Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 12 de Mayo de 2.010

200º y 151º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2924

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JEFERSON A.G.L. - N.G.B. – E.O.M.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZA DÉCIMA CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: N.E.D.B.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo intentada por el abogado: R.G., en su carácter de defensor de los acusados: JEFERSON A.G.L., N.G.B. y E.O.M. contra la JUEZA DÉCIMA CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: N.E.D.B., por alegar presuntas lesiones a los derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al libre tránsito, insertos en los artículos 44.1, 26, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según fueron citados.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 27 de Abril de 2.010, el abogado: R.G., en su carácter de defensor de los acusados: JEFERSON A.G.L., N.G.B. y E.O.M., accionó en amparo contra la JUEZA DÉCIMA CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: N.E.D.B., por alegar presuntas lesiones a los derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al libre tránsito, insertos en los artículos 44.1, 26, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según fueron citados, en los siguientes términos:

Quien suscribe, R.G. B, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el N° 68.861, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.674, de conformidad con 10 establecido en su aparte in fine del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en mi condición de defensor privado de los Ciudadanos (acusados): Jeferson A.G.L., N.G.B. y E.O.M., identificados ampliamente en el expediente N. 14J-529-10, que cursa en la actualidad por ante el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por medio de la presente me dirijo ante ustedes, muy respetuosamente con la finalidad de interponer contra el fallo judicial dictado en fecha 9 de abril de 2010 emanado del Tribunal de Juicio antes mencionado, todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias Constitucionales, en contra de la ciudadana: Dra. N.E.D.B., en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y lo hago bajo los siguientes términos:

LOS HECHO Y ANTECEDENTES

Es el caso que en fecha 9 de Diciembre de 2009, interpuse por ante el Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida privativa de libertad que recaía en contra de mis defendidos, donde allí explicaba con lujo de detalles del motivo, causas y razones que me llevaron a solicitar la revisión cito "(...) En la presente causa existen circunstancias nuevas que modifican las condiciones que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae actualmente en contra de mis defendidos, en primer aspecto; debo de manifestar que mis defendidos en todo estado y grado del proceso han manifestado sobre la verdad de como ocurrieron los hechos; en segundo lugar, “En fecha 09 de julio del año que discurre, aproximadamente a las 11:00 de la noche mis defendidos venían de una fiesta del Paraíso, pero en el trayecto del camino para abordar el Metro escucharon unos disparos y los mismos procedieron a correr con la finalidad de resguardar su integridad física, y de repente fueron detenidos por funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes le manifestaron a los mismos que ellos habían robado a un ciudadano, lo cual es incierto o falso, ya que para el momento de su detención no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalístico ni mucho menos en el momento que los funcionarios policiales amparándose de lo establecido en el artículo 205 del COPP, en cuanto y tanto a su revisión corporal de igual manera a mis no se les incauto ninguna evidencia de intereses criminalístico que los comprometiera, en base a las imputaciones que les estaban manifestando los funcionarios policiales; asimismo en la presentación para oír a los imputados en fecha 10 de Julio de 2009, que se llevo a cabo por ante el Tribunal 34° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mis defendidos fueron verosímiles en cada una de sus deposiciones ante la audiencia que se llevo a cabo en ese instante, de igual manera se evidencia que los funcionarios policiales actuantes proceden a tomar una entrevista a un ciudadano de nombre y apellidos: E.O.I., de 30 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio vigilante, donde se relatan unos hechos, pero resulta ser que en la audiencia de presentación para oír a los imputados el Representante Fiscal manifiesta en la parte in fine de su exposición donde solicita al tribunal de Control una Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano ut-supra, esta refugiado en nuestro país y es de nacionalidad Nigeriana, y como no habla el idioma castellano, es pertinente tomarle la declaración, prueba esta de carácter irreproducible dada la transitoriedad de dicho ciudadano en nuestro territorio, asimismo vista tal situación el Tribunal 34° de Control de Caracas, acuerda la referida [Prueba Anticipada], pero resulta ser que la vindicta Pública procede a tomarle entrevista al ciudadano E.O.I., de nacionalidad Nigeriana, sin darle el cumplimiento a lo establecido en los mecanismos jurídicos que regulan esta materia, y por ello es que esta defensa en su momento oportuno en fecha 28 de septiembre de 2009, presenta el descargo correspondiente al acto acusatorio presentado por el Ministerio Público; asimismo el Tribunal 34° de Control de Caracas, fija acto de audiencia preliminar para el día 6 de octubre de 2009, pero resulta ser que no se llevo a cabo dicho acto judicial a r.q.n.h. sido notificado previamente por parte del Tribunal [un interprete] y en vista de ello fue pautado dicho acto judicial para el día 19 de octubre de 2009, donde se llevo a cabo la audiencia preliminar, en principio, no estando de igual manera un interprete público quien debía manifestarle a viva voz al ciudadano E.O.I., todo lo que estaba aconteciendo en el desarrollo de dicha audiencia, y en segundo aspecto, de las excepciones opuestas por esta defensa se manifestó dentro de ellas que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos establecidos en la n.j. que regule esta materia entre una de ellas la del artículo 326 inciso 3° del COPP, referente a lo que concierna a la fundamentación por cuanto y tanto había ingresado el acta de entrevista del ciudadano ut supra, de nacionalidad nigeriana sin las formalidades de ley y que si bien esa era la [Prueba Anticipada], para que la Representante Fiscal presentara su acto acusatorio, entonces ese acto de acusación había decaído a raíz de lo depuesto por mi persona y que fuera ratificado en sus pronunciamientos por el Tribunal 34° de Control de Caracas, donde en dicha audiencia dijo cito: […a excepción de la entrevista realizada a la víctima en el Despacho Fiscal, porque no se cumple con los requisitos de legalidad para ser obtenidas ya que no se realizó en la modalidad de la Prueba Anticipada, es decir, ante este despacho, previa Juramentación de intérprete], con lo cual se evidencia que efectivamente el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, era ineficaz, y no tenia sustento alguno, ya que se estaba desechando el acta de entrevista que era la columna vertebral del acto acusatorio, vista tal situación el mismo había quedado acéfalo, y en vista de todo ello se genero que si habían variado las circunstancias de como ocurrieron los hechos, es más no existen elementos convincentes que pudieran comprometer la responsabilidad de mis defendidos y así se evidencia del estudio y análisis de la causa en marras ...”.

