta Magna, por tratarse de derechos humanos instrumentales.

      Es errado pues, el criterio del accionado que estima como válido la mayoría, respecto a que la ley especial no contempla norma expresa respecto de la participación ciudadana, cuando omite la debida interpretación del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al juez de juicio de adolescentes a constituirse de manera mixta, cuando la acusación determina como calificación jurídica un delito grave (de los que contempla el artículo 629 eiusdem) y donde además el acusador solicita la privación de libertad como sanción.

      En ese sentido, dentro del Derecho Penal Juvenil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tan cuidadosa, que inclusive ha interpretado que, aún en los casos de flagrancia, cuando se trate de delitos graves, donde la acusación contiene la solicitud de la privación de libertad como sanción, debe procederse a realizar el juicio oral y reservado, con un Tribunal Mixto. Y ello, sobre la base del espíritu, propósito y razón del legislador de la ley orgánica de 1998, que ha sido realzada por la jurisprudencia de la M.I.C., cuyo tenor es el siguiente:

      (Omissis)

      Por otro lado, debe acotarse que la exposición de motivo (s) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que, en el proceso de responsabilidad penal del adolescente “[s]e incorpora al Tribunal de Juicio, cuando se trate de delitos graves, la figura del escabino, lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento de adolescentes, siempre bajo la dirección del juez profesional especializado.”, lo que significa que la intención del legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se circunscribe a que cuando se trate del juzgamiento de un adolescente, por haber cometido un delito grave que m.l.s. de la privación de libertad, debe incorporarse en ese proceso de administración de justicia a la ciudadanía a través de la figura del escabinado, y no dejar que esa juicio sea resuelto por un solo juez profesional.

      Por tanto, el parámetro que se debe tomar en cuenta, a los fines de determinar si el juicio oral y privado debe ser conocido por un Tribunal unipersonal o mixto, va a depender de la sanción solicitada en la acusación fiscal, en la que formalmente el Estado le imputa al adolescente la comisión de un hecho punible.

      Así las cosas, una vez que se ha decretado la flagrancia del delito por el Tribunal de Control, y remitido la causa a un Tribunal de Juicio, debe integrarse éste último, como lo señala el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

      El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad.

      En los demás casos actuará el juez profesional

      .

      De manera que, en materia de responsabilidad penal del adolescente el legislador previó que se aplicase el contenido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun en los casos de flagrancia, en el que se dispone la integración del Tribunal de Juicio en general, y que señala que el mismo se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad.

      Por tanto, visto que en el caso sub examine el Ministerio Público solicitó en la acusación, la aplicación de la sanción de la medida de privación judicial contra el adolescente, esta Sala colige que el juicio oral y privado convocado contra el accionante, debe ser conocido y decidido por un Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, constituido con escabinos.

      Siendo ello así, se precisa que lo sostenido por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto a que un Tribunal de Juicio unipersonal debía conocer el juicio oral y privado, le cercenó al quejoso su derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual incide a su vez en el derecho al debido proceso, dado que no le correspondía conocer el juicio oral y privado incoado contra el adolescente, a un Tribunal de Juicio unipersonal”. (El resaltado es de quien suscribe) (Fallo 2681/2002).

      Mas recientemente, respecto al derecho a opinar y ser oído que informa cualquier proceso administrativo o judicial en el cual se encuentren involucrados niñas, niños o adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fallo No. 900/2008, ha precisado que:

      (Omissis)

      Observa la Sala que el fundamento de la pretensión de revisión es la supuesta transgresión de los derechos de su representada en que se incurrió, por cuanto durante el referido proceso judicial no se oyó la opinión de la niña presuntamente afectada por la construcción de una obra (instalación de una valla publicitaria), próxima al inmueble del cual es propietaria, en violación –adujo- a lo establecido en el artículo 80 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Acuerdo de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, lo que haría procedente –en su criterio- la revisión que solicita.

      Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:

      Artículo 12

      1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

      2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional

      .

      Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:

      Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

      Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

      a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

      b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

      Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

      Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

      Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

      Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

      Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales

      .

      Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

      Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.

      De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.

