Decisión nº 107 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOBRE:

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Ciudadanos: H.A.M.A., J.R.C. y A.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-6.133.388, V- 4.631.826 y V- 10.546.885, respectivamente, actuando como gerentes de la Sociedad Mercantil Mañanitas Compañía Anónima y el último en su condición de accionista de la misma.

PRESUNTO AGRAVIANTES:

JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, representada por los ciudadanos J.A.Z.O. y R.C.A., titulares de las cédulas de identidad N° 13.146.115 y 11.371.315 en su condición Tesorero y miembro de la junta de directiva de condominio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Abg. N.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V. 9.246.510, Inpreabogado N° 38.709.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:

Abg. C.J.F.M., Inpreabogado N° 191.352

MOTIVO:

ACCION DE A.C.- (Apelación de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 09 de octubre de 2013 se recibió previa, distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 19092-2013, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano H.B.M., actuando con el carácter de administrador del Condominio Centro Cívico San Cristóbal, en fecha 25 de septiembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por ese Tribunal.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

De las actuaciones recibidas en copias certificadas se desprende:

Escrito de acción de amparo interpuesto por los ciudadanos H.A.M.A., J.R.C. y A.A.C.C., en su carácter de gerentes y accionistas de la Sociedad Mercantil Mañanitas Compañía Anónima, asistidos por el abogado N.D.V.C. contra la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, representados por los ciudadanos J.A.Z.O. y R.C.A..

Dice que la Sociedad Mercantil Mañanitas Compañía Anónima, ha mantenido una relación arrendaticia cuya última renovación fue el 02 de junio de 1999, a través de un contrato de arrendamiento cuyo vencimiento era el 31 de diciembre de 2012, que luego de una serie de hechos a partir del 01 de enero de 2013, la Junta de Condominio ha pretendido desconocer la relación arrendaticia comenzó con el cierre de paso de vehículos particulares a las instalaciones de los estacionamientos de las torres del Centro Cívico San Cristóbal, perturbando la actividad económica principal del estacionamiento. Que en fecha 18 de enero de 2013, intentaron demanda contra la Junta de Condominio del Centro Cívico, por el primer contrato celebrado en el año 1999, el que había sido transformado 14 años después en tiempo indeterminado ante del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a la que le sobrevino una reconvención por incumplimiento de contrato en las cláusulas del último contrato. Que durante ese proceso el estacionamiento estuvo bloqueado sin paso causándole pérdidas, que fue sino hasta el 11 de marzo de 2013, que dejaron abrir el estacionamiento y, luego el 14 de marzo de 2013 sale la decisión y el 22 de marzo de 2013 quedó firme. Que desde el 11 de marzo de 2013, prestaron el servicio de puesto de estacionamiento hasta el 02 de septiembre de 2013, la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal cerró la s.m.d. estacionamiento y coloco un aviso que decía “LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO INFORMA A LOS COPROPIETARIOS Y USUARIOS QUE POR REMODELACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO EL SERVICIO OPERACIONAL SERA RESTRINGUIDO PARCIALMENTE POR QUINCE DÍAS APROX. 2 SEP 2013” Dicen que si la junta directiva desea realizar remodelaciones al estacionamiento deben avisarles e informarles sobre la situación que pretenden modificar, cuanto tiempo dura y respetar la condición de arrendatarios, que la junta pretende desalojarlos como arrendatarios violando normas de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la única intención es sacarnos tomando la justicia por su mano, sin mediar, que se dieron a la tarea de destrozar vandálicamente la casilla que usaban para el cobro, botando y reteniendo bienes de su representada y violando las normas constitucionales.

Fundamento la acción en los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Dicen que demandan en amparo y solicitan: 1) La colocación de la casilla de trabajo propiedad de su representada Mañanitas C.A. en el sitio donde se encontraba dentro de las instalaciones del estacionamiento del Centro Cívico San Cristóbal, 2) que la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, respete la condición de arrendatario de su representada Mañanitas C.A., y permita la continuación de su actividad de alquiler de puestos de estacionamiento dentro de las instalaciones del Centro Cívico San Cristóbal restituyéndose así la situación jurídica infringida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del texto fundamental en concordancia con los 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales , suspendiendo así la violación a la libre actividad económica que tiene su representada ejerciendo en su condición de arrendatario del estacionamiento del Centro Cívico San Cristóbal,

De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar innominada a fin de que se les restituyera como arrendatarios y se reponga nuevamente la casilla y se permita el uso del estacionamiento público, respetando la actividad principal y suspendiendo temporalmente los hechos objeto de esta acción.

Auto de fecha 06 de septiembre de 2013, por el que el a quo acordó admitir la acción de amparo interpuesta, 1) acordando tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) Notificar a los ciudadanos J.A.Z.O. y R.C.A.; 3) Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar innominada, negó la misma, porque tiene el mismo objeto de la pretensión constitucional. 5) Fijo la audiencia oral y pública para las 10 de la mañana dentro de 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.

