Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteCarolina Monserrat García Carreño
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 20 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO N° : KP01-O-2016-000058.

ASUNTO PRINCIPAL : HP21-O-2016-000025.

JUEZA PONENTE: ABG. C.M.G.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADO: YACKSON J.Y.V., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-(...).

AGRAVIANTE: ABG. O.M.H.A., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a quien se le imputa la presunta violación de Garantías y Derechos Constitucionales en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre: 1-) Solicitud de audiencia de actualización de cómputo del ciudadano YACKSON J.Y.V., portador de la Cédula de Identidad N° V-(...); 2-) Copia certificada de la sentencia proferida al ciudadano YACKSON J.Y.V., en fecha 03 de octubre de 2014 y copia certificada del cómputo de la pena impuesta; 3-) Solicitud de acceso a la causa ya que desde el mes de enero del año 2016, fue juramentado el profesional del Derecho J.A.R.V. y no ha sido posible tener acceso a la causa, lo que constituye violación al derecho a la defensa y el acceso a la justicia, por ende violación del derecho al debido proceso; 4-) Solicitud de nombramiento como correo especial de la ciudadana M.d.C.M.C., identificada con la Cédula de Identidad N° V-9.368.218, en todo lo relativo al ciudadano YACKSON J.Y.V., en cuanto a lo necesario para optar al beneficio de suspensión condicional a la ejecución de la pena en la figura del régimen abierto de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.

ACCIONANTE: ABG. J.A.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101511, con domicilio procesal en la calle principal, sector 23 de septiembre en San J.d.M., Municipio Autónomo E.Z.d.e.C., Defensa Técnica del ciudadano YACKSON J.Y.V., portador de la Cédula de Identidad N° V-(...).

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 18 de Julio de 2016, siendo las 09:20 A.M., ingresó por ante la Sala De La Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental Con Sede En La Ciudad De Barquisimeto Estado Lara, la presente Acción de A.C. procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos , designando como Jueza Ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Riela a las presentes actuaciones escrito mediante el cual el profesional del Derecho J.A.R.V., defensor privado del ciudadano YACKSON J.Y.V., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-(...), interpuso escrito de A.C. en los siguientes términos:

Yo, R.V.J.A., mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nro. 10.985.132, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 101511, domiciliado procesalmente en la Calle Principal, Sector 23 de Septiembre en San J.d.M., Municipio Autónomo E.Z.d.E.C., telf. 0414- 4044893, mediante la presente me estoy dirigiendo a ustedes en mi carácter de abogado de confianza del PENADO, Yackson J.Y.V., con cédula de identidad Nro. V- (...), quien se encuentra privado de libertad en el reten policial de Tinaco del Cuerpo Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, a orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se le sigue asunto Nro. Asunto Principal: HK21-P-2011-000179, Asunto: HK21-P-2015-000009 a los fines de ejercer en este acto como en efecto lo hago, A.C. en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo o representado por la Jueza, Abogada O.M.H.A., quien puede ser ubicada en la sede del palacio de justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el área del circuito Judicial Penal, exactamente en la oficina donde funciona el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. en cuanto a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de: 1-) Acceso a la presente Causa o Asunto, ya que desde el mes de Enero del año 2016 que fui juramentado como abogado de confianza de Yackson J.Y.V., no he tenido acceso a la misma; 2-) Audiencia para la actualización de computo de mi patrocinado, 3-) Solicitud de Copia Certificada del acta de computo y de sentencia de mi patrocinado, 4-) Ofrecimiento de servicio como correo especial de la Ciudadana: M.D.C.M.C., con cédula de identidad Nro. 9.368.218, en todo lo relativo a mí patrocinado en cuanto a los requisitos para optar al beneficio de suspensión condicional a la Ejecución de la Pena, en la figura del Régimen Abierto, de acuerdo a lo establecido en el artículo. 27, 26, 49, 334, 335, 7, 51 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TITULO I