      Cabe destacar que, respecto a este derecho la Sala ha dejado establecido desde su fallo No. 580 del 20 de junio de 2000 (caso: F.C.S.F.), lo siguiente:

      Cumplidas las actuaciones reseñadas los magistrados integrantes de la Sala procedieron en privado a escuchar al menor. Habiendo cumplido tal acto se retiraron a deliberar. La Sala, en consideración de los elementos de juicio incorporados a las actas y los aportados al proceso durante la audiencia, incluida la exposición del citado menor, llegó a la convicción de que ha sido infringido el derecho de éste a ser escuchado libremente en todos los asuntos que lo afecten, consagrado en el numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990), por cuanto no fue cumplido por el tribunal de la apelación un acto específico con tal propósito. De esta conclusión no puede inferirse pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo planteado en instancia. Así se declara

      .

      Además, agregó la Sala:

      La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.

      No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente.

      Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular.

      En el contexto del caso subiudice merecen especial atención el literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la ley en referencia, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta. En este caso, tal interés está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem, lo cual deberá determinar el juzgador en el contexto de las circunstancias concretas, para cuyo propósito es relevante crear o propiciar, hasta donde fuere posible, las condiciones objetivas más favorables para que el menor se exprese libre de apremio. Aparece aquí evidente la trascendencia de realizar la audiencia del menor en acto privado

      .

      Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla.

      Luego, el deber del accionado, conforme al criterio expuesto en la doctrina constitucional antes citada, en primer lugar era, aplicar el artículo 584 de la ley especial, que consagra un modo de proceder distinto al sistema penal de adultos; empero, bajo la interpretación y aplicación de los principios rectores de este sistema especializado, ejerciendo ese “poder jurisdiccional” de que està dotado el órgano o juez de juicio. ¿Cómo? Haciendo ejecutar esas órdenes de comparecencia y “haciendo concurrir” a esa Participación Ciudadana de tanto provecho a la hora de juzgar y que conforme a las actas consignadas por el accionado fueron convocadas validamente en un número superior o igual a diez. Entonces, ese aspecto relacionado a la “infructuosidad” de la Constitución del Tribunal en forma Mixta, tampoco queda razonado en el caso de autos, ya que de considerar la mayoría que es aquella norma del texto adjetivo procesal la aplicable, no se determina pues, las razones por las que el director del proceso no hizo comparecer a esos ciudadanos validamente citados para un acto jurisdiccional, cuya efectiva convocatoria se determina del acta consignada por el accionado en el acto oral, donde la Oficina de Participación Ciudadana hace constar que de 32 ciudadanos seleccionados en ambos sorteos, fueron validamente convocadas diez personas para dicho acto.

      No es como afirma la mayoría, que la defensa pretende una aplicación automática de la norma especial, ya que lo que se trata es de interpretar y aplicar su significado, conforme a los principios rectores que esa decisión de nuestra M.I.C. nos ilustra; para así entender que lo imperativo no estaba en la aplicación automática de una norma que no tiene la fuerza para relajar los principios y garantías constitucionales consagrados en favor de una categoría de personas especialmente vulnerables.

      Considera quien aquí suscribe que en una ponderada y justa apreciación del derecho, sublimizada dentro del procedimiento especializado, la justicia expedita no puede interpretarse y aplicarse atropellando otra categoría de derechos igualmente sustanciales, y menos erigirse para extinguir al escabinado, siendo ella una de las formulas por medio de las que se recrea la Participación Ciudadana. El caos administrativo no debe erigirse frente al poder jurisdiccional; el juez debe HACER EJECUTAR sus decisiones y en ese sentido, está obligado como director del proceso a efectivizar el mandato que le obliga a alcanzar esa constitución colegiada del tribunal de juicio; preservando la participación de las comunidades, de los jueces del pueblo que conforme a la ley, deben concurrir y se encuentran sujetados a participar como magistrados legos para juzgar a las y los adolescentes que son acusadas y acusados por delitos graves, y donde la parte acusadora solicita la medida privativa de libertad como sanción. Lo que quiero expresar es que, antes de ejercer el poder jurisdiccional de una forma discrecional, el órgano jurisdiccional debe administrar efectivamente esa misma potestad, a los fines de concretar la Constitución del Tribunal de forma Mixta. Abandonar esta responsabilidad nos llevaría entonces a liquidar también la figura del Escabinado y con ella, uno de los modos mas preciados de ejercer un Estado Social de Derecho, de Justicia participativa y protagónica en manos del pueblo.

