Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Agraviados: R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.571.134.

Apoderados de la parte Agraviada: Abogados B.L.O.R. y Arandina Hernández, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 31.130 y 53.098.

Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Tercero interesado: P.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.210.033.

Motivo: Recurso de A.C..

El 5 de noviembre de 2007, el ciudadano R.G.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 1.571.134, asistido de abogado interpone Recurso de A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2007, por que a su decir, dicha sentencia le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que ordena pagar como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) es decir trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,00) cuando su canon de arrendamiento estaba regulado en ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 84.683,91) es decir ochenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 84,68). que además el numeral tercero de la sentencia le viola la tutela judicial efectiva porque no es una sentencia expresa positiva y precisa al no señalar a qué meses y años se refiere al condenar el pago de cánones de arrendamiento, aunado al hecho de la violación de normas de orden público como lo es el artículo 41 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues el demandante no deja transcurrir el lapso de prórroga legal para interponer la demanda tal como lo establece la normativa señalada, violentándose en definitiva normas de orden público como son los artículos 7, 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (fs.1-10)

En auto del 09 de noviembre de 2007, esta alzada, previa distribución, le da entrada al recurso de amparo interpuesto (f.16)

En fecha 12 de noviembre de 2007 la representación judicial del recurrente consigna copias certificadas del expediente N° 1843-2002 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se admite el Recurso de A.C., acordándose tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional (fs.388-392)

En fecha 7 de enero de 2008, se fijó el día 8 de enero de 2008 la audiencia oral y pública (f.401), en la cual el apoderado del tercero interesado presento escrito en trece folios junto con los anexo en 19 folios útiles (f.435)

En fecha 8 de enero de 2008, día y hora señalados para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, la misma se llevó a cabo con la comparecencia de los abogados Frandina Hernández y B.L.O.R., actuando en su condición de apoderados del recurrente de amparo ciudadano R.G.G., y de los apoderados del tercero interesado abogados J.N.P.V. y A.E.B.M., no estando presente el Ministerio Público ni el abogado J.M.C., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien remitió a esta Alzada escrito de informes constante de seis (06) folios. La representación de la parte agraviada expuso que: “Su representado interpone el presente recurso de amparo, con ocasión de un procedimiento judicial relacionado con una demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del termino, presentada en marzo de 2001, profiriéndose una sentencia en el año 2002 por el Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes, en dicha sentencia la parte demandante apeló, dicha apelación le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, quien dictó sentencia el 14 de agosto de 2007, dicha sentencia está plagada de una serie de vicios que trae consigo que hayamos acudido ante este tribunal a interponer la acción de amparo: 1) El dispositivo en su numeral tercero condena a que el agraviado pague la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales, pero no menciona que hubo una regulación de alquileres en la cual se fijó el canon en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES mensuales. Regulación ésta que fue obviada por el juez, aun cuando ésta no había sido impugnada, además dichos cánones estaban plenamente pagados por mi representado a razón del canon fijado por la regulación de alquileres. Solicito de este Tribunal Constitucional, vista la violación de esta forma de decidir, anule la sentencia y se restituya la situación jurídica infringida a mi representado. 2) Si observamos esta misma parte del dispositivo, observamos que el Juez, manda a pagar la cantidad ya mencionada, pero continuando con las violaciones dispositivas a la hora de sentenciar, no menciona a que días, meses o años corresponden los cánones condenados a pagar, alegando que luego se iba a realizar una experticia complementaria del fallo; dicho hecho viola los derechos constitucionales de mi representado, como lo es la Tutela Judicial efectiva, ya que la sentencia no debe ser sometida a una ulterior interpretación. 3) Del libelo de demanda se observa que la misma se presenta para su admisión el 13 de noviembre de 2001; el Juez en la parte motiva del fallo, advierte que la prorroga legal aplicable al caso de autos es de un año contado a partir del 30 de junio de 2001; es decir que cuando interpusieron la demanda contra mi representado no se había vencido la prorroga legal, violando de esta manera una norma de orden público como lo es el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo cual debe declararse la inadmisión de la demanda de pleno derecho, así no sea solicitado por las partes. 4) Cuando se hace referencia a la indexación el demandante en el libelo reclama la indexación, pero no dice de que. En el dispositivo de la sentencia manda a indexar la cláusula penal, la cual es la más gravosa, hecho éste que está prohibido jurisprudencialmente, ya que se está castigando doblemente. Esto es violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, además de que el Juez incurre en ultrapetita, ya que el juez suplió lo que la parte no estableció en su petición. Con referencia al escrito consignado por el Juez, es falso que en Venezuela en materia de A.C., se pueda hablar de cosa juzgada, en sentencia 291 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso A.M., se estableció que el proceso de amparo no es un proceso capaz de crear cosa juzgada, ya que las situaciones jurídicas infringidas pueden variar en el tiempo y en el caso que se ventila en este recurso no es el mismo que el interpuesto por ante el Juzgado Superior Tercero, en el cual no se trabó la litis, por lo que solicito se declare sin lugar el pedimento del Juez y de los terceros interesados”. Concedido el derecho de palabra al tercero interesado expuso: “El presente recurso de amparo debe ser declarado inadmisible por que: 1) El recurrente no agotó la vía y 2) Por el carácter de cosa juzgada. Todo se inició por una demanda de Cumplimiento Contrato que fue sentenciado por el Juez del Municipio, y resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, sentencia ésta contra la cual se interpuso recurso de amparo, el cual fue declarado inadmisible, por considerarse que se estaba tratando de una tercera instancia. Si la ciudadana Juez revisa la acción interpuesta se dará cuenta de que el recurso intentado es exactamente el mismo, que el ya sentenciado por el Juzgado Superior Tercero. De manera que la cosa juzgada se erige como una barrera en el presente caso. En el supuesto caso que se decida entrar a conocer el fondo, también debería declararse inadmisible, ya que cuando el juez incurre en errores de juzgamiento, pueden ser revisados en una instancia ulterior, más no a través del procedimiento de amparo. No es cierto entonces que se le ha violentado su derecho a la defensa a la parte recurrente, ya que el caso se conoció en primera instancia en la cual resultó ganador éste y luego en una segunda instancia en la cual se revocó la sentencia y fue vencido, por lo cual solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional”.Acto seguido se dio lectura al escrito de informe presentado por el juez presuntamente agraviante. Concedido el derecho a replica a la representación de la parte agraviada expuso que: “Oída la lectura del escrito de informes presentados por el Juzgado Segundo Civil, el juez actúa fuera de su competencia, cuando en el caso que nos ocupa, manda a indexar a capricho, manda a hacer pagos indeterminados, cuando señala que una de las partes tiene un derecho pero más delante se lo quita, hablando específicamente de la prórroga legal, al no dejar transcurrir el año que él mismo juez en la motiva se lo concede y luego admite la demanda sin haber transcurrido dicho lapso de tiempo. En cuanto a la cosa juzgada a la que se hace referencia, está claro que no se entiende lo que es, ya que se concluye en que no se pueden ejercer recursos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero, pues la doctrina ha venido sosteniendo que éstas sentencias solo producen cosa juzgada formal, y como se observa aquí en dicho recurso no se trabó la litis, no hubo contradicción, no se entró a conocer el fondo de la causa, lo contrario sería establecer que en Venezuela existe cosa juzgada material y formal en materia de A.C..