DE LOS HECHOS

El caso es, respetable Magistrada(o) presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Sede Constitucional, en fecha 21 de Abril del año 2011 fue privado de libertad., mi patrocinado YACKSON J.Y.V. ut supra identificado, por hechos de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 nral. 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a una V.L.d.V.; Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; Lesiones personales, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 418 del Código Penal, del que fue sentenciado en fecha 03 de Octubre del año 2014 a cumplir una pena de Trece (13) años, Cinco (05) meses y 22 días, por lo que en fecha diez de Febrero del año 2016, en mi condición de abogado de confianza de Yackson J.Y.V., supra identificado, le realice un computo a la pena impuesta a mi patrocinado, en base a información suministrada por los padres, ya que hasta la fecha de hoy el tribunal de ejecución in comento no me ha permitido el acceso a la causa, porque siempre que ocurro a solicitarlo en el archivo me informan que la causa se encuentra en el tribunal de ejecución y cuando ocurro al tribunal de ejecución a solicitar la causa o asunto objeto de esta acción de A.C., siempre hay una excusa de que están saturados de trabajo o que la están trabajando por lo que me sugieren que vuelva el siguiente día y siempre es lo mismo, lo que me ha sido imposible el acceso a la causa, lo cierto es que desde el mes de Enero del año 2016 que fui juramentado como abogado de confianza de YACKSON J.Y.V. tantas veces identificado, a la fecha de hoy 16 de Junio del año 2016 no he tenido acceso a la presente causa o asunto. Respetables Magistrados, continuo, en fecha 10 de Febrero del año 2016 hice la siguiente operación matemática:

1- ) Mi patrocinado, en fecha 03 de Octubre del año 2014, fue sentenciado a cumplir una pena de 13 año, 05 meses y 22 días.

Lo que se traduce a:

1 año es igual a 12 meses => lo que implica que 13 años es igual a 156 meses, a lo que le sumamos 5 meses y 29 días, le sume 29 días ya que no tenía la información clara en virtud de no haber tenido acceso a la causa, aunque todavía no he tenido acceso a la presente causa, pero gracias a Dios y a la cibernética he tenido ayuda de la internet.

Resultado obtenido haciendo la conversión de años a meses. Entendiendo que:

l año = 12 meses => 13 años = 156 meses, mas 5 meses, mas 29 días a lo que le tome los 29 días como un mes calendario, lo que implica que la pena total impuesta a mi patrocinado, es la cantidad de 162 meses.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, les informo que el hecho por el cual fue sentenciado mí patrocinado, le fue imputado en fecha:

* 21 de Abril del año 2011 (21-04-2.011), por lo que ha permanecido privado de su libertad hasta el día de hoy Diez de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (10-02-2.016), cálculo hecho a la fecha de hoy 10-02-2016(fecha que me dirigí en solicitud al tribunal de ejecución del circuito judicial penal del estado Cojedes) por quien aquí acciona y peticiona ante esa respetable Corte. Lo que implica que ha permanecido privado de su libertad:

Desde: Hasta: meses: días

21-04-2.011 10-02-2.016 57 20 => pena cumplida.

Lo que implica que mi patrocinado ha cumplido un total de: 57 meses y 20 días de la pena impuesta. Por lo aquí esbozado, respetables Magistrados, me permito traer a colación: Mi patrocinado fue impuesto de una pena de Trece años cinco meses y 29 días de prisión (13 años, 5 meses y 29 días) lo que se traduce a la cantidad de Ciento Sesenta y Dos meses de Prisión (162 meses)., pero si dividimos 162 meses entre 3 me da un resultado de 54 meses, (lo que es igual a un tercio de la pena impuesta) lo que indica que es a partir del 21 de Octubre del año 2015 cuando mi patrocinado puede optar al beneficio de suspensión condicional a la ejecución de la pena en la figura del Régimen abierto, de acuerdo al contenido del primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que se inicio el proceso, pero esta es la fecha que ni siquiera se le ha realizado la primera audiencia de computo de la pena a mi patrocinado, habiendo sido sentenciado en fecha 03 de Octubre del año 2014, mas aun esta defensa privada le solicito en fecha 10 de Febrero del año 2016, se fije audiencia para la actualización del computo, acceso a la causa o asunto, copia fotostática certificada de la audiencia de computo y el nombramiento de la Ciudadana M.d.C.M.C. supra identificada, como correo especial en cuanto a lo necesario para mi patrocinado optar al beneficio de suspensión condicional a la ejecución de la pena en la figura de Régimen abierto, de la que fue ratificada tal solicitud en fecha: 16 de Febrero del año 2016 y en fecha 31 de Marzo del año 2016 y aun así no a habido pronunciamiento del tribunal de ejecución en cuestión.