      El artículo 669 de la ley especial y orgánica en el cual descansa la opinión de la mayoría, debe ser interpretado y aplicado conforme a una norma rectora, a saber, el artículo 537 eiusdem, cuyo contenido establece que:

      Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.

      En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

      Por lo que, cuando el artículo 669 eiusdem, que no fundamenta la decisión accionada, pero que es alegado dentro de este Recurso Extraordinario, precisa la forma de proceder para constituir el Tribunal con Escabinos o Escabinas, el juez debe interpretarla y aplicarla, concatenándola con el artículo 584 de la ley especial que determina en qué casos debe constituirse el Tribunal de forma Mixta (en aquellos delitos graves en los que la sanción que contempla la acusación se la privación de libertad) y conforme al espíritu, propósito y razón del legislador especializado, en exacta aplicación del artículo 537 eiusdem, interpretación que precisa de forma categórica la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, cuando señala que, en el proceso de responsabilidad penal del adolescente “[s]e incorpora al Tribunal de Juicio, cuando se trate de delitos graves, la figura del escabino, lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento de adolescentes, siempre bajo la dirección del juez profesional especializado.”. Aunado a la interpretación que en la materia especializada la propia sala Constitucional de forma pacífica y reiterada ha dictado, al sentar como criterio que la intención del legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se circunscribe a que cuando se trate del juzgamiento de un adolescente, por haber cometido un delito grave que m.l.s. de la privación de libertad, debe incorporarse en ese proceso de administración de justicia a la ciudadanía a través de la figura del escabinado, y no dejar que esa juicio sea resuelto por un solo juez profesional, inclusive en los casos de flagrancia, conforme al fallo 2681/2002 arriba citado.

      La ley especial fue reformada sin tocar el procedimiento penal juvenil, por tanto, esos aspectos procesales deben seguir siendo interpretados y aplicados conforme a la óptica del legislador especializado que arriba se ha plasmado.

      En este aspecto, debo también recalcar la importancia de hacer cumplir nuestra Constitución, cuando dentro de sus pilares fundamentales establece el derecho y la justicia como ejes de nuestro Estado, con un Sistema que realza la Participación Ciudadana, siendo la figura del Escabinado una de las fórmulas por medio de las cuales se sintetiza, conveniente además para que se ejerza una contraloría social eficaz.

      Si bien quien aquí salva su voto, conoce el mandato contenido en el fallo 3744, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos; no es menos cierto que, tal decisión fue dictada en un recurso de amparo respecto del procedimiento penal de adultos, sin establecer expresamente que dicha interpretación también debía ser aplicada a los adolescentes en conflicto con la ley penal, o la forma de interpretarlo de manera concatenada a las garantías que el artículo 584 de la ley orgánica y especial determinan: empero, luego de ponderar el criterio que arriba quedó plasmado, respecto a la exégesis que la propia Sala Constitucional ha realizado, acatando los principios rectores en los que me he formado para juzgar de forma diferenciada a los adolescentes en conflicto con la ley penal, considerando además la Exposición de Motivos de la Ley especial, concluyò en que se mantiene incólume la garantía del juzgamiento a que se contrae el procedimiento especializado, si partimos de la propia argumentación que esa jurisprudencia patria y constitucional, en cuanto a que la intención del legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se circunscribe a que cuando se trate del juzgamiento de un adolescente, por haber cometido un delito grave que m.l.s. de la privación de libertad, debe incorporarse en ese proceso de administración de justicia a la ciudadanía a través de la figura del escabinado, y no dejar que esa juicio sea resuelto por un solo juez profesional. (Fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2002, en el expediente N° 01-2493)

      Efectivamente, suscribo el criterio explanado en las decisiones de la Sala Constitucional, dentro del proceso penal de adultos, respecto a la celeridad procesal, garantía que también consagra el proceso penal juvenil en el sentido que la tutela judicial efectiva para que se concrete, debe ser asumida, sin dilaciones indebidas. Empero, la celeridad procesal, no debe trastocar los derechos del justiciable; ni se superpone a las garantías del debido proceso penal especializado, que prescribe el derecho a ser oído y a un juicio educativo, y que además consagra el derecho a ser juzgado por un tribunal mixto, cuando la acusación contemple la solicitud de la sanción de privación de libertad.