Como es destacar Ciudadanos Magistrados, que si bien es cierto los requisitos para que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo son los establecidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, también es cierto que la misma presento como elemento de convicción el acta de entrevista del ciudadano hoy víctima E.O.I., pero resulta ser que en vista que ingreso al proceso sin las formalidades descritas en el Código Orgánico Procesal Penal y el Texto Constitucional, por consiguiente violentándose lo previsto en el inciso 3° del artículo 326 del COPP, cuando el Legislador patrio infiere: “Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motiva”, y resulta ser que dicha acta de entrevista tal y como y dije en mi escrito de excepciones que interpuse en fecha 28 de septiembre de 2010, por ante el Tribunal 34° en Funciones de Control de Caracas, que la misma había ingreso al proceso sin las formalidades establecidas en el Texto Adjetivo Penal y Constitucional lo cual vulneraba el Derecho a la defensa y el debido proceso, así como el derecho de igualdad entre las partes, tal y como lo describe la Carta Magna y la Ley, en sus artículos 49 y 21 y 12 y 307 de la Ley Adjetiva Penal, es por ello y “por tanto, que los actos realizados durante la fase de investigativa del Ministerio Público, en cuanto al nombramiento del intérprete público, no estaban ajustados a derecho, pues vulneraron garantías procesales fundamentales, por lo que están viciados de nulidad absoluta por violentar el derecho a la defensa y el debido proceso.” De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 25 y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, porque una cosa es el acta de entrevista de la víctima para que tenga validez el acto conclusivo y que esta fue desechada por el Tribunal 34° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y otra cosa es lo que describe el artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es en lo que esta errado el tribunal tanto de juicio, porque los elementos de convicción que presento el Ministerio Público entre ellas el acta de entrevista de la víctima no fue incorporada por cuanto y tanto no cumplía con los requisitos de legalidad, ya que la misma no se realizo en la modalidad de Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Texto Adjetivo Penal, es decir por ante el Tribunal 34° en Funciones de Control de Caracas y aun más grave que ni siquiera el Tribunal 14° en Funciones de Juicio de Caracas, analizo la causa, ya que en ella se evidencia que el Tribunal 34° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial realizo el acto judicial de la audiencia preliminar sin haber existido en dicho acto un interprete previamente juramentado por el ciudadano Juez, sino única y exclusivamente se concreto que la hoy víctima solo firmara sin tener la menor idea de que se había dicho en dicha audiencia preliminar; a raiz de todo, ello fue que me llevo a interponer en fecha 9 de diciembre de 2009, por ante el Tribunal Tercero(3°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad de mis defendidos, en vista que el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal adolece de defectos formales por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 como fue entre ellos la del inciso 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a la ineficacia del acto, porque lesiona Derechos al imputado a una defensa eficiente y a su vez que el Tribunal 34° en Funciones de Control de Caracas había incurrido en actos de inmotivación en el acto judicial de la audiencia preliminar que se llevo a cabo en fecha, 19 octubre de 2009.

En fecha 16 de diciembre de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de un estudio exhaustivo de la causa en marras 3J-543-09, que cursaba por ante ese Despacho, acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos: Jeferson A.G.L., N.G.B. y E.O.M., y en tal sentido establece una medida sustitutiva de libertad a menos gravosa, de la contemplada en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante ese Despacho cada ocho (08) días.

En fecha 29 de enero del año que discurre, la Dra.: M.M.C.B., Fiscal (A) del Ministerio Público Centésima Trigésima Octava (138°) del Área Metropolitana de Caracas, interpone Escrito de Apelación del fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde este Tribunal sustituyo la privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Jeferson A.G.L., N.G.B. y E.O.M., por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 inciso 3° del Texto Adjetivo Penal. (...).

