Decisión nº 6115-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 16 de octubre de 2006

196º y 147º

Juez Ponente: J.M.V.

Causa N° 6115-06

Presuntos agraviados: D.B.L. y otros, Accionarte: abogado G.J.N. ( apoderado judicial de los quejosos)

Presunto agraviante: Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento

Mediante escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, en sede Constitucional, en fecha 02 de agosto de 2006, el ciudadano G.J.N.G., abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.167, quien actuando en nombre y representación de los ciudadanos: D.B.L.,, E.A. BRILLEMBOURG LAVIE, A.C.F., ENRIQUE AULAR, GERARD GRIOT, ALVARO TALAYERO TAMAYO, G.E. VÁSQUEZ PÉREZ Y C.F.A. PRATO MARTINEZ, según consta en instrumentos poderes cursantes en los autos, interpuso acción de amparo constitucional en contra la decisión dictada el 30 de junio de 2006 , por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, que acordó medidas precautelativas previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en el demantelamiento de las rancherías que funcionen como viviendas recreacionales, las cuales se encuentran sin la debida permisología de las autoridades competentes, sector noroeste de la Isla de la Tortuga en contravención al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zonas de Utilidad Pública y de Interés Turístico .

En fecha 03 de agosto de 2006, previa distribución del expediente signado con el N° 6115-06, se designó ponente a la Jueza Dra. J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

El la parte accionarte consignó escrito de corrección material de la solicitud y los recaudos solicitados en fecha 15 de agosto de 2006.

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional declara admisible en fecha 16 de agosto de 2006, la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho G.J.N.G., en representación de los presuntos agraviados antes identificados, contra la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento de fecha 30 de junio de 2006.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó:

1) Notificar mediante oficio al ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de la acción de amparo ejercida contra el fallo interlocutorio emanado de ese despacho el 30 de junio de 2006, causa N° 6115-06 nomenclatura de este Tribunal de Alzada; para que concurra a enterarse del día y la hora en que se realizará la audiencia constitucional, a los fines que en tal oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes: al oficio referido deberá anexarse copia del escrito de amparo interpuesto. Quedando entendido que la falta de comparecencia del mencionado juez, no significará la aceptación de los hechos.

2) Notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la admisión de la acción de amparo constitucional propuesta, como parte de buena fe en el proceso.

3) Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones.

En fecha 28 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la respectiva audiencia constitucional, la misma tuvo que ser diferida, por no estar garantizado el principio de inmediación que debe regir en el proceso de amparo constitucional, motivado a problemas de salud de una de las juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, como consta en los autos.

Una vez reincorporada a sus funciones habituales la jueza M.O.B., se fijo la celebración de la audiencia constitucional para el 02 de octubre de 2006, a las 12:00 M, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de septiembre de 2006, se recibió en la secretaría de este Órgano Jurisdiccional (vía fax) Informe emanado del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, el cual fue agregado a los autos .

Siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia oral, se abrió la audiencia presidida por el juez L.A. Guevara Risquez, con la asistencia de las juezas integrantes de la Corte de Apelaciones: J.M.V. y M.O.B.. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la Profesional del derecho Y.F., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, y de la parte accionante: abogado G.J.N. G y los quejosos: D.B.L. y A.C.F.. Igualmente se dejo constancia de la ausencia del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, extensión Barlovento, accionado.

Le fue concedido el derecho de palabra a la parte accionante, quien expuso sus alegatos con relación al amparo interpuesto, y de igual modo el Ministerio Público hizo sus alegaciones. Seguidamente los exponentes ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el accionarte, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta ante este Tribunal Constitucional, lo siguiente:

…LOS HECHOS:

.., mis representados son todos ocupantes y propietarios de unas bienechurias, ubicadas en la Isla de la Tortuga ,Dependencias Federales, sector Punta Delgada, Playa Caldera, frente al mar. Dichas viene churrias fueron adquiridas por ellos originalmente a los diferentes constructores de las mismas, quienes habían conformado una colonia de pescadores desde hace más de treinta y cinco (35) años en dicha Isla, pero es el caso que por decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, acordó una medida preacautelativas (sic) en fecha 30 de junio de 2006, las cuales fueron destinadas a ordenar el desmantelamiento de la ranchería que funciona en la zona de Playa Caldera, Isla de la Tortuga Jurisdicción del área metropolitana de Caracas, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3.448, emanado de la Presidencia de la República en fecha 31 de enero de 2005, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 338.764. La adopción de dichas medidas, por parte del tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, constituye un desafuero en contra de mis representados, por cuanto al no ser el tribunal competente para conocer de la causa, constituye un proceso de indefensión en contra de mis representados, de igual manera no se determina, quienes son los afectados por las medidas adoptadas por el Tribunal, para que se cumplan las mismas, violando normas constitucionales previstas en nuestra Carta Magna, infringiendo una situación jurídica, por cuanto no se cumplió con el debido proceso y se cercenó el derecho a la defensa…Considero que han sido vulnerados los sagrados principios constitucionales contenidos en las disposiciones previstas en los artículos 49, igualmente han sido violados los artículos 2,3,19,20,21,25,26, 87,89,111,112,115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente

EL DERECHO

Ante esta situación y habida cuenta que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, se extralimitó al ordenar una medida fuera de la jurisdicción del Tribunal que representa, al adoptar dichas medidas precautelativas, está en evidente incumplimiento de la norma respectiva.

Los derechos de mis representados han sido vulnerados, transgrediéndose normas expresas de orden público previstos en la Constitución, al menoscabarse el ejercicio de los mismos, impidiéndose el debido proceso y la legítima defensa de mis representados.

PETITORIO

..Acudimos ante su competente autoridad, investida de impartir justicia, para solicitar, interponer e invocar, de conformidad con las previsiones consagradas en los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vigente en concordancia con la norma establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparo constitucional contra Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por violar, menoscabar y transgredir los derechos de mis representados.

Igualmente solicitamos a este Tribunal ordene suspender la medida máxima de represión mencionada por dicho Tribunal y en su lugar se les coloque una medida menos gravosa hasta tanto termine el juicio, para que en un debido proceso, mis representados tengan la oportunidad de probar fehacientemente sus alegatos y hacerse valer de sus legítimas defensas.

II

DEL INFORME DEL TRIBUNAL A QUO

El 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, remitió vía fax informe, contentivo de los siguientes alegatos.

..la facultad jurisdiccional que nos ha dado a los jueces, en cualquiera de sus competencias, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para administrar justicia, la cual emana de los ciudadanos, correspondiéndonos JUZGAR Y EJECUTAR O HACER EJECUTAR LO JUZGADO ( artículo 253 de la C. R .B. V. y artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 54,55,56 y 57 ejusdem. Seguro estoy de que hubiera declinado la competencia ante los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas o ante quien le correspondiera conocer, de la solicitud interpuesta por el Estado Venezolano, si no correspondiera conocer a los Tribunales Penales del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

El accionado, luego de reproducir en todas sus partes la decisión adversada por la parte accionarte, solicita a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: ..

en primer lugar DECLARAR LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo interpuesta, o en su defecto, visto que la decisión cuestionada no ha violentado derechos constitucionales, sea declarada SIN LUGAR.”

Opinión del Ministerio Público:

En la Audiencia Constitucional realizada el 28 de septiembre de 2006, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, abogada J.F., manifestó: “que tiene conocimiento de la situación existente en la I. laT., y que el tribunal de Control de esta Jurisdicción tiene plena competencia para decretar la medida cautelar precautelativa a los fines de parar el daño causado al ambiente, acogiendo la decisión tomada por el tribunal Cuarto de Control, Extensión Barlovento por competencia de oficio que le otorga la Ley Ambiental para la protección del ambiente“.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

Con fundamento en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 16 de agosto de 2006 , esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal se declaró competente para el conocimiento de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 4 eiusdem, en virtud que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el fallo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo este Órgano Jurisdiccional, el superior jerárquico del Juzgado presuntamente agraviante, por lo que esta Sala declara su competencia para decidir sobre la acción en referencia. ASI SE DECIDE.

IV

DE LA DECISION ADVERSADA EN AMPARO

La decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, el 30 de junio de 2006, decretó medidas precautelativas previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en el demantelamiento de las rancherías que funcionan como viviendas recreacionales, las cuales se encuentran sin la debida permisología de las autoridades competentes.

Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

… El medio ambiente es un bien jurídico de naturaleza común o colectiva, en donde su degradación afecta tanto a todos los sujetos que conforman la colectividad misma. Por ello una vez acontecido el daño y dependiendo de la intensidad, extensión, prevención, momento y persistencia, el mismo podrá ser reversible o irreversible. De ahí la importancia de las medidas precautelares para el derecho ambiental, pues el daño ambiental irreversible trae consecuencias funestas para el equilibrio ecológico, el cual es objeto de tutela constitucional. El juez tiene la posibilidad de decretar medidas cautelares de carácter preventivo cuando el peligro provenga de fuerza mayor y pueden ser anticipadas o innovativas pudiéndose decretarse cuando estamos en presencia de un presunto juzgamiento y se comprueba la existencia real del daño, es decir la probabilidad o verosimilitud de la pretensión del solicitante. En razón de ello, lo procedente en el presente caso, en aras de una justa, recta y sana administración de Justicia decretar Medidas Precautelativas Ambientales Urgentes, previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, las cuales están destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema , por los efectos de la construcción, remodelación y utilización de viviendas para uso recreacional.., sin la debida permisología de las autoridades competentes en el sector denominado Playa Caldera (Coordenada UTM: 257.078° ; 121.2248), sector noreste de la Isla de la Tortuga en contravención al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de las Zonas de Utilidad Pública y de Interés Turístico, Dependencias Federales: I. laT., Islas la Tortuguillas, C.H. y los Palanquines

Se decretan Medidas Precautelativas previstas en el artículo 24 de la Ley Penal Ambiental; las cuales están destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ambiente consistente en oficiar al Ministerio de Interior y Justicia( Dirección General de Política Interior) y Ministerio de Turismo, a los fines de que efectúen y mantengan un censo actualizado de las personas que se encuentran en la s Islas realizando labores de pesca artesanal, todo esto con la finalidad de evitar que personas ajenas a este fin permanezcan en las mencionadas islas

Se acuerda notificar a la Defensoría del Pueblo como garante de los intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas.

Notifíquese a la Fiscalía Vigésima con Competencia Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional según la doctrina de nuestro M.T. deJ., está concebida como una protecciòn de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, y es un medio extraordinario y excepcional que sólo procede cuando los medios ordinarios establecidos en la ley, resultan inoperantes, para resolver la acción propuesta .

Con ocasión de la audiencia oral y pública celebrada el 02 de octubre de 2006 , a fin de resolver la presente acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera:

l. De la Competencia del Tribunal Cuarto de Control del Estado Miranda extensión Barlovento, para dictar la decisión adversada en amparo constitucional

La parte accionante señala la incompetencia del tribunal accionado para decretar las medidas precautelativas ambientales en la I. laT. (Dependencia Federal).

Lo primero que debe considerarse en cuanto a la solicitud del amparo constitucional incoado, es la impugnación que hace la parte accionarte, acerca de la competencia del Tribunal a quo, para dictar la decisión que adversa , en este especial procedimiento, al alegar, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, carecía de competencia para proferir el fallo mediante el cual ordenó las medidas precautelativas ambientales, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, ordenando el desmatelamiento de las rancherías que funcionan como viviendas recreacionales, las cuales se encuentran sin la debida permisología de las autoridades competentes en el sector denominado Playa Caldera (coordenadas UTM: 257.078°; 121.2248), sector noreste de la I. laT. en contravención al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de las Zonas de Utilidad Pública y de Interés Turístico, Dependencias Federales: I. laT., Islas las Tortuguillas, C.H. y los Palanquines, considerando el accionante que el Tribunal competente es un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se observa que en el presente caso, la investigación iniciada por el Ministerio Público tiene por objeto la presunta comisión de un hecho punible ambiental, previsto en la Ley Penal del Ambiente, en el lugar conocido como la I. laT., Dependencia Federal , a la que alude el artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, espacio insular sobre la cual la República ejerce plena soberanía, ubicada en las jurisdicciones de los Estados Miranda , Anzoátegui y Nueva Esparta. Segùn el documento cartográfico cursante en los autos, dicha Isla se encuentra a una distancia considerablemente menor hacia los limites del Estado Miranda (cerca de Higuerote), con respecto a los demàs Estados nombrados (folio 83, Anexo).

Al respecto cabe destacar, que conforme a las normas de competencia establecidas en la Ley, el tribunal competente en materia penal, conforme a las previsiones del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer lo relacionado con la presunta comisión de un determinado hecho considerado punible, por la ley sustantiva penal, cuya investigación corresponde al Ministerio Público, es el órgano jurisdiccional (tribunal de control) en cuya jurisdicción se haya cometido el delito .