      Aunado a ello, considero que seguir el criterio de la mayoría deriva en desaplicar garantías fundamentales que además se verifican como derechos humanos instrumentales dada la constitucionalización del proceso penal juvenil; y constituye además un abandono al imperio del artículo 584 de la ley especial, que establece los casos en los que una causa debe ser juzgada por un tribunal, donde el pueblo participe como Escabino y donde la potestad jurisdiccional, se imponga al momento de llamar a los jueces legos a las causas, cuyos acusados forman parte de un grupo de sujetos especialmente vulnerables dada su minoridad.

      Entonces, quien aquí salva su voto considera que la dispositiva debió establecer que sí se vulneraron los derechos y garantías fundamentales del acusado, al proceder el accionado a asumir el poder jurisdiccional unipersonal, para el desarrollo del juicio oral a un acusado dentro del sistema penal juvenil, donde se pide como sanción la privación de libertad, sin explicar las razones o motivos por los que consideró infructuosa la constitución del tribunal de forma mixta, sino que simplemente se conformó con la inasistencia de los ciudadanos que efectivamente fueron convocados a dicho acto, apoyado este criterio en el contenido del fallo 1918/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz.

    6. - Respecto al segundo punto señalado como garantía efectivamente vulnerada, consistente en el hecho de haber omitido el derecho a opinar y ser oído al acusado, tal y como fue admitido por el accionado en el acto constitucional oral y reservado, debo señalar, siguiendo al tratadista E.M.Z. en su obra “Enfoques de los recursos impugnatorios en el nuevo Código Procesal Penal. Editorial San Marcos Perú.1ª edición.1994 y citando al catedrático J.M., respecto al derecho a ser oído, como recreación del derecho a la defensa, que el mismo constituye “una condición previa al pronunciamiento por el órgano jurisdiccional no sólo de sentencias sino, inclusive, de decisiones interlocutorias que conforman la situación del imputado durante el procedimiento”.

      Ello es fácil colegir cuando, además de no constar en el acta de fecha 29-10-09, que se otorgara el derecho de palabra al acusado, con ello también se prescindió de escuchar su opinión, deber insoslayable del órgano jurisdiccional, y no como precisa la decisión de la mayoría cuando razonan que, por el hecho de haber sido modificada la n.d.p. penal de adultos que contiene el 164 del Código Orgánico Procesal Penal; entonces, ya no era necesario oír la opinión de quien está siendo juzgado en la Sección de Adolescentes. No, esa nueva norma, no modifica, no deroga el derecho a opinar, a ser oído y a gozar de las garantías procesales fundamentales incluso de aquellas que le corresponden dentro del sistema penal especializado, ello a tenor de lo que prescriben los artículos 80, 90, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

      La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante acuerdo de fecha 25 de abril de 2007, dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que si bien están dirigidos a los procedimientos judiciales en materia civil, constituyen igualmente una guía en el tratamiento de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ello sobre la base de constituir orientaciones sustentadas en idénticos principios vigentes para ambos Sistemas, a saber, el derecho a opinar y ser oído, como afirmación del Interés Superior del Niño que la Doctrina de la Protección Integral establece. Es así como la sala Plena, considera que “el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses.”

      Por lo que, sobre la base de esta premisa, que realza el derecho a opinar y ser oído, no comparte quien aquí suscribe, el criterio de la mayoría en cuanto a que “al haber otorgado el derecho de palabra al defensor del acusado”, el accionado cumplió con preservar dicha garantía.