En fecha 9 de febrero de 2010, esta defensa de los hoy acusados ciudadanos: Jeferson A.G.L., N.G.B. y E.O.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso interpuesto en fecha 29 de enero de 2010, por la Representación Fiscal.

En fecha 24 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 1, en su dispositiva de los pronunciamientos Declara la Nulidad Absoluta del fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal (A) del Ministerio Público Centésima Trigésima Octava (138°) del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal conozca de la solicitud de revisión de medida solicitada por el Profesional del Derecho R.G. B, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos: Jeferson A.G.L., N.G.B. y E.O.M. en fecha 9 de diciembre de 2009, prescindo del vicio de inmotivación observado, quien deberá seguir conociendo de la presente causa; todo ello de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. (...).

En ese mismo orden de ideas, vista y analizada la decisión de la Corte de Apelaciones N° 1, de este Circuito Judicial Penal, es que el Tribunal 3° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remite dichas actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Expediente, por distribución recae en el Juzgado 14° en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

Y en fecha 9 de abril de 2010, es cuando el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicta su fallo, pero esto luego de transcurrir un lapso de tiempo; y el caso es que mis defendidos se estaban presentando voluntariamente por ante ese Tribunal (14°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, sin que de modo alguno el tribunal fuera diligente, porque los ciudadanos: Jeferson A.G.L., N.G.B. y E.O.M., se habían presentado el día lunes 12 de abril del 2010, a sabiendas que el día 9 de abril de 2010 ya se había dictado el fallo, por ello se hace la interrogante ¿Que paso con el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuándo por demás no le notifico a mis defendidos sobre tal o cual situación, por cuanto si ya existía desde la fecha 9 de abril de 2010 una fallo?; cuando por demás mis defendidos J.A.G.L. y E.O.M., en fecha 12 de abril de 2010, hicieron sus respectivas presentaciones, con lo cual se evidencia que el tribunal actuó de mala fe, y no como garante del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Texto Adjetivo Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, a saber que la Corte N° 1 de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero del año que discurre, se pronuncio.

En ese mismo orden de ideas evidencia esta defensa que hay incongruencia y actos de inmotivación del fallo dictado por la Dra. N.E.D.B., quien funge como Juez del Tribunal (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que la misma se contradice en su decisión donde entre otras cosas infiere “Primero: En la presente causa existen circunstancias nuevas que modifiquen las condiciones que dieron origen a la medida judicial preventiva de libertad, que recae actualmente en contra de mis defendidos, ( ...) y en segundo aspecto, de las excepciones opuestas por esta defensa se manifestó dentro de ellas que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos establecidos en la n.j. que regule esta materia entre una de ellas la del artículo 326 inciso 3° del COPP, referente a lo que concierna a la fundamentación por cuanto y tanto había ingresado el acta de entrevista del ciudadano ut supra, de nacionalidad nigeriana sin las formalidades de ley y que si bien esa era la (Prueba reina), para que la representante Fiscal presentara su acto acusatorio, entonces ese acto de acusación había decaído a raíz de lo depuesto por mi persona y que fuera ratificado en sus pronunciamientos por el tribunal 34° de Control de Caracas, donde dicha audiencia cito: (...) ; con lo cual se evidencia que efectivamente el acto conclusivo presentado por la representación Fiscal, era ineficaz, y no tenía sustento alguno, ya que se estaba desechando el acta de entrevista que era la columna vertebral del acto conclusivo, vista tal situación el mismo había quedado acéfalo, y en vista de todo ello se genero que si habían variado las circunstancias de como ocurrieron los hechos; es más no existen elementos convincentes que pudieran comprometer la responsabilidad de mis defendidos y así se evidencia del estudio y análisis de la causa en marras ...”. Pero resulta ser que la Ciudadana Jueza se esta contradiciendo e inmotivando el acto, porque lo que si bien cierto que uno de los requisitos para que surta efectos una acusación fiscal, son los que a la palestra es como lo dije anteriormente el acta de entrevista de la víctima, y si esta fue desechada en los pronunciamientos del Tribunal 34° en Funciones de Control de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar en fecha 19 de octubre de 2009, cuando por demás dice cito: “…a excepción de la entrevista realizada a la víctima en el despacho fiscal, porque no cumple con los requisitos de legalidad para ser obtenidas ya que no se realizo en la modalidad de Prueba Anticipada, es decir ante este Despacho, previa juramentación del interprete ; y en vista de ello es que si habían variado las circunstancias; por cuanto la acusación fiscal no cumplía con dichos requisitos previstos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal.

El Doctrinario Dr. R.E.L., en su obra La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica, manifestó lo siguiente cito: “…Omissis…” (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica, Serie Estudios, N° 57, paginas 60-40, Caracas, 2001).