Respetables Magistrados, así se evidencia a copia fotostática simple, marcada con la letra "A", de escrito de fecha 10 de Febrero del año 2016, consignado por quien aquí acciona y peticiona en A.C., donde solicito se fije audiencia para actualizar el computo de la pena impuesta a mi patrocinado, a lo que me entero que el tribunal in comento no ha realizado audiencia alguna para la realización del computo de la pena a mi defendido, habiendo sido sentenciado en fecha 03 de Octubre del año 2014. Además se le pidió al tribunal en mención que me otorgue copia fotostática certificada de: audiencia de computo de pena; y ofrecimiento de servicio como correo especial de la ciudadana M.D.C.M.C., en todo lo concerniente a mi patrocinado para optar al beneficio de suspensión condicional a la ejecución de la pena, en la figura de Régimen abierto; también le solicite me permita acceso a la causa. Escrito al que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes no emitió pronunciamiento alguno.

Ciudadanos Magistrados de la Segunda Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud que el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal no se pronuncio sobre el petitorio in comento, en fecha 16 de Febrero del año 2016 fue consignado, por quien aquí acciona y peticiona en A.C., escrito de ratificación del petitorio de fecha 10 de febrero del año 2016, del que acompaño al presente escrito marcado con la letra "B".

Respetables Jueces Superior Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes no se pronuncio en cuanto a la ratificación del contenido del escrito de petitorio de fecha 10 de Febrero del año 2016, fue por lo que en fecha 31 de Marzo del año 2016 quien aquí acciona y peticiona en a.c., consignó escrito de ratificación por segunda vez, a escrito de fecha 10 de Febrero del año 2016, el mismo acompaño marcado con la letra "C", copia fotostática simple del referido escrito de ratificación por segunda vez del escrito de fecha 10 de Febrero del año 2016.

Ciudadanos Jueces de la Alza.P.d.C.J.P.d.E.C., en virtud que hasta la fecha de hoy 16 de Junio del año 2016, a pesar de haber ratificado por segunda vez, escrito de solicitud de audiencia de actualización de computo de la pena a cumplir por mi patrocinado, copia fotostática certificada de audiencia de computo y de sentencia de mi patrocinado, y ofrecimiento de servicios como correo especial de í ciudadana M.d.C.M.C. identificada con la cédula de identidad nro. V-9.368.218, por lo que no ha habido pronunciamiento alguno.

(…Omissis…)

Análisis:

Ciudadanos Magistrados, es obvio que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, violo normas, derechos y garantías constitucionales en cuanto al acceso a la Justicia, el derecho de dirigir peticiones al funcionario facultado para tal y a obtener oportuna y adecuada respuesta, contenidos en los artículos: 26, 51, 7, 49, 257, 272, 334, 335 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respetables Magistrados de esa Alza.P., con el enorme respeto debido, me permito hacerles una pregunta, esta dado o está facultado un Juez, en este caso Juez Penal, sugerirle a una persona sometida a un proceso, conocido por este, que revoque o exonere el abogado que tiene o le asiste, ya que le es incomodo trabajar con tal abogado y que nombre uno de su preferencia, del juez, porque se le hace más cómodo trabajar con este???

-- Respetable Magistrados disculpen la pregunta, pero deseo saber la respuesta...