      Igualmente, considera la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ese derecho a opinar y ser oído, constituye un “derecho humano”, y que el juez debe interpretarlo, conforme a las normas y principios que rigen el sistema especializado, no conforme a las normas del procedimiento de adultos. Por lo que -a tenor de las consideraciones sabias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia- para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Y es que, el cumplimiento efectivo de ese derecho humano, omitido por la parte accionada, era la base para cumplir con ese otro deber del juez o la jueza especializada: primero, saber si el acusado entendía las consecuencias del acto, oír si estaba de acuerdo con ser juzgado por un juez profesional y dos jueces escabinos; o, si por el contrario, renunciaba a ese derecho. Dependiendo de ello, entonces, el juez accionado con una explicación de las razones sociales, ético-legales, dirigidas al acusado, se encontraría en la obligación de resolver sobre una opinión de la que prescindió. Y que, de haberla garantizado, debía darle respuesta.

      Obsérvese además, que ni siquiera en el acta levantada al momento de resolver la decisión accionada, ni siquiera se le explicó el precepto constitucional que le amparaba en ese acto oral, garantía que se deriva del artículo 49.5 constitucional, en concordancia con el artículo 542 de la ley especial.

      Y vale la pena ponderar, que en cuanto a este aspecto, también la Sala Plena pauta en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que esa opinión ha de rendirse con la finalidad -entre otras-, de “ser debidamente tomada en cuenta”, lo cual implica que “la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada”.

      Y si bien dicha opinión no es vinculante, conforme al artículo 80 de la ley orgánica y especial, el juez especializado debió resolver conforme a los principios rectores del sistema especializado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia especializada y la correcta interpretación y aplicación de los derechos constitucionales que le son propios al acusado, por el hecho de estar siendo juzgado por los hechos suscitados en el momento de su minoridad, lo cual si se verifican como elementos ineludibles dentro de la jurisdicción especializada.

      En efecto, me permito sustentar el presente voto salvado, en lo decidido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 1918/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, decidida dentro de una causa penal juvenil, donde además resulta importante resaltar las pautas dentro de las cuales el juez penal (de adultos o de adolescentes), se encuentra obligado a analizar ciertos aspectos esenciales, antes de proceder a la constitución de un tribunal unipersonal:

      (Omissis)

      Luego de la breve reflexión sobre la participación ciudadana, esta Sala observa que, en el caso concreto, el Tribunal de Juicio erró cuando desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló por qué fue infructuosa la constitución del tribunal mixto y obvió la opinión de uno de los adolescentes imputados, que solicitó el enjuiciamiento con un tribunal mixto, ya que el otro se encuentra evadido del proceso. Además, la Juez (a) de Juicio no debió asumir la competencia unipersonal en el proceso penal, en contra de la voluntad del adolescente imputado, situación que se traduce en una violación a los derechos de éste a la defensa, al debido proceso y al juzgamiento por su juez natural.

      De modo que, bajo ningún respecto el Juez de Juicio, unilateralmente, puede decidir sobre el enjuiciamiento del procesado a través de un tribunal unipersonal. Así las cosas, considera esta Sala que a los imputados de autos se les lesionaron sus derechos al juez natural y al debido proceso, cuando la Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió, en contra de la voluntad expresa de uno de ellos, juzgarlo sin la asistencia del escabinado. (El resaltado es de quien suscribe)

      El hecho que la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal haya suprimido la opinión del encausado; no suprime dentro del procedimiento penal juvenil, el derecho fundamental de opinar y ser oído que informa el procedimiento especializado. Ello en virtud que el artículo 530 de la ley orgánica y especial determina expresamente que “para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en dicha Ley”. Menos aún es plausible avalar la consideración expuesta por el accionado de forma oral ante esta Corte Superior, y que acredita la mayoría, en cuanto a que, se considera garantizado este derecho fundamental, por el hecho de haber otorgado el derecho de palabra a su defensor. En efecto, el accionado afirmó que de esa manera estaría siendo garantizado por cuanto el acusado no indicaría una idea diferente a la expresada por su representante. En cuanto a ello, debo resaltar, que tal apreciación resulta inadmisible y un desacierto que de ser consentido, estaría dando pie a crear una inseguridad jurídica dentro de la jurisdicción especializada, al aparecer contrapuesta con los principios rectores que informan el procedimiento penal juvenil. Luego, ante esta Corte Superior, se evidenció que el acusado en términos sencillos declaró que sólo esperaba una decisión justa, esto es, que tuvo la oportunidad de expresar lo que espera de la justicia y de sus operadores.