Asimismo, enfoques doctrinarios acertados por parte de juristas, como J.L.d.Q., quien en su tratado: Instituciones de derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación lo siguiente:

…Omissis…

Más adelante agrega: (Pp. 508-509)

…Omissis…

Por su parte el jurista J.C.N., en su celebre obre: Derechos Individuales y P.P. (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la cuando explica:

(…Omissis…)

Por consiguiente ha establecido la Sala de Casación Penal en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es insuficiente de Medios y razones en la sentencia; por ende en sentencia N° 323 de fecha 27 de junio de 2002, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera en jurisprudencia de esta misma sala de fecha 12 de agosto de 2005, sentencia N° 552 se infirió:

(…Omissis…)

En ese orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se ha referido a la motivación en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo del 2000; asimismo la Sala de Casación Penal se ha referido a este tema de la falta de motivación en sentencia 578 de fecha 23 de octubre de 2007; Sentencia 200 del 23 de mayo de 2003; Sentencia 046 del 11 de febrero de 2003.

AGRAVIANTES

A.- Dra. N.E.D.B., en su condición de Jueza Décima Cuarto (14°) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Palacio de Justicia de Caracas, piso 5, oficina 506.

AGRAVIADOS:

A.- Los Ciudadanos: Jeferson A.G.L., N.G.B. y E.O.M., titulares de las cédulas de identidad V¬20.190.976, 19.066.998 y 18.837.275, respectivamente, identificados en la causa N° 14J-529-10.

DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS

Como se evidencia el fallo dictado por la Ciudadana Jueza Dra. N.E.D.B., en fecha 9 de abril del año que discurre, vulnera flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales a los ciudadanos: J.A.G.L., N.G.B. y E.O.M., como son el Derecho a la libertad personal, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la presunción de inocencia, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho al libre tránsito contemplados en el M.C. y Legal en los artículos 44.1, 26, 49 y 50 con estrecha relación con lo dispuesto en los artículos 8 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 8.2, y 22 del Pacto de San J.d.C.R. (GO N°. 31.256, del 14 de julio de 1977),

Los Doctrinarios como Borrego, Carmelo, se ha referido en referente al Derecho a la libertad personal en los siguientes términos:

…Omissis…

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS

Promuevo como en efecto lo hago con el fin de ser admitidas por ser pertinentes y útiles en la resolución de la controversia instauradora mediante esta solicitud de A.C. y por ende ser evacuados en su oportunidad legal, de conformidad con el Texto Constitucional y Legal en los artículos 26, 49.1.3, 141, 143 y 257 por ser elementos probatorios, legales, pertinentes, relevantes, conducentes o idóneos, lícitos y tempestivos dentro del proceso y los mismos son:

DOCUMENTALES

Invoco el pleno valor jurídico y probatorio de los medios documentales que se mencionan a continuación:

Primero

Consigno copia certificada del fallo de fecha 9 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana: Dra.: Ninja E.D.B., quien funge como Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual anexo marcado letra “A”.

Segundo

Consigno copia certificada donde se evidencia que efectivamente los ciudadanos: G.B.N., Mendiola E.O. y G.L.J.A., en fecha 12 de marzo de 2010, empezaron a presentarse sin aún existir fallo por parte del Tribunal Décimo Cuarto (14°) en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y es de destacar que mis defendidos se presentaron nuevamente el fecha 12 de abril del año que discurre, a sabiendas que ya existía un fallo por parte del Tribunal, en fecha 9 de abril de 2010, que por demás no se encuentra suficientemente motivado, con lo cual se evidencia que el Tribunal 14 ° en Funciones de Juicio de Caracas, esta actuando no como lo establece el Texto Constitucional en referente a sus decisiones que deben ser objetivos, imparciales y transparentes con lo cual se demuestra la mala fe, por cuanto no analizado detalladamente la causa en marras, para tomar una decisión ajustada a Derecho. Anexo marcado letra “B”.

PROCEDENCIA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Es de hacer resaltar, que para que el Juez del Amparo, decrete una medida cautelar innominada, no lo hace con el mismo criterio que el Juez Civil, que admite la demanda a ventilarse en el juicio ordinaria, ya que, lo que se pondera en el p.d.A.C. es distinto. En la Acción de A.C. lo que analiza el Juez es la posibilidad es que se este lesionando al accionante un derecho de rango constitucional, por consiguiente no puede exigírsele al accionante que demuestre la presunción del FUMUS B.I., con medios de pruebas que lo verifique; la prueba de un PERICULUM IN MORA (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se requiere en el ámbito civil cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 Ibidem, si se pide una medida cautelar innominada.

Al respecto ha sido opinión pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo dejo asentado la Sentencia N. 156. De fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Ciudadano Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente 0-0436, caso CORPORACION L' HOTELS C.A; Lo siguiente:

…Omissis…

PETITORIO

Solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional las siguientes acciones peticionarias:

Primero

Solicito que se declare la admisibilidad de la presente solicitud de Acción de A.C. y en consecuencia la Nulidad Absoluta, por falta de motivación del fallo dictado en fecha 9 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana: Dra.: N.E.D.B., quien funge como Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no se objetiva, idónea, transparente e imparcial en dicha decisión.