TITULO II

DEL DERECHO

Ciudadanos Jueces de la Segunda Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con el máximo respeto debido, traigo a colación que:

Articulo 335 CRBV. “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

(…Omissis…)

TITULO III

DEL PETITORIO

Ciudadanos y Honorables Jueces de la Segunda Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de todo lo aquí explanado fundamentado con el derecho, donde se evidencia flagrante violación a Garantías y Derechos Constitucionales en cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sobre escrito de: 1-) Solicitud de audiencia de actualización de computo a mi patrocinado Yackson J.Y.V. identificado con la cédula de identidad Nro., V-(...); 2-) Copia certificada de sentencia proferida a mi patrocinado en fecha 03 de Octubre del año 2014 y copia certificada de computo de. la pena impuesta a mi patrocinado; 3-) Solicitud de acceso a la causa ya que desde el mes de Enero del año2016 donde fui Juramentado como abogado de confianza de Yackson J.Y.V. no ha sido posible tener acceso a la causa, lo que constituye violación al derecho a la defensa y el acceso a la justicia, por ende violación del derecho al debido proceso; 4-) Solicitud de nombramiento como correo especial de la Ciudadana M.D.C.M.C., identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.368.218 en todo lo relativo a mi patrocinado Yackson J.Y.V., plenamente identificado en autos, en cuanto a lo necesario para optar al beneficio de suspensión condicional a la ejecución de la pena en la figura de régimen abierto de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos. Escrito consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 10 de Febrero del año 2016, el mismo fue ratificado por primera vez, por mi persona, en fecha 16 de Febrero del año 2016, y ratificado por segunda vez en fecha 31 de Marzo del año 2016 y aun así no ha habido pronunciamiento alguno por el tribunal de ejecución en cuestión. Respetables Magistrados en virtud del derecho y garantías constitucionales violadas en cuanto al acceso a la causa, lo que constituye violación de acceso a la justicia y a la obtención de respuesta oportuna y adecuada, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa en cuanto a la omisión de pronunciamiento es que ejerzo en este acto como en efecto lo hago A.C. en contra de la omisión de pronunciamiento, lo. que subsidiariamente constituye violación a derechos y garantías constitucionales causadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la persona de la Juez de ese despacho Abogada O.M.H.A. ut supra identificada, por lo que le ruego a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Sede Constitucional, SEA REESTABLECIDO LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONAL VIOLADOS por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la persona de la Abogada O.M.H.A. en su condición de Juez de ese despacho y de ese modo se pueda tener acceso a la justicia en cuanto al pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 10 de Febrero del año 2016, ratificado por primera vez en fecha 16 de Febrero del año 2016 y ratificado por segunda vez en fecha 31 de Marzo del año 2016, lo que a la fecha de hoy no ha emitido pronunciamiento alguno, escritos de solicitud que acompaño al escrito de a.c., marcados con la letra "A, B, C". En su orden, con la finalidad que surta los efectos de ley. Por último le pido a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Sede Constitucional, que la presente acción de A.C. sea admitida y declarada con lugar en la definitiva para que de ese modo cese la violación a derechos y garantías constitucionales en cuanto a la prohibición de acceso a la justicia, al debido proceso, al derecho a la defensa a causa de la omisión de pronunciamiento, a lo que demando justicia, jurando la urgencia del caso en san C.E.C. a los 16 días del mes de Junio del año 2016.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.

En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: E.M.M., ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la Acción de A.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

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En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La Acción de A.C. es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

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En este mismo orden de ideas, el autor patrio R.C. señala:

…El objeto del p.d.a. constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de Amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c.. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…

(Conf. El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela. R.C.G.).