Igualmente, en el texto adjetivo penal, en el artículo 72, prevé que en el caso que no se determine el lugar donde se ha realizado el delito, será competente el tribunal en que se haya efectuado el primer acto de procedimiento (prevención)

Por consiguiente, considera esta Corte de Apelaciones, conforme a las normas legales invocadas que el Juzgado competente para emitir la decisión cuestionada, es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por ser el órgano jurisdiccional más cercano a la I.L.T., Dependencia Federal, y además, fue el que previno primero, sobre la investigación del hecho punible cuyo conocimiento le compete. ASÍ SE DECLARA.

2. Derechos constitucionales denunciados como violados.

El accionante le imputa a la decisión proferida el 30 de junio de 2006, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, la violación de los artículos 26(tutela judicial efectiva), 49 ( debido proceso), en razón de la indefensión de los presuntos agraviados, al decretar medida precautelativa ambiental, consistentes en el demantelamiento de las rancherías recreacionales en el sector la I. laT., Dependencia Federal, cuya posesión tiene una data de màs de treinta y cinco años, sin haber sido oídos ni debidamente notificados de tal medida, considerando además que existe una discriminación de las personas que se encuentran en la referida Isla. Haciendo conocer en la audiencia constitucional, a preguntas formuladas, que no se ejerció el recurso de apelación contra el referido fallo, por no haber sido notificados por el Tribunal; y que el conocimiento de las medidas decretadas, lo obtuvieron los quejosos, a través de los funcionarios de la armada (guardacosta), según se evidencia en los autos.

En el caso bajo análisis, el Juez de Control, con base a la solicitud Fiscal, consideró procedente la petición de la vindicta pública y decretó medidas precautelativas ambientales, inaudita parte, apoyàndose para ello, en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, en que dictaminó:

El medio ambiente es un bien jurídico de naturaleza común o colectiva, en donde su degradación afecta tanto a todos los sujetos que conforman la colectividad misma. Por ello una vez acontecido el daño y dependiendo de la intensidad, extensión, prevención, momento y persistencia, el mismo podrá ser reversible o irreversible. De ahí la importancia de las medidas precautelares para el derecho ambiental, pues el daño ambiental irreversible trae consecuencias funestas para el equilibrio ecológico, el cual es objeto de tutela constitucional. El juez tiene la posibilidad de decretar medidas cautelares de carácter preventivo cuando el peligro provenga de fuerza mayor y pueden ser anticipadas o innovativas pudiéndose decretarse cuando estamos en presencia de un presunto juzgamiento y se comprueba la existencia real del daño, es decir la probabilidad o verosimilitud de la pretensión del solicitante. En razón de ello, lo procedente en el presente caso, en aras de una justa, recta y sana administración de Justicia decretar Medidas Precautelativas Ambientales Urgentes, previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, las cuales están destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema , por los efectos de la construcción, remodelación y utilización de viviendas para uso recreacional.., sin la debida permisología de las autoridades competentes en el sector denominado Playa Caldera (Coordenada UTM: 257.078° ; 121.2248), sector noreste de la Isla de la Tortuga en contravención al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de las Zonas de Utilidad Pública y de Interés Turístico, Dependencias Federales: I. laT., Islas la Tortuguillas, C.H. y los Palanquines

Se decretan Medidas Precautelativas previstas en el artículo 24 de la Ley Penal Ambiental; las cuales están destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ambiente consistente en oficiar al Ministerio de Interior y Justicia (Dirección General de Política Interior) y Ministerio de Turismo, a los fines de que efectúen y mantengan un censo actualizado de las personas que se encuentran en las Islas realizando labores de pesca artesanal, todo esto con la finalidad de evitar que personas ajenas a este fin permanezcan en las mencionadas islas..

INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

La notificación como acto formal emanado de un tribunal, tiene por finalidad hacer conocer el contenido de un acto o una decisión jurisdiccional, a los efectos que los afectados hagan valer sus derechos. Y de los autos se constata que los quejosos tuvieron conocimiento antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, de la decisión cuestionada, como lo reconoció al accionante en el audiencia oral de este procedimiento y en las actas cursantes en la causa original.