      El contenido de la decisión arriba acotada, emanada de la M.I. de la Constitución, constituye una ratificación del principio de responsabilidad del adolescente, que se recoge en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que determina la forma cómo responde un adolescente en conflicto con la ley penal:

      Artículo 528. Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone

      Y esa conceptualización de la “Jurisdicción Especializada” conlleva, precisamente, ese aspecto que aparta cualquier similitud con las normas supletorias, cuando su aplicación choca con los principios rectores de la Doctrina de la Protección Integral. Jurisdicción especializada atiende a un concepto que debe concretarse a través del ejercicio de esa potestad jurisdiccional, en armonía con los derechos y garantías del encausado dentro del Sistema Penal Juvenil, especialmente con aquellos consagrados en favor de los y las adolescentes, derivados tanto de la Carta Magna como de aquellos tratados y convenios internacionales que nuestra república ha integrado a nuestro Sistema Jurídico, ello a tenor de lo establecido en el artículo 537 eiusdem.

      De otra parte, es criterio de quien suscribe que, constituye un aspecto relevante, ser juzgado por un juez unipersonal o por un tribunal colegiado, o renunciar a éste, sin duda, dado que en ello está comprendido el juzgamiento en sede penal de su responsabilidad. Por cuanto en ello está comprometido ese derecho que el artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 584 de la Ley orgánica y especial consagran, a saber, ser juzgado por un tribunal mixto cuando dentro de la sección especializada, se acusa por un delito grave y en dicha acusación se solicita la sanción de privación de libertad. Por lo que, no comparte quien salva su voto, el criterio del accionado expuesto en el acto oral, en cuanto a que la decisión accionada constituye un acto de mero trámite, lo cual ya ha quedado explicado supra.

      En relación al derecho a ser oído, ya esta Corte Superior, integrada por las juezas A.R.H. HUGUET, LEANY BELLERA SANCHEZ y LEANY ARAUJO RUBIO (Ponente), en fecha 17.06.2009, en la causa N° 1Aa-373-09, estableció criterio respecto a la necesidad de ser juzgado bajo el cumplimiento de ciertas garantías que por ser fundamentales, requieren ser preservadas por el órgano jurisdiccional, a saber, el derecho a no ser juzgado en ausencia ante la necesidad de preservar el derecho a la defensa y a ser oído, afirmando que:

      Por lo que esta Sala adopta el criterio que nuestra M.i.c. ha dejado sentado, cuando precisa que:

      (Omissis) De acuerdo a lo pautado en el artículo 125, cardinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.

      En este sentido, esta Sala ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales a ser oído y a la defensa. (…) (Vid. sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 2143 de fecha 01.12.06, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (Negritas de este Tribunal).

      Y es que tal circunstancia, demás deviene de las garantías que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido:

      Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:(...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor

      . (Resaltado y subrayado de quien aquí salva su voto)

      Por lo que la coherencia exigida al órgano jurisdiccional, también constituye un deber para garantizar la seguridad jurídica al justiciable. Y, en caso de modificar un criterio, debe realizarse esa advertencia, lo cual no se verifica en la decisión de la cual me aparto.

      Por último, al haberse omitido inclusive el precepto constitucional, lo cual se afirma conforme lo que se verifica del contenido del acta de fecha 29.10.2009; en la que consta la decisión accionada, y por lo que el propio juez accionado admitió en la audiencia oral, se verifica pues la violación de un derecho fundamental, que no queda convalidada con la participación de su defensor, ni con los alegatos que la defensa expusiera en aquél acto, como pretende el accionado y como omite en su análisis la decisión objetada; y esa trasgresión comporta una consecuencia procesal insoslayable, a saber, la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho, ante otro juez que garantice los derechos a opinar y ser oído y que realce en sus decisiones los principios que informan la jurisdicción especializada. Y mal podríamos considerar inútil dicha reposición, cuando a tenor de lo establecido en los artículos 546 de la Ley especial, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, omitir el precepto constitucional a que se contrae el artículo 49 constitucional, y adicional a ello, omitir el derecho de opinar, el derecho a ser oído, la garantía del juicio educativo en materia penal de responsabilidad del adolescente, constituyen nulidades absolutas, por tratarse de garantías y derechos fundamentales, concernientes a la intervención, asistencia y representación del acusado, conforme a los principios rectores, normas y garantías constitucionales que nuestro orden jurídico jerarquiza. Lo cual además vulnera lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correcta aplicación del artículo 78 eiusdem.