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre el recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano R.G.G., asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2007.

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de Amparo interpuesta contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

Punto previo:

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto observa esta Juzgadora que, tanto el tercero interesado como el juez presuntamente agraviante, sostienen en la audiencia constitucional que en el presente caso se está en presencia de la cosa juzgada, por que a su decir un Tribunal Superior como lo es el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la presente acción de amparo. Respecto a tal alegato observa en primer término esta Juzgadora, que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente actuando en sede Constitucional difiere en su contenido en lo que respecta a los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados por la decisión dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; en segundo término observa esta Juzgadora que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal ha acogido el criterio mediante el cual no se puede sacrificar la justicia por un trámite procesal, pues tal como se evidencia del caso de autos, si bien el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible el amparo, según se evidencia de las copias traídas por las partes a este Tribunal Constitucional, no es menos cierto que la solicitud de amparo es distinta y la declaratoria de inadmisibilidad no tocó en ningún punto el fondo del asunto debatido en la acción de amparo interpuesta ante dicho Tribunal, razón por la cual esta Juzgadora actuando en Justicia desecha los argumentos presentados por el tercero interesado como por el Juez presuntamente agraviante, de que nos encontramos ante la figura de la cosa juzgada, así se decide.

Resuelto el punto previo esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto para lo cual observa que respecto al amparo constitucional nuestra carta magna en su artículo 27 señala lo siguientes:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el proceso debido se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:

...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Resulta procedente además, referir que en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, nuestro M.T., advierte que como sentenciadores debemos observar respeto de las normas referidas a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado no sólo de Derecho, sino social y de justicia, lo que supone el sometimiento al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, señala:

...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2)Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Ahora bien, el juez presuntamente agraviante en la decisión de fecha 14 de agosto de 2007 y cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción de amparo constitucional, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, señalando en su motiva “que el lapso de prorroga legal aplicable a la relación arrendaticia de autos, es de un (1) año contado a partir del 30/06/2001”. Ahora bien observa esta Juzgadora que el recurrente de amparo tanto en el escrito interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2007, como en la formalización oral del presente recurso de amparo, señaló que se le vulnero el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 violó normas de orden público al no conceder la prórroga legal del contrato de arrendamiento.