En consecuencia, al no haber impugnado el hoy accionarte, la decisión adversada en amparo, mediante el respectivo Recurso de Apelación, la presente acción deviene en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

NULIDAD DE OFICIO

Si bien existe una limitación de derecho, en el sentido de que al declararse la inadmisibilidad de la acción del amparo constitucional, no se puede tocar el fondo del asunto planteado, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las C. deA. cuando observen vicios que constituyan una injuria constitucional, por la gravedad de la cuestión, pueden decretar de oficio la nulidad absoluta en provecho del imputado y en aras de la Justicia, como ocurre en el presente caso, en que se han infringido garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto en doctrina reiterada de nuestro Supremo Tribunal, se ha determinado claramente, que esta clase de nulidad procede cuando existan vicios de actos procesales descritos de manera taxativa, en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

.. 1.6. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva;

1.6.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa en el artículo 208( ahora modificado,191) del Código Orgánico Procesal Penal...(Caso C.N.E. del 15 de agosto de 2002)

Es por ello que la Sala reitera “ el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que las regulan. El sistema de nulidades , por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o virtual,..”( Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002)

Extractos jurisprudenciales contenidos en Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de reciente data. (Sentencia N° 168. del 08 -02-2006 Exp. 05-1791, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.

Ahora bien, conforme a la ley adjetiva penal, en la fase preparatoria, el juez de control está facultado para dictar medidas precautelativas con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga, cumpliendo necesariamente, los requisitos de urgencia y necesidad para decretar tales medidas. Y ello para garantizar el derecho de defensa y por ende, el debido proceso de los afectados y la tutela judicial efectiva, signos inequívocos de una autentica y transparente administración de justicia.

En lo concerniente, a la materia ambiental, específicamente sobre las medidas precautelativas, para la protección del ambiente, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al que nos ocupa, ha establecido:

.. Respecto a la materia ambiental esta Sala asentó, en la sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: A.M. deB.,), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumplan con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles |están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podrá interpretarse que está indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición|.

El criterio señalado en la sentencia parcialmente trascrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que está ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que existe una urgencia y necesidad que no l permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir se torne irreparable.

En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada.

Pero si ese daño o puesta en peligro no va a repercutir en el ambiente y no existe la urgencia para dictar la medida precautelativa, entonces el Juez Penal debe oír a los afectados antes de decidir si acuerda la misma. El tiempo de espera, en este caso, no es enemigo del posible daño del ambiente, lo que permite escuchar a aquellas personas que van a ser sujetos pasivos de la medida. Una vez que escuche a las personas que van a hacer afectadas, entonces podrá tomar la decisión de acordar las medidas precautelativas, lo cual debe hacerlo, igualmente, en forma motivada.

En relación a esto último- lo de oír previamente a los afectados-, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 2087, del 30 de octubre de 2001 (caso L.G. y otros) sostuvo lo siguiente:

..Uno de los problemas más graves que plantea la aplicación forense de la Ley Penal del Ambiente, es la comprobación de la puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En los delitos de peligro contra el medio ambiente o elementos medio ambientales, por las características propias de las modalidades comitivas, el régimen probatorio es distinto al de los tradicionales delitos de lesión.

De allí que el Juez Penal que instruya una causa por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente tenga la potestad para decretar medidas cautelares, a los fines de salvaguardar el bien jurídico tutelado, en este caso, el ambiente, no sin antes haber oído a las personas investigadas.

Debe destacarse que si bien los delitos investigados en el proceso que dieron lugar al amparo. Están previstos en la Ley Penal del Ambiente, el iter procesal a seguir para su comprobación es el estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene dentro de sus principios y garantías, el llamado juicio previo (artículo 1). Luego toda actuación judicial recaída contra alguna persona ( o personas) y/o contra sus bienes, supone por parte del afectado conocimiento previo del hecho fundante. Ello es así porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en su artículo 49, numerales 1 y 3, los derechos que posee todo ciudadano a defenderse y a ser oído en todo estado y grado del proceso…

(Sentencia 456 del 07 de abril de 2005. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES) (subrayado de la Corte).