De la narrativa anterior, así como de la normativa invocada, se desprende que lo argumentado por el profesional del Derecho J.A.R.V., en su solicitud de Acción de Amparo, es la presunta violación a Garantías y Derechos Constitucionales en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre: 1-) Solicitud de audiencia de actualización de cómputo del ciudadano YACKSON J.Y.V., portador de la Cédula de Identidad N° V-(...); 2-) Copia certificada de la sentencia proferida al ciudadano YACKSON J.Y.V., en fecha 03 de octubre de 2014 y copia certificada del cómputo de la pena impuesta; 3-) Solicitud de acceso a la causa ya que desde el mes de enero del año 2016, fue juramentado el profesional del Derecho J.A.R.V. y no ha sido posible tener acceso a la causa, lo que constituye violación al derecho a la defensa y el acceso a la justicia, por ende violación del derecho al debido proceso; 4-) Solicitud de nombramiento como correo especial de la ciudadana M.d.C.M.C., identificada con la Cédula de Identidad N° V-9.368.218, en todo lo relativo al ciudadano YACKSON J.Y.V., en cuanto a lo necesario para optar al beneficio de suspensión condicional a la ejecución de la pena en la figura del régimen abierto de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.

Así mismo, de la revisión exhaustiva del Sistema JURIS 2000, se evidencia que en fechas 16 y 17 ambas del mes de Junio de 2016, la ABG. O.M.H.A., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de San C.e.C., subsanó la queja del agraviado, mediante resolución en los términos siguientes:

(…Omissis…)

…PRIMERO: Se acuerda agregar el escrito constante de once (11) folios útiles de fecha 31-03-2016. SEGUNDO: Designar M.D.C.M.C., titular de la cedula de identidad numero 9.368.218 correo especial para tramitar lo relacionado al tiempo de trabajo y/o estudios correspondiente al penado al centro penitenciario a los fines de la redención, evaluación psicosocial y antecedentes penales correspondientes al penado de marras, (acordado en fecha 06/07/2015). TERCERO: Notificar al Abg. R.V.J.A.d. la presente decisión. CUARTO: Notificar para la celebración de Audiencia de Imposición de Computo de Pena, a celebrarse el día 20 DE JULIO DE 2015 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: se ordena librar nuevamente al Ciudadano J.J. YEPEZ, ENCARCELACIÓN A EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, Cítese y/o notifíquese a las partes…

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(…Omissis…)

“…En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda PRIMERO: Actualizar computo de pena J.J.Y.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero (...), nacido en Tinaquillo Estado Cojedes, fecha de nacimiento 17-10-1991, obrero, residenciado en Sector San Lorenzo, calle 4, casa 9Tinaco Estado Cojedes, hijo de Ilma. J.V. (V) de I.J.Y. (v), condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 de Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal relacionado con el 418 en perjuicio de J.R., VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 N° 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de I.G.. ASI DECIDE. SEGUNDO: Se ordena oficiar ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerdan copias de la presente decisión a las partes. ASI SE DECIDE. Cítese y/o notifíquese

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la Acción de Amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De la norma supra transcrita se evidencia, que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía fundamental, que hubiese podido causarla.

Respecto a la actualidad (vigencia) de la lesión, el mencionado autor patrio R.C.G., nos dice:

…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una Acción de A.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la Acción de Amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy…

. (El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela. R.C.G.).

Resulta oportuno destacar la Sentencia N° 632, de fecha 11 de Mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual entre otros aspectos, se señaló lo siguiente:

…De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante…

(Subrayado de esta Corte).

De igual forma, la Sentencia N° 2302, de fecha 21 de Agosto de 2003, de la misma Sala, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

…En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

(Subrayado de esta Corte).

Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que tenga conocimiento que la lesión ha cesado.

Como fue establecido en líneas anteriores, la finalidad del A.C. es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones; Sin embargo, vistas las resoluciones de fechas 16 de Junio de 2016 y 17 de Junio de 2016, donde la ABG. O.M.H.A., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de San C.e.C. subsana dicha situación, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo interpuesta por el profesional del Derecho J.A.R.V., en representación del ciudadano YACKSON J.Y.V., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-(...); ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el profesional del Derecho J.A.R.V., en representación del ciudadano YACKSON J.Y.V., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-(...), en contra de la ABG. O.M.H.A., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de San C.e.C.; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. C.M.G.C.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. M.M.P.A.D.. R.J.G.

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

ASUNTO N° KP01-O-2016-000058.

CarolinaMGarcíaC.

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