En fecha 13 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de a.c. con la asistencia de los ciudadanos H.A.M.A., J.R.C. y A.A.C.C., actuando con el carácter de Gerentes de la Sociedad Mercantil Mañanitas y el último en su condición de socio, asistidos por el abogado D.V.C., así mismo se encuentra presente el ciudadano J.A.Z.O., asistido por el abogado C.J.F.F.. Igualmente se encuentran presentes los ciudadanos E.L.P.M. y H.B.M., en su carácter de secretario y administrador de la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal. El juez le concedió el derecho de palabra al abogado N.D.V.C., expuso sus alegatos y solicito le sean amparados los derechos constitucionales a su representada y le sea restituida la situación jurídica infringida por la Junta de Condominio del centro Cívico San Cristóbal. El abogado C.M., consignó escrito de informe y solicito se declarara inadmisible la acción, ya que no cumple con los requisitos establecidos por el sabio legislador patrio. Culminada la audiencia el Juez decidió: “PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de A.C. incoado por los ciudadanos H.A.M.A., J.R.C. y A.A.C.C., en su condición los dos primeros de Gerentes y el último como socio de la Sociedad Mercantil Mañanitas C.A., asistidos por el Abg. N.D.V.C. en contra de la Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal, por considerar que se violentó la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de la sentencia. En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ese Juzgador Constitucional ORDENA a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, RESTITUIR de manera inmediata, la casilla de cobros al lugar donde se encontraba originalmente y se respete la condición de arrendataria a la recurrente, permitiendo con ello proseguir con la actividad normal de alquiler de puestos de estacionamiento, conforme esta dispuesto contractualmente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad con los artículos 29, 30, 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.” (sic)

En fecha 19 de septiembre de 2013, el a quo dictó y publicó de manera integra la anterior decisión.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano H.B.M., actuando con el carácter de administrador del Condominio Centro Cívico San Cristóbal, asistido por el abogado E.L.P.F., presento escrito en el que apeló contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por la sociedad mercantil Mañanitas C.A. contra la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, por supuesta violación al debido proceso.

Auto de fecha 30 de septiembre de 2013, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante Junta de Condominio Centro Cívico San Cristóbal representada por su administrador ciudadano H.B.M., contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 09 de octubre de 2013, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por la apelación propuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, por la parte presuntamente agraviante, ciudadano H.B.M., actuando con el carácter de administrador del Condominio Centro Cívico San Cristóbal, asistido del abogado E.L.p.F. contra el fallo proferido en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, siendo remitidas las actas para la distribución, procediéndose al sorteo y correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó término para sentenciar.

MOTIVACIÓN

La parte presuntamente agraviante, ciudadano H.B.M., actuando con el carácter de administrador del Condominio Centro Cívico San Cristóbal alega en su escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, que el a quo al momento de dictar el fallo recurrido, erró al considerar la supuesta violación al debido proceso, ya que se trata de una relación contractual de arrendamiento.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el a quo declaró que no operaba causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, por considerar que al denunciarse la violación de derechos y garantías de orden constitucional y al haberse ventilado un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento en el que se declaró sin lugar la demanda en fecha 14 de marzo de 2013 y al haberse negado la apelación por la cuantía, se abre la vía extraordinaria del amparo, razón por la que declaró admisible el recurso de amparo interpuesto por la parte presuntamente agraviada.

Ahora bien, en una situación bastante parecida a lo que conoce esta Alzada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 159 de fecha 28/02/2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó:

“Denunció la apoderada judicial de la parte solicitante que la sentencia en cuestión se apartó de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1894 del 19 de octubre de 2007, Caso: Mensajeros Radio Worlwide C.A.

En ese sentido, la Sala enfatiza que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Ahora bien, aprecia la Sala que la presente causa tiene su origen en ocasión a la acción de amparo que interpuso el ciudadano E.M.D.F. contra la ciudadana D.D.R.D.A., por las vías de hecho que ésta utilizó para despojarlo de unos locales que ella le tenía arrendados, por lo que el accionante solicitó la restitución de los inmuebles arrendados.

Ante tal situación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda -luego de realizar el trámite de ley de la admisión de la acción de amparo propuesta- mediante sentencia del 7 de febrero de 2011, declaró improcedente la acción al considerar, entre otras cosas, que el accionante disponía de otras vías como exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento para lograr resarcir su pretensión antes de acudir a la acción de a.c..

De dicha decisión, la parte accionante ejerció el recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, declaró el referido recurso de apelación con lugar, y con lugar la acción de amparo propuesta, al considerar entre otras cosas, que la parte agraviante –ciudadana D.D.R.D.A.- incurrió en la violación de derechos constitucionales del accionante al desconocer que existían unos contratos de arrendamiento.