Segundo

Solicito que tenga a bien, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, una Medida Cautelar Innominada, con el objeto que mientras se decide el p.d.A. de A.C., se deje sin efecto las ordenes de aprehensión emitidas en el fallo de fecha 9 de abril de 2010, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: G.B.N., Mendiola E.O. y G.L.J.A..

Tercero

Si esa Corte en Sede Constitucional no acoge lo del punto anterior, solicito tenga a bien, tener presente lo establecido en los artículos 44.1, (Ser juzgada en libertad), 49.2 (Presunción de inocencia) ambos inclusive del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal a favor de los ciudadanos: G.B.N., Mendiola E.O. y G.L.J.A..

A Tenor de lo preceptuado en sus artículos 2, 3, 26,49.1.3; 51, 141,143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

DE LA DECISIÓN PRESUNTAMENTE LESIVA

En fecha 9 de Abril de 2.010, el JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ante una solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensa de los acusados: JEFERSON A.G.L., N.G.B. y E.O.M., decidió:

Vista la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Judicial Penal, de fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público y en consecuencia anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con Jugar la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesaba sobre los ciudadanos JEFERSON A.G., N.G.B. y E.O.M., ordenando a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, se pronuncie sobre tal solicitud, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Esgrime la Defensa en su escrito de revisión, entre otras cosas, lo siguiente:

… LOS HECHOS Y ANTECEDENTES:

Primero: En la presente causa existen circunstancias nuevas que modifican las condiciones que dieron origen a la medida judicial preventiva de libertad, que recae actualmente en contra de mis defendidos, en primer aspecto; debo manifestar que mis defendidos en todo estado y grado del proceso han manifestado sobre la verdad de como ocurrieron los hechos; en segundo lugar ... asimismo en la presentación para oír a los imputados en fecha 10 de julio de 2009, que se llevo a cabo por ante el tribunal 34° en Funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, mis defendidos fueron verósimiles en cada una de sus deposiciones ante la audiencia que se llevo a cabo en ese instante, de tal manera se evidencia que los funcionarios policiales actuantes proceden a tomar una entrevista a un ciudadano de nombre y apellidos: E.O.I., de 30 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio vigilante, donde se relatan unos hechos, pero resulta ser que en la audiencia de presentación para oír a los imputados el Representante Fiscal manifiesta en la parte in fine de su exposición donde solicita al tribunal de Control una prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el ciudadano Ut Supra, esta refugiado en nuestro país y es de nacionalidad Nigeriana, y como no habla el idioma castellano, es pertinente tomarle su declaración, prueba esta de carácter irreproducible dada la transitoriedad de dicho ciudadano en nuestro territorio, asimismo vista tal situación el Tribunal 34a de Control de Caracas acuerda la referida (Prueba Anticipada), pero resulta ser que la vindicta pública procede a tomarle entrevista al ciudadano E.O.I., de nacionalidad Nigeriana, sin darle el cumplimiento a lo establecido en los mecanismos jurídicos que regulan esta materia, y por ello es que esta defensa en su momento oportuno en fecha 28 de septiembre de 2009, presenta el descargo correspondiente al acto acusatorio presentado por el Ministerio Público; asimismo el Tribunal 34a de Control fija acto de audiencia preliminar para el día 6 de octubre de 2009, pera resulta ser que no se llevo a cabo dicho acto judicial a r.q.n.h. sido notificado previamente por parte del Tribunal un interprete y en vista de ello fue pautado dicho acto judicial para el día 19 de octubre de 2009, donde se llevo a cabo la audiencia preliminar, en principio, no estando de igual manera un interprete público quien debía manifestarle a viva voz al ciudadano E.O.I., todo lo que estaba aconteciendo en el desarrollo de dicha audiencia, y en segundo aspecto, de las excepciones opuestas por esta defensa se manifestó dentro de ellas que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos establecidos en la n.J. que regule esta materia entre una de ellas la del artículo 326 inciso 3° del COPP, referente a lo que concierna a la fundamentación por cuanto y tanto había Ingresado el acta de entrevista del ciudadano ut supra, de nacionalidad nigeriana sin las formalidades de ley y que si bien esa era la (Prueba Reina), para que la Representante Fiscal presentara su acto acusatorio, entonces ese acto de acusación había decaído a raíz de lo depuesto por mi persona y que fuera ratificado en sus pronunciamientos por el Tribunal 34° de Control de Caracas, donde en dicha audiencia cito: ( ... ); con lo cual se evidencia que efectivamente el acto conclusivo presentado por a Representación Fiscal, era ineficaz y no tenia sustento alguno, ya que se estaba desechando el acta de entrevista que era la columna vertebral del acto acusatorio, vista tal situación el mismo había quedado acéfalo, y en vista de todo ello se genero que si habían variado las circunstancias de como ocurrieron;, los hechos, es más no existen elementos convincentes que pudieran comprometer la responsabilidad de mis defendidos y así se evidencia del estudio y análisis de la causa en marras.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS La garantía del goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos, conforme al principio de progresividad o FAVOR LIBERTATIS, constituye el último pilar de la democracia venezolana, puesto que no se concibe un Estado Social de derecho como el nuestro, sin la protección de los derechos fundamentales, ya que son sólo los que permiten el ejercicio de la libertad humana.

