Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional

Agraviados: H.P.M. y D.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.358.968 y 10.904.806, respectivamente.

Agraviante: D.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.103.707, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Unión Línea A.A., S.C.” .

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar el recurso de amparoC..

En fecha 29 de marzo de 2005, los ciudadanos H.P.M. y D.A.C., asistidos de abogados, interponen acción de amparo constitucional contra, el ciudadano D.A.E.R., en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Unión Línea A.A., S.C. Fundamenta su recurso en la violación de normas constitucionales, contempladas en los artículos 112, 87, y 115 , entre los cuales están los derechos a la libertad de empresa, al trabajo y el derecho de propiedad (f.1-11).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien recibe, previa distribución, el recurso con fecha 31 de marzo de 2005, admite el Recurso de A.C., interpuesto por los ciudadanos H.P.M. y D.A.C., contra D.A.E.R. en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Unión Línea A.A., S.C, y acuerda notificar a los solicitantes de amparo para que dentro del lapso de dos días de despacho después de que conste en autos su notificación determine con exactitud el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida (f.76). En fecha 7 de abril de 2005, los presuntos agraviados determinaron la situación jurídica infringida señalando el derecho a la libertad de empresa, el derecho al trabajo y el derecho de propiedad. (f.83-85). En fecha once de abril de 2005, el a quo admite el recurso de amparo, y fija la audiencia oral y publica para las diez de la maña del segundo día siguiente en que conste en autos la última notificación (f.86-87) En fecha 15 de abril de 2005 tuvo, lugar el acto oral y público de la audiencia constitucional (f. 94-95). En fecha 15 de abril de 2005, el a quo declara parcialmente con lugar el recurso de amparoC. (f.125-135). En diligencia de fecha 25 de abril de 2005, el ciudadano H.P.M., asistido de abogado, apela de la anterior determinación, que declara parcialmente con lugar el recurso de amparoC. (f.136), el cual una vez oído, es remitido el expediente para su distribución y recibido en esta Alzada previa distribución, tal como consta en nota de secretaría de fecha 4 de mayo de 2005 (f.140).

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de amparo constitucional, y al respecto observa que en sentencia del 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Tribunales Superiores, conocer las apelaciones y consultas de las sentencias que se interpongan en los tribunales de primera instancia, cuando actúan en sede constitucional; en el caso que se examina, se ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de abril del 2005; en virtud de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de tutela constitucional. Así se resuelve.

Ahora bien, la materia cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal en sede Constitucional trata sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.P.M., asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar el recurso de amparoC. y en consecuencia ordena al ciudadano D.A.E.R., hacer entrega dentro de un lapso de 24 horas, al ciudadano D.A.C. del formato establecido por la Asociación Civil Unión Línea A.A., S.C, para la recaudación de las 26 firmas de los socios, a fin de que el agraviado pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de los estatutos de la referida empresa.

En este orden de ideas, se hace necesario revisar el escrito contentivo del recurso de amparo constitucional. Observa este Tribunal Superior que el quejoso alega que el presunto agraviante, le vulnera los derechos a la libertad de empresa, al trabajo y el derecho de propiedad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el presunto agraviante, en la audiencia constitucional, celebrada el 15 de abril del 2005 (f.94-97), expresa que no se le violentó ningún derecho constitucional al recurrente, ya que el mismo debe llenar unos requisitos establecidos en los estatutos de la asociación para poder ingresar y que no se le puede obligar a admitir a una persona en la asociación si no llena dichos requisitos. Así mismo, la parte presuntamente agraviada señala que el presidente de la Asociación no le entregó las planillas para poder llenar parte de los requisitos establecidos en los estatutos.

Esta instancia considera pertinente, hacer una breve consideración doctrinaria respecto al acceso a la justicia. Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora el Principio del derecho a la tutela efectiva, en el artículo 26, que señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas del Tribunal).

De esta norma se desprende no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Y respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

    La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que éste se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, en el juicio seguido por Transporte Nirgua Metropolitano C.A., contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al referirse al derecho al debido proceso, establece:

    ...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva… (Decisiones/scon/2174/110902).

    Resulta procedente además, referir que en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, nuestro M.T., advierte que como sentenciadores debemos observar respeto de las normas referidas a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud de que el Estado Venezolano es un Estado no sólo de Derecho, sino social y de justicia, lo que supone el sometimiento al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema, tal como lo instituye nuestro M.T., en Sala Constitucional, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, que señala:

    ...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos... (Decisiones/scon/Noviembre/161101).