Se evidencia que el Juez a quo, en la decisión mediante la cual dictó medidas precautelativas ambientales, no cumplió con los lineamientos del precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia y lo establecido en la ley, en dicho pronunciamiento, el sentenciador dictaminó:

… El medio ambiente es un bien jurídico de naturaleza común o colectiva, en donde su degradación afecta tanto a todos los sujetos que conforman la colectividad misma. Por ello una vez acontecido el daño y dependiendo de la intensidad, extensión, prevención, momento y persistencia, el mismo podrá ser reversible o irreversible. De ahí la importancia de las medidas precautelares para el derecho ambiental, pues el daño ambiental irreversible trae consecuencias funestas para el equilibrio ecológico, el cual es objeto de tutela constitucional. El juez tiene la posibilidad de decretar medidas cautelares de carácter preventivo cuando el peligro provenga de fuerza mayor y pueden ser anticipadas o innovativas pudiéndose decretarse cuando estamos en presencia de un presunto juzgamiento y se comprueba la existencia real del daño, es decir la probabilidad o verosimilitud de la pretensión del solicitante. En razón de ello, lo procedente en el presente caso, en aras de una justa, recta y sana administración de Justicia decretar Medidas Precautelativas Ambientales Urgentes, previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, las cuales están destinadas a tutelar y prevenir daños irreparables al ecosistema , por los efectos de la construcción, remodelación y utilización de viviendas para uso recreacional.., sin la debida permisología de las autoridades competentes en el sector denominado Playa Caldera (Coordenada UTM: 257.078° ; 121.2248), sector noreste de la Isla de la Tortuga en contravención al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de las Zonas de Utilidad Pública y de Interés Turístico, Dependencias Federales: I. laT., Islas la Tortuguillas, C.H. y los Palanquines…

Observa, pues este Tribunal Colegiado Constitucional, que el honorable Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en la decisión dictada, hace consideraciones genéricas de la materia ambiental al acordar medidas precautelativas ambientales, inaudita parte, por no tener los afectado la permisología de las autoridades competentes para permanecer en las rancherías recreacionales en la Isla de la Tortuga, Dependencia Federal.

Así las cosas, es claro que el sentenciador no hace un análisis acerca de la necesidad y urgencia de evitar el daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que está ocurriendo, tampoco especifica el delito o delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente por los que se instruye la causa; es decir, no establece los fundamentos de hecho y de derecho, de manera que dicho fallo se encuentre debidamente motivado , conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, el sentenciador incumple con el sagrado principio de la tutela judicial efectiva, conforme a la fórmula contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los justiciables tienen derecho a contar con decisiones acertadas basadas en un buen derecho.

Estima esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, que además, de no establecer el Tribunal a quo, las circunstancias de necesidad y urgencia para acordar las medidas precautelativas ambientales referidas, el fallo en cuestión, fue dictado sin seguir el proceso previo, violentándose el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al infringirse el derecho a defenderse y a ser oído en todo estado y grado del proceso y de la investigación que tienen los afectados, que acarrea la nulidad de la referida decisión, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal.

Por lo tanto, en aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia antes trascrita, considera este Órgano Jurisdiccional, que existió injuria constitucional en el presente caso, al no motivarse debidamente, la decisión objeto de la presente acción de amparo, en el sentido de que existiese la urgencia requerida para omitir escuchar previamente a los afectados. lo que ocasiona a todas luces, la nulidad de la decisión, proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 30 de junio de 2006; debiéndose reponer la causa al estado de que otro Tribunal distinto del que emitió la decisión anulada cumpla con la notificación requerida a objeto de oír a los afectados antes de dictar las medidas precautelativas a que hubiere lugar para garantizar el debido proceso a los mismos; conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 173, 190, 191 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de los autos ni en la decisión se pone de manifiesto la necesidad y urgencia de dictar las medidas Precautelativas, sin esperar oír a los afectados. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por el Profesional del Derecho G.J.N.G. en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos D.B.L., E.A. BRILLEMBOURG LAVIE, A.C.F., ENRIQUE AULAR, GERARD GRIOT, ALVARO TALAYERO TAMAYO, G.E. VÁSQUEZ PÉREZ Y C.F.A. PRATO MARTINEZ; de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha 30 de junio de 2006, por haber violentado el Debido Proceso, y por ende la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa , a fin de restablecer la situación jurídica infringida, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Tribunal distinto del que emitió la decisión anulada cumpla con la notificación requerida a objeto de oír a los afectados antes de dictar las medidas precautelativas a que hubiere lugar, para garantizar el debido proceso a los mismos; conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de los autos ni en la decisión se pone de manifiesto la necesidad y urgencia de dictar las medidas Precautelativas, sin esperar oír a los afectados; 173, 190, 191 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, a los fines de que sea distribuida la presenta causa a otro Tribunal de Control, distinto del que emitió la decisión anulada.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

DRA. M.O.B.

LA JUEZ PONENTE

DRA. J.M.V.

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JMV/jms

CAUSA Nº 6115-06

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