( ... )

En efecto, son tantas y tan contundentes las disposiciones legales que privilegian la libertad, tanto en el orden interno como en el internacional que sólo me limitaré a destacar algunas.

(...)

FUNDAMENTOS DE ORDEN DOCTRINARIO DE ESTA SOLICITUD

Primero: En el sistema acusatorio, uno de los principios básicos del p.p., por su naturaleza garantista, y no prejuzgatorio, acorde sin las exigencias de un estado Democrático de Derecho, y por ello, en este sistema existe la posibilidad de que el imputado, por la presunta comisión de un hecho punible, sea juzgado en libertad, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad, pues lo contrario seria in francamente en contra el caudal normativo Nacional e Internacional en materia de derechos Humanos.

Segundo: El Dr. A.A.S. ha expresado su opinión al respecto en los Siguientes términos:

Tercero: De igual manera ciudadano Juez, mis defendidos todos son de nacionalidad Venezolana, tiene arraigo en el país, el cual se determina con su residencia fija y asiento de su familia, no tiene antecedentes ni penales ni policiales, no tiene , facilidades económicas ni sociales para abandonar el país o permanecer oculto, y por ultimo debo manifestar la grave situación que esta viviendo en estos momentos donde se encuentra recluido, donde existe un total hacinamiento, contaminación, riñas, muertes, enfermos y además le agregamos la humillación en grado sumo, para la familia y el recluso, que implica estar detenido en esos centros carcelarias, donde se vive con la muerte, lo que ha hecho decir a las presos hoy día que son menos cosa.

Cuarto: Ciudadano Juez, en cuanto a la magnitud del daño debo manifestar que mis defendidos nada tienen que ver con los hechos que nos ocupan, y así esta evidentemente determinado del análisis de las actuaciones procesales.

Por último quiero manifestar que el Juez es autónomo e independiente y solo deben obediencia a la Ley y el derecho, tal y como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no es necesario la opinión fiscal para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado de conformidad con lo pautado en el artículo 264 Ibidem.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito tenga a bien estudiar la posibilidad de otorgar a los ciudadanos: Jefersón A.G., N.G.B. y E.O.M., una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Ahora bien, en el presente caso pasa esta Juzgadora al examen y análisis de las actuaciones a los fines de dictar la decisión correspondiente, constatando de las actas lo siguiente:

Los hechos que dieron origen al proceso se originan en fecha 10-7-2009, en virtud del acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos G.B.N., MENDIOLA E.O. y G.D.Y.A..

En fecha 10-7-3009 (sic), son presentados los ciudadanos G.B.N., MENDIOLA E.O. Y G.D.Y.A., ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito .Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando el Juzgado de Control antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los acusados antes mencionados por considerar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juzgado acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de precalificó los hechos imputados como Cooperadores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha, 17-7-2009, la defensa de los acusados de autos, interpone escrito de apelación, en contra del pronunciamiento emitido en fecha 10-7-2009, en el cual le fue decretada la medida Judicial privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadano; siendo resuelta dicha apelación en fecha 10-8-2008, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación Interpuesto por la defensa de los supra acusados ciudadanos y confirmo la decisión impugnada.

En techa, 7-8-2009, la Representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, consigno ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, escrito de acusación en contra de los ciudadanos G.B.N., MENDIOLA E.O. Y G.D.Y.A., por la comisión del delito de Cómplices necesarios en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral ambos del Código Penal.

En fecha 19/10/2009, se llevó a efecto ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el Acto de Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue admitida la acusación, así como acogida la calificación jurídica por el delito de Cómplices necesarios en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral ambos del Código Penal. Asimismo el Juzgador de Control mantuvo la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados y ordeno el pase a juicio en el presente caso.