      Por lo que el dispositivo de la mayoría debió establecer la declaratoria CON LUGAR del recurso extraordinario de amparo incoado, en favor del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al verificarse la violación de derechos constitucionales.

    7. - En un tercer lugar, se desprende del Acta que recoge la decisión accionada, que al acusado, en el acto oral de constitución del tribunal de juicio, no le fue informado de manera clara y precisa, por parte del juez accionado, el significado del acto procesal que se estaba desarrollando en su presencia, ni el contenido de las razones legales y ético sociales de la decisión adoptada, vulnerándose con dicha inadvertencia otra garantía fundamental como lo es el juicio educativo, previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:

      Artículo 543. Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

      Considera quien aquí se aparta de la decisión adoptada, que seguir el criterio de la mayoría constituiría la desaplicación de garantías fundamentales del debido proceso, que además se verifican como derechos humanos instrumentales, dada la constitucionalización del proceso penal juvenil, cuando afirman que al resolver el punto de derecho, de forma genérica y razonando el accionado con aspectos legales y procesales, se cumplió con dicha garantía; y constituiría además un abandono al imperio del artículo 584 de la ley especial que establece los casos en los que una causa debe ser juzgada por un tribunal donde el pueblo participe como escabino, amen de obviar la falta de aplicación de la potestad jurisdiccional que ata al juez o a la jueza a hacer cumplir sus decisiones, verbigracia, a ejecutar sus convocatorias o a hacer uso de las facultades que prescribe el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las obligaciones prescritas para los Escabinos en el artículo 150 eiusdem son incumplidas. Las razones de política criminal deben sincerarse, tal y como lo expresó la defensa pública en el acto oral de audiencia constitucional, toda vez que, en el caso que nos ocupa, queda en interrogante cuáles fueron las razones que hicieron infructuosa la participación ciudadana.

      Igualmente ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, que la infracción del derecho al debido proceso no comprende errores de procedimiento o de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el ejercicio de sus competencias; sino que sólo cuando un específico error judicial impida o amenace impedir a un particular sujeto al goce y ejercicio de los derechos que le concede el artículo 49 de la Constitución, podrá el juez considerar que se ha verificado una infracción constitucional (sentencia del 4 de abril de 2001, caso Papelería Tecniarte C.A.).

      Debió la mayoría considerar pues, que la aplicación exacta y literal del artículo 164 del Código Orgánico Procesal penal, por el juez accionado, desconoció principios rectores y garantías fundamentales instauradas dentro del procedimiento penal juvenil, devenidas de los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que igualmente se encuentran desarrollados en los artículos 584 (constitución del tribunal de forma mixta), artículos 80 y 542 (derecho a opinar y ser oído) y 543 (juicio educativo) todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, conforme a la motivación que sustenta el presente Voto Salvado, considero que la dispositiva debió contener la declaratoria de la nulidad absoluta de la decisión accionada, y la orden de proceder a la constitución del tribunal de juicio de manera mixta, con escabinos, por ser lo procedente en derecho, declarando CON LUGAR del Recurso Extraordinario de Amparo incoado por la Defensa Pública Especializada, representada por el abogado O.A.A.M., al verificarse vulnerados derechos y garantías constitucionales atinentes al debido proceso, por haberse omitido la aplicación del Interés Superior, de la Doctrina de la Protección Integral y de la interpretación y aplicación de las normas procesales conforme a derechos y garantías fundamentales propias del procedimiento especializado, instituidas como derechos humanos instrumentales en nuestra Carta Magna; así como la infracción de normas esenciales, atinentes a la intervención del acusado E.V. en el acto en el cual se produjo la decisión accionada.

      Dejó así motivado el presente voto salvado. Maracaibo, enero quince (15) de dos mil diez (2010)

      LEANY ARAUJO RUBIO

      Disidente

      VILEANA MELAN VALBUENA A.H.H.

      Ponente Jueza Suplente

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