Ello así, esta Sala ante un caso similar al caso de autos, estableció, mediante sentencia N°1894 del 19 de octubre de 2007 (Caso: Mensajeros Radio Worlwide C.A.,) que:

…Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo. En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras). Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos. De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante para prestar servicios de agente autorizado de dicha empresa, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple trascurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de demandar por los daños y perjuicios que le ocasionó la rescisión unilateral del contrato de marras. Ciertamente, el artículo 1.167 del Código Civil faculta para ello, es decir, permite a las partes dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) reclamar la ejecución, es decir, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos, teniendo en cuenta que por sus efectos jurídicos, el actor debe escoger una de ellas, pero no ambas, porque dichas pretensiones se excluyen mutuamente; y específicamente en el caso de marras, lo que correspondía por parte de la actora del amparo primigenio era reclamar la ejecución del contrato, o su cumplimiento, por parte de la empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A., ante los órganos jurisdiccionales competentes, para que éstos determinaran a través de esa vía ordinaria e idónea, que en todo caso la parte actora debió agotar y no lo hizo, para así resolver la controversia suscitada, aplicando las normas especiales que rigen la materia y determinando si le asistía o no la razón jurídica…

.

En efecto, debe esta Sala reiterar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, es decir, restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.

…omisiss…

De ahí que, observa esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no debió otorgarle al amparo un carácter ordinario, pretendiendo obtener con él, el cumplimiento de obligaciones contractuales de una de las partes, con el pretexto de que la supuesta agraviante había violado los derechos constitucionales del accionante, más aun cuando existía una vía por medio de la cual se podía dar satisfacción a la supuesta infracción delatada, como lo es reclamar la ejecución del contrato de arrendamiento o su resolución con la pretensión de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Razón por la cual, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se apartó sin justificación alguna de los criterios supra indicados, toda vez que obvió el espíritu, propósito y razón del a.c. en el marco de un debido proceso, al pretender relajar una importante figura jurídica como ésta, contrariando la doctrina reiterada de esta Sala respecto a la causal de inadmisibilidad del amparo establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y en consecuencia, se revoca la decisión que dictó el 23 de marzo de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, y se ordena al Juzgado Superior, dicte un nuevo pronunciamiento, y así se decide.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/159-28212-2012-11-1135.html)

De lo visto en actas por esta Alzada, la presente causa tiene su origen en ocasión de la acción de amparo que interpusieron los ciudadanos H.A.M.A. y J.R.C., con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Mañanitas C.A., contra la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, por las vías de hecho que éstos utilizaron para despojarlos de los dos sótanos del edificio del centro cívico que ellos tenían arrendados, por lo que solicitaron la restitución de los inmuebles arrendados.

Ante tal situación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de realizar el trámite de ley de la admisión de la acción de la amparo propuesta, mediante fallo de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 declaró con lugar el recurso de apelación por considerar que estaba evidenciada la vulneración a de los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando igualmente que la acción era admisible por considerar que el accionante agotó las vías ordinarias, quedándole solo la acción de amparo, considerando que estaba desvirtuada cualquier causal de inadmisibilidad y específicamente la contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, dado el carácter especial de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo. En efecto, no puede afirmarse, de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. El anterior criterio ha sido un principio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional en diversos fallos.

Basado en lo señalado por la Sala Constitucional, en caso similar, este juzgador advierte que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador a fin de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el caso de autos. De manera que, al existir un medio idóneo, como exigir el cumplimiento de contrato celebrado entre las partes, firmado en fecha 01/01/2012, puesto que el contrato de fecha 01/06/1999, demandado por cumplimiento de contrato y sobre el cual se dictó sentencia en fecha 14/03/2013 no estaba vigente, ya que existía otro contrato firmado de fecha 01/01/2012. Existe además la posibilidad de demandar por los daños y perjuicios que pudo haber ocasionado la rescisión unilateral del contrato de marras. Ciertamente, el artículo 1.167 del Código Civil faculta para ello, es decir, permite a las partes dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) reclamar la ejecución, es decir, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos, teniendo en cuenta que por sus efectos jurídicos, el actor debe escoger una de ellas, pero no ambas, porque dichas pretensiones se excluyen mutuamente; y específicamente en el caso de marras, lo que correspondía por parte de los recurrentes en amparo primigenio era reclamar la ejecución del contrato, o su cumplimiento, por parte de la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, ante los órganos jurisdiccionales competentes, para que estos determinaran a través de esa vía ordinaria e idónea, que en todo caso la parte actora debió agotar y no lo hizo, y así resolver la controversia suscitada, aplicando las normas especiales que rigen la materia y determinando si le asistía o no la razón jurídica. Así se precisa.

De ahí, observa esta Alzada, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no debió otorgarle al amparo un carácter ordinario, pretendiendo obtener con él, el cumplimiento de obligaciones contractuales de una de las partes, con la justificación que la supuesta agraviante había violado los derechos constitucionales del accionante, aún más cuando existe una vía idónea para la satisfacción de la supuesta infracción delatada, resultando a todas luces inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la que este juzgador declara con lugar la apelación, con la consecuente revocatoria del fallo, resultando inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos H.A.M.A. y J.R.C., con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Mañanitas C.A., contra la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, por la parte presuntamente agraviante, ciudadano H.B.M., actuando con el carácter de administrador del Condominio Centro Cívico San Cristóbal, asistido del abogado E.L.P.F. contra el fallo dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y se declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los ciudadanos H.A.M.A. y J.R.C., con el carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Mañanitas C.A., contra la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-4001

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