Ahora bien, precisado lo anterior y visto lo explanado por el solicitante, considera esta Juzgadora oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Arguye la defensa privada de los ciudadanos G.B.N., MENDIOLA E.O. Y G.D.Y.A., textualmente lo siguiente: Primero: En la presente causa existen circunstancias nuevas que modifican las condiciones que dieron origen a la medida judicial preventiva de libertad, que recae actualmente en contra de mis defendidos, (...) y en segundo aspecto, de las excepciones opuestas por esta defensa se manifestó dentro de ellas que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos establecidos en la n.j. que regule esta materia entre una de ellas la del artículo 326 inciso 3° del COPP, referente a lo que concierna a la fundamentación por cuanto y tanto había ingresado el acta de entrevista del ciudadano ut supra, de nacionalidad nigeriana sin las formalidades de ley y que si bien esa era la (Prueba Reina), para que la Representante Fiscal presentara su acto acusatorio, entonces ese acta de acusación había decaído a raíz de lo depuesto por mí persona y que fuera ratificado en sus pronunciamientos por el Tribunal 34° de Control de Caracas, donde en dicha audiencia cito: ( ... ); con lo cual se evidencia que efectivamente el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, era ineficaz, y no tenia sustento alguno, ya que se estaba desechando el acta de entrevista que era la columna vertebral del acto acusatorio, vista tal situación el mismo había quedado acéfalo, y en vista de todo ello se genera que si habían variado las circunstancias de como ocurrieron los hechos, es más no existen elementos convincentes que pudieran comprometer la responsabilidad de mis defendidos y así se evidencia del estudio y análisis de la causa de marras…”, (negrillas y subrayado propio), frente a este argumento, considera esta Juzgadora qua mal pudiera considerarse como valida la circunstancia alegada por el solicitante, siendo que nos encontramos en la fase del debate oral y público, y es en esta fase donde se deberá debatir los argumentos en que se funda la presente solicitud, es decir, constituye el derecho a la defensa de los ciudadanos mencionados como acusados en el presente p.p. debatir si la mencionada acta de entrevista referida en la presente solicitud es la prueba reina tal como lo alega la defensa privada de los mismos para demostrar la culpabilidad, o no da ellos, siendo que la misma no fue admitida en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo fue admitida la testimonial del ciudadano señalado como victima en el presente caso ello sin emitir juicio de valor alguno respecto a dicha testimonial.

En efecto, considerar que las circunstancias que ameritaron la procedencia de la medida judicial privativa de libertad variaron con el hecho de no haber admitido la llamada prueba reina así mencionada por la defensa privada de los acusados de autos ya que no cumplía con los requisitos de ley para su admisión, a criterio de quien aquí suscribe constituiría un adelanto de opinión en el presente juicio, puesto que si bien es cierto no fue admitida dicha acta de entrevista rendida por el ciudadano E.O.I. (victima), por no cumplir con los requisitos de ley, no es menos cierto que el testimonial del mismo si fue admitido en la audiencia preliminar, el cual deberá ser evacuado con las formalidades de ley en el presente juicio, la cual en su momento será valorada por esta Juzgadora de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencias.

Igualmente, es de destacarle a la defensa privada de los acusados G.B.N., MENDIOLA E.O. Y G.D.Y.A., que el hecho de no haber sido admitida el acta de entrevista en cuestión no constituye una variación en los elementos de convicción que fueron considerados por el Juez en funciones de Control para decretar la medida judicial privativa de libertad, por el contrario existe un cúmulo de elementos probatorios los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio, con los cuales se pretende establecer la responsabilidad penal o no de los ya tantas veces mencionados ciudadanos, y es en ese contradictorio en el cual el solicitante deberá valerse de todos los elementos que a su criterio considere pertinentes para demostrar la no culpabilidad de sus defendidos.

En este mismo orden de ideas, no podemos dejar de tener en cuenta el delito por el cual los ciudadanos G.B.N., MENDIOLA E.O. Y G.D.Y.A., están siendo acusados como lo es: el delito de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de prisión que excede de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, delito este gran entidad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima del presente caso.

Por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuesto

considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abogado R.G., en su Carácter de defensor privado de los ciudadanos G.B.N., MENDIOLA E.O. y G.D.Y.A., acusados en la presente causa, signada bajo el N°: 529-10, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto el pronunciamiento que antecede, y por cuanto en fecha 16-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de esta Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos G.B.N., MENDIOLA E.O. y G.D.Y.A., la cual fue anulada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda librar ordenes de aprehensión dirigidas al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que dichos ciudadanos sean capturados y puestos a la orden de ente Tribunal en funciones de Juicio. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abogado R.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos G.B.N., MENDIOLA E.O. Y G.D.Y.A., acusados en la presente causa, signada bajo el N°: 529-10, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar ordenes de aprehensión dirigidas al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que dichos ciudadanos sean capturados y puestos a la orden de este Tribunal en funciones de Juicio.”

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo fue intentada contra decisión del JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por alegarse presuntas lesiones a los derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al libre tránsito, insertos en los artículos 44.1, 26, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según fueron citados, contra los acusados: JEFERSON A.G.L., N.G.B. y E.O.M..

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales fija la competencia al respecto:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por lo que siendo esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Tribunal de la categoría inmediatamente superior al señalado como supuesto agraviante en este caso; SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 27 de Abril de 2.010, el abogado: R.G., en su carácter de defensor de los acusados: JEFERSON A.G.L., N.G.B. y E.O.M. accionó en amparo contra la JUEZA DÉCIMA CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: N.E.D.B., por alegar presuntas lesiones a los derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al libre tránsito, insertos en los artículos 44.1, 26, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según fueron citados.