    Respecto al derecho del trabajo, el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    El artículo transcrito precisa que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y obliga al Estado a garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, siendo además un fin del Estado, el fomentar el empleo. Por otra parte, remite a la Ley para la adopción de medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores no dependientes. Así mismo establece el principio de la reserva legal en materia de libertad de trabajo al prescribir, que no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Por otra parte, se obliga a los patronos a garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, correspondiendo al Estado adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Así las cosas, esta juzgadora observa de la revisión de las actuaciones, específicamente del acta Constitutiva de la Sociedad Civil Unión Línea A.A., que los requisitos para ingresar a la asociación:

    Artículo 8. Para ingresar como socio de la Unión Línea A.A., se requiere ser:...

  2. Cédula de identidad.

  3. Título de propiedad o documento de compra venta autenticado

  4. Seguro vigente del vehículo

  5. Licencia de 5to grado

  6. Certificado medico vigente

  7. Presentar 26 firmas de los socios ya inscritos, pero se tomara en cuenta la opinión de algún socio que se oponga siempre y cuando lo haga por escrito. La firma de los miembros de la junta directiva, mas la firma del socio que vende. No se tomarán en cuenta, La junta directiva, firma la Aceptación o el visto bueno de la persona que quieren ingresar....

    Además, al folio 65 del expediente, corre inserta solicitud hecha por el ciudadano D.A.C., al Notario Público Segundo de San Cristóbal, en la que señala:

    ... por medio de la presente acudo ante usted para solicitar se sirva trasladar y formalmente constituir la Notaria que esta a su cargo, en la oficina de la Sociedad Civil Unión Línea A.A.... a fin de que se le notifique al ciudadano D.A.E.R.... de la intención del ciudadano D.A.C.... de ingresar a la referida asociación Civil... para lo cual requiere la entrega del formato establecido por la Asociación para la recaudación de las veintiséis (26) firmas de socios ya inscritos...

    Y al folio 74 del expediente, aparece copia certificada de acto de notificación realizado por la Notaria Segunda de San Cristóbal, que señala:

    ... D.A.E.R., ya identificado up supra recibió los recaudos y estuvo presente, hasta que finalizó el acto y se negó a firmar el contenido de la presente...

    Después del análisis hecho a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que, la parte presuntamente agraviada, solicito las planillas para la recaudación de la firma de los socios, tal como se evidencia del folio 65, al ciudadano D.A.E.R., tal como consta del traslado realizado por la Notaria Segunda de San Cristóbal. Aseveración que hace este Tribunal Constitucional, en atención a que, en la oportunidad de la audiencia oral y pública las partes hacen referencia a los hechos y corren insertas copias certificadas las cuales no fueron impugnadas por la parte presuntamente agraviante, en conclusión, esta, claramente establecido en autos que, el ciudadano D.A.C., solicito a la parte agraviante, las planillas de recaudación de firmas, para llenar los requisitos establecidos en el artículo 8 de la acta constitutiva de la asamblea

    En fuerza de lo antes expuesto, esta juzgadora encuentra que el ciudadano D.A.E.R., al negarle al ciudadano D.A.C., las planillas para la solicitud de firma de los socios de la asociación, siendo el el presidente de dicha asociación, para así lograr llenar todos los requisitos solicitados por los estatutos, ha vulnerado el derecho al trabajo, principio constitucional, alegado como conculcado por la recurrente de amparo; en consecuencia, este Tribunal Constitucional, declara sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente de amparo, parcialmente con lugar el recurso de amparo y en consecuencia, ordena al ciudadano D.A.E.R., que haga entrega dentro de un lapso de 24 horas, luego de que conste en autos su notificación, al ciudadano D.A.C., del formato establecido por la Asociación Civil Unión Línea A.A., S.C, para la recaudación de las 26 firmas de los socios, a fin de que el agraviado pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de los estatutos de la referida empresa; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Juzgado Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.P.M., asistido de abogado, en escrito de fecha 25 de abril de 2005.

Segundo

Parcialmente con lugar el Recurso de A.C., propuesto por los ciudadanos H.P.M. y D.A.C., ya identificados, contra D.A.E.R., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión Línea A.A., S.C., y en consecuencia ordena al ciudadano D.A.E.R. que haga entrega dentro de un lapso de 24 horas, luego de que conste en autos su notificación, al ciudadano D.A.C., del formato establecido por la Asociación Civil Unión Línea A.A., S.C, para la recaudación de las 26 firmas de los socios, a fin de que el agraviado pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de los estatutos de la referida empresa

Tercero

Confirma la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

M.I.A.C..

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha a las 11:50 de la mañana, se dictó la decisión, y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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Exp Nº 5671

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