Situándonos en el caso debatido en este proceso, está Juzgadora trae a colación la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del tres de octubre del 2006 dejo sentado:

…Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prórroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.

…En consecuencia, tal como expresó la accionante, la interpretación del juez de alzada sobre el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyó una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al hacer el análisis sobre el mérito de la causa llegó a la conclusión que la acción incoada no se encontraba dentro de los supuestos previstos en la norma legal mencionada, análisis que violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante en el juicio principal y que no escapa, en el presente caso de la protección constitucional…

…En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció que:

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...

. (negrillas de este fallo)

Como corolario de lo anterior, se hace necesario traer a los autos lo señalado en nuestra Ley Orgánica de Arrendamiento inmobiliario, en su artículo 41:

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

(Subrayado del tribunal)

Nos enseña el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Los derechos que la presente ley establece para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Al respecto el autor G.G.Q., en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO” nos ilustra en cuanto al ORDEN PUBLICO INQUILINARIO como derecho irrenunciable de los arrendatarios:

“2.1 EL ORDEN PÚBLICO INQUILINARIO

En el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. De allí no es de extrañar que en el artículo 7º, LAI, se someta a protección los derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los revista de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Se trata de un orden público inquilinario de protección que no podemos entender como absoluto, sin que gravite en el ejercicio de los derechos protegidos dentro de la necesaria relatividad inquilinaria que surge del indispensable equilibrio en el cumplimiento de la obligaciones recíprocas; pues las normas inquilinarias no son absolutamente irrenunciables ya que, si el arrendatario no ejercita su derecho puede extinguirse el mismo por el transcurso del tiempo, tal como ocurre en el caso de la aceptación de la oferta regulada por el parágrafo único del artículo 44, LAI; o la prescripción de la acción del reintegro a que se refiere el artículo 62 ejusdem; así como otros tantos ejemplos que pueden suministrarse.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia se ocupan permanentemente de insistir en la prevalencia de ese orden público. Para BETTI no es más que el conjunto de “todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional y no son derogables por disposiciones privadas; en tanto que también constituye el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas” (CSJ, sentencia del 20 de noviembre de 1991)

En cuanto al orden público constitucional, la preclusividad de los lapsos, la tutela judicial efectiva e interés procesal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisiones de diferentes fechas dejó establecido lo siguiente:

Sentencia de fecha 19 de febrero de 2004:

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses…

Decisión número 72 del 26 de enero de 2001:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

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Pronunciamiento de fecha 01 de junio de 200, en el cual instituyó:

El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe

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En sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, dejó sentado:

…Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia

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El 15 de febrero de 2005, manifestó:

Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante….

…En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación…” (Subrayado del Tribunal).

y en decisión de fecha 25 de Julio de 2005 estableció lo siguiente:

Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del actor, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Subrayado de la Sala).

Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido

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Aunado a lo anterior esta Juzgadora observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, señaló alguna de las funciones del Juez Constitucional:

Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, mas en materia laboral que es por su esencia de orden público.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que nuestro Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien accione un amparo que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere, siendo de suma importancia para el juez del amparo conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. Cuando el Juez detecta en el juicio una violación constitucional, en el cumplimiento y aplicación al debido proceso, tal como se evidencia en el presente caso, cuando es admitida la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en fecha 7 de febrero de 2002 y el juez en su sentencia señala que la prorroga legal aplicable al caso de autos comienza a contarse a partir del 30 de junio de 2001, evidentemente debió de oficio declarar que la demanda no podía ser admitida pues la norma es clara al establecer que no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando esté en curso la prorroga legal, pues de los autos se desprende que transcurridos apenas seis meses de la prorroga legal, el tribunal a quo admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contravención a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; causal de inadmisión que faculta al Juez así no se lo hayan solicitado pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta, a fin de mantener el equilibrio procesal y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en igualdad de circunstancias para las partes intervinientes en los juicios; razón por la cual a fin de restablecer el orden público , esta Juzgadora, garantizando una tutela judicial efectiva, declara con lugar el recurso de A.C. interpuesto y anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictada en fecha 14 de agosto de 2007 y todo lo actuado en dicha causa. Así mismo la nulidad de todo lo actuado en la causa seguida por P.C.C. contra R.G.G. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contenida en el expediente Nº 1843-2002, que curso ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inclusive el auto de admisión de la demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.G.G., ya identificado, a través de apoderado.

Segundo

Declara la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictada en fecha 14 de agosto de 2007 y todo lo actuado en dicha causa. Así mismo se declara la nulidad de todo lo actuado en la causa seguida por P.C.C. contra R.G.G. por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contenida en el expediente Nº 1843-2002, que curso ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inclusive el auto de admisión de la demanda.

Tercero

Remítase copia fotostática certificada del presente fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público, al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Cuarto

No hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo constitucional contra decisión judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha a las 11:10 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6112

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