Al día siguiente fueron distribuidas las actas de marras a esta Alzada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y el 29-4-10, fueron consignadas en autos las pruebas que el accionante consideró pertinentes a favor de su posición.

Mediante la decisión emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 9 de Abril de 2.010 y señalada por el accionante como la decisión lesiva, se emitieron dos pronunciamientos: PRIMERO: SE NEGÓ la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abogado R.G. en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JEFERSON A.G.L., N.G.B. y E.O.M., acusados en la causa principal por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó librar órdenes de aprehensión dirigidas al Jefe de la División de Aprehensiones Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que dichos ciudadanos fueran capturados y puestos a la orden de ese Tribunal em funciones de Juicio.

Si bien la negativa de revisión de medida privativa no tiene apelación a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión en si misma puede ser planteada ilimitadamente las veces que lo considere necesario el interesado y aún el Tribunal está obligado a hacer dicha revisión de oficio cada tres meses conforme a lo preceptuado en la misma n.j. citada.

Por lo que no es esta vía excepcional y extraordinaria la idónea para tal pretensión.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, superior de este fallo, en recientes pronunciamientos que no han hecho mas que ratificar el criterio reiterado y pacífico en situaciones como la planteada en el caso bajo examen:

Sentencia Nº 1329 con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 13 de Agosto de 2.008:

En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir al amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que dispuso el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide.

En este caso no se ha producido ni ausencia de respuesta jurisdiccional, ni dilación procesal indebida, por el contrario, hubo pronunciamiento oportuno a la solicitud presentada.

Sentencia Nº 1072 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 8 de Agosto de 2.008:

“Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala ha expresado respecto de la medida privativa de libertad y su impugnación en vía de amparo, lo siguiente:

[…] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.133 del 15 de diciembre de 2004).

De ello se desprende, que el imputado, respecto de quien haya recaído una medida de privación judicial de libertad puede en cualquier momento solicitar su revisión a fin de que ésta sea revocada o sustituida, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “[…] El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo.

En sentido similar se pronunció la Sala más recientemente a través de su decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006, en la cual indicó lo siguiente:

[…] esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

(Subrayado de la Sala).

Así tenemos que, de la doctrina supra transcrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de a.c. contra decisiones dictadas en el p.p., mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.”

En aras de mantener y ratificar la posición jurídica de este Colegiado, se evidencia que la acción de marras se subsume perfectamente dentro de las jurisprudencias plasmadas que indican que en casos como el que nos ocupa, cuando se produce la negativa de revisión de una medida privativa de libertad, por existir la vía ordinaria idónea como es el recurso de revisión, al cual se puede acudir con apoyo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera ilimitada, con la obligación en todo caso para el Juez de la revisión de oficio cada tres meses, lo cual no puede ser desvirtuado ni desnaturalizado con la vía extraordinaria del amparo; ello trae como consecuencia la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción, acorde con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Aunado a ello, se aprecia que existen unas órdenes de aprehensión emanadas del JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la misma decisión indicada como contentiva de los supuestos agravios, a las cuales no se les ha dado cumplimiento, ya que los acusados: JEFERSON A.G.L., N.G.B. y E.O.M. se encuentran en libertad y no a derecho.

Sobre el juicio en ausencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia criterio, que se plasma claramente en la Sentencia Nº 938 de fecha 28 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado (J): I.R.U.:

Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado.

En tal sentido esta Sala, mediante sentencia Nº 01/384 del 27 de marzo de 2001, caso: A.J.Y., hizo un análisis de la prohibición del juicio en ausencia, concatenado con los derechos enunciados en el párrafo anterior. Dicho fallo establece:

La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano A.J.Y.P. que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el p.p..

Al respecto, un elemento de vital importancia en el caso de autos, es que tal como lo exponen los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada en el libelo de demanda, éste tiene su domicilio actual en la ciudad de Miami, en los Estado Unidos de Norteamérica, hecho que corrobora esta Sala en razón del hecho notorio judicial producido por la procedencia de la solicitud de extradición del referido ciudadano, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es indubitable que el ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, está siendo juzgado en ausencia.

Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el p.p. existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.

En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.

Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.

En tal sentido, sostiene J.M.B.S.-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.

Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara.

Por lo que en el estado procesal actual de la causa se requiere la presencia de los acusados de estas actas para resolver sobre las órdenes de aprehensión dictadas e incluso sobre futuras y/o eventuales revisiones de las privativas vigentes en este momento.

La prohibición del juicio en ausencia es una garantía constitucional que está dispuesta en favor de los acusados, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de estos, de manera de evitar que se juzguen a los ciudadanos a sus espaldas. En efecto, el debido proceso exige la presencia de los acusados en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el abogado: R.G., en su carácter de defensor de los acusados: JEFERSON A.G.L., N.G.B. y E.O.M. contra la JUEZA DÉCIMA CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: N.E.D.B., por alegar presuntas lesiones a los derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al libre tránsito, insertos en los artículos 44.1, 26, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según fueron citados; conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2924

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